1. Es objeto de
anotación en esta entrada del blog una nueva sentencia de la Sala Social delTribunal Supremo dictada con perspectiva de género, el 6 de febrero, de la que
fue ponente la magistrada María Luisa Segoviano, estando aquella también integrada
por los magistrados Ángel Blasco y Sebastián Moralo, y las magistradas María
Luz García y Concepción Rosario Ureste.
La resolución
judicial estima, en los mismos términos que la propuesta formulada por el Ministerio
Fiscal en su preceptivo informe, el recurso de casación para la unificación de
doctrina interpuesto por la parte trabajadora contra la sentencia dictada porla Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 15 dejunio de 2017, de la que fue ponente la magistrada María del Mar Gan.
El TSJ catalán había
estimado el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la
Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm.
33 de Barcelona el 17 de enero de 2017, que había estimado la demanda
interpuesta y reconocido el periodo prestado en el servicio social de la mujer como
cotizable a efectos de cómputo del período requerido por la normativa de
Seguridad Social para acceder a la jubilación anticipada. Ya adelanto que el TS
acogerá la doctrina fijada en la sentencia aportada de contraste, dictada porla Sala de lo Social de TSJ del País Vasco el 11 de octubre de 2016, de la que
fue ponente el magistrado Manuel Díaz de Rábago.
El resumen oficial
de la sentencia del TS es el siguiente: Pensión de jubilación anticipada.
Cómputo del periodo de realización del Servicio Social de la mujer, a efectos
de acreditar el periodo mínimo de cotización para acceder a la jubilación
anticipada, ex artículo 208. 1b), último párrafo LGSS. Interpretación de
conformidad con el artículo 4 de la LOIEMH. Interpretación con perspectiva de
género. Por su parte, el del TSJ del País Vasco, en la sentencia de contraste,
es éste: “El tiempo dedicado al cumplimiento del servicio social obligatorio es
computable para acreditar el período de cotización mínimo exigido para tener
derecho a la pensión de jubilación anticipada”.
No hay síntesis o resumen de la sentencia recurrida del TSJ de Cataluña.
La sentencia del
TS, importante por aquello que significa de seguir avanzando en la interpretación
y aplicación de las normas con perspectiva de género y con rechazo de interpretaciones
meramente literalistas de la norma y que no toman en consideración el principio
constitucional, y también de derecho comunitario, de igualdad y no discriminación,
mereció una nota de prensa del gabinete de comunicación del Poder Judicial,
titulada “El Tribunal Supremo reconoce por primera vez el derecho de una mujera computar el servicio social para la jubilación anticipada”, acompañada de
este amplio subtítulo “Recuerda que la finalidad tanto del servicio militar
como del “Servicio Social de la Mujer” fue similar, tal y como establece el
Decreto número 378 de octubre de 1937, como un servicio obligatorio para
hombres y mujeres”, y señalando que la sentencia concluye que “resultaría
discriminatorio reconocer a los hombres a efectos de jubilación anticipada el
cómputo del servicio militar o la prestación sustitutoria, como reconoce el artículo
208.1.b de la LGSS, y, en cambio, rechazarlo en el caso de las mujeres”.
Una nueva
sentencia del TS con perspectiva de género que llega poco después de que se
dictara otra en la misma línea, el 29 de enero, relativa al reconocimiento de
una mujer a cobrar una pensión en favor
de familiares por la muerte de su madre, pensionista del antiguo régimen del Seguro
Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI), objeto de mi atención en una anteriorentrada, en la que expuse que “en esta sentencia, que rectifica la doctrina
anterior de la Sala, se vuelve a interpretar la normativa en materia de
Seguridad Social con una perspectiva de género en cuanto que se trata de
suprimir discriminaciones que sufría la mujer por su posición en el mercado de
trabajo, y se aplica por primera vez por la Sala Social del TS, al menos hasta
donde mi conocimiento alcanza, la construcción jurisprudencial del TJUE de
discriminación por asociación que encuentra sus raíces en la sentencia de 17 de
julio de 2008 (C-303/06, caso Coleman)”.
2. Una nueva
sentencia que dará pie también a seguir profundizando por la doctrina jurídica en
la investigación con perspectiva de género.
Justamente, se
acaba de publicar un amplio estudio al respecto, coordinado por las profesoras
María Jesús Espuny y Elisabet Velo, y el profesor Daniel Vallès, de la unidad
docente de Historia de Derecho y de las Instituciones de la Universidad
Autónoma de Barcelona, titulado “La investigación en Derecho con perspectiva degénero”, que recoge nada más ni nada menos que veintitrés aportaciones
de profesorado de la Facultad de Derecho de esta Universidad que, desde sus distintos
ámbitos jurídicos de conocimiento, abordan esta temática y cuya lectura es
altamente recomendable.
En el resumen del
libro se explica que los artículos que se recogen en esta obra suponen “una
nueva aportación interdisciplinar del profesorado de la Facultad de Derecho de
la Universidad Autònoma de Barcelona (UAB) a la preocupación continuada por la
inclusión de la perspectiva de género en la investigación, como en su momento
ya se incidió en la docencia, tal y como se explicó en la publicación anterior
de esta misma colección”, así como también que “El objetivo 5 de la Agenda 2030
adoptada por las Naciones Unidas trata de la igualdad de género. Su propósito
es poner fin a todas las formas de discriminación hacia las mujeres
estableciendo los marcos legales necesarios al tiempo que erradicar las
prácticas nocivas todas las formas de violencia contra las mujeres. El IV Plan de
Igualdad de la Universidad Autónoma de Barcelona señala como objetivo estratégico
la introducción de la perspectiva de género en la investigación, ofreciendo
recursos y formación al personal docente e investigador (PDI) en este campo al
tiempo que se incentivan los estudios de género. El compromiso del profesorado
de la Facultad de Derecho de la UAB, así como del Centro de Estudios y de
Investigación “Dones i Drets” del que forman parte, ha dado como resultado la
edición de esta publicación, que esperamos que ayude a extender la
investigación con perspectiva de género a las facultades de Derecho de las
diferentes universidades del país”.
En el prólogo de
la obra, la Directora del Observatorio para la igualdad de la UAB María Prats, enfatiza
que la introducción de la perspectiva de género en la investigación “es una
necesidad, una obligación y una demanda social a la que hay que dar respuesta
de manera urgente”, subrayando que en el ámbito de las ciencias sociales “las
investigaciones en el campo de las ciencias jurídicas han destacado y siguen
siendo pioneras en la aplicación del enfoque de género en las diferentes ramas
de la disciplina”.
Por su parte, la
profesora María Jesús Espuny se pregunta, en la presentación de la publicación,
si la política legislativa o las resoluciones judiciales pueden afectar o tener
un impacto diferente para las mujeres y
los hombres, y afirma con contundencia que “la utilización de nuevos conceptos
exige incorporar ideas distintas que permiten analizar resultados diferentes en
una investigación”. En su sumaria explicación de cómo se agrupan las
aportaciones de la obra colectiva, la profesora Espuny apunta una tesis que sin
duda ya está siendo recogida en las resoluciones judiciales que dan respuesta a
cada conflicto planteado con aplicación de la perspectiva de género: “los
principios establecidos normativa y socialmente deben ser identificados a
través de factores y variables en relación al género y su interacción resultará
imprescindible en cualquier análisis”.
Desde mi ámbito de conocimiento y estudio, el de
las relaciones de trabajo, lógicamente deseo subrayar una de aquellas
aportaciones que se realizan en este campo. La profesora Elisabet Velo aborda
cómo era contemplada la mujer en la Ley de Relaciones Laborales de 1976, y tras
un amplio estudio de su contenido y de las fuentes bibliográficas de obligada
referencia, concluye que la norma “se queda en una declaración de intenciones
que en el fondo, y a pesar de elevar algunas cuestiones como la igualdad
salarial y la igualdad de contratación independientemente del estado civil,
existen excepciones que invalidan esa norma para considerar que efectivamente
es un instrumento para la consecución de la igualdad entre mujeres y hombres en
el ámbito laboral.
No menos destacables
son las contribuciones de mis compañeros de unidad docente David Gutiérrez y
Xavier Solà, el primero tratando de la problemática de la extinción voluntaria del
contrato de trabajo en supuestos de acoso sexual o por razón de sexo, y el segundo
abordando la protección de las trabajadoras embarazadas frente a la extinción
de la relación laboral durante el periodo de prueba.
En fin, una de las
personas que han coordinado la obra, el profesor Daniel Vallés, aborda el importante
caso de la primera mujer que se colegió como abogada ejerciente en el Colegio
de Abogados de Barcelona, el 30 de septiembre de 1927, María Soteras, que pone
como ejemplo, de lo que califica en el título de su artículo como “represión
sexuada en aplicación de la Ley de responsabilidades políticas franquistas”. Me
permito destacar que el profesor Vallés ha publicado muy recientemente una
brillante monografía que lleva por título “Las reparaciones económicas por losdaños derivados de la guerra civil española y del franquismo”, resultado de su tesis doctoral, en cuya
introducción destaca que “la descripción de estas medidas de resarcimiento nos
permitirá observar las diferentes políticas legislativas que se han
desarrollado en el Estado Español y por tanto la determinación las prioridades
y exclusiones de reparación que han regido estas políticas”, concluyendo que “de
hecho, será fácil ver que no se han resarcido ni todos los daños ni todas las
víctimas, a imagen y semejanza de cualquier programa de reparación de cualquier
otro país en transición”.
Por otra parte, qué
era el servicio social femenino y cuáles eran sus finalidades y objetivos, es
objeto de atención por la profesora Espuny en su artículo “Aproximaciónhistórica al principio de igualdad de género: el empleo femenino después de laguerra (II)”, y también merecerá la atención de la sentencia
que da pie a esta entrada. Fue creado por Decreto de 7 de octubre de 1937, con
carácter obligatorio (“La imposición del “Servicio Social” a la mujer española
ha de servir para aplicar las aptitudes femeninas en alivio de los dolores
producidos en la presente lucha y de las angustias sociales de la post-guerra,
a la vez que valerse de la capacidad de la mujer para afirmar el nuevo clima de
hermandad que propugnan los veintiséis puntos programáticos”). Como explicaba
la profesora Espuny, el servicio social era “un “deber nacional” de todas las
mujeres españolas de edades comprendidas entre los 17 a los 35 años. Consistía
en el desempeño de funciones mecánicas, administrativas o técnicas precisas
para el funcionamiento y el progresivo desarrollo de las instituciones sociales
establecidas por la Delegación Nacional de Auxilio Social de Falange Española
Tradicionalista de las JONS o articulados en ella. La duración mínima del
Servicio Social “era de seis meses, de manera ininterrumpida o por fracciones,
no menores de un mes, espaciadas a lo largo de un plazo máximo de tres años”, y
era necesario justificar haberlo cumplido para el ejercicio de funciones
públicas o la obtención de títulos profesionales. La equiparación de hecho, que no de derecho,
con el servicio militar obligatorio para los hombres se justificaba en el
preámbulo en estos términos: “Hasta hoy el servicio militar obligatorio cumplía
esos fines mediante la movilización de todos los hombres aptos para el manejo
de las armas. Futuras medidas de gobierno ensancharán en España la extensión e
intensidad de esta prestación varonil a los designios del Estado. Respecto de
la mujer nada había sido establecido hasta el día. Quedaba, pues, apartada del
servicio inmediato de la Patria y del Estado, los cuales no recibían el caudal
de colaboraciones y esfuerzos que la mujer española puede proporcionarles en
abundancia y rectitud”.
Por otra parte, el
Decreto de 9 de febrero de 1944, por el que se reforma la normativa de creación,dispone en su introducción que “El
«Servicio Social» no
debe ser sólo
medio personal para el
cumplimiento de sus
fines por las
Instituciones benéfico-sociales,
aportando a ellas
la generosidad, abnegación
y sacrificio del
espíritu femenino, sino
también medio de conseguir
la formación de
la mujer española, amoldándose así -a la
aspiración del nuevo
Estado de conseguir que durante
los seis meses
que el «Servicio Social» comprende,
las cumplidoras del
mismo reciban las enseñanzas
y la formación
que las capacite
para su futura misión
en la vida
dentro del hogar
y de la familia”.
3. El litigio del
que ha conocido el TS encuentra su origen en sede judicial con ocasión de la
demanda presentada sobre reconocimiento del derecho a percibir la prestación
anticipada de jubilación contributiva. Como ya he indicado, la demanda fue
estimada en instancia, tras que previamente el INSS desestimara la petición y
en su resolución de 22 de abril de 2016 recordara que el art. 208 de la
entonces vigente Ley General de Seguridad Social no contemplaba “que el
Servicio Social sustitutorio sirva para acreditar el periodo mínimo de
cotización exigido”. En los hechos probados de la sentencia del JS consta que
la demandante realizó el Servicio Social de la Mujer desde el 1 de abril al 9
de mayo de 1968, “obteniendo además una bonificación de 100 días”.
Interpuesto
recurso de suplicación por el INSS, fue estimador por el TSJ. En su sentencia de
15 de junio de 2017 la sala autonómica catalana acogió la tesis del INSS de que
“en ningún caso se desprende del art 208 de la LGSS la extensión a otras
situaciones tales como la discutida del Servicio Social de la Mujer, pues el
contemplar una excepción a la regla general debe de ser interpretada de forma
restrictiva”.
La argumentación
del TSJ se resume perfectamente a mi parecer en este párrafo del fundamento de
derecho quinto: “Que examinando las disposiciones que regulaban el denominado
servido social a la mujer española, ninguna de dichas disposiciones conforme a
las cuales hubo de prestar la demandante el servido social obligatorio, durante
el período que reclama, asimilaron tal período al trabajo por cuenta ajena, no
contemplaron obligación alguna de la autoridades competentes en orden a una
supuesta afiliación, alta o cotización, a cualquier sistema de cobertura
pública o privada, por lo que es claro que si durante el período en el que por
la actora se realizó dicha prestación social obligatoria nunca estuvo
comprendida dentro del ámbito de cobertura de cualquier sistema público de
previsión social, no puede reconocérsele dicho período a efectos del cálculo
del porcentaje de la prestación de jubilación que tiene reconocida, al respecto
pueden citarse las sentencias del Tribunal Supremo de 22-2-2007 y 10-11-09,
señalando esta última que aun pudiendo considerarse tal período como de asimilado
al alta, al no existir obligación de cotizar no puede tomarse en consideración
a los efectos del derecho que se reclama. (pensión jubilación y servicio
militar obligatorio)”.
4. Contra la
sentencia del TSJ catalán se interpuso RCUD por la parte trabajadora, aportando
como sentencia de contraste la ya referenciada del TSJ del País vasco de 11 de
octubre de 2016. La contradicción entre ambas resoluciones, requerida por el
art. 219.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, es clara y evidente,
ya que, tal como explica muy acertadamente el TS en el fundamento de derecho
segundo, “en ambos supuestos se trata de trabajadoras que solicitan la
jubilación anticipada y les es denegada por el INSS por faltarles unos pocos
días para cumplir el periodo de carencia - 7 en la sentencia recurrida, 19 en
la de contraste- no computando, a efectos de periodo de carencia para acceso a
la pensión de jubilación, el periodo en el que estuvieron realizando el
Servicio Social de la mujer. Las sentencias comparadas han llegado a resultados
contradictorios, en tanto la recurrida entiende que no ha de tomarse en
consideración dicho periodo, la de contraste razona que se ha de considerar, a
efectos de completar el periodo mínimo de cotización para acceso a la pensión
de jubilación anticipada”.
La importante sentencia
del TSJ del País Vasco mereció también la atención del gabinete de comunicación
del Poder Judicial, que publicó una nota de prensa titulada “El antiguo‘servicio social’ de las mujeres cuenta para solicitar la jubilación anticipada”
y el subtítulo “El TSJ del País Vasco dicta una sentencia pionera que reconoce
el derecho de una mujer a computar su paso obligado por la 'Sección Femenina'
para jubilarse a los 61 años”
¿Cuál fue la argumentación
de la sentencia de contraste para llegar a la conclusión de toma en
consideración del período prestado obligatoriamente en el Servicio Social de la
Mujer para su cómputo a efectos de cotización a la SS? La muy rigurosa y
fundamentada doctrina sentada se apoya tanto en nuestra Constitución como en el
derecho comunitario, y se encuentra recogida en estos fragmentos del fundamento
de derecho cuarto:
“un canon
prioritario de interpretación normativa es el de leer la norma en términos
compatibles con nuestra Constitución, desechando comprensiones de la misma que
la vulneren, según ordena a los jueces el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial (LOPJ). Por lo demás, el art. 3.1 del Código Civil (CC) nos dice que
"las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en
relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la
realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente
al espíritu y finalidad de aquéllas".
El examen de la
tramitación parlamentaria de la Ley 40/2007 revela que el proyecto inicial no
incluía ese inciso segundo del art. 161 bis 2.c), que sólo aparece a
consecuencia del informe de la ponencia en el Congreso, sin que conste
indicación alguna de que bajo la expresión "prestación social
sustitutoria" quisiera acotarla a la contemplada entonces en el
ordenamiento jurídico, en desarrollo del art. 30.2 CE.
La Sala entiende
que bajo esa expresión cabe entender incluido, igualmente, el período de
trabajo obligatorio efectuado por las mujeres al amparo del Servicio Social
creado por Decreto de 7 de octubre de 1937 y reglamentado por Decreto de 28 de
noviembre de 1937, con sus modificaciones aprobadas por Decretos de 31 de mayo
de 1940 y 9 de febrero de 1944, vigente hasta el 1 de septiembre de 1978, en
que entró en vigor el R. Decreto 1914/1978, de 19 de mayo, que lo suprimió,
toda vez que se configuró como un deber nacional de las mujeres españolas de 17
a 35 años, que mientras lo cumplían se consideraban empleadas en el servicio inmediato
a España (art. 2 del Reglamento), con un régimen jurídico equiparable en parte
al de los varones al servicio de las armas (arts. 4 y 5 del Reglamento),
viniendo a cumplir, por tanto, para las mujeres, una función sustitutoria del
servicio militar obligatorio de los varones.
Por otra parte, la
lectura de la norma de forma compatible con la prohibición constitucional de la
discriminación por razón de sexo refuerza esa misma comprensión.
En fin, la razón
de la equiparación como días cotizados, a efectos del cumplimiento del período
mínimo de cotización, se advierte fácilmente: se trata de un período de trabajo
activo prestado al Estado, en beneficio y por orden de éste, excluido
legalmente de cotización. La similitud de situación es patente y, por ello,
debe operar la finalidad protectora que se pretende con ese cómputo como días
cotizados”.
5. Detengámonos
brevemente en la tramitación parlamentaria de la Ley 40/2007, para completar el
argumento expuesto por el TSJ vasco y que posteriormente será hecho suyo por el
TS.
En el proyecto deley de medidas en materia de Seguridad Social, publicado en el Boletín Oficial
del Congreso de los Diputados el 23 de febrero de 2007, se incorporaba un nuevo
artículo 161 bis a la LGSS, mediante el que se regulaba la jubilación anticipada,
siendo uno de los requisitos para poder acceder “c) Acreditar un período mínimo
de cotización efectiva de treinta años, sin que, a tales efecto, se tenga en
cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias”
En las enmiendaspresentadas al proyecto de ley
no se encuentra referencia alguna a la modificación finalmente incorporada. Sí
se encuentra, como muy bien recuerda el TSJ vasco, en el informe de la ponencia
si bien sin ninguna explicación en el preámbulo del por qué de su incorporación.
El texto se mantuvo ya inalterado en este punto durante la restante tramitación
parlamentaria. Tampoco he encontrado, salvo error u omisión por mi parte,
referencia alguna a la modificación el debate celebrado en el Pleno delCongreso de los Diputados con ocasión de la aprobación del proyecto de ley
6. Con prontitud
centra el TS la cuestión a resolver, cual es la de “determinar si, a efectos de
completar el periodo mínimo para acceder a la jubilación anticipada, ha de tenerse
en cuenta el tiempo de prestación del Servicio Social obligatorio de la mujer,
aplicando lo establecido en el artículo 208.1 b), último párrafo de la LGSS
respecto al servicio militar obligatorio o prestación social sustitutoria”, y
con no menor diligencia afirma, al iniciar su fundamentación jurídica, que
comparto plenamente, que “El recurso ha de ser estimado por considerar la Sala,
por las razones que a continuación se expondrán, que el periodo en el que la
actora realizó el "Servicio Social de la Mujer" ha de ser computado a
efectos de alcanzar el periodo mínimo de cotización exigido para la jubilación
anticipada”.
Recuerda el TS en
primer lugar la normativa reguladora del Servicio Social de la Mujer,
incluyendo la referencia a su supresión por el Real Decreto 1914/1978 de 19 demayo, de artículo único, justificándose esta en la introducción porque “la transformación
de la sociedad española y de las normas de carácter fundamental que regulan la
convivencia nacional aconsejan derogar las disposiciones reguladoras del
servicio social obligatorio, nacido en circunstancias políticas diferentes e
inspiradas en principios superados en el momento actual”.
Pasa revista a
continuación a la Ley Orgánica 3/2007 de 22 de febrero para la igualdad
efectiva entre mujeres y hombres, enfatizando la importancia de sus arts. 14 y
15, que regulan los “Criterios generales
de actuación de los Poderes Públicos”, y la “Transversalidad del principio de
igualdad de trato entre mujeres y hombres”,
para concluir, en la misma línea que ya lo hecho en sentencias anteriores
que ha aplicado la perspectiva de género, que “el principio de integración de
la dimensión de género vincula a todos los poderes del Estado: legislativo,
ejecutivo y judicial. Aparece así la obligación de Jueces y Tribunales, como
poder del Estado, de incorporar la perspectiva de género en el ejercicio de la
potestad jurisdiccional atribuida por el artículo 117. 3 de la Constitución”.
Indica a
continuación la sentencia, en su fundamento de derecho cuarto, las normas tomadas
en consideración para llegar a la conclusión estimatoria del RCUD, que son la Directiva
79/7 del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación
progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en
materia de seguridad Social, arts. 1 y 4; CE, art. 14; LO 3/2007, arts. 1,3,4 y
6; LGSS, arts. 2 y 208 1 b); Decreto núm. 378 de 11 de octubre de 1937 por el
que se crea el Servicio Social de la Mujer, en concreto su exposición de
motivos y el artículo cuarto.
7. A partir de aquí
entra el TS propiamente hablando en su argumentación tendente a considerar como
correcta la interpretación efectuada por la sentencia de contraste, que se
concreta en estos contenidos:
La interpretación
literal del art. 208. 1 b), último párrafo, de la LGSS “conduciría a violar el
principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en
materia de Seguridad Social, proclamado en la normativa europea - artículos 1 y
4 de la Directiva 79/7 del Consejo, de 19 de diciembre de 1978- y en la
normativa interna - artículos 14 de la Constitución, 1, 4 y 6 de la LO 3/2007,
de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres y 2.1 de la Ley
General de la Seguridad Social”, por cuanto el reconocimiento de un período no
cotizado a los efectos de acceder a la jubilación anticipada únicamente se reconoce
a los hombres, ya que solo estos realizaban el servicio militar o la prestación
social sustitutoria.
Aunque no realizaban
el SM, o de forma alternativa la PSS posteriormente, las mujeres también estaban
obligadas a realizar otro servicio, en este caso el llamado servicio social de
la mujer, con la importante diferencia de que este no sería reconocido más
adelante, como sí el SM o la PSS, para computarlo a efectos de cotización a la
SS para poder acceder a la prestación de jubilación anticipada. Es decir,
subraya con pleno acierto la Sala, en ambos casos el servicio, ya sea realizado
por hombres o por mujeres, “se configura como un deber”, y la finalidad de sus
prestaciones es similar, “el servicio a la patria”.
Si ambas prestaciones
eran obligatorias, y si ambas tenían la misma finalidad, la única interpretación
que cabe de la normativa de SS en juego, afirma con contundencia la Sala, es
aquella que lleva a considerar computable a efectos de cotización a la SS el
período dedicado por la mujer trabajadora al servicio social en los mismos
términos que se reconoce el SM o la PSS, ya que sólo así “mediante la
aplicación de la perspectiva de género en la interpretación y aplicación del precepto
- artículo 208..1 b), último párrafo, de la LGSS- se alcanza la igualdad de
trato y de oportunidades entre mujeres y hombres”.
En conclusión, y para
dar respuesta concreta a la pretensión formulada, la Sala casará la sentencia
de suplicación, confirmándose pues la tesis de la sentencia de instancia, no
sin antes recordar que la aplicación del criterio hermenéutico plasmado en el
art. 4 de la LO 3/2007 (“La igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres
y hombres es un principio informador del ordenamiento jurídico y, como tal, se
integrará y observará en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas”)
ya fue tomado en consideración en la sentencia de 21 de diciembre de 2009, de la
que fue ponente la magistrada María Lourdes Arastey.
Buena lectura.
2 comentarios:
Muy interesante el comentario.
Una sugerencia. Aunque lo que voy a proponer exigiría una modificación de la LGSS, me parece que más importante que el tiempo de "mili", PSS o servicio social de las mujeres se compute para el acceso a la jubilación anticipada sería que lo fuese para alcanzar los 15 años que se requieren para acceder a la jubilación ordinaria. Sería un paso hacia adelante para corregir la brecha de género en el acceso a la jubilación en la que según la comisión Europea España tiene el dudoso honor de alcanzar el antepenúltimo lugar de la UE, con 27 puntos de diferencia entre mujeres y hombres.
A ver si el nuevo gobierno lo tiene en cuenta.
Hola Mikel, muchas gracias por tu interesante aportación. Esperaremos a ver cómo avanza el Pacto de Toledo en su nuevo formato y qué medidas se adoptan para reforzar el sistema público de pensiones y evitar que se produzca cualquier discriminación por razón de género. Saludos cordiales.
Publicar un comentario