martes, 15 de septiembre de 2026

Condiciones de trabajo transparentes y previsibles: De la Directiva UE al Real Decreto, pasando por un anteproyecto de ley y un proyecto de ley que no llegaron a convertirse en ley. El RD 723/2026 de 9 de septiembre. Texto comparado con el proyecto de RD (19 de marzo) (I)

 

1. El Consejo deMinistros   celebrado el 8 de septiembre aprobó el RealDecreto  “por el que se transpone la Directiva (UE) 2019/1152, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a unas condiciones laborales transparentes y previsibles en la Unión Europea”.

El texto ha sido publicado en el BOE del día 15, y entrará en vigor, según estipula la disposición final cuarta a los veinte días de su publicación. 

El texto fue objeto de una amplia y detallada nota de prensa tanto en la referencia del Consejo de Ministros como en la facilitada por el Ministerio de Trabajo y Economía Social  que lleva por título “El Gobierno aprueba blindar el derecho a la información de las condiciones de trabajo para luchar reforzando la transparencia del ámbito laboral”, en la que se efectúa una síntesis de sus contenidos más destacados relativos a los elementos esenciales del contrato de trabajo, la prestación de servicios en el extranjero  y el trabajo en el sector pesquero. En la introducción de la citada nota se expone que “Esta norma permitirá combatir la precariedad garantizando un acceso adecuado y desde el primer momento de la relación laboral a las características esenciales de la relación laboral. La información debe trasladarse de una manera accesible y adecuada a las personas con discapacidad que formen parte de la plantilla de la empresa. Las personas trabajadoras con contrato en vigor en los que no conste la información esencial, podrán solicitar esta información. La empresa tendrá un máximo de 30 días para facilitarla. El Ministerio de Trabajo y Economía Social pondrá a disposición de empresas y personas trabajadoras un modelo de documento informativo de elementos esenciales de contrato y de contrato de personas trabajadoras pescadoras y gente de mar en el plazo máximo de 20 días, coincidiendo con la entrada en vigor de la norma”.

Puede seguirse la intervención íntegra de la Vicepresidenta Segunda del Gobierno y Ministra titular del MITES, Yolanda Díaz, en el vídeo disponible en este enlace  (des el minuto 2:50 al 14:40).   El resumen de dicha intervención está disponible en este enlace 

2. Preparé parte de esta entrada poco después de conocer la aprobación del texto por el Consejo de Ministros, creyendo, con una cierta lógica, que se publicaría en el BOE uno o dos días después. No ha sido así, ya que ha transcurrido una semana, por lo que las valoraciones sindicales y empresariales, y algunas periodísticas, que recojo a continuación, y que fueron emitidas en esas fechas, podrán cambiar a partir de la lectura detallada del texto. Con todo, y como creo que el núcleo duro de las tesis de cada parte y de cada medio de comunicación siguen siendo plenamente válidas, a salvo de la supresión de la transposición del art. 10.3 de la Directiva, a partir del acogimiento de la tesis expuesta en el Informe emitido por el Consejo de Estado el 28 de julio (aún no publicado en la base de datos del Consejo en el BOE)      

El RD fue objeto de una primera y general valoración por parte de Comisiones Obreras, con la publicación de una nota de prensa  titulada “CCOO valora los avances en los derechos de información aprobados por el Gobierno pero lamenta que la Directiva se transpone tarde e incompleta”, acompañada del subtítulo “Las aportaciones de CCOO han contribuido a mejorar de forma sustancial la cantidad y la calidad de la información que las empresas deberán facilitar a las personas trabajadoras en materia salarial”. En su aspecto positivo, el sindicato afirma que “... ha realizado distintas propuestas que han sido recogidas en el texto final y que han contribuido a mejorar su contenido. El Real Decreto supone avances importantes en algunos de los aspectos que la Directiva obliga y puede mejorar sustancialmente los derechos de información de las personas trabajadoras sobre el contenido exacto de los derechos y obligaciones derivados de sus contratos de trabajo”. En cuanto a su valoración crítica, el sindicato expone que “... no puede ocultar, sin embargo, ni el retraso en la transposición —fruto fundamentalmente del bloqueo parlamentario— ni el hecho de que esta sea incompleta ya que, algunos de los aspectos previstos en la Directiva, que tienen especial importancia, requieren aspectos normativos con rango legal para que puedan ser adoptados en España. Entre ellas, CCOO destaca el desarrollo del artículo 10 de la Directiva que debe establecer los criterios y parámetros que regulen los elementos “menos previsibles” de la relación laboral y las garantías asociadas a ellos. Esto afecta a los contratos a tiempo parcial con pacto u oferta de horas complementarias, los contratos fijos discontinuos, la distribución irregular de la jornada y su compensación o la realización de horas extraordinarias, entre otros. Igualmente, requieren una norma legal cuestiones como la limitación de la duración del período de prueba; las garantías relacionadas con la mejora de empleo y el empleo paralelo; la formación y cualificación gratuita como parte de la jornada laboral; las presunciones y la protección de las personas trabajadoras porque ejercen los derechos que están amparados por la Directiva, o la modificación del régimen sancionador a las empresas que incumplan estas obligaciones, con el objetivo de reforzar el carácter disuasorio de las sanciones”.

También la UGT  efectuó una valoración positiva del RD, ya que “amplía de forma sustancial los derechos de información de las personas trabajadoras sobre los elementos esenciales de su relación laboral”, habiendo recogido varias de las observaciones y propuestas que formuló durante su tramitación, e igualmente crítica la tardanza en su aprobación. Para la UGT, el cambio “de mayor calado” del texto es la transparencia en el uso de algoritmos. La crítica se efectúa sobre el carácter parcial de la norma, poniendo como ejemplo “... las garantías del artículo 10.3 de la Directiva frente a la cancelación de tareas sin el preaviso pactado, que el Gobierno ha optado por no incorporar de forma expresa a la norma, remitiéndose en su lugar a una interpretación de la legislación laboral ya vigente”.

No ha habido pronunciamientos oficiales de las organizaciones empresariales, si bien ya han manifestado que podrían impugnarlo ante los tribunales por vulnerar a su parecer el principio de jerarquía normativa. Las declaraciones en esta línea de representante de CEOE y de PIMEC pueden encontrarse en este  y este   artículo. 

3. En medios de comunicación, la norma fue objeto de examen en el artículo de la redactora de eldiario.es Laura Olias, en su artículo  titulado “Las empresas deberán revelar a los trabajadores si usan algoritmos para fijar salarios, ascensos o despidos”, acompañado del subtítulo “Trabajo ha ampliado la entrada en vigor a 20 días, para dar más margen a las empresas, que deberán informar de cómo fijan los pluses salariales variables o su protocolo contra el acoso, entre otros datos” . También se informaba de la nueva norma en el artículo  del redactor de El Periódico de Cataluña Gabriel Ubieto, titulado “Las empresas tienen hasta el 30 de septiembre para adaptar sus contratos y detallar salario base, pluses y jornada diaria”. Por su parte, la redactora de El País Raquel Pascual publicaba el artículo “Las empresas tendrán que detallar a sus empleados si usan algoritmos para el salario variable y el cambio de tareas”   

4. Conviene primeramente recordar qué dice la Directiva (UE) 2019/1152 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a unas condiciones laborales transparentes y previsibles en la Unión Europea, en relación con los contenidos del RD. Si bien todo el texto es relevante, los artículos (ya sea en su totalidad o parcial) que creo que deben retener nuestra atención son los siguientes:

Artículo 1

Finalidad, objeto y ámbito de aplicación

1.   La finalidad de la presente Directiva es mejorar las condiciones de trabajo mediante la promoción de un empleo que ofrezca una transparencia y una previsibilidad mayores, a la vez que se garantiza la capacidad de adaptación del mercado laboral.

2.   La presente Directiva establece los derechos mínimos aplicables a todos los trabajadores de la Unión que tengan un contrato de trabajo o una relación laboral conforme a lo definido por la legislación, los convenios colectivos o la práctica vigentes en cada Estado miembro, tomando en consideración la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

3.   Los Estados miembros podrán decidir no aplicar las obligaciones de la presente Directiva a los trabajadores que tengan una relación laboral en la que el tiempo de trabajo predeterminado y real sea igual o inferior a una media de tres horas semanales en un período de referencia de cuatro semanas consecutivas. El tiempo trabajado para todos los empleadores que formen parte de la misma empresa, el mismo grupo o la misma entidad, o pertenezcan a ellos, contará a efectos de la media de tres horas.

4.   El apartado 3 no se aplicará a una relación laboral en la que no se haya predeterminado una cantidad de trabajo remunerado garantizada antes de que empiece el empleo.

5.   Los Estados miembros podrán determinar qué personas deben considerarse responsables de la ejecución de las obligaciones que establece la presente Directiva para los empleadores, siempre que todas estas obligaciones se cumplan. Los Estados miembros también podrán decidir que algunas de estas obligaciones, o todas ellas, se asignen a una persona física o jurídica que no sea parte de la relación laboral. El presente apartado se entenderá sin perjuicio de la Directiva 2008/104/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.

6.   Los Estados miembros podrán decidir, por razones objetivas, que las disposiciones establecidas en el capítulo III no sean aplicables a los funcionarios públicos, los servicios públicos de urgencia, las fuerzas armadas, las autoridades policiales, los jueces, fiscales, investigadores u otras fuerzas o cuerpos de seguridad.

7.   Los Estados miembros podrán decidir no aplicar las obligaciones establecidas en los artículos 12 y 13, y en el artículo 15, apartado 1, letra a), a las personas físicas pertenecientes a un hogar que actúen como empleadoras en los casos en que el trabajo se realice para el hogar en cuestión.

8.   El capítulo II de la presente Directiva es aplicable a la gente de mar y a los pescadores, sin perjuicio de las Directivas 2009/13/CE y (UE) 2017/159, respectivamente. Las obligaciones establecidas en el artículo 4, apartado 2, letras m) y o), y en los artículos 7, 9, 10 y 12 no serán aplicables a la gente de mar ni a los pescadores”.

“Artículo 3

Suministro de información

El empleador proporcionará por escrito a cada trabajador la información exigida en virtud de la presente Directiva. La información se proporcionará y transmitirá en papel o, siempre que sea accesible para el trabajador, que se pueda almacenar e imprimir y que el empleador conserve la prueba de la transmisión o recepción, en formato electrónico.

CAPÍTULO II

INFORMACIÓN SOBRE LA RELACIÓN LABORAL

Artículo 4

Obligación de proporcionar información

1.   Los Estados miembros velarán por que se exija a los empleadores informar a los trabajadores sobre los elementos esenciales de su relación laboral.

2.   La información a que se hace referencia en el apartado 1 incluirá, al menos, los siguientes elementos:

a)  la identidad de las partes de la relación laboral;

b) el lugar de trabajo; a falta de lugar de trabajo fijo o principal, el principio de que el trabajador está empleado en diferentes lugares o puede determinar libremente su lugar de trabajo, así como la sede o, en su caso, el domicilio del empleador;

c) cualquiera de los siguientes:

i) el cargo, el grado y la naturaleza o categoría del trabajo para el que se ha empleado al trabajador, o

ii) una breve caracterización o descripción del trabajo;

d) la fecha de comienzo de la relación laboral;

e) en caso de que se trate de una relación laboral de duración determinada: la fecha de finalización o la duración prevista de dicha relación laboral;

f) en el caso de los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal, la identidad de las empresas usuarias, si se conoce y tan pronto como se conozca;

g) en su caso, la duración y las condiciones del período de prueba;

h) de haberlo, el derecho a formación proporcionada por el empleador;

i) la cantidad de vacaciones remuneradas a las que el trabajador tenga derecho o, si no es posible facilitar este dato en el momento de la entrega de la información, las modalidades de atribución y de determinación de dichas vacaciones;

j) el procedimiento, que deben respetar el empleador y el trabajador, incluidos los requisitos formales y la duración de los plazos de preaviso, en caso de terminación de la relación laboral o, si la duración de los plazos de preaviso no puede indicarse en el momento de la entrega de la información, las modalidades de determinación de dichos plazos de preaviso;

k) la remuneración, incluida la retribución de base inicial, cualesquiera otros componentes, en su caso, indicados de forma separada, y la periodicidad y el método de pago de la remuneración a la que tenga derecho el trabajador;

l) si el patrón de trabajo es total o mayoritariamente previsible, la duración de la jornada laboral ordinaria, diaria o semanal, del trabajador, así como cualquier acuerdo relativo a las horas extraordinarias y su remuneración y, en su caso, cualquier acuerdo sobre cambios de turno;

m) si el patrón de trabajo es total o mayoritariamente imprevisible, el empleador informará al trabajador sobre:

i) el principio de que el calendario de trabajo es variable, la cantidad de horas pagadas garantizadas y la remuneración del trabajo realizado fuera de las horas garantizadas,

ii) las horas y los días de referencia en los cuales se puede exigir al trabajador que trabaje,

iii) el período mínimo de preaviso a que tiene derecho el trabajador antes del comienzo de la tarea y, en su caso, el plazo para la cancelación a que se refiere el artículo 10, apartado 3;

n) todo convenio colectivo que regule las condiciones laborales del trabajador o, si se trata de convenios colectivos celebrados fuera de la empresa por instituciones u órganos paritarios especiales, el nombre de la institución o el órgano paritario competente en cuyo seno se hayan celebrado dichos convenios;

o) cuando sea responsabilidad del empleador, la identidad de las instituciones de seguridad social que reciben las cotizaciones sociales derivadas de la relación laboral, así como cualquier protección en materia de seguridad social ofrecida por el empleador.

3.   La información contemplada en el apartado 2, letras g) a l) y o), podrá ofrecerse, en su caso, en forma de una referencia a las disposiciones legales, reglamentarias, administrativas o estatutarias o a los convenios colectivos que regulen dichas materias.

Artículo 5

Tiempo y medios de información

1.   Si no se ha proporcionado previamente, la información a que se hace referencia en el artículo 4, apartado 2, letras a), b), c), d), e), g), k) y l) y m), se proporcionará individualmente al trabajador en forma de uno o más documentos, durante el período comprendido entre el primer día de trabajo y, a más tardar, el séptimo día natural. El resto de información a que se hace referencia en el artículo 4, apartado 2, se proporcionará individualmente al trabajador en forma de documento en un plazo de un mes desde el primer día de trabajo.

2.   Los Estados miembros podrán elaborar las plantillas y los modelos para los documentos a que se refiere el apartado 1 y los pondrán a disposición de trabajadores y empleadores, incluido mediante su puesta a disposición en un sitio web oficial único a escala nacional o por otros medios adecuados.

3.   Los Estados miembros garantizarán que la información relativa a las disposiciones legales, reglamentarias, administrativas o estatutarias o a los convenios colectivos de aplicación universal que regulen el marco jurídico aplicable que deben comunicar los empleadores esté disponible de forma generalizada, gratuita, clara, transparente, exhaustiva y fácilmente accesible a distancia y por medios electrónicos, incluido a través de los portales en línea existentes.

Artículo 6

Modificación de la relación laboral

1.   Los Estados miembros velarán por que el empleador proporcione al trabajador, en forma de documento, cualquier cambio en los aspectos de la relación laboral a que se hace referencia en el artículo 4, apartado 2, así como cualquier cambio en la información adicional para los trabajadores enviados a otro Estado miembro o a un tercer país contemplada en el artículo 7, lo antes posible y, a más tardar, el día en que el cambio surta efecto.

2.   El documento a que se refiere el apartado 1 no se aplicará a los cambios que se limiten a reflejar una modificación de las disposiciones legales, reglamentarias, administrativas o estatutarias o de los convenios colectivos mencionados en los documentos a que se refiere el artículo 5, apartado 1, y, cuando proceda, el artículo 7.

Artículo 7

Información adicional para los trabajadores enviados a otro Estado miembro o a un tercer país

1.   Los Estados miembros velarán por que, en caso de que el trabajador deba trabajar en un Estado miembro o un tercer país distintos del Estado miembro en el que trabaja habitualmente, el empleador le proporcione antes de su partida los documentos a los que se hace referencia en el artículo 5, apartado 1, que incluirán, como mínimo, la siguiente información adicional:

a) el país o países en los que debe llevarse a cabo el trabajo y la duración prevista de este;

b) la divisa para el pago de la retribución;

c) en su caso, las prestaciones en metálico o en especie ligadas a la(s) tarea(s) asignada(s);

d) información sobre si está prevista la repatriación y, en caso afirmativo, las condiciones de repatriación del trabajador.

2.   En el caso de un trabajador desplazado cubierto por la Directiva 96/71/CE, los Estados miembros velarán por que se comunique al trabajador la siguiente información complementaria:

a) la remuneración a la que este tiene derecho con arreglo a la legislación aplicable del Estado miembro de acogida;

b) de haberlos, todo complemento específico por desplazamiento y toda disposición relativa al reembolso de los gastos de viaje, alojamiento y manutención;

c) el enlace al sitio web oficial único a escala nacional desarrollado por el Estado o Estados miembros de acogida de conformidad con el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2014/67/UE del Parlamento Europeo y del Consejo.

3.   La información a que se refiere el apartado 1, letra b), y el apartado 2, letra a), podrá ofrecerse, en su caso, en forma de una referencia a las disposiciones específicas de las normas legales, reglamentarias, administrativas o estatutarias o a los convenios colectivos que regulen dicha información.

4.   A menos que los Estados miembros dispongan otra cosa, los apartados 1 y 2 no se aplicarán si la duración de cada período de trabajo fuera del Estado miembro en el que el trabajador ejerce habitualmente su actividad es de cuatro semanas consecutivas o menos.

“Artículo 10

Previsibilidad mínima del trabajo

1.   Si el patrón de trabajo de un trabajador es total o mayoritariamente imprevisible, los Estados miembros garantizarán que el empleador no obligue a trabajar al trabajador a menos que se cumplan las dos condiciones siguientes:

a) el trabajo tiene lugar en unas horas y unos días de referencia predeterminados, según lo mencionado en el artículo 4, apartado 2, letra m), inciso ii), y

b) el empleador informa al trabajador de una tarea asignada con un preaviso razonable establecido de conformidad con la legislación, los convenios colectivos o la práctica nacionales, según lo mencionado en el artículo 4, apartado 2, letra m), inciso iii).

2.   Si no se cumple uno o ninguno de los requisitos establecidos en el apartado 1, el trabajador tendrá derecho a rechazar una tarea asignada sin que ello tenga consecuencias desfavorables.

3.   Si los Estados miembros permiten que el empleador cancele una tarea asignada sin indemnización, adoptarán las medidas necesarias, de conformidad con la legislación, los convenios colectivos o la práctica nacionales, para garantizar que el trabajador tenga derecho a una indemnización si el empleador cancela, sin observar un plazo de preaviso razonable determinado, la tarea asignada acordada previamente con el trabajador.

4.   Los Estados miembros podrán establecer las modalidades de aplicación del presente artículo, de conformidad con la legislación, los convenios colectivos o la práctica nacionales.

Artículo 20

Cláusula de no regresión y disposiciones más favorables

1.   La presente Directiva no constituirá una justificación válida para la disminución del nivel general de protección de que ya gozan los trabajadores en los Estados miembros.

2.   La presente Directiva no afectará a la prerrogativa de los Estados miembros de aplicar o de introducir disposiciones legales, reglamentarias o administrativas más favorables para los trabajadores, o de fomentar o permitir la aplicación de convenios colectivos que sean más favorables para los trabajadores.

3.   La presente Directiva se entiende sin perjuicio de los demás derechos concedidos a los trabajadores por otros actos jurídicos de la Unión.”

5. Desde la aprobación de la Directiva hasta llegar a la aprobación del RD, pasando por la   tramitación de un anteproyecto de ley, me he ocupado en varias ocasiones en este blog de la obligada transposición que ahora llega, de forma parcial, y de cómo ha ido variando el contenido de los distintos textos, y además he subrayado la importancia de prestar atención a la magna obra doctrinal del profesor José María Miranda Boto “Condiciones de trabajo transparentes y previsibles. Desafíos para el Derecho español de la Directiva (UE) 2019/1152” (ed. Tirant Lo Blanch, junio 2023)  , en cuyo resumen puede leerse que “Con el plazo de transposición ya vencido, la incorporación de la Directiva (UE) 2019/1152 al Derecho español obliga a llevar a cabo una revisión del Estatuto de los Trabajadores y de otras normas, principalmente el Real Decreto 1659/1998. Las materias que deben ser comunicadas en papel o por soporte electrónico a los trabajadores aumentan y se acortan considerablemente los plazos para dicha comunicación...”.

Remito a las personas interesadas, para conocer el largo camino que se ha recorrido hasta llegar al nuevo RD, a las siguientes entradas:

Entrada “Un deber prioritario del nuevo gobierno en materia laboral: la transposición de la Directiva 2019/1152 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a unas condiciones laborales transparentes y previsibles en la Unión Europea. Texto comparado del Anteproyecto de Ley (gobierno anterior) y de la normativa vigente”  (18 de noviembre de 2023)

Entrada “TJUE. A vueltas con la transposición de Directivas comunitarias y la presentación de peticiones de decisión prejudicial, con apuntes sobre la influencia de los sindicatos en dicha presentación. Notas al auto del TSJ de la Comunidad Valenciana de 24 de enero de 2024 (concepto de “tiempo de trabajo”)” 

Entrada “Reforma de la Ley del Estatuto de los Trabajadores para transponer la Directiva 2019/1152 sobre condiciones de trabajo transparentes y previsibles. Texto comparado de la normativa vigente y de las propuestas de modificación” 

Entrada “Inicio de la tramitación del Proyecto de Ley de transposición de la Directiva sobre condiciones de trabajo transparentes y previsibles. Análisis de las enmiendas presentadas (I, II y III). Disponible aquí  , aquí  , y aquí 

Entrada “Cuando se incumple la transposición de una Directiva, y a la espera de la decisión del TJUE, pueden llegar las multas de la Comisión Europea. El caso de la Directiva sobre condiciones de trabajo transparentes y previsibles” 

6. Procederé más adelante a comparar la redacción del proyecto de Real Decreto sometido a audiencia e información pública (19 de marzo de 2026) y el texto aprobado por el Consejo de Ministros el 8 de septiembre, Real Decreto 723/2026 de 9 de septiembre (BOE, 15), tanto de su introducción como del texto articulado.  He destacado en negrita las modificaciones operadas por el RD sobre el Proyecto.

Antes, destaco las que son, a mi parecer, las novedades más relevantes respecto a la regulación vigente (RD 1659/1998, de 24 de julio), siguiendo la exposición contenida en la introducción de la norma y en el texto articulado.

A) Introducción

a) “Con relación a la transposición del artículo 10.3 de la Directiva, que prevé que «si los Estados miembros permiten que el empleador cancele una tarea asignada sin indemnización, adoptarán las medidas necesarias, de conformidad con la legislación, los convenios colectivos o la práctica nacionales, para garantizar que el trabajador tenga derecho a una indemnización si el empleador cancela, sin observar un plazo de preaviso razonable determinado, la tarea asignada acordada previamente con el trabajador», se ha decidido no incorporar tratamiento reglamentario alguno tomando en consideración, entre otros, el criterio del Consejo de Estado que indica que la problemática que pretende resolver el artículo 10.3 de la directiva ya tiene actualmente solución en el derecho interno español, por la interpretación combinada de los artículos 12.5.d) y 30 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre”.

b) “Todos los elementos de información regulados aseguran la transposición de la Directiva, destacándose, por su novedad, la obligación de informar, en ciertas situaciones, sobre la existencia de sistemas algorítmicos o automatizados de toma de decisiones. Este precepto se sustenta en los artículos 2.11, 26.7, 26.11 y 86 del Reglamento (UE) 2024/1689 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2024, por el que se establecen normas armonizadas en materia de inteligencia artificial y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 300/2008, (UE) n.º 167/2013, (UE) n.º 168/2013, (UE) 2018/858, (UE) 2018/1139 y (UE) 2019/2144 y las Directivas 2014/90/UE, (UE) 2016/797 y (UE) 2020/1828 (Reglamento de Inteligencia Artificial), en relación con el apartado 4.b) del anexo III de la misma norma”.

c) “El capítulo IV, compuesto por los artículos 12, 13 y 14, establece las disposiciones aplicables a la gente de mar, sin perjuicio de lo dispuesto por la normativa específica que le resulta de aplicación, en particular, el Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006 (MLC, 2006), en su versión enmendada. Con el fin de reforzar la transparencia y la seguridad jurídica en las relaciones laborales de la gente de mar, el capítulo IV incorpora el contenido mínimo que debe figurar en los contratos de trabajo de la gente de mar, tomando como referencia los requisitos establecidos en la Regla 2.1 y en la Norma A2.1 del citado MLC, 2006. Esta previsión aporta mayor claridad a la regulación aplicable a dichos contratos y facilita la elaboración del modelo contractual previsto en este real decreto”.

B) Texto articulado.

a) Art. 2.6. “Al personal empleado público le resultará de aplicación lo previsto en el presente real decreto, de acuerdo con las peculiaridades establecidas en su legislación específica”

b) Art. 3. Información general a facilitar por la empresa.

“h) La duración y las condiciones del período de prueba, cuando se concierte, lo que incluirá:

1.º La duración concreta, ya se encuentre dentro del límite de seis meses previsto legalmente o se trate de un periodo superior fijado por convenio colectivo en los casos justificados por la naturaleza del empleo, por el interés de la persona trabajadora o, por la necesidad de realizar la evaluación de la idoneidad de la persona trabajadora en caso de suspensión de la relación laboral.

k) La existencia de sistemas algorítmicos o automatizados de toma de decisiones. Lo anterior incluirá las pautas, criterios y reglas de funcionamiento de los citados sistemas cuando se empleen para la toma de decisiones relativas a la determinación, la fijación, variación o modificación de condiciones de trabajo, tales como la duración y distribución de la jornada, la asignación de tareas, la determinación de los salarios, de la progresión profesional, del lugar de trabajo o de la extinción del contrato”

c) Artículo 12. Ámbito de aplicación de este capítulo.

“1. Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a los contratos de trabajo de la gente de mar que preste servicios a bordo de buques abanderados en España o registrados bajo plena jurisdicción española, con independencia de la duración de dichos contratos”.

d) Disposición adicional primera. Modelo de documento informativo sobre las condiciones de trabajo.

“1. Sin perjuicio de la entrada en vigor de las obligaciones previstas en esta norma en los términos de la disposición final cuarta, el Ministerio de Trabajo y Economía Social, a través del Servicio Público de Empleo Estatal y en un plazo máximo de veinte días desde la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de este real decreto, pondrá a disposición de empresas y personas trabajadoras un modelo de documento informativo que recoja el contenido indicado en el artículo 3 y, cuando proceda, en los artículos 4 y 5. Este modelo será accesible, al menos, a través de su portal web oficial.

2. La puesta a disposición del modelo de documento informativo no condicionará la exigibilidad de las obligaciones de información previstas en este real decreto. Hasta que dicho modelo sea publicado, las empresas deberán facilitar la información correspondiente en los términos establecidos en el artículo 6, por cualquier medio adecuado que garantice su constancia y accesibilidad para la persona trabajadora”.

e) Disposición transitoria única. Información sobre las relaciones laborales en vigor.

“Las obligaciones previstas en este real decreto se aplicarán a las relaciones laborales que se encontrasen vigentes a la fecha de su entrada en vigor del siguiente modo:

1. La empresa deberá facilitar a la persona trabajadora que lo solicite, en el plazo de treinta días hábiles a partir de la recepción de la solicitud y siempre que no obrara ya en su poder:

a) La información a que se refiere el artículo 3.

b) La información a la que se refiere el artículo 4, cuando la persona trabajadora hubiese ya partido al extranjero a la fecha de la entrada en vigor de este real decreto.

c) Cualquier modificación de las informaciones previstas en las letras anteriores, en los términos del artículo 5, cuando aquella se hubiera producido antes de la entrada en vigor de este real decreto.

2. La empresa deberá informar sobre cualquier modificación a que se refiere el artículo 5 que se hubiera producido tras la entrada en vigor de este real decreto, en el plazo previsto en el artículo 7.3

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