viernes, 10 de abril de 2026

Sobre la vigilancia de la salud de las personas trabajadoras y las políticas de prevención de los riesgos laborales. A propósito de la sexta sesión del Aula Iuslaboralista de la UAB.

 

1. El viernes 10 de abril tiene lugar la sexta sesión del Aula Iuslaboralista de la UAB que codirijo junto con el profesor Albert Pastor Martínez  , que abordará una temática de especial importancia en la actualidad (siempre lo ha sido a mi parecer, pero parece que ahora ha sido “redescubierta” con ocasión de los debates sobre el llamado “absentismo laboral”) como es la vigilancia de la salud en la empresa y sus límites.  

Justamente sobre las políticas de seguridad y salud en el ámbito del trabajo, el Departamento de Empresa y Trabajo de la Generalitat de Catalunya ha destacado, en una respuesta parlamentaria muy reciente (BOPC, 8 de abril) que “Las incapacidades temporales por contingencia común responden a factores diversos de carácter sanitario, laboral y social. Por este motivo, su evolución requiere una aproximación transversal que combine la mejora de los circuitos asistenciales, el refuerzo de la prevención en el puesto de trabajo, la promoción de la salud laboral y una mejor coordinación institucional entre los diferentes ámbitos implicados, y en este sentido trabaja el Gobierno”.

Contamos con una ponente de primera categoría y destacada especialista en la materia, como es Sonia IsabelPedroza Alquézar  , profesora titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Zaragoza (Departamento de Derecho de la Empresa) y codirectora de la Cátedra FCC de Prevención de RiesgosLaborales y Recursos Humanos  de dicha Universidad.  

La muy amplia actividad investigadora de la profesora Pedrosa puede comprobarse en Dialnet , con un total de 24 artículos, 27 colaboraciones en obras colectivas, 4 libros y la coordinación de dos obras en las que han participado un buen número de miembros de la comunidad laboralista.  

Me interesa destacar especialmente, en relación a la temática que es objeto de la sesión del Aula, que su tesis doctoral, dirigida por un destacado miembro del laboralismo español como es el  profesor Juan García Blasco  , versó justamente sobre “Aspectos jurídicos de la vigilancia de la salud de los trabajadores”, defendida con pleno éxito en 2003 y que fue posteriormente, revisada, objeto de publicación por el Consejo Económico y Social de España con el título “La vigilancia de la salud en el ámbito laboral: regulación legal, límites y cuestiones problemáticas”. Ya con anterioridad (1999) y junto con la profesora Ana Mª García Serrano, había abordado el asunto en la publicación “Vigilancia de la salud de los trabajadores: aspectos clínicos y jurídicos d ellos reconocimientos médicos en el trabajo” (Ed. Woler Kluwer).

Sin ningún ánimo exhaustivo, por supuesto, me permito remitir a todas las personas interesadas, a la lectura de otros tres artículos de la profesora Pedrosa, todos ellos disponibles en abierto:

Vigilancia de lasalud laboral y protección de datos” Revista del Ministerio de Trabajo, migraciones y Seguridad Social, núm.138, 2018   , en cuyo resumen conocemos que “El estudio se realiza así, con una metodología de comparación normativa, analizando la regulación sobre la materia objeto de estudio que realiza la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y su Reglamento de desarrollo, el RD 1720/2007, de 21 de diciembre, en relación con las disposiciones establecidas por la Ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de riesgos laborales en cuanto a la forma de realizar la obligación preventiva de vigilancia de la salud; y, por otro lado, cómo afectará a esta regulación lo dispuesto en el Reglamento Europeo”, y que el trabajo acaba “con una breve conclusión, a modo de reflexión, poniendo de manifiesto el refuerzo que el Reglamento Europeo viene a dar a nuestro sistema jurídico de protección de datos. Desde la responsabilidad proactiva, la protección desde el diseño y por defecto y la transparencia, los sujetos intervinientes en el tratamiento no deben adoptar medidas sin más sino que deben garantizar y poder demostrar que el tratamiento cumple con los principios regulados en el Reglamento. Esto es, que los datos personales son tratados de forma lícita, leal y transparente; que son adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con la finalidad para la que fueron recogidos; que son exactos; que su conservación es limitada; que se rigen por la integridad y la confidencialidad y que todo esto pueden demostrarlo”.  

“El tratamientojurisprudencial la actuación fraudulenta en la incapacidad temporal”. Revista de derecho de la seguridad social (núm. 7/2016) , cuyo resumen es el siguiente: “Este trabajo analiza algunos de los pronunciamientos más relevantes del Tribunal Supremo y de los Tribunales Superiores de Justicia en relación con el fraude en la obtención y percepción de la prestación de incapacidad temporal, así­ como lo que han señalado en relación con actuaciones del trabajador durante el transcurso de la incapacidad que supongan transgresión de la buena fe contractual. Ello con la finalidad de concretar cuáles son los criterios de actuación de esos Tribunales en la lucha contra el fraude en la incapacidad temporal”.

“Evoluciónhistórica de la vigilancia de la salud en el Derecho del Trabajo Español. Origeny situación hasta la segunda república” Iuslabor (núm. 1/2023)  En su resumen se explica que “En este estudio se pone de manifiesto qué características ha reunido y cómo ha sido entendida la vigilancia del estado de salud de los trabajadores como método constante de protección de la salud a lo largo de la Historia del Derecho del Trabajo español, concretamente en este caso hasta la Segunda República, base histórica necesaria para entender la regulación actual de la vigilancia de la salud en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales y proponer alternativas para hacerla todavía más efectiva”.

2. Sin duda alguna, al menos a mi parecer, el debate, análisis, estudio, las recomendaciones y propuestas, sobre la vigilancia de la salud de las personas trabajadoras y sus límites, se inserta en el ámbito de toda política dirigida a prevenir los riesgos laborales que pueden afectar a la salud de aquellas, por lo que resulta cuando menos sorprendente que no se haya podido alcanzar un acuerdo social tripartito, siquiera fuera de mínimos, sobre la revisión de la normativa vigente, la Ley 31/1995 de 8 de noviembre y sus normas reglamentarias de desarrollo, y el Real Decreto 39/1997 de 17 de enero por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, para la adaptación de todas ellas a los cambios operados en la organización productiva y para abordar los nuevos riesgos laborales derivados de tales cambios y también de otros factores  que cada día están adquiriendo mayor importancia como son los climáticos.

Y a buen seguro que en el debate de la sesión del Aula se hablará de todo ello, por lo que conviene recordar, siquiera sea también de forma breve, que sí ha habido un acuerdo social bipartito imperfecto, ya que una de las partes no es la empresarial sino el MITES, junto con las organizaciones sindicales más representativas de ámbito estatal, CCOO y UGT, suscrito el 10 de febrero y que lleva por título “Acuerdo de mejora y modernización de la Ley de Prevención deRiesgos Laborales” 

En dicho Acuerdo, las partes firmantes suscribieron que el gobierno impulsaría “decididamente” la tramitación administrativa y parlamentaria para llegar a la aprobación de la ley por la que se modificarían las normas antes mencionadas, con los objetivos de integrar la perspectiva de género, la edad y la diversidad generacional, visibilizar los nuevos riesgos sociales como “los vinculados a los factores psicosociales, los derivados del cambio climático y de las nuevas formas de organización del trabajo”, prevenir los accidentes y enfermedades relacionadas con el trabajo, mejorar la gestión de la seguridad y salud laboral, fortalecer la organización preventiva en la empresa, favorecer un funcionamiento más eficaz de las entidades especializadas acreditadas, actualizar e incrementar la formación exigible a las personas que desarrollan funciones preventivas, y aumentar la protección de las personas trabajadoras autónomas.

Además, se acordó aprobar un reglamento en el que se aborde específicamente la protección de los riesgos psicosociales, otro sobre medidas para enfrentarse al cambio climático, la actualización de la normativa sobre coordinación de las actividades empresariales, y la referida a la acreditación de entidades especializadas como servicios de prevención.

3. Todo ello se recoge de forma detallada en el Anteproyecto de Ley, que previamente fue sometido a consulta previa del 9 al 23 de enero  , y más adelante al trámite de audiencia e información pública desde el 23 de marzo al 8 de abril  , acompañado de la preceptiva Memoria de Análisis de Impacto Normativo (MAIN) .

Se encuentran aún en el último trámite citado, hasta el 15 de abril, el proyecto de Real Decreto “por el que se modifica el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el reglamento de los servicios de prevención, para desarrollar medidas en materia de seguridad y salud de los servicios de ayuda a domicilio”  (remito a la entrada “Protección de la seguridad y salud en el trabajo del personal que presta servicios de ayuda a domicilio. Nulidad, por razones formales, de la disposición final primera del RD 893/2024, de 10 de septiembre. Notas a la sentencia del TS (C-A) de 29 de septiembre de 2025”  )

Un Anteproyecto de Ley, ciertamente de complicada tramitación parlamentaria, si finalmente es aprobado por el Consejo de Ministros y remitido al Parlamento, para que pueda llegar a ver la luz pública (la previsión normativa, según la disposición final quinta es que entre en vigor el 1 de enero de 2027, con seis meses añadido por lo que respecta a determinados preceptos, y un año adicional para la aprobación de algunos Reales Decretos de desarrollo), pero que contiene propuestas de cambio normativo que en cualquier caso deberían ser objeto de diálogo y negociación.

De forma igualmente esquemática, me refiero a las que se abordan en el texto, y dejo a las personas interesadas la lectura concreta de las modificaciones introducidas en los textos articulados. Antes, apunto que ya se ha producido una primera modificación legal de la Ley 31/1995 por las modificaciones introducidas en el art. 7.1 y en la disposición adicional quinta, en virtud de lo dispuesto en la disposición final primera de la Ley 1/2026, de 8 de abril, integral de impulso de la economía social (remito a la entrada “Ley integral de impulso a la economía social. Análisis del contenido laboral y de protección social. Texto comparado con la normativa derogada/modificada” )

Aborde hace ya dos años las posibles reformas a introducir en materia de Seguridad y Salud en el trabajo, en un artículo publicado en la Revista del MITES y del que reproduje un amplio extracto en la entrada “En el camino hacia el Estatuto del trabajo del siglo XXI en España. En el marco del obligado respeto a la normativa y jurisprudencia internacional y comunitaria”  . Al tratar de la reforma de la Ley del Estatuto de los trabajadores expuse que

“...  En la muy rica y variada, intelectualmente hablando, aportación de la comunidad jurídica laboralista en el debate iniciado por a AEDTSS hay numerosas cuestiones que son tratadas relativas a todo el contenido de la norma actualmente vigente, así como también las que deberían modificarse al hilo de las reformas que se operen no únicamente en la LET. Baste poner como ejemplo del segundo bloque la petición formulada por 100 académicos sobre la reforma de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales[1] , en la que, entre otras líneas propuestas de actuación, se expone que “se celebra la acertada decisión del Gobierno de España, durante su mandato presidencial del Consejo de la UE en 2023, de priorizar el abordaje del impacto de la precariedad laboral en la salud mental. Este reconocimiento debe plasmarse en el plano normativo y empresarial a través del diseño y aplicación de políticas, estrategias y leyes...  sobre SST destinadas a mejorar y prevenir problemas de salud mental en el trabajo, a la promoción de la salud mental positiva, así como al establecimiento de directrices sobre el regreso al lugar de trabajo después de ausencias asociadas a los problemas de salud mental, tal y como recomienda la OIT y la OMS... “, y que “...  se recomienda la inclusión, en la actual normativa preventiva, de normas y condiciones mínimas para garantizar que todas las personas trabajadoras puedan ejercer, de manera real y efectiva, su derecho a la desconexión digital, así como su protección frente al acoso digital derivado de los sistemas reputacionales actualmente usados por las empresas. En este sentido, se podrían considerar propuestas como el registro de las políticas o protocolos de desconexión digital, siguiendo la estructura del registro del plan de igualdad. De igual manera, cabe analizar y aportar soluciones para evitar las consecuencias negativas del trabajo a distancia y el teletrabajo, como son, entre otras, la excesiva conexión, la difuminación de las fronteras entre la vida laboral y la vida privada, una mayor intensidad del trabajo o el estrés tecnológico”.

4. Hay que prestar atención en las reformas normativas a los cambios que se han producido desde la aprobación de la Ley 31/1995 “en la economía, la demografía, los patrones de trabajo y la sociedad en general”, y por supuesto teniendo en consideración tanto el marco estratégico de la UE en materia de seguridad y salud en el trabajo como la Estrategia Española 2023-2027, exponiéndose que ambos textos apuntan “a las nuevas tendencias económicas y sociales y a la transición digital y climática como generadoras de riesgos nuevos o emergentes que afectan a la seguridad y salud de las personas trabajadoras”

Sobre la Estrategia española me permito remitir a la entrada “Seguridad y salud laboral, talento profesional, información de las condiciones laborales y cómo influir en ellas.... No solo hay salario y trabajo en una relación laboral” , en la que expuse que:

“A la espera de una lectura más atenta del texto íntegro de la nueva Estrategia, baste ahora señalar que se pretende actuar “sobre las actividades de mayor peligrosidad y sobre los riesgos que producen más daño en la salud de las personas trabajadoras. Se promoverá un mayor nivel de protección de los colectivos más vulnerables evitando cualquier tipo de violencia o discriminación, se integrará la perspectiva de género en la gestión de la prevención y se apoyará a las pequeñas empresas en la aplicación de la normativa”.

La ordenación de las prioridades se realiza por medios de los seis objetivos estratégicos que se relacionan a continuación:

“Objetivo 1 Mejorar la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

Prioridad: Reducir los daños en la salud de las personas trabajadoras.

Objetivo 2 Gestionar los cambios derivados de las nuevas formas de organización del trabajo, los cambios demográfico y climático desde la óptica preventiva.

Prioridad: Anticiparse y gestionar los riesgos nuevos y emergentes.

Objetivo 3 Mejorar la gestión de la seguridad y salud en las pymes. Una apuesta por la integración y la formación en prevención de riesgos laborales.

Prioridad: Integrar la prevención de riesgos laborales en las pequeñas empresas promoviendo una mayor implicación de recursos propios.

Objetivo 4 Reforzar la protección de las personas trabajadoras en situación de mayor riesgo o vulnerabilidad.

Prioridad: Elevar el nivel de protección de los colectivos más vulnerables.

Objetivo 5 Introducir la perspectiva de género en el ámbito de la seguridad y salud en el trabajo.

Prioridad: Incorporar la perspectiva de género en las políticas públicas y en la gestión de la prevención.

Objetivo 6 Fortalecer el sistema nacional de seguridad y salud para afrontar con éxito futuras crisis.

Prioridad: Mejorar las instituciones y los mecanismos de coordinación”.

Las modificaciones normativas que se introducen en el Anteproyecto de Ley versan en primer lugar sobre la definición de “daños derivados del trabajo”, y una regulación de que debe entenderse por “condición de trabajo”, incluyéndose ahora con carácter de novedad “cualesquiera otras circunstancias que puedan influir en el entorno o lugar de trabajo, incluidas las derivadas del cambio climático y las catástrofes naturales”.

Más adelante, se realizan cambios para garantizar la aplicación del principio preventivo de “adaptación del trabajo a la persona”, en el que se destaca que los EPIS deberán estar adaptados “a las características físicas y medidas antropométricas de la persona trabajadora portadora”.

Igualmente, la nueva normativa establece la obligación de tomar en consideración la perspectiva de género y edad, “así como cualquier característica personal” en la integración de la actividad preventiva y en la adopción de medidas”.

Incorporaciones obligadas, y necesarias, como consecuencia de las regulaciones internacionales y europeas, son las dedicadas a la protección de las personas trabajadoras frente a situaciones de acoso o violencia laboral.

Se amplían los supuestos en los que debe revisarse la evaluación de riesgos, y se potencia la información y formación en materia preventiva que sea “comprensible y acorde con la complejidad de los riesgos y medidas de protección”.

De especial interés, y directamente relacionado con la temática de la sesión del Aula Isulaboralista, es la modificación del art. 22 de la LPRL, dedicado justamente a la vigilancia de la salud. Se explica tal modificación en la introducción en estos términos: “... se establece la obligación de la empresa de garantizar a las personas trabajadoras la vigilancia de su salud física y mental. Esta obligación comprende tanto la realización de pruebas y exámenes sanitarios específicos al inicio de la relación laboral, periódicamente y tras ausencias prolongadas del trabajo por motivos de salud, como la recogida de datos sobre la exposición a riesgos laborales y sobre los daños derivados del trabajo, con el fin de realizar análisis epidemiológicos para proponer y priorizar las medidas preventivas”.

Se fortalece la protección de las trabajadoras embarazadas en situación de lactancia natural, así como de la descendencia.

Son objeto de incorporación numerosos cambios en el Reglamento de los servicios de prevención dedicados a potenciar y fortalecer la organización de la actividad preventiva, así como también en lo relativo a las funciones y niveles de cualificación. Nuevamente con estrecha relación con la temática de la sesión del Aula Iuslaboralista, hay que prestar especial atención a las modificaciones introducidas en su art. 37 en los relativo a la vigilancia y control de la salud de las personas trabajadoras, explicándose en la introducción que “se modifica el contenido del informe clínico-laboral emitido como consecuencia de un examen de salud y se prevé el derecho de la persona trabajadora a obtener una copia de su historia clínico-laboral, así como de cualesquiera otros datos médicos obrantes en el servicio de prevención”.

No pueden faltar modificaciones, una vez más, en la LET y en la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social; las primeras, para reconocer expresamente “el derecho de las personas trabajadoras a su integridad física y moral, así como al respeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad, comprendida la protección frente a la violencia y a cualquier tipo de acoso”; las segundas para “calificar como infracción toda aquella conducta que suponga una discriminación en el empleo o el acceso al mismo, por las causas vinculadas a la persona trabajadora, y su condición social o personal, en línea con el artículo 14 de la Constitución Española, si bien en lo circunscrito a la normativa laboral”.   

5. Para concluir este artículo, recomiendo la lectura del artículo recientemente publicado (19 de marzo) por la Fundación 1º de mayo  en la revista por Experiencia.com, en la que se facilita amplia información de proyectos que ha puesto en marcha, financiados por la Fundación Estatal para la Prevención de Riesgos Laborales “con el objetivo de reforzar la sensibilidad, la investigación y la acción preventiva en un mundo del trabajo en plena transformación”.  En dicho artículo se explica que

“Estos proyectos parten de una idea central: la prevención eficaz se construye desde la organización del trabajo, la igualdad y la participación sindical. Por ello, se analizan riesgos tradicionalmente invisibilizados, se estudian las desigualdades que atraviesan el empleo, con especial atención a las desigualdades de género, y se refuerza el papel de la negociación colectiva y de la representación sindical como herramientas fundamentales para mejorar las condiciones de trabajo y proteger la salud”, y que “buscan además adaptar el concepto de prevención de riesgos laborales a las nuevas realidades del trabajo. Si se analizan únicamente los datos de siniestralidad de los últimos 30 años, podría pensarse que la legislación en esta materia es suficiente. Sin embargo, las personas trabajadoras se enfrentan hoy a riesgos muy distintos a los existentes hace tres décadas. La digitalización, la inteligencia artificial, el envejecimiento de la población activa, el impacto del cambio climático o la expansión del sector de los cuidados son procesos que generan oportunidades, pero también nuevos riesgos que no siempre están suficientemente identificados, evaluados ni registrados. De ahí la necesidad de analizarlos con rigor, para determinar dónde es preciso reforzar la prevención o incluso qué aspectos de la legislación conviene revisar”.

Buena lectura.

jueves, 9 de abril de 2026

Relación laboral y libertad religiosa. Reseña del libro de Albert Toledo Oms

 


1. La historia de la publicación que tengo el placer de reseñar se inició hace muchos años, concretamente en 2001, cuando Albert Toledo aceptó la propuesta efectuada por la profesoraPilar Rivas Vallejo, Catedrática de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Barcelona, de realizar su tesis doctoral sobre las relaciones existentes entre la libertad religiosa y el mundo del trabajo.  De esta historia da debida cuenta la profesora Rivas en el prólogo a la obra, en el que se realiza, con total acierto a mi parecer, una valoración muy favorable del trabajo llevado a cabo por el autor, culminado inicialmente con su defensa de la tesis doctoral en 2016, que fue juzgado y evaluado por una Comisión que tuve el honor de presidir, y que ahora, revisada y actualizada, ve la luz pública como monografía, con un total, nada más ni nada menos, de 1137 páginas, que desde la número 1287 incluye una exhaustiva y rigurosísima bibliografía.

2. De entrada, formularé una manifestación que puede sorprender, aunque en seguida explicaré la razón de la misma: no estoy del todo seguro que el título “Relación laboral y libertad religiosa” sea el más correcto en atención al contenido de la obra.

Se preguntarán los lectores y lectoras de esta reseña la razón de mi afirmación. Pues aquí la tienen: el libro es mucho, muchísimo más, que un estudio sobre la relación entre la libertad religiosa y su afectación y ejercicio en el ámbito de las relaciones de trabajo. 

Aunque la memoria se resiente con el paso de los años, sí conservo todavía el recuerdo de mi lectura de la tesis y de la sensación que tuve al finalizarla y que trasmití al entonces doctorando en el trámite de intervención de quienes formábamos parte de la Comisión: estábamos, y añado ahora que seguimos estando, ante tres posibles tesis doctorales, entonces, y ante tres posibles monografías en la actualidad, que se publican conjuntamente. Y efectúo otra afirmación para sustentar más, si cabe, mi parecer: no se trata, ni mucho menos, únicamente de abordar la temática de la obra desde la perspectiva del marco constitucional, legal y jurisprudencial español; además, hay un perfecto conocimiento de la realidad de esos marcos de muchos otros Estados, con singular atención que dedica el autor a la importante, y casi siempre obligada punto de referencia conceptual, de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de los Estados Unidos.

Es muy recomendable la lectura serena y tranquila de la introducción, para entender cómo se ha llevado a cabo dicha unión sin pérdida de la autonomía de la cada uno de los tres grandes bloques de la obra; si tengo que quedarme, por los obligados límites de extensión de una reseña, con alguna parcela de su contenido, lo hago con esta frase: “la libertad religiosa es un concepto complejo que, lejos de toda explicación iusnaturalista con respecto a su eclosión, es un producto histórico que se ha ido configurando durante siglos desde la más remota antigüedad, donde encuentra sus raíces, hasta la Contemporaneidad, siempre a través de las luchas sociales que han entablado aquellos grupos cuyos valores han diferido de los de la mayoría”.      

3. La gran virtud y el mérito de Albert Toledo, como digo, es haber sabido unido los tres bloques. De tal forma, cuando se llega al núcleo propiamente central de la obra, que a mi entender es a partir del capítulo IV, dedicado a la libertad religiosa y el contrato de trabajo, afirmando con excesiva modestia Albert Toledo que su obra “pretende arrojar un poco de luz respecto al ejercicio del derecho de libertad religiosa en el seno de la relación laboral”, ya disponemos de un amplio y detallado conocimiento del marco conceptual, tanto jurídico como sociológico, de cuál ha sido la evolución de dicha libertad religiosa en la historia. 

En efecto, en el capítulo I, el autor realiza un viaje a lo largo del tiempo, desde la antigüedad hasta el período anterior al período anterior al inicio de la transición democrática en España, siendo especialmente destacable a mi parecer el amplio examen que efectúa de los antecedentes históricos de la libertad religiosa en España, con repaso de todas las normas que desde el Estatuto de Bayon de 1808 han abordado la misma.

Inmediatamente después, nos adentramos en el examen de la libertad religiosa en una sociedad plural (capítulo II), en la que se abordan cuestiones de tanta relevancia como el proceso de progresiva secularización en la España democrática y el incremento de la diversidad religiosa como consecuencia de la llegada a nuestro país de un importante número de personas procedentes de otros países, calificando con acierto el autor un epígrafe de dicho capítulo a España como “de un país de emigrantes a un país de inmigrantes”. Una diversidad religiosa, subrayo, que se traslada al ámbito empresarial y que requiere de una gestión adecuada de unas relaciones contractuales laborales en las que, no lo olvidemos, el poder de dirección, organización y sancionador es el sujeto empleador.

Quien desee estudiar la legislación internacional y europea sobre libertad religiosa tendrá que acudir ineludiblemente al apartado 2 de este capítulo, ya que recoge prácticamente toda ella: respecto a la primera, desde la Declaración relativa a los fines y objetivos de la Organización Internacional del Trabajo de 1944 hasta la Recomendación 1927, de 2010, de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa sobre islam, islamismo e islamofobia en Europa; de la segunda, desde la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 7 de diciembre de 2000 hasta la Directiva 2006/54/CE  del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación.     

La que hubiera podido ser una segunda monografía, ahora convertida en un muy extenso capítulo III de la obra, es la parte dedicada monográficamente a la objeción de conciencia por creencias religiosas. Con especial atención, el autor se detiene y va diseccionando sus antecedentes históricos, su concepto, y los conflictos existentes entre obligaciones morales y obligaciones jurídicas; se centra particularmente en el análisis de cómo puede impactar dicha objeción de conciencia en la relación de trabajo, y dedica una buena parte de su estudio a la realidad laboral de un sector, el ámbito sanitario, en el que los debates jurídicos y sociales sobre esta temática adquieren especial relevancia. No conviene olvidar, añado por mi parte, y el estudio de Albert Toledo es también un punto obligado de referencia, la realidad del sector de los medios de comunicación y cómo afecta el cambio de línea ideológica a la prestación de servicios de sus profesionales.

4. Es decir, estamos antes tres capítulos en los que el autor nos introduce y nos lleva por un estudio a la largo de la historia hasta llegar a la concreción práctica, en el citado capítulo IV, de cómo se concreta el ejercicio del, ahora sí hablar ya con esta terminología, del “Derecho de libertad religiosa”, que en cuanto derecho fundamental recogido en el art. 16 de nuestra Constitución tiene una especial protección jurídica, y que por consiguiente debe poder ejercerse y practicarse en el ámbito de la relación de trabajo, siempre con las particularidades derivadas, como ha dicho con anterioridad, de quien tiene el poder de dirección.

A esta tarea, se dedica con especial atención Albert Toledo, que demuestra un exquisito conocimiento de la normativa constitucional y de la teoría general de ponderación de derechos en juego, yendo desde una primera explicación de cómo debe llevarse a cabo esa concordancia, introduciendo ya una temática de especial interés y que ha estado relegada durante mucho tiempo solo a las políticas de afectación a  las personas con discapacidad, como es la de la aplicación de concepto de ajuste razonable al ejercicio de la libertad religiosa, adentrándose en un terreno prácticamente inexplorado por la doctrina laboralista.

En la obra se demuestra el conocimiento teórico y práctico que tiene el autor de la normativa laboral, tanto como profesor universitario como letrado dedicado al ámbito de las relaciones de trabajo.

En efecto, como digo, el autor se detiene primeramente en el examen de la dimensión laboral de los derechos fundamentales, pues no se olvide que el art. 16 de la Constitución tiene esa catalogación jurídica; pasa después, como corresponde efectuar cuando entran diversos derechos en juego, ya sean todos de carácter fundamental o no, al estudio de la teoría general de los límites y de la ponderación de derechos, en cuanto que el de libertad religiosa entra en juego con el de libertad de empresa y con los derechos de otros sujetos que presten sus servicios en el ámbito empresarial y que puedan verse afectados por una decisión adoptada a partir del ejercicio de aquel.   

En ocasiones, tenemos tendencia a pensar que algunos problemas que se suscitan en las relaciones cotidianas de trabajo solo se han suscitado recientemente. Albert Toledo nos proporciona, si me permiten la expresión, “un baño de historia”, cuando aborda varios de ellos, como son los de disfrute de festividades y descansos por motivos religiosos, el contacto con productos alimentarios en el ámbito laboral, la indumentaria y la utilización de símbolos religiosos en el puesto de trabajo, así como el derecho de la persona trabajadora a no manifestar sus creencias religiosas.

Con acierto, se constata por su parte que no ha habido mucha conflictividad al respecto en España, y que donde sí la ha habido es en otros países de la Unión Europea, singularmente en Francia, como lo demuestran los litigios de las que ha debido conocer el Tribunal de Justicia de la Unión Europea como consecuencia de peticiones de decisión prejudicial elevadas por los tribunales franceses.

Un bloque importante de este capítulo está dedicado, a mi parecer con estrecha relación con los anteriores, al estudio de la prohibición de discriminación por motivos religiosos, enlazándolo con otro no menos importante en el ámbito procesal cual es el de las reglas sobre la distribución de la carga de la prueba y la traslación a la parte demandada, el sujeto empleador, de demostrar, cuando hay indicios suficientes para ello, que su actuación no tuvo el carácter discriminatorio alegado por la parte trabajadora.

No menos relevante es el amplio estudio que se realiza en la obra de los conflictos que pueden darse con ocasión de la prestación de servicios en organizaciones de tendencias o ideológicas, en donde lógicamente se pasa revista a las que tienen un perfil religioso, a como afectan al profesorado de centros religiosos (con una abundante relación de sentencia en España de nuestro Tribunal Constitucional y de los tribunales laborales), del empresariado étnico, y de la relación jurídica de los religiosos y las fronteras con el Derecho del Trabajo. Es especialmente importante respecto a las empresas de tendencia religiosa la jurisprudencia del TJUE por lo que respecta a conflictos suscitado en la República Federal de Alemania, con una muy reciente sentencia dictada el 17 de marzo por la GranSala (asunto C-258/24), en la que declara que una asociación católica no puede despedir a una trabajadora por el mero hecho de que esta haya abandonado la Iglesia Católica.    

5. En definitiva, y voy concluyendo esta reseña, siendo consciente de que se trata únicamente de grandes pinceladas de una extensísima obra, estamos ante un Tratado del derecho de libertad religiosa, y no sólo de la afectación de esta a la relación laboral que se da tanto en el sector privado como en el público. Por ello, su lectura, sabiendo que se necesitará disponer de bastante tiempo para ello, es altamente recomendable para todas las personas interesadas en el estudio del impacto y de la importancia de la religión en nuestras vidas cotidianas; y, no olvidemos que esas vidas son, en una buena parte de su tiempo, las laborales de las personas trabajadoras. 

miércoles, 8 de abril de 2026

Ley integral de impulso a la economía social. Análisis del contenido laboral y de protección social. Texto comparado con la normativa derogada/modificada.

 Reproduco en esta entrada del blog la introducción del artículo publicado en academia edu y disponible en este enlace.  

1. El Consejo de Ministros  celebrado el 8 de octubre de 2024 aprobaba el Proyectode Ley integral de impulso de la economía social, que sería publicado el día 18 en el Boletín Oficial del Congreso de los Diputados .

Se abría de esta forma su tramitación parlamentaria. La enmienda a la totalidad  presentada por el Grupo parlamentario VOX sería rechazada por el Pleno del Congreso en su sesión   de 13 de marzo de 2025, por 33 votos a favor, 175 en contra, y 137 abstenciones.

Más adelante, se presentaron un total de 194 enmiendas al texto   , publicadas en el BOCD el 16 de junio.

Transcurrieron cinco meses más hasta la emisión del Informe de la Ponencia, en concreto el 27 de noviembre, publicada en el BOCD del día 15 de diciembre 

El 9 de diciembre se aprobaba el Proyecto de Ley por la Comisión de Trabajo, inclusión, Seguridad Social y Migraciones, con competencia legislativa plena, publicado en el BOCD el día 22     Fue aceptado el citado Informe, con dos enmiendas adicionales del grupo parlamentario popular, por 19 votos a favor y 18 en contra.

En la nota de prensa    del gabinete de comunicación de la Cámara Baja en la que se informaba de la aprobación del Proyecto de Ley, se explicaba que

“En fase de Ponencia, se incluyeron una treintena de enmiendas al articulado y un total de 21 enmiendas transaccionales Estas modificaciones, introducen dos disposiciones finales que modifican otras tantas leyes. Por una parte, se modifica la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en relación con las actuaciones de las administraciones públicas competentes en materia laboral y con la Fundación Estatal para la Prevención de Riesgos Laborales. Por otra parte, también se modifica la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital, en relación con las solicitudes de revisión y con el importe del IMV.

Asimismo, la Comisión ha dado luz verde a la enmienda 175 del Grupo Popular, que modifica el apartado d) del artículo 1bis de la Ley 44/2007, de 13 de diciembre, para la regulación del régimen de las empresas 2.de inserción, sobre los itinerarios y procesos de inserción sociolaboral de las personas trabajadoras, que “podrán ser definidos por las Empresas de Inserción en coordinación con los servicios públicos competentes”.

La enmienda 179, también del Grupo Popular, modifica el artículo 9.1 de la misma ley de las empresas de inserción, para indicar que “recibida una solicitud de calificación, el Registro Administrativo competente deberá abrir un proceso de exposición pública, por un plazo de un mes, para que cualquier sujeto interesado pueda formular alegaciones a la misma”.

Toda la información sobre la tramitación del Proyecto de Ley en su tramitación en el CD, que incluye el texto del proyecto, la documentación que se acompañaba, los  documentos comparativos, los estudios doctrinales, las enmiendas al articulado, y los debates en sesión plenaria y en comisión, puede consultarse en este enlace 

2. El texto fue remitido al Senado para seguir su tramitación parlamentaria. En una entrada anterior manifesté que “Dado que el grupo parlamentario popular votó en contra en el Congreso, es muy razonable pensar que se incorporaran muchas enmiendas al Proyecto, de tal forma que será prudente esperar a la votación final de este por la Cámara Baja para conocer los términos exactos de la futura ley, si bien respecto al contenido laboral y de protección social me aventuro a decir, con el evidente “riesgo” de tener que desdecirme, que serán muy pocas, en su caso, las que puedan aprobarse”. En esta ocasión, acerté en mis “predicciones”, ya que sólo se aprobaron tres enmiendas, de las que dos no afectan a dicho, al menos directamente, a dicho contenido. Sí afecta una de ellas, relativa las empresas de inserción, definiendo el itinerario y proceso de inserción sociolaboral como “conjunto de acciones dirigidas a proporcionar a las personas los conocimientos y habilidades necesarias que les permitan mejorar su empleabilidad y/o incorporarse en igualdad de oportunidades al mercado laboral ordinario”.   

En la Cámara alta se presentaron un total de 67enmiendas, publicadas en el Boletín Oficial del Senado el 16 de febrero Tres de ellas no fueron admitidas a trámite     por tratarse de materias que “carecen de conexión material alguna con el objeto del Proyecto de Ley” . Destaco en especial, reproduciendo el texto del escrito de no admisión a trámite, que

“La enmienda n.º 17, de los Sres. Bagué Roura y Pujol Bonell (GPPLU), pretende la adición de una nueva disposición final al Proyecto de Ley integral de impulso de la economía social, dedicada a modificar diversos preceptos de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal; texto legislativo cuyo objeto de regulación carece de toda conexión material con el del proyecto de ley que nos ocupa, sin que la justificación esgrimida para la presentación de la enmienda pueda paliar o desvirtuar en modo alguno esta falta de congruencia.

La presentación de la enmienda que nos ocupa obedece a la triple finalidad de atender las necesidades del tejido productivo, facilitar el acceso al mercado de trabajo de las personas en situación de desempleo e incrementar la empleabilidad de las personas trabajadoras, finalidades ninguna de las cuales, al contrario de lo que manifiestan sus autores, permite establecer una conexión material, por lejana que sea, con el objeto del Proyecto de Ley integral de impulso de la economía social”.

El Informe de la Ponencia fue emitido el 18 de febrero, publicado en el BOS el 9 de marzo  . Además de diversas correcciones técnicas, aprobadas por unanimidad, la Ponencia acordó, por mayoría, “aprobar como Informe el texto remitido por el Congreso de los Diputados con la incorporación de las enmiendas números 23 a 67, del Grupo Parlamentario Popular en el Senado, a excepción de la enmienda número 63” (la negrita es mía).

La Comisión de Trabajo y Economía Social aprobó  el 4 de marzo el texto propuesto por la Ponencia, sin modificaciones, publicado el día 9  por 17 votos a favor, 11 en contra y 1 abstención .

Finalmente, el Pleno del Senado aprobó el texto en su sesión del día 17  por 154 votos a favor y 104 en contra.

3. Al haberse introducido (muchas) modificaciones en el texto del Proyecto de ley remitido por el Congreso, el texto volvió a este para su aprobación definitiva, siendo rechazadas todas las enmiendas incorporadas por el Senado, con excepción de tres de ellas:  al artículo Primero, apartado Catorce, en relación con el artículo 27.2 de la Ley de Cooperativas (Sí: 346 No: 4 Abstenciones: 0) y al artículo Segundo, apartado Dos, en relación con el artículo 2.3.e) de la LRREI; y al artículo Tercero, apartado Dos, en relación con el artículo 5 bis 1 de la Ley de Economía Social (Sí: 313 No: 4 Abstenciones: 33). El debate final tuvo lugar el 26 de marzo  , habiendo sido aprobada la Ley integral de impulso a la economía social. 

De dicha aprobación se informaba muy brevemente en la nota de prensa publicada el mismo día, titulada “El Congreso aprueba la Ley Orgánica en materia de multirreincidencia y la Ley integral de impulso de la economía social”  , explicando que “La norma aprobada tiene por objeto “actualizar el marco normativo de la economía social, ajustando un modelo eficaz a las nuevas circunstancias económicas y sociales”. Finalmente, el texto ha salido adelante con las enmiendas al artículo 1.14, al artículo 2.2 y al artículo 3.2 introducidas por la Cámara Alta”.

La nueva Ley, ya publicada en el BOCD el dia 8, y en el BOE el día 9, sí mereció una amplia explicación por el Ministerio de Trabajo y Economía Social en la nota de prensa “Trabajo saca adelante la ley que impulsa la Economía Social pactada con todo el sector”  , en la que, además recoger las frases más destacadas de la intervención de la Vicepresidenta segunda del gobierno y Ministra titular del MITES, Yolanda Díaz, se exponían las principales novedades de la norma en estos términos:

“Constituida como un motor clave de crecimiento sostenible, trabajo digno, democracia económica y justicia social, la Economía Social ha ido ganando terreno en el tejido productivo nacional y precisaba de la actualización normativa que representa esta ley, que cuenta con la incorporación de diferentes aportaciones del sector.

La Ley Integral de Impulso de la Economía Social (LIIES) consta de cuatro artículos que modifican las leyes que integran el ecosistema normativo del sector: la Ley de Cooperativas, la de Ley para la Regulación del Régimen de las Empresas de Inserción, la Ley de la Economía Social y la Ley de Régimen Fiscal de las Cooperativas.

La ley potencia e impulsa fórmulas innovadoras de la Economía Social como la vivienda cooperativa en régimen de cesión de uso, las comunidades energéticas o el comercio justo. En materia de vivienda en régimen de cesión de uso, la ley modifica la Ley de Régimen Fiscal de las Cooperativas para reconocer por primera vez como especialmente protegidas a determinadas cooperativas de vivienda, en concreto las de cesión de uso, siempre que mantengan la propiedad de las viviendas, no repartan retornos y cumplan requisitos específicos.

La nueva normativa también adecúa y actualiza la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas. Digitaliza y adapta al siglo XXI el funcionamiento interno de las cooperativas, la fórmula empresarial de la Economía Social que tiene mayor arraigo, a las nuevas formas de comunicación y participación basadas en las nuevas tecnologías y amplía los derechos digitales de los cooperativistas.

El principio cooperativo de igualdad se reflejará de forma más efectiva con la elaboración de planes de igualdad cooperativos. La ley contempla la Comisión de Igualdad, impulsa la conciliación y establece el principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres en los órganos sociales.

Otro de los avances más relevantes de la nueva norma es el refuerzo de las causas de descalificación administrativa, para actuar frente a entidades que operan bajo apariencia cooperativa, pero que vulneran sus principios y valores. Esto permite proteger la identidad cooperativa frente a usos instrumentales o fraudulentos, así el texto permite combatir el intrusismo en las cooperativas al clarificar qué empresas forman parte de la Economía Social y cuáles no.

Empresas de inserción

La norma, en su artículo segundo, modifica la Ley 44/2007 para la regulación del Régimen de las Empresas de Inserción, las entidades que facilitan la participación en el mercado laboral de personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad.  Con el consenso pleno del sector se refuerza la definición de colectivos o personas expuestas a situaciones de vulnerabilidad y/o exclusión social, evitando su estigmatización.

El texto incluye una definición de empresa de inserción más adecuada y coherente con sus fines, de forma que los nuevos ajustes introducidos en el funcionamiento interno de estas empresas permitirán garantizar su competitividad con la contratación indefinida en empresas ordinarias como meta laboral. Así, la ley ordena mejor los itinerarios de inserción y los adapta a la lógica de la contratación indefinida tras la reforma laboral.

En el tercer artículo se modifica la Ley 5/2011, de 29 de marzo, de Economía Social clarificando las tipologías y el catálogo de entidades que integran el sector. Además, se reformulan los objetivos que deben internalizar las políticas públicas en la actividad de promoción del sector. La ley eleva la contratación pública reservada, aumentando el porcentaje de contratos del sector público reservados para empresas de inserción y centros especiales de empleo de iniciativa social”. 

La ley entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOE, con solo una excepción, cuál es que “la obligación para las cooperativas de más de quinientas personas socias de tener una página web corporativa, prevista en el nuevo artículo 3 bis 1, párrafo segundo, de la Ley 27/1999, de 16 de julio, entrará en vigor al año de la entrada en vigor de esta ley”.

Por otra parte, la disposición derogatoria única, además de derogar “cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo dispuesto en la presente ley”, hace referencia expresa en particular a “la disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero, de medidas urgentes en materia de incentivos a la contratación laboral y mejora de la protección social de las personas artistas, y los artículos 8, 10, 15 y 17 de la Ley 44/2007, de 13 de diciembre”.

4. Para un seguimiento más detallado de la tramitación de la ley, desde su aprobación como anteproyecto remito a diversas entras publicadas anteriormente en el blog.

 Entrada “Texto comparado de la Ley 44/2007 de 13 de diciembre, para la regulación de las empresas de inserción, y de las modificaciones propuestas a dicha norma en el Anteproyecto de Ley integral de impulso de la Economía Social” 

Entrada “Acuerdo PSOE-Sumar. Texto descriptivo y notas al contenido laboral" 

Entrada “La nueva regulación de las empresas de inserción en el Proyecto de Ley integral de impulso de la economía social. Texto comparado con la normativa vigente" 

Entrada “Democracia en la empresa. La participación de las personas trabajadoras. Especial atención a la economía social (recopilación de normas, proyectos normativos y documentos)” 

5. Sobre la importancia de la economía social en el ámbito europeo, me permito remitir a todas las personas interesadas al muy recientemente publicado (30 de marzo) “Informe de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones. Evaluaciónintermedia del Plan de Acción para la Economía Social: principales logros yperspectivas de futuro  , en el que subraya que

“En toda la Unión Europea (UE), más de 4,3 millones de asociaciones, cooperativas, mutualidades, fundaciones y empresas sociales llevan a cabo actividades que dan prioridad a los objetivos sociales y medioambientales sobre los beneficios y aplican modelos de gobernanza participativa o democrática. Estas organizaciones proporcionan al menos 11,5 millones de puestos de trabajo, lo que supone alrededor del 6,3 % del empleo total, y operan en diversos sectores, desde los servicios asistenciales hasta las finanzas, la agroalimentación, el comercio minorista y la cultura”.

Y sobre el desarrollo de la economía social en los Estados miembros se destaca que

“Uno de los hitos clave hasta el momento ha sido la adopción de la Recomendación del Consejo de 2023 sobre el desarrollo de condiciones marco para la economía social VI . Proporciona un marco común para que los Estados miembros integren la economía social en sus políticas y creen medidas de apoyo encaminadas a fomentar un entorno favorable para las organizaciones de la economía social. Este marco ha legitimado y acelerado las reformas nacionales. Entre 2021 y finales de 2025, veintiún Estados miembros habían adoptado o estaban elaborando estrategias nacionales o regionales para la economía social. Además, doce Estados miembros habían adoptado o reformado leyes sobre economía social, y dos estaban en proceso de hacerlo. Esto representa una evolución significativa del panorama estratégico y legislativo y refleja el creciente reconocimiento de la economía social a nivel nacional”.

Y de cara al inmediato futuro se formulan estas tres líneas de actuación:

“queremos una economía social competitiva, que opere en igualdad de condiciones con otros agentes económicos y en todo el mercado único y contribuya a un entorno empresarial dinámico que ofrezca prosperidad y bienestar sostenibles a las personas y a la economía social de mercado de Europa; para ello, debe contar con el apoyo de marcos políticos y jurídicos integrados;

queremos una economía social sólida con acceso a financiación adaptada a sus necesidades e impulsada a través de vías de aprendizaje, incubación y aceleración reconocidas que desarrollen tanto el talento individual como la capacidad organizativa;

queremos una economía social reconocida, respaldada por pruebas sólidas y que goce de visibilidad, que permita a los responsables políticos, los mercados y la ciudadanía reconocer su valor añadido y que, de ese modo, logre un mayor impacto en toda la UE”.

6. Procedo a continuación a efectuar la comparación de la nueva Ley con los preceptos de diferentes normas que han sido derogados/modificados, básicamente las leyes de cooperativas, de empresas de inserción, y de economía social, pero ciertamente sin olvidar otras que en fase de ponencia en el Congreso fueron incorporadas a la normativa sobre prevención de riesgos laborales, ingreso mínimo vital, y de incentivos a la contratación laboral y mejora de la protección social de las personas artistas, y se han mantenido en la redacción final

lunes, 6 de abril de 2026

La immigració i les dades d'atur i d'afiliació a la Seguretat Social del mes de març

 

1. En primer lloc, faig referència a les dades d’afiliació a la Seguretat Social  , fetes públiques el dilluns 6 d’abril pel Ministeri d’Inclusió, Seguretat Social i Migracions.

 

Pel que fa a la població estrangera les dades més destacades són els següents:

 

La mitja del nombre de treballadors estrangers afiliats a la Seguretat Social durant el mes de març ha estat de 3.151.563, amb un augment de 74.722 persones sobre el mes anterior, a causa, fonamentalment, del creixement de l’afiliació al règim general (68.080). El nombre de treballadors del règim d'autònoms és en l'actualitat de 506.067, i el del règim general és de 2.640.059.

 

Durant el mes de març el nombre mitjà d'afiliats a la Seguretat Social en sèrie interanual va créixer en 524.501 persones, mentre que el creixement del nombre d'estrangers va ser de 230.358.                                                                                                                                                                                                                                                                                                 

 

El percentatge de treballadors estrangers afiliats és del 14,40 % del total de la població treballadora afiliada (21.882.147).  

 

2. Analitzo a continuació les dades sobre demandants d'ocupació, atur registrat i contractes corresponents al mes de març i de les prestacions per desocupació corresponents al mes de febrer  ,   que han estat també publicades el dilluns 6 d’abril pel  Ministeri  de Treball i Economia Social. Les dades més destacades són les següents:

 

 A) Nombre de treballadors estrangers en situació d'atur: 348.167 (14,38 % del total 2.419.712). 101.176 són de països UE i 246.991 de països no UE. El descens mensual ha estat de 392 (1,70 % del total, 22.934) i en sèrie interanual de 14.219 (8,86 % del total, 160.426). En les dades del mes de març destaca el creixement de l’atur en les persones sense ocupació anterior (2,81 %, sent l’atur de 73.115 persones), i la disminució en el de la construcció (2,17 %, sent l’atur de 27.920)

 

B) Nombre de treballadors estrangers en situació d’atur a Catalunya: 66.877 (20,67 % del total, 323.476). 17.503 són de països UE i 49.374 de països no UE, amb una disminució mensual de 39 persones (9,94  % del total, 392), i interanual de 2.293 (16,12 % del total, 14.219) L’atur es concentra majoritàriament en el sector dels serveis en les quatre demarcacions territorials catalanes (42.626) i l’atur en el sector de la construcció es situa en 5.880, per darrera del de les persones sense ocupació anterior, 11.916.

 

C) La informació es facilita també sobre el nombre de contractes a persones treballadores estrangeres, tant per a tot l’Estat com per Comunitats Autònomes. A tota España el nombre ha estat de 366.668, amb un augment mensual de 50.814, i interanual de 70.614. 64.699 contractes s’han formalitzat amb persones sotmeses al regim comunitari, i 301.969 al regim general. El 61,54 % s’han formalitzat en el sector dels serveis, 20,01 % a l’agricultura, 10,25 % a la indústria, i 8,18 % a la construcció.

 

A Catalunya, el nombre ha estat de 62.924, amb un creixement mensual de 8.397, i interanual de 5.773. 10.127 contractes s’han formalitzat amb persones sotmeses al regim comunitari, i 52.797 al regim general.

 

D) Nombre de treballadors estrangers beneficiaris de prestacions d'atur el mes de febrer:  246.470, sense increment interanual. 84.163 aturats són de països UE i 162.307 són de països no UE. Aquest nombre suposa el 13,38 % sobre el total de beneficiaris, amb un percentatge del 17,27 % si es tracta de la prestació contributiva, del 9,72 % en cas de subsidi, 17,13 % en la renda activa d'inserció, i 6,61 % per al subsidi per a treballadors eventuals agraris.

 

Si comparem les dades de febrer amb les dels onze mesos anteriors s'observa una molt lleu millora percentual de la població acollida a la prestació contributiva, un augment dels qui reben el subsidi, més important encara en la renda activa d'inserció, i també un increment relatiu en el subsidi agrari. Hi ha una altra dada que convé tenir en consideració per analitzar els canvis que s'estan produint en la percepció de prestacions per part dels estrangers: en sèrie interanual, la prestació contributiva ha augmentat del 17,18 al 17,27 %, i el subsidi ha passat del 9,18 al 9,72 %. És a dir, el nombre d'aturats estrangers que cobren el subsidi de desocupació sobre el total de la població perceptora és bastant inferior que el dels que cobren la prestació contributiva (9,72 i 17,27 %, respectivament), consolidant-se la tendència mantinguda durant molts mesos anteriors. Igualment, destaca el nombre de persones perceptores de la Renda Activa d'Inserció, el 17,13 % del total dels perceptors, amb un creixement del 32,30  % interanual. De les dades del mes de febrer  cal destacar que el percentatge de perceptors de la RAI segueix per sobre dels perceptors del subsidi.

 

Si analitzem quins aturats cobren els diferents tipus de prestacions, podem comprovar que les contributives suposen el 78,5 % dels estrangers de països UE i el 90,1 % dels de països no UE, i que el nombre de perceptors del subsidi, RAI i REASS, suposa el 21,5 i 9,9 % respectivament. Pel que fa a les dades del conjunt de la població perceptora de prestacions el mes de febrer, un total de 1.442.564, el 64 % reben prestacions contributives i la resta prestacions assistencials (32 % subsidi, i 4 % personal eventual agrari).

 

El percentatge de beneficiaris sobre el total de demandants d'ocupació estrangers és del 36,14 % (35,57 i 36,08 % els mesos de febrer de 2024 i 2025 respectivament). La despesa per als aturats estrangers és de 227.601.000 euros (disminució anual del 7,1 %), un 10,1 % de la despesa total (amb una disminució del 9,8 % sobre l'any anterior).

 

El 70,1 % de la despesa total de prestacions (2.55.509 milions d’euros) es destina a la prestació contributiva, percentatge que és del 92,6 % en el cas dels aturats estrangers (76,9 i  84,4 % els mesos de febrer de 2024 i 2025, respectivament).

 

E) Quant al nombre de perceptors estrangers la província de Madrid ocupa el primer lloc (13,47 %), per davant de la de Barcelona (12,65 %), Illes Balears (8,10 %), València (5,50 %), Alacant (5,10 %), Màlaga (4.21 %), Múrcia (4,01 %),  Almeria (4,00 %), Girona (3,26 %), i  Tarragona (3,24 %).     

 

F) Per nacionalitats, els treballadors marroquins ocupen la primera posició (32.234, 17,49 %), per davant dels romanesos (29.183, 15,83 %), mentre que  els italians ocupen la tercera posició (12.991, 7,05 %), els colombians la quarta  (12.256, 6,65 %), i els veneçolans la cinquena (8.331, 4,52 %).