jueves, 8 de febrero de 2024

TJUE. A vueltas con la transposición de Directivas comunitarias y la presentación de peticiones de decisión prejudicial, con apuntes sobre la influencia de los sindicatos en dicha presentación. Notas al auto del TSJ de la Comunidad Valenciana de 24 de enero de 2024 (concepto de “tiempo de trabajo”)

 

1. La política social europea, y más concretamente el estudio de las Directivas comunitarias que afectan directamente a las relaciones de trabajo, por una parte, y la copiosa jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), motivada en buena medida por la presentación de peticiones de decisión prejudicial por juzgados y tribunales españoles, por otra, han merecido bastante atención por mi parte en anteriores entradas del blog.

Vuelvo a tratar, siquiera sea con brevedad ya que la norma de transposición sólo ha iniciado su fase de tramitación como anteproyecto, sobre una Directiva aún pendiente de incorporación a nuestro ordenamiento jurídico laboral interno, la núm.2019/1152 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019,relativa a unas condiciones laborales transparentes y previsibles en la UniónEuropea  , cuya transposición hubiera debido estar efectuada el 1 de agosto de 2022.

También, me detengo en una nueva petición de decisión prejudicial presentada por un tribunal español ante el TJUE, más exactamente la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, mediante auto  de 24 de enero, del que fue ponente el magistrado Francisco Javier Lluch.

Intuyo, aun sabiendo que mis dosis de pitoniso jurídico son “manifiestamente mejorables”, que no le causará excesiva complicación al TJUE resolver la cuestión prejudicial planteada, y que incluso podría hacerlo por auto, ya que dispone de una consolidada jurisprudencia sobre la planteada por la Sala autonómica (que no es en absoluto del mismo parecer, ya que considera que “no nos consta que el Tribunal Supremo de España o el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se hayan pronunciado hasta el momento sobre una situación como la que se plantea en el presente litigio”), que ya adelanto que es la siguiente:

“¿Debe interpretarse el artículo 2 de la Directiva 2003/88/CE, de 4 de noviembre, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, en el sentido de que el tiempo invertido en el desplazamiento que realizan los trabajadores con el vehículo de la empresa al iniciar y finalizar la jornada de trabajo desde la base a la micro-reserva o tajo en el que realizan sus funciones y desde este hasta la base constituye "tiempo de trabajo", según la definición de ese concepto dada en el artículo 2 de la Directiva?”.

Además, el comentario del auto me sirve para enlazar con una temática de indudable interés, cual es la influencia de las organizaciones sindicales, como partes intervinientes en el litigio suscitado en sede nacional, en la decisión adoptada por un juzgado o tribunal de presentar la petición de decisión prejudicial, que ha sido abordada muy recientemente de forma muy rigurosa y exhaustiva por la profesora Yolanda Maneiro en su última, hasta este momento ( y seguro que lo será durante poco tiempo), monografía “El papel de los sindicatoscomo garantes de los derechos reconocidos en las nuevas Directivas. Especialinterés de los intereses difusos”  , sobre la que volveré más adelante .

2. Como digo, el gobierno español, mediante acuerdo adoptado en la reunión del Consejo de Ministros celebrado el 6 de febrero, aprobó el anteproyecto de ley de transposición de la Directiva (UE) 2019/1152. En la nota de prensa de dicha reunión   y en la del Ministerio de Trabajo y Economía Social   se informa del texto aprobado en estos términos:

El Consejo de Ministros ha aprobado, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Economía Social, el anteproyecto de ley para la transposición de la Directiva (UE) 2019/1152 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a unas condiciones laborales transparentes y previsibles en la Unión Europea.

La nueva norma introduce el reconocimiento en el artículo 4 del Estatuto de los Trabajadores el derecho a que las condiciones de trabajo sean previsibles lo que implica que la persona trabajadora debe conocer de antemano su pauta de trabajo y, en su caso, los criterios en virtud de los cuales dichas condiciones pueden cambiar.

Nuevas obligaciones de información

Se exige que la empresa haga constar por escrito los contratos de trabajo independientemente de su duración.

Además, será obligatoria la información por escrito si se modifican los elementos esenciales de la relación laboral.

El contrato, en caso de no cumplir con la información obligatoria se presumirá indefinido a tiempo completo.

Se consideran condiciones esenciales de trabajo las relativas a: 

·         La duración del contrato

·         La duración de la jornada y su distribución

·         La duración del periodo de prueba 

Duración de la jornada

Las empresas deberán registrar la jornada de las personas trabajadoras con contrato a tiempo parcial. Registrarán día a día su jornada, incluyendo el horario concreto de inicio y de finalización.

La conversión de un trabajo a tiempo completo en un trabajo a tiempo parcial o viceversa, así como el incremento o disminución de horas en el trabajo a tiempo parcial tendrá carácter siempre voluntario para la persona trabajadora sin que, en ningún caso, se pueda imponer de forma unilateral por la empresa.

En el caso de las horas complementarias pactadas, deberá constar en el acuerdo el número de horas, los días y las horas de referencia en los que se pueden solicitar los servicios de la persona trabajadora.

Se establece un preaviso mínimo de tres días para la realización de estas horas, un plazo que no se podrá rebajar mediante convenio. En caso de cancelación total o parcial de dichas horas sin respetar este plazo de preaviso implicará el derecho a la retribución correspondiente.

Periodo de prueba

Se limita el periodo de prueba a un máximo de seis meses para técnicos y técnicas tituladas y de dos meses para el resto de personas trabajadoras.

En el caso de los contratos temporales y de duración determinada, si es concertado por un periodo igual o superior a seis meses, el periodo de prueba no podrá ser de más de un mes. En los contratos de duración menor, el periodo de prueba se reducirá en la misma proporción.

Los convenios colectivos no podrán ampliar la duración de estos periodos de prueba.

Pluriempleo

Las empresas no podrán prohibir, limitar u otorgar un trato desfavorable a las personas trabajadoras por la prestación de servicios a otras empresas.

Solo se podrán admitir restricciones en el caso de justificar causas objetivas como el respeto a la confidencialidad empresarial, la seguridad y la salud o la prevención de los conflictos de intereses, entre otras cuestiones.

Opciones de empleo

La persona trabajadora que cuente con al menos seis meses de antigüedad en la empresa tendrá derecho a solicitar los puestos vacantes que tengan una jornada a tiempo completo o mayor de la que disfrute, que sean de carácter indefinido o más previsibles o estables.

Estas solicitudes deberán recibir una respuesta motivada y por escrito en el plazo de 15 días o en el establecido por convenio siempre que no supere tres meses en el caso de las empresas con plantillas con menos de diez personas trabajadoras o un mes si cuentan con más de diez personas trabajadoras.

Régimen sancionador

Será sancionable no contestar motivadamente y por escrito a la solicitud de puestos vacantes.

Se considerará infracción grave no informar por escrito a la persona trabajadora sobre los elementos esenciales del contrato en los términos y plazos establecidos.

La discriminación por estar en pluriempleo se considerará infracción muy grave” (en negrita en el texto).

3. Tuve oportunidad de examinar un texto del anteproyecto, anterior al aprobado por el Consejo de Ministros y que no he podido aún leer, aún cuando creo que cambiará muy poco respecto a aquel, en la entrada publicada el 18 de noviembre de 2023 “Un deber prioritario del nuevo gobierno en materia laboral: la transposición de la Directiva 2019/1152 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a unas condiciones laborales transparentes y previsibles en la Unión Europea. Texto comparado del Anteproyecto de Ley (gobierno anterior) y de la normativa vigente”  , por lo que remito a su lectura a todas las personas interesadas, a la espera de examinar cuáles son, en su caso, las modificaciones introducidas en el texto aprobado el 6 de febrero.

Además, en dicha entrada hay referencias a las aportaciones de la doctrina laboralista española sobre la norma comunitaria y cómo debería ser transpuesta que son de muy recomendable lectura, en concreto dos artículos publicados en el núm.168 (2023), de Temas Laborales. Revista Andaluza de Trabajo y Bienestar Social dedicado al Pilar Europeo de Derechos Sociales y su aplicación: el introductorio de carácter general, a cargo del profesor Jesús Cruz Villalón “Balance y perspectivas de desarrollo del Pilar Europeo de Derechos Sociales” , y el dedicado específicamente a la Directiva, a cargo del profesor Fernando Elorza Guerrero “La Directiva sobre condiciones laborales transparentes y previsibles y su transposición en España” .  

Ahora bien, sin duda el estudio más exhaustivo de la Directiva se ha llevado a cabo por un destacado miembro de la escuela laboralista gallega y muy reconocido especialista en el estudio de la política social europea, el profesor José María Miranda Boto, en su monografía “Condiciones de trabajo transparentes y previsibles. Desafíos para el Derecho Español en la transposición de la Directiva (UE) 2019/1152”    , que cuenta además con un excelente prólogo del profesor Javier Gárate Castro, y cuyo resumen para la presentación es el siguiente: “Con el plazo de transposición ya vencido, la incorporación de la Directiva (UE) 2019/1152 al Derecho español obliga a llevar a cabo una revisión del Estatuto de los Trabajadores y de otras normas, principalmente el Real Decreto 1659/1998. Las materias que deben ser comunicadas en papel o por soporte electrónico a los trabajadores aumentan y se acortan considerablemente los plazos para dicha comunicación. La Directiva obligará también a una revisión de la actual regulación del periodo de prueba, entre otros ajustes, limitándolo a seis meses, con una potencial reconsideración general de todo el sistema en lo que concierne a los contratos de duración determinada. Un punto de particular interés en la transposición será la puesta en práctica de mecanismos de tutela de los derechos contenidos en ella. La transposición, en síntesis, obligará al legislador español a una tarea detallada y minuciosa de ajuste, más compleja que en otras ocasiones, con numerosas decisiones de política legislativa que no pueden ser objeto de una incorporación automática. El impacto de la Directiva en los empleados públicos y en las relaciones laborales de carácter especial son objeto, en concreto, de un análisis específico a lo largo del libro”.

Del interés de la citada obra da debida cuenta que haya ya merecido dos elogiosas recensiones, a cargo del profesor Jesús Martínez Girón y de la profesora Olga Fotinopoulou Basurko, en el Anuario coruñés de Derecho del Trabajo Comparado y en la Revista Galega de Derecho Social  , respectivamente.

Coincido con el profesor Martínez Girón y con el profesor Gárate Castro, después de la lectura de la monografía, que se trata de una obra perteneciente a “la mejor literatura jurídico-laboral”, y con la profesora  Fotinopoulou Basurko en que la valía intelectual del profesor Miranda Boto, manifestada con creces en su monografía, responde a que “... para poder realizar una obra de semejante profundidad es imprescindible no sólo ser un erudito en Derecho social de la Unión Europea, sino también se debe tener un vasto y detallado conocimiento de nuestro derecho interno. Y realizo esta afirmación porque, en ocasiones, se suele confundir la maestría y el conocimiento de las fuentes internacionales de nuestra disciplina con un cierto desapego o alejamiento con respecto a nuestro derecho interno; cuando, en realidad, sin un viaje de ida y vuelta entre ambas esferas, el jurista de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social se encontraría desprovisto del necesario enfoque integral que nuestra disciplina requiere en el siglo XXI”.

4. La segunda parte de esta entrada está dedicada al examen del auto del TSJ de la Comunidad Valenciana de 24 de enero, que eleva la cuestión prejudicial antes transcrita al TJUE.

El origen del conflicto en sede judicial española se inicia con la presentación de demanda en procedimiento de conflicto colectivo, el 13 de octubre de 2023, por el Sindicato de trabajadores y trabajadoras de lasadministraciones y los servicios públicos STAS-IV contra la empresa Valenciana de Estrategias y Recursos para la sostenibilidad ambiental  SA (VAERSA), habiéndose celebrado el acto de juicio, tras el intento fallido de conciliación, el 28 de noviembre, ratificándose la parte demandante en la pretensión formulada en la demanda, a la que se adhirieron los restantes sindicatos citados como partes interesadas, y oponiéndose la abogacía general de la Generalitat.

Conocemos en los antecedente de hecho que la parte demandante solicitó que  se declarara “el derecho a que se compute como tiempo de trabajo efectivo del personal de Biodiversidad, el de los desplazamientos efectuados con el vehículo de la empresa desde la base al tajo y del tajo donde diariamente desarrolla sus funciones a la base, finalizando la jornada laboral a las 15:00 horas con la entrega del vehículo a la base, y se condene a VAERSA a estar y pasar por dicha declaración con todas las consecuencias inherentes a tal declaración”.

Al ser el TJS del parecer que podría plantearse una cuestión prejudicial ante el TJUE, abrió el correspondiente trámite de alegaciones. La parte demandante se opuso a dicha tramitación en sede europea y sostuvo que la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo  y la interpretación efectuada por el TJUE eran suficientes para dictar sentencia que estimara la demanda. Por su parte, la demandada, y con las mismas referencias, sostuvo justamente la tesis contraria, es decir que no era necesario plantear la cuestión prejudicial ya que la norma citada y su interpretación jurisprudencial debían llevar a la desestimación del recurso.

Como puede comprobarse, en esta ocasión la intervención judicial se produjo, como es habitual, tras la presentación de una demanda en procedimiento de conflicto colectivo, pero sin acuerdo con la petición formulada, en trámite de alegaciones en este caso, por la parte sindical, cuando en la mayor parte de las ocasiones las peticiones de decisión prejudicial que se han presentado han sido adoptadas por los tribunales españoles tras estar de acuerdo el o los sindicatos que promovieron el conflicto en sede judicial española. Un ejemplo paradigmático es el relativo al registro de jornada, resuelto por la sentencia del TJUE de 14 de mayo de  2019 (asunto C-55/18) y que mereció atención detallada por mi parte en la entrada “Registro obligatorio de la jornada diaria de trabajo a tiempo completo. 12, 13 y 14 de mayo de 2019: Tres días que cambiarán la vida laboral de muchas empresas en España. Atención especial a la sentencia del TJUE de 14 de mayo (asunto C-55/18)”   

5. No es ni mucho menos la primera vez que la empresa es demandada, y tampoco es la primera vez que algún conflicto en el que se ve envuelta ha sido objeto de atención en este blog. Veamos tres ejemplos:

La importancia (cada vez mayor) de la buena fe negocial durante el períodode consultas de un ERE (y más, diría yo, en una empresa pública). El casoVAERSA. Comentario a la sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 23 deabril de 2013” 

Despidos colectivos. El caso VAERSA. Sobre la normativa aplicable, lajustificación de las causas, y muy en especial la diferente percepción de labuena fe negocial según el TSJ y el TS. Nota a la sentencia del TS de 21 demayo de 2014” 

“VAERSA vuelve a los tribunales. Modificación sustancial de condiciones detrabajo. Nulidad de la decisión empresarial por no facilitar la informaciónnecesaria para justificarla. Nota a la sentencia del TS de 19 de abril de 2016,que confirma la del TSJ de la Comunidad Valenciana de 18 de noviembre de 2014” 

6. A los efectos de mi exposición, interesa señalar, partiendo de los hechos probados, que los trabajadores y trabajadoras “acuden por sus propios medios desde sus domicilios a un punto de salida predeterminado por VAERSA, conocido como "la base", en el que deben estar a las 8:00 horas. Una vez allí, se desplazan al tajo con un vehículo que VAERSA pone a su disposición, que es conducido por un trabajador de VAERSA y que se carga con el material necesario para ejecutar los trabajos. A las 15 horas finalizan los trabajos en el tajo y los empleados se trasladan con el vehículo de la empresa a la base, y desde allí regresan a sus domicilios”.

Que en los contratos suscritos se incluía esta cláusula “La jornada laboral comenzará a la llegada del trabajador a la micro- reserva; y terminará donde dejen el vehículo de la empresa. El desplazamiento se efectuará con vehículo de la empresa. El tiempo invertido en los viajes, de ida y de vuelta, no computará como tiempo de trabajo efectivo. Esta circunstancia laboral ha sido incluida en el complemento salarial específico que le ha sido asignado al trabajador/a”.

Y que “desde el inicio de la ejecución de la encomienda de gestión de biodiversidad, VAERSA computa como tiempo de trabajo efectivo al colectivo de biodiversidad el desplazamiento diario hasta el tajo desde el punto de salida o base, pero no así el desplazamiento diario desde el tajo hasta el punto de salida o base al finalizar la jornada”.

7. Antes de plantear las dudas jurídicas que le suscita el presente conflicto y elevar la petición de decisión prejudicial, la Sala pasa revista a la normativa comunitaria y estatal que considera aplicable al presente caso.

De la normativa española son referenciados los arts. 34 a 38 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, concentrando la atención en los apartados 1, 3 y 5 del art. 34. Por lo que respecta al Derecho de la Unión, la Directiva 2003/88/CE es el punto obligado de referencia, con atención especial a los arts. 1, apartados.1 y 2, y 2, apartados 1.2, en especial el primero, que conceptúa como tiempo de trabajo “todo período durante el cual el trabajador permanezca en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones, de conformidad con las legislaciones y/o prácticas nacionales”.

A continuación, dedica un fundamento de derecho a lo que califica de “jurisprudencia pertinente de la Sala IV de Tribunal Supremo de España”, con citas de sentencias que podemos calificar de favorables a la estimación de la demanda, 7 de julio de  2020    , de la que fue ponente el magistrado Ricardo Bodas (resumen oficial: “Thyssenkrupp. Computo de jornada. Desplazamientos desde el domicilio de los trabajadores, utilizando vehículos de empresa, al domicilio del cliente. Se consideran tiempo de trabajo”),  y 9 de junio de 2021  , de la que fue ponente la magistrada María Luisa Segoviano (resumen oficial: “La cuestión suscitada es si el tiempo de desplazamiento desde el domicilio del trabajador al del primer cliente y desde que abandona el domicilio del último cliente hasta que el trabajador llega a su domicilio es tiempo de trabajo efectivo”), y otra que podría abanderar la tesis desestimatoria, 19 de noviembre de 2019  , de la que fue ponente el magistrado Antonio V. Sempere (resumen oficial: “Reclamación de cantidad. Afectación general. No puede considerarse tiempo de trabajo el empleado en desplazarse desde el Bloque Técnico de AENA hasta el Parque SSEI en que se produce relevo, por lo que no se abona como horas extra”).

El fundamento de derecho cuarto está dedicado a recoger, de manera sintética, las tesis defendidas por la parte demandante y demandada , siendo ya conocida la de la primera, esto es que los desplazamientos que deben realizar los trabajadores desde la base al tajo (al inicio de la jornada) y desde el tajo a la base (al finalizar la jornada) “deben computar como tiempo de trabajo, pues son consustanciales a la actividad de la empresa e inherentes a la ejecución de la actividad laboral, teniendo en cuenta que se realiza con un vehículo de la empresa y que durante esos periodos los trabajadores   disposición de la empresa”, añadiendo que “... no se entiende que la empresa considere como tiempo de trabajo el desplazamiento desde la base hasta el tajo y, sin embargo, no dé la misma consideración al desplazamiento inverso desde el tajo a la base al finalizar la jornada” (la negrita es mía).

Por el contrario, la parte demandada postula una interpretación que califica de “estricta” del concepto de “tiempo de trabajo” recogido en el art. 2.1 de la Directiva, y tras apuntar que deben darse “tres elementos concurrentes: permanencia física en el lugar de trabajo, disponibilidad frente al poder de dirección del empresario y ejercicio activo de las propias funciones”, concluye que en el presente litigio no se dan estas circunstancias “porque durante el desplazamiento los trabajadores no se encuentran potencialmente vinculados al trabajo ya que no se les requieren sus servicios”.      

8. Y ya llegamos al fundamento de derecho quinto en el que la Sala da cuatro razones que le llevarán a elevar la petición de decisión prejudicial. Las reproduzco a continuación y después expongo mi parecer sobre las mismas, aún cuando ya he dejado casi apuntado uno de ellos:

“... 1ª) Porque no nos consta que el Tribunal Supremo de España o el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se hayan pronunciado hasta el momento sobre una situación como la que se plantea en el presente litigio.

2ª) Porque de la respuesta que se dé a esta cuestión -que se puede reproducir en otros sectores de actividad-depende la estimación de la demanda de conflicto colectivo presentada por el Sindicat de treballadores i treballadors de les administraciones i el serveis publics STAS-IV contra VAERSA.

3ª) Porque la respuesta que ha dado esta Sala de lo Social al resolver dos recursos en que se le ha planteado esta cuestión en procedimientos ordinarios iniciados por trabajadores de VAERSA, ha sido contradictoria pese a fundarse en la misma jurisprudencia comunitaria expresada en las sentencias de 10 de septiembre de 2015(C-266/14) asunto Tyco (ECLI: EU:C:2015:578) y 21 de febrero de 2018 (C-518/15) (ECLI: EU:C:2018:82) ...

...   A partir de estos criterios, esta Sala de lo Social considera necesario plantear cuestión prejudicial porque lo que se ejercita en este procedimiento es una acción de conflicto colectivo, regulada en el capítulo VIII, del título II, del libro segundo de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, lo que supone que la sentencia que se dicte afectará a todo el personal de biodiversidad -que antes se denominaba personal de micro-reservas y después personal Red Natura 2000.

Y, finalmente, el planteamiento de la cuestión se revela como necesario a la vista de las propias alegaciones realizadas por el sindicato demandante y por la Generalitat Valenciana, atendiendo al requerimiento que hizo este tribunal tras la celebración del juicio, pues ambas partes llegan a soluciones contrarias invocando la misma Directiva 2003/88/0CE y la misma jurisprudencia del TJUE...”.

9. En respuesta a la primera razón de ser de la presentación de la petición de decisión prejudicial, hay que decir que, si nos atenemos a la literalidad de la cuestión planteada, no recuerdo sentencias del TJUE y del TS que aborden la cuestión, ciertamente. Ahora bien, si vamos a la cuestión de fondo planteada, que no es otra que decidir si el tiempo invertido “en el desplazamiento que realizan los trabajadores con el vehículo de la empresa al iniciar yfinalizar la jornada de trabajo desde la base a la micro-reserva o tajo en el que realizan sus funciones y desde este hasta la base”, es bien claro que existe una clara jurisprudencia desde la sentencia de 10 de septiembre de 2015, acogida por el TS en las sentencias antes referenciadas, que lo califica como tiempo  de trabajo, al no poder conceptuarse como tiempo de descanso, únicas categorías que regula la normativa.

El segundo argumento es válido en cuanto a la importancia que puede tener la resolución judicial del TJUE, ya que afectará a otros sectores de actividad en los que pudiera plantearse el mismo conflicto. Sin negar en modo alguno este planteamiento, no es menos cierto, al igual que en el caso anterior, ya podemos acudir a la consolidada jurisprudencia del tribunal comunitario cuando se planteen esos hipotéticos conflictos, sin necesidad de esperar a una nueva resolución judicial.

La tercera me parece que es más de carácter interno de las discrepancias existentes en el seno de la Sala y como resolverlas, ya que hay dos sentencias que, tratándose de la misma empresa, el mismo supuesto de hecho (con el único cambio de las personas trabajadoras afectadas) y con la misma fundamentación jurídica, llegan a resultados contradictorios. En contra de la consideración del tiempo de desplazamiento como de trabajo está la sentencia de 21 de septiembre de 2021  , de la que fue ponente el magistrado Manuel José Pons, mientras que a favor encontramos la de 3 de diciembre de 2021 , de la que fue ponente el mismo magistrado que ha sido ponente del auto elevado al TJUE. 

En la primera, se llega a una sentencia desestimatoria ya que al parecer de la Sala

“... para que se pueda considerar que un trabajador está a disposición de su empresario, este trabajador debe hallarse en una situación en la que esté obligado jurídicamente a obedecer las instrucciones de su empresario y a ejercer su actividad por cuenta de éste.

En nuestro caso concreto, durante el tiempo en que el trabajador permanece en el vehículo de la empresa en dirección a la base desde el tajo, no se está a disposición del empleador y en condiciones de ejercer sus funciones. Se lleva a cabo una tarea de desplazamiento. Durante ese tiempo el trabajador no debe desempeñar tarea alguna, ni puede ser destinado a cometido alguno puesto que se halla fuera del círculo de su actividad productiva.

De lo expuesto anteriormente, esta Sala entiende que no cabe considerar el tiempo de dicho desplazamiento del tajo a la base como "tiempo de trabajo" en el sentido de la Directiva más arriba expuesta. En dicho lapso temporal, el trabajador no se encuentra desempeñando las funciones propias de su puesto de trabajo, ni  se halla a disposición del empresario para ejercer la actividad encomendada, lo que no es contradictorio con que, por haber sido así acordado en el seno de la comisión negociadora del convenio de VAERSA, el 50 % del tiempo de los desplazamientos del personal sin centro de trabajo se entienda como tiempo real de trabajo, lo que se corresponde con que se considera como tal desplazamiento desde la base al tajo, como ya quedó dicho precedentemente, constando asimismo el abono de un plus de desplazamiento para compensar el regreso desde el tajo a la base para entregar el vehículo, incluido en el complemento salarial específico asignado al trabajador”.       

Por el contrario, la estimación del recurso de suplicación interpuesto por la parte trabajadora, se sustenta en estos términos, con aplicación de la jurisprudencia del TJUE y del TS:

“... pues al igual que ocurre en los supuestos resueltos por el Tribunal Supremo en las citadas sentencias, también aquí para la realización de la actividad que el demandante tiene encomendada como especialista micro reservas, es imprescindible que se desplace al espacio natural protegido designado previamente por la empresa. Se trata, por tanto, de desplazamientos consustanciales a la actividad de la empresa e inherentes a la ejecución de la actividad laboral, que se llevan a cabo con un vehículo de la empresa, tomando como punto de partida y de llegada las instalaciones empresariales del vivero Forestal de la Generalitat Valenciana ubicadas en la Santa Faz. Si al inicio de cada jornada el trabajador debe acudir a la base, tomar un vehículo y marchar al tajo, yal finalizar la jornada debe abandonar el tajo y depositar el vehículo en la base, debemos concluir que los desplazamientos desde la base al tajo y viceversa son tiempo de trabajo, porque durante esos periodos el trabajador está a disposición de la empresa y debe considerarse que permanece "en el trabajo" en el sentido del artículo 2, punto 1, de la Directiva 2003/88. Y así, no se entiende que la empresa considere como tiempo de trabajo el desplazamiento desde la base hasta el tajo y, sin embargo, no dé la misma consideración al desplazamiento inverso que se realiza al finalizar la jornada”.       

A mi parecer, hubiera podido la presidencia de la Sala convocar pleno para unificar doctrina, pero no ha sido así, quizá, y es solo una mera suposición, porque se considera que la jurisprudencia del TJUE resolverá definitivamente el problema que afecta a un buen número de personas trabajadoras.                

Por último, y creo que se formula de manera meramente subsidiaria, la justificación basada en el hecho de tener tesis discrepantes las dos partes aun cuando utilicen para sus argumentos la misma normativa y jurisprudencia del TJUE, no era obstáculo alguno para que el TSJ, en el ejercicio de sus competencias, dictara la correspondiente sentencia, ya que no será la primera vez en que exista una contradicción entre las partes que sea semejante a la que se ha planteado en el caso ahora examinado.                                       

10. Como ya he indicado con anterioridad, la lectura del auto ha ido de la mano, permítanme la expresión coloquial, de la antes citada monografía de la profesora Yolanda Maneiro sobre el papel de los sindicatos como garantes de los derechos reconocidos en varias recientes Directivas, siendo el resumen oficial de presentación de la obra una magnífica síntesis de su contenido:

“Esta obra aborda el papel, hasta ahora inexplorado de forma exhaustiva por la doctrina española, de los agentes sociales en la salvaguarda del Derecho de la Unión Europea. Se hace en un doble nivel, el internacional y el interno. En el primero de ellos, se tiene en cuenta la función creadora a través del diálogo social, pero sobre todo el trabajo insiste en el posible papel de los sindicatos y las asociaciones empresariales en las actuaciones ante el Tribunal de Justicia. Dentro de este ámbito, se presta especial atención a la cuestión prejudicial y, en concreto al papel de los sindicatos españoles en algunas de las planteadas desde nuestro país, comparando con la actividad que se origina en otros Estados miembros. La obra incluye un análisis de las directivas más recientes, desde la dedicada a las condiciones de trabajo previsibles y transparentes, hasta la más reciente sobre transparencia retributiva. En este catálogo de normas, se exploran las vías que el legislador de la Unión ha dejado abiertas para la participación ya no de los individuos, sino de los sujetos colectivos. El análisis incluye las medidas de transposición ya incorporadas a nuestro ordenamiento y consideraciones sobre lo que puede suceder en futuras transposiciones. En el plano interno, se hace hincapié en la tutela procesal desde el punto de vista del ordenamiento español. De esta manera, se exploran los mecanismos cercanos y concretos ya conocidos por los agentes sociales, que a su vez pueden desembocar en el planteamiento de nuevas cuestiones prejudiciales. El libro se cierra con una breve mención a otros mecanismos internacionales ajenos a la Unión Europea, como son el Comité de Libertad Sindical de la OIT, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el Comité Europeo de Derechos Sociales, de reciente actualidad”.

En esta rigurosa y fundamentada monografía, y afirmando de entrada que merece especial todo su contenido, me ha parecido especialmente interesante el capítulo III, dedicado al “empleo de  la cuestión prejudicial como vía indirecta de control”, en el que se examina ampliamente la participación de los sindicatos en las cuestiones prejudiciales que, aunque no hayan sido muchas hasta  el presente sí han sido importantes, exponiendo primeramente el carácter “imprescindible” de ser el sindicato parte demandante o demanda en el litigio planteado en sede judicial nacional, teniendo legitimación activa como parte demandante en defensa de intereses colectivos, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley reguladora de la jurisdicción social, los procedimientos de conflictos colectivos (el prioritario), de impugnación de convenios colectivos, y de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas. El exhaustivo seguimiento que ha hecho la autora de las cuestiones prejudiciales planteadas por órganos judiciales españoles nos permite conocer que han sido siete sentencias  las dictadas por el TJUE en las que las cuestiones prejudiciales han tenido como parte en el litigio original a algún sindicato, concretando que “fundamentalmente a los sindicatos más representativos de ámbito nacional (CCOO y UHT)”, y en cuanto a las materias “destaca el empleo público (SIMAP y CIG), entre otras”, realizando a continuación un detallado examen de todas ellas, para pasar después, sin solución de continuidad a bastantes cuestiones prejudiciales que se han presentado por órganos judiciales de otros Estados miembros y en los que también intervinieron en el conflicto en sede nacional uno o más sindicatos, destacando en especial la de los sindicatos daneses “que suelen actuar como representantes de los trabajadores afectados por el proceso principal”, para concluir, con una consideración de carácter más general y plenamente válida a mi parecer, que los órganos jurisdiccionales españoles “se han mostrado especialmente activos en el recurso a la cuestión prejudicial, que ha ido in crescendo con el transcurso de los años”  

11. En la última parte de esta entrada, quiero reseñar que la intervención sindical en las cuestiones prejudiciales también ha sido objeto de atención, desde una perspectiva algo distinta de la tratada por la profesor Maneiro,  en un auto   de la Sala Social de la Audiencia Nacional dictado el 26 de octubre de  2023, del que fue ponente el magistrado Ramón Gallo, que encuentra su origen en la petición de decisión prejudicial planteada por la misma mediante auto   de 17 de marzo , del que fue ponente el mismo magistrado, con ocasión de la  demanda presentada por el Sindicato de Tripulantes Auxiliares de Vuelo de Líneas Aéreas(STVALA), en procedimiento de impugnación del IV convenio colectivo de Air Nostrum, Líneas Aéreas del Mediterráneo, SA (Personal de tierra y Tcps), que incluía entre las pretensiones que se declarara “... que la práctica de Air Nostrum Líneas Aéreas del Mediterráneo, SA, consistente en abonar a los Tripulantes de Cabina de Pasajeros en concepto de dietas unas cantidades inferiores a las abonadas por elmismo concepto a los pilotos de la compañía constituye una discriminación indirecta por razón de sexo y enconsecuencia una vulneración del derecho fundamental a la igualdad”, y que llevó a la AN a plantear la siguiente cuestión prejudicial:

“¿ El hecho de la empresa AIR NOSTRUM indemnice, a un colectivo como son los Tripulantes de Cabina de Pasajeros donde la mayor parte de las personas que lo integran son mujeres, los gastos que tienen que subvenir en los desplazamientos, diferentes de aquellos relacionados con el transporte y el alojamiento, con una cantidad inferior a la que percibe por el mismo concepto otro colectivo de empleados en el que la mayor parte son hombres como son los pilotos, constituye una discriminación indirecta por razón de sexo en las condiciones de trabajo que resulta contraria al Derecho de la Unión Europea prohibida por el art. 14.1 c) dela Directiva 2006/54, cuando la razón de dicho trato diferenciado se encuentra en que a cada colectivo se lea plica un Convenio colectivo diferente ambos negociados por la misma empresa pero con representaciones sindicales diferentes al amparo de lo previsto en el art. 87 del Estatuto de los Trabajadores?”.

Pues bien, el 21 de septiembre, el sindicato demandante comunicaba a la AN que desistía del procedimiento, dando como razón que el mismo día “se había suscrito entre la representación de los trabajadores, incluido el propio demandante, y la demandada Air Nostrum, Líneas Aéreas del Mediterráneo, S.A. el “I convenio colectivo entre Air Nostrum, Líneas Aéreas del Mediterráneo, S.A, y su plantilla de tripulantes de cabina de pasajeros”. En los mismos términos se pronunció la parte interesada SEPLA y la empresa. Por el contrario, el Ministerio Fiscal se manifestó en sentido contrario, interesando que permanecieran suspendidas las actuaciones “hasta la resolución definitiva de la cuestión prejudicial planteada por la Sala”, exponiendo en su extenso y detallado escrito que

“...  El IV Convenio colectivo de Air Nostrum, Líneas Aéreas del Mediterráneo, SA (personal de tierra y TCPS), suscrito el 17 octubre 2018 (BOE n. 12, de 14 de enero de 2019) - de naturaleza estatutaria - mantiene su vigencia pues no consta que haya sido derogado por la sucesión de un nuevo convenio de la misma naturaleza (arts. 86.5 y 90 ET ).

3. El I Convenio Colectivo entre Air Nostrum, Líneas Aéreas del Mediterránea, S.A. y su plantilla de tripulantes de cabina de pasajeros, hasta la fecha, no consta que tenga naturaleza de convenio colectivo estatutario (art.90 ET ).

4. A ello se une que el I Convenio Colectivo entre Air Nostrum, Líneas Aéreas del Mediterráneo, S.A. y su plantilla de tripulantes de cabina de pasajeros - hasta la fecha de naturaleza extraestatutaria - también mantiene para el colectivo de TCPS unas cuantías por dietas de desplazamiento inferiores a las establecidas en el l Convenio colectivo de Air Nostrum LAM, SA (Pilotos), suscrito con fecha 23 de diciembre de 2019 (BOE n. 134, de 13 de mayo 2020)

... Por lo tanto, se considera que la situación jurídica de discriminación indirecta por razón de sexo persiste; y es por todo ello, por lo que se mantiene la acción y pretensión de nulidad formulada en el acto de juicio del art. 93 y del Anexo I Tablas salariales TCPS-Dietas del IV Convenio colectivo de Air Nostrum, Líneas Aéreas del Mediterráneo, SA (personal de tierra y TCPS), suscrito el 17 octubre 2018 (BOE n. 12, de 14 de enero de 2019)” (la negrita es mía).

La AN, atendiendo a la consideración de parte del Ministerio Fiscal en el litigio, acoge su planteamiento, con aplicación del art. 13.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (“Admitida la intervención, no se retrotraerán las actuaciones, pero el interviniente será considerado parte en el proceso a todos los efectos y podrá defender las pretensiones formuladas por su litisconsorte o las que el propio interviniente formule, si tuviere oportunidad procesal para ello, aunque su litisconsorte renuncie, se allane, desista o se aparte del procedimiento por cualquier otra causa”), decide mantener el procedimiento, en suspenso hasta la sentencia del TJUE, y da por desistido al sindicato demandante.

En su fundamentación, el auto reitera casi en idénticos términos la argumentación del Ministerio Fiscal:

“... examinado el texto del Convenio suscrito entre las partes, cabe señalar que el mismo no tiene el carácter de estatutario pues no ha sido objeto de registro y publicación en el BOE, ni solventa la supuesta situación de discriminación denunciada pues ni tiene efectos retroactivos para conjurar la discriminación inicialmente denunciada, ni iguala las dietas del colectivo del TCP con las que se reconocen a los pilotos ad futurum, sino que las mismas siguen siendo inferiores, por lo que no puede hablarse de carencia sobrevenida del objeto litigioso”.

Buena lectura.

                                                                                                                

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