1. La oficina de
prensa del gabinete del Presidente del Tribunal Constitucional publicó el 10 de
septiembre una nota de prensa titulada “El Tribunal
Constitucional establece que el despido motivado por una reclamación ante la
representación de los trabajadores es susceptible de lesionar la garantía de
indemnidad de los trabajadores”, en la se efectuaba una detallade síntesis de
una sentencia dictada el día 9 por el Pleno del TC en un recurso de amparo que
versaba sobre la temática apuntada en el citado título y de la que había sido
ponente la magistrada María Luisa Segoviano.
No es habitual que
un recurso de amparo sea objeto de una nota de prensa, y por ello había que
esperar a conocer el contenido íntegro de la sentencia para valorar su real
importancia, aun cuando mi parecer era, a partir de la nota, que sí la tenía, y
mucha, dado que en aquella se recogía que “El Pleno concluye que los
supuestos, como el enjuiciado en el recurso de amparo, en los que el trabajador
presenta su queja ante la representación de los trabajadores -comités de
empresas y delegados de personal- para que ejerzan la función de intermediación
que legalmente tiene reconocida en el cumplimiento de la normativa laboral, son
también susceptibles de recibir la protección constitucional dispensada por el
art. 24.1 CE a la garantía de indemnidad, cuando pueda concluirse que sean
supuestos que se desenvuelvan en conexión con la finalidad propia de la
protección constitucional que se dispensa al derecho a la tutela judicial
efectiva” (la negrita es mía).
Además, también se
anunciaba que un magistrado, Ricardo Enríquez había anunciado su voto
particular.
La sentencia se publicó pocos
días después, así como también el votoparticular claramente discrepante, por lo que puede
efectuarse su análisis, que, ya lo adelanto, confirma la primera impresión
habida al leer la nota de prensa, en cuanto que refuerza extraordinariamente a
mi parecer la función representativa de quienes son elegidos por sus compañeros
y compañeras en las empresas para defender sus intereses ante la parte
empresarial como vía adecuada, y con pleno soporte normativo, para solucionarlos
en el seno de la propia empresa los problemas que puedan plantearse, y evitar
así tener que acudir a la vía judicial para intentar resolverlos, siendo así
que esta vía, si es seguida por la persona trabajadora con ocasión de una
decisión empresarial que considera no ajustada a derecho, abre el camino a garantizar
su derecho a la tutela judicial efectiva, reconocida en el art. 24.1 de la
Constitución, en su vertiente de garantía de indemnidad, si la empresa no da
respuesta a la reclamación efectuada vía representación de personal,
entendiendo por falta de respuesta tanto el puro silencio como la adopción de
una decisión que pueda considerarse en sede judicial no ajustada a derecho.
Dicho sea
incidentalmente, no hay duda a mi parecer de que el conocimiento de la vida
laboral que tiene la magistrada ponente, durante muchos años magistrada de Sala
Social del Tribunal Supremo, y que además fue presidenta de la misma, habrá
sido determinante en el exhaustivo análisis de la jurisprudencia constitucional
realizado en esta sentencia que se ha pronunciado con anterioridad a esta sobre
la garantía de indemnidad en el ámbito de las relaciones de trabajo.
2. La temática de
la garantía de indemnidad como manifestación del derecho constitucional a la
tutela judicial efectiva ha sido objeto de mi atención en varias entradas
anteriores del blog. Me permito remitir a los lectores y lectoras a algunas de
ellas que cito a continuación.
Entrada “Ley Orgánica del Derecho de Defensa. La protección de la garantía de indemnidad en el ámbito laboral”
Entrada “Comentario a la obra “La garantía de indemnidad”, de Antonio Folgoso Olmo”
Entrada “Despido nulo por vulneración de la garantía de indemnidad. Sigue la saga universitaria (ahora del personal de administración y servicios). Notas a la sentencia del TS de 24 de junio de 2020 y de la del TSJ de Murcia de 17 de mayo de 2017”
Entrada “Derecho a la tutela judicial efectiva (garantía de indemnidad) Despido nulo de trabajador con contrato indefinido no fijo, por sentencia judicial, al que la empresa sigue realizando contratos de duración determinada. Notas a la sentencia del TS de 21 de noviembre de 2023”
Entrada “Libertad de expresión, vulneración de la garantía de indemnidad y protección de la libertad sindical. Publicación en una red social de tablas salariales de la empresa. Nulidad del despido. Notas a la sentencia del TSJ de las Islas Baleares de 16 de diciembre de 2024”
3. Procederé
primeramente a situar los términos del conflicto que ha llegado al TC, es
decir, al recordatorio de aquello que ocurrió en sede judicial laboral tras la
extinción del contrato de trabajo del trabajador demandante de amparo, es decir
de la sentencia dictada en instancia por el Juzgado de lo Social, de la
posterior dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, y
finalmente del auto de la Sala Social del TS por el que se inadmitía el recurso
de casación para la unificación de doctrina.
A continuación, me
detendré con brevedad, y ni muchos menos porque sea poco importante, sino todo
lo contrario, en el recordatorio que efectúa la sentencia de su jurisprudencia
anterior sobre la misma temática de la garantía de indemnidad, así como también
de la normativa aplicable, y centraré después mi atención en la que sin duda es
la parte más importante de la sentencia, en la que, tras situar los términos de
litigio del que conoce, concluye que cabe ir más allá de la jurisprudencia
existente hasta ese momento y reconocer que se vulnera también el derecho a la
tutela judicial efectiva, en su vertiente de garantía de indemnidad, cuando se
produce una situación jurídica como la contemplada en el litigio y que llevó,
en sede judicial laboral, a que la parte trabajadora viera vulnerado ese
derecho y quedará desprotegido ante la actuación empresarial al ser confirmada
esta en dicha sede.
Finalmente, me
referiré al voto particular discrepante, que no me parece, también lo adelanto,
que valore la importancia que tiene la función representativa de quienes han
sido elegidos por sus compañeros y compañeras para defender sus intereses en la
empresa como una vía más que adecuada para que los conflictos se resuelvan en
su interior y no se trasladen a la vía judicial.
Vamos allá.
4. Conocemos en la
introducción de la sentencia que el recurso de amparo se interpone contra el auto
de la Sala Social del TS de 20 de diciembre de 2023, que inadmitió el RCUD interpuesto
contra la sentencia de la Sala Social
del TSJ de Canarias -sede de Las Palmas de Gran Canaria- núm. 1189-2022, de 27
de octubre, aclarada por auto de 23 de noviembre de 2022, que estimó el recurso
de suplicación, con revocación de la sentencia del JS núm. 6 de Las Palmas de
Gran Canaria núm. 64-2022, de 14 de febrero, pronunciada en procedimiento sobre
derechos fundamentales.
Inmediatamente
después, en los antecedentes núms. 1 y 2, se efectúa una amplia síntesis de las
resoluciones judiciales del JS, TSJ y TS, para pasar ya a detallar en el núm.
3, el contenido del recurso de amparo interpuesto por la parte trabajadora por
considerar que “se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art.
24.1 CE) desde la perspectiva de la garantía de indemnidad”, al que seguirá la
explicación del escrito presentado por el Ministerio Fiscal en el que
interesaba la estimación del recurso de amparo , y después el de parte empresarial
(“parte comparecida”) solicitando su desestimación.
Además de la
detallada explicación de los antecedentes del caso que se efectúa en los
citados antecedente núms. 1 y 2, disponemos en CENDOJ de la sentencia dictada
en suplicación y del auto del TS, por lo que he acudido a estos para conocer si
cabe con mayo detalle los términos del litigio. Hasta donde mi conocimiento
alcanza, no se encuentra publicada la sentencia del JS, si bien conocemos gran
parte de su contenido tanto a través de la síntesis efectuada por el TC como de
la realizada por el TSJ.
A) Tomo pues
primeramente como punto de referencia de mi explicación la sentencia dictada por la
Sala Social del TSJ de Canarias el 27 de octubre de 2022, de la que fue ponente
el magistrado Gumersindo Pedro Manso, en la que se transcriben los hechos
probados en la sentencia de instancia y cuyo conocimiento, al menos de parte de
ellos, es completamente necesario para poder más adelante examinar cómo fue
abordado el conflicto por el TC respecto a la alegada vulneración de la
garantía de indemnidad.
“PRIMERO.- Don
Braulio ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la
demandada mediante contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado
a tiempo completo, antigüedad a 16 de abril de 2018, categoría profesional
Montador-Electricista...
TERCERO.- Don
Braulio y la empresa ELECNOR, S.A. han suscrito contratos de trabajo temporal
en los siguientes periodos:
-
16/02/2017-15/08/2017
-
16/04/2018-15/04/2019
-
16/4/2019-31/7/2021
- 1/8/2021-
2/9/2021
(Prueba documental
número 2 de la parte demandante)
CUARTO.- La causa
de limitación temporal que consta en el último contrato suscrito entre las
partes es "la realización de la obra o servicio, tiempo necesario para la
realización de los trabajos propios de su categoría en la obra: servicio de
mantenimiento y ejecución de obra nueva en subestaciones para Endesa
Distribución Eléctrica en la provincia de Las Palmas, según carta de
adjudicación de fecha 22.12.2015, por un tiempo aproximado de: hasta el
31.10.2019, salvo prórroga de dicha adjudicación". (Prueba documental
número 1 de la parte demandante).
QUINTO.- En fecha
27/8/2021 la empresa notifica por escrito a Don Braulio lo siguiente: "Por
el presente escrito le comunicamos que, de acuerdo con la cláusula tercera y la
cláusula específica de su contrato de trabajo, con fecha 2.9.2021 finaliza el
contrato de trabajo suscrito por Vd. el 16.04.2019, por lo que a partir de
dicha fecha quedarán extinguidas las relaciones laborales que mantiene Vd. con
la misma". (Prueba documental número4 de la parte demandante).
SEXTO.- En fecha
11/8/2021 se presentó escrito por parte de Don Braulio al representante de los
trabajadores de la empresa, Don Gerónimo, en la que se le comunicaba que Don
Gonzalo y Don Higinio le habían encomendado la realización de un retén en
Lanzarote que no le correspondía hacer puesto que, según el cuadrante del día
16 al 22, se le habían asignado servicio en Las Palmas de Gran Canaria (Prueba
documental número 5 de la parte demandante)
SÉPTIMO.- Entre el
Presidente de Comité de la Empresa y el Delegado de la empresa se firmó un
acuerdo por el que, con una vigencia comprendida entre el 1/4/201 y el
29/2/2020, la empresa se comprometía a formar personal cualificado para que los
trabajadores que realicen las guardias lo hagan cada 5 semanas. (Prueba
documental número 7 de la parte demandante)
NOVENO.- Las
empresas ENDESA en fecha 31/10/2018 notifica a ELECNOR, S.A. la adjudicación de
la contratación multiservicios de mantenimiento y ejecución de obra nueva en
subestación a efectuar para Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U. durante el
periodo 2019-2021 en el ámbito territorial de Iberia. (Prueba documental número
4 de la parte demandada).
DÉCIMO.- Las
entidades ENDESA y ELECNOR suscriben nuevo "acuerdo marco mutiservicio
subestaciones en Canarias -Este Provincia de Las Palmas con vigencia desde el
día 1/8/2021 (Prueba documental número 7 de la parte demandada)” (la negrita es
mía).
La sentencia del
JS estimó la demanda y declaró la nulidad del despido, además de fijar una
compensación económica por daños morales “provocados por la vulneración de la
garantía de indemnidad”. Conocemos su fundamentación en la sentencia del TC que
la transcribe parcialmente y en la que podemos leer que
“... “de la
valoración conjunta de la prueba documental y la testifical practicada en el
acto del juicio se entiende probado que el demandante prestaba servicios para
la empresa demandada en virtud de sucesivos contratos de trabajo temporal desde
abril de 2018. Tras una reclamación realizada al representante de los
trabajadores en defensa de un derecho del que creía ser titular y la
intervención de la representación legal del trabajador en la empresa, se deja
sin efecto la decisión acordada por la entidad. Inmediatamente después de que
sucedieran los hechos, la empresa decide proceder a la extinción de la relación
laboral. La causa alegada, la resolución del contrato suscrito con un tercero,
cliente de la empresa, no resultó acreditada. Por ello, se entiende que la
decisión de la empresa tiene causa directa en la reclamación del trabajador que
acudió a la representación legal para la defensa de un derecho del que creía
que era titular. Por todo ello, se entiende que concurre vulneración del
derecho a la indemnidad del trabajador y, por tanto, su despido debe
calificarse como nulo” (FD 3)” (la negrita es mía).
B) La parte empresarial
presentó recurso de suplicación al amparo de los apartados b) y c) del art. 193
de la Ley reguladora de la jurisdicción social, con solicitud de modificación
de hechos probados y alegación de infracción de la normativa y jurisprudencia
aplicable, siendo desestimada la primera por no tener la trascendencia
necesaria para la modificación del fallo.
Respecto a la
segunda, la parte recurrente alegaba la infracción del art. 55.5 de la Ley del
Estatuto de los trabajadores, en relación con el art. 181.2 de la LJS y la jurisprudencia
que citaba en su escrito.
EL TSJ procede
primeramente a repasar la jurisprudencia del TS sobre la garantía de
indemnidad, y después entra a resolver el caso planteado, manifestando que “...
estamos ante una queja o reclamación extrajudicial que además es dirigida a la
representación legal de los trabajadores que luego la traspasa a la empresa”.
Inmediatamente después acude a su propia doctrina judicial, con cita de la
sentencia de 20 de septiembre de 2022 de la que fue ponente la magistrada María
Jesús García, , 27 de octubre de 2020 y 27de enero de 2021 siendo ponente en ambas la misma magistrada
que en la primera , para reiterar su tesis recogida en estas, cual es que “... la garantía de
indemnidad no puede extenderse a las reclamaciones del trabajador ante la
empresa; no puede convertirse en un derecho fundamental autónomo de los
trabajadores, desvinculado del derecho fundamental a la tutela judicial
efectiva, derecho fundamental sustantivo al que ha de hallarse
indefectiblemente conectado. Las reclamaciones no constituyen necesario acto
preparatorio o previo al ejercicio de acciones judiciales, ni son por tanto
merecedoras de aquella especial tutela, sin perjuicio de lo que pudiera
corresponder en el plano de la legalidad ordinaria; entender lo contrario
supondría la sinrazón de que cualquier actuación reclamatoria del trabajador
ante la empresa quedaría revestida de aquella especial tutela”, para, tras
insistir en las circunstancias concretas del caso, concluir que “es obvio que no
estamos ante un supuesto de vulneración dela garantía de indemnidad y por lo
tanto no cabe hablar de nulidad del despido”, por lo que estima parcialmente el
recurso y declara la improcedencia del
despido.
C) Como ya he
indicado, el TS inadmitió el RCUD interpuesto por la parte trabajadora,
mediante auto de 20 de diciembre de 2023, del que fue
ponente el magistrado Juan Molins, al no apreciar contradicción con la
sentencia aportada de contraste para cumplir con el requisito obligatorio
establecido en el art. 219.1 de la LRJS, en concreto la dictada por el TSJ deMadrid el 9 de mayo de 20027 , de la que fue ponente la magistrada María
del Rosario García. Tras recordar el contenido de la sentencia recurrida, y
sintetizar el de la sentencia de contraste, concluye que no existe
contradicción y lo fundamenta en estos términos:
“No puede
entenderse que exista contradicción entre las sentencias comparadas, porque en
la sentencia de contraste las quejas del trabajador se producen desde el mes de
enero y el despido se notifica a finales de septiembre del mismo año, mientras
que en la sentencia recurrida la empresa notificó al trabajador la finalización
de su contrato el 2 de septiembre de 2021 de acuerdo con la Cláusula Tercera y
la Cláusula específica de su contrato de trabajo, constando en el último de los
contratos suscritos que la causa de la limitación temporal del contrato de
trabajo era la realización de obra o servicio tiempo necesario para la
realización de los trabajos propios de su categoría en la obra: servicio de
mantenimiento y ejecución de obra nueva en subestaciones para Endesa
Distribución Eléctrica en la provincia de Las Palmas, según carta de
adjudicación de 22 de diciembre de 2015 y por un tiempo aproximado de hasta el
31 de octubre de 2019, salvo prórroga de dicha adjudicación. Así en el caso
de la sentencia recurrida la extinción la planteaba la empresa por haberse
cumplido el término establecido en el contrato, a diferencia de la sentenciade
contraste, en la que el trabajador fue objeto de despido disciplinario por
desobedecer las instrucciones recibidas sin causa justificada, entre otras
razones; habiendo declarado ya la sentencia de instancia que la empresa
había despedido al trabajador sin causa disciplinaria alguna, declarando el
despido improcedente, lo que fue revocado parcialmente por la referencial para
declarar la nulidad del despido por considerar en definitiva que la demandada
no había intentado destruir el indicio que con claridad resultaba de una serie
de reclamaciones. En el caso de la sentencia recurrida, aparte del carácter
objetivo del despido, constaba una reclamación formulada por el trabajador a
los representantes sindicales, que luego se traspasó a la empresa, y que la
Sala consideró puntual y extrajudicial” (la negrita es mía).
5. Llegamos ya al
recurso de amparo interpuesto por la parte trabajadora, con alegación de
vulneración del art. 24.1 CE, es decir del derecho a la tutela judicial
efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad. Su tesis, obviamente
idéntica a la defendida en la vía judicial laboral, y resaltando además que no
había quedado probada la causa alegada por la empresa para proceder a la
extinción del contrato, era que acudir a la representación del personal para
exponer una queja por una decisión empresarial, para que la trasladara a la
dirección de la empresa para intentar llegar a un acuerdo, “una actuación
prejudicial que sí se desenvuelve dentro del ámbito de protección del derecho a
la tutela judicial efectiva”, y daba tres argumentos para defender su tesis,
siendo a mi parecer especialmente importante para la posterior resolución del
caso por el TC y fijar jurisprudencia el tercero:
“... (i) la
ineficacia por razones temporales de demorar su actuación a entablar una acción
judicial, (ii) que era una materia objeto de negociación entre el presidente
del comité de empresa y el delegado de la empresa y (iii) que la
representación legal de los trabajadores tiene la competencia de resolver los
conflictos que pueden darse entre trabajadores y empleadora en virtud del art.
64.7 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (LET)”
(la negrita es mía).
De acuerdo con lo
dispuesto en la Ley Orgánica del TC, el recurrente debía alegar que concurría
en el recurso “trascendencia constitucional”, siendo una de las alegaciones
efectuadas para cumplir con dicho requisito que se planteaba “... cuestión
novedosa en relación con la garantía de indemnidad respecto a la ampliación
de su protección frente a las represalias empresariales sobre aquellos
trabajadores que optan, con carácter previo a elevar las cuestiones
conflictivas a través de la acción judicial, por intentar conciliar o resolver
los conflictos a través del diálogo entre la representación legal de los
trabajadores y el empleador” (la negrita es mía), tesis que fue acogida por
la sección primera del TC al admitir a trámite el recurso de amparo por
providencia de 21 de octubre de 2024.
Conocemos más
adelante la tesis del Ministerio Fiscal, que instó la estimación del recurso.
En su escrito (véase antecedente 6), enfatiza que no se había cuestionado en la
sentencia recurrida la tesis de la sentencia de instancia de haber aportado la
parte trabajadora “una prueba indiciaria” de ser la decisión empresarial una
represalia por haber presentado el trabajador una reclamación a través de la
representación del personal. Y, por lo que respecta a la garantía de
indemnidad, defiende, al igual que hará después la sentencia del TC, que dicha
reclamación, “... a pesar de no tratarse de una acción judicial o un acto
preparatorio de ella, porque en el caso no resultó necesario, se aprecia que es
un supuesto al que, siguiendo la lógica de la jurisprudencia constitucional en
la materia, cabe extender la protección de la garantía de indemnidad”,
argumentando en primer lugar que en el caso concreto enjuiciado era la vía más
adecuada para intentar resolver el conflicto, ante la próxima llegada de la
fecha de finalización del contrato, y en segundo término, en una clara línea de
potenciación de los mecanismos legales previstos en la LET para favorecer la
solución de conflictos en sede intraempresarial, y también con mucho
pragmatismo en atención al volumen de conflictividad existente en vía judicial
laboral, que
“... “la extensión de la protección de la
garantía de indemnidad a este supuesto supone favorecer los mecanismos de
soluciones extrajudiciales a los conflictos laborales, que parecen muy
necesarias a la vista de la saturación de los juzgados de lo social que han
dado lugar a sentencias de este Tribunal apreciando la vulneración del derecho
a la tutela judicial efectiva por dilaciones indebidas de carácter estructural,
así por todas, las recientes SSTC 135/2024, de 4 de noviembre, y 31/2023, de 17
de abril” (la negrita es mía).
Sobre la segunda
sentencia remito a la entrada “Dos años de dilación desde la presentación de la
demanda a la fecha de fijación del acto de juicio. EL TC considera vulnerado el
derecho a la tutela judicial efectiva, sin más concreción. Notas a la sentencia
núm. 31/2023 de 17 de abril” Desde un detallado análisis de esta
problemática, remito al artículo del magistrado Óscar Ferrer, “Juicios
tardíos en la jurisdicción social”, publicado en Jurisdicción Social, revista
de Juezas y Jueces para la Democracia, el pasado mes de febrero, en el que
concluye que
“... Las
herramientas de las que dispone el justiciable para no sufrir las consecuencias
del colapso judicial son limitadas. Entre ellas se encuentran solicitar medidas
cautelares, pedir el adelantamiento del juicio por poder producirse graves
perjuicios, la alegación de derechos fundamentales, el uso del procedimiento
monitorio o la petición de extensión de efectos. Como último recurso, y situado
en el plano del resarcimiento, podría solicitarse una indemnización por
funcionamiento anormal de la administración de justicia. Lo que no podrá
interesarse es el adelantamiento del juicio con base en una vulneración del
derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, según la última doctrina del TC”
(la negrita es mía).
Finalmente, se
recogen de manera muy sintética los argumentos de la parte empresarial
“comparecida” para solicitar la desestimación del recurso, sosteniendo la tesis
de no existir vulneración de la garantía de indemnidad, ya que
“... dicha
garantía ha estado vinculada por la jurisprudencia constitucional con las
reclamaciones judiciales o actos previos o preparatorios del ejercicio de tales
acciones, exigiendo, en todo caso, que aparezca el propósito o la intención
explicitada por el trabajador de acudir a los tribunales, de tal forma que la
represalia se produzca, precisamente, como consecuencia de esa intención, lo
que no concurre en este caso, en el que solo consta un escrito dirigido al
representante de los trabajadores poniendo de manifiesto su disconformidad
respecto de la realización de una guardia, que finalmente se dejó sin efecto, no
habiéndose hecho constar la intención de iniciar actuaciones judiciales, y ni
siquiera, la puesta en conocimiento de esa discrepancia directamente a la
empresa; y (ii) concurren contraindicios sólidos de que el despido fue
causal a la finalización del contrato de la empresa con la actividad
desarrollada y no con la reclamación formulada” (la negrita es mía).
Ya adelanto que la
segunda pretensión no será conocida por el TC, al exponer, con muy acertado
criterio a mi parecer, que no era esta la tesis sostenida por el JS y que tampoco
fue recogida por el TSJ, sin que fuera impugnada en vía de RCUD o en amparo,
por lo que “exigencias de los principios dispositivo y de subsidiariedad
impiden que pueda formar parte del objeto de análisis de este recurso de amparo”.
Tras haber
acordado el Pleno del TC, a propuesta de la Sala primera, recabar el
conocimiento del recurso (art. 10.1 n de la LOTC: “El Tribunal en
Pleno conoce de los siguientes asuntos: ...De cualquier otro asunto que sea
competencia del Tribunal pero recabe para sí el Pleno, a propuesta del
Presidente o de tres Magistrados, así como de los demás asuntos que le puedan
ser atribuidos expresamente por una ley orgánica”) se fijó para deliberación y
votación el 9 de septiembre
6. Llegamos a los
fundamentos jurídicos de la sentencia, que dedica su primer apartado al “objeto
y especial trascendencia constitucional del recurso”, centrando con prontitud
la cuestión a la que debe dar respuesta, cuál es la de
“determinar si
vulnera el derecho del demandante a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE),
en su dimensión de la garantía de indemnidad, la decisión judicial de
considerar que queda fuera del ámbito de protección de esa garantía la
formulación de una reclamación ante la representación legal de los
trabajadores, en defensa de un derecho del que el trabajador cree ser titular,
para que esta desarrollara una función de intermediación con la empresa dentro
de su labor de vigilancia en el cumplimiento de la normativa laboral, por
entenderse que no se trata del ejercicio de una acción judicial o preprocesal
vinculada al derecho a la tutela judicial efectiva”.
Hace suya el Pleno
la tesis de la providencia dictada por la Sala primera sobre la especial
trascendencia constitucional del recurso, manifestando ya más concretamente (y será
objeto de crítica en el voto particular discrepante) que se plantea una
cuestión novedosa “... en relación con la garantía de indemnidad como dimensión
extraprocesal del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE)”, lo que
le va a dar la oportunidad al tribunal de
“pronunciarse
sobre la posibilidad de aplicar o extender la garantía de indemnidad a los
supuestos de reclamaciones ante quienes ejercen la representación legal de los
trabajadores, en pretensión de que desarrollen una función de intermediación
con la empresa dentro de su labor de vigilancia del cumplimiento de la
normativa laboral reconocida en el 64.7.a).1º del Real Decreto Legislativo
2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
del Estatuto de los Trabajadores (LET)” (la negrita es mía).
7. Y a partir de
aquí, el fundamento jurídico 2 es un repaso exhaustivo de la que se califica en
su título como “La evolución de la jurisprudencia constitucional sobre la
garantía de indemnidad, como dimensión extraprocesal del derecho a la tutela
judicial efectiva (art. 24.1 CE), en el ámbito de las relaciones laborales”,
con cita, y análisis, de numerosas de sus sentencias, y también con un muy
detallado repaso de toda la normativa de posible aplicación, y también de
aquella que, aunque dictada con posterioridad al conflicto, puede sin duda
servir como guía interpretativa para correcta resolución.
Repaso, repito,
muy exhaustivo, de su jurisprudencia que se realiza previa manifestación de
cuáles han sido los “tres momentos relevantes” de la construcción de la
garantía de indemnidad como “manifestación extraprocesal del derecho a la
tutela judicial efectiva”, que fueron los siguientes:
“... (i) El
reconocimiento de la garantía de indemnidad en las SSTC 7/1993 y 14/1993, de 18
de enero, en los casos del previo ejercicio de acciones judiciales o del
desarrollo de actos preparatorios legalmente necesarios para su ejercicio. (ii)
Una primera ampliación de esa garantía en la STC 55/2004, de 19 de abril, en
los casos de actuaciones previas no imperativas cuando del contexto se deduzca
que están directamente encaminadas al ejercicio de acciones judiciales. Y (iii)
una segunda ampliación de esta garantía en la STC 75/2010, de 19 de octubre, en
los casos de denuncias dirigidas a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social,
en el ejercicio de su función legal de vigilancia del cumplimiento de las
normas del orden social, exigencia de las responsabilidades pertinentes, así
como el asesoramiento y, en su caso, conciliación, mediación y arbitraje en
dichas materias”.
Con una importante
matización previa a la resolución del litigio, y que a buen seguro será más que
subrayada por quienes no coincidan (es decir, que compartan la tesis del voto
particular discrepante) con la tesis del TC, cual es que, reiterando aquello que
ya ha apuntado la sentencia sobre la posibilidad de ampliar el abanico de
reclamaciones no judiciales para velar por la garantía de indemnidad de quien
las plantea, añade ahora que la sentencia le da esta oportunidad “... o al
menos no excluirla con carácter general”. Y hecha esta “salvedad”, el TC
considera necesario llevar a cabo ese examen exhaustivo, jurisprudencial, y
también normativo, para, tras analizar los tres momentos relevantes antes
enunciados, “... verificar si en el caso controvertido en este recurso
concurren razones suficientes de su conexión con el derecho a la tutela
judicial efectiva, a semejanza de las que llevaron a este tribunal a establecer
el actual ámbito de protección dispensado por esta garantía” (la negrita es
mía) .
Así pues (véase
apartado B), la sentencia pasa detallada revista a la construcción de la
garantía de indemnidad como manifestación extraprocesal del derecho a la tutela
judicial efectiva”, desde la primera, y a mi parecer fundamental, sentencia
38/1981 de 23 de noviembre sobre la nulidad radical de los despidos
discriminatorios o atentatorios a un derecho fundamental, con tesis que sería
acogida con posterioridad en la reforma de la normativa procesal laboral.
El sustento
normativo también es ampliamente expuesto: art. 5 c) del Convenio núm. 158 de
la OIT, art. 4.2 g) de la LET, disposición adicional tercera de la Ley Orgánica
del Derecho a la defensa (aunque no se aplicable por razón temporal al caso
enjuiciado). A dichas normas se añaden otras que también pueden ser
consideradas de afectación, “aunque sea en relación con la garantía de
indemnidad y la prohibición de represalias frente a quejas o reclamaciones
vinculadas con la concreta lesión de derechos fundamentales o la denuncia de
otras situaciones singulares”: art. 9 de la Ley orgánica para la igualdad
efectiva entre mujeres y hombres, arts. 4.1, segundo párrafo, y 6.6 de la Ley
integral para la igualdad de trato y no discriminación, arts. 36 de la Ley reguladora
de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y
de lucha contra la corrupción, nuevamente la Ley Orgánica del Derecho a la
Defensa, ahora el art. 12.3, arts. 17 y 18.1 de la Directiva (UE)
2019/1152 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019,
relativa a unas condiciones laborales transparentes y previsibles en la Unión
Europea.
Me permito
detenerme, y aun cuando, como recuerda la sentencia, no sea objeto de
aplicación al caso enjuiciado, en la importante disposición adicional tercera
de la LO del derecho de defensa, objeto de mi atención en la primera entrada
citada con anterioridad y de la que ahora reproduzco un fragmento:
“ Especialmente
importante, y específicamente referido al ámbito procesal laboral, lo que
supone un claro refuerzo del marco normativo ya existente y de cómo se ha
pronunciado el Tribunal Constitucional en su defensa... , es la regulación del
art. 11.3, incluido dentro del artículo que lleva por título “Protección del
derecho de defensa”, en que se estipula que “Las personas trabajadoras tienen
derecho a la indemnidad frente a las consecuencias desfavorables que pudieran
sufrir por la realización de cualquier actuación conducente al ejercicio de sus
derechos de defensa”.
Una mayor concreción de tal protección la encontramos
en la disposición adicional tercera, incorporada en el texto al haberse
aceptado parcialmente la enmienda núm. 62al Proyecto de Ley, presentada por el
Grupo Parlamentario SUMAR .
Aquí está el texto comparado de la DA 3ª y de la
enmienda (en negrita, el texto no aceptado)
2. Dicha protección se extiende al cónyuge, pareja de hecho y parientes
hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que presten servicios en
la misma empresa, aun cuando éstos no hubieran realizado la actuación
conducente al ejercicio de sus derechos”. |
Las personas trabajadoras tienen derecho a la indemnidad frente a las
consecuencias desfavorables que pudieran sufrir por la realización de
cualquier actuación efectuada ante la empresa o ante una actuación
administrativa o judicial destinada a la reclamación de sus derechos
laborales, sea esta realizada por ellas mismas, sus representantes
legales u otras personas trabajadoras. Dicha protección se extiende al cónyuge, pareja de hecho y parientes
hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que presten servicios en
la misma empresa, aun cuando estos no hubieran realizado la actuación
conducente al ejercicio de sus derechos. Cualquier acto que vulnere la garantía de indemnidad será considerado
nulo de pleno derecho.» |
La detallada justificación de la enmienda fue la
siguiente:
“La adición que se propone pretende extender la
garantía de indemnidad a más supuestos que los recogidos en el art. 11.3 del
presente Proyecto.
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del
Tribunal Supremo ha venido ampliando la protección de la garantía de
indemnidad, pero resulta conveniente que se recoja en una norma dispositiva,
evitando la inseguridad jurídica que su ausencia regulatoria supone en algunos
supuestos.
En cuanto al ámbito de aplicación de la garantía de
indemnidad entendemos que debe extenderse tanto cuando se formulen acciones
judiciales o administrativas, como otro tipo de reclamaciones en el ámbito
interno de la propia empresa.
Finalmente, y con el fin de recoger la doctrina
constitucional, STC 55/2004 y 16/2006, entre otras, es preciso ampliar los
supuestos a los casos en que no sea la persona trabajadora quien reclame, sino
un tercero (representantes legales u otras personas trabajadoras), así como los
supuestos en los que las consecuencias desfavorables las sufren, no la persona
trabajadora que ha reclamado sus derechos, sino su entorno familiar que presta
servicios para la misma empresa (discriminación por asociación)”.
8. Regreso a la sentencia del TC, que dedica el
apartado C) del fundamento jurídico 2 a “La ampliación de la garantía de
indemnidad a los supuestos de actos preparatorios no imperativos encaminados al
ejercicio de acciones judiciales”, y el D) a la ampliación de dicha garantía “a
los supuestos de denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social”, em
ambos casos con citas de su jurisprudencia, y con particular detención, para el
segundo supuesto, en la núm. 75/2010 de 19 de octubre , de la que
fue ponente la magistrada Elisa Pérez, de la que hace un amplio resumen y
añade, después, que “... de esa manera, si bien la extinción de la relación
laboral era causal a la citada denuncia ante la Inspección y, además, al
ejercicio del derecho a la huelga, el tribunal consideró necesario concluir
no solo la vulneración del derecho a la huelga, sino también, de manera expresa
y autónoma, del derecho a la tutela judicial efectiva, desde la perspectiva de
la garantía de indemnidad” (la negrita es mía).
El núcleo central de la sentencia, aquel que sin duda
será más leído por todas las personas interesadas (incluyan aquí por supuesto a
las y los representantes del personal en las empresas y a las personas
responsables de las direcciones de recursos humanos – o como quiera denominarse
a las que gestionan las relaciones laborales en las empresas ) es el apartado
3, y evidentemente también el 4, ya que el primero analiza “La posibilidad de
extender la garantía de indemnidad a los supuestos de reclamaciones de los
trabajadores ante su representación legal en las empresas”, y el segundo aplica
la jurisprudencia constitucional al fallo.
Y para que no haya duda de cuál es la tesis de la
sentencia, al menos con carácter general y sin perjuicio de alguna concreción
que efectuará más adelante, el TC declara que
“... a partir de la evolución jurisprudencial expuesta
y en íntima conexión con ella, considera necesario concluir que los supuestos
de reclamaciones de los trabajadores ante su representación legal en las
empresas -comités de empresa y delegados de personal- son susceptibles de
recibir la protección constitucional dispensada por la garantía de indemnidad”,
Pasando a exponer a continuación los argumentos en que
fundamenta la anterior manifestación, que en gran medida son una síntesis de
las fundamentaciones recogidas en anteriores sentencias a las que se han hecho
mención en apartados anteriores de esta. En apretada síntesis son los
siguientes:
- El fundamento constitucional de la garantía de
indemnidad “reside en la evitación del efecto desaliento o disuasorio que
supondría la desprotección de los trabajadores frente a los eventuales
perjuicios que se les pudiera irrogar en sus relaciones laborales como
consecuencia de haber ejercido su derecho a la tutela judicial efectiva en
defensa de intereses que consideran legítimos frente a su empleador”.
Matización añadida inmediatamente a continuación,
aunque solo sea, a mi parecer, para reforzar la tesis anterior: “el tribunal
reconoce que solo cabe contemplar dentro del ámbito de protección
constitucional de la garantía de indemnidad, aquellas actuaciones de los
trabajadores que se desenvuelvan en conexión con la finalidad propia de la
tutela constitucional que se dispensa al derecho reconocido en el art. 24.1 CE”
(la negrita es mía).
- La necesaria conexión de los supuestos
constitucionalmente amparados por la garantía de indemnidad con el derecho a la
tutela judicial efectiva “no implica limitar su protección a aquellos más
obvios en los que dicha conexión es directa, como son el efectivo ejercicio de
las acciones legales ante los órganos judiciales o la ejecución de actos
previos que la normativa exija o establezca potestativamente para el acceso a
los mismos”, ya que “... una restricción de estas características no
permitiría tutelar en su integridad el derecho en la medida en que dejaría
desamparadas actividades previas o preparatorias al efectivo ejercicio de las
acciones legales ante los órganos judiciales, que responden a la lógica y
conveniencia de actuaciones dirigidas por el trabajador a la defensa de sus
intereses o derechos en evitación de un procedimiento judicial, cuyo fracaso
pudieran avocar a ejercer el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva”
(la negrita es mía).
Por si hubiera alguna duda de aquella tesis que está
sosteniendo el TC, que no la hay a mi parecer, esta afirma con rotundidad, de
manera clara e indubitada que
“cabe contemplar dentro del ámbito de protección
constitucional de la garantía de indemnidad, no solo las actuaciones que
implican el efectivo ejercicio de las acciones legales ante los órganos
judiciales o de aquellos actos previos que la normativa exija o establezca
potestativamente para el acceso a los mismos, sino también las actuaciones
previas o preparatorias a estas que responden a la lógica y conveniencia de una
actividad encaminadas a la defensa de los intereses o derechos que el
trabajador considere legítimos en evitación de un procedimiento judicial y que
pudieran desembocar en el ejercicio del derecho fundamental a la tutela
judicial efectiva, en caso de no ser atendidas sus pretensiones” (la
negrita es mía)
- Entrando en un terreno que, como ya he indicado,
considero de especial importancia jurisprudencial para posibles conflictos que
puedan producirse en el futuro cuando se cuestione la actividad representativa
y los límites de la actuación de las y los representantes del personal, el TC
afirma que una reclamación como la del caso enjuiciado, tramitada a través de
la representación del personal en la empresa, (del que se recuerda que según el
art. 64.7 a) de la LET tiene atribuida la función de “Ejercer una
labor de vigilancia en el cumplimiento de las normas vigentes en materia
laboral, de seguridad social y de empleo, así como del resto de los pactos,
condiciones y usos de empresa en vigor, formulando, en su caso, las acciones
legales oportunas ante el empresario y los organismos o tribunales competentes”) encaja dentro de la jurisprudencia del TC para poder
garantizar el respeto a la garantía de indemnidad.
El apoyo manifiesto a la tarea representativa en la
empresa por parte de quienes son elegidos por sus compañeros y compañeras, se expone
primeramente en la afirmación de que “a la representación legal de los
trabajadores, que se configura como una manifestación del derecho de
participación en la empresa del art. 129.2 CE, se le reconoce normativamente
funciones no solo de vigilancia del cumplimiento de la legislación laboral sino
del ejercicio de acciones legales ante el empresario”, por lo que aquella asume
“... legislativamente una especial posición de intermediación entre sus
representados y el empleador en caso de un eventual incumplimiento de la
normativa laboral que afecte a los primeros, dotándole de un valor relevante a
su condición de cauce intermedio entre la reclamación y su resolución judicial
o extrajudicial”. Es decir, a través de la canalización de las reclamaciones,
individuales o colectiva, ante las representaciones del personal, se arbitra
“un sistema útil para la evitación de los procesos judiciales”, y por tanto se
trata “de un supuesto que cumple esta consideración de ser apta para la
evitación de procesos judiciales, utilizada por el tribunal para determinar la
extensión del ámbito de aplicación constitucional de la garantía de indemnidad”.
Se trata además, esta actividad representativa, de un actividad regulada
normativamente y por tanto dotada de una cierta formalidad, no incompatible
añado por mi parte con la necesaria flexibilidad que debe requerirse en
ocasiones en el ámbito de las relaciones cotidianas, “vivas” de trabajo, y de
ahí que el TC exponga, con manifiesta prudencia en esta ocasión, que “permite
deducir sin gran dificultad que no puede excluirse que sea una actuación
del trabajador directamente encaminada, en caso de fracaso, al eventual
ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.” (la negrita
es mía).
El buen conocimiento que sin duda tiene la ponente de
la vida laboral se aprecia en mayor medida a mi parecer en la argumentación de
la sentencia de que la reclamación del trabajador pretende, a través de canales
normativamente regulados, que sea puesta en conocimiento de la empresa y que,
por consiguiente, pueda abrirse un período de consulta-negociación que lleve a
una solución pactada y que evite el conflicto en vía judicial. Dicho con las
propias palabras de la sentencia, si no estuviera protegida por la garantía de
indemnidad sería “fácilmente objeto de disuasión si queda desprotegida frente a
la posibilidad de represalias”, por lo que “este supuesto también cumple esta
consideración de que su desprotección constitucional puede disuadir o
desalentar al trabajador de su empleo, utilizada por el tribunal para
determinar la extensión del ámbito de aplicación constitucional de la garantía
de indemnidad”.
Todos estos argumentos llevan a concluir al TC que la
vía utilizada por el trabajador, y la consiguiente actuación de la
representación del personal para lograr un acuerdo con la dirección de la
empresa y evitar un conflicto judicial. “...
son susceptibles de recibir la protección constitucional dispensada por
el art. 24.1 CE a la garantía de indemnidad, cuando pueda concluirse que sean
supuestos que se desenvuelvan en conexión con la finalidad propia de la
protección constitucional que se dispensa al derecho a la tutela judicial
efectiva”.
9. No resultará extraño en absoluto, sino más bien
todo lo contrario, que, al aplicar los argumentos anteriormente expuestos al
caso concreto enjuiciado, el TC estime el recurso de amparo, algo que hará
partiendo de los hechos probados inalterados de la sentencia del JS (no estará
de acuerdo con esta afirmación el voto particular discrepante), entre ellos que
quedó constancia que la reclamación del trabajador se tramitó a través del
presidente del Comité de Empresa, y que este se reunió con la dirección
empresarial para buscar un acuerdo, que se consiguió al acordar “dejar sin
efecto la modificación del cuadrante”, y que la información a aquel sobre el cambio
del cuadrante le fue notificada sólo con cinco días de antelación.
La vulneración del derecho a la tutela judicial
efectiva, en su vertiente de garantía de indemnidad, es la conclusión a la que
llega el Pleno del TC, en total sintonía con la tesis sostenida por el
Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, reforzando la importancia de la
representación del personal en la búsqueda de soluciones a los conflictos que
se produzcan en la empresa, a fin de evitar que continúen en la vía judicial
laboral. Para el TC, la actuación del trabajador en defensa del que consideraba
su derecho, lesionado por la modificación operada por la decisión empresarial,
se desenvolvía “con naturalidad en conexión con la finalidad propia de la
protección constitucional que se dispensa al derecho a la tutela judicial
efectiva”. Con claridad indubitada afirma el TC, resaltando al mismo tiempo la función negocial y preventiva
de conflictos en vía judicial de la representación del personal, que se ajusta
a la jurisprudencia constitucional los elementos que concurren en esta ocasión,
o lo que es lo mismo, que “la formulación por el demandante de una reclamación
ante el presidente del comité de empresa en pretensión de que este desarrollara
una labor de intermediación con el empleador, aunque no sea una actuación
normativamente necesaria o condicional para el acceso a la jurisdicción, por un
lado, evidencia una voluntad tendente al posible ejercicio de acciones legales
ante los órganos judiciales frente a los incumplimientos denunciados y, por
otro, pone de manifiesto que era especialmente útil y apta para la evitación
de ese eventual proceso judicial” (la negrita es mía).
Refuerza esta argumentación la Sala más adelante,
enfatizando, en línea coincidente con lo anteriormente expuesto, que “la
reclamación formulada por el demandante, en contradicción con lo argumentado en
la sentencia de suplicación impugnada en el presente recurso de amparo, va más
allá de una mera queja interna... “, en cuanto que “... el carácter
normativamente reglado y el concreto contenido de la reclamación efectuada
ponen de manifiesto objetivamente que se trata de una actuación que, aunque
extrajudicial, estaba conectada, como actividad previa conciliadora, con el
eventual ejercicio de acciones legales ante los órganos judiciales en caso de
frustrarse la labor de intermediación pretendida”.
Un aspecto muy relevante de la tesis de la Sala para
sostener la vulneración de la garantía de indemnidad del trabajador es que no
importa cuál sea el resultado de la actuación llevada a cabo por aquel en
defensa de sus intereses, sin que obste por el TC, y a mi parecer lo expone
para fundamentar aún más su tesis estimatoria de la demanda, que tuvo éxito
aquella, por cuanto se consiguió modificar la decisión empresarial.
A mi parecer, la síntesis de la tesis del recurso se
encuentra en un amplio párrafo que reproduzco a continuación, y en el que se
concentran todas las argumentaciones anteriores y se constata que la reclamación
del trabajador a través del presidente del comité de empresa era una vía
adecuada para intentar resolver el conflicto y que, por ello, debe ser protegida en sede judicial laboral, y si no
fuera así, como ha ocurrido en el presente conflicto, en sede constitucional,
para evitar una actuación empresarial que, bajo la apariencia de una extinción
del contrato por finalización de la duración prevista, encubriera una
represalia contra aquel por haber ejercitado sus derechos, desalentando en todo
caso otras reclamaciones.
“el tribunal también estima que el carácter reglado de
la reclamación efectuada por el demandante, su contenido claramente conflictual
tanto en reivindicación de intereses singulares como colectivos, su vocación de
que fuera objeto de análisis y tratamiento paritario entre la representación
legal de los trabajadores y la empresa y, por tanto, que, aun siendo una
reclamación directamente dirigida al comité de empresa, su destino último fuera
el de ser conocida y abordada por la empleadora, también permiten concluir que
se trata de una actuación extrajudicial con la dimensión necesaria y la
relevancia suficiente como para ser merecedora de la protección constitucional
de la garantía de indemnidad ante la susceptibilidad de ser fácil objeto de
disuasión, si queda desprotegida frente a la posibilidad de represalias
empresariales. El tribunal considera que, al tratarse de una vía reclamatoria
puesta a disposición de los trabajadores con cobertura legal suficiente, que ha
sido utilizada rectamente y con buena fe por parte del demandante de amparo
para sustanciar una controversia laboral que mantenía con su empleador, la
exclusión de esa actuación del ámbito de la garantía de indemnidad implicaría
un menoscabo de la plena y completa protección constitucional del derecho a la
tutela judicial efectiva del demandante, al quedar expuesto a eventuales
represalias empresariales que, en su caso, solo depararía para la empleadora la
consecuencia de una calificación de la extinción laboral como meramente
improcedente sin la obligación legal de readmisión. Una consecuencia de esa
naturaleza representa un fuerte elemento desalentador para el uso de esta vía
legal reclamatoria en el intento de satisfacer intereses laborales que se
consideren legítimos, frente a la superior protección que depara el uso directo
de la vía judicial, que solo puede calificarse como desincentivador del derecho
a la tutela judicial efectiva y, por tanto, lesivo del mismo”.
10. Respecto al voto particular discrepante, emitido
por el magistrado Ricardo Enríquez por considerar que debió desestimarse el
recurso, su eje principal es que la garantía de indemnidad debe proteger al
trabajador de toda actuación del empresario “dirigida a entorpecer o disuadir
el ejercicio de una acción de dicho trabajador ante los tribunales de justicia
en defensa de sus derechos laborales”. Tras repasar las sentencia de instancia
y suplicación, enfatiza, en la misma línea que la anterior, que “.. de no
acreditarse una conexión directica con una acción judicial posterior de dicho
trabajador no cabe apreciar vulnerada la garantía de indemnidad que aquí nos
concierne” (la negrita es mía).
La crítica del voto particular hacia la sentencia va in
crescendo cuando afirma que esta “desnaturaliza”
la garantía de indemnidad, sosteniendo que bajo la apariencia de una “ampliación”
aquello que ha hecho la mayoría del Pleno es “desnaturalizar” dicha figura en
los términos que hasta este momento se había pronunciado la jurisprudencia
constitucional. Para quien suscribe el
voto particular, y con machacona insistencia lo subraya, la sentencia no
requiere que se acredite que “se está
ante la evitación de un ulterior proceso”, y cuestiona frontalmente su tesis, o
al menos eso es lo que afirma, con muy poca confianza, por cierto, en la
importante función desempeñada en las empresas por la representación del
personal, que al afirmar que según aquella “esa función de intermediación en la
empresa es suficiente para activar la garantía en cuestión, sólo porque en abstracto
puede suponer la evitación de un proceso judicial”, con manifiesto olvido
por parte del voto particular de las cautelas incorporadas en la sentencia para
que la reclamación pueda encuadrarse dentro de la protección constitucional y a
las que me he referido con anterioridad.
Y si no quieres caldo, toma dos tazas: la machacona
insistencia se reitera una vez más, “desnaturalizando”, si me permiten utilizar
el mismo término del voto particular pero en un sentido totalmente contrario, la
función representativa de los comités de empresa, delegados de personal y
juntas de personal, cuando afirma (¿cómo deduce eso de los hechos probados? me pregunto)
que “las resoluciones judiciales de esta
caso no revelan la existencia de ningún conflicto de la empresa con el
recurrente o con su representación legal en unos términos mínimos que permitan
reconocer que la actuación de esta última se configuró como una intento real de
evitación de una demanda judicial, esto es, de un acto preparatorio de la vía
judicial reconocible como tal” (la negrita es mía).
No alcanzo a comprender como se argumenta en estos
términos cuando toda negociación empresa-representación del personal tiene por
finalidad llegar a un acuerdo que evite justamente el posterior conflicto
judicial. ¿Se esta refiriendo el voto particular a que deba constar expresamente
que si no hay acuerdo se irá a los juzgados y tribunales laborales? Desde
luego, no es de recibo a mi parecer este planteamiento, y mucho menos que se apoye
en la sentencia recurrida y su calificación de la reclamación como “una mera
queja interna”, olvidando que la realidad del mundo del trabajo está llena de
estas quejas o reclamaciones “meramente internas” porque se pretende resolverlas
en sede empresarial y no tener que acudir a los juzgados y tribunales cuando la
empresa opta por mantenerlas y, en su caso, adoptando decisiones en perjuicio
del trabajador que pueden llegar hasta el despido.
En fin, por si hubiera alguna duda de la tesis del
firmante del voto particular sobre la “obligación” de que toda actuación de la
parte trabajadora acabe, en caso de desacuerdo, en vía judicial, lanza algo más
que una mera crítica en el último párrafo de su escrito, donde no me queda
claro, por decirlo de alguna forma, si llama a juzgados y tribunales para que
resuelvan en sentido contrario al de la sentencia, pero sí que queda muy claro
que desea que un conflicto jurídico semejante llegue nuevamente al TC y que ello
permita su “rectificación futura” (de la tesis ahora expuesta), con una manifestación
final que no parece que guarde mucho respeto, jurídico of course a las y los
restantes miembros de la Sala, ni tampoco a la población trabajadora, cuando
afirma que los problemas que puede plantear, siempre a su parecer, “los
problemas de interpretación y aplicación en la jurisdicción ordinaria ante
situaciones de abuso en el seno de las empresas que previsiblemente habrán de
suceder”,... “mejor hubiera sido evitarlos desestimando la presente demanda
de amparo, en aplicación de la doctrina que ya estaba fijada” (la negrita es mía)
11. En definitiva, y para concluir este artículo, en
el que he tratado de poner de manifiesto la real importancia de la sentencia, ampliando
el alcance de la garantía de indemnidad y potenciando la tarea representativa
de las y los miembros de comités de empresa, delegados de personal y juntas de
personal, se declara que “se ha vulnerado el derecho fundamental del recurrente
en amparo a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su dimensión de la
garantía de indemnidad”, se le restablece en su derecho, con declaración de
nulidad de la sentencia del TSJ de Canarias y del auto del TS, y se declara la
firmeza de la sentencia del JS.
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