viernes, 9 de octubre de 2026

UE. Tiempo de trabajo. Sobre el derecho a indemnización (daños morales) por superación de la jornada máxima semanal. Notas a la sentencia del TJUE de 8 de octubre de 2026 (asunto C- 808/24)

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala primera del Tribunal de Justicia el 8 de octubre (asunto C- 808/24), con ocasión de la petición de decisión prejudicial presentada, al amparo del art. 267 del Tratado de funcionamiento de la UE, por el Tribunal Comarcal de la ciudad eslovaca de Lučenec  , mediante resolución de 23 de noviembre de 2024.

El litigio versa sobre la interpretación de los arts.  2.1, y 6 b) de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo.  El conflicto tuvo su origen en sede judicial nacional con la presentación de una demanda por parte de un trabajador, con la condición de bombero y socorrista, y el Ministerio del interior, en relación con la indemnización que el demandante consideraba que tenía derecho por los daños morales que le había provocado “la transposición incorrecta por la República Eslovaca de la Directiva 2003/88 al ordenamiento jurídico de dicho Estado miembro”, y más concretamente sobre la superación de la jornada de tiempo de trabajo semanal.

Se trata de una nueva, y de indudable interés, sentencia en la que el TJUE aborda la problemática del tiempo de trabajo y como deben ser interpretados, en esta ocasión, dos preceptos de la misma, para dar respuesta a qué posibles derechos se derivan de cada uno de ellos. Al mismo tiempo, la resolución judicial efectúa un amplio y detallado repaso de su jurisprudencia sobre dicha Directiva, que tuve ocasión de examinar en la entrada “El tiempo de trabajo en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Importante Comunicación de la Comisión Europea de 24 de marzo de 2023, y un apunte a las Conclusiones del Comité Europeo de Derechos Sociales”   , con posteriores actualizaciones al analizar sentencias dictadas con posterioridad, de las que permito destacar  “UE. Es tiempo de trabajo el invertido en los desplazamientos realizados a instancia del empleador. El TJUE reitera su jurisprudencia. Notas a la sentencia de 9 de octubre de 2025 (asunto C- 110/24) y amplio recordatorio de la petición de decisión prejudicial planteada por el TSJ de la Comunidad Valenciana” 

A buen seguro que esta nueva sentencia será objeto de atención detallada en el marco de la  XIII Jornada de Derecho del Trabajo y de laSeguridad Social de la UOC    , dedicada este año, el 3 de noviembre, a “La protección multinivel de los derechos sociales y la jurisprudencia europea sobre el tiempo de trabajo”  , dirigida por la profesora Eugenia Revilla, cuyo blog es de muy recomendable seguimiento , y que contará con dos ponencias sobre “La jurisprudencia europea sobre tiempo de trabajo y su recepción en España”, a cargo del magistrado, y profesor,  Miguel Ángel Purcalla, y de la abogada Judit Güell, con la moderación del profesor Antonio Fernández, explicándose en el programa que la sesión “se centrará en cuestiones como el tiempo de trabajo efectivo, los periodos de disponibilidad y de guardia, los descansos, las vacaciones y el registro de jornada, así como en el impacto de la jurisprudencia europea sobre el ordenamiento español”.

El resumen oficial de la sentencia, que permite tener un buen conocimiento de las cuestiones litigiosas, es el siguiente:

“Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 2003/88/CE — Artículo 2, punto 1 — Concepto de “tiempo de trabajo” — Artículo 6, letra b) — Duración máxima del tiempo de trabajo semanal — Protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores — Tiempo de trabajo de los bomberos — Tiempo de guardia en el lugar de trabajo que no se computa como tiempo de trabajo — Derecho a indemnización de un daño moral invocado contra un Estado miembro por incumplimiento del Derecho de la Unión — Requisitos — Método de cálculo de la indemnización del perjuicio sufrido por la infracción del artículo 6, letra b), de la Directiva 2003/88 — Principio de equivalencia — Principio de efectividad”.

2. El litigio fue juzgado por el TJUE tras haber presentado sus conclusiones el abogado general Jean Richard de la Tour, el 19 de marzo. En la introducción, delimitaba los términos del conflicto en estos términos:

“1.        Un miembro de un cuerpo municipal de extinción de incendios y salvamento de Eslovaquia presentó una demanda contra el Estado ante el Okresný súd Lučenec (Tribunal Comarcal de Lučenec, Eslovaquia) mediante la que reclamaba la indemnización del daño moral que consideraba haber sufrido por la transposición incorrecta al ordenamiento jurídico eslovaco de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo.

2.        La petición de decisión prejudicial planteada por este órgano jurisdiccional versa sobre la interpretación del artículo 2, punto 1, de dicha Directiva, en relación con su artículo 6, letra b), y sobre las modalidades de reparación del daño alegado. Así pues, se pregunta de nuevo al Tribunal de Justicia acerca de los requisitos para que se genere la responsabilidad de un Estado miembro en relación con el tiempo de trabajo de un bombero al servicio del sector público.

3.        Por consiguiente, propondré al Tribunal de Justicia que se base en los principios recordados, en particular, en la sentencia de 25 de noviembre de 2010, Fuß, (3) para declarar lo siguiente:

–        De las dos disposiciones citadas de la Directiva 2003/88, solo el artículo 6, letra b), puede conferir a los particulares derechos individuales que les faculten para reclamar una indemnización por la vulneración de dicho artículo por el Estado miembro de que se trate;

–        Únicamente el daño moral causado por la superación de la duración máxima del tiempo de trabajo semanal establecida en el artículo 6, letra b), de la referida Directiva puede dar lugar a indemnización en caso de vulneración por un Estado miembro del artículo 2, punto 1, de la misma Directiva, y

–        Corresponde al Derecho nacional determinar, dentro del respeto de los principios de equivalencia y de efectividad, la cuantía de la indemnización que se adeude por esa superación”.  

Las tesis avanzadas en esta introducción se plasmaban en su propuesta de fallo del TJUE, y que serán seguidas por este, proponiéndole que declarara que  

1. El art- 2.1 de la Directiva 2003/88/CE debe interpretarse en el sentido de que “no tiene por objeto conferir a los particulares derechos individuales que les faculten para reclamar una indemnización a un Estado miembro en virtud del principio de responsabilidad del Estado por los daños causados a los particulares como consecuencia de una infracción del Derecho de la Unión que le sea imputable”.

2.   Cuando la infracción del art.2.1 de dicha Directiva ha conllevado una infracción del artículo 6 b) de la misma, “la reparación, a cargo de las autoridades de los Estados miembros, de los daños que estos han causado a los particulares por esas infracciones del Derecho de la Unión debe ser adecuada al perjuicio sufrido. A falta de disposiciones del Derecho de la Unión en la materia, corresponde al Derecho nacional del Estado miembro de que se trate determinar, dentro del respeto de los principios de equivalencia y efectividad, el procedimiento de cálculo de la cuantía de la indemnización del daño moral alegado”.  

3.  Conocemos todos los datos fácticos del litigio en los apartados 9 a 16 de la sentencia, así como también las dudas del tribunal nacional sobre la adecuación de la normativa interna a la europea, que le llevarán a formular tres cuestiones prejudiciales al TJUE, de las que sólo serán respondidas dos, ya que la segunda carecerá de sentido tras la respuesta dada a la primera.

En apretada síntesis, se explica que el trabajador demandante, miembro del cuerpo de extinción de incendios y salvamento de Lučenec, consideraba que el tiempo de guardia que efectuó en su lugar de trabajo no se asimilaba a tiempo de trabajo, lo que infringía los arts. 2.1. y 6 b) de la Directiva, y alegaba que había sufrido “un perjuicio moral debido a la transposición incorrecta de dicho artículo 2, punto 1, al ordenamiento jurídico eslovaco, que tuvo como consecuencia que se incumpliera en su caso la duración máxima del tiempo de trabajo semanal tal como se determina en el citado artículo 6, letra b)”, y que tales infracciones “vulneraron, en particular, su derecho al respeto de su vida privada y familiar.

Por ello, interpuso recurso ante el Tribunal Comarcal solicitando “una indemnización por el perjuicio moral sufrido debido a la vulneración de su derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su derecho a un descanso adecuado después del trabajo y a la protección de la seguridad y la salud en el trabajo”. Por otra parte, “... no solicitó indemnización por las horas de guardia no computadas en su tiempo de trabajo, que en su caso dieron lugar a que superara el límite de 48 horas establecido en el artículo 6, letra b), de la Directiva 2003/88 por lo que respecta a la duración máxima del tiempo de trabajo semanal”-

El tribunal eslovaco dictó sentencia el 20 de diciembre de 2023, declarando que la normativa interna “recogía la posibilidad de no computar, como tiempo de trabajo, el tiempo de guardia efectuado por un bombero tanto en su lugar de trabajo como en su domicilio”, por lo que infringía el art. 2.1. de la Directiva en la interpretación efectuada por el TJUE en su sentencia de 21 de febrero de 2018 (asunto C-518/15).

Para el examen de dicha sentencia remito a la entrada“La guardia domiciliaria y su posible consideración como tiempo de trabajo. Notas a la sentencia del TJUE de 21 de febrero de 2018 (asunto C-518/15)”  , en la que el TJUE declaró que

“1)      El artículo 17, apartado 3, letra c), inciso iii), de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, debe interpretarse en el sentido de que los Estados miembros no pueden establecer excepciones, con respecto a determinadas categorías de bomberos contratados por los servicios públicos de protección contra incendios, al conjunto de obligaciones derivadas de esta Directiva, incluido su artículo 2, que define, en particular, los conceptos de «tiempo de trabajo» y de «período de descanso. 2)      El artículo 15 de la Directiva 2003/88 debe interpretarse en el sentido de que no permite a los Estados miembros mantener o adoptar una definición del concepto de «tiempo de trabajo» menos restrictiva que la que contiene el artículo 2 de esta Directiva. 3)      El artículo 2 de la Directiva 2003/88 debe interpretarse en el sentido de que no obliga a los Estados miembros a determinar la retribución de períodos de guardia domiciliaria como los controvertidos en el litigio principal en función de la calificación de estos períodos como «tiempo de trabajo» y «períodos de descanso». 4)      El artículo 2 de la Directiva 2003/88 debe interpretarse en el sentido de que el tiempo de guardia que un trabajador pasa en su domicilio con la obligación de responder a las convocatorias de su empresario en un plazo de ocho minutos, plazo que restringe considerablemente la posibilidad de realizar otras actividades, debe considerarse «tiempo de trabajo”.  

El tribunal eslovaco era del parecer que el derecho a obtener una indemnización requería, no sólo que el tiempo de guardia se computara como de trabajo, sino también que superara la duración máxima del tiempo de trabajo semanal, algo que sí ocurría en el litigio en cuestión según los datos fácticos disponibles, por los que se había infringido el art. 6 b) y que ello “… había debido repercutir objetivamente en la vida privada y familiar (del demandante)”. En su sentencia, el tribunal ordenó que se abonara al demandante “una indemnización como reparación de su daño moral, calculada teniendo en cuenta, por un lado, la magnitud de dicho exceso y, por otro, la pérdida de la esperanza de que se modificara la normativa nacional, dado que no se había producido tal modificación a pesar de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia...”.

Dicha sentencia fue anulada por el Tribunal Regional de Baská Bystrica, tras el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio del Interior, mediante auto de 30 de mayo de 2024 (véase apartado 14). A los efectos de mi exposición interesa destacar que el tribunal estimó que el daño moral causado por la incompatibilidad del Derecho nacional con el art.2.1 de la Directiva “debía dar lugar a indemnización sin necesidad de constatar una infracción del art. 6 b) ...”, y devolvió el asunto al tribunal comarcal.

Las dudas de este último sobre la adecuación de la normativa nacional a la europea (véanse apartados 15 y 16), se concretan en las tres cuestiones prejudiciales planteadas al TJUE, que fueron las siguientes:

«1)      El hecho de que, con arreglo a la legislación nacional, el tiempo de guardia de un empleado no se compute como tiempo de trabajo, en contra de lo dispuesto en el artículo 2, punto 1, de la Directiva [2003/88], ¿sirve de base para una reclamación de daños y perjuicios contra un Estado miembro por infracción del Derecho de la Unión sin que sea necesario demostrar que, en relación con el empleado, se ha infringido simultáneamente el artículo 6, letra b), de dicha Directiva?

2)      En caso de respuesta afirmativa a la cuestión anterior, ¿debe el órgano jurisdiccional nacional, al determinar la cuantía de la indemnización adecuada, tener en cuenta el número de horas de guardia que, como consecuencia de la legislación nacional, no se incluyeron en el tiempo de trabajo del trabajador, o debe determinarse la cuantía de la indemnización a cargo del Estado miembro con respecto a la duración de la situación ilegal resultante de la legislación nacional que permite no computar el tiempo de guardia como tiempo de trabajo del trabajador, en contra de lo dispuesto en la Directiva mencionada?

3)      En caso de respuesta negativa a la [primera cuestión], ¿debe el órgano jurisdiccional nacional, para determinar la cuantía de la indemnización adecuada, tener en cuenta el número de horas durante el cual se ha infringido el artículo 6, letra b), de la Directiva, o debe determinarse la cuantía de la indemnización a cargo del Estado miembro en función de la duración de la situación ilícita resultante de una normativa nacional que permite que el servicio de guardia no se compute como parte del tiempo de trabajo del trabajador, en contra de lo dispuesto en la Directiva 2003/88?”.

3. El TJUE pasa revista a la normativa europea y estatal aplicable.

De la primera, de la Directiva 2003/88 son referenciados el art. 2, apartados 1 y 2 (definiciones), y el art. 6 (duración máxima del tiempo de trabajo semanal).

Del derecho eslovaco, los art. 85.1, 86.2, 92.1, y 122.3, de la Ley n.º 315/2001 relativa al cuerpo de extinción de incendios y salvamento, de 2 de julio de 2001. El art. 86.2 dispone que “En caso de distribución desigual del tiempo de trabajo, la duración del tiempo de servicio no podrá exceder de 18 horas por día de servicio. La duración total de la ejecución de la actividad de servicio público y del tiempo de guardia obligatorio inmediatamente posterior en el lugar de ejecución de la actividad de servicio público no podrá superar las 24 horas por día de servicio”, y el art. 122.3 que “La remuneración del tiempo de guardia […] no se abonará por los períodos en los que se haya realizado una actividad de servicio público; la actividad de servicio público efectuada en estas circunstancias dará lugar a horas extraordinarias”.  

4. Al entrar en la resolución del conflicto, el TJUE efectúa las que califica de “observaciones preliminares”, y que son realidad a mi parecer un buen  recordatorio de cómo debe entenderse, y aplicarse, “el principio de responsabilidad del Estado por daños causados a los particulares por infracciones del Derecho de la Unión que le son imputables” considerado “inherente al sistema de los Tratados en los que esta se funda”, con cita de la conocida sentencia de 19 de noviembre de 1991, Francovich y otros, (asunto C‑6/90 y C‑9/90), y la mucho más reciente de 8 de septiembre de 2026, Ferreira da Silva e Brito y otros (asunto C-293/24), enfatizando, con más apoyo jurisprudencial, que “este principio es válido para cualquier supuesto de infracción del Derecho de la Unión por parte de un Estado miembro, independientemente de cuál sea el órgano del Estado miembro a cuya acción u omisión se deba la infracción, incluido el legislador nacional, y de cuál sea la autoridad pública que deba, en principio, asumir la carga de la reparación de tales daños con arreglo al Derecho del Estado miembro de que se trate”.

Sintetiza a continuación los requisitos que deben darse para que un particular perjudicado puede tener derecho a indemnización: “que la norma infringida del Derecho de la Unión tenga por objeto conferirles derechos, que la infracción de esta norma esté suficientemente caracterizada y que exista una relación de causalidad directa entre tal infracción y el perjuicio sufrido por esos particulares”. Ello no obsta, recuerda el TJUE, que “con arreglo al Derecho nacional, el Estado pueda incurrir en responsabilidad en virtud de requisitos menos restrictivos”, con apoyo en su sentencia de 28 de junio de 2022, Comisión/España (Infracción del Derecho de la Unión por el legislador) (asunto C-278/20)  , en la que el TJUE declaró que

“(el) Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del principio de efectividad al adoptar y mantener en vigor los artículos 32, apartados 3 a 6, y 34, apartado 1, párrafo segundo, de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y el artículo 67, apartado 1, párrafo tercero, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en la medida en que dichas disposiciones someten la indemnización de los daños ocasionados a los particulares por el legislador español como consecuencia de la infracción del Derecho de la Unión:

–        al requisito de que exista una sentencia del Tribunal de Justicia que haya declarado el carácter contrario al Derecho de la Unión de la norma con rango de ley aplicada; –        al requisito de que el particular perjudicado haya obtenido, en cualquier instancia, una sentencia firme desestimatoria de un recurso contra la actuación administrativa que ocasionó el daño, sin establecer ninguna excepción para los supuestos en los que el daño deriva directamente de un acto u omisión del legislador, contrarios al Derecho de la Unión, cuando no exista una actuación administrativa impugnable; –        a un plazo de prescripción de un año desde la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea de la sentencia del Tribunal de Justicia que declare el carácter contrario al Derecho de la Unión de la norma con rango de ley aplicada, sin abarcar aquellos supuestos en los que no exista tal sentencia, y  –        al requisito de que solo son indemnizables los daños producidos en los cinco años anteriores a la fecha de dicha publicación, salvo que la sentencia disponga otra cosa”.

Por último, y con nueva referencia a la última sentencia referenciada, el TJUE subraya que los requisitos establecidos, en su caso, por las legislaciones nacionales en materia de indemnización de daños “no pueden ser menos favorables que los que se aplican a reclamaciones semejantes de naturaleza interna (principio de equivalencia) y no pueden articularse de manera que hagan en la práctica imposible o excesivamente difícil obtener la indemnización (principio de efectividad)”.

5. Delimitado el marco jurídico en el que debe desenvolverse la respuesta al conflicto examinado, la Sala entra a responder la primera cuestión prejudicial, y antes de hacerlo, efectuará un amplio y detallado repaso de su jurisprudencia sobre el art. 2, apartados 1 y 2, es decir sobre el concepto de tiempo de trabajo y el de período de descanso, remitiéndose a la sentencia de 9 de octubre de octubre de 2025, STAS IV (asunto C-110/24), para cuyo análisis remito a la entrada disponible en este enlace  , en la que el TJUE declaró que “el tiempo dedicado a los trayectos de ida y vuelta que los trabajadores tienen la obligación de realizar, juntos, a una hora fijada por su empresario y con un vehículo perteneciente a este, para desplazarse desde un lugar concreto, determinado por dicho empresario, hasta el lugar en el que se realiza la prestación característica prevista en el contrato de trabajo celebrado entre esos trabajadores y ese empresario debe considerarse «tiempo de trabajo», con arreglo a la citada disposición”.  Llegará después a la conclusión de que este concepto comunitario de “tiempo de trabajo” (art. 2.1)  no permite deducir (véase apartado 29) que “... ... esta disposición, per se, tenga por objeto conferir derechos a los particulares, de modo que su infracción por un Estado miembro pueda otorgar a los particulares un derecho a indemnización por parte de dicho Estado miembro por tal infracción”, ya que solo se limita a la definición de aquel y no implica “una atribución de derechos a favor de los particulares ni obligaciones positivas o negativas a cargo de los particulares, los Estados miembros o las instituciones de la Unión”, con apoyo en la sentencia de 5 de marzo de 2024, Kočner/Europol (asunto C‑755/21) 

6. Tras manifestar que no procede responder a la segunda cuestión prejudicial planteada, dado los términos en que fue planteada, la Sala entra en el examen de la tercera.

Y para responder va, paso por paso, analizando si se cumplen los tres requisitos anteriormente expuestos. 

Sobre el primero, la respuesta es afirmativa. Una vez más con apoyo en su consolidada jurisprudencia al respecto, el TJUE recuerda que el art. 6 b) de la Directiva “constituye una regla de Derecho social de la Unión que confiere a los particulares derechos que pueden invocar directamente ante los tribunales nacionales, debido a que impone a los Estados miembros un límite máximo a la duración media del tiempo de trabajo semanal del que debe disfrutar todo trabajador como disposición mínima”, y aplicándola a este caso concreto, concluye que “... siempre que el demandante haya basado su recurso no solo en la infracción del artículo 2, punto 1, de la Directiva 2003/88, sino también en la infracción de su artículo 6, letra b), extremo que corresponde comprobar al tribunal remitente, resulta cumplido el primer requisito para que se genere la responsabilidad de la República Eslovaca”.

Misma respuesta afirmativa sobre el cumplimiento del segundo requisito. Tras subrayar que la apreciación de la infracción requiere “... tomar en consideración el ámbito, las circunstancias y el contexto en los que la obligación de que se trate se impone a la autoridad sujeta a ella”, y que también “... procede tener en cuenta, entre otros factores, el grado de claridad y de precisión de la norma infringida y la amplitud del margen de apreciación que dicha norma deja a la autoridad de que se trate, la complejidad de la situación que debe ser regulada y las dificultades de aplicación o de interpretación de los textos”, y que, obviamente a mi parecer, “en cualquier caso, una violación del Derecho de la Unión debe considerarse suficientemente caracterizada cuando se ha producido con inobservancia manifiesta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en la materia”, pasa el examen de los datos fácticos disponibles, en los que se constata que

“... el tiempo de guardia efectuado por M. R. durante el período en cuestión, comprendido entre el 1 de agosto de 2020 y el 30 de junio de 2023, no se consideraba «tiempo de servicio», en el sentido del Derecho eslovaco”,

Y también que

“de dicha resolución se desprende asimismo que, durante el período de referencia de seis meses de que se trata, la duración del tiempo de trabajo de M. R. había superado el límite máximo de 48 horas por cada período de siete días, establecido en el artículo 6, letra b), de la Directiva 2003/88, infringiendo dicha disposición”.  

Importante es la referencia a la sentencia de 25 de noviembre de 2010, FuB 8asunto C-429/09)  , en la que el TJUE falló que

“El Derecho de la Unión se opone a una norma nacional, como la analizada en el litigio principal:

que supedita -extremo este que debe comprobar el órgano jurisdiccional remitente- el derecho de un trabajador perteneciente al sector público a obtener una reparación del daño sufrido como consecuencia de la violación, por parte de las autoridades del Estado miembro de que se trate, de una norma del Derecho de la Unión, concretamente el artículo 6, letra b), de la Directiva 2003/88, a un requisito basado en el concepto de culpa que va más allá de la violación suficientemente caracterizada de dicho Derecho, y que supedita el derecho de un trabajador perteneciente al sector público a obtener la reparación del daño sufrido como consecuencia de la violación, por parte de las autoridades del Estado miembro de que se trate, del artículo 6, letra b), de la Directiva 2003/88 al requisito de que interponga un recurso administrativo ante su empleador solicitando el cumplimiento de esta disposición. La reparación, a cargo de las autoridades de los Estados miembros, de los daños que estos han causado a los particulares por violaciones del Derecho de la Unión debe ser adecuada al perjuicio sufrido. A falta de disposiciones del Derecho de la Unión en la materia, corresponde al Derecho interno del correspondiente Estado miembro determinar, siempre dentro del respeto de los principios de equivalencia y de efectividad, por una parte, si el daño sufrido por un trabajador, como el del Sr. Fuß en el litigio principal, como consecuencia de la violación de una norma del Derecho de la Unión debe repararse mediante la concesión a este de un tiempo de descanso adicional o el reconocimiento de una indemnización económica, y, por otra parte, las reglas relativas al procedimiento de cálculo de esta reparación. Los períodos de referencia establecidos en los artículos 16 a 19 de la Directiva 2003/88 carecen de relevancia a este respecto. Las respuestas a las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente son idénticas con independencia de que se apliquen a los hechos que dieron lugar al litigio principal las disposiciones de la Directiva 93/104/CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1993, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, en su versión modificada por la Directiva 2000/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 2000, o las de la Directiva 2003/88”.

Digo que es especialmente importante ya que la Sala se encarga de recordar que “... cabe recordar que, durante el período comprendido entre el 1 de agosto de 2020 y el 30 de junio de 2023, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa al concepto de «tiempo de trabajo», en particular por lo que se refiere a los bomberos, ya estaba consolidada. En particular, el Tribunal de Justicia ha declarado que «las actividades desarrolladas por las fuerzas de intervención de un servicio público de bomberos […] están comprendidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/88, de modo que, en principio, el artículo 6, letra b), de esta se opone a que se supere el tope de 48 horas previsto para la duración máxima de trabajo semanal, incluyendo los servicios de guardia”.

Por todo ello, si resulta acreditado que se incumplió la jurisprudencia del TJUE sobre cómo debe interpretarse el art. 6 b), “... extremo que corresponde comprobar al tribunal remitente, quedaría acreditada la existencia de una infracción suficientemente caracterizada del Derecho de la Unión”.

Tercer y último requisito. ¿Existe una relación de causalidad entre la superación del tiempo de trabajo establecido en el artículo 6, letra b), de la Directiva 2003/88 y el daño moral cuya reparación solicita M. R”. Para el TJUE parece que así se desprende de la resolución de remisión.

 Respuesta del TJUE. En primer lugar, y nuevamente con apoyo de jurisprudencia anterior, recuerda que la Directiva en cuestión “… no establece ninguna regla específica relativa a la reparación del daño que puedan sufrir los trabajadores como consecuencia de una infracción de las disposiciones mínimas que contiene, concretamente en cuanto a la duración del tiempo de trabajo”

Por consiguiente, y es la segunda consideración, “… incumbe al Estado, con arreglo al Derecho nacional en materia de responsabilidad, reparar las consecuencias del perjuicio causado, entendiéndose que los requisitos establecidos por las legislaciones nacionales en materia de indemnización de daños ni pueden ser menos favorables que los que se aplican a reclamaciones semejantes de naturaleza interna (principio de equivalencia) ni pueden articularse de manera que hagan en la práctica imposible o excesivamente difícil obtener la indemnización (principio de efectividad)”. Y estrechamente relacionado con lo que se acaba de exponer, hay que referirse a la tercera manifestación de la Sala, cual es que ya hay jurisprudencia en la que el TJUE “ha declarado que la reparación de los daños causados a los particulares por infracciones del Derecho de la Unión debe ser adecuada en relación con el perjuicio sufrido, de forma que permita garantizar una tutela efectiva de sus derechos”.

Será en definitiva cada Estado, siempre y cuando respete los tres principios indicados, el que podrá “… por un lado, determinar si la reparación del daño causado a un particular por la infracción de lo dispuesto en la Directiva 2003/88 debe adoptar la forma de una indemnización económica y, por otro lado, definir las reglas relativas al procedimiento de cálculo de dicha reparación.

¿Y cómo se determinará? La respuesta de la Sala se efectúa primero en términos negativos, o dicho más exactamente aquellos que los Estados no deben hacer. Es decir, “… no en función de la duración del incumplimiento del Derecho de la Unión resultante del hecho de que la normativa nacional de que se trate no prevea el cómputo del tiempo de guardia como «tiempo de trabajo», en el sentido del artículo 2, punto 1, de esa Directiva”, para pasar después a la respuesta positiva, es decir aquella determinación “… en función del perjuicio efectivo y concreto sufrido por los particulares afectados que guarde una relación de causalidad directa con la infracción del artículo 6, letra b), de dicha Directiva y respetando los principios de equivalencia y de efectividad”.

Para llegar, finalmente, a aquello que sin duda será el punto de referencia del tribunal nacional para poder cuantificar el importe de la indemnización, cuál es, y obsérvese la prudencia con la que formula su tesis el TJUE, dado que estamos en un ámbito competencial don de la decisión corresponde al tribunal nacional, aun cuando es bien sabido que el TJUE puede efectuar “orientaciones”, “… en particular, el número de horas efectuadas por encima del límite establecido en el artículo 6, letra b), de la Directiva 2003/88, que puede repercutir en la vida privada y familiar de M. R., como se desprende de la resolución de remisión”.

7. Por todo lo anteriormente expuesto, el TJUE declara que

1.  El art. 2.1 de la Directiva 2003/88/CE debe interpretarse en el sentido de que

“no tiene por objeto conferir derechos a los particulares, de modo que su infracción por un Estado miembro no puede otorgarles un derecho a indemnización sobre la base del Derecho de la Unión”.

2)      El art. 6, b), de la Directiva 2003/88 debe interpretarse en el sentido de que

“la reparación, a cargo de los Estados miembros, de los daños morales que hayan causado a los particulares por la infracción de esta disposición debe determinarse conforme al Derecho nacional no en función de la duración del incumplimiento del Derecho de la Unión resultante del hecho de que la normativa nacional de que se trate no prevea el cómputo del tiempo de guardia como «tiempo de trabajo», en el sentido del artículo 2, punto 1, de esa Directiva, sino en función del perjuicio efectivo y concreto sufrido por los particulares afectados que guarde una relación de causalidad directa con la infracción del artículo 6, letra b), de dicha Directiva y respetando los principios de equivalencia y de efectividad”.

Buena lectura.  

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