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sábado, 1 de agosto de 2026

Vulneración del derecho a la intimidad. Aplicación de la jurisprudencia del TC. Nulidad del registro diario de bolsos y del aleatorio y regular de la taquilla de trabajo (de una parte de la plantilla). Notas a la sentencia de la AN de 23 de julio de 2026, caso H&M

1. El pasado 27 de julio, el gabinete de comunicación del Poder Judicial publicó una nota deprensa   , muy ampliamente difundida, total o parcialmente, en medios de comunicación y redes sociales, titulada “La Audiencia Nacional declara nulos el control visual de los bolsos de los trabajadores de H&M a la salida de la jornada laboral y el registro aleatorio de sus taquillas”, acompañada del subtítulo “Los magistrados consideran que estas medidas suponen una invasión de la intimidad de los trabajadores y condenan a la empresa a “cesar de inmediato" en su aplicación”.

En dicha nota se efectúa una amplia y bien detallada síntesis de la sentencia dictada el día 23, de la que fue ponente el magistrado Juan Gil, cuyo resumen oficial es el siguiente: “Se estima la demanda interpuesta por UGT frente a la empresa H&M declarando nulo el control de bolsos de los trabajadores efectuado a la salida del trabajo y no ajustado a derecho el registro aleatorio y regular de las taquillas de los trabajadores”.

La sentencia ha sido recibida con innegable satisfacción por el sindicato que presentó la demanda, la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la UGT (FeSMC-UGT), por medio del letrado, y profesor, Bernardo García , a la que se adhirió la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOO, como se manifiesta en la nota de prensa  publicada el día 28, titulada “UGT logra que la Audiencia Nacional declare nulos los registros de bolsos y taquillas en H&M”.

Como el fallo de la sentencia ha sido ya ampliamente reproducido, conviene exponerlo ya al inicio de mi exposición, para después entrar en el análisis y examen de la sentencia, que ya adelanto que es, a mi parecer, una excelente aplicación (directa) de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y también (indirecta) del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre la protección del derecho a la intimidad de la persona trabajadora en la esfera de las relaciones de trabajo.

Cabe esperar, es más que probable, que la empresa interponga recurso de casación ante la Sala Social del Tribunal Supremo, por lo que, si así fuera, quedaríamos a la espera de la confirmación o anulación de la sentencia ahora examinada.

El fallo es el siguiente:

“Estimamos la demanda presentada por la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT), a la que se adhirió la Federación de Servicios de Comisiones Obreras (CCOO Servicios), frente a la empresa Hennes y Mauritz, SL (H&M), con intervención del Ministerio Fiscal, declarando nulo el control visual diario de los bolsos de los empleados/as realizado por el encargado del centro de trabajo o el personal de seguridad, así como el registro aleatorio y regular de las taquillas de los empleados, condenando a la empresa a estar y pasar por tales declaraciones, debiendo cesar de inmediato en la aplicación de ambas medidas de control”.

2. Vuelvo en esta entrada, en atención a la importancia que creo que merece la resolución judicial, sobre un conflicto jurídico, el choque entre el poder de dirección y control de la parte empresarial, por una parte, y el derecho a la intimidad de la persona trabajadora en el ámbito laboral, por otra, que abordé ya hace poco tiempo en el blog, si bien es siempre necesario subrayar que hay que prestar atención a los hechos y circunstancias concretas de cada caso enjuiciado para poder después realizar el análisis jurídico.

Se trató de la entrada publicada el 19 de febrero titulada “Sobre el control de los bolsos y mochilas de las personas trabajadoras al finalizar su jornada laboral. ¿Vulneración del derecho a la intimidad de la persona trabajadora? Sí para el TSJ del País Vasco, no para el para el TSJ de Aragón (y un apunte sobre las notas de prensa del CENDOJ)” , cuya lectura me permito recomendar y de la que ahora reproduzco la introducción y el fragmento final:

“El 16 de febrero era publicada por el gabinete de comunicación del Poder Judicial una nota de prensa titulada “Condenan a MediaMarkt a indemnizar a una empleada por vulnerar sus derechos fundamentales al revisar su bolso diariamente al finalizar su jornada laboral”      

Sólo dos días después, era publicada una nueva nota de prensa titulada “El TSJ de Aragón ratifica que hubo despido procedente a un trabajador por negarse a que se revisara su mochila al concluir su jornada laboral”

Supongo que debe ser una casualidad que prácticamente seguidas en el tiempo se publiquen dos notas de prensa que nos informan de contenidos radicalmente diversos respecto al ejercicio del poder de dirección empresarial y más concretamente de su control sobre las pertenencias de personales de las personas trabajadoras al finalizar su jornada laboral en el centro de trabajo en el que presten sus servicios. Aceptemos, pues, dicha casualidad, aunque desde luego me parece harto sorprendente, dada la cantidad de información de que dispone el gabinete de comunicación de todos los tribunales, así como la multitud de temáticas de interés abordadas en las resoluciones judiciales.

...  En fin, dejemos esta “anécdota”, que ciertamente es la que me ha animado a redactar la presente entrada, y vayamos brevemente a intentar entender la razón de haber llegado los TSJ aragonés y vasco a respuestas distintas, que lógicamente deberán estar basadas en los hechos concretos que llevaron a la dirección empresarial a la adopción de las medidas de control, y que  al mismo tiempo abren nuevamente el debate jurídico sobre la posible vulneración del derecho a la intimidad del trabajador, con cobertura jurídica en el art. 18 de la Constitución y el art. 8 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales

... Termino esta entrada con estos interrogantes: ¿han aplicado correctamente las dos sentencias la doctrina Barbulescu? ¿Sólo lo ha hecho una de ellas? ¿Tienen relevancia los hechos probados de cada litigio para que hayan llegado los dos TSJ a respuestas distintas? ¿Cómo se concilia el poder de dirección organización y control de la empresa con el derecho reconocido por la normativa constitucional, internacional y legal, a la intimidade del trabajador en su vida laboral? ¿Cómo se utiliza la jurisprudencia del TC y del TS en uno y otro caso para llegar a soluciones distintas? Los citados poderes empresariales ¿pueden llevar a adoptar medidas de control para evitar “tentaciones de sustracción” por parte de las personas trabajadoras? En fin, ¿fue casualidad que en dos días se publicaran sendas notas de prensa en CENDOJ de dos sentencias que abordan la misma temática y que dan respuestas plenamente diferenciadas?”.

También me ha animado a redactar la presente entrada la amplia referencia que efectúa la AN a la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la intimidad en general y en la vida laboral en particular, más concretamente de su sentencia  119/2022 de 29 de septiembre, de la que fue ponente el magistrado Enrique Narvaez, a la que dedique muy particular atención en la entrada “El TC se parte en dos. Validez de la prueba obtenida mediante cámara de videovigilancia en el trabajo. Notas críticas a la sentencia del TC 119/2022 de 29 de septiembre, con un contundente voto particular discrepante de tres magistrados y dos magistradas” , y sobre la que volveré más adelante.

3. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de demanda, en procedimiento de conflicto colectivo, el 11 de mayo, habiéndose celebrado el acto de conciliación (sin avenencia) y el del juicio el 7 de julio.

Conocemos en los antecedentes de hecho los argumentos expuestos por la parte demandante, y la adherida, por un lado, y por la parte demandada, por otro, durante el desarrollo de la vista oral.  Fueron los siguientes:

“El sindicato UGT se ratifica en el contenido de su demanda y, previo el recibimiento a prueba, insta su íntegra estimación. En cuanto al objeto de la controversia manifiesta que se refiere el control sistemático, indiscriminado y diario sobre los bolsos y mochilas debido a la obligación de su exhibición por parte de los trabajadores/as al finalizar la jornada de trabajo en el momento de abandonar el puesto de trabajo, así como el registro mensual de la taquilla de las personas de la empresa fuera también de la jornada laboral. Estas prácticas son contrarias a los derechos fundamentales y derechos previstos en el ET, trae en su defensa la cita de jurisprudencia aplicable a la cuestión objeto de controversia. Se descarta la aplicación del artículo 20del ET relacionado con la actividad laboral dado que en la presente controversia no se está ante un control de actividad sino de la persona y propiedades de los trabajadores/as. Se indica que la empresa para llevar a cabo el control objeto de controversia debe superar el triple test de proporcionalidad, no superándolo por cuanto la medida debe ser necesaria, no lo es porque no hay antecedentes, no es adecuada por cuanto hay otras medidas menos invasivas como la instalación de arcos de seguridad o un sistema de videovigilancia. En consecuencia, estos controles deben ser declarados nulos.

El sindicato CCOO se adhiere a la demanda presentada por UGT y a las manifestaciones realizadas por su representación letrada y manifiesta que la sentencia de esta Sala número 251/2021 ya se ha pronunciado sobre una cuestión parecida. (Nota ERT. Se trata de la sentencia   de 30 de noviembre de 2021, de la que fue ponente la magistrada Emilia Ruiz-Jarabo, siendo el resumen oficial el siguiente: “Se solicita la nulidad de las Instrucciones de empresa sobre revisión de bolsos, bolsas ,mochilas o similar en el momento de la entrada y salida del personal, lo cual debe hacerse en una zona con visibilidad de cámara de videovigilancia”).

La empresa H&M se opone a la demanda, interesando su integra desestimación, tras recibir el pleito a prueba. Manifiesta su conformidad con los Hechos Primero y Segundo de la demanda, si bien los datos de tiendas y empleados son diferentes en la actualidad. Muestra su disconformidad con los Hechos Tercero y Cuarto de la demanda dado que tienen como base una premisa errónea, dado que la causa de la medida deriva de pérdida millonarias -29 millones en 2025, y 6.5 millones en lo que va de este año-, que obligan a la empresa a establecer una serie de medidas complementarias a las ya existentes, como son las medidas de control objeto de impugnación. Respecto al Hecho Quinto de la demanda no se niega su existencia, pero no se está de acuerdo con la interpretación que se hace del manual interno. En cuanto al Hecho Séptimo de la demanda tampoco se niega, manifestando que el documento en cuestión señala que establece sólo una revisión visual, sin que sea posible la manipulación del bolso o mochila. Finalmente se muestra conforme en cuanto al Hecho Octavo y el Décimo (que por error aparece en la demanda como Séptimo).

En cuanto al fondo del asunto, con carácter previo, manifiesta que el control es una mera revisión visual, no se cachea, no se interroga, no se vuelca el contenido del bolso y no se hace fuera de la jornada de trabajo ya que los centros cierran cinco minutos antes de que finalice dicha jornada y es en ese intervalo de tiempo en el que se produce la revisión. Además, esta medida está acotada al último turno porque salen por una puerta que no permite establecer otras medidas de seguridad. La revisión de las taquillas se hace una sola vez al mes, de un solo trabajador y es una revisión visual. El manual se da a todos los trabajadores, en aras a la mayor transparencia.

Considera la empresa que estos controles vienen amparados en el artículo 18 ET que habilita a la empresa a proteger su patrimonio y supera el test de proporcionalidad. La medida es legítima por cuanto tiene una causa objetiva, la empresa tiene pérdidas y se ha acreditado la existencia de hurtos internos; la medida es idónea, se permite proteger los productos de mayor valor que otras medidas no lo permiten; es necesaria, porque las alarmas no son infalibles y además hay un momento de riesgo dado que las prendas se alarman en la tienda, y en ese momento, se puede producir el hurto; es proporcional, se produce una inspección visual mínimamente invasiva frente al volumen de hurtos que sufre la empresa. La reiteración de la medida no es per se ilegal. Entendemos que la medida cumple con la legalidad y se ajusta a los criterios jurisprudenciales” (la negrita es mía).

Por parte del Ministerio Fiscal se solicitó la desestimación parcial de la demanda al considerar que lo que únicamente quedaba acreditado y probado era “lo relativo a los registros de los bolsos de los trabajadores/as con posterioridad al fichaje y cierre de la empresa, lo que resulta contrario a su derecho a la intimidad ex artículo 18 CE, debiéndose declarar nula tal práctica empresarial” (la negrita es mía).

4. De los hechos probados interesa retener a los efectos de mi explicación posterior aquello que reproduzco a continuación.

“...Segundo.-Los trabajadores al ser contratados son informados del Manual del Empleado, cuyo contenido se da por reproducido.

Tercero.-La empresa H&M tiene un manual de seguridad denominado "H&M Group Security eBook", cuyo contenido se da por reproducido.

Cuarto.-Las tiendas de H&M están provistas de un sistema de videovigilancia de cámaras, alarmas y vigilancia por personal externo.

Quinto.-La empresa realiza un control diario de los bolsos o bolsas de los empleados/as del último turno a la salida de la tienda que se realiza por la puerta de empleados, una vez que se ha fichado, consistente en una revisión visual del bolso/bolsa que abre el empleado/a ante el manager o personal de seguridad que es quien lo inspecciona visualmente durante unos segundos.

Sexto.-Los trabajadores/as del resto de turnos no son objeto de esta revisión de los bolsos/bolsas al salir por la puerta principal que cuenta con arcos de seguridad.

Séptimo.-Los trabajadores/as del último turno fichan cinco minutos antes del cierre del centro de trabajo, produciéndose la revisión de los bolsos/bolsas en los cinco minutos que trascurren desde que fichan hasta que se cierra el centro de trabajo, abandonándolo por la puerta de acceso de empleados.

Octavo.-El control de la taquilla, según el procedimiento, se produce una vez al mes y de forma aleatoria y regular, mediante la apertura de la misma por el trabajador, procediendo el manager o personal de seguridad hace una revisión visual, en presencia del delegado sindical si la tienda tiene delegados sindicales.

Noveno.-Las prendas se reciben en la tienda sin alarma y las alarman los trabajadores.

Décimo.-Durante el año 2024 se ha despedido a una trabajador/a por hurto e intento de sustracción de prendas; en el 2025 se han despedido a tres empleados/as por hurto y en el año 2026 se ha despedido a dos personas, una por fraude y entrega de mercancía sin abonar a terceras personas y otra por sustracción continuada deprendas...” (la negrita es mía)

5. Al entrar en la resolución del conflicto, tras declarar su competencia y justificar cómo se han obtenido los hechos declarados probados, la Sala se centra en primer lugar en la conformidad o no a derecho del control diario que efectúa la empresa en los bolsos del   personal empleado en el último turno de trabajo.

Para responder a la pretensión formulada en la demanda, pasa revista al manual del empleado y al manual de seguridad de la empresa, reproduciendo buena parte de su contenido para afirmar más adelante que la práctica empresarial, constatada en los hechos probados, “va más allá” de lo que se expone en dichos textos, es decir es una práctica, impugnada por el sindicato demandante, “que no se ajusta totalmente a lo previsto en los antecitados documentos”, y ya destacando la diferencia de trato entre el personal empleado del último turno de trabajo y el resto del personal, a los que no se efectúan los controles antes mencionados porque “salen por la puerta principal de los centros de trabajo donde la empresa tiene instalados arcos de seguridad”.    

La Sala no olvida en modo alguno el poder empresarial de dirección y control que le otorga el art. 20.3 de la Ley del Estatuto de los trabajadores (“El empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad y teniendo en cuenta, en su caso, la capacidad real de los trabajadores con discapacidad”), y al mismo tiempo tampoco olvida la protección del derecho a la intimidad de la personas trabajadora que se regula en el art. 18 (“Solo podrán realizarse registros sobre la persona del trabajador, en sus taquillas y efectos particulares, cuando sean necesarios para la protección del patrimonio empresarial y del de los demás trabajadores de la empresa, dentro del centro de trabajo y en horas de trabajo. En su realización se respetará al máximo la dignidad e intimidad del trabajador y se contará con la asistencia de un representante legal de los trabajadores o, en su ausencia del centro de trabajo, de otro trabajador de la empresa, siempre que ello fuera posible”) (la negrita es mía).

Y a partir de aquí, para poder concluir si se ha infringido el art. 18 LET, y ya sabemos que la respuesta será positiva, la Sala se detiene ampliamente en la jurisprudencia constitucional, que ha sido compendiada en la ya antes referencia sentencia 119/2022 de 19 de septiembre, de la que se transcribe un muy amplio contenido, y que a continuación sintetiza la Sala en estos términos:

“Nos recuerda la doctrina constitucional que en la confrontación entre el ejercicio de la facultad empresarial de vigilancia y control y el respeto a los derechos fundamentales de los trabajadores se aprecia la existencia de una necesidad de equilibrios y limitaciones recíprocos que se derivan para ambas partes del contrato de trabajo y que suponen, de un lado, la admisión de la validez de dicho poder de vigilancia, y, de otro lado, la admisión dela limitación de dichas facultades organizativas empresariales por parte de los derechos fundamentales del trabajador, quedando obligado el empleador a respetarlos. De suerte que la dicotomía conflictiva entre respeto a los derechos fundamentales de los trabajadores y el control empresarial de su actividad laboral se resuelve mediante el conocido «test de proporcionalidad» en el uso de la facultad de vigilancia y control; de suerte que no habrá afectación de derechos fundamentales, apreciándose la proporcionalidad, cuando existiendo una concreta y previa justificación de la adopción de la medida, ésta es susceptible de alcanzar el objetivo que se propone, el denominado «juicio de idoneidad», es estrictamente imprescindible, no existiendo ninguna otra medida más moderada que permita conseguir el objetivo propuesto con igual eficacia, el calificado «juicio de necesidad», y es equilibrada y ponderada, por obtenerse con ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros posibles bienes o valores en conflicto, el denominado «juicio de proporcionalidad en sentido estricto” (la negrita es mía).

6. En la entrada que dediqué a la citada sentencia del TC, efectúe una valoración muy crítica de la misma y centré buena parte del texto en el voto particular discrepante, fragmento de la entrada cuya lectura recomiendo en especial. Ahora bien, como la mayoría de la Sala se manifestó en sentido contrario y declaró que no se había vulnerado el derecho a la intimidad, reproduzco los fragmentos en los que aborde, críticamente, la sentencia:

“... el Pleno del TC considerará inexistente tanto la vulneración alegada del derecho constitucional a la protección de los datos personales como del de intimidad, y su fundamentación se inicia por el examen del primero.

De la lectura del apartado b) del fundamento jurídico 6 podemos destacar dos elementos jurídicos relevantes para el TC. Por lo que se refiere a la instalación de sistemas de videovigilancia y la utilización de las imágenes para fines de control laboral, “el tratamiento de esos datos no exige el consentimiento expreso del trabajador, porque se entiende implícito por la mera relación contractual. Pero, en todo caso, subsiste el deber de información del empresario, como garantía ineludible del citado derecho fundamental”, añadiendo después que “en principio, este deber ha de cumplimentarse de forma previa, expresa, clara y concisa”, e inmediatamente añadiendo que la mera remisión al dispositivo de advertencia se entiende válida “en caso de flagrancia de una conducta ilícita”, añadiendo más adelante algunas reflexiones que no sé si calificarlas de estrictamente jurídicas o bien consideraciones propias de cuál debe ser la ética laboral, y no jurídica, sobre cómo deben comportarse las personas trabajadoras en sus lugares de trabajo. Tal es, así me lo parece, como fundamenta el TC la excepción a la regla general de información: “El fundamento de esta excepción parece fácilmente deducible: no tendría sentido que la instalación de un sistema de seguridad en la empresa pudiera ser útil para verificar la comisión de infracciones por parte de terceros y, sin embargo, no pudiera utilizarse para la detección y sanción de conductas ilícitas cometidas en el seno de la propia empresa. Si cualquier persona es consciente de que el sistema de videovigilancia puede utilizarse en su contra, cualquier trabajador ha de ser consciente de lo mismo” (la negrita es mía).

Llega el momento de analizar si la tesis del TSJ del País Vasco es ajustada a derecho, y, como ya sabemos, la respuesta será negativa. Para el TC la falta de información sería una vulneración del derecho a la protección de datos y no del de intimidad, pero sobre ello no se detiene en su argumentación, ya que donde pone el acento para negar validez a la tesis del TSJ y proclamar la inexistencia de vulneración del derecho reconocido en el art. 18.4 CE es que el hecho de no comunicar al personal la utilización de las cámaras de videovigilancia para fines de control laboral, habiendo ya sido utilizadas desde 2014, valorada negativamente por el TSJ, no debe ser enjuiciado de tal manera, ya que lo que pone de manifiesto la existencia de tales cámaras, y aquí da un salto jurídico adelante el TC que debió partir a mi parecer de los hechos probados expresamente en la sentencia (en el séptimo se recoge que “En el año 2014 consta despido de otro trabajador por hechos similares verificados mediante las cámaras de videovigilancia...”, si bien no hay manifestación expresa del conocimiento del motivo del despido, y de su fundamentación, por parte del que fuera después parte demandante en instancia y recurrida ante el TSJ y el TS), al afirmar que “sobre todo, lo que pone de manifiesto ese hecho es que el trabajador, con una antigüedad en la empresa desde el año 2007, conocía y era consciente de la existencia de las cámaras y de su eventual utilización para fines laborales disciplinarios” (la negrita es mía); e inmediatamente vuelve a su planteamiento de utilización de la regla excepcional con prevalencia sobre la general (art. 22.4 y art. 89 LO 3/2018, respectivamente) para defender que, si bien con la afirmación anterior “no se quiere excluir la responsabilidad de la empresa en el incumplimiento de su deber de información”, de tal falta “no se puede deducir la invalidez de la utilización de esas imágenes en los casos de conducta ilícita flagrante, porque la mayor o menor flagrancia de la conducta no depende de la existencia o no de un hecho acreditado con anterioridad a través de esa misma medida”.

Me pregunto si una persona trabajadora, por el hecho de llevar muchos años prestando sus servicios para la empresa ha de tener conocimiento, primero de la instalación de cámaras, y segundo, de su utilización para fines de control laboral, siendo así además que sólo se habían utilizado para estos fines en una ocasión. Más coherente jurídicamente hablando, es poner el foco de atención, se esté de acuerdo o no con esta tesis, en la prevalencia de la regla excepcional sobre la general cuando se acredite el hecho que permite su toma en consideración, y no en absoluto el conocimiento que pueda tener una persona trabajadora de los posibles mecanismos de control utilizados por la empresa para la vigilancia del personal, o más exactamente de su buen hacer laboral, durante el tiempo de trabajo.

Al partir del marco normativo vigente y ponerlo en relación con los hechos probados, en los términos que he expuesto con anterioridad, era lógico suponer que la sentencia del TC abonaría la tesis de inexistencia de vulneración del derecho constitucional a la protección de datos, que va a reforzar con la utilización del término recogido en el art. 22.4 (“flagrante”), y la mención a una “sospecha indiciaria concreta”, que califica además de “irregularidad manifiesta”. Esta es la conclusión del TC: “En el caso concreto, los elementos fácticos no controvertidos ponen de manifiesto que no se ha producido vulneración alguna de la normativa sobre protección de datos de carácter personal y, por lo tanto, del derecho fundamental correspondiente. La empresa había colocado el correspondiente distintivo en lugar visible, ajustado a las previsiones legales en materia de protección de datos. Las cámaras se utilizaron para comprobar un hecho concreto, que resultó flagrante, y sobre la base de una sospecha indiciaria concreta, como era la irregularidad manifiesta de guardar un producto de la empresa dentro de una bolsa con el logotipo de una empresa de la competencia, en un lugar no habilitado a tal efecto, del que desapareció al día siguiente. En ese contexto, resultaba válida la utilización de las imágenes captadas para verificar una conducta ilícita cometida por un trabajador (la negrita es mía).

... La misma respuesta, es decir inexistencia de vulneración, se dará al analizar el derecho constitucional a la intimidad del trabajador (art. 18.1). Lo hará sin novedades con respecto a la utilización del triple canon de idoneidad, proporcionalidad y necesidad de la medida, con alguna afirmación que más que tratarse de una fundamentación jurídica propiamente dicha no es sino mero refuerzo de todo lo argumentado con anterioridad.

Así, tras poner de manifiesto que “el establecimiento de sistemas de control responde a una finalidad legítima en el marco de las relaciones laborales”, por cuanto “se trata de verificar el cumplimiento de los deberes inherentes a toda relación contractual”, con mención al art. 20.3 y 20bs LET para establecer sus límites, concluye que “en las concretas circunstancias del caso, puede afirmarse que la instalación del sistema de videovigilancia y la consiguiente utilización de las imágenes captadas resultaba una medida justificada, idónea, necesaria y proporcionada”.

Siempre partiendo, y deseo reiterarlo una vez más ya que ello tendrá especial importancia al analizar el voto particular (radicalmente) discrepante, de los hechos probados y de la interpretación que de los mismos ha hecho el TC, así como también de qué derechos constitucionales, que no se olvide que fueron alegados por la parte demandante en instancia y no por la parte demandada, y con una mención ¿necesaria? a la protección de los derechos constitucionales a la propiedad privada y a la libertad de empresa, que no habían aparecido hasta entonces en toda la tramitación jurídica, el TC concluye en los términos que reproduzco literalmente a continuación:

“(i) La medida estaba justificada, porque concurrían sospechas indiciarias suficientes de una conducta irregular del trabajador —ya descrita— que debía ser verificada.

(ii) La medida puede considerarse como idónea para la finalidad pretendida, que no era otra que la constatación de la eventual ilicitud de la conducta, lo que fue confirmado precisamente mediante el visionado de las imágenes.

(iii) La medida era necesaria, ya que no parece que pudiera adoptarse ninguna otra menos invasiva e igualmente eficaz para acreditar la infracción laboral. Cualquier otra medida habría advertido al trabajador, haciendo entonces inútil la actuación de la empresa.

(iv) Finalmente, la medida puede considerarse como proporcionada. En este punto hay que ponderar diversos elementos de juicio. Así, en primer lugar, las cámaras no estaban instaladas en lugares de descanso, ocio o de carácter reservado, en los que existiera una expectativa razonable de privacidad, sino que estaban instaladas en zonas de trabajo abiertas a la atención al público. En segundo lugar, las cámaras no estaban instaladas de forma subrepticia, sino que estaban ubicadas en lugares visibles, tanto para los trabajadores del establecimiento como para el público en general. En tercer lugar, las cámaras no fueron utilizadas con carácter generalizado o indefinido, o para realizar una investigación de carácter prospectivo, sino para verificar la posible existencia de una conducta irregular detectada el día anterior. Por lo tanto, el grado de intromisión en la esfera de la intimidad del trabajador (art. 18.1 CE), en términos de espacio y tiempo, no puede considerarse como desequilibrado frente a los derechos e intereses de la empresa en la detección y sanción de las conductas atentatorias contra la buena fe contractual, en el marco del ejercicio de los derechos a la propiedad privada y a la libertad de empresa, reconocidos en los arts. 33 y 38 CE, respectivamente” (la negrita es mía).  

7. Y llegados a este punto la Sala se formula la pregunta crucial, es decir si las decisiones empresariales impugnadas superan o no el test de proporcionalidad.

Insisto en que, si bien la referencia directa es la jurisprudencia constitucional (principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto) está presente en la sentencia, en especial en la respuesta a la segunda alegación,  la aplicación de la llamada “jurisprudencia Barbulescu” del TEDH (para cuyo examen remito a la entrada “De Barbulescu I a Barbulescu II. La Gran Sala del TEDH refuerza la protección del trabajador frente al control y vigilancia de las comunicaciones electrónicas en el ámbito laboral por parte empresarial. Notas a la importante sentencia de 5 de septiembre de 2017, y amplio recordatorio de la sentencia de la Sala Cuarta de 12 de enero de 2016” ).

A partir de aquí, la Sala parte de los hechos probados para demostrar que no se respeta ninguno de los tres principios referenciados, y lo hace confrontando tales hechos con los argumentos expuestos por la parte empresarial en su oposición a la demanda. Veámoslo:

Principio de idoneidad. Argumento empresarial: el registro de los bolsos y mochilas “...se trata de una medida que persigue un fin legítimo, como es la existencia de pérdidas producidas, entre otras causas, por los hurtos que realizan los empleados/as”.

Respuesta de la AN: es una alegación que no ha quedado probada. La empresa “... primero, no ha acreditado el volumen de pérdidas de la empresa, más allá de aportar un documento ausente de firma alguna que contiene unas tablas numéricas y que carece de valor probatorio, habiendo resultado controvertido el dato de las pérdidas de la empresa; segundo, consecuencia de lo anterior, no ha resultado probado cuál es el montante de las pérdidas producidas por hurtos u otras prácticas de sustracción de productos por parte de los empleados; tercero, la empresa ha reconocido en fase de interrogatorio que no puede determinar la cuantía imputable a las pérdidas por hurto de los empleados/as, al declarar que no es posible determinar cuál es la cuantía de las pérdidas imputable a cada una de las cuatro posibles fuentes que las producen y que la empresa categoriza en pérdidas por hurto ajeno, por hurto interno, por fraude de proveedores y por errores administrativos Además, no se constata una situación fáctica caracterizada por un índice alto de pérdidas por hurtos u otras prácticas de sustracción de los empleado si se tiene presente que en los tres últimos años (2024 a 2026), el número de extinciones disciplinarias por hurtos u otras prácticas 6 trabajadores de un total aproximado de una plantilla de 4.600 trabajadores, lo que unido a que no se aportan datos relativos a la imposición de sanciones menos graves por estos motivos, evidencia, a sensu contrario, que no se da en la empresa una situación que, en línea de principio, pueda justificar esta medida de control (la negrita es mía).

Principio de necesidad. La Sala, tras afirmar que, como hipótesis de trabajo, pudiera haberse aceptado el registro de bolsos y mochilas, rechaza de plano que la medida respete este principio, ya que hay medidas “menos invasivas” para lograr el objetivo perseguido por la parte empresarial, “... como por ejemplo la instalación de arcos de seguridad en las puertas de acceso de los empleados, como los instalados en las puertas de acceso de los clientes, arcos cuya instalación hace que no sea necesario el control de los bolsos de trabajadores de los otros turnos”, añadiendo que a idéntica conclusión debe llegarse si el control de los bolsos fuera aleatorio como informa el manual del empleado, porque la aleatoriedad no permite superar el juicio de necesidad, por cuanto, aun siendo aleatorio el control de bolsos, siguen existiendo otras medidas menos invasivas (la negrita es mía).

Argumento empresarial. He explicado con anterioridad que la empresa alegó razones técnicas para justificar la imposibilidad de instalar arcos de seguridad.

Respuesta de la Sala: la existencia de razones técnicas que imposibilitan la instalación de arcos de seguridad “son mera alegaciones de parte, no se han identificado ni se ha probado cuáles son esas razones técnicas que impiden instalar los arcos de seguridad”.

Argumento empresarial: “las prendas se reciben en la empresa sin alarmar y son los empleados los que ponen las alarmas, de modo que aun instalando el arco de seguridad, se podrían sustraer productos simplemente con no insertar las alarmas en los mismos, por lo que la revisión visual es necesaria”. Añado yo ahora que, desde luego, no parece mucha, por decirlo de forma muy suave, la confianza de la empresa en una parte de su plantilla.

Respuesta, contundente, de la Sala: la operativa de alarmado de los productos carece de relevancia para justificar la necesidad del control visual y diario controvertido, “...porque si fuera relevante debería aplicarse y, sin embargo, no se aplica dicho control, también al resto de trabajadores de los otros turnos que también insertan las alarmas y podrían no hacerlo y así sustraer productos, respecto delos cuales el arco de seguridad de las entradas de clientes resultaría ineficiente para erradicar tal posibilidad de hurto; y sin embargo, para estos otros trabajadores si considera la empresa suficiente los arcos de seguridad (la negrita es mía).

Principio de proporcionalidad en sentido estricto: al tratarse de una decisión empresarial que persigue “una finalidad no probada” y que podría obtener el objetivo perseguido con medidas “menos invasivas”, la conclusión de la Sala es muy clara: no existe justificación sustentada en normativa y jurisprudencia aplicable que permita limitar el derecho a la intimidad de la persona trabajadora en la prestación de sus servicios, por lo que el registro de bolsos y mochilas es contrario a dicho derecho y debe declararse su nulidad.

8. La Sala entra a continuación en el examen de la segunda alegación de la parte demandante, cual era que también vulnera dicho derecho el registro “aleatorio y regular” de las taquillas del personal, con control visual por parte de quien lo lleve a cabo.

Al igual que hizo para el examen de la alegación anterior, la Sala repasa nuevamente aquello que dispone al respecto tanto el manual del empleado como el de seguridad, y sintetiza el art. 18 LET y por consiguiente los requisitos requeridos para que pueda llevarse a cabo. Aquí es donde a mi parecer se percibe más claramente la influencia de la jurisprudencia del TEDH, si bien la Sala se apoya en la sentencia  del TS de 5 de junio de 2024, de la que fue ponente el magistrado Juan Molins (resumen oficial: “Despido disciplinario. Registro del bolso de una trabajadora después de sonar la alarma antihurtos. No estaba presente un representante legal de los trabajadores, ni otro trabajador”), y de las sentencias del TC que se citan esta, para proceder a una detallada interpretación del citado art. 18 LET y concluir que tampoco la decisión empresarial pasa por el filtro del estricto cumplimiento de la normativa y jurisprudencia aplicable.

Primer argumento de la Sala: se trata, tal como acepta la empresa, de un control aleatorio, por lo que “... no responde a indicios fácticos previos al registro que dejen entrever la antecitada necesidad de protección; es regular, como mínimo una vez al mes, exista o no existan los referidos indicios fácticos de los que se pueda advertir sospechas de actuaciones contrarias al patrimonio empresarial o de otros trabajadores”.

En definitiva, enfatiza la Sala, “... el diseño del registro configura un control no reactivo a una situación previa, sino preventivo e intimidatorio para que los empleados no lleven a cabo actuaciones que perjudiquen el patrimonio empresarial o del resto de trabajadores” (la negrita es mía).

Segundo argumento, que enlaza con el expuesto al resolver la impugnación del registro de bolsos y mochilas al exponer la falta de justificación del coste económico que los hurtos le provocaban a la empresa: “... ni se han acreditado la existencia de pérdidas, ni que las posibles pérdidas sean producidas por el hurto de trabajadores/as, ni que las pérdidas por tal causa alcancen un significativo porcentaje del total de pérdidas que pudiera comprometer el patrimonio empresarial o del resto de trabajadores” (la negrita es mía).

Por todo ello, también esta medida instaurada por la empresa para las personas trabajadoras del último turno de trabajo vulnera el art. 18 LET, “... suponiendo una invasión injustificada de su intimidad que conlleva la lesión del artículo 18.1 de la CE”.

9. En definitiva, y con ello concluyo esta entrada, se trata, reitero, de una sentencia sólidamente argumentada y con fundamentación jurídica bien basada en jurisprudencia, tanto del TC como del TEDH y del TS. Está por ver, si se interpone recurso de casación par parte empresarial, cuál será la tesis del TS.

Mientras tanto, buena lectura.    

lunes, 25 de mayo de 2026

¿Vuelven los debates, y conflictos, sobre participación institucional sindical? Notas a la sentencia del TC 29/2026 de 13 de abril, que desestima el recurso de USO, con un voto particular discrepante, y recordatorio de la del TS (C-A) de 8 de abril de 2.022

 

 1. El pasado 15 de mayo se publicó en el suplemento de sentencias del Tribunal Constitucional en el Boletín Oficial del Estado, la sentencia núm. 29/2026 de 13 de abril , dictada por la Sala segunda y de la que fue ponente la magistrada María Luisa Balaguer.

La resolución judicial desestima el recurso de amparo interpuesto por la USO “en relación con el Real Decreto 1104/2020, de 15 de diciembre, por el que se regula la concesión directa de subvenciones a interlocutores sociales para la digitalización del sector productivo, cuya legalidad fue confirmada por sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo”, según puede leerse en el resumen publicado en el BOE, que sintetiza las cuestiones jurídicas que fueron objeto de debate, así como también se efectúa en la síntesis analítica publicada en la página web del TC: “Supuesta vulneración de los derechos a la igualdad y no discriminación y a la libertad sindical: regulación objetiva y razonable de los criterios de selección de entidades beneficiarias de las ayudas, que se vincula con la finalidad de garantizar la efectividad del proyecto y su alcance temporalmente limitado. Voto particular”.

Nuevamente se ha suscitado ante el TC, tras su pase por la jurisdicción contencioso-administrativa, un conflicto jurídico en el que se debate sobre los criterios de participación y representación institucional por la parte sindical; o por decirlo con mayor claridad, cuando es aceptable, jurídicamente hablando, una diferencia de trato entre los sindicatos que tienen la condición de más representativos (arts. 6 y 7 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical) y aquellos que no tienen reconocida tal condición por no superar el límite marcado de la audiencia electoral en los procesos electorales para representación del personal en las empresas. Si bien, y así se justifica el interrogante en el título de la presente entrada, esa es la tesis sobre la que se construye el recurso de USO, primero en sede judicial c-a y después ante el TC, negada por la UGT, CEOE y la abogacía del Estado, sostenida por el Ministerio Fiscal, y finalmente no tomada en consideración por el TC.   

2. No es, desde luego, la primera ocasión en que me detengo en este blog en la temática objeto de atención en la sentencia objeto del presente comentario. Pueden citarse las entradas anteriores siguientes (de más proximidad temporal a menos en la publicación):   

Entrada “Aceptación de la diferencia de trato entre sindicatos más representativos y aquellos que no lo son. Notas a las sentencias del TS de 10 de diciembre de 2025 y de la AN de 19 de enero de 2024, con algunas dudas personales”  

Entrada “La importancia del diálogo social para unas relaciones económicas y sociales sólidas e inclusivas. Notas y documentos para estudio y debate” 

Entrada “El TC respalda y refuerza, con contundencia, el derecho a la participación institucional de los sindicatos más representativos de ámbito estatal. Examen de la sentencia 63/2024 de 10 de abril” . En esta sentencia, manifesté que

“... Se trata de una importante resolución que refuerza el derecho a la participación institucional de los sindicatos con mayor representatividad, y que en modo alguno, a mi parecer, cierra la puerta a la participación de otros sindicatos siempre y cuando los criterios para diferencias entre unos sindicatos y otros no cumplan los criterios de adecuación y razonabilidad requeridos también por la jurisprudencia constitucional”. 

Entrada “El derecho de libertad sindical incluye el de participación institucional de los sindicatos más representativos de ámbito estatal. A propósito de dos sentencias del TS (C-A) de 22 de abril de 2024 (Rec. 752/2023 y 740/2023) sobre el Mecanismo RED de flexibilidad y estabilización en el empleo” 

Entrada “Consejo de Desarrollo Sostenible. Sobre el alcance, y los límites, de la participación institucional de los sindicatos más representativos. Notas a la sentencia de la AN (C-A) de 27 de septiembre de 2021”, , en la que expuse que

“La Sala entra ya en el análisis de la norma impugnada, en concreto de sus funciones y cuál es la finalidad perseguida con la creación del Consejo, llegando a la conclusión de que aborda cuestiones que afectan a la totalidad de la ciudadanía  y que lleva a que estén presentes en su seno organizaciones de muy diverso tenor, sociales, económicas, medioambientales y culturales, además de las empresariales y sindicales, por lo que no estaríamos en presencia propiamente dicho de un exclusivo supuesto de participación institucional, ya que la norma va más allá, y aquí está el punto de coincidencia con el Ministerio Fiscal y los sindicatos no más representativos, “de la promoción y defensa de los intereses sociales de los trabajadores”., por lo que es coherente con la jurisprudencia constitucional “admitir la participación de otras organizaciones de carácter nacional, aún cuando no tengan el carácter de más representativas…”

Entrada “La participación institucional en la política activa de empleo. Aproximación al marco normativo español”  

La sentencia 29/2026 ha sido objeto ya de atención por un reconocido experto en la materia sindical, el profesor Antonio Baylos en su bien conocido, y consultado, blog, en el artículo publicado el 21 de mayo con el título “Las subvenciones a los sindicatos. Una sentencia del Tribunal Constitucional. STC 29/2026 de 13 de abril”  . Expone el profesor Baylos, que efectúa una valoración positiva de la sentencia y crítica del voto particular discrepante, que  

“De nuevo el Tribunal Constitucional se ha visto impelido a pronunciarse sobre la relación entre el principio de igualdad en relación con el derecho de libertad sindical y su conciliación con el principio de promoción del hecho sindical”.

Y añade más adelante que

“La respuesta al amparo permite al Tribunal recordar – y fijar a su través – la doctrina que ha ido siguiendo en relación con la asignación de subvenciones a los sindicatos. En la exposición de esa doctrina, ya se puede deducir que la primera doctrina contenida en la STC 20/1985 y sucesivas, ha ido siendo matizada de manera importante y precisamente en materia de formación para el empleo, modificada parcialmente en la muy relevante STC 63/2024, “doctrina más actual y específica”.

Para finalizar estas notas previas, cabe añadir que pudiera ser que esta sentencia no sea   la última que dicte el TC al respecto. En efecto, en el mismo BOE en que se publicaba la ahora comentada, también aparece la Resolución de 12 de mayo de2026, de la Secretaría General Técnica, “por la que se emplaza a las personas interesadas en el recurso contencioso-administrativo 1/107/2026, interpuesto ante el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta” , en la que se da cuenta de un nuevo recurso de USO en estos términos:

“En cumplimiento de lo interesado por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo,

Esta Secretaría General Técnica, conforme a lo dispuesto en el artículo 116.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, acuerda remitir al citado órgano jurisdiccional el expediente administrativo correspondiente al recurso núm. 1/107/2026 tramitado por el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales de la persona, interpuesto por la Unión Sindical Obrera (USO) contra el Real Decreto 301/2026, de 8 de abril, por el que se modifica el Real Decreto 221/2008, de 15 de febrero, por el que se crea y regula el Consejo Estatal de Responsabilidad Social de las Empresas.

Asimismo, mediante el presente acto se da cumplimiento al trámite de emplazamiento previsto en el artículo 116.2 de dicha ley, emplazando a cuantos puedan ostentar un derecho subjetivo o un interés legítimo en el objeto del recurso, para que, si a su derecho conviene, comparezcan y se personen como demandados en el procedimiento de referencia ante la Sala indicada, en el plazo de cinco (5) días, contado desde el día siguiente al de la publicación de la presente resolución” (la negrita es mía).

3. El litigio encuentra su origen inicial en sede judicial c-a con la presentación de recurso c-a por el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales contra el Real Decreto 1104/2020, de 15 de diciembre  , por el que se regulaba la concesión directa de subvenciones a interlocutores sociales para la digitalización del sector productivo. Según podemos leer en el antecedente 2 a) de la sentencia del TC, la recurrente solicitó que “se declarara vulnerado el derecho a la igualdad en relación con el derecho de libertad sindical (arts. 14 y 28 CE) e interesó que, con nulidad del Real Decreto 1104/2020, se ordenara seguir el procedimiento de concurrencia competitiva. Subsidiariamente, instó la nulidad del art. 2 del real decreto impugnado, que limitaba la concesión de subvenciones al sindicato Unión General de Trabajadores de España (UGT), así como el reconocimiento del sindicato USO como beneficiario de las subvenciones”.

El TS C-A dictó sentencia  el 8 de abril de 2022, de la que fue ponente el magistrado Pablo María Lucas, por la se desestimó el recurso. En su antecedente de hecho segundo conocemos íntegramente la pretensión de la parte recurrente, que por su interés reproduzco a continuación:

“.- La nulidad del Real Decreto impugnado, en los extremos objeto del presente recurso, ordenando a la Administración a convocar el procedimiento de las subvenciones a interlocutores sociales para la digitalización del sector productivo, en régimen de concurrencia competitiva y respetando los Derechos Fundamentales invocados.

2.- Con carácter subsidiario, y para el caso de no estimarse que el procedimiento legal que procede es el de concurrencia competitiva y se entienda que es ajustado a Derecho el procedimiento de concesión directa:

a.- La nulidad del Real Decreto recurrido, en los extremos objeto del presente recurso.

b.- La nulidad del art. 2 en cuanto a los beneficiarios, en concordancia con el inciso "más representativas" referido a las organizaciones sindicales del Preámbulo (así como aquéllos en los que se exija dichas condiciones y que, por error u omisión, no se hayan detallado).

c.- La nulidad del otorgamiento de estas subvenciones únicamente a UGT.

d.- El derecho de U.S.O. a ser incluido como beneficiario de las presentes subvenciones para la digitalización del sector productivo.

3.- La vulneración del Principio de Libertad Sindical, en concordancia con el de Igualdad, de U.S.O., ordenando tanto se reparen las consecuencias derivadas de dicha conducta discriminatoria y contraria a la Libertad Sindical, como el cese inmediato del comportamiento antisindical, en ambos "petitum"".

La fundamentación de la desestimación del recurso se encuentra en el apartado B) del fundamento de derecho cuarto. Tras recordar la jurisprudencia del TC y de la propia Sala sobre la no limitación a los sindicatos más representativos las actividades de formación de los trabajadores propiciadas por las Administraciones Públicas, y apoyarse la USO en aquella, matiza que “... esa misma jurisprudencia acepta que puede haber supuestos, además de los de la representación institucional, en que esté justificado dar un trato distinto a unos y otros sindicato”, para centrar la cuestión a la que debe dar repuesta en estos términos: “se trata, por tanto, de saber si estamos ante un caso en el que cabe tal diferencia o no o, lo que es lo mismo, de establecer si se puede limitar las subvenciones a los beneficiarios identificados nominativamente en el artículo 2 del Real Decreto 1104/2020”.

El citado art. 2 regula las “entidades beneficias”, en estos términos:

1. Serán beneficiarias de la concesión directa de subvenciones las siguientes entidades:

a) Confederación Española de Organizaciones Empresariales (CEOE).

b) Confederación Española de la Pequeña y Mediana Empresa (CEPYME).

c) Unión General de Trabajadores (UGT).

2. De conformidad con lo establecido en el artículo 11.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, tendrán igualmente la condición de beneficiarios los miembros asociados de los beneficiarios enunciados en el apartado anterior, cualquiera que sea la forma de asociación, cuando se comprometan a efectuar la totalidad o parte de las actividades que fundamentan la concesión de la subvención en su nombre y por cuenta de las organizaciones beneficiaras recogidas en el apartado anterior”.  

Para la Sala, más allá de las observaciones formuladas por CEOE y UGT sobre su condición de “miembros de la Mesa de Diálogo Social sobre Formación Profesional y, además, a su capacidad de penetración en el tejido productivo y de poner en práctica con celeridad los módulos de formación digital”, el conflicto sigue versando sobre “si cabe reservar estas subvenciones a las organizaciones más representativas o a las que forman parte de la citada Mesa de Diálogo Social y tienen las características mencionadas”.

Dará respuesta afirmativa a esta pregunta, siendo su argumentación la siguiente:

No parece discutible la conveniencia en poner en marcha esta iniciativa de formación digital una vez que se ha afirmado su necesidad dado el bajo nivel de conocimiento por los trabajadores con niveles intermedios de competencia y responsabilidad de las posibilidades de la tecnología digital, se ha reconocido el impacto positivo que redundaría de su destreza en la materia y resaltado la urgencia en obtenerlo por las circunstancias creadas por la pandemia. Extremos ninguno de los cuales ha sido objeto de discusión en este proceso.

Son precisamente estas consideraciones las que permiten llegar a la conclusión de que no fue irrazonable poner en marcha esta línea de actuación de la manera en que se hizo. Es decir, mediante la concesión directa de las subvenciones a las organizaciones identificadas en el artículo 2 del Real Decreto 1104/2020.

En diciembre de 2020, que es cuando se dicta, en plena pandemia, a falta todavía de las vacunas y con restricciones importantes de gran incidencia en la actividad económica, puede convenirse en que concurrían circunstancias que aconsejaban actuar con la mayor rapidez para aprovechar la disponibilidad presupuestaria y poner en marcha desde los comienzos de 2021 los módulos de formación correspondientes y llegar así al objetivo de llegar en ese año a 125.000 trabajadores. En este contexto, fue coherente acudir a la concesión directa y también lo fue la selección de beneficiarios en atención a su mayor presencia en los diferentes sectores productivos y la distribución entre ellos de los cupos de trabajadores a formar.

Tales circunstancias singulares, la inmediatez de la actuación considerada necesaria y el propósito de lograr con la mayor rapidez los objetivos perseguidos dan sentido, como se ha dicho, a los argumentos en que descansa el Real Decreto impugnado. Y, además, diferencian claramente este caso de aquél en que planteamos cuestión de inconstitucionalidad y de los otros en que no hemos considerado conforme a Derecho la reservade actividades formativas subvencionadas a los sindicatos más representativos.

En definitiva, circunscrito nuestro juicio a la decisión tomada en diciembre de 2020, no consideramos que entrañara la lesión a los derechos fundamentales de USO a la libertad sindical y a la igualdad por no ser irrazonable en aquél particular contexto la elección de las entidades beneficiarias de las subvenciones” (la negrita es mía).

La sentencia contó con el voto particular discrepante del magistrado Antonio Jesús Fonseca-Herrero, que no compartió la tesis mayoritaria que justificaba a su parecer “la limitación de la libertad sindical y del principio de igualdad”. Para el citado magistrado, entre otros muchos argumentos que expuso en su voto discrepante

“... Como dato relevante de mi discrepancia, quiero destacar cómo en la sentencia no se niegan en ningún momento la capacidad y aptitud de USO, que claramente expone en su demanda y acredita con la documentación que aporte, para poder hacer frente a las necesidades de las acciones formativas que incluye el artículo 7 del Real Decreto 1104/2020. Se trata de una entidad que, siendo la tercera fuerza sindical a nivel nacional, ya ha sido beneficiaria de actividades programadas por las Administraciones públicas y las ha realizado plenamente y a satisfacción. Esta capacidad y aptitud tampoco es negada por las entidades que se han personado como codemandadas. Es más, nunca se ha puesto en tela de juicio o cuestionado, por ninguno de los personados, la implicación de la entidad demandante con las finalidades de las actividades programadas y, mucho menos, la falta de intervención/actuación de USO en los sectores sobre los que se proyecta la actuación pública”, añadiendo después que “... Es evidente que USO, como interlocutor social que ya ha participado en actividades formativas de las administraciones públicas, podía ser considerada también como una entidad socialmente responsable y cooperadora para colaborar en la implementación de las acciones formativas en digitalización aplicada objeto de estas subvenciones” (la negrita es mía).  

La sentencia cuenta con un auto de rectificación   posterior, de 10 de mayo, del que fue ponente el mismo magistrado, donde se acordó “rectificar el voto particular de manera que donde dice "recurso de casación" diga "recurso contencioso administrativo".  

4. Contra la sentencia del TS se interpuso recurso de amparo el 14 de junio de 2022, con alegación de la vulneración de los derechos constitucionales de libertad sindical y de igualdad (arts. 28.1 y 14, respectivamente).

Con reiteración de los argumentos expuestos en sede judicial c-a, estos fueron los siguientes:

“a) La omisión, en la aprobación del Real Decreto, de los trámites de audiencia e información previa, previstos en el art. 26 de la Ley 50/1997, ha afectado a su función básica de defensa y promoción de los intereses económicos y sociales de los trabajadores (art. 7 CE).

b) La concesión directa de subvenciones a favor, exclusivamente, de los sindicatos más representativos obvia la doctrina constitucional que postula su apertura a todos los sindicatos en función de su porcentaje de representatividad (STC 20/1985, de 14 de febrero), así como la doctrina del Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre los límites de las prerrogativas que corresponden a los sindicatos más representativos. Argumenta que la cuestión de las subvenciones para actividades formativas, en la medida en que facilita medios públicos para que los sindicatos puedan atender las necesidades formativas de los trabajadores afectados y se encuadra dentro de los fines del art. 7 CE, es ajena a la representación institucional y no está reservada, ni por la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical (LOLS), ni por la Constitución, a los sindicatos más representativos.

c) Sin perjuicio de las razones de urgencia y eficacia derivadas de la pandemia, en las que el Real Decreto se justifica, es trasladable a este supuesto la doctrina contenida en la STC 20/1985, que estimó el recurso de inconstitucionalidad frente a la Ley 9/1983, de 13 de julio, de presupuestos generales del Estado para 1983, y concluyó que el otorgamiento de subvenciones a las centrales sindicales más representativas vulneraba el principio de igualdad y de libertad sindical.

d) No se han ofrecido argumentos ni pruebas que acrediten que el sindicato USO estuviera impedido para cumplir con los objetivos y fines perseguidos por el Real Decreto, debiendo tenerse en cuenta que es el tercer sindicato a nivel estatal, con estructura de uniones territoriales en toda España, una importante federación de enseñanza que goza de mayor representatividad a nivel estatal en ese ámbito y experiencia acreditada en formación. Añade, además, que el art. 8 del Real Decreto 1104/2020 permite la subcontratación, lo que desvirtúa el argumento de que las organizaciones sindicales más representativas garanticen mejor la planificación y ejecución de las actividades de formación a las que se dirige la subvención” (la negrita es mía).

El recurso fue admitido por providencia de 17 de abril de 2023, ala apreciarse que concurría la “especial trascendencia constitucional” requerida por el art. 50.1 de la Ley Orgánica del TC.

En la tramitación posterior del recurso, presentó alegaciones la UGT, el 22 de julio de 2023, en las que manifestó su oposición, con alegación primeramente de dos excepciones procesales formales, las de su presentación extemporánea y falta de concurrencia de la especial trascendencia constitucional.  En cuanto a las pretensiones sustantivas o de fondo de la parte recurrente, alegó inexistencia de vulneración de los derechos invocados, ya que la norma impugnada se ajustaba plenamente a derecho. Me interesa destacar de sus alegaciones la efectuada sobre el criterio de mayor representatividad sindical, justamente para negar que fuera el utilizado para la atribución de las subvenciones, manteniendo que “su designación como sindicato beneficiario obedeció a su condición de agente social integrante de la mesa de diálogo social para la formación profesional que contaba con estructura y capacidad para desarrollar la actuación subvencionada”.

La misma tesis desestimatoria del recurso fue la defendida por la CEOE en su escrito de alegaciones presentado el 3 de julio, y en términos semejantes a los de UGT expuso que “...  la elección de los beneficiarios de la subvención no obedeció al criterio de mayor representatividad, sino que se realizó conforme a criterios de aptitud definidos por la administración: capacidad organizativa, capilaridad y presencia en el conjunto del territorio nacional y sectores de la economía española, conocimiento de las necesidades de empresas y trabajadores en materias de digitalización o elaboración de propuestas sobre necesidades formativas del sector productivo español”.

Por fin, en el escrito presentado por la abogacía del Estado el 4 de julio se interesó la inadmisión del recurso por extemporaneidad, y subsidiariamente insta su desestimación, tanto por razones formales como sustantivas o de fondo. Hizo suyas las tesis de la sentencia del TS (C-A) y sostuvo que “... el art. 22.2 c) de la Ley general de subvenciones, relativo a la concesión directa de subvenciones cuando se acrediten razones de interés público, social, económico o humanitario, constituye una excepción al principio de igualdad del art. 14 CE que exige aplicar un juicio de razonabilidad, no siempre identificable con el principio de proporcionalidad”. Al igual que UGT y CEOE sostuvo que “... discrepa de que el criterio de mayor representatividad, en los términos recogidos en el art. 6 de la Ley Orgánica de libertad sindical, fuera el fundamento decisivo para otorgar la subvención, e interpreta que el preámbulo del Real Decreto alude al mayor sustrato personal del sindicato UGT como criterio objetivo instrumental para lograr un mayor y más rápido alcance de la formación profesional en materia digital.

En trámite de respuesta a las alegaciones de UGT, CEOE y la abogacía del Estado, USO ratificó y reiteró los argumentos expuestos en el escrito del recurso. Me interesa destacar su énfasis en que “atendiendo al preámbulo y a la interpretación sistemática del Real Decreto 1104/2020, la condición de sindicato más representativo fue el criterio determinante para la fijación de los beneficiarios”, y que “... con independencia de ello, y del procedimiento empleado, aprecia que la exclusión del sindicato USO como beneficiario de las subvenciones ha vulnerado sus derechos fundamentales porque ni se ha justificado la diferencia de trato denunciada, ni el parámetro de máxima eficacia puede considerarse, conforme expone la STC 20/1985, criterio objetivo y razonable válido para admitir la diferenciación a favor de las centrales más representativas”

Es importante destacar que la Fiscalía propugnó la estimación del recurso en su escrito presentado el 20 de julio, “por vulneración del derecho a la libertad sindical en relación con el principio de igualdad del sindicato demandante”. De su escrito cabe resaltar a mi parecer que acude a la jurisprudencia del propio TC para defender que “... no es constitucionalmente aceptable la utilización del criterio de la mayor representatividad con relación a materias que no guardan relación con ella (SSTC 9/1986, de 21 de enero, FJ 3, y 7/1990, de 18 de enero, FJ 2), habiéndose considerado improcedente acudir a dicho criterio para excluir a sindicatos que no son más representativos pero están implantados en un ámbito concreto (SSTC 184/1987, de 18 de noviembre, y 217/1988, de 21 de noviembre)”, tras el análisis de la norma impugnada, concluye que “...  aun aceptando un cierto margen de apreciación del Gobierno, la exclusión de USO no está justificada. En primer lugar, porque las razones de urgencia para el desarrollo de la actividad pueden apreciarse respecto del primer año, pero no respecto de los tres restantes a los que se extiende la actuación. Y, en segundo término, porque ni el sistema de adjudicación directa, ni el criterio de selección de los beneficiarios ha resultado adecuadamente justificado” (la negrita es mía).

Antes de entrar en la fundamentación jurídica de la sentencia, conocemos (antecedente de hecho 14) que la ponencia correspondió inicialmente al magistrado Enrique Arnaldo, y al no ser aprobada y declinar el citado magistrado la ponencia, fue encomendada a la magistrada María Luisa Balaguer.

5. La Sala presta atención en primer lugar al objeto del recurso de amparo y las posiciones de las partes, que ya he expuesto con anterioridad, e inmediatamente después responde a las excepciones procesales formales, desestimándolas.  

Baste ahora indicar (remito al fundamento 2) que no se aprecia por la Sala “abuso de derecho o maniobra dilatoria en la actuación del recurrente”, y que respecto a la especial trascendencia constitucional se mantiene la aceptación del recurso por la providencia antes citada, tanto por el contenido de la propia norma reglamentaria como porque “... la cuestión jurídica planteada en el presente recurso de amparo no se limita al sindicato recurrente, ni al impacto de la norma en su esfera de derechos e intereses, sino que se proyecta sobre todas aquellas organizaciones sindicales que no han resultado beneficiarias, lo que evidencia su general repercusión social y económica”. Sostiene la Sala, para rechazar las cuestiones formales planteadas en el recurso, que “lo que ha producido, en su caso, la vulneración denunciada es la exclusión del sindicato recurrente, no la opción por un concreto sistema de concesión de subvenciones previsto en la Ley general de subvenciones cuando concurren circunstancias excepcionales” (la negrita es mía).

En el fundamento de derecho tercero, la Sala pasa amplia revista al origen y contenido del RD 1104/2020, es decir la norma impugnada, tanto de su introducción como del texto articulado. A este respecto, destaco que para justificar la razón del otorgamiento de subvenciones nominativas, la Sala considera necesario acudir al art. 7. Recordemos que dicho precepto regula las actividades que implica la ejecución del proyecto y constituye el objetivo de las subvenciones, que eran las siguientes:

“a) Difusión de la actuación e información sobre el mismo en los distintos sectores y territorios, con orientación, captación y selección de un total de 125.000 trabajadores, destinatarios de la acción formativa.

b) Desarrollo y ejecución de una acción formativa en digitalización aplicada al sector productivo, con metodología de formación virtual tutorizada, y con el temario y contenidos que apruebe la Secretaría General de Formación Profesional, con carácter de proyecto piloto. Esta acción formativa tendrá una duración de 30 horas, responderá a los contenidos de una Unidad de Competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, y será acreditable en el Sistema Nacional de Cualificaciones y de la Formación Profesional. Para el desarrollo de la citada acción formativa se determinarán las condiciones específicas en la resolución de concesión, siendo una de las condiciones exigibles que exista un mínimo del 20% de mujeres inscritas en dicha acción formativa.

La actuación estará dirigida a un total de 125.000 trabajadoras y trabajadores, de cualquier ámbito o sector y sin requisito de pertenencia o afiliación a ninguna de las organizaciones beneficiarias, con la siguiente distribución:

– Confederación Española de Organizaciones Empresariales (CEOE): 62.500 trabajadoras y trabajadores.

– Confederación Española de la Pequeña y Mediana Empresa (CEPYME): 20.833 trabajadoras y trabajadores.

– Unión General de Trabajadores (UGT): 41.667 trabajadoras y trabajadores”.  

Y llegamos al fundamento de derecho cuarto, en el que la Sala realiza una muy amplia, casi exhaustiva, recopilación de su doctrina “... sobre la libertad sindical (arts. 7 y 28.1 CE) y el principio de igualdad (art. 14 CE), como base necesaria para exponer la doctrina más específica pronunciada en materia de subvenciones públicas y de formación profesional para el empleo”. De esa amplísima recopilación, destaco una amplia referencia a su sentencia 63/2024, que mereció mi atención en la entrada anteriormente citada y de la que reproduzco unos fragmentos que guardan relación con el caso ahora analizado:

“... tras recordar cuáles son las funciones concretas de participación institucional (corrigiendo previamente al TS por haber utilizado la terminología de “representación institucional”) reconocidas a los sindicatos más representativos en el art. 6 de la LOLS, concluye que

“la participación institucional, como ámbito más genuino de desenvolvimiento del criterio de la mayor representatividad, trasciende, frente a lo que parece sugerir en algunos pasajes el auto de planteamiento, el mero hecho de ostentar la representación institucional de los trabajadores ante las administraciones públicas y abarca cualquier otra forma de intervención de los sindicatos en las funciones desarrolladas por un organismo público que el legislador decida conferir a las organizaciones sindicales como contenido adicional del derecho comprendido en el art. 28.1 CE” (la negrita es mía)

Dará respuesta a las cuestiones planteadas, tras haber recordado la inclusión de la participación institucional en el contenido adicional del derecho de libertad sindical (remito a la sentencia núm. 281/2005 de 7 de noviembre, del Tribunal Constitucional, a la que dediqué mi atención en la entrada “Protección reforzada del derecho de libertad sindical. Inexistencia de vulneración de la normativa de incompatibilidades del personal de las Administraciones Públicas por una liberada sindical que realiza tareas de asesoramiento. Notas a la sentencia del TS (C-A) de 4 de noviembre de 2020”   ) acudiendo a su consolidada jurisprudencia, antes referenciada sobre la formación profesional y a si las funciones asignadas a los sindicatos con mayor representatividad se incluyen dentro de las atribuidas a “entidades y organismos de naturaleza pública que se califican de tal modo por su naturaleza y adscripción orgánica”.

Pues bien, con cita de la sentencia 39/2021 de 18 de febrero, el TC recuerda que ha considerado que el sistema de formación para el empleo constituye “una actividad administrativa dirigida a acreditar que la experiencia laboral o la formación adquirida capacitan para el desarrollo de determinadas tareas en el mercado de trabajo”, y acudiendo a la sentencia 71/2018, al examinar la regulación desde una dimensión competencial, manifiesta que “el escenario plurianual actúa, en definitiva “como marco de planificación estratégica de todo el sistema de formación profesional para el empleo, elaborado por el Estado: artículos 5.1 de la Ley 30/2015 y 2 del Real Decreto 694/2017)”, y que en el conflicto ahora enjuiciado, “... nos encontramos ...  ante la planificación estratégica de una actividad administrativa, esto es, ante el ejercicio de una potestad normativa claramente atribuida a un organismo público, el Ministerio de Empleo y Seguridad Social. Por tal razón, la participación colaboradora de las organizaciones sindicales, junto a otras entidades y agentes, en las labores preliminares de prospección y diseño de esa norma-marco (escenario plurianual) tiene la naturaleza jurídica de participación institucional” (la negrita es mía).

Interesa resaltar también a mi parecer que se está ante un supuesto de participación institucional en el caso de la Fundación Estatal para la Formación para el Empleo, como “entidad colaboradora y de apoyo técnico del Servicio Público de Empleo Estatal en materia de formación profesional para el empleo”, ya que dicha fundación “pertenece, según señala claramente el art. 25.1 de la Ley 30/2015 al “sector público estatal” y, aunque en el patronato de dicho organismo público han de estar presentes diversos sujetos, entre ellos las organizaciones sindicales más representativas, la Administración General del Estado se reserva, en todo caso, tal y como señala el precepto, el número de miembros “que sea necesario para que esta tenga una representación mayoritaria en dicho órgano”.

6. Sin duda, la parte de la sentencia del TC que será leída, o que ya lo ha sido, por todas las personas interesadas, es el fundamento de derecho sexto, siendo las tesis del TC sensiblemente semejantes a la del TS (C-A), como también lo serán las del voto particular discrepante con el emitido en sede judicial c-a.

El primer argumento de la Sala, basado en el preámbulo del RD impugnado, es el siguiente: ““es claro que la determinación de los beneficiarios de las subvenciones no guarda directa relación con su consideración como organizaciones empresariales y sindicales más representativas, como sostiene la demanda de amparo, sino más precisamente con su condición de integrantes de la citada mesa de diálogo y, más aún, con el hecho de haber manifestado que contaban con la capacidad y la estructura para poner en marcha de manera inmediata la actuación financiable y haber mostrado su disposición para ello” (la negrita es mía)

Sigue la Sala refiriéndose a la norma, y nuevamente para negar la tesis de la parte recurrente, manifiesta, tal como ya había hecho el TS (C-A) que “... no se trató de la concesión directa de subvenciones a organizaciones empresariales y sindicales más representativas por el mero hecho de serlo sino que, en el caso que nos ocupa, el criterio de selección de beneficiarios vino presidido por la necesidad de desplegar con la máxima celeridad una actuación de digitalización del sector productivo, con un elevado volumen de destinatarios en todo el territorio nacional. Y todo ello en el marco de una innegable crisis económica, sanitaria y social” (la negrita es mía).

Dicho en otros término, a mi parecer la Sala se basa en la dicción literal del preámbulo y del texto articulado, en concreto de su fundamentación para adoptar las medidas impugnadas, subrayando que “... en ese contexto excepcional provocado por la pandemia de covid-19, la inmediatez y celeridad requeridas para la puesta en marcha de los cursos de formación, así como la dimensión de la iniciativa, constituyen razones objetivas que justifican la concesión directa de las subvenciones a las entidades seleccionadas, con la consiguiente exclusión de los demás posibles interlocutores sociales, entre los que se encuentra el sindicato recurrente, que cabría considerar en otras condiciones de normalidad”, por lo que concluye que “... la selección de las entidades beneficiarias respondió a criterios objetivos y razonables, vinculados a la finalidad de garantizar la efectividad del proyecto” sin que se produzca la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte recurrente. Si bien, y lo dejo apuntado ya que me parece que abre una hipotética vía para nuevos recursos, y me parece altamente significativo el párrafo que reproduzco a continuación:

“Por otro lado, la aplicación de los criterios expuestos no conduce a resultados que quepa considerar como manifiestamente gravosos o desproporcionados. La especificidad del objeto de la actuación subvencionable, así como su delimitación temporal, acotada a los años 2020 y 2021, nos impide apreciar que exista una irrazonable falta de correlación entre la finalidad perseguida, antes indicada, y los criterios de selección de las entidades beneficiarias. En todo caso, teniendo en cuenta el carácter temporal de la iniciativa financiada y la excepcionalidad que rodeó la aprobación del Real Decreto 1104/2020, no estamos ante una decisión que persiguiera apartar a los sindicatos no seleccionados como beneficiarios o que se revele como un mecanismo para incentivar o desincentivar la afiliación a unos sindicatos respecto de otros (en sentido análogo, STC 147/2001, FJ 5 in fine)”.

7. Baste añadir, para finalizar mi exposición, que en el voto particular discrepante, se enfatiza su desacuerdo con la sentencia, y se argumenta, entre otros razonamientos, que

“... la mera apelación a la buena disposición de los beneficiarios designados y a criterios de eficacia de la actuación propuesta en el contexto de la pandemia de covid-19, sin explicación adicional alguna, no resulta suficiente para excluir a radice el pluralismo y la participación de otros sindicatos y organizaciones en las funciones de formación que se regulan en la norma cuestionada, por lo que no puede ser considerada en sí misma como un criterio objetivo y razonable que permita justificar la exclusión del sindicato recurrente de las subvenciones previstas en el Real Decreto 1104/2020”

“... la justificación aportada, apreciada con relación a la finalidad y efectos de la medida considerada, no resulta suficiente para justificar el trato desigual, sin que exista una relación de proporcionalidad entre los medios empleados, la restricción en la condición de beneficiario de las ayudas previstas y la finalidad de formación de los trabajadores en el ámbito digital. Es del todo evidente que la sentencia ha llegado a la conclusión contraria limitándose, bien que con muchas más palabras, a reproducir los argumentos ya utilizados por la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo”.

Para concluir que

“Se lesiona, por tanto, el principio de igualdad (art. 14 CE) en relación con el derecho de libertad sindical (art. 28.1 CE) del sindicato recurrente, al no obedecer la diferencia de trato dispensada a este por el Real Decreto 1104/2020, en comparación con otras organizaciones empresariales y sindicales, a una justificación razonable, en relación con la finalidad y efectos de la medida considerada, razón por la cual el presente recurso de amparo debió ser estimado, con reconocimiento de los derechos vulnerados y declaración de nulidad de la referida disposición general”.

Buena lectura.