miércoles, 10 de abril de 2024

Inicio de la tramitación del Proyecto de Ley de transposición de la Directiva sobre condiciones de trabajo transparentes y previsibles. Análisis de las enmiendas presentadas (I) PSOE y SUMAR.

 

1. El pasado 17 de febrero publiqué la entrada titulada “Reforma de la Ley del Estatuto de los Trabajadores para transponer la Directiva 2019/1152 sobre condiciones de trabajo transparentes y previsibles. Texto comparado de la normativa vigente y de las propuestas de modificación”  , en la que exponía que

“El Boletín Oficial del Congreso de los Diputados publicó el viernes 16 de febrero el “Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y otras disposiciones en materia laboral, para la transposición de la Directiva (UE) 2019/1152 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a unas condiciones laborales transparentes y previsibles en la Unión Europea”.

La tramitación del Proyecto ha sido encomendada, por procedimiento de urgencia a la Comisión de Trabajo, Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, abriéndose el plazo de ocho días hábiles para la presentación de enmiendas, es decir hasta el 26 de febrero”.

Con anterioridad, en una entrada el 18 de noviembre de 2023 había prestado atención al anteproyecto de ley aprobado durante la anterior legislatura y que no llegó a convertirse en proyecto de ley por la disolución del Parlamento debido a la convocatoria de elecciones generales el 23 de julio. Remito a “Un deber prioritario del nuevo gobierno en materia laboral: la transposición de la Directiva 2019/1152 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a unas condiciones laborales transparentes y previsibles en la Unión Europea. Texto comparado del Anteproyecto de Ley (gobierno anterior) y de la normativa vigente” 

Aún cuando la tramitación del Proyecto de Ley se acordó por procedimiento de urgencia, esta no ha sido tal si nos atenemos a la ampliación del período de presentación deenmiendas   hasta en cuatro ocasiones, en concreto hasta el 20 de marzo. Igualmente, se acordó por el Pleno del Congreso de los Diputados celebrado el 21 de marzo la avocación del debate y votaciónfinal del Proyecto de Ley  

2. Pues bien, ya disponemos de las enmiendas presentadas por los distintos grupos parlamentarios del Congreso, publicadas en el Boletín Oficial de la Cámara Baja el 8 de abril  , lo que permite su examen y análisis, a la espera de conocer en su día el Informe de la Ponencia y las modificaciones que se propongan en el Proyecto de Ley, algo que no es fácil de prever en estos momentos por el complicado juego de negociaciones entre los grupos que dieron su apoyo al nombramiento como Presidente del Gobierno de Pedro Sánchez y los intereses diversos, en ocasiones más que alejados, de algunos de ellos con el actual gobierno.

En cualquier caso, y a riesgo de que mis dosis de pitoniso jurídico queden una vez más por los suelos, supongo que serán aprobadas las (pocas) modificaciones propuestas por PSOE y SUMAR, así como también algunas de los grupos republicano y nacionalista vasco. Más difícil (no imposible) considero que sean incorporadas las de Junts per Cataluña y las del diputado del Bloque Nacionalista Galego, Nestor Grego. No creo que se tomen en consideración las presentadas por el PP, y por supuesto tampoco las de VOX.

3. Ahora, no toca hacer más política ficción, y centro mi atención en esta entrada y en las siguientes en el examen y análisis de las enmiendas presentadas. En esta primera, analizaré las enmiendas de los grupos políticos presentes en el gobierno, para seguir después con las de los dos “socios temporales”, ERC y PNV, con los que se mantienen habitualmente buenas relaciones en la tramitación de Proyectos de Ley, siendo el caso de la Ley 3/2023 de 28 de febrero, de Empleo , un ejemplo más que significativo, y concluir con las restantes.

4. Antes de ello, conviene recordar que un estudio riguroso y exhaustivo de la Directiva fue efectuado por el profesor José María Miranda Boto en su monografía “Condiciones de trabajotransparentes y previsibles. Desafíos para el derecho español en latransposición de la Directiva (UE) 2019/1152   , siendo ya algunas de las tesis contenidas en dicha publicación avanzadas en su artículo “Algo de ruido. ¿cuántas nueces? la nueva Directiva (UE) 2019/1152, relativa a unas condiciones laborales transparentes y previsibles en la Unión Europea y su impacto en el derecho español”  , en cuyo resumen se apuntaban estas ideas: “La aprobación de la Directiva (UE) 2019/1152 obliga a llevar a cabo mediante su transposición demanda una revisión del Estatuto de los Trabajadores y de otras normas, principalmente el Real Decreto 1659/1998. Las materias que deben ser comunicadas en papel o por soporte electrónico a los trabajadores aumentan y se acortan considerablemente los plazos para dicha comunicación. La Directiva obligará también a una revisión de la actual regulación del periodo de prueba, entre otros ajustes, limitándolo a seis meses. Un punto de particular interés en la transposición será la puesta en práctica de mecanismos de tutela de los derechos contenidos en ella. La transposición, en síntesis, obligará al legislador español a una tarea detallada y minuciosa de ajuste, más compleja que en otras ocasiones, con numerosas decisiones de política legislativa que no pueden ser objeto de una incorporación automática”.

Ha sido justamente el profesor Miranda el que ya se ha acercado al examen del proyecto de ley, en el artículo “Condiciones laborales transparentes y previsibles en el derecho español: un proyecto de transposición en modo menor” , publicado en el reconocido blog de Net21.org   el 27 de marzo, siendo el título ya significativo de la crítica que se efectúa en el artículo a las lagunas que, al parecer del autor, contiene el Proyecto, y me aventuro a vaticinar que poco cambiará su parecer tras la lectura de las enmiendas. Señala el profesor Miranda que “la transposición que se propone, en todo caso, va a ser incompleta. Si el proyecto de ley sale adelante, se mantendrá la dicotomía ya existente entre una parte del contenido de los derechos de información situada en el Estatuto de los Trabajadores y otra parte en la norma reglamentaria”, y también que “junto a esta transposición parcial, queda abierta la discusión sobre la moderación del proyecto de ley. Esto es, si, verdaderamente, todos los contenidos de la Directiva, en especial los de su Título III, van a ser incorporados al Derecho español, o si el Gobierno ha preferido pasar por alto, con prudencia, algunos de los retos que planteaba dicho Título”, apuntando ya con claridad que “una de esas decisiones, por ejemplo, se refleja en el apartado II de la Exposición de motivos. En él, se niega la necesidad de incorporar las medidas de la Directiva al empleo público. Considera el proyecto de ley que ya existe suficiente información sobre las condiciones de los empleados públicos, al estar recogidas en disposiciones de carácter general”.  

Por otra parte, la Directiva sigue mereciendo la atención de la doctrina laboralista española. Un bue ejemplo lo tenemos en el artículo de la profesora Patricia Nieto Rojas    “El Pilar Social como base para la resiliencia y la igualdad de condiciones en materia de derechos mínimos”, publicado en el recientemente presentado núm.158 de la Revista del Ministerio de Trabajoy Seguridad Social   , en el que la autora dedica un amplio apartado al examen de la Directiva, partiendo de la premisa de la necesidad de avanzar hacia unas condiciones laborales más transparentes y previsibles “como herramienta de lucha contra la precariedad”, y calificando la Directiva como “un intento loable de mejorar el acervo social existente, sobre todo en lo que se refiere a la necesidad de actualizar los derechos reconocidos en la Directiva 91/533/CEE...”.

También debe merecer indudable atención el artículo del profesor Jesús R. Mercader Uguina “Los tiempos de la Directiva (UE) 2019/1152: Transparencia y lucha contra la precariedad como objetivos”, publicado en la Revista Documentación Laboral núm. 122  , cuyo resumen es el siguiente: “El estudio analiza la Directiva (UE) 2019/1152 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a unas condiciones laborales transparentes y previsibles en la Unión Europea que introduce importantes cambios en relación con su antecedente: la Directiva 91/533/CEE del Consejo, de 14 de octubre de 1991. La misma se destina, por un lado, a reforzar las garantías de una condiciones laborales cada vez más transparentes y, por otro, a definir un marco de condiciones laborales previsibles integrando instrumentos efectivos de lucha contra la precariedad laboral y, por extensión, que permitan enfrentarse con garantías a los cambios derivados del proceso de transformación digital en el que estamos inmersos. Aunque la misma se ha mostrado ambiciosa y, sin duda, mejora y perfecciona a su predecesora, lo cierto es que existen vacíos de regulación que necesitarán, a corto plazo, nuevas y contundentes respuestas”.

Por fin, encontramos una nueva aportación sobre la Directiva en la obra colectiva dirigida por la profesora Isabel María Villar Cañada y el profesor Cristóbal Molina Navarrete,     “Pilar europeo de Derechos Sociales y progreso jurídico de la Unión y de España: logros y asignaturas pendientes” , en concreto en el artículo de Manuel Extremera Méndez   “Transparencia y previsibilidad de las condiciones laborales: puntos críticos en la larga espera para su transposición”.

5. Se han presentado un total de 87 enmiendas: 5 de Junts per Catalunya, 49 del diputado del grupo mixto Néstor Grego (BNG), 2 de Vox, 3 de ERC, 9 del PP, 14 del PNV, 6 conjuntas de PSOE y SUMAR, y 1 de SUMAR.

Inicio mi análisis con las enmiendas conjuntas de PSOE y SUMAR. Aquí está el texto comparado del Proyecto de Ley y de dichas enmiendas:

Proyecto de ley

                Enmiendas PSOE-SUMAR

 

 

 

 

 

 

 

Tres. Se modifican los apartados 4 y 5 del artículo 12, que quedan redactados como sigue:

«4. El contrato a tiempo parcial se regirá por las siguientes reglas:

 

 

 

e) La conversión de un trabajo a tiempo completo en un trabajo a tiempo parcial y viceversa, así como el incremento o disminución de las horas de trabajo en el contrato a tiempo parcial, tendrá carácter voluntario y no se podrá imponer de forma unilateral o como consecuencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo al amparo de lo dispuesto en el artículo 41.1.a). El trabajador no podrá ser despedido ni sufrir ningún otro tipo de sanción o efecto perjudicial por el hecho de rechazar esta conversión, sin perjuicio de las medidas que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 52.c), puedan adoptarse por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.

 

 

A fin de posibilitar la movilidad voluntaria en el trabajo a tiempo parcial, la empresa deberá informar a las personas trabajadoras sobre la existencia de puestos de trabajo vacantes, de manera que aquellas puedan formular solicitudes de conversión voluntaria de un trabajo a tiempo completo en un trabajo a tiempo parcial y viceversa, o para el incremento del tiempo de trabajo de las personas trabajadoras a tiempo parcial, todo ello de conformidad con los procedimientos que se establezcan en convenio colectivo.

 

Con carácter general, las solicitudes a que se refiere el párrafo anterior deberán ser tomadas en consideración, en la medida de lo posible, por la empresa. La denegación de la solicitud deberá ser notificada por la empresa a la persona trabajadora por escrito y de manera motivada.

 

f) Los convenios colectivos establecerán medidas para facilitar el acceso efectivo de las personas trabajadoras a tiempo parcial a la formación profesional continua, a fin de favorecer su progresión y movilidad profesionales.

 

5. Se consideran horas complementarias las realizadas como adición a las horas ordinarias pactadas en el contrato a tiempo parcial, conforme a las siguientes reglas:

 

a) El empresario solo podrá exigir la realización de horas complementarias cuando así lo hubiera pactado expresamente con el trabajador. El pacto sobre horas complementarias podrá acordarse en el momento de la celebración del contrato a tiempo parcial o con posterioridad al mismo, pero constituirá, en todo caso, un pacto específico respecto al contrato. El pacto se formalizará necesariamente por escrito.

 

b) Solo se podrá formalizar un pacto de horas complementarias en el caso de contratos a tiempo parcial con una jornada de trabajo no inferior a diez horas semanales en cómputo anual.

 

c) El pacto de horas complementarias deberá recoger el número de horas complementarias cuya realización podrá ser requerida por la empresa, así como una indicación de los días y las horas de referencia en los que esta puede solicitar los servicios de la persona trabajadora.

 

El número de horas complementarias pactadas no podrá exceder del treinta por ciento de las horas ordinarias de trabajo objeto del contrato. Los convenios colectivos podrán establecer otro porcentaje máximo, que, en ningún caso, podrá ser inferior al citado treinta por ciento ni exceder del sesenta por ciento de las horas ordinarias contratadas.

 

d) La persona trabajadora deberá conocer el día y la hora de realización de las horas complementarias pactadas con un preaviso mínimo de tres días. En el caso de cancelación total o parcial por parte de la empresa de la realización de dichas horas sin observar el plazo de preaviso anterior, la persona trabajadora conservará en todo caso el derecho a la retribución correspondiente.

 

e) El pacto de horas complementarias podrá quedar sin efecto por renuncia del trabajador, mediante un preaviso de quince días, una vez cumplido un año desde su celebración, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

 

1.ª La atención de las responsabilidades familiares enunciadas en el artículo 37.

 

2.ª Necesidades formativas, siempre que se acredite la incompatibilidad horaria.

 

3.ª Incompatibilidad con otro contrato a tiempo parcial.

 

f) El pacto de horas complementarias y las condiciones de realización de las mismas estarán sujetos a las reglas previstas en las letras anteriores. En caso de incumplimiento de tales reglas, la negativa del trabajador a la realización de las horas complementarias, pese a haber sido pactadas, no constituirá conducta laboral sancionable.

 

g) Sin perjuicio del pacto de horas complementarias, en los contratos a tiempo parcial de duración indefinida con una jornada de trabajo no inferior a diez horas semanales en cómputo anual, el empresario podrá, en cualquier momento, ofrecer al trabajador la realización de horas complementarias de aceptación voluntaria, cuyo número no podrá superar el quince por ciento, ampliables al treinta por ciento por convenio colectivo, de las horas ordinarias objeto del contrato. La negativa del trabajador a la realización de estas horas no constituirá conducta laboral sancionable.

 

Estas horas complementarias no se computarán a efectos de los porcentajes de horas complementarias pactadas que se establecen en la letra c).

 

h) La realización de horas complementarias habrá de respetar, en todo caso, los límites en materia de jornada y descansos establecidos en los artículos 34.3 y 4; 36.1 y 37.1.

 

i) Las horas complementarias efectivamente realizadas se retribuirán como ordinarias, computándose a efectos de bases de cotización a la Seguridad Social y periodos de carencia y bases reguladoras de las prestaciones. A tal efecto, el número y retribución de las horas complementarias realizadas se deberá recoger en el recibo individual de salarios y en los documentos de cotización a la Seguridad Social

 

 

 

Disposición final primera. Modificación del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.

 

 

El texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, queda modificado como sigue:

 

Artículo 6. Infracciones leves.

“4. No informar por escrito al trabajador sobre los elementos esenciales del contrato y las principales condiciones de ejecución de la prestación laboral, en los términos y plazos establecidos reglamentariamente”

 

 

 

Uno. Se modifica el apartado 5 del artículo 6, que queda redactado como sigue:

 

 

«5. No informar, o no contestar motivadamente y por escrito a su solicitud, a los trabajadores a tiempo parcial, a los trabajadores a distancia, a los trabajadores con contratos de duración determinada o temporales, incluidos los formativos, a los trabajadores fijos-discontinuos y a los trabajadores con al menos seis meses de antigüedad en la empresa sobre las vacantes existentes en la empresa, en los términos previstos en los artículos 12.4, 13.3, 15.7, 16.7 y 21 bis del Estatuto de los Trabajadores.»

 

 Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 7, que queda redactado como sigue:

«1. No formalizar por escrito el contrato de trabajo, cuando este requisito sea exigible o lo haya solicitado la persona trabajadora, o no formalizar el acuerdo de trabajo a distancia en los términos y con los requisitos legal y convencionalmente previstos o no informar por escrito a la persona trabajadora sobre los elementos esenciales del contrato y las principales condiciones de ejecución de la prestación laboral, en los términos y plazos establecidos reglamentariamente.»

 

 

 

Tres. Se modifica el apartado 12 del artículo 8, que queda redactado como sigue:

 

«12. Las decisiones unilaterales de la empresa que impliquen discriminaciones directas o indirectas desfavorables por razón de edad o discapacidad o favorables o adversas en materia de retribuciones, jornadas, formación, promoción y demás condiciones de trabajo, por circunstancias de sexo, origen, incluido el racial o étnico, estado civil, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación e identidad sexual, expresión de género, características sexuales, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con otros trabajadores en la empresa o lengua dentro del Estado español, así como las decisiones del empresario que supongan un trato desfavorable de los trabajadores como reacción ante una reclamación efectuada en la empresa o ante una acción administrativa o judicial destinada a exigir el cumplimiento del principio de igualdad de trato y no discriminación, o ante una situación de pluriempleo del trabajador.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 16. Infracciones muy graves

 


c) Solicitar datos de carácter personal en cualquier proceso de intermediación o colocación o establecer condiciones, mediante la publicidad, difusión o por cualquier otro medio, que constituyan discriminaciones para el acceso al empleo por motivos de edad, sexo, discapacidad, salud, orientación sexual, identidad de género, expresión de género, características sexuales, nacionalidad, origen racial o étnico, religión o creencias, opinión política, afiliación sindical, así como por razón de lengua, dentro del Estado español, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social

 

 

 

 

 

Artículo 46 bis. Responsabilidades empresariales específicas.

 

 

1. Los empresarios que hayan cometido las infracciones muy graves tipificadas en los apartados 12, 13 y 13 bis) del artículo 8 y en el apartado 2 del artículo 16 de esta Ley serán sancionados, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1 del artículo 40, con las siguientes sanciones accesorias:

 

 

a) Perderán, automáticamente, y de forma proporcional al número de trabajadores afectados por la infracción, las ayudas, bonificaciones y, en general, los beneficios derivados de la aplicación de los programas de empleo, con efectos desde la fecha en que se cometió la infracción.

 

La pérdida de estas ayudas, bonificaciones y beneficios derivados de la aplicación de los programas de empleo afectará a los de mayor cuantía, con preferencia sobre los que la tuvieren menor en el momento de la comisión de la infracción. Este criterio ha de constar necesariamente en el acta de infracción de forma motivada.

 

b) Podrán ser excluidos del acceso a tales beneficios por un período de seis meses a dos años en los supuestos contemplados en el apartado anterior, con efectos desde la fecha de la resolución que imponga la sanción.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 Real Decreto-ley 16/2022, de 6 de septiembre, para la mejora de las condiciones de trabajo y de Seguridad Social de las personas trabajadoras al servicio del hogar

 

 

 


Disposición transitoria tercera. Mantenimiento de los beneficios por la contratación de cuidadores en familias numerosas.

 

Las bonificaciones por la contratación de cuidadores en familias numerosas que se estuvieran aplicando el 1 de abril de 2023, en los términos previstos en el artículo 9 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas, mantendrán su vigencia hasta la fecha de efectos de la baja de los cuidadores que den derecho a las mismas en el Régimen General de la Seguridad Social.

 

Se mantendrá la aplicación de las bonificaciones a las que se refiere el párrafo anterior desde el 1 de abril de 2023 hasta la entrada en vigor de la Ley 11/2023, de 8 de mayo, de trasposición de Directivas de la Unión Europea en materia de accesibilidad de determinados productos y servicios, migración de personas altamente cualificadas, tributaria y digitalización de actuaciones notariales y registrales; y por la que se modifica la Ley 12/2011, de 27 de mayo, sobre responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por materiales radiactivos.

 

Tales bonificaciones serán incompatibles con la reducción en la cotización establecida en el párrafo primero del apartado 1 de la disposición adicional primera de este real decreto-ley, así como con las bonificaciones establecidas en el apartado 2 de dicha disposición adicional.

 

 

 

 

Disposición final séptima. Entrada en vigor.

 

 

 

4. Lo dispuesto en los apartados 2 y 3 y el párrafo segundo del apartado 4 de la disposición adicional primera, así como la letra b) de la disposición derogatoria única, producirán efectos cuando entre en vigor el desarrollo reglamentario previsto en los citados preceptos y, en todo caso, el 1 de abril de 2024

 

 

 

Artículo único. Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre. TRES. Artículo 12

De modificación

Texto que se propone:

 

 

Tres. Se modifican los apartados 4 y 5 del artículo 12, que quedan redactados como sigue:

«4. El contrato a tiempo parcial se regirá por las siguientes reglas:

[…]

 

e) La conversión de un trabajo a tiempo completo en un trabajo a tiempo parcial y viceversa, así como el incremento o disminución de las horas de trabajo en el contrato a tiempo parcial, tendrá carácter voluntario para la persona trabajadora y no se podrá imponer de forma unilateral o como consecuencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo al amparo de lo dispuesto en el artículo 41.1.a). El trabajador La persona trabajadora no podrá ser despedid o a ni sufrir ningún otro tipo de sanción o efecto perjudicial por el hecho de rechazar esta conversión, sin perjuicio de las medidas que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 52.c), puedan adoptarse por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.

[…]».

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 




















Disposición final primera. Modificación del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto. Uno. Artículo 6

De modificación

Texto que se propone:

 

 

Uno. Se suprime el apartado 4 del artículo 6.

 

 

 

 

 

 

 

 

Uno Dos. Se modifica el apartado 5 del artículo 6, que queda redactado como sigue:

 

«5. No informar, o no contestar motivadamente y por escrito a su solicitud, a los trabajadores a tiempo parcial, a los trabajadores a distancia, a los trabajadores con contratos de duración determinada o temporales, incluidos los formativos, a los trabajadores fijos-discontinuos y a los trabajadores con al menos seis meses de antigüedad en la empresa sobre las vacantes existentes en la empresa, en los términos previstos en los artículos 12.4, 13.3, 15.7, 16.7 y 21 bis del Estatuto de los Trabajadores.»

 

 

Dos Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 7, que queda redactado como sigue:

«1. No formalizar por escrito el contrato de trabajo, cuando este requisito sea exigible o lo haya solicitado la persona trabajadora, o no formalizar el acuerdo de trabajo a distancia en los términos y con los requisitos legal y convencionalmente previstos o no informar por escrito a la persona trabajadora sobre los elementos esenciales del contrato y las principales condiciones de ejecución de la prestación laboral, en los términos y plazos establecidos reglamentariamente.

 

Texto que se propone:


Tres Cuatro. Se modifica el apartado 12 del artículo 8, que queda redactado como sigue:

«12. Las decisiones unilaterales de la empresa que impliquen discriminaciones directas o indirectas, favorables o adversas, en las condiciones de trabajo, por cualquiera de las causas prohibidas por la normativa laboral.»

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Cinco. Se introduce un nuevo apartado 12 bis en el artículo 8, con la siguiente redacción:

«12 bis. Las decisiones del empresario que supongan un trato desfavorable de las personas trabajadoras como reacción ante una reclamación efectuada en la empresa o ante una acción administrativa o judicial destinada a exigir el cumplimiento del principio de igualdad de trato y no discriminación, o ante una situación de pluriempleo del trabajador.»

Seis. La letra c) del apartado 1 del artículo 16 queda redactada de la siguiente forma:

 

«c) Solicitar datos de carácter personal en cualquier proceso de intermediación o colocación, establecer condiciones, mediante la publicidad, difusión o por cualquier otro medio o adoptar decisiones que constituyan discriminaciones para el acceso al empleo por cualquiera de las causas prohibidas por la normativa laboral

 

 

 

 

 

 

 

Siete. Se modifica el apartado 1 del artículo 46 bis, que queda redactado como sigue:

«Artículo 46 bis. Responsabilidades empresariales específicas.

 

1. Los empresarios que hayan cometido las infracciones muy graves tipificadas en los apartados 12, 12 bis, 13 y 13 bis) del artículo 8 y en el apartado 2 del artículo 16 de esta Ley serán sancionados, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1 del artículo 40, con las siguientes sanciones accesorias:

 

a) Perderán, automáticamente, y de forma proporcional al número de trabajadores afectados por la infracción, las ayudas, bonificaciones y, en general, los beneficios derivados de la aplicación de los programas de empleo, con efectos desde la fecha en que se cometió la infracción.

 


La pérdida de estas ayudas, bonificaciones y beneficios derivados de la aplicación de los programas de empleo afectará a los de mayor cuantía, con preferencia sobre los que la tuvieren menor en el momento de la comisión de la infracción. Este criterio ha de constar necesariamente en el acta de infracción de forma motivada.

 

b) Podrán ser excluidos del acceso a tales beneficios por un período de seis meses a dos años en los supuestos contemplados en el apartado anterior, con efectos desde la fecha de la resolución que imponga la sanción.

 

 

Disposición final XXX. Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

El texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, queda modificado como sigue:

Se introduce una nueva disposición adicional vigesimoctava, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional vigesimoctava. Elecciones a órganos de representación en el ámbito de las personas artistas que desarrollan su actividad en las artes escénicas, audiovisuales y musicales, así como de las personas que realizan actividades técnicas o auxiliares necesarias para el desarrollo de dicha actividad.

Como excepción a lo dispuesto en el artículo 69.2, las personas dedicadas a las actividades artísticas, así como a las actividades técnicas y auxiliares necesarias para su desarrollo, incluidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral especial de las personas artistas que desarrollan su actividad en las artes escénicas, audiovisuales y musicales, así como de las personas que realizan actividades técnicas o auxiliares necesarias para el desarrollo de dicha actividad, serán electoras cuando sean mayores de dieciséis años y elegibles cuando tengan dieciocho años cumplidos y siempre que, en ambos casos, cuenten con una antigüedad en la empresa de, al menos, veinte días.»

 

Disposición final XXXXX. Modificación del Real Decreto-ley 16/2022, de 6 de septiembre, para la mejora de las condiciones de trabajo y de Seguridad Social de las personas trabajadoras al servicio del hogar.

Se modifica el Real Decreto-ley 16/2022, de 6 de septiembre, para la mejora de las condiciones de trabajo y de Seguridad Social de las personas trabajadoras al servicio del hogar, en los siguientes términos:

Uno. Se modifica la disposición transitoria tercera, que queda redactada como sigue:

«Disposición transitoria tercera. Mantenimiento de los beneficios por la contratación de personas cuidadoras en familias numerosas.

Las bonificaciones por la contratación de personas cuidadoras en familias numerosas que se estuvieran aplicando el 1 de abril de 2024, en los términos previstos en el artículo 9 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas, así como las bonificaciones a que se tenga derecho por los contratos celebrados a partir de dicha fecha al amparo de lo establecido en la disposición adicional tercera bis del Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero, mantendrán su vigencia hasta la fecha de efectos de la baja de las personas cuidadoras que den derecho a las mismas en el Régimen General de la Seguridad Social.

 

 

 

 

 

 

Tales bonificaciones serán incompatibles con la reducción en la cotización establecida en el párrafo primero del apartado 1 de la disposición adicional primera de este real decreto-ley, así como con las bonificaciones establecidas en el apartado 2 de dicha disposición adicional.»

 

 


Dos. Se modifica el apartado 4 de la disposición final séptima, que queda con la redacción siguiente:

 


«4. Lo dispuesto en los apartados 2 y 3 y el párrafo segundo del apartado 4 de la disposición adicional primera, producirán efectos cuando entre en vigor el desarrollo reglamentario previsto en los citados preceptos.»

Proyecto de Ley

Enmienda de SUMAR

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero, de medidas urgentes en materia de incentivos a la contratación laboral y mejora de la protección social de las personas artistas

 

 

Disposición adicional tercera. Bonificaciones por la contratación de personas en el entorno familiar.

 

 



1. La contratación de personas en el entorno familiar dará derecho a las bonificaciones en la cotización establecidas en la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 16/2022, de 6 de septiembre, para la mejora de las condiciones de trabajo y de Seguridad Social de las personas trabajadoras al servicio del hogar, sin perjuicio de lo previsto en su disposición transitoria tercera sobre mantenimiento de los beneficios por la contratación de personas cuidadoras en familias numerosas

Se añade una Disposición final (nueva):

Disposición final XXXXX. Modificación del Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero, de medidas urgentes en materia de incentivos a la contratación laboral y mejora de la protección social de las personas artistas.

Se modifica el Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero, de medidas urgentes en materia de incentivos a la contratación laboral y mejora de la protección social de las personas artistas, en los siguientes términos:









. Se modifica el apartado 1 de la disposición adicional tercera, que queda redactado como sigue:

 

«1. La contratación de personas en el entorno familiar dará derecho a las bonificaciones en la cotización establecidas en la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 16/2022, de 6 de septiembre, para la mejora de las condiciones de trabajo y de Seguridad Social de las personas trabajadoras al servicio del hogar, sin perjuicio de lo previsto en su disposición transitoria tercera y en la disposición adicional tercera bis de este real decreto-ley sobre mantenimiento de los beneficios aplicables por la contratación de personas cuidadoras en familias numerosas.

 

No obstante, la bonificación regulada en el apartado 2 de la citada disposición adicional primera del Real Decreto-ley 16/2022, de 6 de septiembre, como alternativa a la reducción del 20 por ciento en la aportación empresarial a la cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes correspondiente al Sistema Especial para Empleados de Hogar, será de aplicación efectiva cuando se produzca el desarrollo reglamentario previsto para dicha bonificación en el párrafo primero de los apartados 2 y 3 de la disposición adicional primera, antes citada».

Dos. Se añade la disposición adicional tercera bis, con la siguiente redacción:

Disposición adicional tercera bis. Bonificación de cuotas de la Seguridad Social por la contratación de personas cuidadoras en familias numerosas.

1. Con efectos a partir del 1 de abril de 2024, y hasta tanto no se produzca el desarrollo reglamentario previsto en los apartados 2 y 3 de la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 16/2022, de 6 de septiembre, para la mejora de las condiciones de trabajo y de Seguridad Social de las personas trabajadoras al servicio del hogar, la contratación de personas cuidadoras en familias numerosas dará derecho a una bonificación del 45 por ciento de las cuotas a la Seguridad Social a cargo del empleador en las condiciones previstas en los apartados siguientes, siempre que dicho empleador figure de alta en cualquiera de los regímenes del sistema de Seguridad Social por el desempeño de una actividad o en situación asimilada a la de alta con obligación de cotizar. Cuando el empleador sea un funcionario público civil o militar no incluido en el Régimen General de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social comprobará su efectiva adscripción al régimen especial para funcionarios públicos, civiles o militares, que corresponda, a través del sistema de consulta telemática que se establezca a tal efecto por dicho servicio común de la Seguridad Social, con los organismos gestores de los referidos regímenes especiales.

 

En cualquier caso, el beneficio indicado en el primer párrafo de esta disposición sólo será aplicable por la contratación de una única persona cuidadora por cada empleador que tenga reconocida oficialmente la condición de familia numerosa.

 

2. A efectos del derecho a la bonificación de la aportación de la persona empleadora a la cotización al Sistema Especial de Empleados de Hogar por la contratación de personas cuidadoras en familias numerosas, establecida en el apartado anterior, tendrán la consideración de personas cuidadoras las personas físicas al servicio del hogar familiar en los que el objeto de su relación laboral especial esté constituido por servicios o actividades prestados en el hogar de las familias numerosas que tengan oficialmente reconocida tal condición al amparo de dicha ley, y que consistan exclusivamente en el cuidado o atención de los miembros de dicha familia numerosa o de quienes convivan en el domicilio de la misma.

 

3. Para tener derecho a la bonificación prevista en esta disposición, la persona empleadora deberá tener reconocida la condición de familia numerosa en el momento de la contratación, y comunicar a la Tesorería General de la Seguridad Social los servicios exclusivos del cuidador a los miembros de la familia numerosa.

 

4. La bonificación se extinguirá cuando el empleador deje de tener reconocida oficialmente la condición de familia numerosa. En este caso, la bonificación se extinguirá con efectos del día primero del mes siguiente al que deje de reunirse la condición de familia numerosa. A tal efecto, la persona empleadora estará obligada a comunicar a la Tesorería General de la Seguridad Social y en el plazo de seis días a contar desde la fecha en que se produzca, la pérdida de la condición de familia numerosa.

 

En el supuesto de caducidad del título oficial de familia numerosa y posterior renovación del mismo, la presente bonificación se aplicará desde la fecha de efectos del título de familia numerosa renovado. En estos casos será necesario que la persona empleadora comunique la renovación del título oficial de familia numerosa a la Tesorería General de la Seguridad Social.

 

5. Para tener derecho a la bonificación la persona empleadora deberá estar al corriente de pago de las cuotas a la Seguridad Social. La falta de ingreso en plazo reglamentario de las cuotas de la Seguridad Social determinará la pérdida automática de esta bonificación respecto de las cuotas correspondientes a periodos no ingresados en dicho plazo.

 

6. A esta bonificación de cuotas prevista en esta disposición adicional será de aplicación lo previsto en los artículos 36, 37, 38 y 39 de este Real decreto-ley, respecto de aquellos aspectos que resulten de aplicación al sistema de liquidación simplificada al que se refiere el artículo 22 de la Ley General de la Seguridad Social.


6. La justificación de las enmiendas presentadas son las siguientes:

A) La relativa al art. 12 LET es simplemente una modificación terminológica, sustituyendo el término “trabajador” por el de “persona trabajadora. Por cierto, se anuncia la modificación del apartado 5 cuando en el texto no aparece ninguna referencia a éste, por lo que cabrá esperar a conocer si se trata de un error de cita, o bien de un error en la publicación del texto de la enmienda.

B) Respecto a la supresión del apartado 4 del art. 6 de la LISOS, es consecuencia de la modificación de la infracción recogida en el mismo como falta grave en el proyecto de ley, cuando en la actualidad tiene la consideración de leve, por lo que procede su supresión, que arrastra consigo la renumeración de los restantes apartados.

C) Más enjundia tiene la modificación del apartado 12 del art. 8 LISOS y la del apartado 1, letra c) del art. 16, así como también la propuesta de incorporación de un nuevo apartado 12 bis.

Las dos primeras responden a la necesidad de ajustar las infracciones tipificadas en la LISOS en materia de igualdad y no discriminación a las modificaciones operadas en la normativa sustantiva laboral (ejemplos claro son la Ley de Empleo y la Ley 4/2023 de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI) que han provocado en ocasiones, como así se explica en la justificación, “una discrepancia entre los posibles motivos de discriminación previstos por la norma sustantiva y los motivos de discriminación tipificados como infracción en el orden social”.

Además, es necesario corregir algo más que un mero error, que es disponer, como ya se había constatado en su momento por la comunidad jurídica laboralista, de un mismo precepto (art. 16 c) con dos redacciones distintas, admitiéndose en la justificación que a día de hoy existen “dos versiones vigentes, aunque distintas, de la infracción del art. 16.1 c) de la citada norma”, algo que obviamente se pretende corregir mediante la oportuna enmienda.

A mi parecer, es acertada la remisión general a medidas contrarias “por cualquiera de las causas previstas en la normativa laboral”, y la prohibición de  solicitud de datos, establecer condiciones o adoptar decisiones que constituyan discriminaciones para el acceso al empleo “por cualquiera de las causas previstas en la normativa laboral”, ya que permite tomar poder tomar en consideración toda ella, en el bien entendido que ha de incluirse dentro de la “normativa laboral” la norma de carácter transversal que es la Ley 15/2022 de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación .

D) Novedad relevante, con la que se quiere reforzar la protección jurídica frente a la adopción de medidas discriminatorias que afecten a la vulneración de la garantía de indemnidad como manifestación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, es la propuesta de introducción de un nuevo apartado, 12bis, en el art. 8. Se reconoce que ya tiene cobertura en el citado artículo, si bien ahora se considera que debe recogerse de manera independiente “por su singularidad”.

Por otra parte, no hay mención alguna en la justificación a la inclusión en este nuevo apartado de la protección especial ante medidas discriminatorias debida a “una situación de pluriempleo del trabajador”, que bien puede ya estar incluida dentro de las prohibiciones de medidas discriminatorias en materia de empleo. En cualquier caso, la novedad propuesta implica añadir la mención del nuevo precepto en el art. 46 bis, tal como se explica en la justificación “para mantener las sanciones aplicables para esta infracción”.

E) La enmienda relativa a la elección de representantes del personal en el sector artístico toma en consideración las características temporales de las relaciones laborales en el sector, modificando la normativa sobre quienes pueden ser electores y elegibles, manteniendo la edad de 16 y 18 años respectivamente, y concretando que su antigüedad deberá ser al menos de veinte días, con lo que se persigue el objetivo de “incrementar los niveles de participación en las elecciones... lo que redunda en un mejor y más eficaz sistema de representación de los colectivos afectados”

F) Por último, una enmienda conjunta PSOE-SUMAR y la presentada de manera individual por el segundo, responden a la necesidad de mantener los beneficios que regula el RDL 16/2022 de 6 de septiembre, por la contratación de personas cuidadoras en familias numerosas, una vez que la fecha prevista para su finalización era el 1 de abril de 2024, ya que se preveía un desarrollo reglamentario de las medidas previstas para su sustitución, algo que no se ha producido.

Por consiguiente, y tal como se explica en la justificación “seguirá siendo de aplicación a tales contratos la reducción del 20 por ciento en la aportación empresarial a la cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes correspondiente al Sistema Especial para Empleados de Hogar previsto en el apartado 1 de la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 16/2022”. En concreto, mediante la adición de una nueva disposición adicional al RDL 1/2023 de 190 de enero, “se pretende recuperar la bonificación indicada en el párrafo anterior con efectos a partir del 1 de abril de 2024 y hasta tanto no se produzca el desarrollo reglamentario previsto para la bonificación alternativa regulada en la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 16/2022, de 6 de septiembre. Asimismo, se propone modificar la actual disposición adicional tercera del citado real decreto-ley a fin de ajustar su redacción a la nueva disposición que regula la citada bonificación”.

Continuará. Mientras tanto, buena lectura.

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