sábado, 22 de febrero de 2020

Y al final, valió la pena. Nueva sentencia del TS con perspectiva de género. Cómputo, a efectos de cotización, del tiempo dedicado al servicio social femenino. A propósito de la sentencia de 6 de febrero de 2020 y referencias a nuevas aportaciones doctrinales).


1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog una nueva sentencia de la Sala Social delTribunal Supremo dictada con perspectiva de género, el 6 de febrero, de la que fue ponente la magistrada María Luisa Segoviano, estando aquella también integrada por los magistrados Ángel Blasco y Sebastián Moralo, y las magistradas María Luz García y Concepción Rosario Ureste.

La resolución judicial estima, en los mismos términos que la propuesta formulada por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte trabajadora contra la sentencia dictada porla Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 15 dejunio de 2017, de la que fue ponente la magistrada María del Mar Gan. 


El TSJ catalán había estimado el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 33 de Barcelona el 17 de enero de 2017, que había estimado la demanda interpuesta y reconocido el periodo prestado en el servicio social de la mujer como cotizable a efectos de cómputo del período requerido por la normativa de Seguridad Social para acceder a la jubilación anticipada. Ya adelanto que el TS acogerá la doctrina fijada en la sentencia aportada de contraste, dictada porla Sala de lo Social de TSJ del País Vasco el 11 de octubre de 2016, de la que fue ponente el magistrado Manuel Díaz de Rábago. 

El resumen oficial de la sentencia del TS es el siguiente: Pensión de jubilación anticipada. Cómputo del periodo de realización del Servicio Social de la mujer, a efectos de acreditar el periodo mínimo de cotización para acceder a la jubilación anticipada, ex artículo 208. 1b), último párrafo LGSS. Interpretación de conformidad con el artículo 4 de la LOIEMH. Interpretación con perspectiva de género. Por su parte, el del TSJ del País Vasco, en la sentencia de contraste, es éste: “El tiempo dedicado al cumplimiento del servicio social obligatorio es computable para acreditar el período de cotización mínimo exigido para tener derecho a la pensión de jubilación anticipada”.  No hay síntesis o resumen de la sentencia recurrida del TSJ de Cataluña.

La sentencia del TS, importante por aquello que significa de seguir avanzando en la interpretación y aplicación de las normas con perspectiva de género y con rechazo de interpretaciones meramente literalistas de la norma y que no toman en consideración el principio constitucional, y también de derecho comunitario, de igualdad y no discriminación, mereció una nota de prensa del gabinete de comunicación del Poder Judicial, titulada “El Tribunal Supremo reconoce por primera vez el derecho de una mujera computar el servicio social para la jubilación anticipada”, acompañada de este amplio subtítulo “Recuerda que la finalidad tanto del servicio militar como del “Servicio Social de la Mujer” fue similar, tal y como establece el Decreto número 378 de octubre de 1937, como un servicio obligatorio para hombres y mujeres”, y señalando que la sentencia concluye que “resultaría discriminatorio reconocer a los hombres a efectos de jubilación anticipada el cómputo del servicio militar o la prestación sustitutoria, como reconoce el artículo 208.1.b de la LGSS, y, en cambio, rechazarlo en el caso de las mujeres”.  

Una nueva sentencia del TS con perspectiva de género que llega poco después de que se dictara otra en la misma línea, el 29 de enero, relativa al reconocimiento de una mujer  a cobrar una pensión en favor de familiares por la muerte de su madre, pensionista del antiguo régimen del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI), objeto de mi atención en una anteriorentrada, en la que expuse que “en esta sentencia, que rectifica la doctrina anterior de la Sala, se vuelve a interpretar la normativa en materia de Seguridad Social con una perspectiva de género en cuanto que se trata de suprimir discriminaciones que sufría la mujer por su posición en el mercado de trabajo, y se aplica por primera vez por la Sala Social del TS, al menos hasta donde mi conocimiento alcanza, la construcción jurisprudencial del TJUE de discriminación por asociación que encuentra sus raíces en la sentencia de 17 de julio de 2008 (C-303/06, caso Coleman)”.

2. Una nueva sentencia que dará pie también a seguir profundizando por la doctrina jurídica en la investigación con perspectiva de género.

Justamente, se acaba de publicar un amplio estudio al respecto, coordinado por las profesoras María Jesús Espuny y Elisabet Velo, y el profesor Daniel Vallès, de la unidad docente de Historia de Derecho y de las Instituciones de la Universidad Autónoma de Barcelona, titulado “La investigación en Derecho con perspectiva degénero”, que recoge nada  más ni nada menos que veintitrés aportaciones de profesorado de la Facultad de Derecho de esta Universidad que, desde sus distintos ámbitos jurídicos de conocimiento, abordan esta temática y cuya lectura es altamente recomendable.

En el resumen del libro se explica que los artículos que se recogen en esta obra suponen “una nueva aportación interdisciplinar del profesorado de la Facultad de Derecho de la Universidad Autònoma de Barcelona (UAB) a la preocupación continuada por la inclusión de la perspectiva de género en la investigación, como en su momento ya se incidió en la docencia, tal y como se explicó en la publicación anterior de esta misma colección”, así como también que “El objetivo 5 de la Agenda 2030 adoptada por las Naciones Unidas trata de la igualdad de género. Su propósito es poner fin a todas las formas de discriminación hacia las mujeres estableciendo los marcos legales necesarios al tiempo que erradicar las prácticas nocivas todas las formas de violencia contra las mujeres. El IV Plan de Igualdad de la Universidad Autónoma de Barcelona señala como objetivo estratégico la introducción de la perspectiva de género en la investigación, ofreciendo recursos y formación al personal docente e investigador (PDI) en este campo al tiempo que se incentivan los estudios de género. El compromiso del profesorado de la Facultad de Derecho de la UAB, así como del Centro de Estudios y de Investigación “Dones i Drets” del que forman parte, ha dado como resultado la edición de esta publicación, que esperamos que ayude a extender la investigación con perspectiva de género a las facultades de Derecho de las diferentes universidades del país”.

En el prólogo de la obra, la Directora del Observatorio para la igualdad de la UAB María Prats, enfatiza que la introducción de la perspectiva de género en la investigación “es una necesidad, una obligación y una demanda social a la que hay que dar respuesta de manera urgente”, subrayando que en el ámbito de las ciencias sociales “las investigaciones en el campo de las ciencias jurídicas han destacado y siguen siendo pioneras en la aplicación del enfoque de género en las diferentes ramas de la disciplina”.

Por su parte, la profesora María Jesús Espuny se pregunta, en la presentación de la publicación, si la política legislativa o las resoluciones judiciales pueden afectar o tener un impacto diferente para las mujeres  y los hombres, y afirma con contundencia que “la utilización de nuevos conceptos exige incorporar ideas distintas que permiten analizar resultados diferentes en una investigación”. En su sumaria explicación de cómo se agrupan las aportaciones de la obra colectiva, la profesora Espuny apunta una tesis que sin duda ya está siendo recogida en las resoluciones judiciales que dan respuesta a cada conflicto planteado con aplicación de la perspectiva de género: “los principios establecidos normativa y socialmente deben ser identificados a través de factores y variables en relación al género y su interacción resultará imprescindible en cualquier análisis”.

Desde  mi ámbito de conocimiento y estudio, el de las relaciones de trabajo, lógicamente deseo subrayar una de aquellas aportaciones que se realizan en este campo. La profesora Elisabet Velo aborda cómo era contemplada la mujer en la Ley de Relaciones Laborales de 1976, y tras un amplio estudio de su contenido y de las fuentes bibliográficas de obligada referencia, concluye que la norma “se queda en una declaración de intenciones que en el fondo, y a pesar de elevar algunas cuestiones como la igualdad salarial y la igualdad de contratación independientemente del estado civil, existen excepciones que invalidan esa norma para considerar que efectivamente es un instrumento para la consecución de la igualdad entre mujeres y hombres en el ámbito laboral.  

No menos destacables son las contribuciones de mis compañeros de unidad docente David Gutiérrez y Xavier Solà, el primero tratando de la problemática de la extinción voluntaria del contrato de trabajo en supuestos de acoso sexual o por razón de sexo, y el segundo abordando la protección de las trabajadoras embarazadas frente a la extinción de la relación laboral durante el periodo de prueba.

En fin, una de las personas que han coordinado la obra, el profesor Daniel Vallés, aborda el importante caso de la primera mujer que se colegió como abogada ejerciente en el Colegio de Abogados de Barcelona, el 30 de septiembre de 1927, María Soteras, que pone como ejemplo, de lo que califica en el título de su artículo como “represión sexuada en aplicación de la Ley de responsabilidades políticas franquistas”. Me permito destacar que el profesor Vallés ha publicado muy recientemente una brillante monografía que lleva por título “Las reparaciones económicas por losdaños derivados de la guerra civil española y del franquismo”,  resultado de su tesis doctoral, en cuya introducción destaca que “la descripción de estas medidas de resarcimiento nos permitirá observar las diferentes políticas legislativas que se han desarrollado en el Estado Español y por tanto la determinación las prioridades y exclusiones de reparación que han regido estas políticas”, concluyendo que “de hecho, será fácil ver que no se han resarcido ni todos los daños ni todas las víctimas, a imagen y semejanza de cualquier programa de reparación de cualquier otro país en transición”.

Por otra parte, qué era el servicio social femenino y cuáles eran sus finalidades y objetivos, es objeto de atención por la profesora Espuny en su artículo “Aproximaciónhistórica al principio de igualdad de género: el empleo femenino después de laguerra (II)”,  y también merecerá la atención de la sentencia que da pie a esta entrada. Fue creado por Decreto de 7 de octubre de 1937, con carácter obligatorio (“La imposición del “Servicio Social” a la mujer española ha de servir para aplicar las aptitudes femeninas en alivio de los dolores producidos en la presente lucha y de las angustias sociales de la post-guerra, a la vez que valerse de la capacidad de la mujer para afirmar el nuevo clima de hermandad que propugnan los veintiséis puntos programáticos”). Como explicaba la profesora Espuny, el servicio social era “un “deber nacional” de todas las mujeres españolas de edades comprendidas entre los 17 a los 35 años. Consistía en el desempeño de funciones mecánicas, administrativas o técnicas precisas para el funcionamiento y el progresivo desarrollo de las instituciones sociales establecidas por la Delegación Nacional de Auxilio Social de Falange Española Tradicionalista de las JONS o articulados en ella. La duración mínima del Servicio Social “era de seis meses, de manera ininterrumpida o por fracciones, no menores de un mes, espaciadas a lo largo de un plazo máximo de tres años”, y era necesario justificar haberlo cumplido para el ejercicio de funciones públicas o la obtención de títulos profesionales.  La equiparación de hecho, que no de derecho, con el servicio militar obligatorio para los hombres se justificaba en el preámbulo en estos términos: “Hasta hoy el servicio militar obligatorio cumplía esos fines mediante la movilización de todos los hombres aptos para el manejo de las armas. Futuras medidas de gobierno ensancharán en España la extensión e intensidad de esta prestación varonil a los designios del Estado. Respecto de la mujer nada había sido establecido hasta el día. Quedaba, pues, apartada del servicio inmediato de la Patria y del Estado, los cuales no recibían el caudal de colaboraciones y esfuerzos que la mujer española puede proporcionarles en abundancia y rectitud”.

Por otra parte, el Decreto de 9 de febrero de 1944, por el que se reforma la normativa de creación,dispone en su introducción que “El  «Servicio  Social»  no  debe  ser  sólo  medio  personal para  el  cumplimiento  de  sus  fines  por  las  Instituciones benéfico-sociales,  aportando  a  ellas  la  generosidad,  abnegación  y  sacrificio  del  espíritu  femenino,  sino  también medio  de  conseguir  la  formación  de  la  mujer  española, amoldándose  así  -a  la  aspiración  del  nuevo  Estado  de conseguir  que durante  los  seis  meses  que  el  «Servicio Social»  comprende,  las  cumplidoras  del  mismo  reciban las  enseñanzas  y  la  formación  que  las  capacite  para  su futura  misión  en  la  vida  dentro  del  hogar  y  de  la  familia”. 

3. El litigio del que ha conocido el TS encuentra su origen en sede judicial con ocasión de la demanda presentada sobre reconocimiento del derecho a percibir la prestación anticipada de jubilación contributiva. Como ya he indicado, la demanda fue estimada en instancia, tras que previamente el INSS desestimara la petición y en su resolución de 22 de abril de 2016 recordara que el art. 208 de la entonces vigente Ley General de Seguridad Social no contemplaba “que el Servicio Social sustitutorio sirva para acreditar el periodo mínimo de cotización exigido”. En los hechos probados de la sentencia del JS consta que la demandante realizó el Servicio Social de la Mujer desde el 1 de abril al 9 de mayo de 1968, “obteniendo además una bonificación de 100 días”.

Interpuesto recurso de suplicación por el INSS, fue estimador por el TSJ. En su sentencia de 15 de junio de 2017 la sala autonómica catalana acogió la tesis del INSS de que “en ningún caso se desprende del art 208 de la LGSS la extensión a otras situaciones tales como la discutida del Servicio Social de la Mujer, pues el contemplar una excepción a la regla general debe de ser interpretada de forma restrictiva”.

La argumentación del TSJ se resume perfectamente a mi parecer en este párrafo del fundamento de derecho quinto: “Que examinando las disposiciones que regulaban el denominado servido social a la mujer española, ninguna de dichas disposiciones conforme a las cuales hubo de prestar la demandante el servido social obligatorio, durante el período que reclama, asimilaron tal período al trabajo por cuenta ajena, no contemplaron obligación alguna de la autoridades competentes en orden a una supuesta afiliación, alta o cotización, a cualquier sistema de cobertura pública o privada, por lo que es claro que si durante el período en el que por la actora se realizó dicha prestación social obligatoria nunca estuvo comprendida dentro del ámbito de cobertura de cualquier sistema público de previsión social, no puede reconocérsele dicho período a efectos del cálculo del porcentaje de la prestación de jubilación que tiene reconocida, al respecto pueden citarse las sentencias del Tribunal Supremo de 22-2-2007 y 10-11-09, señalando esta última que aun pudiendo considerarse tal período como de asimilado al alta, al no existir obligación de cotizar no puede tomarse en consideración a los efectos del derecho que se reclama. (pensión jubilación y servicio militar obligatorio)”.

4. Contra la sentencia del TSJ catalán se interpuso RCUD por la parte trabajadora, aportando como sentencia de contraste la ya referenciada del TSJ del País vasco de 11 de octubre de 2016. La contradicción entre ambas resoluciones, requerida por el art. 219.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, es clara y evidente, ya que, tal como explica muy acertadamente el TS en el fundamento de derecho segundo, “en ambos supuestos se trata de trabajadoras que solicitan la jubilación anticipada y les es denegada por el INSS por faltarles unos pocos días para cumplir el periodo de carencia - 7 en la sentencia recurrida, 19 en la de contraste- no computando, a efectos de periodo de carencia para acceso a la pensión de jubilación, el periodo en el que estuvieron realizando el Servicio Social de la mujer. Las sentencias comparadas han llegado a resultados contradictorios, en tanto la recurrida entiende que no ha de tomarse en consideración dicho periodo, la de contraste razona que se ha de considerar, a efectos de completar el periodo mínimo de cotización para acceso a la pensión de jubilación anticipada”.

La importante sentencia del TSJ del País Vasco mereció también la atención del gabinete de comunicación del Poder Judicial, que publicó una nota de prensa titulada “El antiguo‘servicio social’ de las mujeres cuenta para solicitar la jubilación anticipada” y el subtítulo “El TSJ del País Vasco dicta una sentencia pionera que reconoce el derecho de una mujer a computar su paso obligado por la 'Sección Femenina' para jubilarse a los 61 años” 

¿Cuál fue la argumentación de la sentencia de contraste para llegar a la conclusión de toma en consideración del período prestado obligatoriamente en el Servicio Social de la Mujer para su cómputo a efectos de cotización a la SS? La muy rigurosa y fundamentada doctrina sentada se apoya tanto en nuestra Constitución como en el derecho comunitario, y se encuentra recogida en estos fragmentos del fundamento de derecho cuarto:

“un canon prioritario de interpretación normativa es el de leer la norma en términos compatibles con nuestra Constitución, desechando comprensiones de la misma que la vulneren, según ordena a los jueces el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ). Por lo demás, el art. 3.1 del Código Civil (CC) nos dice que "las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas".

El examen de la tramitación parlamentaria de la Ley 40/2007 revela que el proyecto inicial no incluía ese inciso segundo del art. 161 bis 2.c), que sólo aparece a consecuencia del informe de la ponencia en el Congreso, sin que conste indicación alguna de que bajo la expresión "prestación social sustitutoria" quisiera acotarla a la contemplada entonces en el ordenamiento jurídico, en desarrollo del art. 30.2 CE.

La Sala entiende que bajo esa expresión cabe entender incluido, igualmente, el período de trabajo obligatorio efectuado por las mujeres al amparo del Servicio Social creado por Decreto de 7 de octubre de 1937 y reglamentado por Decreto de 28 de noviembre de 1937, con sus modificaciones aprobadas por Decretos de 31 de mayo de 1940 y 9 de febrero de 1944, vigente hasta el 1 de septiembre de 1978, en que entró en vigor el R. Decreto 1914/1978, de 19 de mayo, que lo suprimió, toda vez que se configuró como un deber nacional de las mujeres españolas de 17 a 35 años, que mientras lo cumplían se consideraban empleadas en el servicio inmediato a España (art. 2 del Reglamento), con un régimen jurídico equiparable en parte al de los varones al servicio de las armas (arts. 4 y 5 del Reglamento), viniendo a cumplir, por tanto, para las mujeres, una función sustitutoria del servicio militar obligatorio de los varones.

Por otra parte, la lectura de la norma de forma compatible con la prohibición constitucional de la discriminación por razón de sexo refuerza esa misma comprensión.

En fin, la razón de la equiparación como días cotizados, a efectos del cumplimiento del período mínimo de cotización, se advierte fácilmente: se trata de un período de trabajo activo prestado al Estado, en beneficio y por orden de éste, excluido legalmente de cotización. La similitud de situación es patente y, por ello, debe operar la finalidad protectora que se pretende con ese cómputo como días cotizados”.

5. Detengámonos brevemente en la tramitación parlamentaria de la Ley 40/2007, para completar el argumento expuesto por el TSJ vasco y que posteriormente será hecho suyo por el TS.

En el proyecto deley de medidas en materia de Seguridad Social, publicado en el Boletín Oficial del Congreso de los Diputados el 23 de febrero de 2007, se incorporaba un nuevo artículo 161 bis a la LGSS, mediante el que se regulaba la jubilación anticipada, siendo uno de los requisitos para poder acceder “c) Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de treinta años, sin que, a tales efecto, se tenga en cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias”  

En las enmiendaspresentadas al proyecto de ley  no se encuentra referencia alguna a la modificación finalmente incorporada. Sí se encuentra, como muy bien recuerda el TSJ vasco, en el informe de la ponencia  si bien sin ninguna explicación en el preámbulo del por qué de su incorporación. El texto se mantuvo ya inalterado en este punto durante la restante tramitación parlamentaria. Tampoco he encontrado, salvo error u omisión por mi parte, referencia alguna a la modificación el debate celebrado en el Pleno delCongreso de los Diputados con ocasión de la aprobación del proyecto de ley 

6. Con prontitud centra el TS la cuestión a resolver, cual es la de “determinar si, a efectos de completar el periodo mínimo para acceder a la jubilación anticipada, ha de tenerse en cuenta el tiempo de prestación del Servicio Social obligatorio de la mujer, aplicando lo establecido en el artículo 208.1 b), último párrafo de la LGSS respecto al servicio militar obligatorio o prestación social sustitutoria”, y con no menor diligencia afirma, al iniciar su fundamentación jurídica, que comparto plenamente, que “El recurso ha de ser estimado por considerar la Sala, por las razones que a continuación se expondrán, que el periodo en el que la actora realizó el "Servicio Social de la Mujer" ha de ser computado a efectos de alcanzar el periodo mínimo de cotización exigido para la jubilación anticipada”.

Recuerda el TS en primer lugar la normativa reguladora del Servicio Social de la Mujer, incluyendo la referencia a su supresión por el Real Decreto 1914/1978 de 19 demayo, de artículo único, justificándose esta en la introducción porque “la transformación de la sociedad española y de las normas de carácter fundamental que regulan la convivencia nacional aconsejan derogar las disposiciones reguladoras del servicio social obligatorio, nacido en circunstancias políticas diferentes e inspiradas en principios superados en el momento actual”.

Pasa revista a continuación a la Ley Orgánica 3/2007 de 22 de febrero para la igualdad efectiva entre mujeres y hombres, enfatizando la importancia de sus arts. 14 y 15,  que regulan los “Criterios generales de actuación de los Poderes Públicos”, y la “Transversalidad del principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres”,  para concluir, en la misma línea que ya lo hecho en sentencias anteriores que ha aplicado la perspectiva de género, que “el principio de integración de la dimensión de género vincula a todos los poderes del Estado: legislativo, ejecutivo y judicial. Aparece así la obligación de Jueces y Tribunales, como poder del Estado, de incorporar la perspectiva de género en el ejercicio de la potestad jurisdiccional atribuida por el artículo 117. 3 de la Constitución”.

Indica a continuación la sentencia, en su fundamento de derecho cuarto, las normas tomadas en consideración para llegar a la conclusión estimatoria del RCUD, que son la Directiva 79/7 del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad Social, arts. 1 y 4; CE, art. 14; LO 3/2007, arts. 1,3,4 y 6; LGSS, arts. 2 y 208 1 b); Decreto núm. 378 de 11 de octubre de 1937 por el que se crea el Servicio Social de la Mujer, en concreto su exposición de motivos y el artículo cuarto.

7. A partir de aquí entra el TS propiamente hablando en su argumentación tendente a considerar como correcta la interpretación efectuada por la sentencia de contraste, que se concreta en estos contenidos:

La interpretación literal del art. 208. 1 b), último párrafo, de la LGSS “conduciría a violar el principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en materia de Seguridad Social, proclamado en la normativa europea - artículos 1 y 4 de la Directiva 79/7 del Consejo, de 19 de diciembre de 1978- y en la normativa interna - artículos 14 de la Constitución, 1, 4 y 6 de la LO 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres y 2.1 de la Ley General de la Seguridad Social”, por cuanto el reconocimiento de un período no cotizado a los efectos de acceder a la jubilación anticipada únicamente se reconoce a los hombres, ya que solo estos realizaban el servicio militar o la prestación social sustitutoria.

Aunque no realizaban el SM, o de forma alternativa la PSS posteriormente, las mujeres también estaban obligadas a realizar otro servicio, en este caso el llamado servicio social de la mujer, con la importante diferencia de que este no sería reconocido más adelante, como sí el SM o la PSS, para computarlo a efectos de cotización a la SS para poder acceder a la prestación de jubilación anticipada. Es decir, subraya con pleno acierto la Sala, en ambos casos el servicio, ya sea realizado por hombres o por mujeres, “se configura como un deber”, y la finalidad de sus prestaciones es similar, “el servicio a la patria”.

Si ambas prestaciones eran obligatorias, y si ambas tenían la misma finalidad, la única interpretación que cabe de la normativa de SS en juego, afirma con contundencia la Sala, es aquella que lleva a considerar computable a efectos de cotización a la SS el período dedicado por la mujer trabajadora al servicio social en los mismos términos que se reconoce el SM o la PSS, ya que sólo así “mediante la aplicación de la perspectiva de género en la interpretación y aplicación del precepto - artículo 208..1 b), último párrafo, de la LGSS- se alcanza la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres”.

En conclusión, y para dar respuesta concreta a la pretensión formulada, la Sala casará la sentencia de suplicación, confirmándose pues la tesis de la sentencia de instancia, no sin antes recordar que la aplicación del criterio hermenéutico plasmado en el art. 4 de la LO 3/2007 (“La igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres es un principio informador del ordenamiento jurídico y, como tal, se integrará y observará en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas”) ya fue tomado en consideración en la sentencia de 21 de diciembre de 2009, de la que fue ponente la magistrada María Lourdes Arastey.

Buena lectura.   

2 comentarios:

Mikel de la Fuente Lavín dijo...

Muy interesante el comentario.

Una sugerencia. Aunque lo que voy a proponer exigiría una modificación de la LGSS, me parece que más importante que el tiempo de "mili", PSS o servicio social de las mujeres se compute para el acceso a la jubilación anticipada sería que lo fuese para alcanzar los 15 años que se requieren para acceder a la jubilación ordinaria. Sería un paso hacia adelante para corregir la brecha de género en el acceso a la jubilación en la que según la comisión Europea España tiene el dudoso honor de alcanzar el antepenúltimo lugar de la UE, con 27 puntos de diferencia entre mujeres y hombres.

A ver si el nuevo gobierno lo tiene en cuenta.

Eduardo Rojo dijo...

Hola Mikel, muchas gracias por tu interesante aportación. Esperaremos a ver cómo avanza el Pacto de Toledo en su nuevo formato y qué medidas se adoptan para reforzar el sistema público de pensiones y evitar que se produzca cualquier discriminación por razón de género. Saludos cordiales.