viernes, 17 de mayo de 2024

El TJUE no entra a resolver sobre el permiso de la familia monomarental por nacimiento y cuidado de menor en España (o cuando la petición de decisión prejudicial no es formulada correctamente y lleva a su inadmisibilidad). Notas a la sentencia de 16 de mayo de 2024 (asunto C- 673/22)

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia  dictada el 16 de mayo por la Sala séptima del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (asunto C-673/22), con ocasión de la petición de decisión prejudicial planteada, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 267 del Tratado de funcionamiento de la UE, por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Sevilla, a cuyo frente se encuentra la magistrada Olga Rodríguez, mediante auto de 28 deseptiembre de 2022   . La sentencia del TJUE se dicta sin conclusiones del abogado general. 

El resumen oficial de dicha resolución judicial nacional era el siguiente: “Prestaciones Seguridad Social. Duración permiso por nacimiento de familia monoparental. Auto de 28-9-2022 Juzgado Social 1 de Sevilla que plantea cuestión prejudicial sobre interpretación de los arts. 5 y considerando 37 de la Directiva (UE) 2019/1158 relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores”.

La petición versa, es importante ya señalarlo, sobre la interpretación del citado art. 5 de la Directiva (UE) 2019/1158, es decir sobre el “permiso parental”, que obliga a los Estados miembros a adoptar “las medidas necesarias para garantizar que cada trabajador tenga un derecho individual a disfrutar de un permiso parental de cuatro meses que debe disfrutarse antes de que el hijo alcance una determinada edad, como máximo ocho años, que se especificará por cada Estado miembro o por los convenios colectivos” (la negrita es mía) . Dicho permiso, recuérdese también, está regulado en un precepto diferenciado del “permiso de paternidad”, al que se dedica el art. 4, en cuyo apartado 1 se dispone que los Estados miembros “adoptarán las medidas necesarias para garantizar que el progenitor o, cuando esté reconocido por la legislación nacional, un segundo progenitor equivalente, tenga derecho a un permiso de paternidad de diez días laborables. Este permiso de paternidad deberá disfrutarlo el trabajador con ocasión del nacimiento de su hijo. Los Estados miembros podrán determinar si permiten que el permiso de paternidad pueda disfrutarse en parte antes o únicamente después del nacimiento del niño, y si permiten que pueda disfrutarse con arreglo a fórmulas flexibles...” (la negrita es mía). A la diferente regulación del “permiso parental” del “permiso por paternidad”, añade el TJUE en su fundamentación jurídica que la regulación del permiso por “maternidad” también se encuentra regulada de forma diferenciada (art. 8 de la  Directiva 92/85/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia: “como mínimo catorce semanas ininterrumpidas, distribuidas antes y/o después del parto, con arreglo a las legislaciones y/o prácticas nacionales”).

En la Ley del Estatuto de los trabajadores también es clara la diferencia entre los permisos de maternidad y paternidad, regulados en el art. 48 en cuanto que causa de suspensión del contrato con reserva de puesto de trabajo, y el permiso parental regulado en un nuevo art. 48 bis, incorporado por el RDL 5/2023 de 28 de junio, para trasponer parcialmente la Directiva 2019/1158 (remito a la entrada “Un Real Decreto-Ley ómnibus, con importantes novedades en materia laboral y transposición parcial de la Directiva 2019/1158. Primeras notas al RDL 5/2023 de 28 de junio, y texto comparado de las modificaciones introducidas en la LET, LRJS, LISOS y LGSS” )

El resumen oficial de la sentencia del TJUE, que ya permite tener conocimiento del fallo, es el siguiente: “Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva (UE) 2019/1158 — Conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores — Familia monoparental — Igualdad de trato con las familias biparentales — Ampliación del permiso de maternidad — Artículo 5 — Permiso parental — Inadmisibilidad de la petición de decisión prejudicial” (la negrita es mía)  Obsérvese la mención únicamente al precepto normativo, y no al considerando mencionado en el auto del JS, que dispone que

“No obstante el requisito de evaluar si las condiciones de acceso al permiso parental y las modalidades detalladas del mismo deben adaptarse a las necesidades específicas de los progenitores en situaciones particularmente adversas, se anima a los Estados miembros a que valoren si las condiciones y las modalidades detalladas de ejercicio del derecho al permiso parental, el permiso para cuidadores y las fórmulas de trabajo flexible deben adaptarse a necesidades específicas, por ejemplo, familias monoparentales, padres adoptivos, progenitores con discapacidad, progenitores que tienen hijos con discapacidad o enfermedades graves o crónicas, o progenitores en circunstancias particulares, tales como las relacionadas con nacimientos múltiples o prematuros” (la negrita es mía)

2. La problemática jurídica que ha llegado al TJUE mediante la petición de decisión prejudicial, al menos en parte, y con independencia de la decisión adoptada por el TJUE de declararla inadmisible (no hago ningún spoiler del fallo, ya que ha sido ampliamente difundido en medios de comunicación y redes sociales desde que se conoció la sentencia) ha merecido especial, y polémica, atención, en los tribunales laborales españoles, y por supuesto ha generado un amplio debate no sólo doctrinal sino también social. Sirvan estos tres ejemplos:

A) Sentencia dictada por el Pleno de la Sala Social del Tribunal Supremo el 2 de marzo de 2023, de la que fue ponente el magistrado Ángel Blasco, objeto de examen crítico en la entrada “¿Miedo escénico o precaución jurídica en el TS? A propósito de la sentencia de 2 de marzo de 2023 sobre la duración de los periodos de descanso en los permisos por nacimiento para familias monomarentales”  .  El resumen oficial fue el siguiente: “Prestación de nacimiento y cuidado del menor en familia monoparental. Solicitud de reconocimiento de una nueva prestación, distinta a la ya reconocida y coincidente con la que le hubiera correspondido al otro progenitor. Denegación en aplicación de la normativa vigente que cumple las exigencias del Derecho de la Unión Europea, de la Constitución y de acuerdos y tratados internacionales. Es al legislador a quien corresponde determinar el alcance y contenido de la protección que debe dispensarse a este tipo de familias. Se estima el recurso del Ministerio Fiscal. Voto particular”.

B) Auto dictado por el Pleno de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 10 de octubre de 2023, del que fue ponente la magistrada Sara Pose, que mereció mi análisis en la entrada “El TSJ de Cataluña plantea cuestión de inconstitucionalidad sobre la duración del permiso por nacimiento de menor para familias monoparentales. Notas al auto de 10 de octubre de 2023 (y recordatorio de sus orígenes)” . La citada cuestión de inconstitucionalidad, aún no resuelta, se elevó al TC, “respecto del artículo 48, apartados 4, 5 y 6, del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 30 de octubre, en relación con el artículo 177 de la vigente LGSS, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, habida cuenta de su eventual oposición con los artículos 14 y 39, apartados 1, 2 y 4, de la Constitución Española, artículo 10.1 de la Constitución Española en relación con los artículos 3.1 de la Convención de los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, artículo 24 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, artículo 2.4º de la LO 1/1996, así como la eventual oposición con el artículo 14 de la Constitución Española en relación con el artículo 6 de la LO 3/2007”.

C) Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 18 de marzo de 2024, de la que fue ponente el magistrado José Luís Asenjo   . El interés de la sentencia no radica en su fallo, ya que sigue la jurisprudencia del TS sentada en la sentencia de 2 de marzo de 2023 (“nos hemos visto obligados a modificar nuestro criterio anterior”, es la expresión utilizada), sino en el óbiter dicta muy crítico con tal criterio y que se plasma de esta forma:

“La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial mediante acuerdo de 4 de febrero de 2021, llegó a una conclusión similar a la nuestra primitiva tesis. Lo cual nos obliga a resaltar que su aplicabilidad a todos los miembros de los órganos judiciales que estuvieran en esa situación, crea una situación un tanto paradójica. Así, pueden disfrutar del derecho litigioso los encargados de administrar justicia, pero no los/as administrados/as (la negrita es mía).

En efecto, el gabinete de comunicación del Poder Judicial publicaba ese mismo día una amplia nota de prensa  titulada “El CGPJ avala que una magistrada progenitora única acumule los permisos por nacimiento que la ley prevé para familias biparentales”, acompañada del subtítulo “Para proteger el interés superior del menor, le permite disfrutar de forma consecutiva de su permiso y del que habría correspondido, en su caso, al otro progenitor. La Comisión Permanente resuelve la consulta elevada por el TSJ de Cataluña tras recibir la solicitud de una magistrada”. Por su especial interés, doctrinal y práctico, reproduzco el texto de la nota de prensa en la que se recogen los argumentos a favor de la petición formulada:

“La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial considera que los jueces y juezas que sean progenitor legal único en familias monoparentales pueden disfrutar de forma acumulada de los permisos por nacimiento de hijo o hija que la normativa vigente reconoce de manera separada a cada uno de los progenitores en familias biparentales. Si bien la ley sólo permite la transmisión del derecho de disfrute de estos permisos de un progenitor a otro cuando fallece la madre biológica, el CGPJ entiende que, de acuerdo con la Constitución y los tratados internacionales, dicha opción es aplicable a casos como el analizado para proteger el interés superior del menor.

... Ninguna de las leyes vigentes que regulan los permisos por cuidado de hijo/a (Ley Orgánica del Poder Judicial, Estatuto Básico del Empleado Público y Estatuto de los Trabajadores) permite la transferencia de los permisos de uno a otro progenitor. La norma general es la prohibición, con una única excepción: en caso de fallecimiento de la madre biológica, el otro progenitor puede disfrutar del permiso que le habría correspondido a ella.

No obstante, el CGPJ considera que esa excepción es aplicable al caso analizado. Y recuerda, por un lado, el mandato constitucional (art. 10.2 CE) según el cual la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales ratificados por España son de aplicación directa en la interpretación de las normas relativas a los derechos fundamentales y libertades reconocidos por la Constitución. En este caso, por tanto, es de aplicación la Convención sobre los Derechos del Niño, que prohíbe la discriminación de los menores, sea cual sea su condición o la de sus padres, y dispone la obligación de las administraciones públicas de velar por el interés superior del menor.

Y, de otro, que el Código Civil permite la “aplicación analógica de las normas” cuando, ante la ausencia de regulación de un determinado supuesto, se aplica lo previsto para otro similar con el que se aprecie identidad de razón.

El beneficio del menor, su interés superior, es la finalidad a la que atiende la excepción que la ley contempla cuando permite la transferencia del permiso al otro progenitor en los casos de fallecimiento de la madre biológica. La pérdida de la madre biológica no debe limitar el tiempo total que los dos progenitores habrían podido dedicar al menor disfrutando cada uno de ellos, de forma consecutiva, de sus respectivos permisos” (la negrita es mía).

De forma análoga, en el caso analizado el interés superior del menor no puede verse afectado ni limitado por el hecho de pertenecer a una familia monoparental y tener un solo progenitor legal. El CGPJ considera que denegar la petición a la magistrada vulneraría el derecho de no discriminación del menor al impedir que se beneficie del mismo tiempo de atención y cuidados directos que habría tenido de haber nacido en una familia con dos progenitores (la negrita es mía)

3. Como ya he indicado, el debate sobre la diferencia de trato entre unas familias y otras a efectos del disfrute del permiso por nacimiento y cuidado de menor (permiso, reitero, distinto y diferenciado jurídicamente del permiso parental) ha merecido mucha atención por la doctrina laboralista, y en especial tomando como punto obligado de referencia el análisis crítico de la sentencia del TS. Baste ahora citar dos aportaciones:

A) “Perspectiva degénero en las prestaciones de la Seguridad Social. Comentario a la STS de 02 demarzo de 2023 – Recurso 3972/2020 – (familias monoparentales”), a cargo de Óscar Ferrer, magistrado del Juzgado de lo Social núm. 4 de Santander, publicado en el Boletín de la Comisión de Igualdad (junio 2023)    de Juezas y jueces para la democracia, y cuyo resumen es el siguiente:

“La Sala de lo Social del TS se ha enfrentado en varias ocasiones a la tesitura de extender el régimen de prestaciones de la Seguridad Social realizando una interpretación integradora en aplicación de la perspectiva de género. La sentencia comentada rechaza que pueda hacerse lo propio en relación con la acumulación de permisos de las familias monoparentales so pena de convertir a los jueces en legisladores. Lo interesante de esa resolución es que reabre un debate acerca de la función de los jueces como aplicadores del derecho y sobre los límites de la referida interpretación, polémica de la que no está exenta la propia Sala que cuenta con dos contundentes votos particulares”

B) “Las familias monomarentales y duración de la prestación por nacimiento y cuidado de menor: ¿una oportunidad perdida?”, a cargo del profesor Juan Carlos Álvarez y de la profesora Rocío Moncada, publicado en la revista Temas Laborales núm. 107/2023  , y cuyo resumen es el siguiente:

“SUPUESTO DE HECHO: Una trabajadora que conforma una familia monoparental reclama a la entidad gestora la ampliación de la prestación en las 8 semanas que le corresponderían al otro progenitor en caso de existir, la suspensión del contrato de trabajo y la correspondiente prestación por nacimiento y cuidado de menor que ya tenía reconocida. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco número 1217/2020, de 6 de octubre, reconoce el derecho en contra de lo dictado por otras Salas lo que lleva al Ministerio Fiscal a formalizar recurso de casación para la unificación de doctrina”.

5. Paso a continuación a recordar los hechos sobre los que versa el conflicto, remitiendo a todas las personas interesadas a la lectura íntegra tanto del auto del órgano jurisdiccional remitente de las cuestiones prejudiciales como de los apartados 13 a 20 de la sentencia del TJUE.

Se trata de una trabajadora que dio a luz un hijo, con el que forma una familia monomarental. Solicitó al INSS y a la TGSS el disfrute del permiso de maternidad durante 32 semanas, que le fue denegado. Su argumento para justificar tal petición era que “... la normativa española, al determinar la duración del permiso parental, discrimina a los hijos nacidos en familias monoparentales, pues éstos no se benefician del periodo de cuidados de 16semanas que dispensa el progenitor no biológico al nacido en aquellas familias con dos progenitores”.

La oposición a dicha petición por parte por parte del INSS y TGSS, se recogió en estos términos en el apartado de fundamento de derecho del auto del JS:

“La oposición se basa en la literalidad del Art. 177 de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre), que establece quienes son los beneficiarios del permiso parental en función del cumplimiento de determinadas condiciones de acceso, como serían el alta o la situación asimilada al alta y las cotizaciones realizadas en el Régimen General de la Seguridad Social.

La norma considera al trabajador/ra por cuenta ajena de forma individual y, por tanto, cada progenitor, a título individual, debe cumplir con los requisitos legales para el reconocimiento de la prestación.

De la titularidad individual se deduce la posibilidad, en familias integradas por dos progenitores, de que ambos, uno solo de ellos o ninguno de ellos cumplan con los requisitos que permiten el disfrute del permiso parental.

El reconocimiento, en todo supuesto, a la progenitora biológica de un hijo nacido en el seno de una familia monoparental de la duración completa del permiso parental (la duración propia de 16 semanas, más las 16semanas que corresponderían al progenitor no biológico), supondría una discriminación en perjuicio de las familias biparentales, que no tienen reconocido, de forma incondicionada, el derecho al disfrute, en conjunto, de 16 semanas de permiso parental”.

4. ¿Cuáles son los argumentos de la juzgadora para eleva la petición de decisión prejudicial al TJUE?

Las normas que considera de afectación al conflicto son las siguientes:

A) Normativa europea.

Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, y por la que se deroga la Directiva 2010/18/UE del Consejo. En concreto el art. 5 (permiso parental) apartado.8 en relación con el considerando núm. 37, transcritos con anterioridad.  

B) Normativa española.

Art. 48.4 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, que regula la suspensión del contrato de trabajo con reserva de puesto de trabajo, del que reproduzco los dos primeros párrafos

“El nacimiento, que comprende el parto y el cuidado de menor de doce meses, suspenderá el contrato de trabajo de la madre biológica durante 16 semanas, de las cuales serán obligatorias las seis semanas ininterrumpidas inmediatamente posteriores al parto, que habrán de disfrutarse a jornada completa, para asegurar la protección de la salud de la madre.

El nacimiento suspenderá el contrato de trabajo del progenitor distinto de la madre biológica durante 16 semanas, de las cuales serán obligatorias las seis semanas ininterrumpidas inmediatamente posteriores al parto, que habrán de disfrutarse a jornada completa, para el cumplimiento de los deberes de cuidado previstos en el artículo 68 del Código Civil”.

Art. 177 de la Ley general de Seguridad Social, que regula “las situaciones protegidas a efectos de la prestación por nacimiento y cuidado de menor”, acompañado del art. 178 que estipula quienes son los sujetos beneficiarios.

Para la juzgadora, la situación jurídica de las familias monomarentales en España, de acuerdo a la normativa referenciadas es “desventajosa” con respecto a las familias biparentales, algo que a su parecer puede que “no sea acorde con la Directiva (UE) 2019/1158, pues omite cualquier posibilidad de adaptación de las condiciones de acceso a la prestación y del posterior período de disfrute del permiso a la situación de monoparentalidad”. Sigue afirmando la magistrada que

“La normativa española cierra cualquier posibilidad de ampliación del periodo de disfrute del permiso parental y, en consecuencia, la posibilidad de equiparación con las familias bi-parentales que tienen, al menos, una expectativa jurídica de disfrute del permiso parental durante un máximo de 32 semanas, respondiendo 10 semanas de ellas a la finalidad exclusiva del cumplimiento de las obligaciones de cuidado del menor que competen a ambos progenitores.

La falta de previsión de medidas o condiciones de flexibilización se traduce, actualmente, en una reducción del tiempo de cuidados del hijo/a frente a la expectativa jurídica que los progenitores de familias bi-parentales tienen de disfrutar del periodo máximo de 32 semanas, cuando cumplen con los requisitos de acceso a la prestación...”

Y por ello concluye que debe elevarse petición de decisión prejudicial al TJUE, siendo las dos cuestiones prejudiciales las siguientes:

“Si la omisión por el legislador español en el Art. 48.4 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en los Arts. 177, 178 y 179 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, de una normativa que implique una valoración de las necesidades específicas de la familia monoparental, en el ámbito de la conciliación de la vida laboral y familiar con repercusión en el periodo de prestación de cuidados al hijo/a recién nacido/a, en comparación con el menor nacido en una familia biparental en la que los dos progenitores tienen una expectativa de acceso al descanso retribuido, en el caso de reunir ambos las condiciones de acceso a la prestación de la Seguridad Social, es respetuosa con la Directiva, que impone una particular valoración, entre otras, del nacimiento del hijo/a en el seno de una familia monoparental, en orden a determinar las condiciones de acceso al permiso parental y las modalidades detalladas del mismo.

Si los requisitos del disfrute del descanso laboral por nacimiento de un hijo/a, las condiciones de acceso a la prestación económica de la Seguridad Social y el régimen de disfrute del permiso parental y, en particular, la posible ampliación de la duración del mismo por ausencia de otro/a progenitor/a distinto/a de la madre biológica que dispense cuidados al menor, deben interpretarse, ante la ausencia de específica previsión normativa por el legislador español, de una forma flexible bajo el amparo de la norma comunitaria”.

Obsérvese como el auto pone el acento en el “régimen de disfrute del permiso parental”, y no del “permiso por paternidad”, ambos siendo objeto de regulación diferenciada tanto en la Directiva 2019/1158 como en la LET.

5. Antes de pasar al examen de la sentencia, es conveniente recordar que en el ámbito internacional la protección de la maternidad es objeto de especial atención. Sirva como ejemplo el muy reciente Informe “El trabajo decente y la economía decuidados”  , que se presenta para debate en el 112ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo que tendrá lugar en Ginebra del 3 al 14 de junio, en el que se defiende que la protección de la maternidad “es una condición necesaria para alcanzar una verdadera igualdad de oportunidades y de trato entre las mujeres y los hombres en el trabajo, ya que

“protege la salud de las mujeres embarazadas y puérperas, las madres lactantes y los recién nacidos, así como la seguridad económica de las trabajadoras, ya que garantiza que no se las penalice por su función reproductiva. Una protección de la maternidad adecuada prevé:

a) tiempo suficiente de ausencia del trabajo antes y después del parto, y en caso de problemas de salud o complicaciones relacionados con el embarazo;

b) prestaciones monetarias y médicas para sustituir los ingresos y proporcionar atención, con inclusión de asistencia prenatal, asistencia durante el parto y asistencia después del parto;

c) pausas para la lactancia;

d) protección de la salud para mujeres embarazadas y lactantes, y

e) protección frente a la discriminación o el despido por motivos de embarazo y maternidad, lo cual implica el derecho a regresar al mismo puesto de trabajo o a uno equivalente en el trabajo”

6. EL TJUE pasa revista a la normativa comunitaria y nacional que considera aplicable.

De la primera, es referenciada la Directiva 92/85/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, antes referenciada, y más concretamente el art. 8 que regula, como ya he indicado, el permiso por maternidad.

También, por supuesto, la Directiva (UE) 2019/1158, en concreto su considerando núm. 37 y los arts. 3 (definiciones), 4 (permiso de paternidad), 5 (permiso parental), y 20.1 (plazo de transposición).

Del derecho español, son mencionados el art. 48.4 de la LET y los arts. 177, 178 y 179 de la Ley general de Seguridad Social.    

7. Al entrar en la resolución jurídica del conflicto el TJUE procede primeramente a examinar si es admisible la petición de decisión prejudicial, es decir si cumple los requisitos fijados por el art. 94 de su Reglamento de procedimiento https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=DOUE-L-2012-81756 , en el que se dispone que, junto con las cuestiones formuladas, la petición de decisión prejudicial contendrá:

“a) una exposición concisa del objeto del litigio y de los hechos pertinentes, según se hayan constatado por el órgano jurisdiccional remitente, o al menos una exposición de los datos fácticos en que se basan las cuestiones;

b) el texto de las disposiciones nacionales que puedan ser aplicables al asunto y, en su caso, la jurisprudencia nacional pertinente;

c) la indicación de las razones que han llevado al órgano jurisdiccional remitente a preguntarse sobre la interpretación o la validez de determinadas disposiciones del Derecho de la Unión, así como de la relación que a su juicio existe entre dichas disposiciones y la normativa nacional aplicable en el litigio principal”.

Con amplio apoyo en su consolidada jurisprudencia, recuerda que las cuestiones prejudiciales relativas al Derecho de la Unión “gozan de una presunción de pertinencia”, siempre y cuando la decisión prejudicial solicitada “sea necesaria para que el órgano jurisdiccional remitente pueda «emitir su fallo» en el asunto de que conoce”, por lo que este debe cumplir correctamente con todos los requisitos recogidos en el citado art. 94 del Reglamento de procedimiento. Cierra su argumentación procesal formal el TJUE, trayendo a colación la sentencia de 6 de octubre de 2021, asunto C-882/19  , recordando que puede abstenerse de pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada “... cuando resulte evidente que la interpretación de una norma de la Unión que se ha solicitado carece de relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema sea de naturaleza hipotética o cuando no disponga de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas”.

Es entonces cuando el TJUE recuerda cual es la petición formulada por el JS, cual es la interpretación de “las normas del Derecho de la Unión que regulan el permiso parental, recogidas en la Directiva 2019/1158, en particular el artículo 5, apartado 8, de esta, en relación con el considerando 37 de la misma”. Y a partir de aquí empiezan a conocerse las dudas que tiene el TJUE sobre la aplicación “ratione materiae” (competencia de atribución) del citado precepto al litigio del que conoce el JS, en el que, recordemos, se solicitaba poder disfrutar una familia monomarental del permiso por nacimiento y cuidado de menor en los mismos términos y duración que una familia biparental, no dejando de señar ya que la normativa española referenciada, es decir los arts. 48.4 LET y 177 a 179 LGSS, “parecen regular el permiso de maternidad o de paternidad”.

Llegados a este punto, es cuando el TJUE subraya las diferencias normativas entre los tres modalidades de permiso, subrayando, antes de recordar el contenido de cada precepto, que los conceptos de cada uno de ello “tienen un sentido preciso y diferenciado en el Derecho de la Unión”, añadiendo inmediatamente, con apoyo en su sentencia de 16 de junio de 2016, asunto C-351/14, que el permiso parental y el permiso de maternidad “persiguen diferentes finalidades”, tal como se contemplan en cada precepto.

La citada sentencia fue objeto de atención detallada por mi parte en la entrada “Distinción en el derecho comunitario entre permiso por maternidad y permiso parental. Nota a la sentencia del TJUE de 16 de junio. Inadmite cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Social núm. 33 de Barcelona”,   , del que reproduzco unos fragmentos que guardan relación directa con el caso ahora analizado:

“El TJUE pone de manifiesto que el acuerdo marco se refiere al “trabajador” y que contempla la situación en la que este desea modificar su horario o régimen de trabajo en la empresa “al reincorporarse del permiso parental”. El Tribunal solicitó determinadas aclaraciones al juzgado remitente, al amparo del art. 101 de su Reglamento de procedimiento (“1. Sin perjuicio de las diligencias de ordenación del procedimiento y de prueba contempladas en el presente Reglamento, el Tribunal podrá, tras oír al Abogado General, solicitar aclaraciones al órgano jurisdiccional remitente fijando un plazo al efecto”), que ya avanzaban por dónde podía ir su decisión final, ya que pidió clarificar “en qué medida la respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas podía resultar de utilidad en el caso de autos para resolver el litigio principal”, respondiendo el juzgado remitente que el disfrute del permiso de maternidad, regulado en el art. 48.4 de la LET, “es también un permiso parental, como el que es objeto de la cláusula 2 del Acuerdo marco revisado”

No aceptará este planteamiento el TJUE, que destaca las diferencias existentes en la normativa comunitaria entre permiso parental y permiso por maternidad, ya que el segundo está expresamente regulado en la Directiva 92/85/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora dela seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que hayadado a luz o en período de  lactancia... mientras que el primero lo está en la cláusula 2, apartado 1, del acuerdo  (“En virtud del presente Acuerdo, se concede un derecho individual de permiso parental a los trabajadores, hombres o mujeres, por motivo de nacimiento o adopción de un hijo, para poder cuidarlo hasta una edad determinada, que puede ser de hasta ocho años y que deberán definir los Estados miembros o los interlocutores sociales”), y además de forma muy clara el considerando núm. 15 dispone que el acuerdo marco “… enuncia requisitos mínimos y disposiciones sobre el permiso parental, distinto del permiso de maternidad, y sobre las ausencias del trabajo por motivos de fuerza mayor, y se remite a los Estados miembros o a los interlocutores sociales para la adopción de sus condiciones de acceso y modalidades de aplicación, con el fin de tener en cuenta la situación de cada Estado miembro”.

En relación con esta cuestión, el TJUE trae a colación su sentencia de 19 de septiembre de 2013, asunto C-5/12    , en cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Lleida, en la que manifestó que “ aunque el Juzgado remitente parece considerar que el período de descanso posterior a las seis semanas que la madre debe obligatoriamente disfrutar tras el parto debe entenderse como un permiso parental, en el sentido de la Directiva 96/34, el auto de remisión no contiene elementos relativos al contenido de la normativa nacional en materia de permiso parental que permitan responder a las cuestiones planteadas en relación con esta Directiva. Sobre este particular, como señalan el INSS y el Gobierno español, el artículo 48, apartado 4, del Estatuto de los Trabajadores, que constituye el único objeto de las tres cuestiones planteadas por el Juzgado remitente, no trata del permiso parental en el sentido de la Directiva 96/34”, concluyendo que esta misma tesis es aplicable a la Directiva 2010/18 y el acuerdo marco revisado, en cuanto que la revisión no introdujo modificación alguna sobre el texto original, y de ahí que la Directiva 2010/18 no incluye, no cubre, los supuestos de “permiso por maternidad” como el que se afecta a la socia trabajadora que presentó la demanda.

8. Ante las dudas que la petición prejudicial formulada suscitaba al TJUE, este hizo uso, al igual que en la sentencia antes citadas, de la posibilidad ofrecida por su Reglamento de procedimiento, de pedir “aclaraciones” al órgano jurisdiccional nacional remitente de aquella.

¿Cuáles eran las dudas? Según podemos leer en el apartado 30, que, dados los términos del litigio el JS no explicaba por qué solicita la interpretación del art.  5 de la Directiva 2019/1158, “que se refiere al permiso parental, ni la relación que existe entre este precepto y las disposiciones del Derecho nacional que regulan el permiso de maternidad o el permiso de paternidad” a las que el JS aludía.

¿Cuáles eran las aclaraciones solicitadas por escrito del Presidente del TJUE el 4 de octubre de 2023? Que concretara “si la solicitud de la demandante en el litigio principal tenía por objeto un permiso de maternidad, un permiso de paternidad o un permiso parental”, y en el supuesto de que se refiriera a un permiso parental, se pedía al juzgado remitente “que especificara el papel y la naturaleza de la intervención del INSS en tal solicitud”, y en  el supuesto de que la solicitud tuviera por objeto un permiso de maternidad o un permiso de paternidad, se pedía “... que precisara por qué resultaba necesario interpretar el artículo 5 de la Directiva 2019/1158, relativo al permiso parental, para resolver el litigio principal” (véase apartado 31).

La respuesta del JS no satisfizo en modo alguno al TJUE, quien concluiría que el art. 5 de la Directiva no era aplicable ratione materia al litigio, por lo que no era necesaria su interpretación para que el JS pudiera resolver el caso, añadiendo otra cuestión relevante, cual es que en la fecha en que se formuló la solicitud de disfrute de permiso en las mismas condiciones que las familias biparentales, el 22 de febrero de 2022, aún no había finalizado el plazo de transposición de la Directiva, que concluía el 2 de agosto.

Conocemos las “aclaraciones” del JS en el apartado 32, que en gran medida, lógicamente, reiteró los argumentos expuestos en el auto y que le llevaron a presentar la petición de decisión prejudicial, de los que destaco su parecer de que la naturaleza del permiso parental del art. 5 de la Directiva 2019/1158 y la del permiso de maternidad retribuido que se regula en los arts. 177 y siguientes de la LGSS “guardan evidente similitud”, y que su petición tenía como finalidad determinar “si la legislación española en materia de seguridad social se ajusta a la Directiva 2019/1158 en tanto en cuanto esa legislación no regula ni prevé la situación particular de las familias monoparentales, con independencia de la cuestión de la retribución de los permisos de que se trata”.

También, muy lógicamente, el TJUE no quedó satisfecho de la nueva explicación, por no encontrar relación entre los preceptos nacionales referenciados y el art. 5 de la Directiva, insistiendo en que este precepto “no se refiere al permiso de maternidad y, por tanto, no regula la cuestión de la ampliación de este permiso debido a que una madre forme con su hijo una familia monoparental”, no desvirtuando esta conclusión “las similitudes alegadas entre el permiso parental y el permiso de maternidad ni el riesgo de que se realice una aplicación estricta de la normativa española que pudiera no tener en cuenta la situación particular de las familias monoparentales”.

9 Todo ello, en definitiva, le llevará a concluir al TJUE que las disposiciones del Derecho de la Unión cuya interpretación se solicitaba en la petición de decisión prejudicial “no son aplicables ni ratione materiae ni ratione temporis a las circunstancias del litigio principal y, por tanto, que las cuestiones prejudiciales planteadas en el presente asunto tienen carácter hipotético” (la negrita es mía), añadiendo, a mayor abundamiento, que  ninguno de los elementos de los autos que obraban en su poder permite acreditar que el artículo 48.4 de la LET y los arts. 177 a 179 de la LGSS “se adoptaran con miras a anticipar la obligación de transposición de las disposiciones de dicha Directiva relativas al permiso parental”.

10. ¿Queda cerrada la puerta jurídica a la ampliación del permiso por nacimiento y cuidado de menor para las familias monomarentales? En modo alguno, ya que dicha ampliación puede incorporarse durante la tramitación del proyecto de ley de transposición de la Directiva 2019/1152, habiéndose ya presentado las enmiendas por los distintos grupos parlamentarios y estando pendiente de la elaboración del Informe de la Ponencia (remito a la entrada “Inicio de la tramitación del Proyecto de Ley de transposición de la Directiva sobre condiciones de trabajo transparentes y previsibles. Análisis de las enmiendas presentadas (I) PSOE y SUMAR”  , y también a esta   y esta  

No menos importante es, recordemos, que el TC deberá pronunciarse sobre la cuestión de constitucionalidad presentada por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña, cuyo análisis efectué en la entrada citada con anterioridad.

Mientras tanto, y concluyo, es bueno, y necesario, subrayar una vez más que son las cuestiones prejudiciales planteadas las que deben delimitar con claridad y precisión no solo las normas cuya interpretación se solicita por el TJUE, sino también las razones y argumentos que las ponen en directa relación con el litigio del que conoce el órgano jurisdiccional remitente y que son necesarias para su resolución.

Buena lectura.

 

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