jueves, 4 de julio de 2024

Ley 15/2022 de 12 de julio. Constitucionalidad de la perspectiva de género y de las limitaciones en la libertad de contratación por cuenta ajena en el sector privado. Notas a la sentencia del TC de 5 de junio de 2024.

 

1. Es objeto de comentario en esta entrada del blog una amplia parte de la sentencia  dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional el 5 de junio, de la que fue ponente la magistrada María Luisa Segoviano, ya disponible en la página web del TC y aún no publicada en el BOE.

La sentencia da respuesta, en sentido desestimatorio en su integridad, al recurso de inconstitucionalidad interpuesto por más de cincuenta diputados y diputadas del grupo parlamentario Vox en el Congreso, contra los arts. 4.4, 9.1, 13.2, 20.2, y 47, apartados 2, 3 d) y 4 d) de la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación  , presentado el 13 de octubre de 2022.

Sobre el origen de esta norma y toda su tramitación hasta llegar a la aprobación definitiva, remito a la entrada “Ley integral para la igualdad de trato y la no discriminación. Una historia que empezó en 2011 y acabó (bien) en 2022. Notas a la Ley 15/2022 de 12 de julio, con especial atención al contenido laboral” ). También es recomendable la lectura del artículo de la profesora Eva Blázquez Aguado y el profesor Daniel Pérez del Prado “La Ley 15/2022, de 12 de julio, Integral para la Igualdad de Trato y la no Discriminación, un gran paso de final incierto” 

El gabinete de comunicación del TC publicó una nota de prensa  el mismo 5, titulada “El Pleno del TC desestima el recurso de inconstitucionalidad promovido contra determinados preceptos de la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación”, en la que se efectuaba una síntesis de los argumentos de la parte recurrente y de las respuestas del TC.

La sentencia se dictó por mayoría, habiendo formulado votos particulares, tal como se explica en dicha nota, “los magistrados Ricardo Enríquez, Enrique Arnaldo y César Tolosa y la magistrada Concepción Espejel, por discrepar de la sentencia aprobada por la mayoría, y en concreto por entender que el artículo 13, relativo a la educación diferenciada, debía ser regulado por ley orgánica y no por ley ordinaria, y además por infringir el art. 27.9 CE, por las razones que se expresaron en el voto particular a la sentencia sobre la Ley Orgánica de Educación”.

Igualmente, formuló voto particular concurrente la magistrada María Luisa Balaguer, en el que se defiende que

“la tesis sostenida en la sentencia asume que el art. 14 CE no se incluye entre los derechos fundamentales al encontrarse fuera de la sección primera del capítulo II del título I, rubricado “de los derechos fundamentales y de las libertades públicas”, y por eso mismo, no se proyecta a la igualdad la reserva de ley orgánica del art. 81.1 CE, que se refiere al desarrollo “de los derechos fundamentales y las libertades públicas”. Esta interpretación sistemática de la reserva de ley orgánica, y esencialmente nominalista, obvia tanto la finalidad de la ley orgánica como la naturaleza actual del derecho fundamental a la igualdad de trato que es, exactamente, el tema que desarrolla y regula la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación”, y concluyó que “Después de cuarenta y cinco años de vigencia de la Constitución no podemos seguir manteniendo, como se dijo en 1983, que la igualdad no constituye un derecho subjetivo autónomo. Constituye un derecho fundamental que, además, se ha desarrollado principalmente en la jurisprudencia constitucional. Y por eso mismo la jurisprudencia constitucional debe ser revisada para asumir una posición coherente y sistemática respecto de la aproximación al derecho fundamental a la igualdad de trato”.

Mi análisis de la sentencia se centra en los contenidos que afectan directamente al ámbito laboral, es decir los que versan sobre los dos primeros motivos del RI, y por consiguiente no me detengo en los relativos a la educación diferenciada ni tampoco en el que plantea una nueva lectura e interpretación del art. 14 CE, ya que sobre este último punto, y tal como reconoce la magistrada que lo formula, el Pleno no abordó esta cuestión.

Tampoco entro en el motivo del recurso que alega la inconstitucionalidad de los apartados 2, 3 d) y 4 d) del art. 47, que a juicio de la parte recurrente infringían los arts. 9.3 y 25.1 de la Constitución en cuanto a los principios de seguridad jurídica y tipicidad, “debido a que se establecen como infracciones conductas que no se determinan con la suficiente precisión”.

Baste ahora señalar que el TC, tras recordar su consolidada doctrina sobre el derecho a la legalidad sancionadora reconocido en el art. 25.1 CE, en su doble garantía, material y formal, desestima el recurso en estos términos: 

 “... Desde el punto de vista de la primera de las garantías del art. 25.1 CE que hemos indicado, debe considerarse suficiente la delimitación de la conducta típica como las “irregularidades formales por la inobservancia de lo establecido en la presente ley y en su normativa de desarrollo, siempre que no generen o contengan un efecto discriminatorio, ni estén motivadas en una razón discriminatoria en los términos previstos en esta ley”. El término “formales” alude a incumplimientos no conectados directamente con la obligación sustantiva o material de garantizar la igualdad de trato y la no discriminación (como aclara el precepto, en tal caso la vulneración se tipifica como infracción grave o muy grave, salvo que sea constitutiva de ilícito penal ex art. 46.3 de la Ley). Así pues, la conducta típica se enmarca en las obligaciones informativas y de colaboración que sirven de instrumento para que la ley cumpla con su objetivo de luchar contra toda discriminación que pueda sufrir cualquier persona y en cualquier ámbito”... “desde el punto de vista de la garantía formal del art. 25.1 CE, la remisión a la normativa de desarrollo acota suficientemente el ámbito de lo sancionado, que es la inobservancia de las obligaciones formales (informar, colaborar, etc.) previstas en la Ley, siempre que no tengan el efecto ni la intención de discriminar”.

“En segundo lugar, el art. 47.2 también cumple adecuadamente con las exigencias derivadas de la garantía material. Al referirse a la inobservancia de lo establecido “en la presente ley”, no nos encontramos ante un supuesto de remisión a una norma distinta del ordenamiento. Se trata de una remisión interna al contenido de la propia norma donde se establecen las infracciones y circunscrita, en concreto, a los preceptos que establezcan obligaciones informativas, de colaboración, etc., no causantes directamente de discriminación. Las citadas obligaciones, además de ser localizables mediante un examen del articulado de la Ley 15/2022, tienen un contenido suficientemente predeterminado, por lo que cabe descartar que su aplicación sea imprevisible para los destinatarios”.

Realizaré mi explicación partiendo del motivo de inconstitucionalidad y los argumentos de la parte recurrente, para seguir con las tesis de la abogacía del Estado, y finalizaré con la respuesta del TC.

2. El primer motivo de inconstitucionalidad se centra en el art. 4.4 de la Ley 15/2022. Recordemos que dicho precepto dispone que “En las políticas contra la discriminación se tendrá en cuenta la perspectiva de género y se prestará especial atención a su impacto en las mujeres y las niñas como obstáculo al acceso a derechos como la educación, el empleo, la salud, el acceso a la justicia y el derecho a una vida libre de violencias, entre otros”.

Pues bien, las y los recurrentes argumentaban que dicho precepto vulneraba los arts. 1.1., 16.1 y 103.1 de la Constitución, “al imponer la perspectiva de género en las políticas públicas contra la discriminación”. A su parecer ello implicaba “la obligación legal para todos los poderes públicos de implementar políticas públicas que incorporen la perspectiva de género en el tratamiento del fenómeno de la discriminación”, y sostenían que tal perspectiva, se compartiera o no, era “... es puramente ideológica, en el sentido de que parte de una determinada idea y concepción del mundo y de la sociedad discutida y discutible”. Sostenían que dicha norma atentaba directamente contra el pluralismo político (art. 1.1), la libertad ideológica (art. 16.1) y la objetividad que se predica de la actuación de la Administración (art. 103.1 CE), concluyendo que si se sostenía (recuerdo ya que así lo hará el TC) la constitucionalidad del precepto, ello supondría “que el legislador podría, en el futuro, imponer por ley a todos los poderes públicos la implementación de políticas fundadas en cualquier postulado ideológico, lo que, a todas luces, vulnera la neutralidad exigida por el texto constitucional”.

La abogacía del Estado se opuso a tal tesis en sus alegaciones presentadas el 27 de diciembre de 2022.

Formuló primeramente unas consideraciones de alcance general sobre “la posición preferente que ocupa el principio de igualdad en la Constitución”, que la diferencia normativa de trato debe estar muy debidamente justificada, calificar la Ley 15/2002 como la norma que “aspira a convertirse en el mínimo común normativo del Derecho antidiscriminatorio español, no solo de sus definiciones, sino también de sus garantías básicas, ya que en su estado actual, la dificultad de la lucha contra la discriminación no se halla tanto en el reconocimiento del problema como en la protección real y efectiva de las víctimas”. Respondió con carácter general a las alegaciones de la parte recurrente partiendo de dos preceptos que no han sido citados por la misma y que son los arts. 2.2 y 4.2, es decir aquellos que permiten establecer diferencias de trato “cuando los criterios para tal diferenciación sean razonables y objetivos y lo que se persiga es lograr un propósito legítimo o así venga autorizado por norma con rango de ley, o cuando resulten de disposiciones normativas o decisiones generales de las administraciones públicas destinadas a proteger a las personas, o a grupos de población necesitados de acciones específicas para mejorar sus condiciones de vida o favorecer su incorporación al trabajo o a distintos bienes y servicios esenciales y garantizar el ejercicio de sus derechos y libertades en condiciones de igualdad”, no considerándose discriminación la diferencia de trato “basada en alguna de las causas previstas en el apartado 1 del artículo 2 de esta ley derivada de una disposición, conducta, acto, criterio o práctica que pueda justificarse objetivamente por una finalidad legítima y como medio adecuado, necesario y proporcionado para alcanzarla”

Al entrar en el examen de la alegación de la vulneración de preceptos constitucionales por la introducción de la perspectiva de género, subraya que tienen una formulación jurídica en distintos acuerdos internacionales ratificados por España, desde hace más de dos décadas, y que por ello en modo alguno pueden considerarse ahora novedosos o “ideológicos”, haciendo mención expresa a varias normas del Derecho de la Unión, desde su Tratado de funcionamiento a la Carta de Derechos Fundamentales, y con cita de varias Directivas relativas al principio de igualdad de trato y no discriminación, para concluir, en defensa de la tesis de oposición al recurso, que la incorporación de la perspectiva de género “debe interpretarse como un mandato a los poderes públicos para aprobar medidas que garanticen el derecho a la igualdad y a la no discriminación por razón de sexo en cumplimiento de obligaciones asumidas internacionalmente y de los arts. 1.1, 9.2 y 14 CE. En suma, la mención a la perspectiva de género es una herramienta necesaria para alcanzar la igualdad efectiva entre mujeres y hombres reconocida en la Carta Magna, sin que pueda considerarse como una imposición ideológica”.

¿Cómo responde el TC? En primer lugar, pasa revista, a modo de recordatorio, a las tesis de la parte recurrente y de la abogacía del Estado, así como también al concreto precepto (art. 4.4) del que se alega su inconstitucionalidad.

El TC concuerda plenamente con los argumentos de la abogacía de Estado y va más allá en el examen de la normativa internacional que acoge la perspectiva de género, con citas de documentos de las Naciones Unidas, como la Declaración y plataforma de acción de Beijing de 1985, y el del Comité Económico y Social de 18 de julio de 1997, que definió la perspectiva de género como

“una estrategia destinada a hacer que las preocupaciones y experiencias de las mujeres, así como de los hombres, sean un elemento integrante de la elaboración, la aplicación, la supervisión y la evaluación de las políticas y los programas en todas las esferas políticas, económicas y sociales, a fin de que las mujeres y los hombres se beneficien por igual y se impida que se perpetúe la desigualdad. El objetivo final es lograr la igualdad [sustantiva] entre los géneros”   

También se refiere a otras disposiciones normativas y documentos de la UE no mencionados por la abogacía del Estado, como la Decisión del Consejo de 20 de junio de 2000 por la que se estableció un “programa de acción comunitaria sobre la estrategia a seguir en materia de igualdad entre hombres y mujeres (2001-2005)”, y la Comunicación de 21 de febrero de 1996, “Integrar la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en el conjunto de las políticas y acciones comunitarias”.

Las citas internacionales y europeas son la avanzadilla de las menciones a la incorporación de la perspectiva de género en nuestro ordenamiento jurídico interno, con cita de la Ley 30/2003, de 13 de octubre, sobre medidas para incorporar la valoración del impacto de género en las disposiciones normativas que elabore el Gobierno, la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género, y la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, en cuya exposición de motivos podemos leer que “La ordenación general de las políticas públicas, bajo la óptica del principio de igualdad y la perspectiva de género, se plasma en el establecimiento de criterios de actuación de todos los poderes públicos en los que se integra activamente, de un modo expreso y operativo, dicho principio; y con carácter específico o sectorial, se incorporan también pautas favorecedoras de la igualdad en políticas como la educativa, la sanitaria, la artística y cultural, de la sociedad de la información, de desarrollo rural o de vivienda, deporte, cultura, ordenación del territorio o de cooperación internacional para el desarrollo”.

No se acaba aquí el recordatorio de las normas que incorporan la perspectiva de género, que se citan, así lo afirma expresamente la sentencia, “sin ánimo exhaustivo”, ya que se incluyen las referencias a la  Ley Orgánica 5/2018, de 28 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica de educación, la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, y la Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo.

Cabe decir incidentalmente que el TC ha desestimado, por sentencia de 20 de junio  , el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la última norma mencionada, por más de cincuenta diputados y diputadas del grupo parlamentario VOX, con votos particulares discrepantes de los magistrados Ricardo Enríquez, César Tolosa y Enrique Arnaldo, y de la magistrada Concepción Espejel.

No podía faltar, como es completamente lógico, la mención a la propia jurisprudencia del TC para sostener, tras recordar cuáles son los objetivos de la Ley 15/2022 descritos en su exposición de motivos, la tesis de que la introducción en el art. 4.4 de la perspectiva de género en las políticas contra la discriminación “se integra con naturalidad en la evolución normativa expuesta y en el propósito y finalidad de la Ley 15/2022”, con cita, entre otras ,  de la STC 34/2023, de 18 de abril   , de la que fue ponente el magistrado Ricardo Enríquez.  

No está de más, añado por mi parte, recordar que la perspectiva de género fue incorporada, con alguna muy conocida, y criticada mayoritariamente por la doctrina iuslaboralista, excepción (remito a la entrada “¿Miedo escénico o precaución jurídica en el TS? A propósito de la sentencia de 2 de marzo de 2023 sobre la duración de los periodos de descanso en los permisos por nacimiento para familias monomarentales” ) , desde 2009 , y que en dicha incorporación jugó un papel destacado la ponente de la sentencia ahora analizada, en su condición de miembro de la Sala Social del Tribunal Supremo y ostentando la presidencia de la misma durante los últimos años de su actividad judicial.

Tuve oportunidad de analizar diversas resoluciones judiciales del TC y de las Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional en la entrada “Sobre la perspectiva de género en las resoluciones de los tribunales laborales. Un repaso a algunas sentencias de interés y a propuestas doctrinales de modificación de la normativa vigente”, publicada en dos partes, disponibles aquí   y aquí 

De las varias sentencias  del TS que he analizado en mi blog me permito recomendar la lectura de la entrada “Y al final, valió la pena. Nueva sentencia del TS con perspectiva de género. Cómputo, a efectos de cotización, del tiempo dedicado al servicio social femenino. A propósito de la sentencia de 6 de febrero de 2020 y referencias a nuevas aportaciones doctrinales)”  , de la que fue ponente justamente la magistrada María Luisa Segoviano. Reproduzco dos fragmentos de mi comentario:

“La sentencia del TS, importante por aquello que significa de seguir avanzando en la interpretación y aplicación de las normas con perspectiva de género y con rechazo de interpretaciones meramente literalistas de la norma y que no toman en consideración el principio constitucional, y también de derecho comunitario, de igualdad y no discriminación, mereció una nota de prensa del gabinete de comunicación del Poder Judicial, titulada “El Tribunal Supremo reconoce por primera vez el derecho de una mujer a computar el servicio social para la jubilación anticipada”, acompañada de este amplio subtítulo “Recuerda que la finalidad tanto del servicio militar como del “Servicio Social de la Mujer” fue similar, tal y como establece el Decreto número 378 de octubre de 1937, como un servicio obligatorio para hombres y mujeres”, y señalando que la sentencia concluye que “resultaría discriminatorio reconocer a los hombres a efectos de jubilación anticipada el cómputo del servicio militar o la prestación sustitutoria, como reconoce el artículo 208.1.b de la LGSS, y, en cambio, rechazarlo en el caso de las mujeres”. 

Una nueva sentencia del TS con perspectiva de género que llega poco después de que se dictara otra en la misma línea, el 29 de enero, relativa al reconocimiento de una mujer  a cobrar una pensión en favor de familiares por la muerte de su madre, pensionista del antiguo régimen del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI), objeto de mi atención en una anterior entrada, en la que expuse que “en esta sentencia, que rectifica la doctrina anterior de la Sala, se vuelve a interpretar la normativa en materia de Seguridad Social con una perspectiva de género en cuanto que se trata de suprimir discriminaciones que sufría la mujer por su posición en el mercado de trabajo, y se aplica por primera vez por la Sala Social del TS, al menos hasta donde mi conocimiento alcanza, la construcción jurisprudencial del TJUE de discriminación por asociación que encuentra sus raíces en la sentencia de 17 de julio de 2008 (C-303/06, caso Coleman)”.

3. Pasemos a continuación al examen del segundo motivo del recurso, el relativo a los límites a la libertad de contratación en el empleo por cuenta ajena, que se responde conjuntamente con el cuarto, relativo a los límites a la libertad de contratación en el acceso a la vivienda, ya que, tal como expone acertadamente el TC en su fundamento jurídico 1, “su fundamento es coincidente”.  

A los efectos de mi exposición, la impugnación es del apartado 1 del art. 9 (“Derecho a la igualdad de trato y no discriminación en el empleo por cuenta ajena”) de la Ley 15/2022, que dispone los siguiente:

“No podrán establecerse limitaciones, segregaciones o exclusiones por razón de las causas previstas en esta ley para el acceso al empleo por cuenta ajena, público o privado, incluidos los criterios de selección, en la formación para el empleo, en la promoción profesional, en la retribución, en la jornada y demás condiciones de trabajo, así como en la suspensión, el despido u otras causas de extinción del contrato de trabajo”

Me sorprendió este argumento al leer la sentencia, ya que la parte recurrente parecía olvidar que puede haber diferencias de trato en la contratación, siempre que se ajusten a causas debidamente objetivas y justificadas, y con especial atención a colectivos de difícil acceso al mercado de trabajo, regulándose tal posibilidad en la Ley 15/2022 y mucho más concretamente en la Ley 3/2023 de 28 de febrero de Empleo y su normativa de desarrollo, y que tales diferencias están plenamente aceptadas por la jurisprudencia del TC y de los tribunales laborales.

Sobre la LE y su normativa de desarrollo remito a la entrada “La nueva Ley de Empleo Seguimiento y análisis de su tramitación desde el Anteproyecto a la aprobación definitiva por el Congreso de los Diputados (recopilación)”  , y a la entrada “Política de Empleo. Cartera Común de Servicios del Sistema Nacional de Empleo y los servicios garantizados. Examen del Real Decreto 438/2024 de 30 de abril”  

Ahora bien, si seguimos leyendo la sentencia, encontramos la mención por parte de la recurrente a la existencia de “alguna sentencia constitucional” que ha establecido “que la libertad de contratación puede limitarse por razón de los derechos fundamentales de los trabajadores”, citando en concreto la STC140/2014, de 11 de septiembre   , de la que fue ponente el magistrado Francisco Javier Pérez de los Cobos, pero no la considera aplicable a la tesis defendida en el recurso, argumentando que en el precepto impugnado “se trata del mismo hecho de la contratación, en la que debe poder excluirse a determinadas personas por circunstancias razonables atendiendo a la naturaleza y características del trabajo ofertado (por ejemplo, no dominar un idioma o no tener las condiciones físicas requeridas)”, concluyendo que “por tanto, lo inconstitucional no es prohibir legalmente la discriminación en el acceso o en la extinción de un contrato de trabajo, sino que no se prevea alguna circunstancia que justifique la no contratación”.

Creo que consciente de la debilidad de su argumentación, la recurrente añade de manera subsidiaria que “en todo caso, si el Tribunal Constitucional entendiera que cabe salvar la constitucionalidad del precepto porque hace referencia implícita a los arts. 2.2 y 4.2 de la Ley 15/2022, debería señalarlo expresamente”. O dicho de otra forma, sí conoce muy bien la recurrente que hay dos preceptos que permiten tal diferencia de trato en materia de contratación, siempre que esté debidamente justificada, pero los obvia hasta el final de su exposición.

En su oposición al segundo motivo del recurso, la abogacía del Estado destaca de entrada que este se refiere a las posibles limitaciones a la contratación de personas trabajadoras por cuenta ajena, por lo que debería eliminarse del examen “la dimensión referida al empleo público, del que nada se alega”.

Como era muy lógico esperar, se efectúa la mención a los citados preceptos (arts. 2.2 y 4.2) de la Ley 15/2022 que son los que deben tomarse en consideración para una adecuada interpretación del precepto impugnado, poniéndose de manifiesto, muy acertadamente a mi parecer, el carácter transversal de ambos, por lo que no procede en ningún caso, se afirma de manera contundente, “forzar la interpretación del precepto impugnado ni hacer una interpretación “salvadora” de este”.

No está de más recordar, y así  lo hace la abogacía del Estado, que la doctrina constitucional ha expuesto (STC 173/1994 de 7 de junio  , de la que fue ponente el magistrado Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer) que la negativa a contratar o renovar a un trabajador “es jurídicamente relevante desde el momento en que se prueba que se ha debido a un motivo discriminatorio”, y que, con citas de su jurisprudencia, “en el terreno de la aptitud profesional lo decisivo es la naturaleza y características del trabajo efectivamente prestado y la consiguiente exigencia de aquellas cualificaciones estrictamente necesarias para desarrollar con eficacia la prestación convenida” .

Igualmente, y con cita de la STC 13/2021 de 29 de enero  , de la que fue ponente el magistrado Juan José González, manifiesta que el art. 9.1 “busca evitar no solo la discriminación patente, sino también la encubierta (directa e indirecta) que podría darse mediante decisiones aparentemente neutras adoptadas bajo el paraguas de la libertad de empresa o de la autonomía de la voluntad”, concluyendo en definitiva que, teniendo en consideración toda la normativa y jurisprudencia aplicable “es constitucional la prohibición de la introducción de limitaciones, segregaciones o exclusiones en el ámbito de las relaciones laborales, por razón de las causas previstas en la Ley”

 ¿Cómo responde el TC al segundo motivo del recurso? Al igual que en el primero, procede al recordatorio, en síntesis, de las tesis de la parte recurrente, y después de las de la abogacía del Estado en oposición a estas, para transcribir a continuación el precepto impugnado, y, lógicamente también por su directa relación con el mismo, los arts. 2.2 y 4.2.

El TC acepta de entrada la tesis de la abogacía del Estado respecto a la exclusión del empleo en el ámbito público, ya que el recurso se circunscribe al ámbito del empleo público. Baste ahora añadir por mi parte, que la regulación de la contratación laboral en el sector público está regulada en el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, cuyo art. 2.1 dispone que será de aplicación “al personal funcionario y en lo que proceda al personal laboral al servicio de las siguientes Administraciones Públicas...” y el primer párrafo del art. 7 que “El personal laboral al servicio de las Administraciones públicas se rige, además de por la legislación laboral y por las demás normas convencionalmente aplicables, por los preceptos de este Estatuto que así lo dispongan”, con las excepciones mencionadas en el segundo párrafo,  y también que el apartado 3 del art. 11 dispone que “Los procedimientos de selección del personal laboral serán públicos, rigiéndose en todo caso por los principios de igualdad, mérito y capacidad. En el caso del personal laboral temporal se regirá igualmente por el principio de celeridad, teniendo por finalidad atender razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia”.

Inmediatamente al entrar en la resolución del caso enjuiciado, el TC afirma que el recurso no puede prosperar, ni para el art. 9.1 ni para el art.  20, relativo al derecho a la igualdad y no discriminación de trato en el acceso a la vivienda.  

Con cita de la sentencia 18/1984 de 7 de febrero  , de la que fue ponente el magistrado Rafael Gómez-Ferrer, el TC recuerda su ahora ya consolidada jurisprudencia de que los derechos fundamentales “no solo vinculan a los poderes públicos, sino también a los particulares”, y aporta varias manifestaciones adicionales, que extrae de su propia jurisprudencia para manifestar que los actos privados “también pueden lesionar los derechos fundamentales, en concreto, el derecho a la igualdad”, con cita de la STC 177/1988, de 10 de octubre    de la que fue ponente la magistrada Gloria Begué, al mismo tiempo que, siguiendo con esta última sentencia, subraya que 

“el principio reconocido en el art. 14 CE no puede tener en las relaciones entre particulares el mismo alcance que en otros contextos: “[n]o es ya que el principio de igualdad no se oponga a toda diferencia de trato, como en general ocurre. Ha de tenerse en cuenta también […] que en el ámbito de las relaciones privadas [...] los derechos fundamentales y, entre ellos, el principio de igualdad, han de aplicarse matizadamente, pues han de hacerse compatibles con otros valores o parámetros que tienen su último origen en el principio de la autonomía de la voluntad, y que se manifiestan a través de los derechos y deberes que nacen de la relación contractual creada por las partes o de la correspondiente situación jurídica”.

Son esas “matizaciones” las que quedan reflejadas en los arts. 2.2 y 4.2 de la Ley 15/2022. Dicho de otra forma, sí pueden existir diferencias de trato, siempre y cuando “siempre que obedezcan a criterios razonables y objetivos y se persiga un propósito legítimo respecto del que la diferenciación sea un medio adecuado, necesario y proporcionado”, debiendo examinarse si la diferencia formalmente ajustada a derecho no encubre en realidad una discriminación indirecta, con mención a varias de sus sentencias en las que ha debido abordar casos en los que se planteaba tal hipótesis.

En definitiva, y solo para confirmar su manifestación inicial, el TC pone de manifiesto que la recurrente ya tenía dudas de su propia impugnación al art. 9.1 de la Ley 15/2002, aunque como he indicado con anterioridad, no fuera hasta el final de su alegación en donde quedaban recogidas, al poner en relación dicho precepto con los art. 2.2 y 4.2, que “... ubicados en el título preliminar y en las disposiciones generales del título I de la Ley, respectivamente, se aplican a toda ella, sin necesidad de reiterarse en cada precepto”, por lo que se desestima el segundo motivo del recurso.

Buena lectura. 


2 comentarios:

miguel arenas dijo...

Magnífico comentario, como siempre. Gracias, Eduardo.

Eduardo Rojo dijo...

Muchas gracias Miguel. Un abrazo.