1. Es objeto de
anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala primera del
Tribunal Constitucional el 17 de abril, núm. 31/2023 , de la que fue ponente la magistrada María
Luisa Segoviano.
El interés de la
resolución judicial radica en las últimas líneas del fundamento de derecho tercero,
en las que el TC manifiesta su diferencia con el fallo de la sentencia cuya
argumentación jurídica ha seguido fielmente hasta entonces, núm. 125/2022 de 10de octubre , de la que fue
ponente la magistrada Inmaculada Montalbán, y a diferencia de aquella, concluye
que, efectivamente se ha vulnerado el derecho a un proceso sin dilaciones
indebidas (art. 24.2 de la Constitución)..., y nada más, mientras que en la
sentencia anterior además de la declaración de la vulneración de tal derecho se
declaró la nulidad del decreto en el que se fijaba la fecha de fijación del juicio
y de las dos resoluciones que desestimaron los recursos de reposición y
revisión formulados contra el mismo, así como también que por el Juzgado de lo
Social que conoció del caso se procediera a “efectuar un nuevo señalamiento que
resulte respetuoso con el derecho fundamental lesionado”.
Es decir, en solo
tres líneas la Sala se aparta de la jurisprudencia sentada en la sentencia
anterior y declara que “se considera que el otorgamiento del amparo no debe
incluir la nulidad de las resoluciones impugnadas ni medida alguna
relacionada con la anticipación del señalamiento para la vista porque, dado el
carácter estructural de los referidos retrasos, ello podría agravar la posición
de terceros recurrentes (la negrita es mía).
No es a mi parecer
un salto en el vacío jurídico, ya que el TC recupera la línea jurisprudencial
sentada en las sentencias núms. 54/2014 de 9 de abril , de la que fue ponente el magistrado Santiago Martínez-Vares, y 89/2014, de 9 de junio , de la que fue ponente el magistrado Pedro J. Sánchez-Trevijano. En la primera, el TC concluía que “... el otorgamiento del amparo debe
limitarse a la declaración de la violación del derecho fundamental, no solo
porque cualquier medida relacionada con la anticipación del señalamiento para
la vista pudo haber agravado la posición de terceros recurrentes, dado el
carácter estructural de los referidos retrasos, sino fundamentalmente porque,
como se deduce de las actuaciones recibidas en este Tribunal, el procedimiento
en cuestión ya ha concluido, habiéndose celebrado la vista acordada por el
Juzgado e incluso dictado sentencia sobre el fondo”; en la segunda, se concluía
en idénticos términos
La sentencia
125/2022 fue objeto de atención detallada por mi parte en la entrada “De lapresentación de la demanda a la fecha de los actos de conciliación y juicio.Tres años y cinco meses. ¿Es un período excesivo? Vulneración del art. 24.2 CE.Notas a la sentencia del TC 125/2022 de 10 de octubre (y un apunte del auto125/2022 de 29 de septiembre, de denegación de los sindicatos en el recursocontra la reforma laboral)” Más adelante,
recuperaré fragmentos de mi exposición ya que, como he indicado, es seguida
fielmente por la resolución judicial ahora objeto de comentario... hasta que se
desvía de la misma poco antes de su final.
2. El litigio
encuentra su origen en sede judicial con la presentación de demanda, el 25 de
octubre de 2021, por parte de una trabajadora de la Comunidad de Madrid en
procedimiento ordinario de reconocimiento de derecho, siendo la pretensión que
se reconociera que la relación laboral existente era “de carácter fijo”. Con
posterioridad, y antes de haber sido admitido a trámite aquella, la parte trabajadora
solicitó medidas cautelares, o más exactamente que su empleadora “excluyera de
la convocatoria de pruebas selectivas del proceso extraordinario de
estabilización de empleo temporal del personal laboral la plaza ocupada por la
demandante”.
Recordemos que la normativa aplicable a los procesos de estabilización era el Real Decreto-Ley 14/2021,de 6 de julio , de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, que tras su posterior tramitación como proyecto de ley se convirtió en la Ley 20/2021 de 28 de diciembre
El letrado de la
Administración de Justicia admitió a trámite la demanda por decreto de 3 de
diciembre de 2021, fijando la fecha de celebración del acto de conciliación y
en su caso juicio el 22 de noviembre de 2023, o lo que es lo mismo,
prácticamente dos años de la presentación de aquella. Consta que la parte
demandante no presentó recurso de reposición contra dicho decreto.
Se dio tramite de
audiencia a las partes para que alegaran lo que estimaran pertinente sobre la
adopción de la medida cautelar propuesta, y finalmente se denegó la petición
por auto de 21 de diciembre de 2021. Se indicaba que contra ese auto no cabía
recurso.
La parte
demandante abrió un nuevo frente jurídico con la petición de adelantamiento de
la fecha de celebración del acto de conciliación y, en su caso, juicio, por
entender que la fecha prevista, casi dos años después de la presentación de la
demanda, implicaba la vulneración de su derecho a un proceso sin dilaciones
indebidas, que la desestimación de las medidas cautelares había significado que
se produjera un perjuicio a la demandante, y que ese plazo de dilación entre
demanda y acto de conciliación y juicio era contrario a la jurisprudencia del
propio TC y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ya que “se encontraba
notablemente por encima de las dilaciones medias de referencia tomando en
consideración la estadística judicial elaborada por el Consejo General del
Poder Judicial en relación con los juzgados de lo social”.
¿Respuesta del
Juzgado? Denegación de la petición por providencia de 20 de enero de 2022.
¿Argumentación”? La imposibilidad de adelantar la fecha por el volumen de
asuntos pendientes para conocimiento y que “iban en aumento” desde hacia tres
años.
Seguimos con la
estrategia procesal de la parte demandante, muy probablemente cargando las
baterías jurídicas para poder presentar, si no prosperara su pretensión de
adelantamiento en sede judicial laboral, recurso de amparo ante el TC por
vulneración del art. 24.2. Recurso de reposición insistiendo en la vulneración
de tal derecho y que, ya lo había apuntado el TC en sus sentencias de 2014
citadas con anterioridad, “el exceso de trabajo de los juzgados no justifica
que se vulneren los derechos de la demandante”.
Era de esperar la respuesta, desestimatoria, que llegó mediante auto de 7 de febrero de 2022. Bien pertrechado de argumentos, el auto pone de manifiesto en primer lugar que se ha seguido escrupulosamente el art. 182.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en concreto su apartado 1º. Dispone dicho precepto que “4. Los Letrados de la Administración de Justicia establecerán la fecha y hora de las vistas o trámites equivalentes sujetándose a los criterios e instrucciones anteriores y gestionando una agenda programada de señalamientos y teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:
1.º El orden en
que los procedimientos lleguen a estado en que deba celebrarse vista o juicio,
salvo las excepciones legalmente establecidas o los casos en que el órgano
jurisdiccional excepcionalmente establezca que deben tener preferencia. En
tales casos serán antepuestos a los demás cuyo señalamiento no se haya hecho”.
En segundo
término, la grave alteración de la vida judicial provocada por la Covid-19, con
suspensión de vistas durante varios meses y también dando prioridad a los
procesos de tramitación preferente.
En tercer lugar,
se insiste en el considerable volumen de trabajo del Juzgado, consecuencia del
incremento de demandas, “lo que hace imposible cumplir plazos razonables de
respuesta judicial”, subrayando que los datos sobre registro de entradas en los
Juzgado de Madrid, y más en concreto en este Juzgado, era bastante superior al
modulo fijado por acuerdo entre el Consejo General del Poder Judicial y el
Ministerio de Justicia, por ejemplo 1335 asuntos en 2020, un 116,87 % sobre la
media fijada de 800.
Igualmente, y para
concluir se insiste en la preferencia de los asuntos a los que la normativa
procesal laboral otorga trato prioritario para su tramitación, y se formula una
manifestación que es a la vez, a mi parecer, un deseo de querer cumplir con la
debida diligencia el conocimiento y resolución de todos los conflictos, y una
manifestación de imposibilidad de hacerlo tanto por la carga de trabajo porque,
en caso de avanzarse la fecha y otorgarle prioridad sobre otros asuntos no
preferente, “se incurriría en vulneración del principio de igualdad ante la
Ley, ya que habría que dejar sin efecto algún señalamiento para juicio de una
demanda presentada antes que la que nos ocupa, sin que se aprecie una especial
y cualificada urgencia que aconseje el adelantamiento de la vista”.
3. El recurso de
amparo se presenta contra el decreto de 3 de diciembre de 2021 y contra la
providencia y auto posterior que lo confirmaron. La tesis de la parte
recurrente era que con aquella decisión se había vulnerado tanto el derecho a
la tutela judicial efectiva como el derecho a un proceso sin dilaciones
indebidas (art. 24, 1 y 2 CE).
La pretensión de
la parte recurrente, que como ya conocemos solo será estimada parcialmente, era
que se declarara la nulidad de las actuaciones judiciales referenciadas, y que
se procediera “de forma inmediata a un nuevo y próximo señalamiento que resulte
respetuoso con los derechos fundamentales lesionados y con la urgencia en la
resolución del asunto con relación a la demandante”.
¿En qué se basaba
aquella? En primer lugar, que los retrasos estructurales, no solo consecuencia
de la crisis sanitaria, en el señalamiento de juicios no era óbice para
entender vulnerado el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas cuando el
plazo entre presentación de la demanda y la celebración del juicio era excesivo,
aun cuando de tales retrasos no fuera responsable el órgano judicial, acudiendo
en sustento de su tesis a la sentencia núm. 63/2016, de 11 de abril, de la que fue ponente la magistrada Adela Asua, si bien, siendo
cierto que el TC otorga el amparo, lo hace en los mismos términos que las
sentencias de 2014 a las que seguirá la que es ahora objeto de comentario:
“... cabe concluir que se ha vulnerado en este
caso el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas del recurrente (art. 24.2
CE), como consecuencia de la fecha fijada por el órgano judicial para la
celebración de la vista de su recurso contencioso-administrativo. Al igual que
en otros casos resueltos por este Tribunal (por todas, STC 89/2014, de 9 de
junio, FJ 7), el otorgamiento del amparo debe limitarse a la declaración de la
violación del derecho fundamental, dado que, celebrada efectivamente la vista
en la dilatada fecha señalada en su día para el 22 de abril de 2014, el Juzgado
de lo Contencioso-Administrativo núm. 27 de Madrid dictó, pocos días después,
Sentencia estimatoria del recurso contra la resolución de expulsión.
En segundo
término, se resaltaba la importancia de los intereses en juego, y desde luego
no le faltaba en absoluto razón a mi parecer, ya que estaba en disputa si la
Administración demandada podía o no sacar a concurso la plaza de la demandante.
Por último,
exponía algo que a mi entender no casaba muy bien con el contenido del auto que
he explicado con anterioridad, cual era que las decisiones judiciales
impugnadas no contenían “motivación alguna que justificara el señalamiento a
más de dos años vista”, sin que constara “fundamentación alguna sobre los
criterios e instrucciones que deben aplicarse para el señalamiento de la vista
por dicho juzgado”.
4. El TC admitió a
trámite el recurso por apreciar especial relevancia constitucional, como
consecuencia de que su doctrina sobre el derecho fundamental alegado “podría
estar siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción
ordinaria o pudieran existir resoluciones judiciales contradictorias sobre el
derecho fundamental”.
En trámite de
alegaciones intervino el Ministerio Fiscal (repárese en la fecha, 14 de
noviembre de 2022), que alegó en primer término que debía inadmitirse “por
falta de cumplimiento del requisito establecido en el art. 44.1 a) LOTC, en
relación con la falta de motivación del auto de fecha 7 de febrero de 2022, y
por la falta de cumplimiento del requisito establecido en el art. 44.1 c) LOTC,
respecto de los restantes motivos del recurso”.
Con carácter
subsidiario, si se admitía a trámite el recurso, postuló su estimación parcial,
con declaración de la vulneración del art. 24.2 CE por las resoluciones
impugnadas y debiendo el órgano judicial “proceder a efectuar un nuevo
señalamiento respetuoso con el derecho vulnerado”. Sobre esta manifestación
subsidiaria, la Fiscalía subrayó que el asunto era esencialmente coincidente
con el de la sentencia 125/2022, reiterando los argumentos expuestos en el
escrito entonces presentado, por lo que recupero ahora unos fragmentos de mi
comentario a esta sentencia:
“... En trámite de
alegaciones, el Ministerio Fiscal, con apoyo en la jurisprudencia del tribunal,
solicitó la estimación del recurso de amparo por vulneración del derecho
constitucional fundamental reconocido en el art. 24.2 a un proceso sin
dilaciones indebidas. Un argumento de interés, que también responde a criterios
anteriores del TC y que se encuentra recogido en otras sentencias como por
ejemplo la ya citada de 2010, es que el cambio, o más exactamente adelanto, de
la fecha de celebración del acto de juicio, no implica la perdida sobrevenida
del objeto del recurso, ya que “... el derecho a un proceso sin dilaciones
indebidas se vería en buena medida desprovisto del contenido que le es propio,
y no sería fácilmente reconocible al quedar la existencia misma de la dilación
indebida al albur de la actitud del órgano jurisdiccional ante el hecho
exclusivo de la interposición del recurso de amparo que, por su parte, podría
correr el peligro de desnaturalizarse si se utilizara más como medio
conminatorio sobre el órgano judicial que como medio reparador de las lesiones
que padezcan los derechos fundamentales que la Constitución reconoce y
garantiza”.
Para el Ministerio
Fiscal, con cuidada argumentación y muy semejante a la de la sentencia, hay
vulneración del art. 24.2 en base a estos argumentos que ahora sintetizo
(remito para atenta lectura al apartado 10 de los antecedentes de hecho): el
asunto litigioso no planteaba una especial complejidad; el plazo inicial, y
también el posterior, entraría dentro de
aquello que el TC ha calificado de “dilaciones indebidas”; que se trate
de una reclamación económica, aunque sea poco relevante, no excluye que pueda
vulnerarse su derecho; el recurrente agotó todas las vías procesales laborales
antes de llegar al TC; la dilación si es injustificada vulnera el derecho de la
parte recurrente, aun cuando la demora se deba a “razones estructurales”. No
hay vulneración del art. 24.1 ya que las resoluciones impugnadas, a partir de
la primera, estuvieron debidamente fundamentadas, con independencia o no de que
se estuviera de acuerdo en tal justificación.
La petición del
Ministerio Fiscal será parcialmente aceptada por el TC; y digo parcialmente ya
que, si bien se declarará la nulidad del Decreto de 13 de julio de 2021 y de
las dos resoluciones posteriores, no se acoge la petición de que el amparo se
limitara a la declaración del derecho fundamental “porque cualquier medida
relacionada con la anticipación del señalamiento del acto de juicio puede
agravar la situación de terceros recurrentes”, ya que el TC falla que por el JS
núm. 11 de Sevilla se proceda a “efectuar un nuevo señalamiento que resulte
respetuoso con el derecho fundamental lesionado”, por lo que está por ver qué
afectación, si finalmente llega a celebrarse el juicio, pueda tener sobre otros
litigios. Tampoco se recoge la petición de que se diera traslado de la
sentencia al CGPJ y al Ministerio de Justicia “a los efectos que procedan”, que
no serían otros evidentemente que la dotación de plazas y de creación de nuevos
juzgados”.
5. Por la parte
demandada en sede judicial y ahora recurrida, la Comunidad de Madrid, se
presentó escrito el 14 de noviembre con petición de desestimación del recurso
de amparo, apoyándose tanto en la corrección de la decisión judicial con
respecto a la aplicación del art. 182.4 LEC, y la necesidad de corregir las
deficiencias estructurales mediante medidas adecuadas a escala global, como en
la sentencia núm. 94/2008 de 21 de julio , de la que fue ponente el magistrado Manuel Aragón, que desestimó un recurso de amparo con esta
justificación por parte del TC:
“... A la vista de
lo expuesto, resulta claro que la invocación constitucional de la dilación no
puede utilizarse para argumentar, sin esfuerzo comparativo alguno con casos
análogos, que el propio asunto tarda en exceso ni para intentar, por lo mismo,
que la jurisdicción constitucional imponga un mejor o más ágil trato ratione
temporis, por referencia a los de su misma antigüedad y entidad, a quien
formule así su queja. El derecho a un proceso sin “dilaciones indebidas” no lo
es para obtener mejoras singulares en la atención temporal del propio caso por
la jurisdicción, sino para asegurar que dicha atención se preste en los
términos usuales o normales, visto el tipo de asunto y demás circunstancias,
términos que podrán o no coincidir con las expectativas que se puedan abrigar.
Así las cosas, si sólo es dilación, en el sentido constitucional del término,
aquella duración o espera que exorbita la previsible para casos análogos,
parece también evidente que sólo podrá argüirse que tal lesión se sufre ante
una citación judicial para la vista, acto, típico donde los haya, que ha de
venir ordenado por la propia sucesión temporal de conclusión de los asuntos, si
en el caso se acredita una posposición injustificada a asuntos análogos
conclusos con posterioridad”.
6. Expuesto el
supuesto fáctico, el contenido del recurso, las alegaciones del Ministerio
Fiscal y del sujeto empleador, la Sala entra en la fundamentación jurídica del
caso, delimitando con precisión primeramente cuál es el objeto del recurso, ya
dejando de lado algunas tesis sobre defectos formales del Ministerio Fiscal y
subrayando que, con independencia de la cita del apartado 1 del art. 24 CE, al
igual que ocurrió en la sentencia 125/2022, “toda la argumentación de la
demandante de amparo está orientada a poner de manifiesto la vulneración del
último de los derechos, que se constituye en el núcleo de su queja y necesario
parámetro de control de constitucionalidad, careciendo de autonomía la
invocación del art. 24.1 CE”.
Procede a
continuación la Sala al examen de las causas de inadmisión alegadas por el
Ministerio Fiscal, rechazándose estas. Dado que no es el objeto de mi
explicación este punto, remito a las personas interesadas a la lectura atenta
del fundamento de derecho segundo, del que extraigo un párrafo de indudable
interés:
“en la medida en
que, como ha reiterado la jurisprudencia constitucional, no toda infracción de
los plazos procesales o toda excesiva duración temporal de las actuaciones
judiciales supone una vulneración del derecho a un proceso con todas las
garantías ni puede identificarse con un derecho al riguroso cumplimiento de los
plazos procesales (así, por ejemplo, SSTC 153/2005, de 6 de junio, FJ 2;
142/2010, de 21 de diciembre, FJ 3, o 125/2022, de 10 de octubre, FJ 3), que es
lo que podría haberse considerado en aquel momento el señalamiento realizado
por el decreto del letrado de la administración de justicia, el Tribunal
considera que en las circunstancias del caso y desde la perspectiva del derecho
fundamental alegado resulta en exceso rigorista exigir recurrir el decreto de
señalamiento como elemento esencial del cumplimiento del requisito de la
invocación tempestiva en la vía judicial previa”.
7. Es, como ya he
apuntado con anterioridad, en el fundamento de derecho tercero cuando la Sala
aplica la jurisprudencia sentada en la sentencia 125/2022, al ser ambos
litigios coincidentes en el “problema constitucional” planteado. Recordemos
cual era dicha doctrina, con recuperación de algunos fragmentos de micomentario:
“Tras repasar cuál es el objeto del recurso y las
posiciones de las partes, y reconducir el conflicto jurídico, como ya he
indicado, a la posible vulneración del art. 24.2 CE (derecho a un proceso sin
dilaciones indebidas), y manifestar, en los mismos términos que lo hiciera el
Ministerio Fiscal, que el adelanto de la fecha del juicio no implicaba en modo
alguno la pérdida sobrevenida del objeto del recurso, el TC procede
inmediatamente a continuación a un amplio recordatorio de su jurisprudencia
sobre el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, con mención, y amplias
referencias, de las sentencias núms. 54/2014 de 10 de abril , de la que fue ponente el magistrado
Santiago Martínez - Vares , y 129/2016
de18 de julio, de la que fue ponente el magistrado Francisco Pérez de los
Cobos, así como también de la sentencia del TEDH de 20 de diciembre de 2016,
asunto RuizVillar c. España
En esta última
sentencia, el TEDH manifestó que “reitera que la razonabilidad en la duración
del procedimiento debe evaluarse a la vista de las circunstancias del caso y en
referencia a los siguientes criterios: complejidad del caso, comportamiento del
demandante y autoridades, y aquello que el demandante arriesga en el litigio”.
En las reseñadas
del TC, y cito por la primera, se sienta esta doctrina:
“Para determinar
si nos encontramos o no ante una vulneración del derecho a un proceso sin
dilaciones indebidas (art. 24.2 CE), hemos de acudir a las pautas que nos
ofrece nuestra doctrina, conforme a la cual este derecho está configurado como
un concepto jurídico indeterminado que, por su imprecisión, exige examinar cada
supuesto a la luz de aquellos criterios que permitan verificar si ha existido
efectiva dilación y, en su caso, si ésta puede considerarse justificada, por
cuanto “no toda infracción de los plazos procesales o toda excesiva duración
temporal de las actuaciones judiciales supone una vulneración del derecho
fundamental que estamos comentando” (STC 153/2005, de 6 de junio, FJ 2). En la
STC 178/2007, de 23 de julio, FJ 2, recogiendo jurisprudencia anterior,
subrayábamos que la prohibición de retrasos injustificados en la marcha de los
procesos judiciales impone a Jueces y Tribunales el deber de obrar con la
celeridad que les permita la duración normal o acostumbrada de litigios de la
misma naturaleza y con la diligencia debida en el impulso de las distintas
fases por las que atraviesa el proceso. Asimismo, en coincidencia con la
jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el art. 6.1 del
Convenio de Roma (derecho a que la causa sea oída en “un tiempo razonable”),
que ha sido tomada como el estándar mínimo garantizado en el art. 24.2 CE,
afirmábamos que el juicio sobre el contenido concreto de las dilaciones, y
sobre si son o no indebidas, debe ser el resultado de la aplicación a las
circunstancias específicas de cada caso de los criterios objetivos que a lo
largo de nuestra jurisprudencia se han ido precisando, y que son la complejidad
del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo
tipo, el interés que arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y
la conducta de las autoridades (En los mismos términos, las SSTC 38/2008, de 25
de febrero, FJ 2; 93/2008, FJ 2; 94/2008, FJ 2, y 142/2010, FJ 3, entre
otras)”.
Al aplicar la
jurisprudencia del TEDH y la suya propia al caso ahora enjuiciado, el TC
estimará el recurso, por haberse producido una “dilación indebida proscrita por
el art. 24.2”.
No se trataba de
un asunto de especial complejidad para su resolución; la distancia entre la
presentación de la demanda y la fecha de señalación del acto de juicio, tanto
de la primera como de la segunda, entre dentro de los rangos temporales que el
TC ha calificado en anteriores sentencias de dilatación indebida.
No era de menor
importancia, en el momento de presentación de la demanda, el interés del
demandante de obtener una reparación económica por el incumplimiento de su
empleadora, la Universidad de Sevilla, de formalizarle un contrato
postdoctoral, ya que, afirma el TC, el recurrente se quedaba en situación de desempleo
y sin su fuente de ingresos. Por la información facilitada por el propio
recurrente en las redes sociales, parece que rápidamente obtuvo un nuevo empleo
con el que disponer de adecuados recursos económicos, algo que en modo alguno
obsta a que la manifestación del TC sea correcta en relación con la situación
acaecida en febrero de 2021.
En fin, el
recurrente cumplió escrupulosamente con toda la tramitación procesal laboral
requerida para defender su derecho en este orden jurisdiccional, y solo cuando
se agotó fue cuando acudió al TC”.
Por último, y
reiterando jurisprudencia anterior tanto del TEDH como la suya propia, el TC
rechaza el argumento de la sobrecarga de trabajo permanente o estructural a la
que ha de hacer frente el JS y la carencia de los medios personales y
materiales necesarios para sacarla adelante en unos plazos razonables, ya que
“no cabe aceptar esta razón como causa suficiente para neutralizar la lesión al
derecho a un proceso sin dilaciones indebidas; pues esta situación no altera su
naturaleza injustificada, según reiterada jurisprudencia de este tribunal y del
Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en tanto que el ciudadano es ajeno a esas
circunstancias”.
8. La aplicación
de la jurisprudencia citada al caso ahora enjuiciado llevará a la estimación
parcial del recurso. En primer lugar, y teniendo en consideración los datos
estadísticos sobre la media de resolución de asuntos (14 meses en los Juzgados
de lo Social de toda España) se considera que el plazo marcado de dos años es “en
exceso dilatado en el tiempo”, y ello incluso contando con los problemas
derivados de la suspensión de juicios por la crisis sanitaria.
En segundo
término, se subraya la importancia del interés en juego, la declaración del
carácter fijo de la relación laboral para que no saliera a concurso la plaza
ocupada por la recurrente, y más cuando se habían denegado las medidas
cautelares solicitadas a tal efecto.
En tercer lugar, y
habiéndose rechazado las causas de inadmisión alegadas por el Ministerio
Fiscal, la Sala concluye que la parte demandante actuó con la debida diligencia
para que pudiera resolverse el conflicto.
Por último, y al
igual que ya ha expuesto en ocasiones anteriores, el TC subraya que “Los
motivos estructurales aducidos por el órgano judicial para justificar esa
dilación consistente en la sobrecarga de trabajo permanente y la carencia de
los medios personales y materiales necesarios para sacarla adelante en unos
plazos razonables no pueden ser aceptados por este tribunal, desde la perspectiva
del derecho fundamental invocado, como causa suficiente para neutralizar la
lesión del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, ya que dicha
situación no altera su naturaleza injustificada, según reiterada jurisprudencia
constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en tanto que el
ciudadano es ajeno a esas circunstancias”.
8. Concluyo:
reconocimiento, sí, de la vulneración de un derecho fundamental. ¿Aplicación
del reconocimiento al supuesto práctico? No se recoge. ¿Cuál será la decisión
que adopte el Juzgado?
Mientras tanto,
buena lectura.
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