jueves, 19 de febrero de 2026

Sobre el control de los bolsos y mochilas de las personas trabajadoras al finalizar su jornada laboral. ¿Vulneración del derecho a la intimidad de la persona trabajadora? Sí para el TSJ del País Vasco, no para el para el TSJ de Aragón (y un apunte sobre las notas de prensa del CENDOJ).

 

1. El 16 de febrero era publicada por el gabinete de comunicación del Poder Judicial una nota de prensa titulada “Condenan a MediaMarkt a indemnizar a una empleada por vulnerar sus derechos fundamentales al revisar su bolso diariamente al finalizar su jornada laboral”       

Sólo dos días después, era publicada una nueva nota de prensa titulada “El TSJ de Aragón ratifica que hubo despido procedente a un trabajador por negarse a que se revisara su mochila al concluir su jornada laboral” 

Supongo que debe ser una casualidad que prácticamente seguidas en el tiempo se publiquen dos notas de prensa que nos informan de contenidos radicalmente diversos respecto al ejercicio del poder de dirección empresarial y más concretamente de su control sobre las pertenencias de personales de las personas trabajadoras al finalizar su jornada laboral en el centro de trabajo en el que presten sus servicios. Aceptemos, pues, dicha casualidad, aunque desde luego me parece harto sorprendente, dada la cantidad de información de que dispone el gabinete de comunicación de todos los tribunales, así como la multitud de temáticas de interés abordadas en las resoluciones judiciales.

2. En fin, dejemos esta “anécdota”, que ciertamente es la que me ha animado a redactar la presente entrada, y vayamos brevemente a intentar entender la razón de haber llegado los TSJ aragonés y vasco a respuestas distintas, que lógicamente deberán estar basadas en los hechos concretos que llevaron a la dirección empresarial a la adopción de las medidas de control, y que  al mismo tiempo abren nuevamente el debate jurídico sobre la posible vulneración del derecho a la intimidad del trabajador, con cobertura jurídica en el art. 18 de la Constitución y el art. 8 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.

Por el orden cronológico en que fueron publicadas las notas de prensa me refiero en primer lugar a la sentencia del TSJ del País Vasco, dictada el 27 de enero, de la que fue ponente el magistrado José Félix Lajo, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la parte empresarial contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Bilbao el 13 de octubre de 2025, que estimó la demanda interpuesta por una trabajadora en procedimiento de tutela de derechos fundamentales, declarando vulnerados sus derechos a la intimidad y a la dignidad, “debido a las medidas desproporcionadas de control y registro de sus pertenencias personales, sin justificación adecuada, declarando la nulidad de la actuación empresarial impugnada y ordenando su cese inmediato, y condenando a la empresa demandada a abonar una indemnización de 7.251 euros por daños morales”.

Conocemos en los hechos probados de la sentencia de instancia que la trabajadora prestaba sus servicios para la empresa desde el 11 de septiembre de 2013, y que el protocolo de seguridad de la empresa establecía que “todas las personas trabajadoras de la empresa, en el momento de abandonar el centro de trabajo por el control de salida, abrirán su bolso, mochila o cartera de mano mostrando su interior al personal de seguridad. Además, los trabajadores deben exhibir al personal de seguridad el número IMEI de su teléfono móvil."   

En el fundamento de derecho cuarto conocemos la tesis de la sentencia de instancia para estimar la demanda, que ciertamente demuestra a mi parecer un excelente conocimiento de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Barbulescu y también de la del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo.  

“Entiende esta juzgadora que la actuación empresarial no cumple con el juicio de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como premisas necesarias para que sea protegida la intimidad de la trabajadora demandante; por un lado la empresa procede a la revisión del bolso, bolsa o mochila de la trabajadora todos los días, de forma ilimitada y la obliga además a mostrar el número IMEI de su teléfono móvil cada día, sin que se haya acreditado que concurra causa alguna que justifique la revisión diaria e indiscriminada de las pertenencias dela trabajadora dado que no se ha probado que consten sospechas o conductas previas de la trabajadora que justifiquen al actuar, tratándose de controles preventivos y no reactivos, no superando la actuación empresarial el control de constitucionalidad anteriormente referido, de tal suerte que se hace preciso acreditar -por parte de quien pretende aquel efecto- que no es posible de otra forma alcanzar el legítimo objetivo perseguido, porque no existe medio razonable para lograr una adecuación entre el interés del trabajador y el de la organización en que se integra. En relación con el principio de proporcionalidad el recurso a la revisión de los bolsos sólo podrá utilizarse con carácter subsidiario, es decir, con fines que realmente justifique el recurso a tales sistemas; debe atenderse un equilibrio entre los perjuicios causados (intromisión en la intimidad de las personas) y los beneficios que suponga su uso (control laboral, patrimonio empresarial, etc.) y , por tanto, no basta con la alegación de un genérico "interés legítimo empresarial en proteger su patrimonio y evitar los hurtos" para efectuar un control como el acordado, sin ninguna justificación específica previa. Falta el presupuesto previo para poder aplicar el triple test de constitucionalidad (idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto). Por todo lo razonado, procede declarar que la actuación empresarial impugnada no resulta ni proporcionada, ni idónea, ni necesaria, concluyendo que la decisión empresarial en virtud de la cual, diariamente la trabajadora debe mostrar el contenido de su bolso, bolsa, mochila o similar al vigilante de seguridad en el momento de la salida, así como el número IMEI de su móvil, de forma diaria e ilimitada en el tiempo y una vez finalizada su jornada laboral, rebasa las facultades que al empresario otorga el art. 18 ET y supone una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad consagrado en el art. 18.1 CE , no siendo conforme con los principios de proporcionalidad e intervención mínima que rigen la modulación de los derechos fundamentales por los requerimientos propios del interés de la organización empresarial, pues no consta siquiera sospechas o conductas previas de la trabajadora que hiciera necesario el control diario de su bolso para proteger el patrimonio de la empresa. Nada prueba la empresa, tratándose en definitiva de controles preventivos, no reactivos y en consecuencia desproporcionados. Significando además que dicho control debe hacerse en presencia de un representante de los trabajadores o un compañero de trabajo, requisito que tampoco se cumple, lo que no se relaciona con la protección de la intimidad del trabajador registrado, sino que es, más bien, una garantía de objetividad y de eficacia de la prueba. Por lo expuesto hemos de concluir que la actuación empresarial impugnada sí vulnera los derechos fundamentales de la trabajadora demandante, procediendo declarar su nulidad y cese." (la negrita es mía)

3. Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de suplicación al amparo de los apartados b) y c) del art. 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social.

Es importante a mi parecer conocer las peticiones de modificación de hechos probados, todas ellas desestimadas tras un amplio repaso de la consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo para que puedan ser acogidas, señaladamente la de que tengan trascendencia para modificar el fallo, a fin de conocer la estrategia empresarial de defensa de su actuación de control.  Fueron las siguientes:

- Adición de un nuevo HP tercero: “Que la trabajadora con fecha de antigüedad de 11 de septiembre de 2013 en MEDIA MARKT ha trabajado hasta la fecha en dos tiendas diferentes, y como se reconoce en el interrogatorio, ha venido realizando dicho procedimiento de salida sin ningún tipo de problema".

- Adición de un nuevo HP: “Tal y como declaró en el acto de la vista el Vigilante de Seguridad, este procedimiento de seguridad instaurado por MediaMarkt se lleva a cabo por una empresa externa, en este caso Prosegur. Como se recoge de la testifical, en el procedimiento de seguridad no se realiza ningún contacto físico con la persona trabajadora ni sobre los bienes o pertenencias de la persona trabajadora, es decir, no hay cacheo alguno, simplemente se realiza una supervisión, con un fin disuasorio o preventivo, a fin de evitar robos o posibles tentaciones de las personas trabajadoras”.

Adición de un nuevo HP: “Que tal y como se recoge de la documental, así como del interrogatorio de parte, el procedimiento de seguridad posibilita que si la persona trabajadora así lo solicita se pueda llevar a cabo en presencia de un representante legal de las personas trabajadoras"  

El rechazo de la primera petición se sustentó en la falta de trascendencia, y también, al igual que para la tercera, porque “la prueba de interrogatorio invocada no es hábil a efectos de revisión del relato de hechos probados,- artículo 193 b) LRJS-.”. La segunda, porque no se admite la revisión de prueba testifical en el recurso de suplicación y porque   se estaba “pretendiendo introducir afirmaciones meramente negativas (como la inexistencia de cacheo a la trabajadora), que tampoco deben acceder al relato fáctico”.

Sobre la alegación de infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable, al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS, (véase fundamento de derecho tercero), en primer lugar se alega la infracción de los art. 20.3 de la Ley del Estatuto de los trabajadores y 18 de la CE, y más adelante del art. 8.11 de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social.

Conozcamos los argumentos empresariales, con reproducción literal de lo recogidos por el TSJ en dicho fundamento de derecho, incluida por tanto la utilización de mayúsculas en buena parte del texto:

“...la actuación empresarial no comporta ningún tipo de control ni registro sobre la persona trabajadora, es simplemente una mera supervisión, siendo la persona trabajadora la que exhibe sus pertenencias, conforme al procedimiento conocido por las personas trabajadoras. El propio vigilante de seguridad en el acto del juicio declaró y afirmó que él no realiza ningún tipo de cacheo, ni hay contacto físico con la persona trabajadora, es una simple visión superficial, y que comentó que dicha actuación no llevaba ni 30 segundos; que i: LA EMPRESA TIENE UNFIN LEGÍTIMO - PATRIMONIO DE LA EMPRESA ii. ES UNA VISIÓN SUPERFICIAL POR PARTE DEL VIGILANTEDE SEGURIDAD, NO ES UN CONTROL EXHAUSTIVO iii. SE REALIZA DENTRO DE LAS DEPENDENCIAS DE LAEMPRESA, Y PUEDE ESTAR LA PERSONA TRABAJADORA ACOMPAÑADA DE UN REPRESENTANTE LEGALDE LAS PERSONAS TRABAJADORAS. iv. ES LA PROPIA PERSONA TRABAJADORA LA QUE EXHIBE SUSPERTENENCIAS, SIN QUE EL VIGILANTE DE SEGURIDAD LOS TOQUE; que era un procedimiento que se seguía en todas las tiendas, y no es un proceso que se instaure ahora como nuevo dentro de la tienda donde presta servicios la actora, sino que es un procedimiento que viene desde hace mucho tiempo y que se lleva a cabo en todas las tiendas de la compañía, a nivel nacional, y cuenta con el respaldo de los representantes legales de las personas trabajadoras; y que se lleva a cabo una supervisión superflua, sin que exista contacto alguno, a los meros efectos de evitar tentaciones sobre las personas trabajadoras de hurtar algún bien propiedad dela compañía, como ya ha ocurrido en otros tiempos, y que es lo que se busca evitar con este procedimiento; y que, por lo tanto, no ha existido una vulneración del derecho fundamental alegado por la parte demandante”.    

“... la no presencia en el registro de un representante de los trabajadores no confiere derecho indemnizatorio, STS 3062/2024, de 5 de junio de 2024),y que, forma subsidiaria, en el caso de entender que se ha producido una vulneración del derecho fundamental de la persona trabajadora, entendemos que no lleva implícito una indemnización de daños y perjuicios, dado que es necesario acreditar el daño sufrido, y en este caso la actora ningún esfuerzo probatorio ha realizado a este respecto. La simple vulneración de un derecho fundamental en un despido no implica automáticamente el derecho a una indemnización por daños y perjuicios; para que proceda dicha indemnización, es necesario que se aleguen y acrediten adecuadamente los daños concretos sufridos, con bases fácticas suficientes que permitan su cuantificación. ATS (Social) de22 octubre de 2015” (la negrita es mía).

Al entrar en la respuesta a la alegación de infracción de normativa y jurisprudencia, el TSJ procede a un amplio repaso de la primera que considera aplicable, los arts. 10 y 18 de la CE, y 18 y 20.3 de la LE. También, y muy detalladamente, de la segunda, con una amplia transcripción de la sentencia  del TC 170/2013 de 7 de octubre, de la que fue ponente el magistrado Andrés Ollero, y de las del TS de 5 de junio de 2024 , de la que fue ponente el magistrado Juan Molins, de 8 de febrero de 2018   , de la que fue ponente  el Magistrado Luís Fernando de Castro,  y de 28 de junio de 1990   , de la que fue ponente el magistrado EnriqueÁlvarez.

En aplicación del marco normativo y jurisprudencial reseñado, la Sala desestimará el recurso, acogiendo plenamente y confirmando las tesis de la sentencia de instancia. A mi parecer, y en apretada síntesis, las tesis más relevantes de la sentencia del TSJ son estas:

“...  Se trata de una actuación empresarial, que en las concretas circunstancias acreditadas que examinamos, desbordan las facultades de registro del artículo 18 ET, atentando con el derecho a la intimidad de la empleada, - artículo 18 CE-. Nos hallamos ante el registro de un efecto personal, como es el bolso de la trabajadora, cuyo contenido está claramente amparado por el derecho al a intimidad. Se trata de un bien personal, respecto del que nítidamente la trabajadora tiene una expectativa de privacidad, -( SSTEDH de 25 de septiembre de 2001, P.G. y J.H. c. Reino Unido , § 57 , y de 28de enero de 2003, Peck c. Reino Unido , § 58)" (STC 12/2012, de 30 de enero, FJ 5). No consta ningún dato en la sentencia recurrida que permita colegir lo contrario...

...  La conculcación del derecho a la intimidad se produce por las concretas circunstancias en las que diariamente se realizaba el registro del bolso de la trabajadora, las cuales no superan en triple test de control constitucional (idoneidad, necesidad y proporcionalidad), en los términos que exige la doctrina del TC, - STC de7 de octubre de 2013, recurso 2907/11-. Se trata de un triple control que la medida empresarial ha de superar, para justificar la afectación del derecho a la intimidad, que, como cualquier derecho fundamental, puede quedar minorado o constreñido por la presencia de otros intereses o derechos constitucionales en colisión...

... tampoco se ha acreditado la inexistencia de medidas menos limitativas del derecho a la intimidad de esta trabajadora. Existen otras medidas, como la detección de metales, y las señales acústicas, que no consta que en este caso se hayan puesto en marcha con carácter previo al registro del bolso de la trabajadora, a diferencia del asunto examinado por el TS en su sentencia de 5 de junio de 2024, recurso 5761/2022,y en la que también se cita la STS de 28 de junio de 1990, recurso 1121/2015, ( ROJ: STS 5045/1990 -ECLI:ES:TS:1990:5045 ).En esta última sentencia se validó por el Alto Tribunal el registro de un bolso en circunstancias muy diferentes a las que aquí confluyen”.

Con respecto a la indemnización fijada, y el debate sobre si podía o no fijarse, el TSJ acude a la jurisprudencia del TS, con cita de las sentencias de 29 de noviembre de 2017  de la que fue ponente la magistrada María Luisa Segoviano, y la de 8 de febrero de 2018   , de la que fue ponente el magistrado Antonio V. Sempere, que son un claro aval de la tesis contraria a la defendida en el recurso, ya que la trabajadora

“tiene derecho a la indemnización por daño moral fijada en la instancia, vinculado automáticamente a la vulneración de su derecho fundamental a la intimidad. La sentencia ha fijado la cuantificación de la indemnización conforme a la LISOS. La actuación de la recurrente, vulneradora del derecho a la intimidad, constituye una infracción tipificada como muy grave en la LISOS, - artículo 8.11-, para la que se encuentra prevista, en su grado mínimo, una horquilla entre 7.501 a 30.000 euros; - artículo 40.1 c)-. La sentencia ha fijado incluso una indemnización algo menor al mínimo previsto en la horquilla, pronunciamiento que igualmente debemos confirmar”.   

4. Toca ahora examinar el contenido más destacado de la sentencia del TSJ de Aragón, indicando previamente por mi parte que es más que previsible (aun cuando no tengo conocimiento de ello) que se interpongan en ambos litigios recursos de casación para la unificación de doctrina

La sentencia   se dictó el 19 de enero, es decir es anterior a la del TSJ del País Vasco, siendo ponente el magistrado Mariano Fustero. La resolución judicial desestima el recurso de suplicación interpuesto por la parte trabajadora contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Zaragoza el 11 de septiembre de 2025, aclarada por auto de 24 de septiembre, que desestimó la demanda interpuesta en procedimiento de despido, declarando “la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales en el mismo y absolviendo a la demandada de los pedimentos frente a ella dirigidos por la parte actora en este procedimiento".  Su resumen oficial es el siguiente: “Despido disciplinario: procedencia. Desobediencia grave y culpable al negarse a ser registrado en el tiempo y lugar de trabajo. El DF a la intimidad y su modulación en el ámbito laboral: test de proporcionalidad. Revisión fáctica y recurso extraordinario”.

Los hechos probados de la sentencia de instancia relevantes del caso son conocidos en el antecedente de hecho tercero de la dictada por el TSJ, tratándose de un trabajador que presta servicios desde el 20 de julio de 1998.

“2º.- A partir de la constatación de la existencia de hurtos de material y herramientas propiedad, la dirección de Yudigar SL realiza registros en las pertenencias de las personas trabajadoras coincidiendo con la finalización de los turnos de trabajo.

Estos registros, que se efectúan de manera esporádica y sin previo aviso, son realizados por personal de seguridad -contratado por la empresa que ya realiza estas actividades en Yudigar S.L. pero no adscrito de manera permanente al centro de trabajo de Yudigar S.L., desplazado expresamente a este fin, y en presenciade la responsable de prevención de riesgos laborales de Yudigar S.L. y de los y las delegadas de personal.

Los registros se realizan a la salida del turno de trabajo, bien en la base de las escaleras que dan acceso a los vestuarios, bien en el pasillo que conduce a los tornos de salida de las instalaciones.

En ambos casos, los registros se practican a las personas que portan una bolsa o mochila.

El vigilante de seguridad solicita la apertura de la misma y, con la ayuda de una linterna, visualiza su interior. No manipula el contenido y, como mucho, solicita a su propietario que remueva el interior si hay objetos volumìnosos que obstaculizan la visión (ropas, etc.). Solo excepcionalmente se ha solicitado al trabajador extraer alguna prenda del interior de la bolsa.

3º.- El día 30 de mayo de 2024 la demandada organizó uno de los registros mencionados, en concreto, el registro de las personas trabajadoras que llevaban bolsas o mochilas en el momento de la salida del turno de tarde, siendo dirigidos por la responsable de seguridad y salud Da Marisa, como consecuencia de existir indicios de la posible falta de herramientas, situando vigilantes de seguridad en los tres tornos de acceso y en los vestuarios.

El turno de tarde abarca de 15 a 23.05 horas.

Se avisó al Comité de Empresa, para que estuvieran presentes sus miembros en los registros los del turno de tarde, a las 22:30 horas.

En la Nave 4, en la zona entre la puerta de entrada peatonal y las escaleras de los vestuarios, se colocaron las siguientes personas:

- Victorio , vigilante de seguridad de la empresa Bauser

- Tomás , en representación del comité de empresa.

- Marisa , como responsable de seguridad y en representación de la empresa.

Cuando empezaron a llegar los trabajadores que se duchan en los vestuarios antes de abandonar el recinto (pintores, barnizadores..) comenzaron los registros y el vigilante de seguridad, perfectamente identificado, iba solicitándoles que abrieran sus bolsas/mochilas, y los que no llevaban ninguna de ellas no fueron objeto del registro.

Cuando le llegó el turno al actor, antes de las 23:00 horas, éste se negó rotundamente a abrir su bolsa (no era mochila, era de tamaño intermedio) diciendo que no iba a abrirla ni a enseñar lo que llevaba.

A las 23:15, el actor salió por los tornos de Carpintería, donde se encontraban otro vigilante de seguridad y Jose Carlos y Leopoldo en representación del Comité de empresa. Como a todos los trabajadores que llevaban bolsos o mochilas, le solicitaron que abriera su bolso para su inspección interna por los vigilantes de seguridad, y volvió a negarse a hacerlo.

Ningún trabajador de los solicitados se negó al registro.

4º.- Tras instrucción de expediente contradictorio, en fecha 18.06.2024 la demandada comunicó al actor carta de despido disciplinario con efectos de la misma fecha, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido...” (la negrita es mía).

5. Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de suplicación, al amparo de los apartados b) y c) del art. 193 de la LRJS.

El rechazo de la pretensión de modificación de HP se llevará a cabo con recordatorio de la consolidada jurisprudencia del TS sobre los requisitos que deben cumplirse para que puedan prosperar (al igual que hizo el TSJ del País Vasco).   

A la pretensión de adición de un nuevo HP 7º (“Que la empresa en el momento del despido carecía de un procedimiento o protocolo a la hora de organizarlos registros, circunstancia que hizo que la representación de los trabajadores con fecha 7 de Mayo de 2025 solicitara nuevamente la realización del mismo. Asimismo, el citado Comité ya advirtió a la Dirección en el año 2017 de la necesidad de un espacio de intimidad para realizar los registros"), la Sala responde que ello es intrascendente, ya que “no existe obligación legal alguna de disponer de un determinado protocolo acerca de la forma de actuación empresarial en orden a realizar registros, sin perjuicio del cumplimiento de las normas legales y criterios jurisprudenciales que deben ser respetados”.

Con respecto a la petición de un nuevo HP 8º ("Que la empresa en los registros realizados en la persona de Sr. Augusto y Landelino en las instalaciones de la misma, en fecha 14 de Julio de 2017 y 16 de Diciembre de 2021 respectivamente, informó a ambos del carácter voluntario de los mismos”), basada en la carta de despido remitida a ambos trabajadores, se rechaza por su falta de trascendencia para el caso concreto ahora enjuiciado.

En relación con la pretensión de incorporación de un nuevo HP 9º (“Que la Inspección de Trabajo en relación a la forma de practicar los registros por parte de la empresa, mantuvo una reunión con la misma y los representantes de los trabajadores, el 27 de Julio de 2024, elaborando un informe en el que consideraba que era necesario implementar las siguientes medidas:

1) Adoptar las medidas necesarias con el fin de garantizar que no se realizan registros a las personas que inician su turno de trabajo.

2) Que se garantice la mayor distancia posible - considerando las características de los espacios donde se realizan los registros - entre la fila de trabajadores que abandonan las instalaciones y el punto en que se examina el contenido de las bolsas.

3) Cuando sea preciso mostrar (extrayendo de su interior) el contenido de las bolsas, se accederá a una sala cerrada y sin vistas desde el exterior para que proceda su práctica."   

La Sala acepta su incorporación, en cuanto que “...  del mismo resultan indicaciones a seguir por la empresa en los posteriores registros, y por ello resultaba aplicable al despido de autos”.

El HP 10ª, como adición propuesta (“Que el turno de tarde abarca de 15 horas a 23:05 horas, si bien en la sección de pulido donde trabaja el actor la jornada finaliza diez minutos antes, siendo por tanto la salida a las 22:55 horas. En el momento del registro tras su negativa el actor esperó unos minutos delante del vigilante a la espera de instrucciones"), basada en prueba testifical se rechaza por no tener eficacia revisoria en recurso de suplicación.

Por último, la petición de modificación del HP 3º, añadiendo al primer párrafo este contenido: “y en los vestuarios si bien en la vista oral, tanto la Sra. Marisa como el Responsable de Recursos Humanos, Sr. Hugo , pusieron de manifiesto que se trataba de la sustracción de una prenda de abrigo, con motivo de la denuncia de una subcontrata, que se había producido días antes del registro. El vigilante que acudió como testigo a la vista, manifestó desconocer los objetos sustraídos", se rechaza tanto por no tener eficacia revisoria la prueba testifical como porque “... consta en el informé de ITSS que no era controvertido entre la RT y la dirección de la empresa las sospechas de hurtos”.

5. Desestimadas todas las peticiones de modificación de hechos probados, la Sala entra en el fundamento de derecho tercero en el examen de los argumentos sustantivos o de fondo de la parte recurrente, presentados al amparo del art. 193 c) LRJS, con alegación por parte de la sentencia de instancia de los arts. 4.2, 18 y 20 bis, 54.2 b) y d) de la LET, y jurisprudencia del TS, habiendo desistido en este momento procesal de la petición de nulidad por vulneración del derecho de libertad sindical.

Las tesis de la parte recurrente (véase fundamento de derecho tercero) son sustancialmente semejantes a las del caso anterior, si bien lógicamente enfatizando aquellos aspectos concretos del registro que llevarían a su parecer a no dar cumplimiento a los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la medida adoptada.

Por el contrario, la parte empresarial recurrida, y también el Ministerio Fiscal, se oponen. La tesis de la primera se manifiesta en estos términos:

“... el registro responde a su necesidad. ITSS no cuestiona la necesidad del registro y no es caprichoso ni preventivo. El registro no se hace con exhibición pública y se practica de forma garantista, por vigilante de seguridad y en presencia de la RT. La empresa no obligó a los trabajadores a salir más tarde por el registro. Se realizó cuando el empleado abandonaba su puesto y vestuario. El registro superó el juicio de idoneidad, necesidad y proporcionalidad. El motivo del despido es retar una orden de la empresa y cuerpos de vigilancia y no puede ampararse en una supuesta vulneración de su intimidad y su acto de indisciplina y desobediencia es grave y transgrede la buena fe contractual. Su negativa fue doble, rotunda y consciente, siendo el único trabajador que se negó. Su negativa lo es ante una orden directa relativa a la seguridad y protección del patrimonio, y su negativa impidió verificar la comisión de un supuesto hurto. Esta conducta es una deslealtad manifiesta y un abuso de confianza que quiebra la buena fe contractual” (la negrita es mía).

Se plantea la Sala si existió vulneración del derecho del trabajador a su intimidad, para lo que procede primeramente a recordar los arts. 4.2 d), 18 y 203, de la LET, y recuerda la jurisprudencia del TC, con amplia cita de la núm. 98/2000 de 10 de abril, de la que fue ponente el magistrado Fernando Garido. Tras ello, repasa los inalterados datos fácticos de la sentencia de instancia, rechazando que exista coincidencia con las tesis de la sentencia  de la Sala Social de la Audiencia Nacional de 30 de noviembre de 2021, de la que fue ponente  la magistrada Emilia Ruiz-Jarabo, alegada por la recurrente. Para la Sala

“...  No se trata de un registro que se practique diariamente, sino que es puntual. Existe un motivo de sospecha de hurto de material o herramientas de la empresa, y a la vista de la forma expuesta en la que se ha practicado dicho registro

El control contaba con un fin legítimo amparado por el art. 18 ET para proteger el patrimonio de la empresa. La medida era por ello necesaria. Afectó solo a unos trabajadores, los que portaban bolsas o mochilas, y mínimamente invasiva solo a los efectos pretendidos (inspección visual sin manipulación del contenido de tales bolsas). Se asimismo cumplieron las garantías de presencia de miembros de la representación de los trabajadores. No existió vulneración alguna de la dignidad del demandante ni exhibición ante terceros del contenido del bolso. La sentencia valora y todas estas circunstancias y concluye que no existió vulneración alguna de derecho fundamental del trabajador ni se infringió el art. 18 del ET. y la Sala coincide en el citado enjuiciamiento” (la negrita es mía).

6. Dado que no ha existido vulneración del derecho a la intimidad, por haberse declarado lícito el registro realizado, la Sala entra a examinar si el trabajador incurrió en las causas de despido disciplinario tipificadas en los apartados b) y d) del art. 54.2 LET. Llegará a una conclusión afirmativa siempre partiendo de los datos fácticos, concluyendo que su negativa al registro “... frustró el objetivo de la empresa de vigilar y controlar posibles hurtos cometidos en el interior de sus instalaciones. Se trata de una doble desobediencia directa, que impide a la empresa el ejercicio de su legítimo derecho a la protección del patrimonio empresarial y del de los demás trabajadores de la empresa, amparado en el art. 18 del ET”, añadiendo después que

“... Esta negativa es clara y terminante, y no concurre ninguna circunstancia que pudiera limitar la gravedad de la conducta del actor. No ha sido acreditada ninguna justificación razonable ni que el actor actuara amparado en una creencia de una negativa ante una actuación arbitraria de la empresa, ni mucho menos que verbalizara esta justificación. La conducta del trabajador recurrente constituye un acto de desobediencia directa que lamina facultades legítimas empresariales para proteger el patrimonio y la seguridad en la empresa. El proceder del trabajador ha sido considerado acertadamente como un caso de desobediencia grave al empresario que puede ser sancionado con el despido en aplicación del precepto invocado por la empresa, el art. 54.2.d). La anulación de las facultades empresariales, que sostiene el demandante en su recurso al interesar la improcedencia del despido, pese a ser realizado el registro en condiciones respetuosas con la legalidad ordinaria y los derechos fundamentales de los trabajadores, impediría el adecuado control de seguridad y patrimonio ante sospechas de actos contrarios a tales bienes, control permitido por la norma estatutaria.  

7. Termino esta entrada con estos interrogantes: ¿han aplicado correctamente las dos sentencias la doctrina Barbulescu? ¿Sólo lo ha hecho una de ellas? ¿Tienen relevancia los hechos probados de cada litigio para que hayan llegado los dos TSJ a respuestas distintas? ¿Cómo se concilia el poder de dirección organización y control de la empresa con el derecho reconocido por la normativa constitucional, internacional y legal, a la intimidade del trabajador en su vida laboral? ¿Cómo se utiliza la jurisprudencia del TC y del TS en uno y otro caso para llegar a soluciones distintas? Los citados poderes empresariales ¿pueden llevar a adoptar medidas de control para evitar “tentaciones de sustracción” por parte de las personas trabajadoras? En fin, ¿fue casualidad que en dos días se publicaran sendas notas de prensa en CENDOJ de dos sentencias que abordan la misma temática y que dan respuestas plenamente diferenciadas?

Seguiremos. Mientras tanto, buena lectura.   

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