1. Es objeto de
anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de loSocial del Tribunal Supremo el 24 de junio, de la que fue ponente el magistrado
Ignacio García-Perrote, también integrada por los magistrados Jesús Gullón,
Ángel Blasco y Sebastián Moralo, y la magistrada Mª Lourdes Arastey.
El interés de la
sentencia radica de una parte en tratarse de un conflicto que afecta a la vida
universitaria, en concreto en la Universidad de Murcia, si bien se trata en
esta ocasión del personal de administración y servicios (PAS) y no del
profesorado, aún cuando en puridad también afecta a este por cuanto que la
demandante era profesora asociada de dicha Universidad, en el que además hay un
debate previo sobre la existencia o no de relación laboral de la parte actora;
y de otra, en el detallado análisis que se efectúa de la denuncia formulada sobre
vulneración del derecho constitucional de tutela judicial efectiva en su
vertiente de garantía de indemnidad, que será estimada por el TS.
La resolución
judicial estima, en los mismos términos que la propuesta formulada por el
Ministerio Fiscal en su preceptivo informe. el recurso de casación para la
unificación de doctrina interpuesto por la parte trabajadora demandante en
instancia contra la sentencia dictada en suplicación por la Sala Social delTribunal Superior de Justicia de Murcia el 17 de mayo de 2017, de la que fue
ponente el magistrado Manuel Rodríguez
La Sala autonómica
había estimado parcialmente el recurso interpuesto por la Universidad contra la
sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Murcia el 17 de marzo
de 2016 que había declarado nulo el despido (formalmente extinción contractual)
llevado a cabo por la empresa, con fijación de una indemnización de 30.000
euros, y declarándolo improcedente, es
decir dando posibilidad a la empresa de optar por la readmisión o indemnización,
además de no entrar en la cuestión relativa al abono de la citada
indemnización.
El brevísimo
resumen oficial de la sentencia, que me recuerda mucho a las palabras clave que
deben aparecer al inicio de un artículo doctrinal, es el siguiente: “GARANTÍA
DE INDEMNIDAD: Vulneración. Despido nulo. Indemnización”.
2. El litigio
encuentra su origen en sede judicial con la presentación de una demanda, en
procedimiento por despido contra la decisión empresarial de proceder a la
extinción de su “contrato de servicios” el 31 de diciembre de 2014.
¿Qué interesa
destacar de los hechos probados de la sentencia de instancia?
En primer lugar,
que la parte actora prestaba servicios para la Universidad desde el 2 de marzo
de 2009, con distintos contratos de prestación de servicios, siendo sus
funciones inicialmente acordadas, y que fueron modificándose y ampliándose durante
el período posterior, la de “asistente en tareas de comunicación del Servicio
de Cultura”. Constan en los hechos probados todas las actividades llevadas a
cabo en los cinco contratos formalizados, y es relevante reseñar que la actora
estaba dada de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA), “no
constando que además de los servicios realizados para la Universidad de Murcia
llevara a cabo otra actividad como trabajadora autónoma” (HP primero), y que la
remuneración de su actividad se realizaba mediante previa presentación de
factura por la actividad realizada.
En segundo lugar,
que durante el período de prestación de servicios hubo algunos períodos de “inexistencia
contractual”, si bien la actora no dejo de trabajar en ningún momento desde el
inicio de la primera contratación. Además, trabajaba en las dependencias universitarias,
con material facilitado por la propia Universidad, disponiendo de correo
electrónico corporativo y estando dada de alta en las distintas aplicaciones
informáticas utilizadas por el personal de administración y servicios y
docente.
Es justamente al
informar de este dato en los hechos probados cuando conocemos que la actora era
también profesora asociada de un departamento, disponiendo de dos extensiones
telefónicas, una por su condición de personal de administración y servicios, y
otra por la de persona docente. Sabemos también que su horario de trabajo era
estable y que incluso fue autorizado a modificarlo ocasionalmente, por su
actividad docente, corriendo dicha autorización a cargo de la Jefa del Servicio
de Cultura, y que disfrutó en igualdad de condiciones con el resto del PAS
(sólo con alguna matización) de las vacaciones estivales y de diciembre.
En tercer lugar,
que el 11 de noviembre de 2014 (es decir poco antes de la finalización prevista
del quinto contrato, con duración prevista del 1 de febrero al 31 de diciembre)
la actora presentó reclamación previa con petición de reconocimiento de su condición
de trabajadora laboral con relación contractual indefinida (recordemos que
había suscrito desde 2009 cinco contratos de “prestación de servicios”).
En cuarto lugar,
que el 29 de diciembre, y mientras el PAS se encontraba disfrutando del periodo
vacacional de invierno por cierre de las instalaciones universitarias, la
actora recibió un correo electrónico del área de contratación en el que se le
comunicaba la finalización del contrato, habiendo recibido posteriormente tal
notificación, por correo certificado, el 5 de enero.
3. A partir de aquí,
y sin duda con deliberada estrategia de ambas partes, muy en especial de la
actora, para ir preparando su posterior demanda por despido, hay cruce de
correos respecto a si debía presentarse el día de reanudación de la actividad
laboral, el 7 de enero (parte actora) y respuesta evasiva por la parte
demandada, siendo así además, como es lógico en estas ocasiones, que el correo
de la actora fuera dirigido no sólo a la persona del área que le envío el correo
de comunicación de la extinción del contrato sino también al Vicerrector de
Comunicación y Cultura y a la Jefa del Servicio.
Ni corta ni
perezosa, y nuevamente intuyo que para preparar su posterior demanda, la actora
se personó el 7 de enero en el Servicio de Cultura donde desarrollaba su
actividad anterior, siendo entonces cuando la Jefa de Servicio le comunicó que
su contrato había finalizado el 31 de diciembre. Como la actora había estado
trabajando con anterioridad durante algunos períodos sin ningún contrato, inquirió
si ello era diferente en esta ocasión y la respuesta fue afirmativa.
Y aquí entramos (y
quien conozca bien la vida universitaria entenderá perfectamente lo que ocurrió
después) en un nuevo juego de estrategias, ya que lógicamente la parte actora
le pidió a su anterior Jefa que se lo comunicara por escrito, y ante la negativa
se presentó con un notario en el Servicio de Cultura para que levantara acta
notarial al respecto y que hacía entrega de las llaves del Servicio de las que
disponía.
Dicha acta se
incorporó al escrito de ampliación de la reclamación previa, presentado el 8 de
enero. Su lectura (reproducida en el HP quinto) es especialmente interesante
para tener un mejor conocimiento de los entresijos del caso:
“En dicho acta
notarial, la citada Jefa de Servicio, reconoció ser ciertos los siguientes
hechos:
I.- Que desde
marzo de 2009 la requirente ha trabajado en el Servicio de Cultura de la
Universidad de Murcia independientemente de la expiración del plazo de duración
de los sucesivos contratos que ha firmado con dicha Universidad.
II.- Que el
desempeño de su trabajo, bajo su supervisión y contando con los medios
materiales de la Universidad de Murcia (mesa de trabajo, ordenador, extensión
telefónica, teléfono, acceso a bases de datos corporativas y demás útiles de
oficina), se ha desarrollado en las dependencias del Servicio de Cultura, en el
puesto que hoy le comunican que debe abandonar.
III.- Que en el
día de hoy, cuando la requirente se disponía a reanudar su jornada laboral tras
el periodo vacacional, se le ha comunicado por la requerida que no debe asistir
en lo sucesivo a su puesto de trabajo que venía ocupando, por orden del
Vicerrector de Comunicación y Cultura, D. Carlos Daniel .
IV.- Que la
requirente en este acto hace entrega de las cinco llaves de acceso al Servicio
de cultura y al despacho donde ha venido desarrollando su trabajo y que le
fueron facilitadas desde los inicios de su actividad en la Universidad de
Murcia desde marzo de 2009 por los responsables del referido servicio”.
4. Como ya he
indicado, la sentencia del JS declaró, previa desestimación de la alegación
procesal formal de incompetencia de jurisdicción, la existencia de relación contractual
laboral y la existencia de un despido nulo por vulneración de la garantía de
indemnidad.
Contra esta decisión
se interpuso recurso de suplicación por la empresa al amparo de los apartados
b) y c) del art. 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, siendo
desde luego muy amplio el arsenal normativo utilizado para argumentar la
infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable, ya que se alegó
infracción de los arts. 23.2, 24, 117 y 103.2 de la Constitución, 21.2 de la
Declaración Universal de los Derechos Humanos , 55.5 y 6 y 56 del La ley del Estatuto
de los trabajadores, 108.1, 113, 122,2 y 183.1 y 2 de la LRJS, 8.12 , 39 y 40
de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social, 7 y 55 de la Ley del Estatuto
Básico del Empleado Público y 217 de la Ley de Enjuiciamiento civil.
Como ya indicado,
el TSJ estimará parcialmente el recurso, en contra del criterio del Ministerio
Fiscal que abogaba por la confirmación de la sentencia recurrida, y “reconvertirá”
la nulidad en improcedencia, tras haber desestimado la petición de revisión de
hechos probados en la que la parte recurrente pretendía que se incorporaran
referencias a la contratación laboral como profesora asociada (y que se mantenía
vigente) y a que la situación económica llevó a la reducción de gastos y entre
ellos el de algunos contratos, siendo el de la parte actora uno de los
afectados. Desestimación que en ambos casos se efectúa por ser intrascendentes
para la modificación del fallo, ya que aquello que se debate es si la actuación
empresarial es contraria a derecho, y de serlo cuál es la calificación jurídica
adecuada.
5. La existencia
de relación contractual laboral entre la actora y la Universidad ya había sido
reconocida por sentencia del JS núm. 5 de Murcia el 15 de mayo de 2015, confirmada
por el TSJ en sentencia de 25 de abril de 2016, de la que fue ponente el magistrado Rubén
A. Jiménez. La fundamentación de dicha sentencia es la siguiente:
“La censura
jurídica que se formula no puede prosperar, no solo por ser reiterada la
jurisprudencia del TS que viene a reconocer la condición de trabajador
indefinido no fijo de las administraciones públicas del personal contratado
irregularmente mediante contratación administrativa, ya que ello constituye una
utilización irregular de tal tipo de contratación, y en fraude de ley, por
parte de las administraciones públicas, siendo precisamente estas las que con
la contratación administrativa pretenden eludir las restricciones legales
existentes para la contratación laboral. Es por ello que la sentencia recurrida
viene a sancionar los excesos en los que incurre la administración mediante el
reconocimiento de la naturaleza laboral de la relación que aquella ha pretendido
eludir, con aplicación de lo que el artículo 6.4 del CC establece, y para
garantizar que no se vulnera el artículo 23.2 de la CE el reconocimiento de tal
naturaleza se lleva a cabo a través de la figura de creación jurisprudencial
del "trabajador indefinido no fijo", figura que permite la extinción
de tal relación, mediante el pago de la correspondiente indemnización o por
otras causas…”.
6. Ante la
existencia de una relación laboral y una decisión de finalización del quinto
contrato formalmente (que no realmente) de prestación de servicios, la Sala autonómica
se plantea si la actuación empresarial fue o no una represalia a la
presentación de la reclamación administrativa previa por la actora, ya que si
es así debería confirmarse la sentencia de instancia, mientras que si no lo
fuera procedería la declaración de improcedencia de la extinción por haberse efectuado
sin causa justificada para ello (como hipótesis de trabajo hubiera podido ser
por razones objetivas si hubiera quedado probada que se debió a causas económicas,
pero no hay constancia alguna de ello al
no haber sido, además, aceptada la revisión solicitada de hechos
probados).
Y dando respuesta a
esta cuestión, la Sala sigue el criterio defendido en anteriores ocasiones, y
que sin duda deberá modificar a partir de la sentencia dictada por el TS. Esta
es la argumentación:
“… el mero hecho
de que la actora presentara el 11 de noviembre de 2014, solicitando el reconocimiento
del carácter laboral indefinido de su relación de servicios, no es un dato
suficiente para estimar indicios de vulneración de la garantía de indemnidad,
pues, de un lado, en un principio, no se produjo una reacción inmediata de la
administración demandada, sino que la demandada espero a la llegada de la fecha
de terminación de la contratación, dato que es de carácter relevante a tenor de
la sentencia del TC de fecha 20/6/2005, nº 171/05 y, de otro, la administración
demandada no produjo un despido disciplinario, ni acordó la extinción por otra
causa, sino que se limitó a no volver a otorgar un nuevo contrato
administrativo, que más bien debería ser laboral, actitud esta que resulta
congruente con el fundamento de la pretensión de la actora, la cual se basaba
en la ilegalidad de los contratos administrativos otorgados por su carácter
fraudulento; ante la denunciada irregular utilización de la contratación
administrativa, la demandada no podía insistir en tal irregular practica y,
tampoco, podía proceder a reconocer a la demandante la condición de personal
laboral o la de funcionario, pues ello suponía conculcar la legislación vigente,
tanto para el acceso a la función pública como para la contratación laboral por
parte de las administraciones públicas, de ahí que la falta de otorgamiento de un
nuevo contrato administrativo, no pueda ser calificado como indicio de una
represalia ante el anuncio de ejercicio de acciones judiciales, sino, tan solo,
la única medida al alcance de la demandada para respetar el marco legal
existente.
Así mismo, es
preciso tener en cuenta que la contratación de trabajadores por parte de las
administraciones públicas, encubierta o disimulada por medio de contratos
administrativos ha sido una práctica frecuente cuya irregularidad fue
denunciada por el Tribunal de Cuentas dando lugar al cese de tal práctica, por
lo que la decisión de no concertar un nuevo contrato administrativo, con
posterioridad a la terminación del que vencía el 31 de diciembre del 2014 no se
puede atribuir a una reacción de represalia por la reclamación previa formulada
por la demandante”.
7. Si aquí hubiera
detenido mi análisis del caso, y no entro aún en la sentencia del TS, les diría
que hubiera quedado harto sorprendido por la tesis del TSJ. Puede debatirse, ciertamente,
si la Universidad no “represalió” a la actora ya que la extinción del contrato
se produjo en la fecha prevista…, pero ¿no les sorprende extraordinariamente
que se produjera al final del quinto contrato de una saga contractual declarada
contraria a derecho y cuando la trabajadora había iniciado acciones administrativas
en defensa de sus derechos laborales? Por otra parte, la jurisprudencia del TS
sobre la garantía de indemnidad presta efectivamente especial atención a la
distancia temporal entre el momento de la reclamación de la parte trabajadora y
la extinción de la relación contractual, y repárese que en esta ocasión, aunque
insisto que la finalización se produjo en la fecha prevista, el contrato no
laboral estaba “contaminado” jurídicamente hablando por ser contrario a
derecho.
Y este inciso
final me lleva a manifestar mi segunda, y aún superior, sorpresa por la argumentación
de la Sala, cuya conclusión, permítanme que lo dicha con toda claridad, es a mi
parecer que la trabajadora muy probablemente vería extinguida su relación
(laboral) con la empresa… después de haber estado más de cinco años en
situación de irregularidad plena. Es obvio que no podía formalizar un nuevo contrato
administrativo, por no ser conforme a derecho, y que la conversión en personal
laboral fijo o funcionario tiene unas limitaciones derivadas del marco constitucional
y legal de acceso al empleo público…
pero si la actora había sido reconocida ya como personal laboral indefinido no
fijo, ¿qué obstáculo podría haber para declarar la nulidad de la sentencia y
mantenerla en tal condición, que no implica en modo alguno la adquisición de fijeza
laboral o funcionarial”. O dicho en otros términos que aún me parece más claros
y contundentes: parece que la petición de la parte actora, además de no ser una
represalia por haberse extinguido el contrato (contrario a derecho en la fecha
fijada), fue la que “obligó” a la parte demandada a tomar la decisión. ¿No les
parece sorprendente que de una petición, conforme a derecho, que realiza la
parte actora, se acaben derivando perjuicios para la misma y que además parece
que sea ella la responsable, y no la empresa, de que ello ocurra?
8. Dejo mis reflexiones
sobre la sentencia del TSJ y me voy ya al examen de la dictada por el TS el 24
de junio, estimatoria, como ya he indicado del RCUD en el que se aportó como
sentencia de contraste la dictada por el propio TS el 17 de junio de 2015, y
entendiendo vulnerados (al amparo del art. 207 e LRJS) varios artículos de la
CE (24), LET (55, apartados 5 y 6) y LRJS (96.1 y 181.2), centrando con prontitud
la Sala la cuestión a resolver, cual es si el despido de la parte actora en
instancia y ahora recurrente “debe ser calificado de improcedente, o por el
contrario de nulo por haberse vulnerado su garantía de indemnidad”.
Tras examinar la
sentencia recurrida y la de contraste, se aprecia claramente la contradicción
requerida por el art. 219.1 LRJS, ya que en la primera el TSJ declaró la
improcedencia tras estimar el recurso de suplicación frente a la declaración de
nulidad, mientras que en la segunda el TS estimará el RUCD contra la sentencia
de suplicación que abogaba igualmente por la improcedencia y confirmará la sentencia
de instancia que había declarado la nulidad del despido, sin considerar
relevantes en modo alguno algunas diferencias existentes entre ambas sentencias
y que se explican con detalle en el FD cuarto, 4.
Tuve oportunidad
de analizar con detalle la sentencia aportada de contraste, dictada por el S el
17 de junio de 2015, de la que fue ponente el magistrado Fernando Salinas, en una entrada anterior , por lo que considero oportuno y útil para
la presente reproducir algunos fragmentos de aquella:
“… En el
antecedente de hecho segundo de la sentencia del TS se recogen los hechos
probados de la sentencia de instancia, de los que destaco ahora aquellos que
interesan a más a los efectos de mi comentario.
En primer lugar,
que la trabajadora prestó servicios para AECID con varios contratos administrativos
desde el 15 de septiembre de 2003, combinando estos contratos con períodos de
prestación de servicios en los que “no estuvo sujeta a ningún tipo de contrato
formal”. A partir del 1 de mayo de 2007
suscribió un contrato de consultoría y asistencia técnica, seguido, nuevamente,
de prestación de servicios sin vínculo jurídico debidamente formalizado. Desde
el 15 de junio de 2009 prestó su actividad para AECID nuevamente con un
contrato administrativo de servicios, prorrogado en una ocasión. En fin, en
esta larga y compleja vida laboral de la trabajadora, los ocho últimos días de
prestación servicios, concretamente del 16 al 24 de mayo de 2012, su actividad
no tuvo cobertura jurídica contractual debidamente formalizada.
En los contratos
“administrativos” formalizados con la trabajadora, constaba que su actividad se
desarrollaría en los locales de la empresa y con un horario asignado al
respecto, como también “…en aquellos organismos que así lo requieran dada la
naturaleza del contrato”. Queda debida constancia del trabajo de la demandante
en la Secretaría General de la AECID, y de la percepción de remuneración previa
emisión de facturas por su parte por los servicios prestados.
El punto de
conexión jurídico con la resolución que dictará el TS se encuentra en la
reclamación administrativa previa formulada por la trabajador el 4 de mayo de
2012, solicitando el reconocimiento del carácter indefinido de su relación,
obviamente laboral a su juicio, desde el inicio de la prestación de servicios,
es decir desde el 15 de septiembre de 2003. No debió ser precisamente del
agrado de la dirección esta reclamación de la trabajadora, dado que el 24 de
mayo se produjo de facto la finalización de su actividad en cuanto que en esa
fecha “verbalmente se impidió el acceso de la demandante a su prestación de
servicios”. En fin, otros datos de interés para situar los términos del debate
competencial, ya que la Abogacía del Estado alegó lógicamente incompetencia de
jurisdicción por entender que se trataba de una relación jurídica excluida del
ámbito laboral, son que la trabajadora “tenía e-mail corporativo, y extensión
propia de teléfono, recibía correo en la AECID, procedía a la colocación y
retirada de obras de arte de los despachos siguiendo las instrucciones que se le
impartían con los materiales que se le proporcionaban..”.
Como he indicado
con anterioridad, el JS declaró la nulidad del despido previa desestimación de
la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por la Abogacía del
Estado, mientras que el TSJ entendió, con aceptación parcial del recurso de
suplicación, que el despido debía ser declarado improcedente.
… El TS centra con
prontitud la cuestión objeto de litigio en el RCUD: se trata de determinar “si
ha existido vulneración de la garantía de indemnidad, en un supuesto de
contratación temporal de trabajadora con prestación de servicios efectuada tras
suscribir diversos contratos administrativos, unos de consultoría y asistencia
técnica y otros menores, y en otros periodos sin cobertura formal alguna, que
es cesada al poco tiempo de haber interpuesto reclamación previa reclamado ante
la Administración pública empleadora la declaración de relación laboral
indefinida”.
La Sala analiza la
sentencia de contraste propuesta por la recurrente y entiende que concurre el
requisito o presupuesto de contradicción requerido por el art. 219 de la LRJS,
ya que se trata de situaciones fácticas sustancialmente idénticas, tratándose
además de una trabajadora que prestaba sus servicios también para AECID, ya que “en ambos casos las demandantes reclaman la
declaración de relación laboral indefinida, y al cabo de un breve período de
tiempo se les comunica el cese al terminar la última prórroga del contrato
temporal, pero con resultados contrapuestos, pues mientras en la sentencia
recurrida se entiende que la demandante no ha probado la existencia de indicios
suficientes de represalia empresarial, y por ende, de vulneración del derecho
fundamental a la garantía de indemnidad, en la de contraste se llegó
precisamente a la solución contraria…”.
La Sala procede a
un repaso de su consolidad doctrina sobre los efectos de la irregularidad en la
contratación administrativa en la relación jurídica que vincula a la persona
trabajadora con la entidad contratante, a la que se une una reclamación de la
trabajadora en solicitud de reconocimiento de existencia de relación
contractual laboral que lleva poco después a la (pretendidamente por la
empresa) extinción del vínculo jurídico entre ambas partes, doctrina que
sintetiza en la sentencia de 11 de noviembre de 2013, ampliamente transcrita en
la que es ahora objeto de comentario, “y que debemos seguir en aras de la
seguridad jurídica mientras no existan razones suficientes para cambiarlas”.
Con cita de
numerosas sentencias del TS se pone de manifiesto que hay que garantizar el
derecho a la tutela judicial efectiva, y que la garantía de indemnidad “se
traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las
actuaciones de trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos”, por
lo que una actuación empresarial motivada por una actuación empresarial de
represalia contra la parte trabajadora por el ejercicio de sus derechos en sede
administrativa o judicial resultaría radicalmente nula. Cobra aquí importancia,
una vez conviene recordarlo, la necesidad de aportar indicios que acrediten la
actuación vulneradora de la empresa, y la obligación posterior por parte de
esta de demostrar que su decisión no tuvo relación alguna con las pretendidas
vulneraciones de derechos alegada por la actora, regulándose todo ellos con
detalle en los arts. 177 a 184 de la LRJS.
La Sala rechaza el
argumento en que se basó el TSJ para revocar parcialmente la sentencia del TSJ
de Madrid, cual era, y cito textualmente, que “aunque existe una proximidad
temporal incuestionable entre la fecha de finalización de la última prórroga
del contrato, 15 de mayo de 2012 y el instante en el que a la actora se le veta
el acceso a la AECID, día 24 del mismo mes y año, resulta que conociendo la actora,
la fecha de finalización de su prórroga, para el 15 de mayo de 2012, formuló
reclamación previa en reconocimiento de una relación laboral indefinida el día
24 del mismo mes y año, esto es, nueve días después, realizó una actuación ante
la Administración que propiciaba, de manera indudable, una eventual declaración
de nulidad de su despido, en tanto, aun cuando se tratara de una relación
fraudulenta desde el origen y ello podría determinar la indefinición en su
relación con la empleadora con las especificidades propias de la naturaleza de
ésta, ello supondría la improcedencia del despido y no la nulidad”. Más allá del dato cierto de la presentación
de la reclamación administrativa previa poco antes de la finalización prevista
(y que no conocemos, siempre según los hechos probados, si hubiera podido
prorrogarse o bien formalizarse un nuevo contrato administrativo, práctica que
había seguido la empresa desde la incorporación de la trabajadora en 2003), de
los hechos probados queda acreditado que la actora aportó indicios suficientes
de actuación vulneradora de sus derechos laborales por parte de la empresa y
que esta no aportó los elementos de juicio necesarios para desvirtuar tales
indicios, como hubieran podido ser “la prueba de la causa de su temporalidad, o
que existiese completa desconexión temporal entre el ejercicio por la
trabajadora de la acción reclamando la declaración de relación laboral
indefinida y el cese acordado por la Administración empleadora”. La entidad
contratante únicamente argumentó (argumento suficiente para el TSJ pero en modo
alguno para el TS) que la trabajadora conocía la fecha de finalización de su
contrato cuando presentó la reclamación administrativa previa, insistiendo el
TS, con apoyo en su consolidada doctrina y siguiendo al TC, que ello no era
suficiente “para acreditar la razonabilidad y proporcionalidad de la medida
adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de
derechos fundamentales”.
9. Regreso a la
sentencia del TS de 24 de junio, en cuyo FD quinto se realiza un muy detallado
y riguroso repaso y recordatorio de la jurisprudencia del TS, basada en la jurisprudencia
del Tribunal Constitucional sobre la garantía de indemnidad, así como también de
la normativa laboral sustantiva y procesal que la ha incorporado, toda ella
citada tanto, con diferente perspectiva, por ambas partes a lo largo de la vía
judicial. Para la Sala, muy correctamente a mi parecer, hay que recordar que la
calificación de un despido llevado a cabo en vulneración de la garantía de
indemnidad es la de nulidad y no la de la improcedencia, y por otra parte hay la
obligatoriedad de aportar un indicio, es decir un principio de prueba “que
permita deducir que aquella vulneración se puede haber producido”.
Dicho sea incidentalmente,
el mismo análisis se efectúa en otra reciente sentencia de la Sala, de fecha 29de junio y de la que fue ponente la magistrada Mª Lourdes Arastey,
si bien en esta ocasión no se entendió vulnerada la garantía de indemnidad y se
desestimó el RCUD interpuesto por la parte trabajadora contra la sentencia de
suplicación del TSJ de Galicia de 11 de mayo de 2017,
de la que fue ponente el magistrado Manuel Domínguez, que había declarado la
improcedencia del despido. Para el TS, y conviene señalar primeramente que estamos
en presencia de una relación contractual laboral sin discusión alguna sobre
ello, “…si bien el actor fue cesado después de haber puesto en marcha una
reclamación para ser considerado indefinido, lo cierto es que la conducta de la
empresa no fue otra distinta que la que era perfectamente previsible con
independencia de aquella reclamación. Como hemos indicado, el contrato del
demandante tenía establecida fecha de finalización y a tal fecha se acogió la
decisión empresarial extintiva, sin anteponer su decisión en virtud de la
citada reclamación, ni variar lo que venía siendo su conducta habitual de
extinguir los contratos temporales con arreglo las fechas inicialmente establecidas.
… Compartirnos, por tanto, la conclusión que alcanzó la sentencia recurrida,
puesto que, frente a la aportación del dato indiciario de la reclamación del
trabajador, se constata que, con independencia de su licitud -sobre la que ya
se pronuncia al declarar la improcedencia del despido-, la decisión extintiva
resultaba previsible y tenía enormes índices de probabilidad”.
Distinta es, ya lo
sabemos, la tesis sostenida, y con pleno acierto a mi parecer, por el TS en la sentencia ahora
comentada, ya que el indicio existente, la presentación de una reclamación
administrativa previa, llevó a la declaración de la naturaleza laboral, como
personal indefinido no fijo, de la relación, primero por el JS y después por el
TSJ, recordando el TS, supongo que simplemente para contextualizar la
situación, que “el órgano judicial que dictó la sentencia es el mismo que ha
dictado la sentencia recurrida en el presente recurso de casación para la
unificación de doctrina”.
La Sala sintetiza
los argumentos de la sentencia recurrida y afirma (en tesis que comparto a
partir de mi planteamiento expuesto con anterioridad) que “ninguno de estos
argumentos puede ser compartido”, por lo que estimará el recurso y confirmará
en este punto la sentencia del JS, si bien devolverá las actuaciones al TSJ
para que, partiendo de la declaración de nulidad de la decisión empresarial, se
pronuncie sobre “las demás cuestiones del recurso de suplicación y, en
particular, la de la indemnización acordada por el Juzgado de lo Social”, al no
haber entrado la Sala autonómica a resolver anteriormente sobre esta cuestión
por haber apreciado la improcedencia.
¿Argumentación del
TS para rechazar la del TSJ? Además de la diferente valoración del breve espacio
de tiempo entre la presentación de la reclamación administrativa y la
extinción, que la cuestión controvertida la cuestión controvertida “no radicaba
en otorgar o no un nuevo contrato administrativo”, ya que la trabajadora había visto
reconocida su relación contractual como laboral en las antes citadas sentencias
del JS y TSJ como indefinida no fija, y ahora pedía que se considerara indefinida.
Tras señalar la
Sala en la misma línea que viene marcando desde hace mucho tiempo que la
caracterización de la relación de la trabajadora como indefinida no fija “es la
fórmula judicialmente ideada para poder superar los problemas de acceso a la
función pública a los que parece apuntar la sentencia recurrida”, y que así había
ya sido reconocido por el TSJ, concluye que no puede aceptarse la tesis de la sentencia
recurrida ya que cuando esta se dictó la misma Sala autonómica “había
establecido que se trataba de una relación laboral indefinida no fija, lo que
operaba como cosa juzgada en sentido positivo. Una relación laboral de esta
naturaleza no se puede extinguir como trató de extinguirla la entidad
empleadora, por lo que no se puede compartir la conclusión de la Sala de Murcia
de que esa extinción, sin seguir los trámites que deben seguirse para extinguir
una relación indefinida no fija y tratándola como si fuera la extinción y no
renovación de un contrato administrativo, no tiene relación alguna con la
previa reclamación previa interpuesta por la trabajadora”.
9. Concluyo. Una
sentencia a mi parecer bien fundamentada y argumentada que pone especial atención
en la protección del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva en su
vertiente de garantía de indemnidad, y que lo consigue.
Buena lectura.
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