jueves, 11 de abril de 2024

Inicio de la tramitación del Proyecto de Ley de transposición de la Directiva sobre condiciones de trabajo transparentes y previsibles. Análisis de las enmiendas presentadas (II) ERC y PNV

 

1. En la entradaanterior  analicé, tras una introducción general sobre la Directiva (UE) 2019/1152, las enmiendas presentadas conjuntamente por los grupos parlamentarios socialista y plurinacional SUMAR, así como también la presentada de manera individual por el segundo, en el bien entendido que estaba directamente relacionada con la última conjunta.

Además de las enmiendas referidas concretamente al articulado de la Ley del Estatuto de los trabajadores y de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social que se pretende modificar para la adecuada transposición de la Directiva, y de adición de algunos artículos por considerarlo necesario para reforzar la protección normativa sustantiva frente a actuaciones discriminatorias por parte empresarial, por una parte, y evitar la falta de esa protección  en la normativa administrativa laboral sancionadora, por otra, se vuelve a utilizar las disposiciones adicionales, como en bastantes ocasiones anteriores, para modificar otras normas que no guardan relación con la razón de ser del Proyecto de Ley, como son las reglas de elegibilidad para representantes del personal en el sector artístico, y los beneficios por la contratación de personas cuidadoras en familias numerosas por finalizar su vigencia el 1 de abril y no haberse procedido aún al desarrollo reglamentario del RDL 16/2022 para articular nuevas medidas al respecto.

No es cuestión ahora de entrar en la corrección de la técnica legislativa utilizada, ya que, como he indicado, se ha hecho uso de las disposiciones adicionales en muchas normas, y no importa el “color” del gobierno, para incorporar medidas que no afectan a la norma que se regula en el texto articulado, y de ahí que siempre es muy recomendable, a la par que necesario y obligado para todo el mundo profesional relacionado con el trabajo, prestar detallada atención a sus contenidos.

2. Hecha esta remisión a la entrada anterior, y la observación a la técnica jurídica utilizada, adjunto en esta entrada, tal como hice en la primera, el texto comparado de las enmiendas presentadas por los grupos parlamentarios. Ahora de los republicano y nacionalista vasco, ya que ERC y PNV son las fuerzas políticas cuyas propuestas han sido tomadas, parcialmente, en consideración, en el trámite parlamentario de recientes normas, con la sonada, y desafortunada a mi parecer, excepción de la reforma laboral operada por el RDL 32/2021 de 28 de diciembre, votada en contra por ERC.  

 

Proyecto de Ley

Grupo parlamentario republicano

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 Artículo 40. Cuantía de las sanciones.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Texto que se propone:

 

Se introduce un apartado nuevo al Artículo único. Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, quedando redactado como sigue:

«X. Se modifica el apartado 9 del artículo 34, que queda redactado como sigue:

 

9. La empresa garantizará el registro diario de jornada automatizado e inalterable por las partes, que deberá incluir el horario concreto de inicio y finalización de la jornada de trabajo de cada persona trabajadora, sin perjuicio de la flexibilidad horaria que se establece en este artículo.

 

De incumplirse esta obligación empresarial, se presumirá la existencia de tantas horas extraordinarias como el trabajador demuestre indiciariamente que ha realizado.

 

Mediante negociación colectiva o acuerdo de empresa o, en su defecto, decisión del empresario previa consulta con los representantes legales de los trabajadores en la empresa, se organizará y documentará este registro de jornada.

 

La empresa conservará los registros a que se refiere este precepto durante cuatro años y permanecerán a disposición de las personas trabajadoras, de sus representantes legales y de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

 

 

 

Texto que se propone:

 

Se introduce un apartado nuevo al Artículo único. Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, quedando redactado como sigue:

 

 

«X. Uno. Se introduce una nueva letra j) en el artículo 4.2, quedando redactada como sigue:

 

j) A conocer por escrito del plazo y lugar de impugnación de cualquier decisión de la empleadora que afecte a la relación laboral en el momento en que sea comunicada, sin que pueda iniciarse el computo de los plazos de prescripción o caducidad que correspondan para su impugnación si no se cumple con dicho requisito formal.»

 

Texto que se propone:

 

Disposición Adicional X. Modificación del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto

 

El texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, queda modificado en los siguientes términos:

 

Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 40 con la siguiente redacción:

 

«5. En aquellos supuestos en los que la sanción propuesta tuviera carácter exclusivamente pecuniario y no se propusiera sanción accesoria, la cuantía de la sanción podrá ser reducida en un 40 por ciento cuando el sujeto infractor proceda al pago de la sanción propuesta con carácter previo a la resolución y renuncie al ejercicio de cualquier acción, alegación o recurso en vía administrativa contra la sanción, en los términos y plazos previstos reglamentariamente. Dicho pago llevará implícito el reconocimiento de responsabilidad.

 

Se excluirán de la posibilidad de acogerse a la reducción de la cuantía de la sanción prevista en este apartado aquellas sanciones propuestas por la comisión de infracciones en materia de prevención de riesgos laborales relacionadas causalmente con un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.

 

Igualmente, se excluyen de dicha posibilidad las sanciones propuestas en actas de infracción concurrentes con actas de liquidación por los mismos hechos, que únicamente podrán ser objeto de reducción en los términos del apartado 3

 

 

 

3. Justificación de las enmiendas.

A) Son únicamente tres las presentadas, siendo las dos primeras referidas al proyecto de ley en cuanto a la reforma de la LET, y la tercera con propuesta de modificación de la LISOS y con un contenido que no me parece que guarde relación con los artículos que el Proyecto pretende modificar, salvo que se considere que la ampliación de los supuestos en los que no puede reducirse la cuantía de la sanción por infracción de la normativa en materia de prevención de riesgos laborales sea una medida tendente a reforzar la protección de la parte trabajadora, si bien no encaja directamente con el objetivo de la Directiva y de la norma interna de transposición, cual es la regulación de condiciones de trabajo “transparentes y previsibles”.

La primera enmienda incorpora un nuevo apartado al art. 34 LET, que regula la jornada de trabajo, con la finalidad, se afirma, de “garantizar el efectivo cumplimiento de las jornadas pactadas”, para evitar el fraude y también para conseguir que las horas extraordinarias que se realicen sean “voluntarias, limitadas, cotizadas y remuneradas debidamente”. Loable propósito, sin duda, el perseguido por el texto propuesto, aunque los términos utilizados, registro “automatizado e inalterable”, por muy contundentes que sean no impiden que la tecnología pueda operar en sentido contrario, y también cabe añadir que la referencia, correcta por otra parte, a la “flexibilidad horaria” permitida por el art. 34, limita parcialmente, cuando menos, la real efectividad de la propuesta. En cualquier caso, es un intento de conseguir que, si se realizan más horas de las previstas, legal, convencional o contractualmente, sean catalogadas como extraordinarias, sean cotizadas y sean remuneradas con arreglo a los términos fijados en la normativa aplicable en la empresa.

No tengo claro si este precepto sería de aplicación inmediata en caso de acogerse su incorporación al texto de la futura ley, ya que la dicción del tercer párrafo abona a pensar que será necesaria una negociación previa, y en su defecto una decisión empresarial, siendo entonces cuando la empresa “organizará y documentará este registro de jornada”.

B) La segunda enmienda encuentra su razón de ser para el grupo parlamentario que la propone en el considerando núm. 18 de la Directiva, que dispone que “la información sobre el procedimiento que deben seguir el empleador y el trabajador en caso de que se ponga fin a su relación laboral debe poder incluir el vencimiento del plazo de presentación de un recurso contra el despido”.

Más bien parece que la propuesta tiende, por una vía muy indirecta, a modificar la normativa sustantiva  y procesal laboral, a la ampliación de los plazos de caducidad  y prescripción para el ejercicio de las acciones derivadas de la relación de trabajo en el ámbito privado, ya que, tras poner el ejemplo de la detallada información que debe darse en el público con respecto al plazo y al órgano ante el que debe accionarse, en su caso, para impugnar la decisión empresarial o postular un determinado derecho, se hace referencia a la “brevedad de los plazos en el ámbito social” y se ampara la propuesta, pero sin mayor concreción, en la “doctrina judicial europea que en otros ámbitos con plazos mucho más amplios (derechos de consumos, clausulas bancarias, etc. Etc.) ha entendido imprescriptibles las acciones si no existe pleno conocimiento por el afectado de los medios y plazos de impugnación”. En puridad jurídica, la propuesta hubiera debido ser a mi parecer la de modificación de la normativa sustantiva y procesal reguladora de los plazos que se consideran “breves” para accionar en sede judicial, con la fijación de otros, pero siempre con concreción de todos ellos.

C) Por último, la tercera enmienda no afecta, al menos directamente, al texto del Proyecto de Ley, y propone la adición de un nuevo apartado al art. 40 de la LISOS, que regula la cuantía de las sanciones, y que, en caso de ser aceptada, sería la decimotercera modificación desde la aprobación de su texto refundido (Real Decreto legislativo 5/2000, de 4 de agosto). La finalidad de la misma se afirma en la justificación, es la necesidad de “poner fin a las reducciones en las sanciones a las empresas por causa de accidente de trabajo producido por vulneración de las obligaciones empresariales en materia de prevención de riesgos laborales”, siendo la razón de ser de la enmienda que las  empresas infractoras cuyas acciones tienen como resultado un daño para la salud de los trabajadores “deben asumir al completo sus responsabilidades de pago, sin descuento de ningún tipo”.

 

Proyecto de Ley

Grupo Nacionalista Vasco

 

El texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, queda modificado como sigue:

 

 

 

Uno. Se modifica la letra h) del artículo 4.2, y la redacción vigente de la letra h) pasa a ser la letra i), que quedan redactados como sigue:

 

«h) Derecho a conocer por escrito los aspectos esenciales de su relación laboral y a que sus condiciones de trabajo sean previsibles.

 

 

 

 

i) A cuantos otros se deriven específicamente del contrato de trabajo.»

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Dos. Se modifica el artículo 8, así como su título, y se adicionan dos nuevos apartados 6 y 7, quedando redactado como sigue:

 

«Artículo 8. Forma del contrato y previsibilidad de las condiciones de trabajo.

 

1. El contrato de trabajo se podrá celebrar por escrito o de palabra. Se presumirá existente entre todo el que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución a aquel.

 

2. Deberán constar por escrito los contratos de trabajo cuando así lo exija una disposición legal y, en todo caso, los contratos formativos, los contratos a tiempo parcial y de relevo, fijos-discontinuos y los contratos temporales y de duración determinada.

 

Deberán constar igualmente por escrito los contratos de trabajo de las pescadoras y pescadores, de las personas que trabajen a distancia y de las personas contratadas en España al servicio de empresas españolas en el extranjero.

 

 

De no observarse la exigencia de forma escrita, el contrato de trabajo se presumirá celebrado por tiempo indefinido y a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite su naturaleza temporal o el carácter a tiempo parcial de los servicios.

 

Cualquiera de las partes podrá exigir que el contrato se formalice por escrito, incluso durante el transcurso de la relación laboral.

 

3. La empresa está obligada a comunicar a la oficina pública de empleo, en el plazo de los diez días siguientes a su concertación y en los términos que reglamentariamente se determinen, el contenido de los contratos de trabajo que celebre o las prórrogas de los mismos, deban o no formalizarse por escrito.

 

4. La empresa entregará a la representación legal de las personas trabajadoras una copia básica de todos los contratos que deban celebrarse por escrito, a excepción de los contratos de relación laboral especial de alta dirección sobre los que se establece el deber de notificación a dicha representación.

 

Con el fin de comprobar la adecuación del contenido del contrato a la legalidad vigente, esta copia básica contendrá todos los datos del contrato a excepción del número del documento nacional de identidad o del número de identidad de extranjero, el domicilio, el estado civil, y cualquier otro que, de acuerdo con la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, pudiera afectar a la intimidad personal. El tratamiento de la información facilitada estará sometido a los principios y garantías previstos en la normativa aplicable en materia de protección de datos.

 

La copia básica se entregará por la empresa, en plazo no superior a diez días desde la formalización del contrato, a la representación legal de las personas trabajadoras, que la firmará a efectos de acreditar que se ha producido la entrega.

 

Posteriormente, dicha copia básica se enviará a la oficina de empleo. Cuando no exista representación legal de las personas trabajadoras también deberá formalizarse copia básica y remitirse a la oficina de empleo.

 

Los representantes de la Administración, así como los de las organizaciones sindicales y de las asociaciones empresariales, que tengan acceso a la copia básica de los contratos en virtud de su pertenencia a los órganos de participación institucional que reglamentariamente tengan tales facultades, observarán sigilo profesional, no pudiendo utilizar dicha documentación para fines distintos de los que motivaron su conocimiento.

 

5. La empresa debe informar por escrito a la persona trabajadora, en los términos y plazos que se establezcan reglamentariamente, sobre los elementos esenciales de su relación laboral, tanto en el momento en que esta se inicie como cuando se produzca cualquier modificación de dichos elementos

 

6. De conformidad con el derecho descrito en el artículo 4.2.h), se entenderá que las condiciones de trabajo esenciales son previsibles cuando la persona trabajadora conozca o pueda conocer de antemano de manera efectiva y por escrito, durante todo el periodo al que se extiende la prestación de servicios, su pauta de trabajo o, en su caso, los criterios en virtud de los cuales dichas condiciones pueden cambiar.

 

 

7. Sin perjuicio de las presunciones recogidas en el apartado 2 y en el artículo 12.4.a) y c), el incumplimiento de la obligación de información sobre las condiciones esenciales de trabajo relativas a duración del contrato, duración de la jornada y su distribución, así como sobre la duración del periodo de prueba y de las exigencias de previsibilidad descritas en el artículo 12.5.c) y d) hará que el contrato se presuma celebrado por tiempo indefinido ordinario y a jornada completa.»

 

 

 

 

 

 

Artículo 12. Contrato a tiempo parcial y contrato de relevo.

 

Tres. Se modifican los apartados 4 y 5 del artículo 12, que quedan redactados como sigue:

 

«4. El contrato a tiempo parcial se regirá por las siguientes reglas:

 

a) El contrato, conforme a lo dispuesto en el artículo 8.2, se deberá formalizar necesariamente por escrito. En el contrato deberá figurar el número de horas ordinarias de trabajo al día, a la semana, al mes o al año contratadas, así como el modo de su distribución según lo previsto en convenio colectivo.

De no observarse estas exigencias, el contrato se presumirá celebrado a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite el carácter parcial de los servicios.

 

b) Cuando el contrato a tiempo parcial conlleve la ejecución de una jornada diaria inferior a la de los trabajadores a tiempo completo y esta se realice de forma partida, solo será posible efectuar una única interrupción en dicha jornada diaria, salvo que se disponga otra cosa mediante convenio colectivo.

 

c) Las personas trabajadoras a tiempo parcial no podrán realizar horas extraordinarias, salvo en los supuestos a los que se refiere el artículo 35.3.

 

La realización de horas complementarias se regirá por lo dispuesto en el apartado 5.

 

En todo caso, la suma de las horas ordinarias y complementarias, incluidas las previamente pactadas y las voluntarias, no podrá exceder del límite legal del trabajo a tiempo parcial definido en el apartado 1.

 

A estos efectos, la jornada de las personas trabajadoras a tiempo parcial se registrará día a día, incluyendo el horario concreto de inicio y finalización de la jornada de trabajo de cada persona, y se totalizará mensualmente, entregando copia a esta, junto con el recibo de salarios, del resumen de todas las horas realizadas en cada mes, tanto las ordinarias como las complementarias a que se refiere el apartado 5.

 

La empresa deberá conservar los resúmenes mensuales de los registros de jornada durante un periodo mínimo de cuatro años.

 

En caso de incumplimiento de las referidas obligaciones de registro, el contrato se presumirá celebrado a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite el carácter parcial de los servicios.

 

d) Las personas trabajadoras a tiempo parcial tendrán los mismos derechos que las personas que trabajan a tiempo completo. Cuando corresponda en atención a su naturaleza y responda a criterios de objetividad, proporcionalidad y transparencia, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los convenios colectivos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado, debiendo garantizarse en todo caso la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre mujeres y hombres.

 

e) La conversión de un trabajo a tiempo completo en un trabajo a tiempo parcial y viceversa, así como el incremento o disminución de las horas de trabajo en el contrato a tiempo parcial, tendrá carácter voluntario y no se podrá imponer de forma unilateral o como consecuencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo al amparo de lo dispuesto en el artículo 41.1.a). El trabajador no podrá ser despedido ni sufrir ningún otro tipo de sanción o efecto perjudicial por el hecho de rechazar esta conversión, sin perjuicio de las medidas que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 52.c), puedan adoptarse por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.

 

A fin de posibilitar la movilidad voluntaria en el trabajo a tiempo parcial, la empresa deberá informar a las personas trabajadoras sobre la existencia de puestos de trabajo vacantes, de manera que aquellas puedan formular solicitudes de conversión voluntaria de un trabajo a tiempo completo en un trabajo a tiempo parcial y viceversa, o para el incremento del tiempo de trabajo de las personas trabajadoras a tiempo parcial, todo ello de conformidad con los procedimientos que se establezcan en convenio colectivo.

 

Con carácter general, las solicitudes a que se refiere el párrafo anterior deberán ser tomadas en consideración, en la medida de lo posible, por la empresa. La denegación de la solicitud deberá ser notificada por la empresa a la persona trabajadora por escrito y de manera motivada.

 

f) Los convenios colectivos establecerán medidas para facilitar el acceso efectivo de las personas trabajadoras a tiempo parcial a la formación profesional continua, a fin de favorecer su progresión y movilidad profesionales.

 

5. Se consideran horas complementarias las realizadas como adición a las horas ordinarias pactadas en el contrato a tiempo parcial, conforme a las siguientes reglas:

 

a) El empresario solo podrá exigir la realización de horas complementarias cuando así lo hubiera pactado expresamente con el trabajador. El pacto sobre horas complementarias podrá acordarse en el momento de la celebración del contrato a tiempo parcial o con posterioridad al mismo, pero constituirá, en todo caso, un pacto específico respecto al contrato. El pacto se formalizará necesariamente por escrito.

b) Solo se podrá formalizar un pacto de horas complementarias en el caso de contratos a tiempo parcial con una jornada de trabajo no inferior a diez horas semanales en cómputo anual.

 

c) El pacto de horas complementarias deberá recoger el número de horas complementarias cuya realización podrá ser requerida por la empresa, así como una indicación de los días y las horas de referencia en los que esta puede solicitar los servicios de la persona trabajadora.

 

El número de horas complementarias pactadas no podrá exceder del treinta por ciento de las horas ordinarias de trabajo objeto del contrato. Los convenios colectivos podrán establecer otro porcentaje máximo, que, en ningún caso, podrá ser inferior al citado treinta por ciento ni exceder del sesenta por ciento de las horas ordinarias contratadas.

 

d) La persona trabajadora deberá conocer el día y la hora de realización de las horas complementarias pactadas con un preaviso mínimo de tres días. En el caso de cancelación total o parcial por parte de la empresa de la realización de dichas horas sin observar el plazo de preaviso anterior, la persona trabajadora conservará en todo caso el derecho a la retribución correspondiente.

 

 

 

e) El pacto de horas complementarias podrá quedar sin efecto por renuncia del trabajador, mediante un preaviso de quince días, una vez cumplido un año desde su celebración, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

1.ª La atención de las responsabilidades familiares enunciadas en el artículo 37.

 

2.ª Necesidades formativas, siempre que se acredite la incompatibilidad horaria.

 

3.ª Incompatibilidad con otro contrato a tiempo parcial.

f) El pacto de horas complementarias y las condiciones de realización de las mismas estarán sujetos a las reglas previstas en las letras anteriores. En caso de incumplimiento de tales reglas, la negativa del trabajador a la realización de las horas complementarias, pese a haber sido pactadas, no constituirá conducta laboral sancionable.

 

g) Sin perjuicio del pacto de horas complementarias, en los contratos a tiempo parcial de duración indefinida con una jornada de trabajo no inferior a diez horas semanales en cómputo anual, el empresario podrá, en cualquier momento, ofrecer al trabajador la realización de horas complementarias de aceptación voluntaria, cuyo número no podrá superar el quince por ciento, ampliables al treinta por ciento por convenio colectivo, de las horas ordinarias objeto del contrato. La negativa del trabajador a la realización de estas horas no constituirá conducta laboral sancionable.

 

Estas horas complementarias no se computarán a efectos de los porcentajes de horas complementarias pactadas que se establecen en la letra c).

 

h) La realización de horas complementarias habrá de respetar, en todo caso, los límites en materia de jornada y descansos establecidos en los artículos 34.3 y 4; 36.1 y 37.1.

 

i) Las horas complementarias efectivamente realizadas se retribuirán como ordinarias, computándose a efectos de bases de cotización a la Seguridad Social y periodos de carencia y bases reguladoras de las prestaciones. A tal efecto, el número y retribución de las horas complementarias realizadas se deberá recoger en el recibo individual de salarios y en los documentos de cotización a la Seguridad Social».

 

 

 

«Artículo 21 bis. Transición a otra forma de empleo.

 

1. Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 12.4.e) y 15.7, la persona trabajadora con al menos seis meses de antigüedad en la empresa tendrá derecho a solicitar puestos de trabajo vacantes en la empresa que sean a tiempo de trabajo completo, tengan una jornada mayor, sean de carácter indefinido o reúnan condiciones de mayor previsibilidad o estabilidad en el empleo.

 

2. La empresa deberá dar respuesta a la solicitud prevista en el apartado anterior de manera motivada y por escrito en el plazo de quince días o en el que se estableciera por convenio colectivo, que no podrá superar el plazo de un mes o de tres meses en el caso de empresas, cuyas plantillas no superen las diez personas trabajadoras.»

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Disposición adicional primera. Condiciones transparentes y previsibles aplicables a la gente del mar.

 

No serán de aplicación a las personas trabajadoras del mar ni a las pescadoras y pescadores, cuando sean incompatibles con las actividades desarrolladas, las disposiciones del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores referentes a la previsibilidad del trabajo, la prestación de servicios en el extranjero y la transición a otra forma de empleo.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 





Disposición final primera. Modificación del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.

El texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, queda modificado como sigue:

 




Uno. Se modifica el apartado 5 del artículo 6, que queda redactado como sigue:

 

5. No informar, o no contestar motivadamente y por escrito a su solicitud, a los trabajadores a tiempo parcial, a los trabajadores a distancia, a los trabajadores con contratos de duración determinada o temporales, incluidos los formativos, a los trabajadores fijos-discontinuos y a los trabajadores con al menos seis meses de antigüedad en la empresa sobre las vacantes existentes en la empresa, en los términos previstos en los artículos 12.4, 13.3, 15.7, 16.7 y 21 bis del Estatuto de los Trabajadores.»

 

Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 7, que queda redactado como sigue:

 

«1. No formalizar por escrito el contrato de trabajo, cuando este requisito sea exigible o lo haya solicitado la persona trabajadora, o no formalizar el acuerdo de trabajo a distancia en los términos y con los requisitos legal y convencionalmente previstos o no informar por escrito a la persona trabajadora sobre los elementos esenciales del contrato y las principales condiciones de ejecución de la prestación laboral, en los términos y plazos establecidos reglamentariamente.»

 

Tres. Se modifica el apartado 12 del artículo 8, que queda redactado como sigue:

 

«12. Las decisiones unilaterales de la empresa que impliquen discriminaciones directas o indirectas desfavorables por razón de edad o discapacidad o favorables o adversas en materia de retribuciones, jornadas, formación, promoción y demás condiciones de trabajo, por circunstancias de sexo, origen, incluido el racial o étnico, estado civil, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación e identidad sexual, expresión de género, características sexuales, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con otros trabajadores en la empresa o lengua dentro del Estado español, así como las decisiones del empresario que supongan un trato desfavorable de los trabajadores como reacción ante una reclamación efectuada en la empresa o ante una acción administrativa o judicial destinada a exigir el cumplimiento del principio de igualdad de trato y no discriminación, o ante una situación de pluriempleo del trabajador.»

 

 

Disposición final tercera. Incorporación de Derecho de la Unión Europea.

 

Mediante esta ley se incorpora parcialmente al derecho español la Directiva (UE) 2019/1152 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a unas condiciones laborales transparentes y previsibles en la Unión Europea.

 

Disposición final cuarta. Habilitación normativa.

1. Se habilita al Gobierno para dictar cuantas disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de esta norma.

 

2. El Gobierno procederá a la modificación del Real Decreto 1659/1998, de 24 de julio, por el que se desarrolla el artículo 8, apartado 5, de la Ley del Estatuto de los Trabajadores en materia de información al trabajador sobre los elementos esenciales del contrato de trabajo, para adaptarlo a la regulación del artículo 8 dispuesta en esta ley antes del 1 de agosto de 2024.

 

 

 

3. En el plazo de un año el Gobierno regulará las condiciones específicas de aplicación a las personas trabajadoras del mar y a las pescadoras y pescadores a las que hace referencia la disposición adicional primera.

 

 

 

Disposición final cuarta. Habilitación normativa.

 

1. Se habilita al Gobierno para dictar cuantas disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de esta norma.

 

2. El Gobierno procederá a la modificación del Real Decreto 1659/1998, de 24 de julio, por el que se desarrolla el artículo 8, apartado 5, de la Ley del Estatuto de los Trabajadores en materia de información al trabajador sobre los elementos esenciales del contrato de trabajo, para adaptarlo a la regulación del artículo 8 dispuesta en esta ley antes del 1 de agosto de 2024.

 

3. En el plazo de un año el Gobierno regulará las condiciones específicas de aplicación a las personas trabajadoras del mar y a las pescadoras y pescadores a las que hace referencia la disposición adicional primera.

 

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

La presente norma entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre. Uno. Artículo 4

De modificación

Texto que se propone:

Uno. Se modifica la letra h) del artículo 4.2, y la redacción vigente de la letra h) pasa a ser la letra i), que quedan redactados como sigue:




«h) Derecho a conocer por escrito los aspectos esenciales de su relación laboral y a que sus condiciones de trabajo sean previsibles. y su patrón de trabajo según lo establecido en los artículos 4.2 l) y 4.2 m) de la Directiva (UE) 2019/1152 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019.

 

i) A cuantos otros se deriven específicamente del contrato de trabajo.»

 

Texto que se propone:

Se introduce un nuevo apartado Cuatro bis, en el artículo único, con el siguiente tenor.

Cuatro bis. Se introduce un nuevo texto en el apartado 2 del artículo 15, que queda redactado como sigue:

2. A efectos de lo previsto en este artículo, se entenderá por circunstancias de la producción el incremento ocasional e imprevisible de la actividad y las oscilaciones, que aun tratándose de la actividad normal de la empresa, generan un desajuste temporal entre el empleo estable disponible y el que se requiere, siempre que no respondan a los supuestos incluidos en el artículo 16.1

 

Entre las oscilaciones a que se refiere el párrafo anterior se entenderán incluidas aquellas que derivan de las vacaciones anuales.

 

Cuando el contrato de duración determinada obedezca a estas circunstancias de la producción, su duración no podrá ser superior a seis meses. Por convenio colectivo de ámbito sectorial se podrá ampliar la duración máxima del contrato hasta un año. En caso de que el contrato se hubiera concertado por una duración inferior a la máxima legal o convencionalmente establecida, podrá prorrogarse, mediante acuerdo de las partes, por una única vez, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicha duración máxima.

 

 

Igualmente, las empresas podrán formalizar contratos por circunstancias de la producción para atender situaciones ocasionales, previsibles y que tengan una duración reducida y delimitada en los términos previstos en este párrafo. Las empresas solo podrán utilizar este contrato un máximo de noventa días en el año natural, independientemente de las personas trabajadoras que sean necesarias para atender en cada uno de dichos días las concretas situaciones, que deberán estar debidamente identificadas en el contrato. Estos noventa días no podrán ser utilizados de manera continuada. Las empresas, en el último trimestre de cada año, deberán trasladar a la representación legal de las personas trabajadoras una previsión anual de uso de estos contratos.

 

No podrá identificarse como causa de este contrato la realización de los trabajos en el marco de contratas, subcontratas o concesiones administrativas que constituyan la actividad habitual u ordinaria de la empresa, sin perjuicio de su celebración cuando concurran las circunstancias de la producción en los términos anteriores.

 

2.bis. Lo dispuesto en el apartado anterior relativo al régimen temporal del contrato de duración determinada, no será de aplicación en el caso de la figura de la persona experta del sector productivo del sistema de formación profesional, regulada en el artículo 88 de la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, de ordenación e integración de la formación profesional.

 

En este caso, cuando el contrato responda a la impartición de una oferta formativa por un periodo superior a los seis meses, podrá ser ampliado hasta los diez meses, duración máxima de un curso académico.

 

Texto que se propone:

Dos. Se modifica el artículo 8, así como su título, y se adicionan dos nuevos apartados 6 y 7, quedando redactado como sigue:

 

«Artículo 8. Forma del contrato y previsibilidad de las condiciones de trabajo.

1. El contrato de trabajo se podrá celebrar por escrito o de palabra. Se presumirá existente entre todo el que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución a aquel.

 

2. Deberán constar por escrito los contratos de trabajo cuando así lo exija una disposición legal y, en todo caso, los contratos formativos, los contratos a tiempo parcial y de relevo, fijos-discontinuos y los contratos temporales y de duración determinada.

 

Deberán constar igualmente por escrito los contratos de trabajo de las pescadoras y pescadores, de las personas que trabajen a distancia y de las personas contratadas en España al servicio de empresas españolas en el extranjero.

 

 

De no observarse la exigencia de forma escrita, el contrato de trabajo se presumirá celebrado por tiempo indefinido y a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite su naturaleza temporal o el carácter a tiempo parcial de los servicios.

 

Cualquiera de las partes podrá exigir que el contrato se formalice por escrito, incluso durante el transcurso de la relación laboral.

 

3. La empresa está obligada a comunicar a la oficina pública de empleo, en el plazo de los diez días siguientes a su concertación y en los términos que reglamentariamente se determinen, el contenido de los contratos de trabajo que celebre o las prórrogas de los mismos, deban o no formalizarse por escrito.

 

4. La empresa entregará a la representación legal de las personas trabajadoras una copia básica de todos los contratos que deban celebrarse por escrito, a excepción de los contratos de relación laboral especial de alta dirección sobre los que se establece el deber de notificación a dicha representación.

 

Con el fin de comprobar la adecuación del contenido del contrato a la legalidad vigente, esta copia básica contendrá todos los datos del contrato a excepción del número del documento nacional de identidad o del número de identidad de extranjero, el domicilio, el estado civil, y cualquier otro que, de acuerdo con la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, pudiera afectar a la intimidad personal. El tratamiento de la información facilitada estará sometido a los principios y garantías previstos en la normativa aplicable en materia de protección de datos.

 

La copia básica se entregará por la empresa, en plazo no superior a diez días desde la formalización del contrato, a la representación legal de las personas trabajadoras, que la firmará a efectos de acreditar que se ha producido la entrega.

 

Posteriormente, dicha copia básica se enviará a la oficina de empleo. Cuando no exista representación legal de las personas trabajadoras también deberá formalizarse copia básica y remitirse a la oficina de empleo.

 

Los representantes de la Administración, así como los de las organizaciones sindicales y de las asociaciones empresariales, que tengan acceso a la copia básica de los contratos en virtud de su pertenencia a los órganos de participación institucional que reglamentariamente tengan tales facultades, observarán sigilo profesional, no pudiendo utilizar dicha documentación para fines distintos de los que motivaron su conocimiento.

 

5. La empresa debe informar por escrito a la persona trabajadora, en los términos y plazos que se establezcan reglamentariamente, sobre los elementos esenciales de su relación laboral, tanto en el momento en que esta se inicie como cuando se produzca cualquier modificación de dichos elementos

 

6. De conformidad con el derecho descrito en el artículo 4.2.h), se entenderá que las condiciones de trabajo esenciales son previsibles cuando la persona trabajadora conozca o pueda conocer de antemano de manera efectiva y por escrito, durante todo el periodo al que se extiende la prestación de servicios, su pauta de trabajo patrón de trabajo o, en su caso, los criterios en virtud de los cuales dichas condiciones pueden cambiar.

 

7. Sin perjuicio de las presunciones recogidas en el apartado 2 y en el artículo 12.4.a) y c), el incumplimiento de la obligación de información sobre las condiciones esenciales de trabajo relativas a duración del contrato, duración de la jornada y su distribución, así como sobre la duración del periodo de prueba y de las exigencias de previsibilidad descritas en el artículo 12.5.c) y d) hará que el contrato se presuma celebrado por tiempo indefinido ordinario y a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite su naturaleza temporal o el carácter parcial de los servicios.

 

Texto que se propone:

 

 

 

 

 

Tres. Se modifican los apartados 4 y 5 del artículo 12, que quedan redactados como sigue:



«4. El contrato a tiempo parcial se regirá por las siguientes reglas:

a) El contrato, conforme a lo dispuesto en el artículo 8.2, se deberá formalizar necesariamente por escrito. En el contrato deberá figurar el número de horas ordinarias de trabajo al día, a la semana, al mes o al año contratadas, así como el modo de su distribución según lo previsto en convenio colectivo.

 

De no observarse estas exigencias, el contrato se presumirá celebrado a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite el carácter parcial de los servicios.

 

b) Cuando el contrato a tiempo parcial conlleve la ejecución de una jornada diaria inferior a la de los trabajadores a tiempo completo y esta se realice de forma partida, solo será posible efectuar una única interrupción en dicha jornada diaria, salvo que se disponga otra cosa mediante convenio colectivo.

 

c) Las personas trabajadoras a tiempo parcial no podrán realizar horas extraordinarias, salvo en los supuestos a los que se refiere el artículo 35.3.

 

La realización de horas complementarias se regirá por lo dispuesto en el apartado 5.

 

En todo caso, la suma de las horas ordinarias y complementarias, incluidas las previamente pactadas y las voluntarias, no podrá exceder del límite legal del trabajo a tiempo parcial definido en el apartado 1.

 

A estos efectos, la jornada de las personas trabajadoras a tiempo parcial se registrará día a día, incluyendo el horario concreto de inicio y finalización de la jornada de trabajo de cada persona, y se totalizará mensualmente, entregando copia a esta, junto con el recibo de salarios, del resumen de todas las horas realizadas en cada mes, tanto las ordinarias como las complementarias a que se refiere el apartado 5.

 

La empresa deberá conservar los resúmenes mensuales de los registros de jornada durante un periodo mínimo de cuatro años.

 

En caso de incumplimiento de las referidas obligaciones de registro, el contrato se presumirá celebrado a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite el carácter parcial de los servicios.

 

d) Las personas trabajadoras a tiempo parcial tendrán los mismos derechos que las personas que trabajan a tiempo completo. Cuando corresponda en atención a su naturaleza y responda a criterios de objetividad, proporcionalidad y transparencia, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los convenios colectivos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado, debiendo garantizarse en todo caso la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre mujeres y hombres.

 

e) La conversión de un trabajo a tiempo completo en un trabajo a tiempo parcial y viceversa, así como el incremento o disminución de las horas de trabajo en el contrato a tiempo parcial, tendrá carácter voluntario y no se podrá imponer de forma unilateral o como consecuencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo al amparo de lo dispuesto en el artículo 41.1.a). El trabajador no podrá ser despedido ni sufrir ningún otro tipo de sanción o efecto perjudicial por el hecho de rechazar esta conversión, sin perjuicio de las medidas que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 52.c), puedan adoptarse por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.

 

A fin de posibilitar la movilidad voluntaria en el trabajo a tiempo parcial, la empresa deberá informar a las personas trabajadoras sobre la existencia de puestos de trabajo vacantes, de manera que aquellas puedan formular solicitudes de conversión voluntaria de un trabajo a tiempo completo en un trabajo a tiempo parcial y viceversa, o para el incremento del tiempo de trabajo de las personas trabajadoras a tiempo parcial, todo ello de conformidad con los procedimientos que se establezcan en convenio colectivo.

 

Con carácter general, las solicitudes a que se refiere el párrafo anterior deberán ser tomadas en consideración, en la medida de lo posible, por la empresa. La denegación de la solicitud deberá ser notificada por la empresa a la persona trabajadora por escrito y de manera motivada.

 

f) Los convenios colectivos establecerán medidas para facilitar el acceso efectivo de las personas trabajadoras a tiempo parcial a la formación profesional continua, a fin de favorecer su progresión y movilidad profesionales.


5. Se consideran horas complementarias las realizadas como adición a las horas ordinarias pactadas en el contrato a tiempo parcial, conforme a las siguientes reglas:


a) El empresario solo podrá exigir la realización de horas complementarias cuando así lo hubiera pactado expresamente con el trabajador. El pacto sobre horas complementarias podrá acordarse en el momento de la celebración del contrato a tiempo parcial o con posterioridad al mismo, pero constituirá, en todo caso, un pacto específico respecto al contrato. El pacto se formalizará necesariamente por escrito.

 b) Solo se podrá formalizar un pacto de horas complementarias en el caso de contratos a tiempo parcial con una jornada de trabajo no inferior a diez horas semanales en cómputo anual.

 

c) El pacto de horas complementarias deberá recoger el número de horas complementarias cuya realización podrá ser requerida por la empresa, así como una indicación de los días y las horas de referencia en los que esta puede solicitar los servicios de la persona trabajadora.

 

El número de horas complementarias pactadas no podrá exceder del treinta por ciento de las horas ordinarias de trabajo objeto del contrato. Los convenios colectivos podrán establecer otro porcentaje máximo, que, en ningún caso, podrá ser inferior al citado treinta por ciento ni exceder del sesenta por ciento de las horas ordinarias contratadas.

 

d) La persona trabajadora deberá conocer el día y la hora de realización de las horas complementarias pactadas con un preaviso mínimo de tres días. En el caso de cancelación total o parcial por parte de la empresa de la realización de dichas horas sin observar el plazo de preaviso anterior, la persona trabajadora tendrá derecho a la indemnización en los términos previstos en el convenio colectivo de aplicación y en su defecto conservará en todo caso el derecho a la retribución correspondiente.

 

e) El pacto de horas complementarias podrá quedar sin efecto por renuncia del trabajador, mediante un preaviso de quince días, una vez cumplido un año desde su celebración, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

1.ª La atención de las responsabilidades familiares enunciadas en el artículo 37.

 

2.ª Necesidades formativas, siempre que se acredite la incompatibilidad horaria.

 

3.ª Incompatibilidad con otro contrato a tiempo parcial.

f) El pacto de horas complementarias y las condiciones de realización de las mismas estarán sujetos a las reglas previstas en las letras anteriores. En caso de incumplimiento de tales reglas, la negativa del trabajador a la realización de las horas complementarias, pese a haber sido pactadas, no constituirá conducta laboral sancionable.

 

g) Sin perjuicio del pacto de horas complementarias, en los contratos a tiempo parcial de duración indefinida con una jornada de trabajo no inferior a diez horas semanales en cómputo anual, el empresario podrá, en cualquier momento, ofrecer al trabajador la realización de horas complementarias de aceptación voluntaria, cuyo número no podrá superar el quince por ciento, ampliables al treinta por ciento por convenio colectivo, de las horas ordinarias objeto del contrato. La negativa del trabajador a la realización de estas horas no constituirá conducta laboral sancionable.

 

Estas horas complementarias no se computarán a efectos de los porcentajes de horas complementarias pactadas que se establecen en la letra c).

 

h) La realización de horas complementarias habrá de respetar, en todo caso, los límites en materia de jornada y descansos establecidos en los artículos 34.3 y 4; 36.1 y 37.1.

 

i) Las horas complementarias efectivamente realizadas se retribuirán como ordinarias, computándose a efectos de bases de cotización a la Seguridad Social y periodos de carencia y bases reguladoras de las prestaciones. A tal efecto, el número y retribución de las horas complementarias realizadas se deberá recoger en el recibo individual de salarios y en los documentos de cotización a la Seguridad Social».

 

Texto que se propone:

Seis. Se introduce un nuevo artículo 21 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 21 bis. Transición a otra forma de empleo.

1. Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 12.4.e) y 15.7, la persona trabajadora con al menos seis meses de antigüedad en la empresa tendrá derecho a solicitar puestos de trabajo vacantes en la empresa que sean a tiempo de trabajo completo, tengan una jornada mayor, sean de carácter indefinido o reúnan condiciones de mayor previsibilidad o estabilidad en el empleo.

 

2. La empresa deberá dar respuesta a la solicitud prevista en el apartado anterior de manera motivada y por escrito en el plazo de un mes o en el que se estableciera por convenio colectivo, que no podrá superar el plazo de 45 días o de tres meses en el caso de personas fisicas que actuan como empleadoras y empresas, cuyas plantillas no superen las diez personas trabajadoras.».

 

Texto que se propone:

Se introduce un nuevo apartado Ocho, en el artículo único, con el siguiente tenor

Ocho. Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 84, quedando redactados del siguiente modo:

«3. No obstante lo establecido en el artículo anterior, en el ámbito de una comunidad autónoma, los sindicatos y las asociaciones empresariales que reúnan los requisitos de legitimación de los artículos 87 y 88, podrán negociar acuerdos y convenios colectivos de carácter provincial o autonómico asi como acuerdos interprofesionales que tendrán prioridad aplicativa sobre cualquier otro convenio sectorial o acuerdo de ámbito estatal, siempre que dichos convenios y acuerdos obtengan el respaldo de las mayorías exigidas para constituir la comisión negociadora en la correspondiente unidad de negociación y su regulación resulte más favorable para las personas trabajadoras que la fijada en los convenios o acuerdos estatales.

 

4. En el supuesto previsto en el apartado anterior, se considerarán materias no negociables en el ámbito de una comunidad autónoma el periodo de prueba, las modalidades de contratación, la clasificación profesional, la jornada máxima anual de trabajo, el régimen disciplinario, las normas mínimas en materia de prevención de riesgos laborales y la movilidad geográfica.»

 

Disposición adicional primera. Condiciones transparentes y previsibles aplicables a la gente del mar.

 

Dadas las características especificas de sus condiciones de trabajo, no serán de aplicación a las personas trabajadoras del mar ni a las pescadoras y pescadores, cuando sean incompatibles con las actividades desarrolladas, las disposiciones del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores referentes al a la previsibilidad del trabajo, la prestación de servicios en el extranjero y la transición a otra forma de empleo. empleo en paralelo cuando sea incompatible con la labor realizada a bordo de buques o de buques pesqueros, la previsibilidad mínima del trabajo, el envío de trabajadores a otro Estado miembro o a un tercer país, la transición a otra forma de empleo y el suministro de información sobre la identidad de las instituciones de seguridad social que reciben las cotizaciones sociales.

 

Texto que se propone:

Disposición adicional cuarta. Proceso de información pública sobre las modificaciones introducidas por la presente Ley.

Una vez publicada esta Ley en el Boletín Oficial del Estado y durante el periodo de latencia de su efectiva vigencia según lo dispuesto en la disposición final quinta, se desplegará por el Gobierno una campaña de información del contenido general de la presente Ley dirigida a los agentes sociales, que se complementará con la información particular que se prestará con ocasión de la presentación ante las oficinas de empleo de las copias básicas de los contratos de trabajo que se formalicen durante el referido periodo, conforme a lo dispuesto por el artículo 8.4 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

 

Disposición final primera. Modificación del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto

De modificación

Texto que se propone:

Disposición final primera. Modificación del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.


El texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, queda modificado como sigue:

 

Uno. Se suprime el apartado 4 del artículo 6.

 

Dos. Se modifica el apartado 5 del artículo 6, que queda redactado como sigue:

 

«5. No informar, o no contestar motivadamente y por escrito a su solicitud, a los trabajadores a tiempo parcial, a los trabajadores a distancia, a los trabajadores con contratos de duración determinada o temporales, incluidos los formativos, a los trabajadores fijos-discontinuos y a los trabajadores con al menos seis meses de antigüedad en la empresa sobre las vacantes existentes en la empresa, en los términos previstos en los artículos 12.4, 13.3, 15.7, 16.7 y 21 bis del Estatuto de los Trabajadores.»

Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 7, que queda redactado como sigue:


«1. No formalizar por escrito el contrato de trabajo, cuando este requisito sea exigible o lo haya solicitado la persona trabajadora, o no formalizar el acuerdo de trabajo a distancia en los términos y con los requisitos legal y convencionalmente previstos o no informar por escrito a la persona trabajadora sobre los elementos esenciales del contrato y las principales condiciones de ejecución de la prestación laboral, en los términos y plazos establecidos reglamentariamente.»


Cuatro. Se modifica el apartado 12 del artículo 8, que queda redactado como sigue:

 


«12. Las decisiones unilaterales de la empresa que impliquen discriminaciones directas o indirectas desfavorables por razón de edad o discapacidad o favorables o adversas en materia de retribuciones, jornadas, formación, promoción y demás condiciones de trabajo, por circunstancias de sexo, origen, incluido el racial o étnico, estado civil, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación e identidad sexual, expresión de género, características sexuales, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con otros trabajadores en la empresa o lengua dentro del Estado español, así como las decisiones del empresario que supongan un trato desfavorable de los trabajadores como reacción ante una reclamación efectuada en la empresa o ante una acción administrativa o judicial destinada a exigir el cumplimiento del principio de igualdad de trato y no discriminación, o ante una situación de pluriempleo del trabajador.»

 


Disposición final tercera. Incorporación de Derecho de la Unión Europea.

 

Mediante esta ley se incorpora al derecho español la Directiva (UE) 2019/1152 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a unas condiciones laborales transparentes y previsibles en la Unión Europea.

 

Disposición final cuarta. Habilitación normativa.

1. Se habilita al Gobierno para dictar cuantas disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de esta norma.

 

2. El Gobierno procederá, por la vía de urgencia y en el plazo improrrogable de dos meses tras la publicación de la presente ley en el Boletín Oficial del Estado, a la modificación del Real Decreto 1659/1998, de 24 de julio, por el que se desarrolla el artículo 8, apartado 5, de la Ley del Estatuto de los Trabajadores en materia de información al trabajador sobre los elementos esenciales del contrato de trabajo, para adaptarlo a la regulación del artículo 8 dispuesta en esta ley antes del 1 de agosto de 2024.

 

3. En el plazo de un año el Gobierno regulará las condiciones específicas de aplicación a las personas trabajadoras del mar y a las pescadoras y pescadores a las que hace referencia la disposición adicional primera.

 

Texto que se propone:


Disposición final cuarta. Habilitación normativa.


1. Se habilita al Gobierno para dictar cuantas disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de esta norma.

 

2. El Gobierno procederá a la modificación del Real Decreto 1659/1998, de 24 de julio, por el que se desarrolla el artículo 8, apartado 5, de la Ley del Estatuto de los Trabajadores en materia de información al trabajador sobre los elementos esenciales del contrato de trabajo, para adaptarlo a la regulación del artículo 8 dispuesta en esta ley antes del 1 de agosto de 2024.

 

3. En el plazo de un año el Gobierno regulará las condiciones específicas de aplicación a las personas trabajadoras del mar y a las pescadoras y pescadores a las que hace referencia la disposición adicional primera. salvo en lo que respecta a las obligaciones establecidas en el artículo 1.8 de la Directiva 2019/1152.

Texto que se propone:

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

La presente norma entrará en vigor tras dos meses el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

 

 

4. Justificación de las enmiendas.

El grupo nacionalista vasco es el que ha presentado las enmiendas que se ajustan con carácter más estricto, a mi parecer, a los artículos de la LET y de la LISOS que pretende modificar el Proyecto, con la finalidad , obviamente a su parecer, de mejorar la redacción de algunos preceptos, por una parte, de incorporar medidas recogidas en la Directiva que no aparecen en el Proyecto de Ley, por otra, y a concretar la regulación especial que debe existir en algún sector, como es el de las personas trabajadoras del mar.

Se observa también, y me parece que técnicamente es una buena propuesta y que valdría la pena, cuando menos, que fuera valorada por el gobierno y los grupos políticos que forman parte del mismo, la necesidad de unir la entrada en vigor de la futura ley con la aprobación del Real Decreto que modifica el actualmente vigente, y necesitado de una muy amplia modificación, 1689/1998 de 24 de julio   , que regula la información que debe facilitarse a la persona trabajadora sobre los elementos esenciales del contrato de trabajo.

 B) Dos enmiendas tienden a sustituir la expresión “pauta de trabajo” por “patrón de trabajo”, por ser este el utilizado en la Directiva y definido en el art. 2.3 como “la forma de organización del tiempo de trabajo y su distribución con arreglo a un determinado patrón determinado por el empleador”.

C) Más enjundia tiene la modificación propuesta mediante la incorporación de un nuevo apartado en el art. 15 LET, que recordemos que regula la duración del contrato de trabajo, establece la presunción de su concertación por tiempo indefinido, y limita la contratación temporal a los supuestos expresamente previstos en dicho precepto (con el añadido en alguna disposición adicional para contratos en el ámbito de las políticas de empleo).

Pues bien, la finalidad de la enmienda es facilitar la contratación temporal “de larga duración”, si me permiten la expresión, para el profesorado del sistema de formación profesional al que se refiere el art. 88 de la Ley orgánica 3/2002 de 31 de marzo, que lleva por título “Personas expertas del sector productivo”, y dispone que “Cuando así se requiera para cubrir las necesidades de formación en las ofertas de formación profesional, las administraciones competentes en la materia podrán autorizar a profesionales en ejercicio en el sector productivo asociado para impartir ofertas de formación profesional en cualquiera de los centros del Sistema de Formación Profesional”.

Más exactamente, se pide que la contratación dure durante el ciclo formativo coincidente con el curso académico, es decir que la contratación supere los seis meses fijados en el art. 15 y se extienda durante “los diez meses que se prolonga el curso escolar”, y se defiende además esta medida por ser la participación de estas personas expertas “puntual y no permanente”, no continuada. Apoya su propuesta en que “resulta fundamental, por tanto, que, del mismo modo que se han contemplado excepciones en el caso de los formadores de formación en el trabajo, se permita mantener el contrato de estos profesionales durante los diez meses del curso académico, pues es prioritario para el correcto desarrollo de las diferentes acciones formativas que las administraciones competentes puedan incorporar a estos expertos”.

Me surge la duda, en primer lugar, de qué ocurriría si la “persona experta” presta su concurso profesional de forma regular, cada curso académico, por la ser la adecuada para el correspondiente ciclo formativo, ya de que ser así, la razón de la temporalidad decaería. Por otra parte, no sé como “casar” esta propuesta con, por ejemplo, la medida implantada por la Ley Orgánica del Sistema Universitario de contratación indefinida del profesorado asociado, que es, o son, también “personas expertas” de un ámbito productivo determinado que aportan sus conocimientos al estudiantado universitario. Y, en fin, la contratación de este profesorado, ¿debe guardar diferencias con las de quienes prestan servicios con regularidad en el ámbito educativo y que pueden impartir, anualmente, distintas materias? Queden aquí las dudas planteadas.

C) Una modificación propuesta en el art. 12 LET pretende mantener la posibilidad establecida en el art. 15 de la Directiva de poder refutar la presunción del contrato por tiempo indefinido y a jornada completa del inicialmente contrato a tiempo parcial cuando no se haya facilitado a la persona trabajadora la información requerida por la norma. En efecto, tal posibilidad existe, como también (art. 20) permite la norma, y el art. 12 LET sería un buen ejemplo, que los Estados miembros tengan la prerrogativa “de aplicar o de introducir disposiciones legales, reglamentarias o administrativas más favorables para los trabajadores, o de fomentar o permitir la aplicación de convenios colectivos que sean más favorables para los trabajadores”. Otra, prevé la posibilidad (apartado 5 d) de que el derecho a la retribución correspondiente que tendría la persona trabajadora cuando se cancelen las horas complementarias pactadas sin respetar el plazo de preaviso de tres días pueda ser sustituido por una indemnización “en los términos previstos en el convenio colectivo de aplicación”, siendo esta medida prioritaria y quedando la de la remuneración aplicable solo en defecto de la primera, justificándose escuetamente la medida propuesta por la conveniencia de “incluir la autonomía colectiva”.

D) Las enmiendas incorporadas al nuevo art. 21 bis LET, regulador de la “transición a otra forma de empleo”, amplían a un mes el plazo previsto de 15 días en el proyecto de ley, así como el máximo permitido en su caso por convenio, que pasa de 30 a 45, e incluye una mención expresa a las personas físicas que actúan como empleadoras, siendo la finalidad de la primera enmienda la adecuación estricta a la Directiva, y la segunda, a dejar constancia expresa de la afectación de la norma al sujeto empleador personal física, si bien el término “empresa” ya puede incluir evidentemente a mi parecer, tanto a las personas jurídicas como a las físicas.

E) La modificación de los arts. 83 y 84 de la LET (la enmienda esta repetida, y no creo, permítanme la broma, que sea para darle mas relevancia, sino que simplemente debe ser debido a un error informático) no guarda relación directa, en sentido estricto, con la transposición de la Directiva, si bien es cierto que toda negociación colectiva tiene un punto de conexión con esta, por lo que supongo que el PNV ha aprovechado la oportunidad para “recuperar” la modificación pactada en su día con el gobierno y que fue recogida en el RDL 7/2023 de 19 de diciembre que no fue finalmente convalidado por el Congreso de los Diputados, siendo nuevamente la justificación de la propuesta la siguiente: “La creación y la calidad del empleo está íntimamente vinculada a la aproximación de las bases negociadoras al conocimiento de su entorno y por tanto a las mayorías sociales existentes en los ámbitos negociadores más próximo; Mejorar la regulación de la negociación colectiva en el ámbito provincial y en el de las CC.AA”.

Para el examen de dicha reforma remito a la entrada “La reforma del art. 84 (concurrencia de convenios colectivos) de la Ley del Estatuto de los trabajadores en el acuerdo PSOE-PNV, y las medidas de política de empleo en el acuerdo PSOE-Coalición canaria”.     . Recordemos también que en la exposición de motivos del RDL 72023 se enfatizaba norma, que la prioridad aplicativa “queda condicionada ahora exclusivamente a que la regulación de los convenios o acuerdos autonómicos resulte más favorable para las personas trabajadoras que la fijada en los convenios o acuerdos estatales, de modo que paralelamente se promueva el desarrollo de los ámbitos autonómicos de negociación y los derechos de las personas trabajadoras”, condición que como bien exponía el profesor Antonio Baylos en su reconocido blog, en la entrada “Las reformas del Estatuto de los trabajadores contenidas en el Real Decreto 7/2023, de 19 de diciembre” “plantea la necesidad de proceder a la comparación entre convenios que arroje el resultado de un tratamiento más favorable para el convenio autonómico, lo que es también problemático si se concibe la misma solo en términos de “derechos” de las personas trabajadoras, de manera que se deberá atender a una valoración en su conjunto de los tratamientos económicos y laborales que puedan contener los términos de la comparación”.

F) Otra enmienda, que afecta a la disposición final primera aplicable a la “gente del mar” tiene como finalidad transponer más exactamente la regulación de la Directiva al respecto, relacionada directamente con otra que afecta a la disposición final cuarta, reguladora de la habilitación normativa, que fija el plazo de un año para regular las condiciones específicas de trabajo de las personas trabajadoras del mar y pescadores y pescadoras, proponiendo la enmienda exceptuar “las obligaciones establecidas en el art. 1.8” de la Directiva, que recordemos que dispone que “El capítulo II de la presente Directiva es aplicable a la gente de mar y a los pescadores, sin perjuicio de las Directivas 2009/13/CE y (UE) 2017/159, respectivamente. Las obligaciones establecidas en el artículo 4, apartado 2, letras m) y o), y en los artículos 7, 9, 10 y 12 no serán aplicables a la gente de mar ni a los pescadores”

G) Mayor importancia, y ya he dejado apuntada la tesis del PNV con anterioridad, son las enmiendas que vinculan la entrada en vigor de la norma, que sería de dos meses a contar desde su publicación en el BOE, con la modificación del RDL 1659/1998 en el mismo periodo de tiempo, para que no hubiera desajuste alguno entre la aplicación de la futura Ley y del desarrollo reglamentario obligado para ajustarse a la nueva regulación legal. Vinculado todo ello, se propugna, con una amplia difusión pública de las nuevas medidas a fin y efecto de un adecuado conocimiento público de todas ellas. Parece que el PNV se está haciendo eco de las quejas que pueden  haberle llegado desde el mundo empresarial, ya que la nueva disposición adicional cuarta que propone, cuyo título es suficientemente significativo, “Proceso de información pública sobre las modificaciones introducidas por la presente ley”, contribuiría a su parecer a “mitigar, cuando menos de forma parcial, el eventual malestar que este nuevo sistema de información sobre la previsibilidad del desarrollo del contrato de trabajo pudiera causar, al que... parece responder una de las modificaciones introducidas en el preámbulo del proyecto de ley sobre el texto del anteproyecto”.

H) En fin, la enmienda a la disposición final primera suprime el término “parcialmente”, para sostener en la justificación de tal enmienda que la transposición, una vez que se haya completado con el nuevo RD que modifique el RD 1659/1988, ya “no es parcial, sino completa”.  Será prudente en cualquier caso esperar a conocer ese nuevo RD para emitir una opinión más fundada al respecto, si bien no conviene olvidar las críticas formuladas por el profesor Miranda Boto en el artículo    citado en la entrada anterior y que habrá que ver si son matizadas tras la publicación de la nueva ley y del nuevo RD.

Continuará. Mientras tanto, buena lectura.

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