jueves, 11 de abril de 2024

Inicio de la tramitación del Proyecto de Ley de transposición de la Directiva sobre condiciones de trabajo transparentes y previsibles. Análisis de las enmiendas presentadas (y III). PP, JxC, VOX y BNG

 

1. En esta tercera entrada, tras el examen de las enmiendas presentadas por PSOE Y SUMAR en la primera  , y por ERC y PNV en la segunda    , paso revista a las del Partido Popular, Junts per Catalunya, VOX y el diputado del grupo mixto Néstor Grego del Bloque Nacionalista Galego (BNG). No se han presentado enmiendas por parte de Euskal Herria Bildu.

Con respecto a las enmiendas del BNG, un total de 49, sólo he incorporado las que afectan directamente a los preceptos de la LET modificados por el Proyecto de Ley, y no he efectuado justificación de las mismas ya que solo aparece la palabra “mejora” tras cada una de ellas, ya que en realidad todas son una enmienda a la totalidad de la gran mayoría de preceptos de dicha norma, por lo que deberían  ser objeto de atención, en su caso, cuando se debata sobre una reforma en profundidad de la LET, que bien pudiera ser cuando se inicien los trabajos para aquello que se ha dado en denominar “Estatuto del trabajo del siglo XXI”, terminología que, dicho sea incidentalmente, no es del agrado del profesor José Luis Goñi, como puede comprobarse en el artículo publicado en la colección Briefs de la AEDTSS “Un Estatuto integrador para el siglo XXI”  , en  el que formula una pregunta-reflexión y acompaña una respuesta: “Por cierto, ¿es pertinente llamar “Estatuto del trabajo” al nuevo marco laboral del siglo XXI? El principio de identidad del ET son los derechos y obligaciones aplicables a las personas trabajadoras. Los términos clásicos están siendo reemplazados, en función de valoraciones de conveniencia inclusiva, por un elástico criterio de equivalencia (Estatuto del trabajo) que no posee la misma identificación, porque el Estatuto nunca será un atributo del trabajo sino de las personas”.

2.

Proyecto de Ley  

Grupo parlamentario popular

 

                      

 

 

 

Artículo único. Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

 

El texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, queda modificado como sigue:

 Uno. Se modifica la letra h) del artículo 4.2, y la redacción vigente de la letra h) pasa a ser la letra i), que quedan redactados como sigue:

«h) Derecho a conocer por escrito los aspectos esenciales de su relación laboral y a que sus condiciones de trabajo sean previsibles.

 

 

 

 

 

 

i) A cuantos otros se deriven específicamente del contrato de trabajo.»

 

 

 

 

 

 

 

  

 

 

 

 

«Artículo 8. Forma del contrato y previsibilidad de las condiciones de trabajo.

 

 

6. De conformidad con el derecho descrito en el artículo 4.2.h), se entenderá que las condiciones de trabajo esenciales son previsibles cuando la persona trabajadora conozca o pueda conocer de antemano de manera efectiva y por escrito, durante todo el periodo al que se extiende la prestación de servicios, su pauta de trabajo o, en su caso, los criterios en virtud de los cuales dichas condiciones pueden cambiar.

 

 7. Sin perjuicio de las presunciones recogidas en el apartado 2 y en el artículo 12.4.a) y c), el incumplimiento de la obligación de información sobre las condiciones esenciales de trabajo relativas a duración del contrato, duración de la jornada y su distribución, así como sobre la duración del periodo de prueba y de las exigencias de previsibilidad descritas en el artículo 12.5.c) y d) hará que el contrato se presuma celebrado por tiempo indefinido ordinario y a jornada completa.»

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 12. Contrato a tiempo parcial y contrato de relevo.

 

 4. El contrato de trabajo a tiempo parcial se regirá por las siguientes reglas:

 

 

e) La conversión de un trabajo a tiempo completo en un trabajo a tiempo parcial y viceversa, así como el incremento o disminución de las horas de trabajo en el contrato a tiempo parcial, tendrá carácter voluntario y no se podrá imponer de forma unilateral o como consecuencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo al amparo de lo dispuesto en el artículo 41.1.a). El trabajador no podrá ser despedido ni sufrir ningún otro tipo de sanción o efecto perjudicial por el hecho de rechazar esta conversión, sin perjuicio de las medidas que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 52.c), puedan adoptarse por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.

 

A fin de posibilitar la movilidad voluntaria en el trabajo a tiempo parcial, la empresa deberá informar a las personas trabajadoras sobre la existencia de puestos de trabajo vacantes, de manera que aquellas puedan formular solicitudes de conversión voluntaria de un trabajo a tiempo completo en un trabajo a tiempo parcial y viceversa, o para el incremento del tiempo de trabajo de las personas trabajadoras a tiempo parcial, todo ello de conformidad con los procedimientos que se establezcan en convenio colectivo.

 

Con carácter general, las solicitudes a que se refiere el párrafo anterior deberán ser tomadas en consideración, en la medida de lo posible, por la empresa. La denegación de la solicitud deberá ser notificada por la empresa a la persona trabajadora por escrito y de manera motivada.

 

 

 

5. Se consideran horas complementarias las realizadas como adición a las horas ordinarias pactadas en el contrato a tiempo parcial, conforme a las siguientes reglas:

 

 

 

 

c) El pacto de horas complementarias deberá recoger el número de horas complementarias cuya realización podrá ser requerida por la empresa, así como una indicación de los días y las horas de referencia en los que esta puede solicitar los servicios de la persona trabajadora.

 

El número de horas complementarias pactadas no podrá exceder del treinta por ciento de las horas ordinarias de trabajo objeto del contrato. Los convenios colectivos podrán establecer otro porcentaje máximo, que, en ningún caso, podrá ser inferior al citado treinta por ciento ni exceder del sesenta por ciento de las horas ordinarias contratadas.

 

d) La persona trabajadora deberá conocer el día y la hora de realización de las horas complementarias pactadas con un preaviso mínimo de tres días. En el caso de cancelación total o parcial por parte de la empresa de la realización de dichas horas sin observar el plazo de preaviso anterior, la persona trabajadora conservará en todo caso el derecho a la retribución correspondiente.

 

 

 

 e) El pacto de horas complementarias podrá quedar sin efecto por renuncia del trabajador, mediante un preaviso de quince días, una vez cumplido un año desde su celebración, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

1.ª La atención de las responsabilidades familiares enunciadas en el artículo 37.

 

 

2.ª Necesidades formativas, siempre que se acredite la incompatibilidad horaria.

 

3.ª Incompatibilidad con otro contrato a tiempo parcial.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 14. Período de prueba

 

«1. Podrá concertarse por escrito un periodo de prueba de conformidad con lo establecido en convenio colectivo. En todo caso, dicho periodo de prueba habrá de respetar los límites recogidos en este artículo.

 

La duración del periodo de prueba no podrá exceder de seis meses para técnicos y técnicas tituladas, ni de dos meses para las demás personas trabajadoras. En las empresas de menos de veinticinco personas, el periodo de prueba no podrá exceder de tres meses para las personas trabajadoras que no sean técnicos y técnicas titulados. En el supuesto de contratos temporales y de duración determinada, el periodo de prueba no podrá exceder de un mes si el contrato es concertado por un periodo igual o superior a seis meses. Para contratos de duración inferior, la extensión del periodo de prueba se reducirá en la misma proporción.




 

 

 

 

 



La empresa y la persona trabajadora están, respectivamente, obligadas a realizar las experiencias que constituyan el objeto de la prueba.

 

Será nulo el pacto que establezca un periodo de prueba cuando la persona trabajadora haya ya desempeñado las mismas funciones con anterioridad en la empresa, bajo cualquier modalidad de contratación.»

 

 

 

3. Transcurrido el periodo de prueba sin que se haya producido el desistimiento, el contrato producirá plenos efectos, computándose el tiempo de los servicios prestados en la antigüedad de la persona trabajadora en la empresa.

 

 

Las situaciones de incapacidad temporal, nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia, violencia de género, que afecten a la persona trabajadora durante el periodo de prueba, interrumpen el cómputo del mismo siempre que se produzca acuerdo entre ambas partes.


 

 

 

 

 

 

 

 

 


«Artículo 21 bis. Transición a otra forma de empleo.

 

1. Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 12.4.e) y 15.7, la persona trabajadora con al menos seis meses de antigüedad en la empresa tendrá derecho a solicitar puestos de trabajo vacantes en la empresa que sean a tiempo de trabajo completo, tengan una jornada mayor, sean de carácter indefinido o reúnan condiciones de mayor previsibilidad o estabilidad en el empleo.

 

 2. La empresa deberá dar respuesta a la solicitud prevista en el apartado anterior de manera motivada y por escrito en el plazo de quince días o en el que se estableciera por convenio colectivo, que no podrá superar el plazo de un mes o de tres meses en el caso de empresas, cuyas plantillas no superen las diez personas trabajadoras.»

 

 

 

 

 

 

 

 



Disposición adicional primera. Condiciones transparentes y previsibles aplicables a la gente del mar.

 

No serán de aplicación a las personas trabajadoras del mar ni a las pescadoras y pescadores, cuando sean incompatibles con las actividades desarrolladas, las disposiciones del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores referentes a la previsibilidad del trabajo, la prestación de servicios en el extranjero y la transición a otra forma de empleo.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

  

 

 

 

 

 

 Disposición final cuarta. Habilitación normativa.

1. Se habilita al Gobierno para dictar cuantas disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de esta norma.

 

2. El Gobierno procederá a la modificación del Real Decreto 1659/1998, de 24 de julio, por el que se desarrolla el artículo 8, apartado 5, de la Ley del Estatuto de los Trabajadores en materia de información al trabajador sobre los elementos esenciales del contrato de trabajo, para adaptarlo a la regulación del artículo 8 dispuesta en esta ley antes del 1 de agosto de 2024».

 

3. En el plazo de un año el Gobierno regulará las condiciones específicas de aplicación a las personas trabajadoras del mar y a las pescadoras y pescadores a las que hace referencia la disposición adicional primera


 





Disposición final quinta. Entrada en vigor.


La presente norma entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»

 

 

 

Texto que se propone:

Se modifica el apartado uno del artículo único que queda redactado como sigue:

«Artículo único. Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

 


El texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, queda modificado como sigue:

 

Uno. Se modifica la letra h) del artículo 4.2, y la redacción vigente de la letra h) pasa a ser la letra i), que quedan redactados como sigue:

«h) Derecho a conocer por escrito los aspectos esenciales de su relación laboral y a que sus condiciones de trabajo sean previsibles. A estos efectos, el papel y el formato electrónico se considerarán igualmente válidos, este último siempre que sea accesible para el trabajador, que se pueda almacenar e imprimir y que el empleador conserve la prueba de la transmisión o recepción».

 

 

Artículo único. Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre. Dos. Artículo 8

De modificación

Texto que se propone:

Se modifica el apartado dos del artículo único que queda redactado como sigue:

«Artículo único. Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

El texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, queda modificado como sigue:

 

[…]

 

Dos. Modificación del artículo 8, apartados 6 y 7, del Estatuto de los Trabajadores

6. De conformidad con el derecho descrito en el artículo 4.2.h), Se entenderá que las condiciones de trabajo esenciales son previsibles cuando la persona trabajadora conozca o pueda conocer de antemano de manera efectiva y por escrito, durante todo el periodo al que se extiende la prestación de servicios, su pauta de trabajo las características de la prestación a realizar en el puesto de trabajo o, en su caso, los criterios en virtud de los cuales dichas condiciones pueden cambiar.

 

7. Sin perjuicio de las presunciones recogidas en el apartado 2 y en el artículo 12.4.a) y c), el incumplimiento de la obligación de información sobre las condiciones esenciales de trabajo relativas a duración del contrato, duración de la jornada y su distribución, así como sobre la duración del periodo de prueba y de las exigencias de previsibilidad descritas en el artículo 12.5.c) y d) hará que el contrato se presuma celebrado por tiempo indefinido ordinario y a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite su naturaleza temporal o el carácter a tiempo parcial de los servicios».

 

 

Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre. Tres. Artículo 12

De modificación

Texto que se propone:

Se modifica el apartado Tres del artículo único que queda redactado como sigue:

«Artículo único. Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

El texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, queda modificado como sigue:

 

[…]

 

Tres. Modificación del artículo 12, apartados 4.e) y 5.c), d) y e) del Estatuto de los Trabajadores.

 

4. El contrato a tiempo parcial se regirá por las siguientes reglas:

[…]

 

e) La conversión de un trabajo a tiempo completo en un trabajo a tiempo parcial y viceversa, así como el incremento o disminución de las horas de trabajo en el contrato a tiempo parcial, tendrá carácter voluntario y no se podrá imponer de forma unilateral o como consecuencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo al amparo de lo dispuesto en el artículo 41.1.a). El trabajador no podrá ser despedido ni sufrir ningún otro tipo de sanción o efecto perjudicial por el hecho de rechazar esta conversión, sin perjuicio de las medidas que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 52.c), puedan adoptarse por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.

 

A fin de posibilitar la movilidad voluntaria en el trabajo a tiempo parcial, la empresa deberá informar a las personas trabajadoras sobre la existencia de puestos de trabajo vacantes, de manera que aquellas puedan formular solicitudes de conversión voluntaria de un trabajo a tiempo completo en un trabajo a tiempo parcial y viceversa, o para el incremento del tiempo de trabajo de las personas trabajadoras a tiempo parcial, todo ello de conformidad con los procedimientos que se establezcan en convenio colectivo.

 

Con carácter general, las solicitudes a que se refiere el párrafo anterior deberán ser tomadas en consideración, en la medida de lo posible, por la empresa. La denegación de la solicitud deberá ser notificada por la empresa a la persona trabajadora por escrito y de manera motivada.

 

[…]

 

5. Se consideran horas complementarias las realizadas como adición a las horas ordinarias pactadas en el contrato a tiempo parcial, conforme a las siguientes reglas:

 

[…]

 

c) El pacto de horas complementarias deberá recoger el número de horas complementarias cuya realización podrá ser requerida por la empresa, y cuando sea previsible, se facilitará una indicación de los días y las horas de referencia en los que esta puede solicitar los servicios de la persona trabajadora.

 

El número de horas complementarias pactadas no podrá exceder del treinta por ciento de las horas ordinarias de trabajo objeto del contrato. Los convenios colectivos podrán establecer otro porcentaje máximo, que, en ningún caso, podrá ser inferior al citado treinta por ciento ni exceder del sesenta por ciento de las horas ordinarias contratadas.

 

d) La persona trabajadora deberá conocer el día y la hora de realización de las horas complementarias pactadas con un preaviso mínimo de tres días, salvo que el convenio establezca un plazo de preaviso inferior. En el caso de cancelación total o parcial por parte de la empresa de la realización de dichas horas sin observar el plazo de preaviso anterior, la persona trabajadora conservará en todo caso el tendrá derecho a la retribución correspondiente una indemnización en los términos previstos en el convenio colectivo».

 

e) El pacto de horas complementarias podrá quedar sin efecto por renuncia del trabajador, mediante un preaviso de quince días, una vez cumplido un año desde su celebración, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

1.ª La atención de las responsabilidades familiares enunciadas en el artículo 37, siempre que sean debidamente justificadas.

 

2.ª Necesidades formativas, siempre que se acredite la incompatibilidad horaria.

 

3.ª Incompatibilidad con otro contrato a tiempo parcial».

[…].

 

 

Texto que se propone:

Se modifica el apartado cuatro del artículo único que quedará redactado como sigue:

«Artículo único. Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

El texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, queda modificado como sigue:

[…]

Cuatro. Se modifica el apartado 1 y 3 del artículo 14 que queda redactado como sigue:

1. Podrá concertarse por escrito un periodo de prueba de conformidad con lo establecido en convenio colectivo. En todo caso, dicho periodo de prueba habrá de respetar los límites recogidos en este artículo.

 

La duración del periodo de prueba no podrá exceder de seis meses para técnicos y técnicas tituladas, ni de dos meses para las demás personas trabajadoras. En las empresas de menos de veinticinco personas, el periodo de prueba no podrá exceder de tres meses para las personas trabajadoras que no sean técnicos y técnicas titulados. En el supuesto de los contratos temporales de duración determinada del artículo 15 concertados por tiempo no superior a seis meses, el periodo de prueba no podrá exceder de un mes.

 

Lo anterior no obstante, los convenios colectivos podrán contemplar, con carácter excepcional, unos períodos de prueba de mayor duración en los casos en que ello esté justificado por la naturaleza del trabajo o sea en interés del trabajador.

 

En el supuesto de contratos temporales y de duración determinada, el periodo de prueba no podrá exceder de un mes si el contrato es concertado por un periodo igual o superior a seis meses. Para contratos de duración inferior, la extensión del periodo de prueba se reducirá en la misma proporción.

 

La empresa y la persona trabajadora están, respectivamente, obligadas a realizar las experiencias que constituyan el objeto de la prueba.

 

Será nulo el pacto que establezca un periodo de prueba cuando la persona trabajadora haya ya desempeñado las mismas funciones con anterioridad en la empresa, bajo cualquier modalidad de contratación».

 

[…]

 

3. Transcurrido el periodo de prueba sin que se haya producido el desistimiento, el contrato producirá plenos efectos, computándose el tiempo de los servicios prestados en la antigüedad de la persona trabajadora en la empresa.

 

 

Las situaciones de incapacidad temporal, nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia, violencia de género, que afecten a la persona trabajadora durante el periodo de prueba, interrumpen el cómputo del mismo». 


Texto que se propone:

Se modifica el apartado seis del artículo único que queda redactado como sigue:

«Artículo único. Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

El texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, queda modificado como sigue:

[…]

 

Seis. Nuevo artículo 21 bis del Estatuto de los Trabajadores

 

1. Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 12.4.e) y 15.7, la persona trabajadora con al menos seis meses de antigüedad en la empresa, que haya completado, en su caso, el periodo de prueba, tendrá derecho a solicitar puestos de trabajo vacantes en la empresa que sean a tiempo de trabajo completo, tengan una jornada mayor, sean de carácter indefinido o reúnan condiciones de mayor previsibilidad o estabilidad en el empleo.

 

2. La empresa deberá dar respuesta a la solicitud prevista en el apartado anterior de manera motivada y por escrito en el plazo de quince días un mes. o en el que se estableciera por convenio colectivo, que no podrá superar el plazo de un mes o de tres meses en el caso de empresas, cuyas plantillas no superen las diez personas trabajadoras. En el caso de empresas cuya plantilla no supere las 50 personas trabajadoras el plazo será de tres meses y la respuesta podrá ser oral cuando se trate de una solicitud similar subsiguiente presentada por el mismo trabajador, si la justificación para la respuesta por lo que respecta a la situación del trabajador no ha cambiado».

 

Texto que se propone:

Se modifica la Disposición adicional primera que queda redactado como sigue:

«Disposición adicional primera. Condiciones transparentes y previsibles aplicables a la gente del mar personas enroladas a bordo de buques.

 

No serán de aplicación a las personas trabajadoras del mar ni a las pescadoras y pescadores, enroladas a bordo de buques cuando sean incompatibles con las actividades desarrolladas, las disposiciones del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y otras normas referentes a la previsibilidad del trabajo, la prestación de servicios en el extranjero y la transición a otra forma de empleo las siguientes materias: el empleo en paralelo cuando sea incompatible con la labor realizada a bordo de buques o de buques pesqueros, la previsibilidad mínima del trabajo, el envío de trabajadores a otro Estado miembro o a un tercer país, la transición a otra forma de empleo y el suministro de información sobre la identidad de las instituciones de Seguridad Social que reciben las cotizaciones sociales».

 

Texto que se propone:

 

Se añade una nueva Disposición adicional al artículo único, que queda redactada como sigue:

 

«Artículo único. Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

 

El texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, queda modificado como sigue:

 

[…]

 

Ocho. Disposición adicional trigésima (Nueva). El empleo paralelo y la transición a otras formas de empleo en la negociación colectiva.

 

1. Los convenios o acuerdos colectivos podrán establecer, en atención a la especificidad de la actividad concreta de su ámbito restricciones por incompatibilidad basadas en causas objetivas, adicionales a las contempladas en el artículo 21.1 de esta Ley.

 

2. Los convenios o acuerdos colectivos podrán regular la identificación de puestos de trabajo y funciones cuyas vacantes, por razones objetivas, queden excluidas del derecho de transición a otra forma de empleo que regula el artículo 21.bis de esta Ley, o requieran requisitos adicionales para el ejercicio de este derecho».

                  

Precepto que se modifica:

Disposición final cuarta

De modificación

Texto que se propone:

Se suprime el párrafo tercero de la Disposición final cuarta.

«Disposición final cuarta. Habilitación normativa.

1. Se habilita al Gobierno para dictar cuantas disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de esta norma.

 

2. El Gobierno procederá a la modificación del Real Decreto 1659/1998, de 24 de julio, por el que se desarrolla el artículo 8, apartado 5, de la Ley del Estatuto de los Trabajadores en materia de información al trabajador sobre los elementos esenciales del contrato de trabajo, para adaptarlo a la regulación del artículo 8 dispuesta en esta ley antes del 1 de agosto de 2024».

 


 





Precepto que se modifica:

Disposición final quinta

De modificación

Texto que se propone:

Se modifica la Disposición final quinta que queda redactada como sigue:

«Disposición final quinta. Entrada en vigor.

La presente norma entrará en vigor el día siguiente a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»

 

3. Justificación de las enmiendas.

A) “Mejora técnica” son las dos únicas palabras que aparecen tras cada enmienda para su justificación. Por consiguiente, aquí podría dar por acabada la explicación.

Ahora bien, creo que es conveniente resaltar por mi parte aquella tesis o eje central de todas las enmiendas, que es a mi parecer la de introducir mayor flexibilidad en la regulación de las condiciones de trabajar y rebajar la protección de los derechos que el Proyecto de Ley reconoce a toda persona trabajadora.

B) Pasando sumaria revista a las enmiendas, se comprueba en primer lugar que la obligación que tiene la norma española de transponer la Directiva, cuyo título recordemos que incluye la mención a condiciones de trabajo “transparentes y previsibles”, no parece muy del agrado, por decirlo de alguna forma, del PP, ya que en la modificación propuesta al art. 4.2 h) del Proyecto hace desaparecer justamente la mención a que las condiciones de trabajo sean previsibles”. No parece tampoco de su agrado la exclusividad de la información facilitada por vía electrónica, ya que se defiende que la información pueda facilitarse también en papel, siendo válido el primero “siempre que sea accesible para el trabajador, que se puede almacenar o imprimir, y que el empleador conserve la prueba de la transmisión o recepción”. Supongo que, aunque no se diga, la información “en papel” deberá cumplir todos los requisitos legales formales, y por supuesto cumplir con la normativa aplicable, para que pueda tener validez.

B) Parece meramente formal la enmienda propuesta en el art. 8 para sustituir la mención a la “pauta de trabajo” (recordemos que el PNV propone su sustitución por la utilizada en la Directiva, “patrón de trabajo”) por “las características de la prestación a realizar en el puesto de trabajo”, si bien lógicamente estas deberán estar muy bien concretadas y especificadas. Ya no es formal sino sustantiva, la misma que la propuesta por el PNV respecto a las consecuencias de l incumplimiento sobre las exigencias de información en el contrato a tiempo parcial, de tal manera que se permite refutar la presunción del carácter indefinido del contrato y a jornada completa, que decaerá en los supuestos en que se aporte “prueba en contrario que acredite su naturaleza temporal o el carácter a tiempo parcial de los servicios”.

C) Mejoras introducidas en el Proyecto de Ley en el artículo 12, regulador del contrato a tiempo parcial, tampoco son del agrado del grupo popular, que pretende suprimir la nota de voluntariedad para la persona trabajadora y no unilateral por parte del sujeto empleador en caso de incremento o disminución de las horas de trabajo. También desea mantener, en contra de la redacción del Proyecto, que un convenio colectivo pueda fijar un periodo inferior a tres días para que aquella pueda conocer el día y hora de realización de las horas complementarias pactadas. Frente a la regulación del derecho a percibir la retribución correspondiente a tales horas si fueran canceladas por la empresa sin respetar el citado preaviso, prevista en el Proyecto, o la preferencia por la indemnización que se pueda pactar en convenio, según la tesis del PNV, el grupo popular opta únicamente por la fijación por vía convencional de la indemnización, suprimiendo toda referencia al abono de la remuneración de las horas no realizadas por decisión empresarial.

Tampoco es del agrado que la parte trabajadora pueda renunciar a las horas complementarias pactadas por la asunción de las responsabilidades familiares enunciadas en el art. 37 LET, y recordemos que para que ello sea posible se requiere el cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 12.5 e), pidiendo que conste que deben ser “debidamente justificadas”. Que yo sepa, en las peticiones que se formulan con base en los diferentes apartados del citado artículo debe justificarse la petición, con mayor o menor precisión según se trate de cada derecho, por lo que la mención adicional a la debida justificación de las responsabilidades familiares solo aporta un plus de rigurosidad a la medida.

D) No parece gustar la duración máxima del período de prueba, ya que, ciertamente basándose en la Directiva (art. 8.3 “Los Estados miembros podrán contemplar, con carácter excepcional, unos períodos de prueba de mayor duración en los casos en que ello esté justificado por la naturaleza del empleo o sea en interés del trabajador”), se reproduce el contenido del precepto comunitario.

E) Se demanda mayor flexibilidad, desde la perspectiva empresarial, para facilitar la transición a otra forma de empleo, por cuanto se requiere en primer lugar, para que la persona trabajadora pueda solicitar puestos de trabajo vacante, que se haya  completado, “en su caso” (supongo que se refiera a que exista) el período de prueba, y en segundo término, que en todas las empresas con plantilla inferior a 50 trabajadores y trabajadoras, el plazo llegue hasta los tres meses, y que pueda darse una respuesta oral “cuando se trate de una solicitud similar subsiguiente presentada por el mismo trabajador, si la justificación para la respuesta por lo que respecta a la situación del trabajador no ha cambiado”. No hubiera estado de más para justificar adecuadamente la petición que se hubiera hecho constar que tiene su apoyo en el art. 12 de la Directiva, sin que se impida, ya lo apuntado en una entrada anterior pero conviene ahora reiterarlo, que el art. 20 permite que los Estados miembros  pueden “aplicar o de introducir disposiciones legales, reglamentarias o administrativas más favorables para los trabajadores, o ... fomentar o permitir la aplicación de convenios colectivos que sean más favorables para los trabajadores”

F) Con respecto a las y los trabajadores del personal “enrolado a bordo de busques”, se pide la exclusión de las normas contenidas en el Proyecto que modifican la LET, y también, sin mayor concreción, “otras normas”, en estas materias: “la previsibilidad mínima del trabajo, el envío de trabajadores a otro Estado miembro o a un tercer país, la transición a otra forma de empleo y el suministro de información sobre la identidad de las instituciones de Seguridad Social que reciben las cotizaciones sociales”. Se pide el cumplimiento inmediato de este precepto una vez que entre en vigor la norma.

G) Sorprende la inclusión de una enmienda, en la que se propone la incorporación de una nueva disposición adicional, que sería la trigésima, en la LET, que abre el camino a la regulación del denominado “empleo paralelo” y la transición a otras formas de empleo (ya hay una regulación legal prevista) vía negociación colectiva. En realidad, se trata de dar a la negociación colectiva la posibilidad de introducir restricciones adicionales para el pluriempleo con respecto a las previstas en el art. 21.1 (“ Solo cabrán restricciones por incompatibilidad basadas en causas objetivas, como la salud y la seguridad, la protección de la confidencialidad empresarial, la integridad del servicio público y la prevención de conflictos de intereses”), así como también la posibilidad de excluir determinados puestos de trabajo a los que hubiera podido optar cualquier persona trabajadora al amparo del nuevo art. 21bis.  

H) Por último, se amplia el plazo para la entrada en vigor de la norma a tres meses, frente a la del día siguiente a su publicación, contemplada en el Proyecto, y la de dos meses propuesta por el PNV y en estrecha relación con la publicación del Real Decreto que desarrolle los nuevos requisitos requeridos para informar a la persona trabajadora de sus condiciones de trabajo transparentes y previsibles.

4.

Proyecto de Ley

Junts per Catalunya

 

Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre

 

 

 

Artículo 14. Período de prueba

 

Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 14, que queda redactado como sigue:

 

1. Podrá concertarse por escrito un periodo de prueba de conformidad con lo establecido en convenio colectivo. En todo caso, dicho periodo de prueba habrá de respetar los límites recogidos en este artículo.

 

La duración del periodo de prueba no podrá exceder de seis meses para técnicos y técnicas tituladas, ni de dos meses para las demás personas trabajadoras. En las empresas de menos de veinticinco personas, el periodo de prueba no podrá exceder de tres meses para las personas trabajadoras que no sean técnicos y técnicas titulados.

 

En el supuesto de contratos temporales y de duración determinada, el periodo de prueba no podrá exceder de un mes si el contrato es concertado por un periodo igual o superior a seis meses. Para contratos de duración inferior, la extensión del periodo de prueba se reducirá en la misma proporción.

 

La empresa y la persona trabajadora están, respectivamente, obligadas a realizar las experiencias que constituyan el objeto de la prueba.

 

Será nulo el pacto que establezca un periodo de prueba cuando la persona trabajadora haya ya desempeñado las mismas funciones con anterioridad en la empresa, bajo cualquier modalidad de contratación.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal

 

 

 

 

 

Artículo 6. Supuestos de utilización.

 

1. El contrato de puesta a disposición es el celebrado entre la empresa de trabajo temporal y la empresa usuaria teniendo por objeto la cesión del trabajador para prestar servicios en la empresa usuaria, a cuyo poder de dirección quedará sometido aquél.

 

2. Podrán celebrarse contratos de puesta a disposición entre una empresa de trabajo temporal y una empresa usuaria en los mismos supuestos y bajo las mismas condiciones y requisitos en que la empresa usuaria podría celebrar un contrato de duración determinada conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores.

 

Asimismo, podrán celebrarse contratos de puesta a disposición entre una empresa de trabajo temporal y una empresa usuaria en los mismos supuestos y bajo las mismas condiciones y requisitos en que la empresa usuaria podría celebrar un contrato de trabajo en prácticas o un contrato para la formación y el aprendizaje conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 3. El contrato de puesta a disposición se formalizará por escrito en los términos que reglamentariamente se establezcan.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


Artículo 7. Duración.

1. En materia de duración del contrato de puesta a disposición, se estará a lo dispuesto en los artículos 11 y 15 del Estatuto de los Trabajadores y en sus disposiciones de desarrollo para la modalidad de contratación correspondiente al supuesto del contrato de puesta a disposición, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12.3 de esta ley en cuanto a los eventuales períodos de formación previos a la prestación efectiva de servicios.

 

2. Si a la finalización del plazo de puesta a disposición el trabajador continuara prestando servicios en la empresa usuaria, se le considerará vinculado a la misma por un contrato indefinido.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 3. Será nula la cláusula del contrato de puesta a disposición que prohíba la contratación del trabajador por la empresa usuaria a la finalización del contrato de puesta a disposición

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 10. Forma y duración.

 

1. El contrato de trabajo celebrado entre la empresa de trabajo temporal y el trabajador para prestar servicios en empresas usuarias podrá concertarse por tiempo indefinido o por duración determinada coincidente con la del contrato de puesta a disposición.

 

 Dichos contratos se deberán formalizar por escrito de acuerdo a lo establecido para cada modalidad. Asimismo, la empresa de trabajo temporal deberá de comunicar su contenido a la oficina pública de empleo, en los términos que reglamentariamente se determinen, en el plazo de los diez días siguientes a su celebración.

 

2. Las empresas de trabajo temporal podrán celebrar contratos de trabajo en prácticas y contratos para la formación y el aprendizaje con los trabajadores contratados para ser puestos a disposición de las empresas usuarias de acuerdo con lo previsto en la normativa reguladora de dichos contratos.

 

3. La empresa de trabajo temporal podrá celebrar también con el trabajador un contrato de trabajo para la cobertura de varios contratos de puesta a disposición sucesivos con empresas usuarias diferentes, siempre que tales contratos de puesta a disposición estén plenamente determinados en el momento de la firma del contrato de trabajo y respondan en todos los casos a un supuesto de contratación de los contemplados en el artículo 15.2 del Estatuto de los Trabajadores, debiendo formalizarse en el contrato de trabajo cada puesta a disposición con los mismos requisitos previstos en el apartado 1 y en sus normas de desarrollo reglamentario.

 

Igualmente, las empresas de trabajo temporal podrán celebrar contratos de carácter fijo-discontinuo para la cobertura de contratos de puesta a disposición vinculados a necesidades temporales de diversas empresas usuarias, en los términos previstos en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, coincidiendo en este caso los periodos de inactividad con el plazo de espera entre dichos contratos. En este supuesto, las referencias efectuadas en el artículo 16 del Estatuto de los Trabajadores a la negociación colectiva se entenderán efectuadas a los convenios colectivos sectoriales o de empresa de las empresas de trabajo temporal. Estos convenios colectivos podrán, asimismo, fijar una garantía de empleo para las personas contratadas bajo esta modalidad.






































Artículo único. Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre. Cuatro. Artículo 14.

De modificación

Texto que se propone:

 

Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 14, que queda redactado como sigue:




«1. Podrá concertarse por escrito un periodo de prueba de conformidad con lo establecido en convenio colectivo. En todo caso, dicho periodo de prueba habrá de respetar los límites recogidos en este artículo.

 

La duración del periodo de prueba no podrá exceder de seis meses para técnicos y técnicas tituladas, ni de dos meses para las demás personas trabajadoras. En las empresas de menos de veinticinco personas, el periodo de prueba no podrá exceder de tres meses para las personas trabajadoras que no sean técnicos y técnicas titulados.

 

En el supuesto de contratos temporales y de duración determinada, el periodo de prueba no podrá exceder de un mes si el contrato es concertado por un periodo igual o superior a seis meses. Para contratos de duración inferior, la extensión del periodo de prueba se reducirá en la misma proporción.

 

La empresa y la persona trabajadora están, respectivamente, obligadas a realizar las experiencias que constituyan el objeto de la prueba.

 

Será nulo el pacto que establezca un periodo de prueba cuando la persona trabajadora haya ya desempeñado las mismas funciones con anterioridad en la empresa, bajo cualquier modalidad de contratación.

 

Sin perjuicio de lo establecido anteriormente, siempre y cuando se acredite por razones técnicas u organizativas que no se puede valorar el desempeño de la actividad laboral en el periodo de 6 meses indicado como regla general, y dentro del marco de la negociación colectiva sectorial, se podrán establecer períodos de prueba que superen los plazos establecidos en este artículo, con el límite máximo de diez meses y con derecho a indemnización, para aquellos puestos de trabajo que requieran de una titulación oficial específica. Esta ampliación solo será de aplicación siempre que se trate de contratos indefinidos.

 

Por convenio colectivo sectorial, se establecerá en qué casos se podrá ampliar el período de prueba, así como, la indemnización que corresponda por extinción del contrato en caso de superar los límites legales que se establecen en este artículo.»

 

 

Disposiciones adicionales nuevas

De adición

Texto que se propone:

«Disposición adicional (nueva). Modificación de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal.

Se modifica el artículo 6 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal, quedando redactado de la siguiente forma:

Artículo 6. Supuestos de utilización.

 

1. El contrato de puesta a disposición es el celebrado entre la Empresa de Trabajo Temporal y la empresa usuaria teniendo por objeto la cesión de la persona trabajadora para prestar servicios a la empresa usuaria, a cuyo poder de dirección quedará sometido aquél.

 

2. Podrán celebrarse contratos de puesta a disposición entre una Empresa de Trabajo Temporal y una empresa usuaria en los mismos supuestos y bajo las mismas condiciones y requisitos en que la empresa usuaria podría celebrar un contrato de duración determinada conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores.

Asimismo, podrán celebrarse contratos de puesta a disposición entre una Empresa de Trabajo Temporal y una empresa usuaria en los mismos supuestos y bajo las mismas condiciones y requisitos en que la empresa usuaria podría celebrar contratos formativos conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores.

 

3. Podrán celebrarse contratos de puesta a disposición entre una Empresa de Trabajo Temporal y una empresa usuaria, a tiempo completo y a tiempo parcial, en los mismos supuestos y bajo las mismas condiciones y requisitos en que la empresa usuaria podría celebrar, legal o convencionalmente, un contrato fijo discontinuo conforme a lo dispuesto en el artículo 16.1 del Estatuto de los Trabajadores y en los siguientes apartados.

 

4. Los contratos podrán concertarse para atender las siguientes necesidades:

a) para la realización de trabajos de naturaleza estacional o vinculados a actividades productivas de temporada.

 

b) o para el desarrollo de aquellos que no tengan esta naturaleza pero que, siendo de prestación intermitente, tengan periodos de ejecución ciertos, determinados o indeterminados, entendiéndose asimismo incluidos en tales supuestos las actividades que por su naturaleza tengan autonomía dentro del ciclo productivo normal de la actividad de la empresa usuaria y cuya ejecución, aunque tengan periodos de ejecución ciertos su duración real sea de difícil determinación.

 

c) o podrá concertarse para el desarrollo de trabajos consistentes en la prestación de servicios en el marco de la ejecución de contratos mercantiles o administrativas que, siendo previsibles, formen parte de la actividad ordinaria de las empresas usuarias.

5. La relación laboral de la persona cedida por la Empresa de Trabajo Temporal deberá ser de naturaleza indefinida ordinaria o fija-discontinua, rigiéndose por lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores y en la presente Ley.

 

6. Las personas trabajadoras que en período cuarenta y ocho meses hubieran sido puestas a disposición por un periodo superior a treinta y seis meses, con o sin solución de continuidad, en la misma empresa usuaria, adquirirán la condición de fijas en la empresa usuaria.

 

7. Siempre que las personas trabajadoras puestas a disposición estén contratadas bajo la modalidad de un contrato indefinido ordinario o fijo-discontinuos, los contratos de puesta a disposición en ningún caso computarán a efectos de los límites de contratación temporal que pudieran establecerse en las leyes, en disposiciones reglamentarias, en los convenios colectivos, o en otras normas de cualquier rango.

 

8. El contrato de puesta a disposición se formalizará por escrito en los términos que reglamentariamente se establezcan.»

 

 

Disposiciones adicionales nuevas

De adición

Texto que se propone:

«Disposición adicional (nueva). Modificación de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal.

Se modifica el artículo 7 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal, quedando redactado de la siguiente forma:

 

Artículo 7. Duración.

1. En materia de duración del contrato de puesta a disposición, se estará a lo dispuesto en los artículos 11 y 15 del Estatuto de los Trabajadores y en sus disposiciones de desarrollo para la modalidad de contratación correspondiente al supuesto del contrato de puesta a disposición, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12.3 de esta ley en cuanto a los eventuales períodos de formación previos a la prestación efectiva de servicios.

 

2. Si a la finalización del plazo de puesta a disposición la persona trabajadora continuara prestando servicios en la empresa usuaria, se le considerará vinculado a la misma por un contrato indefinido.

 

3. Los contratos de puesta a disposición celebrados para cubrir las necesidades de carácter fijo-discontinuo de las empresas usuarias, previstas en el apartado 3 del artículo 6 de esta Ley, tendrán la duración inicial y prorrogada que acuerden la Empresa de Trabajo Temporal y la empresa usuaria, con los límites temporales establecidos en dicho apartado en relación con la puesta a disposición de la propia persona trabajadora.

 

4. Será nula la cláusula del contrato de puesta a disposición que prohíba la contratación de la persona trabajadora por la empresa usuaria a la finalización del contrato de puesta a disposición.»

 

 

Disposiciones adicionales nuevas

De adición

Texto que se propone:

«Disposición adicional (nueva). Modificación de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal.

Se modifica el artículo 10 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal, quedando redactado de la siguiente forma:

Artículo 10. Forma y duración.

1. El contrato de trabajo celebrado entre la Empresa de Trabajo Temporal y la persona trabajadora para prestar servicios en empresas usuarias podrá concertarse por tiempo indefinido ordinario, fijo-discontinuo o por duración determinada coincidente con la del contrato de puesta a disposición.

 

Los contratos regulados en este artículo deberán formalizarse por escrito de acuerdo con lo establecido para cada modalidad. Asimismo, la Empresa de Trabajo Temporal deberá comunicar su contenido a la oficina pública de empleo, en los términos que reglamentariamente se determinen, en el plazo de los diez días siguientes a su celebración.

 2. Específicamente, la Empresa de Trabajo Temporal podrá celebrar contratos de naturaleza indefinida ordinaria para la cobertura de uno o varios contratos de puesta a disposición sucesivos o simultáneos con una o varias empresas usuarias, siempre que tales contratos de puesta a disposición respondan en todos los casos a un supuesto de los contemplados en el artículo 6 de esta Ley.

 

Los contratos indefinidos ordinarios suscritos por las empresas de empleo podrán extinguirse en los supuestos y en las condiciones establecidas en el Estatuto de los Trabajadores y en la presente Ley.

 

3. La Empresa de Trabajo Temporal podrá celebrar el contrato indefinido de naturaleza fija-discontinua para la puesta a disposición de la persona trabajadora en una o varias empresas usuarias para cubrir sus sucesivas o simultáneas necesidades fijas-discontinuas, temporales, o ambas, contempladas en el artículo 6 de esta Ley.

 

El contrato indefinido de naturaleza fija-discontinua concertado por las empresas de empleo se regirá por lo dispuesto en la presente Ley, en el reglamento que la desarrolle y en la negociación colectiva sectorial de ámbito estatal de las empresas de empleo.

 

El contrato indefinido de naturaleza fija-discontinua concertado por las empresas de empleo quedará en situación de inactividad durante los periodos de tiempo en los que por cualquier causa la persona trabajadora no se encuentre cedida con la cobertura de un contrato de puesta a disposición.

 

4. La empresa de empleo podrá celebrar un contrato de duración determinada en los siguientes supuestos:

a) para la puesta a disposición de la persona trabajadora con una duración coincidente con el contrato de puesta a disposición, y

b) para la cobertura de varios contratos de puesta a disposición, simultáneos o sucesivos, con la misma o varias empresas usuarias distintas, siempre que tales contratos de puesta a disposición respondan a un supuesto de contratación de duración determinada o temporal de los contemplados en el Estatuto de los Trabajadores o en su normativa de desarrollo.

 5. Las empresas de empleo podrán celebrar contratos formativos con las personas trabajadoras contratadas para ser puestas a disposición en una o varias empresas usuarias de acuerdo con lo previsto en la normativa reguladora de estos contratos.»

 

Disposiciones adicionales nuevas

De adición

Texto que se propone:

«Disposición adicional (nueva). Modificación de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal.

Se añade una Disposición adicional nueva, con el siguiente redactado:

 

Disposición adicional nueva.

 

Dada la naturaleza de la actividad de las empresas de empleo, a efectos de lo dispuesto en los artículos 40, 41 y 51 del Estatuto de los Trabajadores, la apreciación de los umbrales numéricos por considerar el carácter colectivo del traslado, la modificación sustancial de condiciones o el despido, realizados por la Empresa de Trabajo Temporal respecto de las personas trabajadores puestas a disposición, estará referida a las puestas a disposición en el mismo centro de trabajo administrativo de la Empresa de Trabajo Temporal.»

 

 

5.  Justificación de las enmiendas.

A) Si bien se trata de cinco enmiendas, las presentadas por Junts per Catalunya pueden resumirse en dos: la primera, que afecta al período de prueba en el sector educativo, y la segunda a la contratación vía empresas de trabajo temporal, con especial atención a la contratación fija discontinua.

La explicación de la primera enmienda, por la que se propone ampliar el período de prueba hasta diez meses para puestos de trabajo que requieran “una titulación oficial específica” es clara y diáfana, y me recuerda los debates sobre la contratación temporal por curso académico que finalmente zanjó el Tribunal Supremo reconociendo el carácter indefinido de la relación contractual de quien encadenaba contratos vinculados a la duración del curso. Es cierto que la Directiva abre la puerta a la ampliación del período de prueba en determinados supuestos, pero no en absoluto a que se acabe convirtiendo en una prueba, valga la redundancia, de los conocimientos de la persona trabajadora. Por si hubiera alguna duda sobre lo que acabo de exponer, el párrafo que transcribo de la justificación, no creo que deje lugar a dudas:

“La Directiva en el considerando 28 no impone a los Estados miembros que la duración del periodo de prueba sea entre 3 y 6 meses, lo único que señala es que esa duración «puede ser razonable».

Es el caso del sector de la educación, dónde se pueden cubrir puestos de trabajo con profesionales, ej. en Infantil, Primaria, ESO o Bachillerato, que requiere de un tiempo prudencial hasta ahora 10 meses, que coincide con la duración del periodo lectivo escolar) que determine que la persona trabajadora puede estar al frente de un aula, de la atención a menores de edad y adolescentes, que [requiere de un tiempo] y no se adquiere con la mera titulación. La función docente requiere de actividades destinadas a la programación, desarrollo del proceso de enseñanza-aprendizaje y evaluación. Para poder realizar la práctica de estas funciones es necesario el periodo de 10 meses indicado anteriormente, pues la programación suele coincidir con el inicio del curso escolar y la evaluación con el final” (la negrita es mía).

B) Las enmiendas 2 a 5 pretenden la modificación de la Ley de Empresas de trabajo temporal, algo que en modo alguno es la razón de ser, el objetivo y finalidad, de la norma que transpondrá la Directiva, por lo que debería ser objeto de atención en su caso en un proyecto normativo de modificación de aquella. He incorporado en la comparación de textos, la norma actualmente vigente, la Ley 14/1994, sin que ello signifique en modo alguno que el Proyecto de Ley incluye alguna mención expresa a la misma en las modificaciones normativas propuestas.

Por otra parte, la justificación de las cuatro enmiendas es idéntica, y tras exponer las bondades de la contratación a través de las ETTs, o Agencias de Empleo en terminología comunitaria, se defiende que “... resulta conveniente, vista la experiencia citada, habilitar a las empresas de trabajo temporal para que puedan realizar puestas a disposición de personas trabajadoras, con contrato fijo discontinuo o fijo ordinario para atender necesidades fijas discontinuas de las empresas usuarias”, tesis que se apoya jurídicamente hablando en el argumento de que la medida “es plenamente compatible con la regulación europea en materia de empresas de trabajo temporal contenida en la Directiva 2008/104 del Parlamento Europeo y del Consejo de 19 de noviembre de 2008 relativa al trabajo a través de trabajo temporal, y con la reciente sentencia de la Sala Segunda del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 17 de marzo de 2022, que determina que estas empresas pueden cubrir puestos de trabajo permanentes siempre que lo hagan con carácter temporal”.

Sin entrar en el debate sobre la actuación de las ETTs, que repito que debería en su caso ser objeto de atención en otro proyecto normativo, hago mención a que la citada sentencia del TJUE fue objeto de atención detallada por mi parte en la entrada “Sobre los límites a la utilización de la contratación temporal vía ETT y los derechos de las personas trabajadoras. Notas a la sentencia del TJUE de 17 de marzo de 2022 (asunto C-232-20), y recordatorio de la de 14 de octubre de 2020 (asunto C-680/18)”  , en la que expuse que “... El interés de la sentencia, que tiene muchos puntos de conexión con la ya citada de 14 de octubre de 2020 (asunto C-681-18) como más adelante expondré, radica en la interpretación que efectúa el TJUE del concepto de temporalidad, que ya adelanto que no se refiere al puesto de trabajo ocupado en la empresa usuaria, de las cautelas a tomar en consideración para evitar un uso abusivo de la contratación vía ETT y desnaturalizar así la finalidad de la Directiva comunitaria que las regula, la inexistencia de un derecho a acceder a la condición de fijeza en la empresa usuaria si la contratación por la ETT no se ha ajustado a derecho, o ha devenido posteriormente contraria a este, y las facultades reconocidas a los agentes sociales para modificar, con respeto de los mínimos establecidos en la norma legal, las condiciones contractuales”

6.

Proyecto de Ley

Grupo parlamentario VOX

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Disposición final primera. Modificación del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.

 

 


Se modifica el apartado 12 del artículo 8, que queda redactado como sigue:

 

«12. Las decisiones unilaterales de la empresa que impliquen discriminaciones directas o indirectas desfavorables por razón de edad o discapacidad o favorables o adversas en materia de retribuciones, jornadas, formación, promoción y demás condiciones de trabajo, por circunstancias de sexo, origen, incluido el racial o étnico, estado civil, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación e identidad sexual, expresión de género, características sexuales, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con otros trabajadores en la empresa o lengua dentro del Estado español, así como las decisiones del empresario que supongan un trato desfavorable de los trabajadores como reacción ante una reclamación efectuada en la empresa o ante una acción administrativa o judicial destinada a exigir el cumplimiento del principio de igualdad de trato y no discriminación, o ante una situación de pluriempleo del trabajador.»

 

 

Precepto que se modifica:

En todo el Proyecto

 

De modificación

 

Texto que se propone:

 

Se propone la supresión de todas las expresiones en que concurre un desdoblamiento artificioso para aludir a los dos sexos en todo el proyecto de Ley Orgánica.

 

Precepto que se modifica:

 

Disposición final primera. Modificación del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto. Tres. Artículo 8

De modificación

Texto que se propone:

Tres. Se modifica el apartado 12 del artículo 8, que queda redactado como sigue:



«12. Las decisiones unilaterales de la empresa que impliquen discriminaciones directas o indirectas desfavorables por razón de edad o discapacidad o favorables o adversas en materia de retribuciones, jornadas, formación, promoción y demás condiciones de trabajo, por circunstancias de sexo, origen, incluido el racial o étnico, estado civil, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación e identidad sexual, expresión de género, características sexuales, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con otros trabajadores en la empresa o lengua dentro del Estado español nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, así como las decisiones del empresario que supongan un trato desfavorable de los trabajadores como reacción ante una reclamación efectuada en la empresa o ante una acción administrativa o judicial destinada a exigir el cumplimiento del principio de igualdad de trato y no discriminación, o ante una situación de pluriempleo del trabajador»

 

 

 

7. Justificación de las enmiendas.

Poco hay que decir, por la claridad de las dos propuestas. La primera, por estar VOX completamente en contra del lenguaje inclusivo, cuyo uso califica de “una tendencia deliberadamente impulsada por determinados sectores políticos para imponer en todo tipo de textos, incluidos los jurídicos, su propia ideología.”, pidiendo volver, por poner solo un ejemplo, al vocablo “trabajador” en sustitución de “persona trabajadora.

Respecto a la segunda, se califica de una mejora técnica, pero no lo es tal ya que su finalidad es suprimir las posibles causas de discriminación que son “expresiones de carácter ideológico”, quedando reducidas a las del art. 14 de la Constitución.

8.

Proyecto de Ley

Néstor Grego Canadamil.  Grupo parlamentario mixto

 

 

 

Exposición de motivos

 

 

 

 

III.

 

 

En cualquier caso, la tramitación parlamentaria de la norma permitirá, en su caso, incorporar las mejoras que se puedan acordar en el marco del diálogo social, en particular en relación con los contratos a tiempo parcial para reforzar la aplicación de los principios anteriores.

 

 

 

 

Se modifican los apartados 4 y 5 del artículo 12, que quedan redactados como sigue:

 

«4. El contrato a tiempo parcial se regirá por las siguientes reglas:

 

a) El contrato, conforme a lo dispuesto en el artículo 8.2, se deberá formalizar necesariamente por escrito. En el contrato deberá figurar el número de horas ordinarias de trabajo al día, a la semana, al mes o al año contratadas, así como el modo de su distribución según lo previsto en convenio colectivo.

 

De no observarse estas exigencias, el contrato se presumirá celebrado a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite el carácter parcial de los servicios.

 

b) Cuando el contrato a tiempo parcial conlleve la ejecución de una jornada diaria inferior a la de los trabajadores a tiempo completo y esta se realice de forma partida, solo será posible efectuar una única interrupción en dicha jornada diaria, salvo que se disponga otra cosa mediante convenio colectivo.

 

c) Las personas trabajadoras a tiempo parcial no podrán realizar horas extraordinarias, salvo en los supuestos a los que se refiere el artículo 35.3.

 

La realización de horas complementarias se regirá por lo dispuesto en el apartado 5.

En todo caso, la suma de las horas ordinarias y complementarias, incluidas las previamente pactadas y las voluntarias, no podrá exceder del límite legal del trabajo a tiempo parcial definido en el apartado 1.

 

A estos efectos, la jornada de las personas trabajadoras a tiempo parcial se registrará día a día, incluyendo el horario concreto de inicio y finalización de la jornada de trabajo de cada persona, y se totalizará mensualmente, entregando copia a esta, junto con el recibo de salarios, del resumen de todas las horas realizadas en cada mes, tanto las ordinarias como las complementarias a que se refiere el apartado 5.

 

La empresa deberá conservar los resúmenes mensuales de los registros de jornada durante un periodo mínimo de cuatro años.

 

En caso de incumplimiento de las referidas obligaciones de registro, el contrato se presumirá celebrado a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite el carácter parcial de los servicios.

 

d) Las personas trabajadoras a tiempo parcial tendrán los mismos derechos que las personas que trabajan a tiempo completo. Cuando corresponda en atención a su naturaleza y responda a criterios de objetividad, proporcionalidad y transparencia, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los convenios colectivos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado, debiendo garantizarse en todo caso la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre mujeres y hombres.

 

e) La conversión de un trabajo a tiempo completo en un trabajo a tiempo parcial y viceversa, así como el incremento o disminución de las horas de trabajo en el contrato a tiempo parcial, tendrá carácter voluntario y no se podrá imponer de forma unilateral o como consecuencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo al amparo de lo dispuesto en el artículo 41.1.a). El trabajador no podrá ser despedido ni sufrir ningún otro tipo de sanción o efecto perjudicial por el hecho de rechazar esta conversión, sin perjuicio de las medidas que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 52.c), puedan adoptarse por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.

 

A fin de posibilitar la movilidad voluntaria en el trabajo a tiempo parcial, la empresa deberá informar a las personas trabajadoras sobre la existencia de puestos de trabajo vacantes, de manera que aquellas puedan formular solicitudes de conversión voluntaria de un trabajo a tiempo completo en un trabajo a tiempo parcial y viceversa, o para el incremento del tiempo de trabajo de las personas trabajadoras a tiempo parcial, todo ello de conformidad con los procedimientos que se establezcan en convenio colectivo.

 

Con carácter general, las solicitudes a que se refiere el párrafo anterior deberán ser tomadas en consideración, en la medida de lo posible, por la empresa. La denegación de la solicitud deberá ser notificada por la empresa a la persona trabajadora por escrito y de manera motivada.

 

f) Los convenios colectivos establecerán medidas para facilitar el acceso efectivo de las personas trabajadoras a tiempo parcial a la formación profesional continua, a fin de favorecer su progresión y movilidad profesionales.

 

5. Se consideran horas complementarias las realizadas como adición a las horas ordinarias pactadas en el contrato a tiempo parcial, conforme a las siguientes reglas:

 

a) El empresario solo podrá exigir la realización de horas complementarias cuando así lo hubiera pactado expresamente con el trabajador. El pacto sobre horas complementarias podrá acordarse en el momento de la celebración del contrato a tiempo parcial o con posterioridad al mismo, pero constituirá, en todo caso, un pacto específico respecto al contrato. El pacto se formalizará necesariamente por escrito.

 

b) Solo se podrá formalizar un pacto de horas complementarias en el caso de contratos a tiempo parcial con una jornada de trabajo no inferior a diez horas semanales en cómputo anual.

 

c) El pacto de horas complementarias deberá recoger el número de horas complementarias cuya realización podrá ser requerida por la empresa, así como una indicación de los días y las horas de referencia en los que esta puede solicitar los servicios de la persona trabajadora.

 

El número de horas complementarias pactadas no podrá exceder del treinta por ciento de las horas ordinarias de trabajo objeto del contrato. Los convenios colectivos podrán establecer otro porcentaje máximo, que, en ningún caso, podrá ser inferior al citado treinta por ciento ni exceder del sesenta por ciento de las horas ordinarias contratadas.

 

d) La persona trabajadora deberá conocer el día y la hora de realización de las horas complementarias pactadas con un preaviso mínimo de tres días. En el caso de cancelación total o parcial por parte de la empresa de la realización de dichas horas sin observar el plazo de preaviso anterior, la persona trabajadora conservará en todo caso el derecho a la retribución correspondiente.

 

e) El pacto de horas complementarias podrá quedar sin efecto por renuncia del trabajador, mediante un preaviso de quince días, una vez cumplido un año desde su celebración, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

 

1.ª La atención de las responsabilidades familiares enunciadas en el artículo 37.

 

2.ª Necesidades formativas, siempre que se acredite la incompatibilidad horaria.

 

3.ª Incompatibilidad con otro contrato a tiempo parcial.

 

f) El pacto de horas complementarias y las condiciones de realización de las mismas estarán sujetos a las reglas previstas en las letras anteriores. En caso de incumplimiento de tales reglas, la negativa del trabajador a la realización de las horas complementarias, pese a haber sido pactadas, no constituirá conducta laboral sancionable.

 

g) Sin perjuicio del pacto de horas complementarias, en los contratos a tiempo parcial de duración indefinida con una jornada de trabajo no inferior a diez horas semanales en cómputo anual, el empresario podrá, en cualquier momento, ofrecer al trabajador la realización de horas complementarias de aceptación voluntaria, cuyo número no podrá superar el quince por ciento, ampliables al treinta por ciento por convenio colectivo, de las horas ordinarias objeto del contrato. La negativa del trabajador a la realización de estas horas no constituirá conducta laboral sancionable.

 

Estas horas complementarias no se computarán a efectos de los porcentajes de horas complementarias pactadas que se establecen en la letra c).

 

h) La realización de horas complementarias habrá de respetar, en todo caso, los límites en materia de jornada y descansos establecidos en los artículos 34.3 y 4; 36.1 y 37.1.

 

i) Las horas complementarias efectivamente realizadas se retribuirán como ordinarias, computándose a efectos de bases de cotización a la Seguridad Social y periodos de carencia y bases reguladoras de las prestaciones. A tal efecto, el número y retribución de las horas complementarias realizadas se deberá recoger en el recibo individual de salarios y en los documentos de cotización a la Seguridad Social».

 

 

 Artículo 14. Período de prueba.

 

 

«1. Podrá concertarse por escrito un periodo de prueba de conformidad con lo establecido en convenio colectivo. En todo caso, dicho periodo de prueba habrá de respetar los límites recogidos en este artículo.

 

La duración del periodo de prueba no podrá exceder de seis meses para técnicos y técnicas tituladas, ni de dos meses para las demás personas trabajadoras. En las empresas de menos de veinticinco personas, el periodo de prueba no podrá exceder de tres meses para las personas trabajadoras que no sean técnicos y técnicas titulados.

 

En el supuesto de contratos temporales y de duración determinada, el periodo de prueba no podrá exceder de un mes si el contrato es concertado por un periodo igual o superior a seis meses. Para contratos de duración inferior, la extensión del periodo de prueba se reducirá en la misma proporción.

 

 

 La empresa y la persona trabajadora están, respectivamente, obligadas a realizar las experiencias que constituyan el objeto de la prueba.

 

Será nulo el pacto que establezca un periodo de prueba cuando la persona trabajadora haya ya desempeñado las mismas funciones con anterioridad en la empresa, bajo cualquier modalidad de contratación.»

 

 

 

 

 Artículo 21 bis. Transición a otra forma de empleo.

1. Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 12.4.e) y 15.7, la persona trabajadora con al menos seis meses de antigüedad en la empresa tendrá derecho a solicitar puestos de trabajo vacantes en la empresa que sean a tiempo de trabajo completo, tengan una jornada mayor, sean de carácter indefinido o reúnan condiciones de mayor previsibilidad o estabilidad en el empleo.

 


2. La empresa deberá dar respuesta a la solicitud prevista en el apartado anterior de manera motivada y por escrito en el plazo de quince días o en el que se estableciera por convenio colectivo, que no podrá superar el plazo de un mes o de tres meses en el caso de empresas, cuyas plantillas no superen las diez personas trabajadoras.

 

 

 

 

«Disposición adicional vigesimonovena. Empleo en paralelo y transición a otras formas de empleo en el sector público.

 

Las previsiones contenidas en los artículos 21.1 y 21 bis del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, relativas al empleo en paralelo y a la transición a otras formas de empleo, serán de aplicación al personal laboral del sector público en los términos dispuestos por su normativa específica y, en especial, por lo dispuesto por la normativa en materia de incompatibilidades de las empleadas y empleados públicos y la reguladora del ejercicio del alto cargo.»

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 Disposición adicional tercera. Evaluación de la previsibilidad en el marco del diálogo social.

 

En el plazo de 6 meses desde la entrada en vigor de esta norma, y en el marco del diálogo social, se evaluará su impacto en la previsibilidad de las condiciones de empleo, así como sus consecuencias en materia de tiempo de trabajo, en particular en los contratos a tiempo parcial, para, en su caso, adoptar las medidas que permitan mejorar las garantías de las personas trabajadoras y de las empresas, sin perjuicio de las mejoras que se puedan acordar en el marco del diálogo social y que puedan incorporarse al proyecto de ley durante la tramitación de la norma.

 

 


Precepto que se modifica:

Exposición de motivos

De modificación

Texto que se propone:

Exposición de motivos

III

[…]

En cualquier caso, la tramitación parlamentaria de la norma permitirá, en su caso, incorporar l as mejoras que se puedan acordar en el marco del diálogo social, en particular en relación con los contratos a tiempo parcial para reforzar la aplicación de los principios anteriores. las mejoras que se consensuen por las distintas fuerzas políticas.

 

 

Artículo único. Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre. Tres. Artículo 12.

De modificación

Texto que se propone:

Tres. Se modifican los apartados 4 y 5 del artículo 12, que quedan redactados como sigue:

«4. El contrato a tiempo parcial se regirá por las siguientes reglas:

 

 

a) El contrato, conforme a lo dispuesto en el artículo 8.2, se deberá formalizar necesariamente por escrito. En el contrato deberá figurar el número de horas ordinarias de trabajo al día, a la semana, al mes o al año contratadas, así como el modo de su distribución según lo previsto en convenio colectivo. En el contrato tiene que constar con exactitud, en un período de referencia no más largo que el semanal, la distribución de la jornada. Cualquier modificación del tiempo o de su distribución por voluntad del empresario merecerá la consideración de modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

 

Texto que se propone:

Tres. Se modifican los apartados 4 y 5 del artículo 12, que quedan redactados como sigue:

«4. El contrato a tiempo parcial se regirá por las siguientes reglas:

 

e) La conversión de un trabajo a tiempo completo en un trabajo a tiempo parcial y viceversa, así como el incremento o disminución de las horas de trabajo en el contrato a tiempo parcial, tendrá carácter voluntario y no se podrá imponer de forma unilateral o como consecuencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo al amparo de lo dispuesto en el artículo 41.1.a). El trabajador no podrá ser despedido ni sufrir ningún otro tipo de sanción o efecto perjudicial por el hecho de rechazar esta conversión, sin perjuicio de las medidas que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 52.c), puedan adoptarse por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción. Las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo nunca pueden implicar reducciones o ampliaciones de joranda, ya supongan o no cambios entre el contrato a tiempo completo y el contrato a tiempo parcial.

 

De modificación

 

Texto que se propone:

Tres. Se modifican los apartados 4 y 5 del artículo 12, que quedan redactados como sigue:

«4. El contrato a tiempo parcial se regirá por las siguientes reglas:

b) Cuando el contrato a tiempo parcial conlleve la ejecución de una jornada diaria inferior a la de los trabajadores a tiempo completo y esta se realice de forma partida, solo será posible efectuar una única interrupción en dicha jornada diaria, salvo que se disponga otra cosa mediante convenio colectivo. La jornada semanal total debe estar comprendida entre las 20 horas semanales como mínimo y el 77 % de la jornada semanal. Sólo se podrá realizar una interrupción de la jornada diaria. No se podrán suscribir contratos a tiempo parcial por debajo de la jornada mínima fijada de 20 horas. Los contratos que, incluidas las horas complementarias, superen el 77 % de la jornada semanal ordinaria, se retribuirán como si fuesen contratos a jornada completa.

 

De modificación

Texto que se propone:

5. Se consideran horas complementarias las realizadas como adición a las horas ordinarias pactadas en el contrato a tiempo parcial, conforme a las siguientes reglas:

a) El empresario solo podrá exigir la realización de horas complementarias cuando así lo hubiera pactado expresamente con el trabajador. El pacto sobre horas complementarias podrá acordarse en el momento de la celebración del contrato a tiempo parcial o con posterioridad al mismo, pero constituirá, en todo caso, un pacto específico respecto al contrato. El pacto se formalizará necesariamente por escrito.

 

b) Solo se podrá formalizar un pacto de horas complementarias en el caso de contratos a tiempo parcial con una jornada de trabajo no inferior a diez horas semanales en cómputo anual. Sólo se podrá realizar pacto de horas complementarias en los contratos indefinidos a tiempo parcial y no serán de realización obligatoria

 

c) El pacto de horas complementarias deberá recoger el número de horas complementarias cuya realización podrá ser requerida por la empresa, así como una indicación de los días y las horas de referencia en los que esta puede solicitar los servicios de la persona trabajadora.

 

El número de horas complementarias pactadas no podrá exceder del treinta por ciento de las horas ordinarias de trabajo objeto del contrato. Los convenios colectivos podrán establecer otro porcentaje máximo, que, en ningún caso, podrá ser inferior al citado treinta por ciento ni exceder del sesenta por ciento de las horas ordinarias contratadas.

 

d) La persona trabajadora deberá conocer el día y la hora de realización de las horas complementarias pactadas con un preaviso mínimo de tres días. En el caso de cancelación total o parcial por parte de la empresa de la realización de dichas horas sin observar el plazo de preaviso anterior, la persona trabajadora conservará en todo caso el derecho a la retribución correspondiente.

 

e) El pacto de horas complementarias podrá quedar sin efecto por renuncia del trabajador, mediante un preaviso de quince días, una vez cumplido un año desde su celebración, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

1.ª La atención de las responsabilidades familiares enunciadas en el artículo 37.

 

2.ª Necesidades formativas, siempre que se acredite la incompatibilidad horaria.

 

3.ª Incompatibilidad con otro contrato a tiempo parcial.

f) El pacto de horas complementarias y las condiciones de realización de las mismas estarán sujetos a las reglas previstas en las letras anteriores. En caso de incumplimiento de tales reglas, la negativa del trabajador a la realización de las horas complementarias, pese a haber sido pactadas, no constituirá conducta laboral sancionable.

 

g) Sin perjuicio del pacto de horas complementarias, en los contratos a tiempo parcial de duración indefinida con una jornada de trabajo no inferior a diez horas semanales en cómputo anual, el empresario podrá, en cualquier momento, ofrecer al trabajador la realización de horas complementarias de aceptación voluntaria, cuyo número no podrá superar el quince por ciento, ampliables al treinta por ciento por convenio colectivo, de las horas ordinarias objeto del contrato. La negativa del trabajador a la realización de estas horas no constituirá conducta laboral sancionable.

 

Estas horas complementarias no se computarán a efectos de los porcentajes de horas complementarias pactadas que se establecen en la letra c).

 

h) La realización de horas complementarias habrá de respetar, en todo caso, los límites en materia de jornada y descansos establecidos en los artículos 34.3 y 4; 36.1 y 37.1.

 

i) Las horas complementarias efectivamente realizadas se retribuirán como ordinarias, computándose a efectos de bases de cotización a la Seguridad Social y periodos de carencia y bases reguladoras de las prestaciones. A tal efecto, el número y retribución de las horas complementarias realizadas se deberá recoger en el recibo individual de salarios y en los documentos de cotización a la Seguridad Social.

 

6. En el caso de que durante 18 meses consecutivos se realice una jornada superior a la jornada ordinaria pactada en más de un 10 % a través de horas complementarias, la persona trabajadora tendrá derecho a que se incremente la jornada ordinaria en un 10 %.

 

De modificación

Texto que se propone:

Tres. Se modifican los apartados 4 y 5 del artículo 12, y se añade un nuevo punto 5.bis que quedan redactados como sigue:

 

«5.bis. Se limita el porcentaje máximo de personas con contrato parcial por empresa en función del cuadro de personal hasta un máximo del 15 %. Así mismo, se establecerá una penalización a las empresas a modo de complemento mensual compensatorio en favor de las personas trabajadoras con contrato parcial, sean fijas o eventuales».

 

 

Texto que se propone:

Tres. Se modifican los apartados 4 y 5 del artículo 12, que quedan redactados como sigue:

«4. El contrato a tiempo parcial se regirá por las siguientes reglas:

 

f) Los convenios colectivos establecerán medidas para facilitar el acceso efectivo de las personas trabajadoras a tiempo parcial a la formación profesional continua, dentro del horario laboral y facilitando la conciliación, a fin de favorecer su progresión y movilidad profesionales.

 

Texto que se propone:

Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 14, que queda redactado como sigue:

«1. Podrá concertarse por escrito un periodo de prueba de conformidad con lo establecido en convenio colectivo. En todo caso, dicho periodo de prueba habrá de respetar los límites recogidos en este artículo.

 

La duración del periodo de prueba no podrá exceder de seis meses para técnicos y técnicas tituladas, ni de dos meses para las demás personas trabajadoras. En las empresas de menos de veinticinco personas, el periodo de prueba no podrá exceder de tres meses para las personas trabajadoras que no sean técnicos y técnicas titulados.

 

En el supuesto de contratos temporales y de duración determinada, el periodo de prueba no podrá exceder de un mes si el contrato es concertado por un periodo igual o superior a seis meses. Para contratos de duración inferior, la extensión del periodo de prueba se reducirá en la misma proporción. el período de prueba no podrá ser superior a 15 días para todos los colectivos de personas trabajadoras.

 

La empresa y la persona trabajadora están, respectivamente, obligadas a realizar las experiencias que constituyan el objeto de la prueba.

 

Será nulo el pacto que establezca un periodo de prueba cuando la persona trabajadora haya ya desempeñado las mismas funciones con anterioridad en la empresa, bajo cualquier modalidad de contratación.»

 

 

Texto que se propone:

Seis. Se introduce un nuevo artículo 21 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 21 bis. Transición a otra forma de empleo.

1. Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 12.4.e) y 15.7, la persona trabajadora con al menos seis meses de antigüedad en cualquier persona trabajadora de la empresa tendrá derecho a solicitar puestos de trabajo vacantes en la empresa que sean a tiempo de trabajo completo, tengan una jornada mayor, sean de carácter indefinido o reúnan condiciones de mayor previsibilidad o estabilidad en el empleo.

 

2. La empresa deberá dar respuesta a la solicitud prevista en el apartado anterior de manera motivada y por escrito en el plazo de quince días o en el que se estableciera por convenio colectivo, que no podrá superar el plazo de un mes o de tres meses en el caso de empresas, cuyas plantillas no superen las diez personas trabajadoras.»

 

 

Texto que se propone

 

«Disposición adicional vigesimonovena. Empleo en paralelo y transición a otras formas de empleo en el sector público.

 

Las previsiones contenidas en los artículos 21.1 y 21 bis del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, relativas al empleo en paralelo y a la transición a otras formas de empleo, serán de aplicación al personal laboral del sector público en los términos dispuestos por su normativa específica y, en especial, por lo dispuesto por la normativa en materia de incompatibilidades de las empleadas y empleados públicos y la reguladora del ejercicio del alto cargo.

 

Así mismo, los contratos a tiempo parcial, con la misma duración mínima de 20 horas que en el sector privado, deben tener carácter excepcional y ser debidamente justificados y limitados en el tiempo y con negociación previo en el ámbito de representación que corresponda.

 

Para avanzar en la consecución de un empleo de calidad y no precario en el sector público se eliminará la tasa de reposición en el conjunto de las administraciones públicas y se permitirá que estas gestionen las ofertas de empleo público en función de sus necesidades, garantizando la ejecución de los procesos selectivos en un plazo máximo de 12 meses

Se asegurará además que la tasa de interinidad no pueda superar en ningún caso el 5 %, ofertando anualmente en las OPE todas las plazas de la relación de puestos de trabajo que sean necesarias para cumplir este requisito. Es necesario avanzar en la transparencia y control de las plazas en aquellos sectores en que no existe RPT, fijando criterios para determinar el carácter estructural o no estructural de las plazas y realizar un seguimiento anual para determinar las plazas a ofertar en las OPE»

Texto que se propone:

Disposición adicional tercera. Evaluación de la previsibilidad en el marco del diálogo social.

En el plazo de 6 meses desde la entrada en vigor de esta norma, y en el marco del diálogo social, de acuerdo con las organizaciones sindicales y empresariales que tengan la condición de más representativas en aplicación de los artículos 6 y 7 de la LOLS, se evaluará su impacto en la previsibilidad de las condiciones de empleo, así como sus consecuencias en materia de tiempo de trabajo, en particular en los contratos a tiempo parcial, para, en su caso, adoptar las medidas que permitan mejorar las garantías de las personas trabajadoras y de las empresas, sin perjuicio de las mejoras que se puedan acordar en el marco del diálogo social y que puedan incorporarse al proyecto de ley durante la tramitación de la norma.

 

 

 

 

 

 Buena lectura. 

No hay comentarios: