1. Es objeto de
anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 9 de septiembre, de la
que fue ponente el magistrado Ángel A. Blasco, también integrada por la
magistrada Concepción R. y los
magistrados Ignacio García-Perrote, Juan Martínez y Rafael A. López.
La resolución
judicial estima, en contra del criterio propugnado por el Ministerio Fiscal en
su preceptivo informe y en el que abogaba por su improcedencia, los recursos de casación ordinarios
interpuesto por la Confederación General del Trabajo, sector mar y puertos , y la Federación Estatal de Servicios,Movilidad y Consumo de UGT (FeSMC-UGT) contra
la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 10 de noviembre de
2023, de la que fue ponente el magistrado Pablo J. Aramendi, siendo la empresa
demandada en instancia, y recurrida en casación, la “Sociedad de salvamento yseguridad marítima, Entidad Pública Empresarial (SASEMAR)”
El interés de la
sentencia radica en el debate existente sobre la consideración o no como tiempo
de trabajo de la actividad formativa llevada a cabo para revalidar los certificados
necesarios para desempeñar los puestos de trabajo ocupados, y estrechamente relacionado
con lo anterior si estamos o no ante una obligación empresarial en materia
preventiva según la regulación fijada en la Ley de Prevención de Riesgos
Laborales. Mientras que la AN se pronuncia en sentido negativo a la
consideración de la actividad formativa como tiempo de trabajo, y por tanto
como una obligación propia del trabajador, el TS sustenta tesis contraria y se
basa en los preceptos legales de la Ley del Estatuto de los trabajadores y de
la LPRL para llegar a una respuesta contraria y por consiguiente estimar el
recurso de casación.
El resumen oficial
de la sentencia del alto tribunal, que ya permite tener un buen conocimiento
del conflicto y del fallo, es el siguiente: “SOCIEDAD DE SALVAMENTO Y SEGURIDAD
MARÍTIMA, Entidad Pública Empresarial (SASEMAR). Cursos de actualización de los
certificados de formación de los trabajadores precisos para poder ser
embarcados los trabajadores cuyo coste y gastos abona la empresa. El tiempo
invertido en dichos cursos es tiempo de trabajo ya que atañen a los requisitos
para la habilitación de los trabajadores derivados de modificaciones normativas
que afectan a sus puestos de trabajo y tienen relación con la protección de la
seguridad y salud de los trabajadores”.
El más que escueto
resumen de la sentencia de la AN es “Tiempo de trabajo. Habilitaciones de los
marinos”, si bien, conviene destacarlo, en el texto publicado en CENDOJ se
incorpora, antes de proceder a su reproducción, un breve resumen de la sentencia
que permite también conocer bien los términos del conflicto y la decisión
judicial: “Tratándose la titulación o certificación, de una obligación personal
del marino, su obtención o su revalidación no se corresponde con la previsión
del 23.1.d) ET pues no trae causa en modificaciones operadas en el puesto de
trabajo por decisión empresarial que exijan una adaptación formativa del
trabajador para acomodarse a ellas. Y tampoco se corresponde con las
previsiones del art. 19 LPRL ya que estas titulaciones o certificaciones no traen
causa en el deber de protección del empresario en materia preventiva. En
consecuencia, no existiendo acuerdo entre las partes acerca de la consideración
como tiempo de trabajo el empleado en la revalidación de la titulación personal
de cada marinero, la demanda se desestima”.
Lógicamente, la
sentencia del TS fue recibida con satisfacción por la CGT, que fue la parte
demandante en instancia, emitiendo un comunicado, reproducido en su cuenta dela red social X manifestando que “El Tribunal Supremo
reconoce que los cursos obligatorios de revalidación STCW y los desplazamientos
para realizarlos SON TIEMPO DE TRABAJO y deben pagarse”.
Dicho sea
incidentalmente, sobre el tiempo de trabajo en la citada empresa se ha publicado
muy recientemente un artículo del profesor Erik Monreal en la
colección Briefs de nuestra Asociación Española de Derecho del Trabajo y de la
Seguridad Social, titulado “¿Jornadas anuales de más de cuatro mil horas en
SASEMAR?”, en el que efectúa un detallado análisis de la jornada laboral para
los trabajadores de las unidades de flota y los problemas interpretativos que
plantea la aplicación de la normativa legal y convencional aplicable
2. El litigio
encuentra su origen en sede judicial con la presentación de demanda por la CGT,
sector mar y puertos, en procedimiento de conflicto colectivo, a la que se
adhirieron UGT y CCOO durante la celebración del acto de juicio, que tuvo lugar
el 2 de noviembre de 2023.
La pretensión de
la parte demandante contenida en la demanda, y ratificada en sede judicial, era
que (véase antecedente de hecho cuarto de la sentencia de la AN) “la
realización de cursos de revalidación de certificados sea considerada como
tiempo de trabajo, admite que se trata de títulos con los que tiene que contar
el trabajador para acceder al empleo, pero que las renovaciones de dichos
títulos tanto por aplicación de lo establecido en el art. 23.1.d) ET como por
el art. 19 LPRL han de considerarse como tiempo de trabajo. Invoca en tal
sentido la STS 979/17 y por tratarse de disposiciones de derecho necesario
considera que esta obligación empresarial no pude verse afectada por el acuerdo
que el 22-7-20 se alcanzó en la comisión paritaria del convenio”.
Por la parte
empresarial demandada, en la oposición a la demanda se enfatizó que la
renovación de los títulos profesionales era una obligación personal de cada
trabajador, por lo que no sería aplicable el art. 19 de la LPRL, y que sí lo
serían los arts. 18 y 9 y anexo V (descriptor del puesto de trabajo) del
convenio colectivo aplicable, es decir el I Convenio colectivo del Personal deFlota de la Entidad Pública Empresarial Sociedad de Salvamento y SeguridadMarítima
Tanto por parte de
la FeSP-UGT como de la empresa se hizo mención al Real Decreto 269/2022 de 12de abril, por el que se regulan los títulos profesionales y de competencia de
la Marina Mercante , si bien la primera lo hizo al art. 80 (obligaciones del naviero y del
capitán), mientras que la segunda se remitió al art. 87 (Condiciones para el
ejercicio profesional a bordo de los buques). Por la citada organización sindical
también hubo mención al art. 25 de la Directiva 2022/993 del Parlamento Europeoy del Consejo, de 8 de junio de 2022, relativa al nivel mínimo de formación en
las profesiones marítimas , relativo a las circunstancias que permiten la inmovilización de un buque,
entre ellas “que la gente de mar carezca de titulación idónea, o de una
dispensa válida” y “la imposibilidad de presentar pruebas de capacitación
profesional para las tareas asignadas a la gente de mar en materia de seguridad
del buque y prevención de la contaminación”.
3. Los hechos
probados de la sentencia de instancia fueron los siguientes:
“PRIMERO.- El
presente conflicto colectivo afecta a los trabajadores del personal de Flota al
servicio de Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima, entidad pública
empresarial dependiente del Ministerio deTransportes, Movilidad y Agenda
Urbana.
SEGUNDO.- El
personal de SASEMAR viene obligado a realizar los cursos de actualización de
sus certificados de formación precisos para embarcarse y que vienen referidos
en la resolución de 2 de febrero de 2017 dela Dirección General de la Marina
Mercante, BOE 17 de marzo de 2017, a saber, certificados de suficiencia de Formación
Básica en Seguridad, de Embarcaciones de Supervivencia y Botes de Rescate No
Rápidos, de Botes de Rescate Rápidos y de Avanzado en Lucha Contra Incendios,
así como los demás certificados de suficiencia del capítulo V del Convenio
STCW.
TERCERO.- En la
actualidad estos cursos se vienen realizando por el Centro Jovellanos,
asumiendo SASEMAR su coste, así como las dietas y gastos generados
CUARTO.- En la
reunión de la comisión paritaria del convenio de 7-10-2019 se trató acerca de
la inclusión de la renovación de los títulos profesionales en el art. 33 del
convenio, a lo que se opuso el empresario. Se da por reproducido el D 41.
En la reunión
celebrada el 10-6-2020 se trató sobre estos cursos comprometiéndose SASEMAR a
estudiar la posibilidad de organizar los cursos de Revalidación de los
Certificados en Jovellanos.
En la reunión de
22-7-2020 se diseñaron los cursos de revalidación de los certificados de
formación para su impartición en el Centro Jovellanos indicándose que era
responsabilidad de cada tripulante el mantenimiento en vigor de los
certificados, que SASEMAR se encargaría de su organización y gestión así como
que correrá con los gastos que generasen pero que no conllevará ninguna
compensación posterior para el tripulante ni entiempo ni de carácter económico
En la reunión de
la comisión paritaria del convenio colectivo celebrada el 13-4-2023 CGT, con la
adhesión de CCOO y UGT planteó que se reconociera como tiempo de trabajo el
empleado en el desplazamiento y la realización de los cursos referidos en el HP
2º. SASEMAR se opuso alegando que dichos cursos formaban parte de la
habilitación profesional para embarcar de los marinos y su renovación era
responsabilidad de cada trabajador y nada tenía que ver con la prevención de
riesgos” (la
negrita es mía)
4. Se plantea,
pues, a la AN si los cursos expuestos en el hecho probado segundo deben estar a
cargo de la empresa, y por ello ser considerados como tiempo de trabajo, o bien
es una obligación personal de cada trabajador.
Ante este
conflicto, la AN recuerda el contenido del art. 23.1 d) de la LET, que reconoce
el derecho del trabajador “A la formación necesaria para su adaptación a las
modificaciones operadas en el puesto de trabajo. La misma correrá a cargo de la
empresa, sin perjuicio de la posibilidad de obtener a tal efecto los créditos
destinados a la formación. El tiempo destinado a la formación se considerará en
todo caso tiempo de trabajo efectivo”, y el art. 19 de la LPRL (“1. En
cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar que cada
trabajador reciba una formación teórica y práctica, suficiente y adecuada, en
materia preventiva, tanto en el momento de su contratación, cualquiera que sea
la modalidad o duración de ésta, como cuando se produzcan cambios en las
funciones que desempeñe o se introduzcan nuevas tecnologías o cambios en los
equipos de trabajo. La formación deberá estar centrada específicamente en el
puesto de trabajo o función de cada trabajador, adaptarse a la evolución de los
riesgos y a la aparición de otros nuevos y repetirse periódicamente, si fuera
necesario. 2. La formación a que se refiere el apartado anterior deberá
impartirse, siempre que sea posible, dentro de la jornada de trabajo o, en su
defecto, en otras horas pero con el descuento en aquélla del tiempo invertido
en la misma. La formación se podrá impartir por la empresa mediante medios
propios o concertándola con servicios ajenos, y su coste no recaerá en ningún
caso sobre los trabajadores”.
También son mencionados
por la AN el Convenio Internacional sobre normas de Formación, Titulación yGuardia para la Gente del Mar , al que esta adherida España, el ya
citado RD 269/2022, la Orden FOM/2296/2022 de 4 de septiembre, por la que se
regulan los programas de formación de los títulos profesionales de Marineros de
Puente y de Máquinas de la Marina Mercante, y de Patrón Portuario, así como los
certificados de especialidad acreditativos de la competencia profesional , y la Resolución de 2 de febrero de2017 de la Dirección General de la Marina Mercante por la que se desarrolla el
procedimiento de revalidación de los certificados de suficiencia del Convenio
sobre normas de formación, titulación y guardia para la gente de mar (STCW)
Tras el examen de
toda la normativa referenciada, la Sala concluye que procede la desestimación
de la demanda por no existir a su parecer “norma legal alguna de obligada
observancia que determine que el tiempo empleado en dichos cursos debe ser
considerado tiempo de trabajo”, tratándose el cumplimiento de la disposición de
los títulos y certificaciones necesarias para cada trabajador a los efectos de poder
llevar a cabo la actividad profesional, de “una obligación personal que sólo él
puede cumplir superando la correspondiente prueba de idoneidad que, conforme el
art. 53 del RD 269/2022 tiene por objeto evaluar si el aspirante a la obtención
de un título profesional que la requiera está preparado para llevar a cabo las
normas de competencia establecidas en las secciones del Código STCW especificadas
en la normativa vigente para cada uno de esos títulos profesionales”. Corrobora
su tesis anterior con la manifestación que, de acuerdo a toda las normas examinadas,
la titulación requerida no encaja, a efectos de su consideración como tiempo de
trabajo y consiguiente obligación empresarial, en la regulación del art. 23 1d)
de la LET y en el art. 19 de la LPRL.
En definitiva,
concluye la Sala que
“... al no existir
vinculación entre las normas legales invocadas y la exigencia personal al
marino de ostentar la correspondiente titulación o certificación actualizada,
sólo cabe que el reconocimiento para su adquisición o renovación se considere
como tiempo de trabajo efectivo, sea reconocido convencionalmente lo que no
ocurre en el presenten caso en el que SASEMAR sólo se ha comprometido a costear
la impartición de la formación y los gastos y dietas causadas”.
5. Contra la
sentencia de instancia se interpusieron los ya citados recursos de casación, al
amparo de los apartados d) y e) del art. 207 de la LRJS por parte de CGT, y
únicamente del apartado e) por la FeSP-UGT.
Con respecto a la
petición de modificación de hechos probados (véase fundamento de derecho segundo)
el TS la desestima en estos términos:
“No puede
aceptarse la introducción del párrafo propuesto ya que, en el mismo, por un
lado, se pretende que se especifique y exprese la norma en la que está previsto
el contenido de los cursos de formación, lo que resulta ser una cuestión
jurídica y no fáctica, por lo que su incorporación a los hechos probados es
inoportuna, además de irrelevante e intrascendente. Por otro lado, pretende la
recurrente que el párrafo propuesto indique, a grandes rasgos y de forma
somera, el contenido de tales cursos; lo que constituye un resumen interesado de
lo allí incluido que la Sala a quo ya tuvo en cuenta examinando directamente la
norma en cuestión, al igual que hará esta Sala si resulta necesario”.
A continuación, la
Sala resuelve conjuntamente los dos recursos presentados que alegaban
infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable, justamente los ya mencionados
arts. 23.1 d) de la LEY y 19 de la LPRL, a los que se añade el art. 14 que
regula la protección contra los riesgos laborales.
Tras pasar una amplia
revista a la normativa aplicable al caso, así como a la actividad que lleva a
cabo la empresa demandada de acuerdo con la misma, el TS se detiene en la
normativa laboral aplicable.
Y
vincula, correctamente a mi parecer, el art. 23.1 d) de la LET con el art. 4.2
b), que reconoce el derecho del trabajador “A la promoción y formación
profesional en el trabajo, incluida la dirigida a su adaptación a las
modificaciones operadas en el puesto de trabajo, así como al desarrollo de
planes y acciones formativas tendentes a favorecer su mayor empleabilidad”, añadiendo
que no estamos ante un supuesto en que entre en juego el art. 41 y sea
necesaria la formación para adaptarse a la modificación sustancial de condiciones
de trabajo decidida por la empresa, sino que “El contenido del precepto es más
amplio ya que incluye las modificaciones que, por efectos de la tecnología, de
los cambios en la organización del trabajo o de las novedades normativas, se produzcan
en el puesto de trabajo que se haya venido ocupando y que requieran una mayor
formación de la que se ostenta o una actualización de la que se requirió al
trabajador para su ingreso en la empresa”.
Planteado en estos términos, es decir desde una perspectiva amplia del concepto de formación como derecho de la persona trabajadora a lo largo de su vida laboral, concluye que “... es claro que la nueva exigencia normativa de actualización de las certificaciones formativas que se exigían para el ingreso en la empresa, que se concreta en la exigencia acreditación periódica de formación básica en seguridad, embarcaciones de supervivencia y botes de rescate no rápidos, botes de rescate rápidos y avanzado en lucha contra incendios constituye una modificación de las circunstancias y exigencias del puesto de trabajo impuesta normativamente” (la negrita es mía).
En apoyo de su tesis acude a dos sentencias anteriores de la Sala, dictadas el 11 de diciembre de 2017 , de la que fue ponente la magistrada Rosa María Virolés (resumen oficial: “Conflicto colectivo. Tiempo de trabajo. Derecho de los trabajadores afectados a que se les compute como tiempo efectivo de trabajo, el necesario para la obtención del certificado de formación requerido para la obtención o renovación del ADR”) y de 11 de febrero de 2013 (resumen oficial: “Conflicto colectivo. Ámbito de conocimiento de la jurisdicción social. Perfiles del proceso de conflicto colectivo y distinción del conflicto de intereses”) , de la que fue ponente el magistrado Jesús Gullón, que abordaron también la problemática de la actividad formativa como tiempo, o no, de trabajo, y que se manifestaron en los mismos términos que la ahora examinada.
Por consiguiente, concluye que
“La aplicación de la doctrina reseñada al asunto que nos ocupa revela que, en virtud de acuerdos internacionales, suscritos por el Estado y de la Directiva 2008/106/CE, que se plasmaron en la Resolución de 2 de febrero de 2017, de la Dirección General de la Marina Mercante (BOE de 17 de marzo de 2017),los certificados de suficiencia de formación básica en seguridad, embarcaciones de supervivencia y botes de rescate no rápidos, botes de rescate rápidos y avanzado en lucha contra incendios deben ser renovados periódicamente. Para ello se requiere acreditación de experiencia y la realización de cursos de actualización. Formación esta que deriva, sin duda, de las modificaciones normativas operadas sobre los puestos de trabajo del personal embarcado y que está comprendida en el artículo 23.1d) ET y relacionada -directa o indirectamente- con las obligaciones derivadas de los artículos 14 y 19 LPRL; por lo que no le cabe a la Sala duda alguna de que el tiempo dedicado a dicha formación debe ser considerado como tiempo de trabajo, tal como dispone el referido precepto del ET, lo que obliga a estimar las denuncias contenidas en los motivos delos recursos que se examinan” (la negrita es mía).
Buena
lectura.
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