jueves, 19 de febrero de 2026

Intervenció en l’acte de presentació de l’Informe "Primera aproximació a la inversió en polítiques actives d’ocupació i desenvolupament local a la ciutat de Barcelona".

 

Reprodueixo en aquesta entrada el text,  revisat, de la meva intervenció com a president del Consell Econòmic iSocial de Barcelona   en l’acte de presentació de l’Informe "Primera aproximació a la inversió en polítiques actives d’ocupació i desenvolupament local a la ciutat de Barcelona", en primer lloc en la seva inauguració, i desprès en l’acte de cloenda, que es va celebrar el 18 de febrer.  

“És un plaer poder presentar avui l’informe "Primera aproximació a la inversió en polítiques actives d’ocupació i desenvolupament local a la ciutat de Barcelona" (resum  executiu disponible aquí  ). Plaer i satisfacció, òbviament per l’interès del treball, com també per l’interès que ha despertat entre el món polític, sindical, empresarial i associatiu en general i que es concreta en un total de més de 70 persones inscrites per assistir a aquest acte

Entre les funciones del CESB regulades en l’article 3 dels seus Estatuts, es troben les d’elaborar estudis, dictàmens i propostes de resolucions sobre matèries econòmiques i socials a sol·licitud dels òrgans de govern municipal o per iniciativa pròpia a proposta de qualsevol membre del CESB, i analitzar, promoure debats i elaborar propostes en qüestions d’àmbit socioeconòmic d’interès per a la ciutat i impulsar accions orientades a la millora de la vida econòmica, social i ciutadana de Barcelona. 

Sense cap mena de dubte al meu parer, les polítiques actives d’ocupació, i tot el que afecta al mercat de treball a Barcelona i  la Regió Metropolitana de Barcelona, s’inclouen en els informes i debats que el CESB pot dur a terme, així com en les recomanacions que pot desprès adreçar als representants polítics de la nostra ciutat.

&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&

En el dia d’ahir, el Molt Honorable President de la Generalitat Sr. Salvador Illa, manifestava en la presentació de l’Informe Social Catalunya 2025que “la nostra manera de governar és tenir els ulls oberts i mirar la realitat tal com és per intentaré transformar-la”. Dons bé, també volem tenir els ulls molt oberts en el CESB, per tal d’elaborar informes i estudis, i proposar recomanacions, que serveixen per enfortir la cohesió social a la nostra ciutat i a la RMB, i que siguin de vertadera utilitat per a la ciutadania.    

En aquest sentit, i ja des de l’anterior presidència del CESB del Sr.Francesc Castellana  , es va impulsar la realització de l’estudi que avui es presenta, elaborat por la empresa DALEPH, amb un seguiment molt intens per part del CESB, i que presentaran  la seva autora, Sra. Vanessa Mora i el seu autor Sr. Pau Casals, amb la intervenció posterior del representants de l’Ajuntament i del SOC, i de les i dels representants de les organitzacions sindical i empresarials més representatives que son presents a la comissió executiva del CESB. 

Com explicaran immediatament a continuació la seva autora i el seu autor,  els objectius de l’informe són “aproximar la inversió en serveis i programes de suport a l’ocupació i desenvolupament local a la ciutat de Barcelona, a través de la inversió del SOC i de l’Ajuntament de Barcelona”, i “estimar la inversió del SOC en polítiques actives d’ocupació a la Regió Metropolitana de Barcelona, tal i com les defineix el Servei d’Ocupació en la seva Cartera de serveis”.

En aquesta breu presentació, permetin que  destaqui únicament dos qüestions rellevants al meu parer.

En primer lloc, cal destacar la importància de l’estudi, en ser la primera vegada que es fa una radiografia de la inversió en polítiques actives d’ocupació i desenvolupament local a la ciutat de Barcelona, que obre el camí, a mesura que estiguin disponibles més dades, per poder analitzar aquest impacte en les persones i en les empreses.

I en segon lloc, cal també recordar que la llei estatal d’ocupació 3/2023de 28 de febrer  estableix un conjunt d’obligacions als poders públics en matèria d’ocupació, i que aquest estudi es, al nostre parer, un primer pas per conèixer com s’està aplicant la dita llei i el reial decret que  desenvolupa la Cartera Comú de Serveis del Sistema Nacional d’Ocupació i els serveis garantits a les persones i les empreses, es a dir la seva avaluació. Em permeto de recordar que en el darrer informe sobre transparència presentat recentment per la Síndica de Greuges de la Generalitat de Catalunya   , una de les seves propostes per introduir millores en la normativa i la seva aplicació pràctica es la de “conceptualitzar i desenvolupar de manera més precisa el dret a una bona administració, adoptant sistemes de gestió de la qualitat diferents en funció del tipus de subjecte i incorporant una avaluació sistematitzada dels serveis públics”.  

&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&

 

Desprès de la presentació de l’Informe, i de les intervencions dels representants de l’Ajuntament de Barcelona i del SOC, així com també dels i les representants de les organitzacions sindical i  empresarial més representatives que són presents en el consell executiu del CESC, arriba el moment de cloure l’acte, i ho faré amb unes breus reflexions sobre les PAOs i una breu informació, també, sobre les properes activitats públiques del CESB.

Pel que fa a les PAOs, crec que hauríem de prendre en consideració:

- Com està canviant la fesomia de la població ocupada a Espanya, Catalunya i Barcelona i RMb, amb un increment important de l’ocupació estable, fruit sens dubte de la reforma laboral   acordada pels agents socials i el govern espanyol a finals de desembre de 2021   , i que porta a repensar les polítiques de formació en el sentit de reforçar les cada vegada mes necessàries adaptacions als canvis tecnològics que s’estan introduint en el mon empresarial.

- I això, sense oblidar que una part important de la població en situació d’atur té importants mancances educatives i laborals que fan del tot punt necessari continuar avançant en polítiques educatives i laborals que permetin capgirar aquesta situació.

- L’impacte que pot tenir el procés de regularització de les persones migrant en situació irregular en les activitats formatives i en les de gestió dels poders públics, sense oblidar la importància del reconeixement dels seus coneixements i titulacions. 

- Després de tres anys de l’entrada en vigor de la Llei estatal d’ocupació, i un any després del reial decret de desenvolupament és necessari seguir insistint en les obligacions dels poders públics cap les persones i les empreses d’oferir uns serveis als que aquells i aquestes tenen dret, i impulsar la concertació territorial per tal d’aprofitar al màxim les sinèrgies en els diferents territoris i tenint present les seves realitats productives, es a dir el seu teixit empresarial. 

Cal al meu parer avançar en les polítiques de cooperació i coordinació entre els poders públic autonòmic i estatal en matèria d’ocupació a Catalunya per poder prestar un servei integrat a les persones demandants d’ocupació i de prestacions d’atur. En una altra Comunitat Autònoma, el País Basc  s’ha pactat molt recentment el traspàs de la gestió de les prestacions contributives  i no contributives per a les persones en situació d’atur. En qualsevol cas, el més important al meu parer es potenciar la dita coordinació entre els dos poders públics, sense oblidar que la direcció de les polítiques d’ocupació  a Catalunya correspon a la direcció general del SOC.       

En definitiva, cal seguir avançant en l’objectiu marcat  per les normes internacionals, comunitàries, estatals i autonòmiques: que les polítiques d’ocupació, tant les actives, como les, incorrectament anomenades al meu parer “passives”, serveixen als interessos de les persones i de les empreses.

Per acabar, els hi puc anunciar amb satisfacció que  el proper acte públic del CESB tindrà lloc la segona setmana del mes de març, amb la presentació de l’informe  “Anàlisi de la formació de les persones treballadores i la seva importància estratègica per a l'adaptació als reptes derivats de la transformació digital i verda del mercat de treball”, una temàtica també sensu dubte d’importància cabdal en el moment actual.

Moltes gracies.   

Sobre el control de los bolsos y mochilas de las personas trabajadoras al finalizar su jornada laboral. ¿Vulneración del derecho a la intimidad de la persona trabajadora? Sí para el TSJ del País Vasco, no para el para el TSJ de Aragón (y un apunte sobre las notas de prensa del CENDOJ).

 

1. El 16 de febrero era publicada por el gabinete de comunicación del Poder Judicial una nota de prensa titulada “Condenan a MediaMarkt a indemnizar a una empleada por vulnerar sus derechos fundamentales al revisar su bolso diariamente al finalizar su jornada laboral”       

Sólo dos días después, era publicada una nueva nota de prensa titulada “El TSJ de Aragón ratifica que hubo despido procedente a un trabajador por negarse a que se revisara su mochila al concluir su jornada laboral” 

Supongo que debe ser una casualidad que prácticamente seguidas en el tiempo se publiquen dos notas de prensa que nos informan de contenidos radicalmente diversos respecto al ejercicio del poder de dirección empresarial y más concretamente de su control sobre las pertenencias de personales de las personas trabajadoras al finalizar su jornada laboral en el centro de trabajo en el que presten sus servicios. Aceptemos, pues, dicha casualidad, aunque desde luego me parece harto sorprendente, dada la cantidad de información de que dispone el gabinete de comunicación de todos los tribunales, así como la multitud de temáticas de interés abordadas en las resoluciones judiciales.

2. En fin, dejemos esta “anécdota”, que ciertamente es la que me ha animado a redactar la presente entrada, y vayamos brevemente a intentar entender la razón de haber llegado los TSJ aragonés y vasco a respuestas distintas, que lógicamente deberán estar basadas en los hechos concretos que llevaron a la dirección empresarial a la adopción de las medidas de control, y que  al mismo tiempo abren nuevamente el debate jurídico sobre la posible vulneración del derecho a la intimidad del trabajador, con cobertura jurídica en el art. 18 de la Constitución y el art. 8 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.

Por el orden cronológico en que fueron publicadas las notas de prensa me refiero en primer lugar a la sentencia del TSJ del País Vasco, dictada el 27 de enero, de la que fue ponente el magistrado José Félix Lajo, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la parte empresarial contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Bilbao el 13 de octubre de 2025, que estimó la demanda interpuesta por una trabajadora en procedimiento de tutela de derechos fundamentales, declarando vulnerados sus derechos a la intimidad y a la dignidad, “debido a las medidas desproporcionadas de control y registro de sus pertenencias personales, sin justificación adecuada, declarando la nulidad de la actuación empresarial impugnada y ordenando su cese inmediato, y condenando a la empresa demandada a abonar una indemnización de 7.251 euros por daños morales”.

Conocemos en los hechos probados de la sentencia de instancia que la trabajadora prestaba sus servicios para la empresa desde el 11 de septiembre de 2013, y que el protocolo de seguridad de la empresa establecía que “todas las personas trabajadoras de la empresa, en el momento de abandonar el centro de trabajo por el control de salida, abrirán su bolso, mochila o cartera de mano mostrando su interior al personal de seguridad. Además, los trabajadores deben exhibir al personal de seguridad el número IMEI de su teléfono móvil."   

En el fundamento de derecho cuarto conocemos la tesis de la sentencia de instancia para estimar la demanda, que ciertamente demuestra a mi parecer un excelente conocimiento de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Barbulescu y también de la del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo.  

“Entiende esta juzgadora que la actuación empresarial no cumple con el juicio de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como premisas necesarias para que sea protegida la intimidad de la trabajadora demandante; por un lado la empresa procede a la revisión del bolso, bolsa o mochila de la trabajadora todos los días, de forma ilimitada y la obliga además a mostrar el número IMEI de su teléfono móvil cada día, sin que se haya acreditado que concurra causa alguna que justifique la revisión diaria e indiscriminada de las pertenencias dela trabajadora dado que no se ha probado que consten sospechas o conductas previas de la trabajadora que justifiquen al actuar, tratándose de controles preventivos y no reactivos, no superando la actuación empresarial el control de constitucionalidad anteriormente referido, de tal suerte que se hace preciso acreditar -por parte de quien pretende aquel efecto- que no es posible de otra forma alcanzar el legítimo objetivo perseguido, porque no existe medio razonable para lograr una adecuación entre el interés del trabajador y el de la organización en que se integra. En relación con el principio de proporcionalidad el recurso a la revisión de los bolsos sólo podrá utilizarse con carácter subsidiario, es decir, con fines que realmente justifique el recurso a tales sistemas; debe atenderse un equilibrio entre los perjuicios causados (intromisión en la intimidad de las personas) y los beneficios que suponga su uso (control laboral, patrimonio empresarial, etc.) y , por tanto, no basta con la alegación de un genérico "interés legítimo empresarial en proteger su patrimonio y evitar los hurtos" para efectuar un control como el acordado, sin ninguna justificación específica previa. Falta el presupuesto previo para poder aplicar el triple test de constitucionalidad (idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto). Por todo lo razonado, procede declarar que la actuación empresarial impugnada no resulta ni proporcionada, ni idónea, ni necesaria, concluyendo que la decisión empresarial en virtud de la cual, diariamente la trabajadora debe mostrar el contenido de su bolso, bolsa, mochila o similar al vigilante de seguridad en el momento de la salida, así como el número IMEI de su móvil, de forma diaria e ilimitada en el tiempo y una vez finalizada su jornada laboral, rebasa las facultades que al empresario otorga el art. 18 ET y supone una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad consagrado en el art. 18.1 CE , no siendo conforme con los principios de proporcionalidad e intervención mínima que rigen la modulación de los derechos fundamentales por los requerimientos propios del interés de la organización empresarial, pues no consta siquiera sospechas o conductas previas de la trabajadora que hiciera necesario el control diario de su bolso para proteger el patrimonio de la empresa. Nada prueba la empresa, tratándose en definitiva de controles preventivos, no reactivos y en consecuencia desproporcionados. Significando además que dicho control debe hacerse en presencia de un representante de los trabajadores o un compañero de trabajo, requisito que tampoco se cumple, lo que no se relaciona con la protección de la intimidad del trabajador registrado, sino que es, más bien, una garantía de objetividad y de eficacia de la prueba. Por lo expuesto hemos de concluir que la actuación empresarial impugnada sí vulnera los derechos fundamentales de la trabajadora demandante, procediendo declarar su nulidad y cese." (la negrita es mía)

3. Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de suplicación al amparo de los apartados b) y c) del art. 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social.

Es importante a mi parecer conocer las peticiones de modificación de hechos probados, todas ellas desestimadas tras un amplio repaso de la consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo para que puedan ser acogidas, señaladamente la de que tengan trascendencia para modificar el fallo, a fin de conocer la estrategia empresarial de defensa de su actuación de control.  Fueron las siguientes:

- Adición de un nuevo HP tercero: “Que la trabajadora con fecha de antigüedad de 11 de septiembre de 2013 en MEDIA MARKT ha trabajado hasta la fecha en dos tiendas diferentes, y como se reconoce en el interrogatorio, ha venido realizando dicho procedimiento de salida sin ningún tipo de problema".

- Adición de un nuevo HP: “Tal y como declaró en el acto de la vista el Vigilante de Seguridad, este procedimiento de seguridad instaurado por MediaMarkt se lleva a cabo por una empresa externa, en este caso Prosegur. Como se recoge de la testifical, en el procedimiento de seguridad no se realiza ningún contacto físico con la persona trabajadora ni sobre los bienes o pertenencias de la persona trabajadora, es decir, no hay cacheo alguno, simplemente se realiza una supervisión, con un fin disuasorio o preventivo, a fin de evitar robos o posibles tentaciones de las personas trabajadoras”.

Adición de un nuevo HP: “Que tal y como se recoge de la documental, así como del interrogatorio de parte, el procedimiento de seguridad posibilita que si la persona trabajadora así lo solicita se pueda llevar a cabo en presencia de un representante legal de las personas trabajadoras"  

El rechazo de la primera petición se sustentó en la falta de trascendencia, y también, al igual que para la tercera, porque “la prueba de interrogatorio invocada no es hábil a efectos de revisión del relato de hechos probados,- artículo 193 b) LRJS-.”. La segunda, porque no se admite la revisión de prueba testifical en el recurso de suplicación y porque   se estaba “pretendiendo introducir afirmaciones meramente negativas (como la inexistencia de cacheo a la trabajadora), que tampoco deben acceder al relato fáctico”.

Sobre la alegación de infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable, al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS, (véase fundamento de derecho tercero), en primer lugar se alega la infracción de los art. 20.3 de la Ley del Estatuto de los trabajadores y 18 de la CE, y más adelante del art. 8.11 de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social.

Conozcamos los argumentos empresariales, con reproducción literal de lo recogidos por el TSJ en dicho fundamento de derecho, incluida por tanto la utilización de mayúsculas en buena parte del texto:

“...la actuación empresarial no comporta ningún tipo de control ni registro sobre la persona trabajadora, es simplemente una mera supervisión, siendo la persona trabajadora la que exhibe sus pertenencias, conforme al procedimiento conocido por las personas trabajadoras. El propio vigilante de seguridad en el acto del juicio declaró y afirmó que él no realiza ningún tipo de cacheo, ni hay contacto físico con la persona trabajadora, es una simple visión superficial, y que comentó que dicha actuación no llevaba ni 30 segundos; que i: LA EMPRESA TIENE UNFIN LEGÍTIMO - PATRIMONIO DE LA EMPRESA ii. ES UNA VISIÓN SUPERFICIAL POR PARTE DEL VIGILANTEDE SEGURIDAD, NO ES UN CONTROL EXHAUSTIVO iii. SE REALIZA DENTRO DE LAS DEPENDENCIAS DE LAEMPRESA, Y PUEDE ESTAR LA PERSONA TRABAJADORA ACOMPAÑADA DE UN REPRESENTANTE LEGALDE LAS PERSONAS TRABAJADORAS. iv. ES LA PROPIA PERSONA TRABAJADORA LA QUE EXHIBE SUSPERTENENCIAS, SIN QUE EL VIGILANTE DE SEGURIDAD LOS TOQUE; que era un procedimiento que se seguía en todas las tiendas, y no es un proceso que se instaure ahora como nuevo dentro de la tienda donde presta servicios la actora, sino que es un procedimiento que viene desde hace mucho tiempo y que se lleva a cabo en todas las tiendas de la compañía, a nivel nacional, y cuenta con el respaldo de los representantes legales de las personas trabajadoras; y que se lleva a cabo una supervisión superflua, sin que exista contacto alguno, a los meros efectos de evitar tentaciones sobre las personas trabajadoras de hurtar algún bien propiedad dela compañía, como ya ha ocurrido en otros tiempos, y que es lo que se busca evitar con este procedimiento; y que, por lo tanto, no ha existido una vulneración del derecho fundamental alegado por la parte demandante”.    

“... la no presencia en el registro de un representante de los trabajadores no confiere derecho indemnizatorio, STS 3062/2024, de 5 de junio de 2024),y que, forma subsidiaria, en el caso de entender que se ha producido una vulneración del derecho fundamental de la persona trabajadora, entendemos que no lleva implícito una indemnización de daños y perjuicios, dado que es necesario acreditar el daño sufrido, y en este caso la actora ningún esfuerzo probatorio ha realizado a este respecto. La simple vulneración de un derecho fundamental en un despido no implica automáticamente el derecho a una indemnización por daños y perjuicios; para que proceda dicha indemnización, es necesario que se aleguen y acrediten adecuadamente los daños concretos sufridos, con bases fácticas suficientes que permitan su cuantificación. ATS (Social) de22 octubre de 2015” (la negrita es mía).

Al entrar en la respuesta a la alegación de infracción de normativa y jurisprudencia, el TSJ procede a un amplio repaso de la primera que considera aplicable, los arts. 10 y 18 de la CE, y 18 y 20.3 de la LE. También, y muy detalladamente, de la segunda, con una amplia transcripción de la sentencia  del TC 170/2013 de 7 de octubre, de la que fue ponente el magistrado Andrés Ollero, y de las del TS de 5 de junio de 2024 , de la que fue ponente el magistrado Juan Molins, de 8 de febrero de 2018   , de la que fue ponente  el Magistrado Luís Fernando de Castro,  y de 28 de junio de 1990   , de la que fue ponente el magistrado EnriqueÁlvarez.

En aplicación del marco normativo y jurisprudencial reseñado, la Sala desestimará el recurso, acogiendo plenamente y confirmando las tesis de la sentencia de instancia. A mi parecer, y en apretada síntesis, las tesis más relevantes de la sentencia del TSJ son estas:

“...  Se trata de una actuación empresarial, que en las concretas circunstancias acreditadas que examinamos, desbordan las facultades de registro del artículo 18 ET, atentando con el derecho a la intimidad de la empleada, - artículo 18 CE-. Nos hallamos ante el registro de un efecto personal, como es el bolso de la trabajadora, cuyo contenido está claramente amparado por el derecho al a intimidad. Se trata de un bien personal, respecto del que nítidamente la trabajadora tiene una expectativa de privacidad, -( SSTEDH de 25 de septiembre de 2001, P.G. y J.H. c. Reino Unido , § 57 , y de 28de enero de 2003, Peck c. Reino Unido , § 58)" (STC 12/2012, de 30 de enero, FJ 5). No consta ningún dato en la sentencia recurrida que permita colegir lo contrario...

...  La conculcación del derecho a la intimidad se produce por las concretas circunstancias en las que diariamente se realizaba el registro del bolso de la trabajadora, las cuales no superan en triple test de control constitucional (idoneidad, necesidad y proporcionalidad), en los términos que exige la doctrina del TC, - STC de7 de octubre de 2013, recurso 2907/11-. Se trata de un triple control que la medida empresarial ha de superar, para justificar la afectación del derecho a la intimidad, que, como cualquier derecho fundamental, puede quedar minorado o constreñido por la presencia de otros intereses o derechos constitucionales en colisión...

... tampoco se ha acreditado la inexistencia de medidas menos limitativas del derecho a la intimidad de esta trabajadora. Existen otras medidas, como la detección de metales, y las señales acústicas, que no consta que en este caso se hayan puesto en marcha con carácter previo al registro del bolso de la trabajadora, a diferencia del asunto examinado por el TS en su sentencia de 5 de junio de 2024, recurso 5761/2022,y en la que también se cita la STS de 28 de junio de 1990, recurso 1121/2015, ( ROJ: STS 5045/1990 -ECLI:ES:TS:1990:5045 ).En esta última sentencia se validó por el Alto Tribunal el registro de un bolso en circunstancias muy diferentes a las que aquí confluyen”.

Con respecto a la indemnización fijada, y el debate sobre si podía o no fijarse, el TSJ acude a la jurisprudencia del TS, con cita de las sentencias de 29 de noviembre de 2017  de la que fue ponente la magistrada María Luisa Segoviano, y la de 8 de febrero de 2018   , de la que fue ponente el magistrado Antonio V. Sempere, que son un claro aval de la tesis contraria a la defendida en el recurso, ya que la trabajadora

“tiene derecho a la indemnización por daño moral fijada en la instancia, vinculado automáticamente a la vulneración de su derecho fundamental a la intimidad. La sentencia ha fijado la cuantificación de la indemnización conforme a la LISOS. La actuación de la recurrente, vulneradora del derecho a la intimidad, constituye una infracción tipificada como muy grave en la LISOS, - artículo 8.11-, para la que se encuentra prevista, en su grado mínimo, una horquilla entre 7.501 a 30.000 euros; - artículo 40.1 c)-. La sentencia ha fijado incluso una indemnización algo menor al mínimo previsto en la horquilla, pronunciamiento que igualmente debemos confirmar”.   

4. Toca ahora examinar el contenido más destacado de la sentencia del TSJ de Aragón, indicando previamente por mi parte que es más que previsible (aun cuando no tengo conocimiento de ello) que se interpongan en ambos litigios recursos de casación para la unificación de doctrina

La sentencia   se dictó el 19 de enero, es decir es anterior a la del TSJ del País Vasco, siendo ponente el magistrado Mariano Fustero. La resolución judicial desestima el recurso de suplicación interpuesto por la parte trabajadora contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Zaragoza el 11 de septiembre de 2025, aclarada por auto de 24 de septiembre, que desestimó la demanda interpuesta en procedimiento de despido, declarando “la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales en el mismo y absolviendo a la demandada de los pedimentos frente a ella dirigidos por la parte actora en este procedimiento".  Su resumen oficial es el siguiente: “Despido disciplinario: procedencia. Desobediencia grave y culpable al negarse a ser registrado en el tiempo y lugar de trabajo. El DF a la intimidad y su modulación en el ámbito laboral: test de proporcionalidad. Revisión fáctica y recurso extraordinario”.

Los hechos probados de la sentencia de instancia relevantes del caso son conocidos en el antecedente de hecho tercero de la dictada por el TSJ, tratándose de un trabajador que presta servicios desde el 20 de julio de 1998.

“2º.- A partir de la constatación de la existencia de hurtos de material y herramientas propiedad, la dirección de Yudigar SL realiza registros en las pertenencias de las personas trabajadoras coincidiendo con la finalización de los turnos de trabajo.

Estos registros, que se efectúan de manera esporádica y sin previo aviso, son realizados por personal de seguridad -contratado por la empresa que ya realiza estas actividades en Yudigar S.L. pero no adscrito de manera permanente al centro de trabajo de Yudigar S.L., desplazado expresamente a este fin, y en presenciade la responsable de prevención de riesgos laborales de Yudigar S.L. y de los y las delegadas de personal.

Los registros se realizan a la salida del turno de trabajo, bien en la base de las escaleras que dan acceso a los vestuarios, bien en el pasillo que conduce a los tornos de salida de las instalaciones.

En ambos casos, los registros se practican a las personas que portan una bolsa o mochila.

El vigilante de seguridad solicita la apertura de la misma y, con la ayuda de una linterna, visualiza su interior. No manipula el contenido y, como mucho, solicita a su propietario que remueva el interior si hay objetos volumìnosos que obstaculizan la visión (ropas, etc.). Solo excepcionalmente se ha solicitado al trabajador extraer alguna prenda del interior de la bolsa.

3º.- El día 30 de mayo de 2024 la demandada organizó uno de los registros mencionados, en concreto, el registro de las personas trabajadoras que llevaban bolsas o mochilas en el momento de la salida del turno de tarde, siendo dirigidos por la responsable de seguridad y salud Da Marisa, como consecuencia de existir indicios de la posible falta de herramientas, situando vigilantes de seguridad en los tres tornos de acceso y en los vestuarios.

El turno de tarde abarca de 15 a 23.05 horas.

Se avisó al Comité de Empresa, para que estuvieran presentes sus miembros en los registros los del turno de tarde, a las 22:30 horas.

En la Nave 4, en la zona entre la puerta de entrada peatonal y las escaleras de los vestuarios, se colocaron las siguientes personas:

- Victorio , vigilante de seguridad de la empresa Bauser

- Tomás , en representación del comité de empresa.

- Marisa , como responsable de seguridad y en representación de la empresa.

Cuando empezaron a llegar los trabajadores que se duchan en los vestuarios antes de abandonar el recinto (pintores, barnizadores..) comenzaron los registros y el vigilante de seguridad, perfectamente identificado, iba solicitándoles que abrieran sus bolsas/mochilas, y los que no llevaban ninguna de ellas no fueron objeto del registro.

Cuando le llegó el turno al actor, antes de las 23:00 horas, éste se negó rotundamente a abrir su bolsa (no era mochila, era de tamaño intermedio) diciendo que no iba a abrirla ni a enseñar lo que llevaba.

A las 23:15, el actor salió por los tornos de Carpintería, donde se encontraban otro vigilante de seguridad y Jose Carlos y Leopoldo en representación del Comité de empresa. Como a todos los trabajadores que llevaban bolsos o mochilas, le solicitaron que abriera su bolso para su inspección interna por los vigilantes de seguridad, y volvió a negarse a hacerlo.

Ningún trabajador de los solicitados se negó al registro.

4º.- Tras instrucción de expediente contradictorio, en fecha 18.06.2024 la demandada comunicó al actor carta de despido disciplinario con efectos de la misma fecha, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido...” (la negrita es mía).

5. Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de suplicación, al amparo de los apartados b) y c) del art. 193 de la LRJS.

El rechazo de la pretensión de modificación de HP se llevará a cabo con recordatorio de la consolidada jurisprudencia del TS sobre los requisitos que deben cumplirse para que puedan prosperar (al igual que hizo el TSJ del País Vasco).   

A la pretensión de adición de un nuevo HP 7º (“Que la empresa en el momento del despido carecía de un procedimiento o protocolo a la hora de organizarlos registros, circunstancia que hizo que la representación de los trabajadores con fecha 7 de Mayo de 2025 solicitara nuevamente la realización del mismo. Asimismo, el citado Comité ya advirtió a la Dirección en el año 2017 de la necesidad de un espacio de intimidad para realizar los registros"), la Sala responde que ello es intrascendente, ya que “no existe obligación legal alguna de disponer de un determinado protocolo acerca de la forma de actuación empresarial en orden a realizar registros, sin perjuicio del cumplimiento de las normas legales y criterios jurisprudenciales que deben ser respetados”.

Con respecto a la petición de un nuevo HP 8º ("Que la empresa en los registros realizados en la persona de Sr. Augusto y Landelino en las instalaciones de la misma, en fecha 14 de Julio de 2017 y 16 de Diciembre de 2021 respectivamente, informó a ambos del carácter voluntario de los mismos”), basada en la carta de despido remitida a ambos trabajadores, se rechaza por su falta de trascendencia para el caso concreto ahora enjuiciado.

En relación con la pretensión de incorporación de un nuevo HP 9º (“Que la Inspección de Trabajo en relación a la forma de practicar los registros por parte de la empresa, mantuvo una reunión con la misma y los representantes de los trabajadores, el 27 de Julio de 2024, elaborando un informe en el que consideraba que era necesario implementar las siguientes medidas:

1) Adoptar las medidas necesarias con el fin de garantizar que no se realizan registros a las personas que inician su turno de trabajo.

2) Que se garantice la mayor distancia posible - considerando las características de los espacios donde se realizan los registros - entre la fila de trabajadores que abandonan las instalaciones y el punto en que se examina el contenido de las bolsas.

3) Cuando sea preciso mostrar (extrayendo de su interior) el contenido de las bolsas, se accederá a una sala cerrada y sin vistas desde el exterior para que proceda su práctica."   

La Sala acepta su incorporación, en cuanto que “...  del mismo resultan indicaciones a seguir por la empresa en los posteriores registros, y por ello resultaba aplicable al despido de autos”.

El HP 10ª, como adición propuesta (“Que el turno de tarde abarca de 15 horas a 23:05 horas, si bien en la sección de pulido donde trabaja el actor la jornada finaliza diez minutos antes, siendo por tanto la salida a las 22:55 horas. En el momento del registro tras su negativa el actor esperó unos minutos delante del vigilante a la espera de instrucciones"), basada en prueba testifical se rechaza por no tener eficacia revisoria en recurso de suplicación.

Por último, la petición de modificación del HP 3º, añadiendo al primer párrafo este contenido: “y en los vestuarios si bien en la vista oral, tanto la Sra. Marisa como el Responsable de Recursos Humanos, Sr. Hugo , pusieron de manifiesto que se trataba de la sustracción de una prenda de abrigo, con motivo de la denuncia de una subcontrata, que se había producido días antes del registro. El vigilante que acudió como testigo a la vista, manifestó desconocer los objetos sustraídos", se rechaza tanto por no tener eficacia revisoria la prueba testifical como porque “... consta en el informé de ITSS que no era controvertido entre la RT y la dirección de la empresa las sospechas de hurtos”.

5. Desestimadas todas las peticiones de modificación de hechos probados, la Sala entra en el fundamento de derecho tercero en el examen de los argumentos sustantivos o de fondo de la parte recurrente, presentados al amparo del art. 193 c) LRJS, con alegación por parte de la sentencia de instancia de los arts. 4.2, 18 y 20 bis, 54.2 b) y d) de la LET, y jurisprudencia del TS, habiendo desistido en este momento procesal de la petición de nulidad por vulneración del derecho de libertad sindical.

Las tesis de la parte recurrente (véase fundamento de derecho tercero) son sustancialmente semejantes a las del caso anterior, si bien lógicamente enfatizando aquellos aspectos concretos del registro que llevarían a su parecer a no dar cumplimiento a los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la medida adoptada.

Por el contrario, la parte empresarial recurrida, y también el Ministerio Fiscal, se oponen. La tesis de la primera se manifiesta en estos términos:

“... el registro responde a su necesidad. ITSS no cuestiona la necesidad del registro y no es caprichoso ni preventivo. El registro no se hace con exhibición pública y se practica de forma garantista, por vigilante de seguridad y en presencia de la RT. La empresa no obligó a los trabajadores a salir más tarde por el registro. Se realizó cuando el empleado abandonaba su puesto y vestuario. El registro superó el juicio de idoneidad, necesidad y proporcionalidad. El motivo del despido es retar una orden de la empresa y cuerpos de vigilancia y no puede ampararse en una supuesta vulneración de su intimidad y su acto de indisciplina y desobediencia es grave y transgrede la buena fe contractual. Su negativa fue doble, rotunda y consciente, siendo el único trabajador que se negó. Su negativa lo es ante una orden directa relativa a la seguridad y protección del patrimonio, y su negativa impidió verificar la comisión de un supuesto hurto. Esta conducta es una deslealtad manifiesta y un abuso de confianza que quiebra la buena fe contractual” (la negrita es mía).

Se plantea la Sala si existió vulneración del derecho del trabajador a su intimidad, para lo que procede primeramente a recordar los arts. 4.2 d), 18 y 203, de la LET, y recuerda la jurisprudencia del TC, con amplia cita de la núm. 98/2000 de 10 de abril, de la que fue ponente el magistrado Fernando Garido. Tras ello, repasa los inalterados datos fácticos de la sentencia de instancia, rechazando que exista coincidencia con las tesis de la sentencia  de la Sala Social de la Audiencia Nacional de 30 de noviembre de 2021, de la que fue ponente  la magistrada Emilia Ruiz-Jarabo, alegada por la recurrente. Para la Sala

“...  No se trata de un registro que se practique diariamente, sino que es puntual. Existe un motivo de sospecha de hurto de material o herramientas de la empresa, y a la vista de la forma expuesta en la que se ha practicado dicho registro

El control contaba con un fin legítimo amparado por el art. 18 ET para proteger el patrimonio de la empresa. La medida era por ello necesaria. Afectó solo a unos trabajadores, los que portaban bolsas o mochilas, y mínimamente invasiva solo a los efectos pretendidos (inspección visual sin manipulación del contenido de tales bolsas). Se asimismo cumplieron las garantías de presencia de miembros de la representación de los trabajadores. No existió vulneración alguna de la dignidad del demandante ni exhibición ante terceros del contenido del bolso. La sentencia valora y todas estas circunstancias y concluye que no existió vulneración alguna de derecho fundamental del trabajador ni se infringió el art. 18 del ET. y la Sala coincide en el citado enjuiciamiento” (la negrita es mía).

6. Dado que no ha existido vulneración del derecho a la intimidad, por haberse declarado lícito el registro realizado, la Sala entra a examinar si el trabajador incurrió en las causas de despido disciplinario tipificadas en los apartados b) y d) del art. 54.2 LET. Llegará a una conclusión afirmativa siempre partiendo de los datos fácticos, concluyendo que su negativa al registro “... frustró el objetivo de la empresa de vigilar y controlar posibles hurtos cometidos en el interior de sus instalaciones. Se trata de una doble desobediencia directa, que impide a la empresa el ejercicio de su legítimo derecho a la protección del patrimonio empresarial y del de los demás trabajadores de la empresa, amparado en el art. 18 del ET”, añadiendo después que

“... Esta negativa es clara y terminante, y no concurre ninguna circunstancia que pudiera limitar la gravedad de la conducta del actor. No ha sido acreditada ninguna justificación razonable ni que el actor actuara amparado en una creencia de una negativa ante una actuación arbitraria de la empresa, ni mucho menos que verbalizara esta justificación. La conducta del trabajador recurrente constituye un acto de desobediencia directa que lamina facultades legítimas empresariales para proteger el patrimonio y la seguridad en la empresa. El proceder del trabajador ha sido considerado acertadamente como un caso de desobediencia grave al empresario que puede ser sancionado con el despido en aplicación del precepto invocado por la empresa, el art. 54.2.d). La anulación de las facultades empresariales, que sostiene el demandante en su recurso al interesar la improcedencia del despido, pese a ser realizado el registro en condiciones respetuosas con la legalidad ordinaria y los derechos fundamentales de los trabajadores, impediría el adecuado control de seguridad y patrimonio ante sospechas de actos contrarios a tales bienes, control permitido por la norma estatutaria.  

7. Termino esta entrada con estos interrogantes: ¿han aplicado correctamente las dos sentencias la doctrina Barbulescu? ¿Sólo lo ha hecho una de ellas? ¿Tienen relevancia los hechos probados de cada litigio para que hayan llegado los dos TSJ a respuestas distintas? ¿Cómo se concilia el poder de dirección organización y control de la empresa con el derecho reconocido por la normativa constitucional, internacional y legal, a la intimidade del trabajador en su vida laboral? ¿Cómo se utiliza la jurisprudencia del TC y del TS en uno y otro caso para llegar a soluciones distintas? Los citados poderes empresariales ¿pueden llevar a adoptar medidas de control para evitar “tentaciones de sustracción” por parte de las personas trabajadoras? En fin, ¿fue casualidad que en dos días se publicaran sendas notas de prensa en CENDOJ de dos sentencias que abordan la misma temática y que dan respuestas plenamente diferenciadas?

Seguiremos. Mientras tanto, buena lectura.   

martes, 17 de febrero de 2026

Durante el disfrute del permiso parental se devengan días de vacaciones. Notas a la importante sentencia del Pleno de la Sala Social del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2026.

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por el Pleno de la sala Social del Tribunal Supremo el 26 de enero, de la que fue ponente la magistrada Ana María Orellana y que obtuvo la unanimidad de quienes la integran.

La resolución judicial estima parcialmente, en contra del criterio propugnado por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe y en el que abogaba por su improcedencia,  el recurso de casación presentado por la Associació Professional de Facultatius Mutua de Terrassa y el Sindicat de Metges de Catalunya contra la sentencia     dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 30 de abril de 2024, de la que fue ponente la magistrada Nuria Bono (resumen oficial: “Permiso parental para el cuidado de hijo, duración, vacaciones”) y declara “no ajustada a derecho la interpretación de la empresa demandada de considerar que durante el disfrute del permiso parental no se devengan días de vacaciones”.

Con esta importante sentencia, el TS zanja la discrepancia existente entre las Salas de lo Social de los TSJ de Cataluña y Madrid, ya que el segundo se había manifestado en los mismos términos que lo hace ahora el alto tribunal, en su sentencia   de 5 de junio de 2025, de la que fue ponente la magistrada María del Carmen Prieto y que había desestimado el recurso de suplicación interpuesto por la parte empresarial contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 28 de Madrid el 23 de julio de 2024, que estimó la demanda interpuesta por una trabajadora y declaro su derecho “a la conciliación dela vida personal, familiar y laboral y a disfrutar los cuatro días descontados de julio cincos días de agosto, de su reducción de jornada con adaptación horaria por guarda legal, condenando a la demandada a abonar a la actorala cantidad de 3.751€, en concepto de daños y perjuicios causados a la trabajadora".

Agradezco al letrado Iván Armenteros Rodríguez  , que asumió la representación y defensa de la parte primero demandante y después recurrente, la amabilidad que ha tenido al enviarme el texto de la sentencia, aún no disponible en CENDOJ cuando redacto este texto.

2. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de demanda por la citada Asociación y el citado sindicato el 16 de enero de 2024, en procedimiento de conflicto colectivo, siendo la pretensión formulada que se declararan “como no ajustado a derecho los criterios empresariales de: Impedir y limitar el ejercicio efectivo del permiso parental al exigir a las personas trabajadoras que lo solicitan que se realice por periodos mínimos de una semana; Impedir y limitar el ejercicio efectivo del permiso parental al afectar el devengo de las vacaciones por considerar que durante el ejercicio de tal derecho no se devengan días de vacaciones al encontrarse el contrato en suspenso”.  

A los efectos de un adecuado conocimiento del conflicto que ha llegado hasta el TS, interesa conocer los hechos probados tercero y cuarto de la sentencia de instancia, que reproduzco a continuación:

“Tercero. En fecha 16/11/2023 en la Comissío de Seguiment a la que acudieron representantes de la dirección de la empresa y representantes de los diversas asociaciones y sindicatos representantes de las personas trabajadores, se dejó constancia en el acta que de la misma se levantó de las manifestaciones de la Associació Professional de Facultatius de Mutua de Terrassa (APF) en cuanto a que "...es contrari al dret a la conciliació familiar el fet de restar proporcionalment dies de vacances quan es sol·licita el permís parental per la cura de menors." y de la dirección de la empresa (DE) al respecto de esa cuestión expresando que "...ara per ara la interpretació de l'Entitat es que no es tracta d'un permís sinó una suspensió del contracte, per tant no dona lloc a generar vacances...".

Cuarto. La Dirección de la empresa en aplicación del permiso parental regulado en el artículo 48 bis del RDL2/2015, de 23 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, mantiene el criterio de que el disfrute del mismo no se permite, cuando se solicita por una persona trabajadora, en periodos inferiores a una semana. Cuando una persona trabajadora ha hecho uso de dicho permiso parental, la empresa considera que, durante el uso del mismo, no ha generado los días de vacaciones que se corresponderían en proporción al tiempo de ese uso” (la negrita es mía).

EL TSJ, tras un amplio análisis de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, dado que la demandante alegaba infracción del art 5 de la Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, y por la que se deroga la Directiva 2010/18/UE del Consejo, que regula el permiso parental, concluyó en primer lugar que

“En el presente caso partiendo de que el derecho a vacaciones anuales retribuidas debe determinarse, en principio, en función de los períodos efectivamente trabajados con arreglo al contrato de trabajo, la interpretación realizada por la empresa en el sentido de no considerar el tiempo de disfrute de dicho permiso parental del artículo 48 bis del ET, cuya naturaleza es la de un periodo de suspensión del contrato de trabajo, como tiempo de trabajo efectivo a los efectos de la generación de vacaciones se adapta al criterio antes expresado de la doctrina del TJUE, apartándose de una interpretación limitativa o impeditiva del ejercicio de ese derecho” (la negrita es mía).

Y en segundo lugar, y con interpretación del art. 48 bis, apartado 1, de la Ley del Estatuto de los trabajadores (“1. Las personas trabajadoras tendrán derecho a un permiso parental, para el cuidado de hijo, hija o menor acogido por tiempo superior a un año, hasta el momento en que el menor cumpla ocho años. Este permiso, que tendrá una duración no superior a ocho semanas, continuas o discontinuas, podrá disfrutarse a tiempo completo, o en régimen de jornada a tiempo parcial conforme a lo establecido reglamentariamente), que

la interpretación que realiza la empresa en el sentido de considerar que los periodos mínimos de disfrute y por tanto de fragmentación del tiempo de disfrute de dicho permiso parental del artículo 48 bis del ET ha de ser en periodos de semanas mínimo, sin otra referencia temporal en dicho artículo, no puede considerarse limitativa o impeditiva del ejercicio de ese derecho” (la negrita es mía).

3. Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de casación por la parte trabajadora, al amparo del art. 207 e) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, es decir alegando infracción de normativa y jurisprudencia aplicable, en concreto los arts. 48.bis de la LET, 3.1 del Código civil, y 5.6 de la Directiva 2019/1158 (“Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores también tengan derecho a solicitar el permiso parental en formas flexibles. Los Estados miembros podrán especificar las modalidades para su aplicación. Los empleadores estudiarán y atenderán las solicitudes teniendo en cuenta tanto sus propias necesidades como las de los trabajadores. Los empleadores deberán justificar la denegación de cualquier solicitud por escrito y en un plazo razonable desde su presentación”), para probar que el disfrute del permiso parental “podía disfrutarse en períodos inferiores a una semana”, y los arts. 38.1 y 48 bis de la LET, 3.1 del Cc, y 5 de la Directiva 2019/1158, así como jurisprudencia del TJUE, para probar que el periodo de duración del permiso era “computable a los efectos de determinar la duración de las vacaciones”.

4. Al entrar en la resolución del litigio, la Sala se pronuncia rápidamente sobre el primer motivo del recurso, y lo hace en idénticos términos que el TSJ. Es decir, realiza una interpretación del art. 48.1 LET de acuerdo a las reglas fijadas en el art. 3.1 del Cc, manifestando que

“el precepto transcrito, al regular la duración del permiso parental, establece expresamente que no será superior a ocho semanas, continuas o discontinuas y, por ende, al utilizar el legislador el adjetivo en femenino y plural, califica al sustantivo semanas, por lo que, si se opta por el disfrute de forma discontinua, se habrá de realizar en periodos semanales discontinuos. Consiguientemente, no cabe el disfrute en periodos inferiores a la semana” (la negrita es mía).   En apoyo de esta tesis también se basa en la dicción de los arts. 48.4 y 5 de la LET, y de los apartados 19 y 23 de la introducción de la Directiva, todos ellos refiriéndose al disfrute semanal de los permisos.

5. Con mucha más atención, análisis y detenimiento, la Sala da respuesta, estimatoria, al segundo motivo del recurso.

En efecto, el fundamento de derecho tercero, que ocupa 15 de las 26 páginas de la sentencia, es un amplio repaso y examen de la normativa comunitaria y de la jurisprudencia del TJUE sobre conciliación del a vida familiar y profesional, cuya atenta lectura recomiendo a todas las personas interesadas.

Empieza por el art. 33.2 de la Carta de Derechos fundamentales de la UE, regulación distinta de la posterior Directiva 2019/1158, y sigue por la Ley Orgánica 3/2007 de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. Más adelante, se detiene en los arts. 48, apartados 4,5 y 6 de la LET y el art. 49, apartados a) b) y c) del Estatuto Básico del Empleado Público, reformador por el Real Decreto-Ley 6/2019 de 1 de marzo.  Da un paso adelante en el tiempo con la mención al art. 127, apartado 7, del RDL 5/2023 de 28 de junio, que introdujo en la LET el art. 48 bis, que transpuso los arts. 5 y 8 de la Directiva, y que también modificó el art. 4.2 c) y dio cumplimiento a lo dispuesto en el art. 11 de la Directiva y acogió la jurisprudencia del TJUE, siendo la primera sentencia citada de este tribunal la de 8 de mayo de 2019 (asunto C-486/18), acompañada de la del Tribunal Constitucional 79/2020 de 2 de julio.

La sentencia del TJUE fue objeto de mi atención en la entrada “UE. Discriminación indirecta por razón de sexo en supuesto de indemnización por despido, y subsidio por permiso de recolocación, a trabajadores a tiempo parcial. Una nota a la sentencia del TJUE de 8 de mayo de 2019 (asunto C-486/18)”   , en la que me manifesté en estos términos:

“se ha de examinar si la regulación que fija una indemnización inferior, o una cuantía más reducida del subsidio del permiso por recolocación, puede tacharse de discriminación indirecta por razón de sexo en cuanto que su aplicación perjudique a un determinado grupo de trabajadores, en este caso concreto trabajadoras. Llegados a este punto el TJUE repasa su consolidada jurisprudencia sobre la discriminación salarial indirecta por razón de sexo, y comprueba además que el gobierno francés no justificó, en sus observaciones escritas, qué factores “objetivamente justificados” pudieran dar carta de legalidad a la diferencia de trato salarial entre unos trabajadores y otros según que trabajen a tiempo completo o a tiempo parcial, y al haber comprobado que el 96 % de quienes se acogen al permiso parental son trabajadoras llega a la conclusión de que una norma aparentemente neutra acaba siendo discriminatoria, por cuanto quien presta sus servicios a jornada reducida o tiempo parcial “se encuentra en desventaja en relación con un trabajador despedido que presta servicios a tiempo completo, en la medida en que, para el trabajador en situación de permiso parental a tiempo parcial, la indemnización por despido y el subsidio por permiso de recolocación se fijan, al menos parcialmente, sobre la base de la retribución, de menor importe, que percibe en el momento de su despido”, y de ahí que no respete el principio de igualdad de retribución, sin distinción por razón de sexo, para un mismo trabajo o un trabajo de igual valor”.        

La sentencia del TC fue objeto de mi atención en la entrada “Discriminación por asociación, por razón de sexo. Denegación de permiso de trabajo para atender a una familiar hospitalizada por parto. Notas a la sentencia del TC núm. 71/2020 de 29 de junio”  , en la que manifesté que

“El interés de la sentencia radica a mi parecer en el análisis que se efectúa de la posible discriminación que pudiera existir en el caso enjuiciado cuando la situación que da origen a la petición del permiso afecta a una persona, con régimen laboral estatutario,  distinta de aquella que lo solicita, y, por tanto se debate si estamos o no en presencia de una discriminación indirecta, llegando el TC a una respuesta afirmativa en aplicación de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea desde la sentencia de 17 de julio de2008 (asunto C-303/06, Coleman)  sobre la existencia de una discriminación por asociación. Por dicho motivo, es estimado el recurso de amparo interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Contencioso – Administrativo del País Vasco de 29 de octubre de 2018, que desestimó el recurso formulado contra la resolución de la entidad para la que trabajaba, el Servicio Vasco de Salud-Osakidetza, denegatoria de la concesión de permiso para atender a una familiar hospitalizada por razón de parto”.  

De ambas sentencias, el TS concluye que la discriminación por el ejercicio de los derechos de conciliación, que afecta en mayor medida a las mujeres, “puede ser constitutiva de discriminación indirecta por razón de sexo” (la negrita es mía).

6. A continuación, la Sala entra en el examen de la pretensión formulada por la recurrente y que fue desestimada por el TSJ en instancia, pasando revista al art. 45.1 o) LET, a la sentencia de la propia Sala de 14 de noviembre de 2023  , de la que fue ponente  el magistrado Juan Molins (resumen oficial: “ERTE y PERMISO acausal asuntos propios: interpreta CC servicios externos auxiliares y atención al cliente de empresas ferroviarias, no tienen derecho al tiempo en que estuvo suspendida la relación sino en proporción al tiempo de la prestación de servicios”), y de la sentenciadel TJUE de 8 de noviembre de 2012 (asuntos acumulados C-229/11 y C-230/11)   , para subrayar que “cabe la aplicación del principio de proporcionalidad a la duración de las vacaciones, cuando no se ha prestado trabajo efectivo durante todo el año natural.

Y a partir de aquí es cuando la Sala manifiesta que “la suspensión del contrato de trabajo derivada del disfrute de un permiso para la conciliación de la vida personal, familiar, laboral o profesional, como es el permiso parental, precisa de un detenido análisis”, que consistirá en un detallado repaso y examen de la jurisprudencia del TJUE y de la normativa comunitaria y española vigente, que le llevará a concluir que

“... el permiso parental del artículo 48 bis del Estatuto de los Trabajadores constituye también una excepción a la regla general y debe considerarse tiempo de trabajo efectivo, a los efectos de computar este periodo para la determinación de la duración de las vacaciones.

De este modo, no es ajustada a derecho la interpretación de la empresa que considera que el tiempo de disfrute del permiso parental no genera el derecho a la parte proporcional de las vacaciones por este periodo. Por el contrario, este periodo se computará para la determinación de la duración de las vacaciones como de trabajo efectivo”.

7. Como digo, para llegar a tal conclusión la Sala repasa ampliamente la jurisprudencia del TJUE y más concretamente sobre las excepciones a la regla general del derecho a disfrutar la parte proporcional de vacaciones en los supuestos en los que el contrato se haya visto suspendido.

Se detiene especialmente en la sentencia de 4 de octubre de 2018 (asunto C-12/17) para explicar que el periodo de permiso parental no se consideraba como tiempo de trabajo efectivo.

Dicha sentencia fue objeto de mi atención, muy crítica, en la entrada “La vida te da sorpresas, sorpresas te da … el TJUE (o el caso de la magistrada que vio reducidas sus vacaciones por ejercer un derecho a permiso parental…. en Rumanía). Notas a la sentencia de 4 de octubre de 2018 (asunto C-12/17)” , de la que reproduzco dos fragmentos:

“Más argumentos del TJUE para defender su tesis de no acogida del permiso parental como período temporal asimilado a trabajo efectivo: si bien la persona trabajadora que solicita el permiso sigue manteniendo su relación contractual, esta queda en suspenso, y se suspenden las obligaciones reciprocas de ambas partes, “en particular”, subraya el TJUE, la obligación de la persona trabajadora “de ejecutar las tareas que le incumben en dicha relación”. Aquí el TJUE menciona tanto la normativa interna rumana, antes referenciada, y la cláusula 5.3 del acuerdo marco, y es obviamente cierto que durante el ejercicio de este derecho se suspenderá la prestación de actividad, pero no lo es menos que la misma situación jurídica se dará cuando se ejerza el derecho al permiso por maternidad (posterior al período obligatorio) y aquí sí hay asimilación, ex jurisprudencia del TJUE ya incorporada a los ordenamientos jurídicos nacionales, a tiempo de trabajo efectivo. ¿Quiere decir, al fin y al cabo, que la real diferencia para el TJUE solo radicaría en la voluntariedad o involuntariedad del período de no actividad laboral?

En fin, a modo de cierre de la argumentación, y siendo sin duda consciente el TJUE, como también lo fue el abogado general en sus conclusiones, de las críticas que pueden verterse a esta sentencia en cuanto que acepta que el disfrute de un derecho puede tener repercusiones (negativas) en otro igualmente reconocido pero con distinta finalidad, manifiesta que de sus resoluciones en las que se planteaba tal solapamiento “no cabe inferir que los Estados miembros estén obligados a considerar que el período de permiso parental que ha disfrutado un trabajador durante el período de referencia coincida con un período de trabajo efectivo a efectos de determinar su derecho a vacaciones anuales retribuidas con arreglo a la Directiva 2003/88” Pero, dicho cierre argumental sigue dejando sin resolver todas las dudas que he manifestado con anterioridad, y tampoco creo en absoluto que las resuelva una de las argumentaciones utilizadas por el abogado general y que no es mencionada en la sentencia, cual es que el acuerdo marco sobre el permiso parental no hace mención alguna “a un posible derecho a vacaciones anuales retribuidas que deba reconocerse y que se origine durante el período en el que el trabajador se encuentra disfrutando de un permiso parental”.

Pasa la Sala a continuación a señalar que la jurisprudencia del TJUE interpretaba el Acuerdo marco (revisado) sobre el permiso parental, incluido como Anexo a la Directiva 2010/18/UE del Consejo, de 8 de marzo de 2010, que fue derogada por la Directiva 2019/1158, y recuerda el contenido de la cláusula quinta de dicho Acuerdo, para inmediatamente detenerse en el contenido de la citada Directiva, prestando atención a sus arts. 1. 3.1 b) y 5, así como más adelante a la sentencia del TJUE de 16 de mayo de 2024 (asunto C-673/2022), objeto de mi atención en la entrada “El TJUE no entra a resolver sobre el permiso de la familia monomarental por nacimiento y cuidado de menor en España (o cuando la petición de decisión prejudicial no es formulada correctamente y lleva a su inadmisibilidad). Notas a la sentencia de 16 de mayo de 2024 (asunto C- 673/22)”  , en la que el TJUE concluyó que “las disposiciones del Derecho de la Unión cuya interpretación se solicitaba en la petición de decisión prejudicial “no son aplicables ni ratione materiae ni ratione temporis a las circunstancias del litigio principal y, por tanto, que las cuestiones prejudiciales planteadas en el presente asunto tienen carácter hipotético” (la negrita es mía), añadiendo, a mayor abundamiento, que  ninguno de los elementos de los autos que obraban en su poder permite acreditar que el artículo 48.4 de la LET y los arts. 177 a 179 de la LGSS “se adoptaran con miras a anticipar la obligación de transposición de las disposiciones de dicha Directiva relativas al permiso parental”.

El TJUE enlaza la normativa y jurisprudencia comunitaria con el examen de la normativa española y ello le lleva a concluir que

“Ciertamente, el permiso por nacimiento y cuidado del menor del artículo 48.4, 5 y 6 del Estatuto de los Trabajadores no coincide con la concepción del permiso por maternidad de la Directiva 92/85. Y, sin embargo, tanto este permiso como el permiso parental del artículo 48 bis del Estatuto de los Trabajadores, tienen como finalidad la corresponsabilidad, al igual que el artículo 5 de la Directiva de conciliación, lo que nos permite afirmar que la transposición del permiso parental comunitario se encuentra tanto en el permiso por nacimiento y cuidado del menor regulado en el artículo 48.4, 5 y 6 del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 49 a), b) y c) del Estatuto Básico del Empleado Público, como en el permiso parental del artículo 48 bis del Estatuto de los Trabajadores”.

Examina a continuación la Sala las reformas introducidas en la normativa laboral, en concreto en la temática objeto de esta entrada, por el RDL 6/2019 de 1 de marzo, el RDL 5/2923 de 28 de junio, y el RDL 9/2025 de 29 de julio, que relaciona con el art. 5.1 de la Directiva 2019/1158, y subraya que   

“En España coexiste el permiso por nacimiento y cuidado del menor, junto al permiso parental de un máximo de ocho semanas de duración, para el cuidado del hijo o hija menor de ocho años. Ambos permisos, según lo expuesto, quedan incluidos en lo que denomina la Directiva de conciliación permiso parental.

De ello se deriva que las garantías encaminadas a facilitar el disfrute de las medidas de conciliación de la vida familiar y laboral, sin merma de derechos, contempladas en los artículos 10 a 15 de la Directiva 2019/1158, son predicables tanto para el permiso por nacimiento y cuidado del menor como para el permiso parental del artículo 48 bis del Estatuto de los Trabajadores”.

Tras repasar nuevas sentencias del TJUE y de la propia Sala, el TS regresa nuevamente a la sentencia del TJUE de 4 de octubre de 2018 (asunto C-12/17), para recordar que las razones por las que este consideraba que el permiso de maternidad era una excepción y merecía la consideración de tiempo de trabajo efectivo “se centraban en la protección de la condición biológica de la mujer y los vínculos especiales con el hijo”. Y, la causa por la que no se reconocía esta equiparación con el trabajo efectivo a los supuestos de permiso parental “era la suspensión del contrato durante el “mismo.

Pues bien, algo, o mucho, ha cambiado con la Directiva 2019/1158, de la que Sala recuerda cuales son los objetivos que persigue, con expresa mención a dos considerandos, el sexto y el séptimo, para concluir que también hay que incorporar al permiso parental a las excepciones anteriormente señaladas y por ello que dicho periodo también debe considerarse tiempo de trabajo efectivo “a los efectos de computar este período para la determinación de la duración de las vacaciones”. La plasmación de la importante decisión adoptada por la Sala queda fielmente plasmada en este fragmento del fundamento de derecho cuarto que, por su importancia, transcribo a continuación:  

“el desarrollo de las medidas de conciliación de la vida personal, familiar y laboral como garantía de la igualdad efectiva y real y la no discriminación, la entrada en vigor de la Directiva 2019/1158, la transposición de la misma a nuestro ordenamiento interno, unido a la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a la que hemos hecho referencia, han llevado a la unificación entre el permiso de maternidad y el permiso parental, refiriéndose la Directiva indicada sólo al permiso parental en el artículo 5. Como se ha indicado, el permiso parental del artículo 48 bis del Estatuto de los Trabajadores, ha de encuadrase en el ámbito del permiso parental comunitario, por lo que, con independencia de que en el Derecho español, reciba un tratamiento distinto, lo cierto es que ha de aplicarse la doctrina sentada en la STJUE de 4 de octubre de 2018, Dicu (C-12/17), referida al permiso de maternidad, al permiso parental del artículo 48 bis del Estatuto de los Trabajadores, pues, por una parte, la protección de la condición biológica de la mujer, transcurridas las seis primeras semanas posteriores al parto del permiso por nacimiento y cuidado del menor, es decir, el resto de este permiso, ha de ser igual a la del otro progenitor. Y, por otra parte, el vínculo entre los progenitores y sus hijos debe fomentarse en igual medida para ambos progenitores” (la negrita es mía).

Buena lectura.