miércoles, 3 de julio de 2024

El amor (oculto) en el trabajo, ¿puede ser causa de despido? Pasen y lean. A propósito de la sentencia del Tribunal Supremo de Francia de 29 de mayo de 2024.

 

1. El pasado 19 de junio, el diario Le Monde publicaba un artículo  de su redactora Anne Rodier  titulado “Relations amoureuses en entreprise : une affaire privée non sans risques de dérives” (Relaciones en el lugar de trabajo: un asunto privado no exento de riesgos de abuso), acompañado del subtitulo “Les questions de consentement, de respect de la vie privée, de discrimination ou de favoritisme entourent les amours en entreprise” (Cuestiones de consentimiento, respeto a la intimidad, discriminación y favoritismo rodean las relaciones en el lugar de trabajo). 

En dicho artículo, además de referirse al marco general de las relaciones amorosas surgidas en el trabajo, con cita de algunos estudios sobre la materia, se mencionaba la reciente sentencia de la Cour de Cassation (Tribunal Supremo) de Francia dictada el 29 de mayo, que declaraba justificado el despido disciplinario del trabajador de una empresa por haber cometido una falta grave.

La sentencia mencionada, a la que se puede acceder a través del artículo, y obviamente también a través de la página web del TS    es digna de atención a mi parecer y por ello creo que debe merecer atención en este blog, ya que se trata de un supuesto poco frecuente en la práctica cotidiana, o mejor sería decir, porque ciertamente puede existir, que sea conocido por la empresa y pueda llevar, como ha ocurrido en esta ocasión, al despido de una de la dos personas que mantenían la relación (oculta) amorosa, si bien cabe inmediatamente añadir, para desvanecer las dudas que puedan surgir sobre posible diferencia de trato injustificada entre ambas por parte empresarial, que la segunda había extinguido su relación contractual con la empresa antes de que se produjera el despido de su pareja.

En este momento de la explicación, supongo que ya muchos lectores y lectoras estarán pensando, y quienes sean juristas aportando sus conocimientos de Derecho y teniendo in mente el derecho a la intimidad de la vida privada que reconoce el art. 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que al tratarse de relaciones privadas quedan extramuros del poder de dirección empresarial, afirmación correcta, y si nos quedamos en España procede la misma respuesta, salvo que en el marco de dicha relación se hayan producido alguna o algunas circunstancias que puedan desembocar en un incumplimiento contractual merecedor del despido disciplinario, por “faute grave” (falta grave) en Francia, o por “incumplimiento contractual grave y culpable” en España (Código del Trabajo y Ley del Estatuto de los trabajadores, respetivamente).

En cualquier caso, y antes de entrar en el examen del litigio que ha dado lugar a la sentencia del TS, es conveniente recordar que conflictos parecidos, en cuanto que se trata de relaciones amorosas en la empresa o con personas que mantienen vínculos jurídicos con alguna, pero no idénticos por lo que explicaré a continuación, se han dado en otros países, y que también hay prácticas empresariales que tratan de evitar que se produzcan.

Respeto al primer caso, baste citar una sentencia  del Tribunal Federal de Suiza, objeto de explicación en este artículo   , en la que el tribunal anuló el despido de una secretaria que tenía relaciones con el marido de su empresaria. Sobre el segundo, con mención a las prácticas de empresas de Estados Unidos incorporados a sus reglamentos internos, remito a este 

El resumen oficial, en dos partes, de la sentencia, permite conocer sucintamente el contenido del litigio:

“Contrato de trabajo, Cese - Despido - Despido disciplinario - Falta del trabajador - Falta grave - Calificación - Caso - Actuaciones del trabajador en su vida privada - Requisitos - Incumplimiento por el trabajador de una obligación de confidencialidad. ... Caracterización - Supuestos - Actuaciones del trabajador en su vida privada - Requisitos - Incumplimiento por el trabajador de una obligación derivada de su contrato de trabajo - Aplicaciones diversas - Ámbito de aplicación Incumplimiento por el trabajador de una obligación derivada de su contrato de trabajo - Aplicaciones diversas - Ámbito de aplicación”.

“Protección de los derechos de la persona - Respeto de la vida privada - Ámbito de aplicación - Contrato de trabajo - Derecho del trabajador a la intimidad Derecho del trabajador al respeto de la vida privada - Ámbito de aplicación - Efectos - Exclusión - Despido disciplinario basado en un motivo relativo a la vida privada del trabajador - Requisitos - Determinación - Asunto - Ámbito de aplicación. vida privada del trabajador - Condiciones - Determinación - Caso - Ámbito de aplicación”.

2. Llegamos ya, después de este breve introducción, al litigio objeto de mi anotación, y es necesario, antes de proceder a la explicación de los hechos probados y de los argumentos jurídicos que llevaron a la justificación del despido disciplinario, señalar cuál es la particularidad del caso. En concreto, se trataba de una relación amoroso oculta, al menos hasta que la empresa tuvo conocimiento de la misma, entre un responsable del departamento de recursos humanos y una representante sindical, que en más de una y dos ocasiones estuvieron frente a frente en mesas de negociación y en conflictos que tuvieron lugar en la empresa.

Este fue el contenido de la carta de despido:

“El 4 de septiembre, la Sra. G A nos informó oficialmente de que usted era su pareja, y claramente lo había sido durante varios años. Usted lo reconoció durante nuestra reunión del 5 de septiembre. Yo estaba al corriente de los rumores sobre este tema antes de que cerráramos por el verano, y se los comuniqué rápidamente el 28 de agosto, aunque usted nunca los confirmó. Evidentemente, no es nuestra intención inmiscuirnos en su vida privada. No obstante, en su calidad de jefe de producción de hilo y director de obra, durante muchos años ha tenido que representar a la dirección de la empresa y, por tanto, participar en algunas de sus decisiones, ponerlas en práctica y tomar un cierto número de decisiones por su cuenta. Como sabe, antes de su marcha en abril de 2013, la Sra. A ocupaba diversos mandatos sindicales y de representación del personal en nuestra empresa. Como jefe de producción de hilo y director de obra, usted presidía los comités de empresa y los comités de salud, seguridad y condiciones de trabajo en los que estaba presente la Sra. A, y también tomaba una serie de decisiones de gestión de personal. Usted fue llamado a asistir a la dirección en prácticamente todas las reuniones del comité de empresa central en las que estaba presente la Sra. A, y más aún a participar junto a la dirección de la empresa en la elaboración de las decisiones de la dirección y a participar en las negociaciones salariales con los sindicatos, así como en las que tuvieron lugar en condiciones que debe recordar que fueron especialmente difíciles en el contexto de los despidos colectivos propuestos por motivos económicos en 2010, 2011, 2012 y 2013. Durante estas discusiones y negociaciones, usted estuvo al lado de la dirección para responder a las demandas planteadas por la Sra. B. Además, no puede ignorar, puesto que hemos intercambiado opiniones sobre este tema en varias ocasiones, que la Sra. A ha emprendido acciones legales contra la empresa tras su marcha. Por lo tanto, usted se encontraba en un claro conflicto de intereses entre la defensa de los intereses de la empresa y los intereses legítimos que tiene con respecto a su cónyuge. Sin embargo, en ningún momento nos facilitó dicha información, que, de haberla tenido, nos habría obligado inmediatamente a protegerle de dicho conflicto de intereses evitando este tipo de situaciones, sin poner en tela de juicio sus acciones y responsabilidades. El hecho de que nos haya ocultado esta situación constituye un acto de deslealtad hacia la empresa, por lo que le notificamos su despido por falta grave sin preaviso ni indemnización”

Después de diversas vicisitudes anteriores al presente conflicto en sede judicial, y de las que se da debida cuenta en la sentencia del Tribunal de Apelación, llegamos al conflicto jurídico suscitado por la demanda presentada en instancia el 5 de mayo de 2017, ante el Conseil de Prud’hommes, siendo las pretensiones de la parte demandante que “se recalificara el despido por falta grave como despido sin causa real y grave y de que se condenara al empresario al pago de diversas cantidades en concepto de indemnización”.

La demanda fue desestimada por el Conseil el 5 de septiembre de 2018, y el trabajador interpuso recurso de apelación el 12 de septiembre, manteniendo las pretensiones formuladas en la demanda. En concreto, y con carácter principal, que se declarara la nulidad del despido por falta grave por vulnerar su intimidad y ser discriminatorio por asociación, y que se condenara a la empresa a abonarle estas cantidades: “190.000 euros en concepto de indemnización por despido nulo, incluida la indemnización por no readmisión; 15.588,52 euros en concepto de indemnización legal por despido; 16.662,33 euros en concepto de indemnización sustitutiva del preaviso; 1.666,23 euros en concepto de vacaciones pagadas en concepto de indemnización sustitutiva del preaviso; 20.000 euros en concepto de daños y perjuicios por daño moral derivado de una invasión de la vida privada y familiar”.

Con carácter subsidiario, postuló que se declarara que el despido era injustificado por carecer de causa real y grave, con mantenimiento de la petición de las citadas indemnizaciones, con la reducción de la primera de 190.000 a 130.000 euros.

3. Conozcamos primero los argumentos de la parte recurrente. Su despido debía ser declarado nulo por vulnerar el derecho fundamental al respeto de la vida privada, ya que la falta de la que se le acusaba se basaba exclusivamente en hechos de dicha vida.  Además, alegaba, había sido discriminado por razón de su situación familiar, ya que su pareja había participado en actividades sindicales en la empresa. También, que la exhibición de correspondencia privada constituía igualmente una invasión de su intimidad. Con carácter subsidiario, sostuvo que su despido no se basó en una causa real y seria, ya que las denuncias de conflicto de intereses y acto de deslealtad formuladas en la carta de despido eran particularmente vagas, e insuficientes para constituir una falta grave.

Por la parte empresarial, en impugnación del recurso, se solicitó la confirmación de la resolución de instancia, por estar debidamente justificado el despido disciplinario, al haber incumplido el trabajador su deber de lealtad con la empresa al no informarle del conflicto de intereses provocado por su situación sentimental con una representante sindical, y que en modo alguno se cuestionaba la relación de pareja existente con dicha representante ni se ponía en cuestión su respeto a la vida privada. 

4. En la sentenciarecurrida, dictada por el Tribunal de Apelación de Nimes el 15 de marzo de 2022   , conocemos las muy amplias funciones y competencias en materia de recurso humanos que tenía el trabajador despedido:

“El contrato de trabajo firmado entre las partes establece que:

- El Sr. X trabaja como jefe de producción de hilo y, como tal, es responsable de las fábricas de Saint Julien en Saint Alban y Berrias. Tiene estatuto ejecutivo.

- Además de su responsabilidad sobre los establecimientos mencionados, el Sr. X también es responsable del taller CGF del establecimiento Les Vans. En calidad de tal, es responsable, en particular, de las siguientes tareas

... garantizar un buen clima social mediante una gestión justa y rigurosa de los recursos humanos, ...

- Para llevar a cabo sus funciones, el Sr. ... Presidente del Consejo de Administración de la empresa, le ha "delegado efectiva y permanentemente los siguientes poderes":

1 - salud y seguridad

2 - delegación de poderes en materia de gestión de personal y organización del trabajo

3 - delegación de poderes en materia de representación del personal

El empresario presentó asimismo una delegación de poderes firmada, en virtud de la cual delegaba en el Sr. X "todas las facultades para presidir, en mi lugar y con carácter permanente, los distintos órganos de representación del personal creados en el establecimiento Saint Julien, es decir, hasta la fecha: los delegados del personal, el comité de empresa y el comité de seguridad y salud y de condiciones de trabajo".

El Tribunal de Apelación constató que “... había ocultado a su empleador la relación sentimental que mantenía, desde finales de 2008, con otra empleada, que, hasta su salida de la empresa en abril de 2013, ejerció mandatos sindicales y de representación del personal, participó en 2009 y 2010 en movimientos de huelga y ocupación de uno de los establecimientos de la empresa y durante la implementación de un proyecto de reducción de personal y había participado en 2009, después durante 2012 y en enero. 2013, en sus funciones de representación sindical, en diversas reuniones en las que el propio trabajador representó a la dirección y en las que se trataron temas sensibles relacionados con los planes sociales”.

La tesis de la nulidad del despido por atentar al derecho a la intimidad y ser discriminatorio por asociación (por la relación mantenida con una trabajadora, representante sindical, durante varios años) es rechazada por el tribunal acudiendo a los motivos expuestos en la carta (y supongo que poniéndolos en directa relación con los hechos probados): “una simple lectura de la carta de despido no apoya en modo alguno el argumento del Sr. Y C de que el procedimiento disciplinario no se basó en los actos privados del trabajador, sino en el agravio relativo a un conflicto de intereses y a los actos de deslealtad antes mencionados, que están vinculados a su estrecha relación con la Sra. A, relación que el empresario no cuestiona en modo alguno”. 

Para fundamentar esta tesis, acude a la jurisprudencia del TEDH, poniendo de manifiesto que “la mensajería instantánea en Internet es, en su opinión, una forma de comunicación que forma parte del ejercicio de una vida social privada y el concepto de correspondencia se aplica al envío y recepción de mensajes, incluso desde el ordenador del empresario (TEDH, 5 de septiembre de 2017, nº 61496/08)”.

La traducción española de dicha sentencia está disponible aquí 

Para el estudio de esta sentencia, remito al amplio estudio que realicé en la entrada “De Barbulescu I a Barbulescu II. La Gran Sala del TEDH refuerza la protección del trabajador frente al control y vigilancia de las comunicaciones electrónicas en el ámbito laboral por parte empresarial. Notas a la importante sentencia de 5 de septiembre de 2017, y amplio recordatorio de la sentencia de la Sala Cuarta de 12 de enero de 2016”  , de la que reproduzco ahora unos amplios fragmentos que guardan directa relación con el caso ahora analizado y que recogen los criterios generales de interpretación que están siendo acogidos en todas las sentencias del Tribunal Supremo de España, por poner ahora una referencia concreta  a nuestro país:

“... ¿Qué dice, qué argumenta la Gran Sala sobre la aplicación del art. 8 del CEDH?  Tras efectuar un breve resumen de las tesis (negativa) del gobierno rumano y (positiva) del recurrente con respecto a la aplicación al litigio enjuiciado, la Gran Sala repasa su amplia jurisprudencia sobre la noción de “vida privada”, recordando que debe interpretarse de forma amplia, incluyéndose las actividades profesionales, de tal manera que restricciones que afecten a la vida profesional de una persona pueden quedar protegidas por el art. 8 del CEDH “cuando repercuten sobre la manera en que el individuo forja su identidad social por el desarrollo de relaciones con otros sujetos”, enfatizando que es el ámbito de las relaciones de trabajo donde tales relaciones se dan en mayor medida. Con respecto a la protección de la privacidad de la correspondencia, también se procede al repaso de la amplia jurisprudencia al respecto, recordando, entre otras, la sentencia Copland y la protección de los mensajes electrónicos enviados desde el lugar de trabajo. Para la Sala, la comunicación electrónica es una forma de comunicación que debe ser protegida en cuanto que forma parte del “ejercicio de una vida privada social”, siendo cuestión distinta, que más adelante abordará la sentencia, cuáles son los límites que pueden establecerse a su ejercicio. ...

“... Desde el plano teórico doctrinal, con indudable importancia práctica en cuanto que los principios o reglas generales enunciadas son aplicadas después a la resolución del caso concreto, es de mucho interés la aportación efectuada por la sentencia sobre cuáles deben ser tales principios o reglas a respetar en el ámbito de la relación de trabajo a fin y efecto de garantizar la protección y respeto de la vida privada y de la correspondencia. El tribunal parte de la especificidad del Derecho del Trabajo, con un régimen jurídico propio consecuencia de la relación de subordinación existente entre los sujetos contratantes, que lo diferencia del régimen general de las relaciones aplicables entre individuos, por lo que cobra sentido, tanto en el marco normativo legal como convencional, que los Estados, y los agentes sociales, dispongan de un amplio margen de apreciación para fijar las “reglas del juego”, es decir la regulación de un marco de actuación en el que deberá desenvolverse la vida laboral del trabajador en el ámbito de la empresa con respeto a las reglas sobre utilización de comunicaciones electrónicas. Regulación legal o pactada, y amplio margen de apreciación, que en cualquier caso no puede ser ilimitada, debiendo adoptarse las medidas adecuadas para proteger a los trabajadores contra actuaciones abusivas, regulando “garantías adecuadas y suficientes”, que son la “hoja de ruta” que todo tribunal de los Estados miembros deberá seguir para comprobar que no se ha vulnerado el derecho a la vida privada, incluida la privacidad de la correspondencia, del trabajador en el ámbito de su relación de trabajo.

¿Se ha informado al empleado de la posibilidad de que el empleador tome medidas para controlar su correspondencia y otras comunicaciones, así como de la aplicación de esas medidas? Regla general de indudable relevancia: para respetar el art. 8 del CEDH, la información “debe en principio ser clara en cuanto a la naturaleza d ela vigilancia y anterior a su puesta en práctica”.

¿Cuál fue el alcance de la vigilancia llevada a cabo por el empleador y el grado de intromisión en la vida privada del trabajador? No es lo mismo que el control se haga del número de las comunicaciones o también de sus contenidos, y que se hayan controlado todos o sólo una parte de ellos, así como durante cuánto tiempo se ha llevado a cabo la vigilancia y cuántas personas han podido acceder al contenido de tales informaciones.

¿Han existido motivos legítimos, debidamente acreditados por el empleador, para justificar la vigilancia y el acceso a los contenidos de las comunicaciones? Nueva afirmación protectora del TEDH: en cuanto que tal vigilancia es un método “netamente más invasivo” que otros que pudieran utilizarse para alcanzar el objetivo perseguido, “requiere justificaciones más fundamentadas”. Y en estrecha relación con lo anterior, cabe plantearse si hubieran podido utilizarse otros métodos menos invasivos, en particular si el objetivo hubiera podido ser alcanzado sin necesidad de acceder al contenido de las comunicaciones electrónicas.

¿Qué consecuencias ha tenido para el trabajador la vigilancia llevada a cabo por el empleador? es decir, cómo ha sido utilizada por este la información obtenida y si ha sido útil para alcanzar el objetivo perseguido.

¿Cuáles son las garantías de que ha dispuesto el trabajador en casos, como el ahora enjuiciado, en que la vigilancia tiene un carácter claro y evidente de intromisión? Nuevamente la doctrina general de la Gran Sala es muy clara al respecto, al objeto de proteger la privacidad del trabajador: las garantías deben ser de tal extensión y alcance que impidan que el empleador pueda tener acceso al contenido de las comunicaciones cuya litigiosidad está en juego antes de que el trabajador haya sido advertido con anterioridad de tal posibilidad. Y en estrecha relación con el punto anterior, deberá garantizarse que el trabajador “vigilado” pueda accionar en sede judicial para que este se pronuncie sobre el respeto de los principios generales aquí enunciados y sobre la licitud de las medidas adoptadas por el empleador y que han sido impugnadas”.

En el caso concreto ahora enjuiciado, la respuesta desestimatoria de la pretensión principal del trabajador se asienta en estos argumentos, que como podrá comprobarse son directa aplicación, según las tesis del tribunal, de la jurisprudencia del TEDH.

“... Las condiciones de acceso del empleador a los correos electrónicos enviados o recibidos por el empleado en su correo electrónico de trabajo se alinean con las aplicables a los archivos y carpetas almacenados en el ordenador puesto a su disposición por la empresa.

Estos mensajes se presumen de carácter profesional salvo que se identifiquen como personales.

El empresario no puede, sin violar la confidencialidad de la correspondencia, tener conocimiento de los mensajes personales enviados por el trabajador y recibidos por él utilizando una herramienta informática puesta a su disposición para su trabajo.

Por tanto, hay que centrarse en el contenido del mensaje: si está relacionado con la actividad profesional del empleado, no se considerará privado.

En este caso, los correos electrónicos presentados por el empleador e intercambiados entre el Sr. X y la Sra. A se referían a la empresa, en el marco de su relación amistosa en un primer momento, y de su relación sentimental en una fase posterior, de modo que el tribunal no podía declarar que la correspondencia era privada.

Estos mensajes, que estaban relacionados con las actividades profesionales de los trabajadores afectados, no tienen, por tanto, carácter privado y pueden invocarse en apoyo de un procedimiento disciplinario contra el Sr. Y.

Lo mismo ocurrirá con la discriminación por asociación, ya que el Sr. X no ha demostrado ningún vínculo entre la rescisión de su contrato de trabajo y las actividades sindicales de la Sra. B.

En consecuencia, se desestimará la pretensión del trabajador de que se declare la nulidad del despido por vulneración de una libertad fundamental y su correlativa pretensión de indemnización por daños y perjuicios, lo que justifica la confirmación de la sentencia recurrida a este respecto”.

5. Desestimada la alegación de ser nulo el despido por su carácter atentatorio al derecho a la intimidad y a la no discriminación, el tribunal entra en el examen de la causa de despido, para analizar si, de acuerdo a lo dispuesto en el Código de Trabajo, deber ser conceptuada realmente como una “falta grave” o bien no cumple con los requisitos, ni formales ni sustantivos o de fondo, para justificar el despido disciplinario.  

Tras recordar la doctrina general sobre qué debe entenderse por falta grave, y el incumplimiento contractual en el que puede incurrir la parte trabajadora si “oculta a su empresa situaciones o hechos que le afectan y que están relacionados con el ejercicio de sus funciones profesionales o que pueden tener consecuencias para ellas”, analiza los hechos del conflicto, y en la misma línea que en instancia, manifiesta que el conflicto de intereses invocado por el empresario en la carta de despido se basó en su deslealtad al no informar a la empresa de su relación con la trabajadora, que los documentos presentados por la parte empresarial demostraban que “la relación entre los dos empleados comenzó a tomar un cariz distinto del meramente amistoso a finales de 2008”, que se aportaron pruebas suficientes de la participación de ambos “en reuniones conjuntas antes y después de diciembre de 2008, y en particular el 4 de mayo de 2009, cuando se debatió la propuesta de despido voluntario de hasta 9 empleados en los centros de Saint Julien en Saint Alban y Berrias”, y que lo mismos cabía decir de las reuniones celebradas el 9 de julio de 2012, el 18 de octubre de 2012, el 23 de noviembre de 2012 y el 9 de enero de 2013, en las que se debatió el proyecto de reorganización y de despido colectivo por causas económicas, el plan de protección del empleo y los criterios para determinar el orden de los despidos en el centro de Saint Julien en Saint Alban”.

El tribunal subraya que “se trataba de cuestiones claramente sensibles que afectaban al Sr. X, habida cuenta de las funciones que se le habían asignado y que se han detallado anteriormente, así como a la Sra. A, habida cuenta de sus funciones sindicales”, y que también había quedado plenamente probada la intervención de la trabajadora en 2009 y 2010 durante el primer plan de despidos, con huelga y ocupación de la planta de Saint Julien en Saint Alban.

Todo ello, justifica para el tribunal que se ha producido un incumplimiento del deber de lealtad por parte del trabajador, al existir un claro conflicto de intereses, siendo ello causa que justifica el despido disciplinario por ser aquel, como falta cometida, “real y grave”.  

6. Llegamos a la sentencia de la Cour de Cassation, en la que la Sala deberá dar respuesta a los dos motivos del recurso, fundamentados sustancialmente en los mismos argumentos que los defendidos ante el Tribunal de Apelación.

En apretada síntesis, cabe decir en primer lugar que se argumenta que

“... una razón relativa a la vida privada del trabajador no puede, en principio, justificar un despido disciplinario, salvo que constituya un incumplimiento por parte del interesado de una obligación derivada de su contrato de trabajo; que el silencio guardado por un empleado sobre un hecho relativo a la estricta intimidad de su vida privada no puede considerarse como una falta de comprensión por parte del interesado de las obligaciones derivadas de su contrato de trabajo...”, y que “en la medida en que la falta de información dada por el trabajador, aunque tuviera funciones de dirección, sobre su relación con una trabajadora, aunque tuviera mandatos de representación del personal, no podía, al tratarse la existencia de esta relación de una cuestión de la más estricta intimidad de la vida privada del trabajador, caracterizar un incumplimiento por el interesado de cualquier obligación derivada del contrato de trabajo y, a fortiori, una falta grave, el Tribunal de Apelación infringió los artículos L. 1234-1, L. 1234-5 y L. 1234-9 del Código del Trabajo, este último texto en su versión anterior a la Orden n.º 2017-1387, de 22 de septiembre de 2017, junto con el artículo 9 del Código Civil y el artículo L. 1234-9 del Código del Trabajo. 1234-1, L. 1234-5 y L. 1234-9 del Código del Trabajo, este último texto en su versión anterior a la Orden n.º 2017-1387 de 22 de septiembre de 2017, junto con el artículo 9 del Código Civil y el artículo 8 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales”.

El TS desestimará este primer motivo, partiendo de una afirmación general, no cuestionada en modo alguno jurisprudencialmente, cuál es que un motivo basado en la vida privada del trabajador no puede, en principio, justificar un despido disciplinario, “salvo que constituya el incumplimiento por el interesado de una obligación derivada de su contrato de trabajo”.

Tras esta manifestación general, recuerda cuáles fueron los argumentos del tribunal de apelación para llegar a la desestimación del mismo motivo ahora expuesto, y concluye ratificando sus tesis, al ser del parecer que dicho tribunal pudo deducir que, al ocultar la relación íntima con una trabajadora de la empresa, relacionada con sus funciones profesionales y susceptible de afectar a su correcto desempeño, “el trabajador había incumplido así su deber de lealtad para con su empleador y que este incumplimiento imposibilitaba su permanencia en la empresa, con independencia de que se hubiera acreditado o no cualquier perjuicio para el empleador o la empresa”

En el segundo motivo del recurso, el trabajador despedido sostuvo que el hecho de que la no revelación de un conflicto de intereses derivado de un asunto privado no constituía un incumplimiento del deber de lealtad hacia el empresario, a menos que éste pudiera probar, por razones objetivas, que había sufrido un perjuicio, y que al haberse pronunciado en sentido contrario a la tesis del trabajador, “... sin constatar que se hubieran lesionado los intereses del empresario o de la empresa, el tribunal de apelación infringió los artículos L. 1234-1, L. 1234-5 y L. 1234-9 del Código del Trabajo, este último texto en su versión anterior a la Orden n.º 2017-1387, de 22 de septiembre de 2017, junto con el artículo 9 del Código Civil  junto con el artículo 9 del Código Civil y el artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales”.

 Al igual que con el primer motivo del recurso, el segundo será desestimado. Para el TS, el motivo carecía de fundamento, dada la respuesta formulada al primer motivo, ya que el tribunal de apelación, “... tras considerar que el trabajador había cometido la falta grave que se le imputaba ..,  por motivos acreditados y mediante una apreciación soberana de las pruebas que se le habían presentado, estimó que había reconocido que debería haber revelado a su empleador su relación sentimental con otra empleada. Dedujo de ello que no existía culpa imputable al empresario y causante del perjuicio alegado”.

7. Y hasta aquí la explicación de este litigio que, sin ser una novedad en absoluto por lo que respecta a las relaciones amorosas entre dos personas trabajadoras en una empresa, sí tiene mucho punto de novedad, hasta donde mi conocimiento alcanza (a buen seguro que habrá casos similares, más o menos conocidos públicamente), por tratarse de una relación sentimental entre una persona, por utilizar expresiones propias de una comisión negociadora de un convenio colectivo, del “banco económico”, con otra del “banco social”.

Perfectamente podemos trasladar el caso a la realidad española, y plantearnos cómo lo hubiera resuelto, primeramente, el Juzgado de lo Social, y después el Tribunal Superior de Justicia territorialmente competente para conocer del recurso de suplicación, y llegar, si hubiera sentencia contradictoria que pudiera aportarse de contraste, al TS para conocer del recurso de casación para la unificación de doctrina. Y sin descartar la hipótesis de un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional por vulneración del art. 18.1 de la Constitución en relación con el art. 8 del CEDD y la jurisprudencia del TEDH.

Mi parecer es que el juzgado y los tribunales aplicarían los criterios “Barbulescu” para llegar a sus conclusiones y fallo, estimatorio o desestimatorio, de la pretensión de vulneración de derecho a la intimidad, y que también valorarían la jurisprudencia constitucional y del TS sobre la discriminación por asociación (remito a las entradas publicadas aquí  , aquí    , y aquí   para concluir si se había producido o no tal vulneración, que les debería llevar a la aceptación, o no, del incumplimiento contractual grave y culpable que habría cometido el trabajador por transgredir la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño de su trabajo.

8. Un buen caso práctico, en suma, que enlaza en definitiva, con carácter general, con el poder de dirección empresarial en la relación de trabajo y sus límites, muy recientemente abordado, desde la perspectiva del impacto de la tecnología artificial, por el profesor Ignasi Beltrán de Heredia en su artículo “Hacia el estatuto del yo inconsciente de la persona trabajadora”   , publicado en el número extraordinario 19/2024 de la Revista Trabajo y Derecho, dedicada justamente al impacto de la IA en las relaciones de trabajo, y del que se encuentra una amplia síntesis en su blog, en la entrada “Estatuto del yo inconsciente de las personas trabajadoras: un escudo frente al nuevo poder instrumentario empresarial”  , en  el que aboga por “la creación de una batería de instrumentos que amparen este «nuevo» bien jurídico susceptible de protección singular: la mente inconsciente. Este sería el propósito de los «derechos del yo inconsciente de la persona”, y que a buen seguro desarrollará con mayor detalle en la conferencia de clausura del Master de Derechos Sociales de la UAB    , dirigido por la Dra. Carolina GalaDurán  , que pronunciará el 4 de julio, y al que tendré el placer de presentar.

Buena lectura.

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