jueves, 18 de mayo de 2023

Dos años de dilación desde la presentación de la demanda a la fecha de fijación del acto de juicio. EL TC considera vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, sin más concreción. Notas a la sentencia núm. 31/2023 de 17 de abril.

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala primera del Tribunal Constitucional el 17 de abril, núm. 31/2023  , de la que fue ponente la magistrada María Luisa Segoviano.

El interés de la resolución judicial radica en las últimas líneas del fundamento de derecho tercero, en las que el TC manifiesta su diferencia con el fallo de la sentencia cuya argumentación jurídica ha seguido fielmente hasta entonces, núm. 125/2022 de 10de octubre , de la que fue ponente la magistrada Inmaculada Montalbán, y a diferencia de aquella, concluye que, efectivamente se ha vulnerado el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 de la Constitución)..., y nada más, mientras que en la sentencia anterior además de la declaración de la vulneración de tal derecho se declaró la nulidad del decreto en el que se fijaba la fecha de fijación del juicio y de las dos resoluciones que desestimaron los recursos de reposición y revisión formulados contra el mismo, así como también que por el Juzgado de lo Social que conoció del caso se procediera a “efectuar un nuevo señalamiento que resulte respetuoso con el derecho fundamental lesionado”.

Es decir, en solo tres líneas la Sala se aparta de la jurisprudencia sentada en la sentencia anterior y declara que “se considera que el otorgamiento del amparo no debe incluir la nulidad de las resoluciones impugnadas ni medida alguna relacionada con la anticipación del señalamiento para la vista porque, dado el carácter estructural de los referidos retrasos, ello podría agravar la posición de terceros recurrentes (la negrita es mía).

No es a mi parecer un salto en el vacío jurídico, ya que el TC recupera la línea jurisprudencial sentada en las sentencias núms. 54/2014 de 9 de abril  , de la que fue ponente el magistrado Santiago Martínez-Vares, y  89/2014, de 9 de junio  , de la que fue ponente el magistrado Pedro J. Sánchez-Trevijano.  En la primera, el TC concluía que “... el otorgamiento del amparo debe limitarse a la declaración de la violación del derecho fundamental, no solo porque cualquier medida relacionada con la anticipación del señalamiento para la vista pudo haber agravado la posición de terceros recurrentes, dado el carácter estructural de los referidos retrasos, sino fundamentalmente porque, como se deduce de las actuaciones recibidas en este Tribunal, el procedimiento en cuestión ya ha concluido, habiéndose celebrado la vista acordada por el Juzgado e incluso dictado sentencia sobre el fondo”; en la segunda, se concluía en idénticos términos

La sentencia 125/2022 fue objeto de atención detallada por mi parte en la entrada “De lapresentación de la demanda a la fecha de los actos de conciliación y juicio.Tres años y cinco meses. ¿Es un período excesivo? Vulneración del art. 24.2 CE.Notas a la sentencia del TC 125/2022 de 10 de octubre (y un apunte del auto125/2022 de 29 de septiembre, de denegación de los sindicatos en el recursocontra la reforma laboral)   Más adelante, recuperaré fragmentos de mi exposición ya que, como he indicado, es seguida fielmente por la resolución judicial ahora objeto de comentario... hasta que se desvía de la misma poco antes de su final.

2. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de demanda, el 25 de octubre de 2021, por parte de una trabajadora de la Comunidad de Madrid en procedimiento ordinario de reconocimiento de derecho, siendo la pretensión que se reconociera que la relación laboral existente era “de carácter fijo”. Con posterioridad, y antes de haber sido admitido a trámite aquella, la parte trabajadora solicitó medidas cautelares, o más exactamente que su empleadora “excluyera de la convocatoria de pruebas selectivas del proceso extraordinario de estabilización de empleo temporal del personal laboral la plaza ocupada por la demandante”.

Recordemos que la normativa aplicable a los procesos de estabilización era el Real Decreto-Ley 14/2021,de 6 de julio , de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, que tras su posterior tramitación como proyecto de ley se convirtió en la Ley 20/2021 de 28 de diciembre  

El letrado de la Administración de Justicia admitió a trámite la demanda por decreto de 3 de diciembre de 2021, fijando la fecha de celebración del acto de conciliación y en su caso juicio el 22 de noviembre de 2023, o lo que es lo mismo, prácticamente dos años de la presentación de aquella. Consta que la parte demandante no presentó recurso de reposición contra dicho decreto.

Se dio tramite de audiencia a las partes para que alegaran lo que estimaran pertinente sobre la adopción de la medida cautelar propuesta, y finalmente se denegó la petición por auto de 21 de diciembre de 2021. Se indicaba que contra ese auto no cabía recurso.

La parte demandante abrió un nuevo frente jurídico con la petición de adelantamiento de la fecha de celebración del acto de conciliación y, en su caso, juicio, por entender que la fecha prevista, casi dos años después de la presentación de la demanda, implicaba la vulneración de su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, que la desestimación de las medidas cautelares había significado que se produjera un perjuicio a la demandante, y que ese plazo de dilación entre demanda y acto de conciliación y juicio era contrario a la jurisprudencia del propio TC y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ya que “se encontraba notablemente por encima de las dilaciones medias de referencia tomando en consideración la estadística judicial elaborada por el Consejo General del Poder Judicial en relación con los juzgados de lo social”. 

¿Respuesta del Juzgado? Denegación de la petición por providencia de 20 de enero de 2022. ¿Argumentación”? La imposibilidad de adelantar la fecha por el volumen de asuntos pendientes para conocimiento y que “iban en aumento” desde hacia tres años.

Seguimos con la estrategia procesal de la parte demandante, muy probablemente cargando las baterías jurídicas para poder presentar, si no prosperara su pretensión de adelantamiento en sede judicial laboral, recurso de amparo ante el TC por vulneración del art. 24.2. Recurso de reposición insistiendo en la vulneración de tal derecho y que, ya lo había apuntado el TC en sus sentencias de 2014 citadas con anterioridad, “el exceso de trabajo de los juzgados no justifica que se vulneren los derechos de la demandante”.

Era de esperar la respuesta, desestimatoria, que llegó mediante auto de 7 de febrero de 2022. Bien pertrechado de argumentos, el auto pone de manifiesto en primer lugar que se ha seguido escrupulosamente el art. 182.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en concreto su apartado 1º. Dispone dicho precepto que “4. Los Letrados de la Administración de Justicia establecerán la fecha y hora de las vistas o trámites equivalentes sujetándose a los criterios e instrucciones anteriores y gestionando una agenda programada de señalamientos y teniendo en cuenta las siguientes circunstancias: 

1.º El orden en que los procedimientos lleguen a estado en que deba celebrarse vista o juicio, salvo las excepciones legalmente establecidas o los casos en que el órgano jurisdiccional excepcionalmente establezca que deben tener preferencia. En tales casos serán antepuestos a los demás cuyo señalamiento no se haya hecho”.

En segundo término, la grave alteración de la vida judicial provocada por la Covid-19, con suspensión de vistas durante varios meses y también dando prioridad a los procesos de tramitación preferente.

En tercer lugar, se insiste en el considerable volumen de trabajo del Juzgado, consecuencia del incremento de demandas, “lo que hace imposible cumplir plazos razonables de respuesta judicial”, subrayando que los datos sobre registro de entradas en los Juzgado de Madrid, y más en concreto en este Juzgado, era bastante superior al modulo fijado por acuerdo entre el Consejo General del Poder Judicial y el Ministerio de Justicia, por ejemplo 1335 asuntos en 2020, un 116,87 % sobre la media fijada de 800.

Igualmente, y para concluir se insiste en la preferencia de los asuntos a los que la normativa procesal laboral otorga trato prioritario para su tramitación, y se formula una manifestación que es a la vez, a mi parecer, un deseo de querer cumplir con la debida diligencia el conocimiento y resolución de todos los conflictos, y una manifestación de imposibilidad de hacerlo tanto por la carga de trabajo porque, en caso de avanzarse la fecha y otorgarle prioridad sobre otros asuntos no preferente, “se incurriría en vulneración del principio de igualdad ante la Ley, ya que habría que dejar sin efecto algún señalamiento para juicio de una demanda presentada antes que la que nos ocupa, sin que se aprecie una especial y cualificada urgencia que aconseje el adelantamiento de la vista”.

3. El recurso de amparo se presenta contra el decreto de 3 de diciembre de 2021 y contra la providencia y auto posterior que lo confirmaron. La tesis de la parte recurrente era que con aquella decisión se había vulnerado tanto el derecho a la tutela judicial efectiva como el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24, 1 y 2 CE).

La pretensión de la parte recurrente, que como ya conocemos solo será estimada parcialmente, era que se declarara la nulidad de las actuaciones judiciales referenciadas, y que se procediera “de forma inmediata a un nuevo y próximo señalamiento que resulte respetuoso con los derechos fundamentales lesionados y con la urgencia en la resolución del asunto con relación a la demandante”.

¿En qué se basaba aquella? En primer lugar, que los retrasos estructurales, no solo consecuencia de la crisis sanitaria, en el señalamiento de juicios no era óbice para entender vulnerado el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas cuando el plazo entre presentación de la demanda y la celebración del juicio era excesivo, aun cuando de tales retrasos no fuera responsable el órgano judicial, acudiendo en sustento de su tesis a la sentencia núm. 63/2016, de 11 de abril, de la que fue ponente la magistrada Adela Asua, si bien, siendo cierto que el TC otorga el amparo, lo hace en los mismos términos que las sentencias de 2014 a las que seguirá la que es ahora  objeto de comentario:

“...  cabe concluir que se ha vulnerado en este caso el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas del recurrente (art. 24.2 CE), como consecuencia de la fecha fijada por el órgano judicial para la celebración de la vista de su recurso contencioso-administrativo. Al igual que en otros casos resueltos por este Tribunal (por todas, STC 89/2014, de 9 de junio, FJ 7), el otorgamiento del amparo debe limitarse a la declaración de la violación del derecho fundamental, dado que, celebrada efectivamente la vista en la dilatada fecha señalada en su día para el 22 de abril de 2014, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 27 de Madrid dictó, pocos días después, Sentencia estimatoria del recurso contra la resolución de expulsión.

En segundo término, se resaltaba la importancia de los intereses en juego, y desde luego no le faltaba en absoluto razón a mi parecer, ya que estaba en disputa si la Administración demandada podía o no sacar a concurso la plaza de la demandante.

Por último, exponía algo que a mi entender no casaba muy bien con el contenido del auto que he explicado con anterioridad, cual era que las decisiones judiciales impugnadas no contenían “motivación alguna que justificara el señalamiento a más de dos años vista”, sin que constara “fundamentación alguna sobre los criterios e instrucciones que deben aplicarse para el señalamiento de la vista por dicho juzgado”.

4. El TC admitió a trámite el recurso por apreciar especial relevancia constitucional, como consecuencia de que su doctrina sobre el derecho fundamental alegado “podría estar siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria o pudieran existir resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental”.

En trámite de alegaciones intervino el Ministerio Fiscal (repárese en la fecha, 14 de noviembre de 2022), que alegó en primer término que debía inadmitirse “por falta de cumplimiento del requisito establecido en el art. 44.1 a) LOTC, en relación con la falta de motivación del auto de fecha 7 de febrero de 2022, y por la falta de cumplimiento del requisito establecido en el art. 44.1 c) LOTC, respecto de los restantes motivos del recurso”.

Con carácter subsidiario, si se admitía a trámite el recurso, postuló su estimación parcial, con declaración de la vulneración del art. 24.2 CE por las resoluciones impugnadas y debiendo el órgano judicial “proceder a efectuar un nuevo señalamiento respetuoso con el derecho vulnerado”. Sobre esta manifestación subsidiaria, la Fiscalía subrayó que el asunto era esencialmente coincidente con el de la sentencia 125/2022, reiterando los argumentos expuestos en el escrito entonces presentado, por lo que recupero ahora unos fragmentos de mi comentario a esta sentencia:

“... En trámite de alegaciones, el Ministerio Fiscal, con apoyo en la jurisprudencia del tribunal, solicitó la estimación del recurso de amparo por vulneración del derecho constitucional fundamental reconocido en el art. 24.2 a un proceso sin dilaciones indebidas. Un argumento de interés, que también responde a criterios anteriores del TC y que se encuentra recogido en otras sentencias como por ejemplo la ya citada de 2010, es que el cambio, o más exactamente adelanto, de la fecha de celebración del acto de juicio, no implica la perdida sobrevenida del objeto del recurso, ya que “... el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas se vería en buena medida desprovisto del contenido que le es propio, y no sería fácilmente reconocible al quedar la existencia misma de la dilación indebida al albur de la actitud del órgano jurisdiccional ante el hecho exclusivo de la interposición del recurso de amparo que, por su parte, podría correr el peligro de desnaturalizarse si se utilizara más como medio conminatorio sobre el órgano judicial que como medio reparador de las lesiones que padezcan los derechos fundamentales que la Constitución reconoce y garantiza”.

Para el Ministerio Fiscal, con cuidada argumentación y muy semejante a la de la sentencia, hay vulneración del art. 24.2 en base a estos argumentos que ahora sintetizo (remito para atenta lectura al apartado 10 de los antecedentes de hecho): el asunto litigioso no planteaba una especial complejidad; el plazo inicial, y también el posterior, entraría dentro de  aquello que el TC ha calificado de “dilaciones indebidas”; que se trate de una reclamación económica, aunque sea poco relevante, no excluye que pueda vulnerarse su derecho; el recurrente agotó todas las vías procesales laborales antes de llegar al TC; la dilación si es injustificada vulnera el derecho de la parte recurrente, aun cuando la demora se deba a “razones estructurales”. No hay vulneración del art. 24.1 ya que las resoluciones impugnadas, a partir de la primera, estuvieron debidamente fundamentadas, con independencia o no de que se estuviera de acuerdo en tal justificación.

La petición del Ministerio Fiscal será parcialmente aceptada por el TC; y digo parcialmente ya que, si bien se declarará la nulidad del Decreto de 13 de julio de 2021 y de las dos resoluciones posteriores, no se acoge la petición de que el amparo se limitara a la declaración del derecho fundamental “porque cualquier medida relacionada con la anticipación del señalamiento del acto de juicio puede agravar la situación de terceros recurrentes”, ya que el TC falla que por el JS núm. 11 de Sevilla se proceda a “efectuar un nuevo señalamiento que resulte respetuoso con el derecho fundamental lesionado”, por lo que está por ver qué afectación, si finalmente llega a celebrarse el juicio, pueda tener sobre otros litigios. Tampoco se recoge la petición de que se diera traslado de la sentencia al CGPJ y al Ministerio de Justicia “a los efectos que procedan”, que no serían otros evidentemente que la dotación de plazas y de creación de nuevos juzgados”.

5. Por la parte demandada en sede judicial y ahora recurrida, la Comunidad de Madrid, se presentó escrito el 14 de noviembre con petición de desestimación del recurso de amparo, apoyándose tanto en la corrección de la decisión judicial con respecto a la aplicación del art. 182.4 LEC, y la necesidad de corregir las deficiencias estructurales mediante medidas adecuadas a escala global, como en la sentencia núm. 94/2008 de 21 de julio  , de la que fue ponente  el magistrado Manuel Aragón, que desestimó un recurso de amparo con esta justificación por parte del TC:

“... A la vista de lo expuesto, resulta claro que la invocación constitucional de la dilación no puede utilizarse para argumentar, sin esfuerzo comparativo alguno con casos análogos, que el propio asunto tarda en exceso ni para intentar, por lo mismo, que la jurisdicción constitucional imponga un mejor o más ágil trato ratione temporis, por referencia a los de su misma antigüedad y entidad, a quien formule así su queja. El derecho a un proceso sin “dilaciones indebidas” no lo es para obtener mejoras singulares en la atención temporal del propio caso por la jurisdicción, sino para asegurar que dicha atención se preste en los términos usuales o normales, visto el tipo de asunto y demás circunstancias, términos que podrán o no coincidir con las expectativas que se puedan abrigar. Así las cosas, si sólo es dilación, en el sentido constitucional del término, aquella duración o espera que exorbita la previsible para casos análogos, parece también evidente que sólo podrá argüirse que tal lesión se sufre ante una citación judicial para la vista, acto, típico donde los haya, que ha de venir ordenado por la propia sucesión temporal de conclusión de los asuntos, si en el caso se acredita una posposición injustificada a asuntos análogos conclusos con posterioridad”.

6. Expuesto el supuesto fáctico, el contenido del recurso, las alegaciones del Ministerio Fiscal y del sujeto empleador, la Sala entra en la fundamentación jurídica del caso, delimitando con precisión primeramente cuál es el objeto del recurso, ya dejando de lado algunas tesis sobre defectos formales del Ministerio Fiscal y subrayando que, con independencia de la cita del apartado 1 del art. 24 CE, al igual que ocurrió en la sentencia 125/2022, “toda la argumentación de la demandante de amparo está orientada a poner de manifiesto la vulneración del último de los derechos, que se constituye en el núcleo de su queja y necesario parámetro de control de constitucionalidad, careciendo de autonomía la invocación del art. 24.1 CE”.

Procede a continuación la Sala al examen de las causas de inadmisión alegadas por el Ministerio Fiscal, rechazándose estas. Dado que no es el objeto de mi explicación este punto, remito a las personas interesadas a la lectura atenta del fundamento de derecho segundo, del que extraigo un párrafo de indudable interés:

“en la medida en que, como ha reiterado la jurisprudencia constitucional, no toda infracción de los plazos procesales o toda excesiva duración temporal de las actuaciones judiciales supone una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ni puede identificarse con un derecho al riguroso cumplimiento de los plazos procesales (así, por ejemplo, SSTC 153/2005, de 6 de junio, FJ 2; 142/2010, de 21 de diciembre, FJ 3, o 125/2022, de 10 de octubre, FJ 3), que es lo que podría haberse considerado en aquel momento el señalamiento realizado por el decreto del letrado de la administración de justicia, el Tribunal considera que en las circunstancias del caso y desde la perspectiva del derecho fundamental alegado resulta en exceso rigorista exigir recurrir el decreto de señalamiento como elemento esencial del cumplimiento del requisito de la invocación tempestiva en la vía judicial previa”.

7. Es, como ya he apuntado con anterioridad, en el fundamento de derecho tercero cuando la Sala aplica la jurisprudencia sentada en la sentencia 125/2022, al ser ambos litigios coincidentes en el “problema constitucional” planteado. Recordemos cual era dicha doctrina, con recuperación de algunos fragmentos de micomentario:

“Tras  repasar cuál es el objeto del recurso y las posiciones de las partes, y reconducir el conflicto jurídico, como ya he indicado, a la posible vulneración del art. 24.2 CE (derecho a un proceso sin dilaciones indebidas), y manifestar, en los mismos términos que lo hiciera el Ministerio Fiscal, que el adelanto de la fecha del juicio no implicaba en modo alguno la pérdida sobrevenida del objeto del recurso, el TC procede inmediatamente a continuación a un amplio recordatorio de su jurisprudencia sobre el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, con mención, y amplias referencias, de las sentencias núms. 54/2014 de 10 de abril    , de la que fue ponente el magistrado Santiago Martínez - Vares ,   y 129/2016 de18 de julio, de la que fue ponente el magistrado Francisco Pérez de los Cobos, así como también de la sentencia del TEDH de 20 de diciembre de 2016, asunto RuizVillar c. España

En esta última sentencia, el TEDH manifestó que “reitera que la razonabilidad en la duración del procedimiento debe evaluarse a la vista de las circunstancias del caso y en referencia a los siguientes criterios: complejidad del caso, comportamiento del demandante y autoridades, y aquello que el demandante arriesga en el litigio”.

En las reseñadas del TC, y cito por la primera, se sienta esta doctrina:

“Para determinar si nos encontramos o no ante una vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE), hemos de acudir a las pautas que nos ofrece nuestra doctrina, conforme a la cual este derecho está configurado como un concepto jurídico indeterminado que, por su imprecisión, exige examinar cada supuesto a la luz de aquellos criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y, en su caso, si ésta puede considerarse justificada, por cuanto “no toda infracción de los plazos procesales o toda excesiva duración temporal de las actuaciones judiciales supone una vulneración del derecho fundamental que estamos comentando” (STC 153/2005, de 6 de junio, FJ 2). En la STC 178/2007, de 23 de julio, FJ 2, recogiendo jurisprudencia anterior, subrayábamos que la prohibición de retrasos injustificados en la marcha de los procesos judiciales impone a Jueces y Tribunales el deber de obrar con la celeridad que les permita la duración normal o acostumbrada de litigios de la misma naturaleza y con la diligencia debida en el impulso de las distintas fases por las que atraviesa el proceso. Asimismo, en coincidencia con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el art. 6.1 del Convenio de Roma (derecho a que la causa sea oída en “un tiempo razonable”), que ha sido tomada como el estándar mínimo garantizado en el art. 24.2 CE, afirmábamos que el juicio sobre el contenido concreto de las dilaciones, y sobre si son o no indebidas, debe ser el resultado de la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso de los criterios objetivos que a lo largo de nuestra jurisprudencia se han ido precisando, y que son la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades (En los mismos términos, las SSTC 38/2008, de 25 de febrero, FJ 2; 93/2008, FJ 2; 94/2008, FJ 2, y 142/2010, FJ 3, entre otras)”.

Al aplicar la jurisprudencia del TEDH y la suya propia al caso ahora enjuiciado, el TC estimará el recurso, por haberse producido una “dilación indebida proscrita por el art. 24.2”.

No se trataba de un asunto de especial complejidad para su resolución; la distancia entre la presentación de la demanda y la fecha de señalación del acto de juicio, tanto de la primera como de la segunda, entre dentro de los rangos temporales que el TC ha calificado en anteriores sentencias de dilatación indebida.

No era de menor importancia, en el momento de presentación de la demanda, el interés del demandante de obtener una reparación económica por el incumplimiento de su empleadora, la Universidad de Sevilla, de formalizarle un contrato postdoctoral, ya que, afirma el TC, el recurrente se quedaba en situación de desempleo y sin su fuente de ingresos. Por la información facilitada por el propio recurrente en las redes sociales, parece que rápidamente obtuvo un nuevo empleo con el que disponer de adecuados recursos económicos, algo que en modo alguno obsta a que la manifestación del TC sea correcta en relación con la situación acaecida en febrero de 2021.

En fin, el recurrente cumplió escrupulosamente con toda la tramitación procesal laboral requerida para defender su derecho en este orden jurisdiccional, y solo cuando se agotó fue cuando acudió al TC”. 

Por último, y reiterando jurisprudencia anterior tanto del TEDH como la suya propia, el TC rechaza el argumento de la sobrecarga de trabajo permanente o estructural a la que ha de hacer frente el JS y la carencia de los medios personales y materiales necesarios para sacarla adelante en unos plazos razonables, ya que “no cabe aceptar esta razón como causa suficiente para neutralizar la lesión al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas; pues esta situación no altera su naturaleza injustificada, según reiterada jurisprudencia de este tribunal y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en tanto que el ciudadano es ajeno a esas circunstancias”.  

8. La aplicación de la jurisprudencia citada al caso ahora enjuiciado llevará a la estimación parcial del recurso. En primer lugar, y teniendo en consideración los datos estadísticos sobre la media de resolución de asuntos (14 meses en los Juzgados de lo Social de toda España) se considera que el plazo marcado de dos años es “en exceso dilatado en el tiempo”, y ello incluso contando con los problemas derivados de la suspensión de juicios por la crisis sanitaria.

En segundo término, se subraya la importancia del interés en juego, la declaración del carácter fijo de la relación laboral para que no saliera a concurso la plaza ocupada por la recurrente, y más cuando se habían denegado las medidas cautelares solicitadas a tal efecto.

En tercer lugar, y habiéndose rechazado las causas de inadmisión alegadas por el Ministerio Fiscal, la Sala concluye que la parte demandante actuó con la debida diligencia para que pudiera resolverse el conflicto.

Por último, y al igual que ya ha expuesto en ocasiones anteriores, el TC subraya que “Los motivos estructurales aducidos por el órgano judicial para justificar esa dilación consistente en la sobrecarga de trabajo permanente y la carencia de los medios personales y materiales necesarios para sacarla adelante en unos plazos razonables no pueden ser aceptados por este tribunal, desde la perspectiva del derecho fundamental invocado, como causa suficiente para neutralizar la lesión del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, ya que dicha situación no altera su naturaleza injustificada, según reiterada jurisprudencia constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en tanto que el ciudadano es ajeno a esas circunstancias”.

8. Concluyo: reconocimiento, sí, de la vulneración de un derecho fundamental. ¿Aplicación del reconocimiento al supuesto práctico? No se recoge. ¿Cuál será la decisión que adopte el Juzgado?

Mientras tanto, buena lectura. 

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