1. El 16 de febrero era publicada por el gabinete de comunicación del Poder Judicial una nota de prensa titulada “Condenan a MediaMarkt a indemnizar a una empleada por vulnerar sus derechos fundamentales al revisar su bolso diariamente al finalizar su jornada laboral”
Sólo dos días después, era publicada una nueva nota de prensa titulada “El TSJ de Aragón ratifica que hubo despido procedente a un trabajador por negarse a que se revisara su mochila al concluir su jornada laboral”
Supongo que debe
ser una casualidad que prácticamente seguidas en el tiempo se publiquen dos
notas de prensa que nos informan de contenidos radicalmente diversos respecto
al ejercicio del poder de dirección empresarial y más concretamente de su
control sobre las pertenencias de personales de las personas trabajadoras al finalizar
su jornada laboral en el centro de trabajo en el que presten sus servicios.
Aceptemos, pues, dicha casualidad, aunque desde luego me parece harto sorprendente,
dada la cantidad de información de que dispone el gabinete de comunicación de
todos los tribunales, así como la multitud de temáticas de interés abordadas en
las resoluciones judiciales.
2. En fin, dejemos
esta “anécdota”, que ciertamente es la que me ha animado a redactar la presente
entrada, y vayamos brevemente a intentar entender la razón de haber llegado los
TSJ aragonés y vasco a respuestas distintas, que lógicamente deberán estar
basadas en los hechos concretos que llevaron a la dirección empresarial a la adopción
de las medidas de control, y que al
mismo tiempo abren nuevamente el debate jurídico sobre la posible vulneración del
derecho a la intimidad del trabajador, con cobertura jurídica en el art. 18 de
la Constitución y el art. 8 del Convenio para la Protección de los Derechos
Humanos y de las Libertades Fundamentales.
Por el orden cronológico
en que fueron publicadas las notas de prensa me refiero en primer lugar a la
sentencia del TSJ del País Vasco, dictada el 27 de enero, de la que fue ponente el
magistrado José Félix Lajo, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto
por la parte empresarial contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo
Social núm. 2 de Bilbao el 13 de octubre de 2025, que estimó la demanda
interpuesta por una trabajadora en procedimiento de tutela de derechos
fundamentales, declarando vulnerados sus derechos a la intimidad y a la
dignidad, “debido a las medidas desproporcionadas de control y registro de sus
pertenencias personales, sin justificación adecuada, declarando la nulidad de
la actuación empresarial impugnada y ordenando su cese inmediato, y condenando
a la empresa demandada a abonar una indemnización de 7.251 euros por daños
morales”.
Conocemos en los
hechos probados de la sentencia de instancia que la trabajadora prestaba sus
servicios para la empresa desde el 11 de septiembre de 2013, y que el protocolo
de seguridad de la empresa establecía que “todas las personas trabajadoras de
la empresa, en el momento de abandonar el centro de trabajo por el control de
salida, abrirán su bolso, mochila o cartera de mano mostrando su interior al
personal de seguridad. Además, los trabajadores deben exhibir al personal de
seguridad el número IMEI de su teléfono móvil."
En el fundamento
de derecho cuarto conocemos la tesis de la sentencia de instancia para estimar
la demanda, que ciertamente demuestra a mi parecer un excelente conocimiento de
la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Barbulescu
y también de la del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo.
“Entiende esta
juzgadora que la actuación empresarial no cumple con el juicio de idoneidad,
necesidad y proporcionalidad como premisas necesarias para que sea protegida la
intimidad de la trabajadora demandante; por un lado la empresa procede a la
revisión del bolso, bolsa o mochila de la trabajadora todos los días, de forma
ilimitada y la obliga además a mostrar el número IMEI de su teléfono móvil cada
día, sin que se haya acreditado que concurra causa alguna que justifique la
revisión diaria e indiscriminada de las pertenencias dela trabajadora dado que
no se ha probado que consten sospechas o conductas previas de la trabajadora
que justifiquen al actuar, tratándose de controles preventivos y no reactivos,
no superando la actuación empresarial el control de constitucionalidad
anteriormente referido, de tal suerte que se hace preciso acreditar -por parte
de quien pretende aquel efecto- que no es posible de otra forma alcanzar el
legítimo objetivo perseguido, porque no existe medio razonable para lograr una
adecuación entre el interés del trabajador y el de la organización en que se
integra. En relación con el principio de proporcionalidad el recurso a la
revisión de los bolsos sólo podrá utilizarse con carácter subsidiario, es
decir, con fines que realmente justifique el recurso a tales sistemas; debe atenderse
un equilibrio entre los perjuicios causados (intromisión en la intimidad de las
personas) y los beneficios que suponga su uso (control laboral, patrimonio
empresarial, etc.) y , por tanto, no basta con la alegación de un genérico
"interés legítimo empresarial en proteger su patrimonio y evitar los
hurtos" para efectuar un control como el acordado, sin ninguna
justificación específica previa. Falta el presupuesto previo para poder aplicar
el triple test de constitucionalidad (idoneidad, necesidad y proporcionalidad
en sentido estricto). Por todo lo razonado, procede declarar que la
actuación empresarial impugnada no resulta ni proporcionada, ni idónea, ni necesaria,
concluyendo que la decisión empresarial en virtud de la cual, diariamente la
trabajadora debe mostrar el contenido de su bolso, bolsa, mochila o similar al
vigilante de seguridad en el momento de la salida, así como el número IMEI de
su móvil, de forma diaria e ilimitada en el tiempo y una vez finalizada su
jornada laboral, rebasa las facultades que al empresario otorga el art. 18 ET y
supone una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad consagrado en el
art. 18.1 CE , no siendo conforme con los principios de proporcionalidad e intervención
mínima que rigen la modulación de los derechos fundamentales por los
requerimientos propios del interés de la organización empresarial, pues no
consta siquiera sospechas o conductas previas de la trabajadora que hiciera
necesario el control diario de su bolso para proteger el patrimonio de la
empresa. Nada prueba la empresa, tratándose en definitiva de controles
preventivos, no reactivos y en consecuencia desproporcionados. Significando
además que dicho control debe hacerse en presencia de un representante de los
trabajadores o un compañero de trabajo, requisito que tampoco se cumple, lo que
no se relaciona con la protección de la intimidad del trabajador registrado,
sino que es, más bien, una garantía de objetividad y de eficacia de la prueba.
Por lo expuesto hemos de concluir que la actuación empresarial impugnada sí
vulnera los derechos fundamentales de la trabajadora demandante, procediendo
declarar su nulidad y cese." (la negrita es mía)
3. Contra la
sentencia de instancia se interpuso recurso de suplicación al amparo de los apartados
b) y c) del art. 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social.
Es importante a mi
parecer conocer las peticiones de modificación de hechos probados, todas ellas
desestimadas tras un amplio repaso de la consolidada jurisprudencia del Tribunal
Supremo para que puedan ser acogidas, señaladamente la de que tengan
trascendencia para modificar el fallo, a fin de conocer la estrategia
empresarial de defensa de su actuación de control. Fueron las siguientes:
- Adición de un nuevo
HP tercero: “Que la trabajadora con fecha de antigüedad de 11 de septiembre de
2013 en MEDIA MARKT ha trabajado hasta la fecha en dos tiendas diferentes, y
como se reconoce en el interrogatorio, ha venido realizando dicho procedimiento
de salida sin ningún tipo de problema".
- Adición de un nuevo
HP: “Tal y como declaró en el acto de la vista el Vigilante de Seguridad, este
procedimiento de seguridad instaurado por MediaMarkt se lleva a cabo por una
empresa externa, en este caso Prosegur. Como se recoge de la testifical, en el
procedimiento de seguridad no se realiza ningún contacto físico con la persona
trabajadora ni sobre los bienes o pertenencias de la persona trabajadora, es
decir, no hay cacheo alguno, simplemente se realiza una supervisión, con un fin
disuasorio o preventivo, a fin de evitar robos o posibles tentaciones de las personas
trabajadoras”.
Adición de un nuevo
HP: “Que tal y como se recoge de la documental, así como del interrogatorio de
parte, el procedimiento de seguridad posibilita que si la persona trabajadora
así lo solicita se pueda llevar a cabo en presencia de un representante legal
de las personas trabajadoras"
El rechazo de la
primera petición se sustentó en la falta de trascendencia, y también, al igual
que para la tercera, porque “la prueba de interrogatorio invocada no es hábil a
efectos de revisión del relato de hechos probados,- artículo 193 b) LRJS-.”. La
segunda, porque no se admite la revisión de prueba testifical en el recurso de
suplicación y porque se estaba “pretendiendo introducir
afirmaciones meramente negativas (como la inexistencia de cacheo a la
trabajadora), que tampoco deben acceder al relato fáctico”.
Sobre la alegación
de infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable, al amparo del
apartado c) del art. 193 LRJS, (véase fundamento de derecho tercero), en primer
lugar se alega la infracción de los art. 20.3 de la Ley del Estatuto de los
trabajadores y 18 de la CE, y más adelante del art. 8.11 de la Ley sobre
infracciones y sanciones en el orden social.
Conozcamos los
argumentos empresariales, con reproducción literal de lo recogidos por el TSJ
en dicho fundamento de derecho, incluida por tanto la utilización de mayúsculas
en buena parte del texto:
“...la actuación empresarial
no comporta ningún tipo de control ni registro sobre la persona trabajadora, es
simplemente una mera supervisión, siendo la persona trabajadora la que exhibe
sus pertenencias, conforme al procedimiento conocido por las personas
trabajadoras. El propio vigilante de seguridad en el acto del juicio declaró y
afirmó que él no realiza ningún tipo de cacheo, ni hay contacto físico con la
persona trabajadora, es una simple visión superficial, y que comentó que dicha
actuación no llevaba ni 30 segundos; que i: LA EMPRESA TIENE UNFIN LEGÍTIMO -
PATRIMONIO DE LA EMPRESA ii. ES UNA VISIÓN SUPERFICIAL POR PARTE DEL
VIGILANTEDE SEGURIDAD, NO ES UN CONTROL EXHAUSTIVO iii. SE REALIZA DENTRO DE
LAS DEPENDENCIAS DE LAEMPRESA, Y PUEDE ESTAR LA PERSONA TRABAJADORA ACOMPAÑADA
DE UN REPRESENTANTE LEGALDE LAS PERSONAS TRABAJADORAS. iv. ES LA PROPIA PERSONA
TRABAJADORA LA QUE EXHIBE SUSPERTENENCIAS, SIN QUE EL VIGILANTE DE SEGURIDAD
LOS TOQUE; que era un procedimiento que se seguía en todas las tiendas, y no es
un proceso que se instaure ahora como nuevo dentro de la tienda donde presta servicios
la actora, sino que es un procedimiento que viene desde hace mucho tiempo y que
se lleva a cabo en todas las tiendas de la compañía, a nivel nacional, y cuenta
con el respaldo de los representantes legales de las personas trabajadoras; y
que se lleva a cabo una supervisión superflua, sin que exista contacto
alguno, a los meros efectos de evitar tentaciones sobre las personas
trabajadoras de hurtar algún bien propiedad dela compañía, como ya ha ocurrido
en otros tiempos, y que es lo que se busca evitar con este procedimiento; y
que, por lo tanto, no ha existido una vulneración del derecho fundamental
alegado por la parte demandante”.
“... la no
presencia en el registro de un representante de los trabajadores no confiere
derecho indemnizatorio, STS 3062/2024, de 5 de junio de 2024),y que, forma
subsidiaria, en el caso de entender que se ha producido una vulneración del
derecho fundamental de la persona trabajadora, entendemos que no lleva
implícito una indemnización de daños y perjuicios, dado que es necesario
acreditar el daño sufrido, y en este caso la actora ningún esfuerzo probatorio
ha realizado a este respecto. La simple vulneración de un derecho
fundamental en un despido no implica automáticamente el derecho a una
indemnización por daños y perjuicios; para que proceda dicha indemnización, es
necesario que se aleguen y acrediten adecuadamente los daños concretos
sufridos, con bases fácticas suficientes que permitan su cuantificación. ATS
(Social) de22 octubre de 2015” (la negrita es mía).
Al entrar en la
respuesta a la alegación de infracción de normativa y jurisprudencia, el TSJ
procede a un amplio repaso de la primera que considera aplicable, los arts. 10
y 18 de la CE, y 18 y 20.3 de la LE. También, y muy detalladamente, de la
segunda, con una amplia transcripción de la sentencia del TC 170/2013 de 7 de octubre, de la que fue
ponente el magistrado Andrés Ollero, y de las del TS de 5 de junio de 2024 , de la que fue ponente el magistrado Juan Molins, de 8 de febrero de 2018 , de la que fue ponente el Magistrado Luís Fernando de Castro, y de 28 de junio de 1990 , de la que fue ponente el magistrado EnriqueÁlvarez.
En aplicación del
marco normativo y jurisprudencial reseñado, la Sala desestimará el recurso,
acogiendo plenamente y confirmando las tesis de la sentencia de instancia. A mi
parecer, y en apretada síntesis, las tesis más relevantes de la sentencia del
TSJ son estas:
“... Se trata de una actuación empresarial, que en
las concretas circunstancias acreditadas que examinamos, desbordan las
facultades de registro del artículo 18 ET, atentando con el derecho a la
intimidad de la empleada, - artículo 18 CE-. Nos hallamos ante el registro de
un efecto personal, como es el bolso de la trabajadora, cuyo contenido está
claramente amparado por el derecho al a intimidad. Se trata de un bien
personal, respecto del que nítidamente la trabajadora tiene una expectativa de
privacidad, -( SSTEDH de 25 de septiembre de 2001, P.G. y J.H. c. Reino Unido ,
§ 57 , y de 28de enero de 2003, Peck c. Reino Unido , § 58)" (STC 12/2012,
de 30 de enero, FJ 5). No consta ningún dato en la sentencia recurrida que
permita colegir lo contrario...
... La conculcación del derecho a la intimidad se
produce por las concretas circunstancias en las que diariamente se realizaba el
registro del bolso de la trabajadora, las cuales no superan en triple test de
control constitucional (idoneidad, necesidad y proporcionalidad), en los
términos que exige la doctrina del TC, - STC de7 de octubre de 2013, recurso
2907/11-. Se trata de un triple control que la medida empresarial ha de
superar, para justificar la afectación del derecho a la intimidad, que, como
cualquier derecho fundamental, puede quedar minorado o constreñido por la
presencia de otros intereses o derechos constitucionales en colisión...
... tampoco se ha
acreditado la inexistencia de medidas menos limitativas del derecho a la
intimidad de esta trabajadora. Existen otras medidas, como la detección de
metales, y las señales acústicas, que no consta que en este caso se hayan
puesto en marcha con carácter previo al registro del bolso de la trabajadora, a
diferencia del asunto examinado por el TS en su sentencia de 5 de junio de
2024, recurso 5761/2022,y en la que también se cita la STS de 28 de junio de
1990, recurso 1121/2015, ( ROJ: STS 5045/1990 -ECLI:ES:TS:1990:5045 ).En esta
última sentencia se validó por el Alto Tribunal el registro de un bolso en circunstancias
muy diferentes a las que aquí confluyen”.
Con respecto a la indemnización
fijada, y el debate sobre si podía o no fijarse, el TSJ acude a la jurisprudencia
del TS, con cita de las sentencias de 29 de noviembre de 2017 de la que fue ponente la magistrada
María Luisa Segoviano, y la de 8 de febrero de 2018 , de la que fue ponente el magistrado Antonio V. Sempere, que son un claro aval
de la tesis contraria a la defendida en el recurso, ya que la trabajadora
“tiene derecho a
la indemnización por daño moral fijada en la instancia, vinculado
automáticamente a la vulneración de su derecho fundamental a la intimidad. La
sentencia ha fijado la cuantificación de la indemnización conforme a la LISOS. La
actuación de la recurrente, vulneradora del derecho a la intimidad, constituye
una infracción tipificada como muy grave en la LISOS, - artículo 8.11-, para la
que se encuentra prevista, en su grado mínimo, una horquilla entre 7.501 a
30.000 euros; - artículo 40.1 c)-. La sentencia ha fijado incluso una
indemnización algo menor al mínimo previsto en la horquilla, pronunciamiento
que igualmente debemos confirmar”.
4. Toca ahora examinar
el contenido más destacado de la sentencia del TSJ de Aragón, indicando
previamente por mi parte que es más que previsible (aun cuando no tengo
conocimiento de ello) que se interpongan en ambos litigios recursos de casación
para la unificación de doctrina
La sentencia se dictó el 19 de enero, es decir es
anterior a la del TSJ del País Vasco, siendo ponente el magistrado Mariano
Fustero. La resolución judicial desestima el recurso de suplicación interpuesto
por la parte trabajadora contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo
Social núm. 2 de Zaragoza el 11 de septiembre de 2025, aclarada por auto de 24
de septiembre, que desestimó la demanda interpuesta en procedimiento de despido,
declarando “la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales en el
mismo y absolviendo a la demandada de los pedimentos frente a ella dirigidos
por la parte actora en este procedimiento". Su resumen oficial es el siguiente: “Despido
disciplinario: procedencia. Desobediencia grave y culpable al negarse a ser
registrado en el tiempo y lugar de trabajo. El DF a la intimidad y su
modulación en el ámbito laboral: test de proporcionalidad. Revisión fáctica y
recurso extraordinario”.
Los hechos
probados de la sentencia de instancia relevantes del caso son conocidos en el
antecedente de hecho tercero de la dictada por el TSJ, tratándose de un trabajador
que presta servicios desde el 20 de julio de 1998.
“2º.- A partir de
la constatación de la existencia de hurtos de material y herramientas
propiedad, la dirección de Yudigar SL realiza registros en las pertenencias de
las personas trabajadoras coincidiendo con la finalización de los turnos de
trabajo.
Estos registros,
que se efectúan de manera esporádica y sin previo aviso, son realizados por
personal de seguridad -contratado por la empresa que ya realiza estas
actividades en Yudigar S.L. pero no adscrito de manera permanente al centro de
trabajo de Yudigar S.L., desplazado expresamente a este fin, y en presenciade
la responsable de prevención de riesgos laborales de Yudigar S.L. y de los y
las delegadas de personal.
Los registros se
realizan a la salida del turno de trabajo, bien en la base de las escaleras que
dan acceso a los vestuarios, bien en el pasillo que conduce a los tornos de
salida de las instalaciones.
En ambos casos,
los registros se practican a las personas que portan una bolsa o mochila.
El vigilante de
seguridad solicita la apertura de la misma y, con la ayuda de una linterna,
visualiza su interior. No manipula el contenido y, como mucho, solicita a su
propietario que remueva el interior si hay objetos volumìnosos que obstaculizan
la visión (ropas, etc.). Solo excepcionalmente se ha solicitado al trabajador extraer
alguna prenda del interior de la bolsa.
3º.- El día 30 de
mayo de 2024 la demandada organizó uno de los registros mencionados, en
concreto, el registro de las personas trabajadoras que llevaban bolsas o
mochilas en el momento de la salida del turno de tarde, siendo dirigidos por la
responsable de seguridad y salud Da Marisa, como consecuencia de existir indicios
de la posible falta de herramientas, situando vigilantes de seguridad en
los tres tornos de acceso y en los vestuarios.
El turno de tarde
abarca de 15 a 23.05 horas.
Se avisó al Comité
de Empresa, para que estuvieran presentes sus miembros en los registros los del
turno de tarde, a las 22:30 horas.
En la Nave 4, en
la zona entre la puerta de entrada peatonal y las escaleras de los vestuarios,
se colocaron las siguientes personas:
- Victorio ,
vigilante de seguridad de la empresa Bauser
- Tomás , en
representación del comité de empresa.
- Marisa , como
responsable de seguridad y en representación de la empresa.
Cuando empezaron a
llegar los trabajadores que se duchan en los vestuarios antes de abandonar el
recinto (pintores, barnizadores..) comenzaron los registros y el vigilante de
seguridad, perfectamente identificado, iba solicitándoles que abrieran sus
bolsas/mochilas, y los que no llevaban ninguna de ellas no fueron objeto del registro.
Cuando le llegó el
turno al actor, antes de las 23:00 horas, éste se negó rotundamente a abrir
su bolsa (no era mochila, era de tamaño intermedio) diciendo que no iba a
abrirla ni a enseñar lo que llevaba.
A las 23:15, el
actor salió por los tornos de Carpintería, donde se encontraban otro vigilante
de seguridad y Jose Carlos y Leopoldo en representación del Comité de empresa.
Como a todos los trabajadores que llevaban bolsos o mochilas, le solicitaron
que abriera su bolso para su inspección interna por los vigilantes de seguridad,
y volvió a negarse a hacerlo.
Ningún trabajador
de los solicitados se negó al registro.
4º.- Tras
instrucción de expediente contradictorio, en fecha 18.06.2024 la demandada
comunicó al actor carta de despido disciplinario con efectos de la misma fecha,
cuyo contenido se da íntegramente por reproducido...” (la negrita es mía).
5. Contra la
sentencia de instancia se interpuso recurso de suplicación, al amparo de los
apartados b) y c) del art. 193 de la LRJS.
El rechazo de la
pretensión de modificación de HP se llevará a cabo con recordatorio de la consolidada
jurisprudencia del TS sobre los requisitos que deben cumplirse para que puedan
prosperar (al igual que hizo el TSJ del País Vasco).
A la pretensión de
adición de un nuevo HP 7º (“Que la empresa en el momento del despido carecía de
un procedimiento o protocolo a la hora de organizarlos registros, circunstancia
que hizo que la representación de los trabajadores con fecha 7 de Mayo de 2025 solicitara
nuevamente la realización del mismo. Asimismo, el citado Comité ya advirtió a
la Dirección en el año 2017 de la necesidad de un espacio de intimidad para
realizar los registros"), la Sala responde que ello es intrascendente, ya que “no
existe obligación legal alguna de disponer de un determinado protocolo acerca de
la forma de actuación empresarial en orden a realizar registros, sin perjuicio
del cumplimiento de las normas legales y criterios jurisprudenciales que deben
ser respetados”.
Con respecto a la
petición de un nuevo HP 8º ("Que la empresa en los registros realizados en la
persona de Sr. Augusto y Landelino en las instalaciones de la misma, en fecha
14 de Julio de 2017 y 16 de Diciembre de 2021 respectivamente, informó a ambos
del carácter voluntario de los mismos”), basada en la carta de despido remitida
a ambos trabajadores, se rechaza por su falta de trascendencia para el caso
concreto ahora enjuiciado.
En relación con la
pretensión de incorporación de un nuevo HP 9º (“Que la Inspección de Trabajo en
relación a la forma de practicar los registros por parte de la empresa, mantuvo
una reunión con la misma y los representantes de los trabajadores, el 27 de
Julio de 2024, elaborando un informe en el que consideraba que era necesario
implementar las siguientes medidas:
1) Adoptar las
medidas necesarias con el fin de garantizar que no se realizan registros a las
personas que inician su turno de trabajo.
2) Que se
garantice la mayor distancia posible - considerando las características de los
espacios donde se realizan los registros - entre la fila de trabajadores que
abandonan las instalaciones y el punto en que se examina el contenido de las
bolsas.
3) Cuando sea
preciso mostrar (extrayendo de su interior) el contenido de las bolsas, se
accederá a una sala cerrada y sin vistas desde el exterior para que proceda su
práctica."
La Sala acepta su
incorporación, en cuanto que “... del
mismo resultan indicaciones a seguir por la empresa en los posteriores
registros, y por ello resultaba aplicable al despido de autos”.
El HP 10ª, como
adición propuesta (“Que
el turno de tarde abarca de 15 horas a 23:05 horas, si bien en la sección de
pulido donde trabaja el actor la jornada finaliza diez minutos antes, siendo
por tanto la salida a las 22:55 horas. En el momento del registro tras su
negativa el actor esperó unos minutos delante del vigilante a la espera de
instrucciones"),
basada en prueba testifical se rechaza por no tener eficacia revisoria en
recurso de suplicación.
Por último, la
petición de modificación del HP 3º, añadiendo al primer párrafo este contenido:
“y en
los vestuarios si bien en la vista oral, tanto la Sra. Marisa como el
Responsable de Recursos Humanos, Sr. Hugo , pusieron de manifiesto que se
trataba de la sustracción de una prenda de abrigo, con motivo de la denuncia de
una subcontrata, que se había producido días antes del registro. El vigilante
que acudió como testigo a la vista, manifestó desconocer los objetos
sustraídos",
se rechaza tanto por no tener eficacia revisoria la prueba testifical como
porque “... consta en el informé de ITSS que no era controvertido entre la RT y
la dirección de la empresa las sospechas de hurtos”.
5. Desestimadas
todas las peticiones de modificación de hechos probados, la Sala entra en el
fundamento de derecho tercero en el examen de los argumentos sustantivos o de
fondo de la parte recurrente, presentados al amparo del art. 193 c) LRJS, con
alegación por parte de la sentencia de instancia de los arts. 4.2, 18 y 20 bis,
54.2 b) y d) de la LET, y jurisprudencia del TS, habiendo desistido en este
momento procesal de la petición de nulidad por vulneración del derecho de
libertad sindical.
Las tesis de la
parte recurrente (véase fundamento de derecho tercero) son sustancialmente
semejantes a las del caso anterior, si bien lógicamente enfatizando aquellos
aspectos concretos del registro que llevarían a su parecer a no dar
cumplimiento a los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la
medida adoptada.
Por el contrario,
la parte empresarial recurrida, y también el Ministerio Fiscal, se oponen. La tesis
de la primera se manifiesta en estos términos:
“... el registro
responde a su necesidad. ITSS no cuestiona la necesidad del registro y no es
caprichoso ni preventivo. El registro no se hace con exhibición pública y se
practica de forma garantista, por vigilante de seguridad y en presencia de la
RT. La empresa no obligó a los trabajadores a salir más tarde por el registro. Se
realizó cuando el empleado abandonaba su puesto y vestuario. El registro superó
el juicio de idoneidad, necesidad y proporcionalidad. El motivo del despido
es retar una orden de la empresa y cuerpos de vigilancia y no puede ampararse
en una supuesta vulneración de su intimidad y su acto de indisciplina y
desobediencia es grave y transgrede la buena fe contractual. Su negativa
fue doble, rotunda y consciente, siendo el único trabajador que se negó. Su
negativa lo es ante una orden directa relativa a la seguridad y protección del patrimonio,
y su negativa impidió verificar la comisión de un supuesto hurto. Esta
conducta es una deslealtad manifiesta y un abuso de confianza que quiebra la
buena fe contractual” (la negrita es mía).
Se plantea la Sala
si existió vulneración del derecho del trabajador a su intimidad, para lo que
procede primeramente a recordar los arts. 4.2 d), 18 y 203, de la LET, y
recuerda la jurisprudencia del TC, con amplia cita de la núm. 98/2000 de 10 de
abril, de la que fue ponente el magistrado Fernando Garido. Tras ello, repasa
los inalterados datos fácticos de la sentencia de instancia, rechazando que
exista coincidencia con las tesis de la sentencia de la Sala Social de la Audiencia
Nacional de 30 de noviembre de 2021, de la que fue ponente la magistrada Emilia Ruiz-Jarabo, alegada por
la recurrente. Para la Sala
“... No se trata de un registro que se practique
diariamente, sino que es puntual. Existe un motivo de sospecha de hurto de
material o herramientas de la empresa, y a la vista de la forma expuesta en la
que se ha practicado dicho registro
El control contaba
con un fin legítimo amparado por el art. 18 ET para proteger el patrimonio de
la empresa. La medida era por ello necesaria. Afectó solo a unos trabajadores,
los que portaban bolsas o mochilas, y mínimamente invasiva solo a los efectos
pretendidos (inspección visual sin manipulación del contenido de tales bolsas). Se asimismo
cumplieron las garantías de presencia de miembros de la representación de los trabajadores.
No existió vulneración alguna de la dignidad del demandante ni exhibición ante
terceros del contenido del bolso. La sentencia valora y todas estas
circunstancias y concluye que no existió vulneración alguna de derecho
fundamental del trabajador ni se infringió el art. 18 del ET. y la Sala
coincide en el citado enjuiciamiento” (la negrita es mía).
6. Dado que no ha
existido vulneración del derecho a la intimidad, por haberse declarado lícito
el registro realizado, la Sala entra a examinar si el trabajador incurrió en
las causas de despido disciplinario tipificadas en los apartados b) y d) del
art. 54.2 LET. Llegará a una conclusión afirmativa siempre partiendo de los
datos fácticos, concluyendo que su negativa al registro “... frustró el
objetivo de la empresa de vigilar y controlar posibles hurtos cometidos en el
interior de sus instalaciones. Se trata de una doble desobediencia directa, que
impide a la empresa el ejercicio de su legítimo derecho a la protección del
patrimonio empresarial y del de los demás trabajadores de la empresa, amparado
en el art. 18 del ET”, añadiendo después que
“... Esta negativa
es clara y terminante, y no concurre ninguna circunstancia que pudiera limitar
la gravedad de la conducta del actor. No ha sido acreditada ninguna
justificación razonable ni que el actor actuara amparado en una creencia de una
negativa ante una actuación arbitraria de la empresa, ni mucho menos que
verbalizara esta justificación. La conducta del trabajador recurrente
constituye un acto de desobediencia directa que lamina facultades legítimas
empresariales para proteger el patrimonio y la seguridad en la empresa. El
proceder del trabajador ha sido considerado acertadamente como un caso de
desobediencia grave al empresario que puede ser sancionado con el despido en
aplicación del precepto invocado por la empresa, el art. 54.2.d). La anulación de
las facultades empresariales, que sostiene el demandante en su recurso al
interesar la improcedencia del despido, pese a ser realizado el registro en
condiciones respetuosas con la legalidad ordinaria y los derechos fundamentales
de los trabajadores, impediría el adecuado control de seguridad y patrimonio
ante sospechas de actos contrarios a tales bienes, control permitido por la
norma estatutaria.
7. Termino esta
entrada con estos interrogantes: ¿han aplicado correctamente las dos sentencias
la doctrina Barbulescu? ¿Sólo lo ha hecho una de ellas? ¿Tienen relevancia los
hechos probados de cada litigio para que hayan llegado los dos TSJ a respuestas
distintas? ¿Cómo se concilia el poder de dirección organización y control de la
empresa con el derecho reconocido por la normativa constitucional,
internacional y legal, a la intimidade del trabajador en su vida laboral? ¿Cómo
se utiliza la jurisprudencia del TC y del TS en uno y otro caso para llegar a
soluciones distintas? Los citados poderes empresariales ¿pueden llevar a adoptar
medidas de control para evitar “tentaciones de sustracción” por parte de las
personas trabajadoras? En fin, ¿fue casualidad que en dos días se publicaran
sendas notas de prensa en CENDOJ de dos sentencias que abordan la misma temática
y que dan respuestas plenamente diferenciadas?
Seguiremos.
Mientras tanto, buena lectura.
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