1. El Boletín Oficial del Congreso de los Diputados publicaba el 15 de diciembre de 2023 el Proyectode Ley Orgánica de representación paritaria y presencia equilibrada de mujeresy hombres , que había sido aprobado por el Consejo de Ministros en su reunión del día 5 del mismo mes , por la que se traspone la Directiva (UE) 2022/2381 del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de noviembre de 2022, relativa a un mejor equilibrio de género entre los administradores de las sociedades cotizadas y medidas conexas
El texto ha sidoaprobado por el Congreso de los Diputados el 27 de junio, por 177 votos a favor, 171 en contra, y 0 abstenciones, habiendo pasado ya al Senado para continuar su tramitación y regreso, en caso de incorporación de enmiendas aceptadas, algo previsible en función de la composición de la Cámara Alta, al Congreso para su definitiva aprobación. A riesgo, una vez más, de que mis previsiones queden en entredicho por la práctica política, creo que no habrá modificaciones con respecto a las modificaciones de contenido laboral que se han incorporado al proyecto de ley durante su tramitación en la Cámara Baja.
En la anterior
legislatura, el Proyecto de Ley ya había sido aprobado por el Consejo deMinistros en su reunión de 23 de mayo , si bien no llegó a debatirse en el Congreso por la disolución del Parlamento a
causa de la convocatoria de elecciones generales para el día 23 de julio.
2. En su tramitación
en el Congreso de los Diputados, el proyecto de ley ha incorporado varios
preceptos que se incorporan por primera vez, o que modifican las normas vigentes,
de especial interés para las relaciones de trabajo. El texto comparado que recojo
a continuación menciona la normativa vigente y las incorporaciones y
modificaciones introducidas.
Conviene, antes de
realizar dicha comparación, conocer la autoría de las enmiendas que han sido
incorporadas, en el Informe de la Ponencia y aprobadas después por la Comisión de igualdad y el Pleno del Congreso, y su
justificación. Los debates en la Comisión pueden seguirse aquí
A) En el texto
aprobado por el Congreso se han introducido dos modificaciones idénticas en su
redacción, salvo por lo que respecta a las organizaciones a las que afectan, en
la Ley Orgánica de Libertad Sindical y en la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, propuestas en las enmiendas núms. 83 y 84 presentadas conjuntamente
por los grupos parlamentarios socialista y SUMAR, siendo su justificación “aplicar
el principio de representación equilibrada entre mujeres y hombres a los
órganos de representación, gobierno y administración de los sindicatos”,
y “aplicar el principio de representación equilibrada entre mujeres y hombres a
los órganos de representación, gobierno y administración de las asociaciones
empresariales”, respectivamente.
B) La disposición
final segunda del Proyecto de Ley incorporó la enmienda 36 de JUNTS, siendo su
justificación la siguiente:
“La Ley 9/2017, de
8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP) recoge, en su artículo
71.1.d, que se prohíbe la contratación pública de todas aquellas sociedades de
más de 50 trabajadores que no cumplan con la obligación de contar con un plan de
igualdad, obligatoriedad efectiva desde el 1 de enero de 2023. Si embargo y
puesto que no hay obligatoriedad de inscribir en el Registro de la autoridad
laboral correspondiente ese plan de igualdad, se hace más difícil utilizar la
contratación pública para estimular a las empresas para mejorar en el
cumplimiento de sus obligaciones sociales y de carácter laboral. De hecho, el
Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (TACRC), en su
Resolución 1664/2022, de 29 de diciembre, consideró que la inscripción del plan
de igualdad, si bien es obligatoria conforme a la legislación laboral, no tiene
carácter constitutivo, sino únicamente efectos de publicidad. Entendemos que
debe modificarse esta situación en aras a conseguir un mayor compromiso por
parte de las empresas que desean trabajar para el sector público (la
negrita es mía)
C) Una nueva disposición
adicional tercera es consecuencia de la aceptación de la enmienda núm. 37 de
JUNTS, de importante afectación al deporte femenino. Su justificación es la
siguiente:
“El Real Decreto
1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral especial de
los deportistas profesionales, aprobado hace casi 40 años, no tiene en
consideración las especiales circunstancias que deben afrontar las deportistas
profesionales. No da respuesta a sus necesidades de conciliación frente a la
maternidad, ni a las especiales condiciones de preparación física que deben
tener en pleno embarazo o tras el parto, traduciéndose dichas circunstancias en
una situación de discontinuidad de la vida profesional de las deportistas, que
se suma a la existencia de una brecha salarial, si cabe, más acentuada que la
que se observa fuera del deporte profesional.
A pesar de que se
han producido una serie de modificaciones legislativas en el ámbito laboral
para luchar contra la discriminación que padece la mujer, es necesario
modificar, también, la legislación que regula el deporte profesional que,
recordémoslo, tiene como peculiaridad que contempla sólo contratos temporales,
con una parcialidad como nota definitoria.
La enmienda adapta
el actual marco legal del 1006/1985 adaptar los derechos relativos a la
conciliación familiar, en especial ante el nacimiento de un hijo en
maternidades con posible medida de interrupción del cómputo del contrato o de
la renovación automática para la siguiente temporada (ya está recogido en el
convenio colectivo registrado BOE).
También debe
contemplar que la deportista pueda tener una ubicación en el club con el que
compite, para garantizar que durante el tiempo de embarazo y de postparto no
quede excluida de la dinámica del equipo.
Esta modificación
vendría a reforzar los cambios introducidos en la Ley de Deporte que ha
incorporado en su articulado la consideración de nulas de pleno derecho las
cláusulas contractuales tendentes a permitir o favorecer la rescisión
unilateral del contrato por razón de embarazo o maternidad de las mujeres
deportistas, la obligación por parte de las federaciones deportivas españolas y
de las ligas profesionales de elaborar un plan específico de conciliación y
corresponsabilidad con medidas concretas de protección en los casos de
maternidad y lactancia y que, además, reconoce el derecho de los y las
deportistas a medidas de especial protección en su derecho a la paternidad,
maternidad y lactancia” (la negrita es mía)
D) El texto
aprobado por el Congreso ha incorporado una disposición final novena por la que
se modifican varios artículos de la Ley del Estatuto de los trabajadores, por aceptación
de la enmienda núm. 93 presentada por los grupos parlamentarios socialista y
Sumar. Su justificación es la siguiente:
“En primer lugar,
durante la tramitación parlamentaria de la Ley 4/2023, de 28 de febrero, para
la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los
derechos de las personas LGTBI (Ley Trans) se omitieron por error determinadas
modificaciones que la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía
integral de la libertad sexual (LOGILS) había operado sobre el Estatuto de los
Trabajadores y sobre el Estatuto Básico del Empleado Público:
La disposición
final decimocuarta de la LOGILS, había modificado los artículos 37.8, 40.4,
45.1.n), 49.1.m), 53.4.b) y 55.5.b) del texto refundido de la Ley del Estatuto
de los Trabajadores, a los efectos de equiparar las previsiones y derechos que
dicha norma prevé respecto de las víctimas de violencia de género a las
víctimas de violencia sexual.
Sin embargo,
durante la tramitación parlamentaria de la Ley Trans, las modificaciones
incorporadas por la LOGILS, en los preceptos anteriores fueron eliminadas por
error.
Asimismo, la
disposición final decimoquinta de la LOGILS había modificado los artículos 49
(rúbrica y letra d), 82 (rúbrica y apartado 1) y 89 (letra d) del apartado 1 y primer
párrafo del apartado 5) texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del
Empleado Público, a los efectos de equiparar las previsiones y derechos que
dicha norma prevé respecto de las víctimas de violencia de género a las
víctimas de violencia sexual.
Durante la
tramitación parlamentaria de la Ley Trans, parte de las modificaciones
incorporadas por la LOGILS en los preceptos anteriores fueron eliminadas, como
se ha expuesto, por error. Así, en el caso de los artículos 49 y 82 se ha
mantenido la rúbrica incorporada por la LOGILS, pero no los cambios
introducidos en el articulado.
Por ese motivo, se
deben reintroducir las modificaciones eliminadas, adaptándolas, en su caso, a
la versión vigente del Estatuto de los Trabajadores y del EBEP, pues, en caso
contrario, se priva sin justificación a las víctimas de violencia sexual de
estos derechos, lo que además supone un agravio comparativo respecto a las
víctimas de violencia de género” (la negrita es mía)
E) Por último, por
la enmienda núm. 94, presentada por los mismos grupos parlamentarios que la
anterior, se introduce una disposición final décima por la que se modifican
diversos preceptos de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. Se
justifica la enmienda en idéntico sentido a la anterior.
Buena lectura, y a
esperar la aprobación definitiva de la norma para conocer si se produce alguna
nueva modificación de interés especialmente laboral.
Texto comparado de
la normativa vigente con el aprobado por el Congreso de los Diputados y
remitido al Senado para su ulterior tramitación.
Normativa
vigente |
Texto
aprobado por el Congreso de los Diputados. |
Ley
Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical d)
No hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o
de Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes, en los términos
que reglamentariamente se determinen; o en el caso de empresas de 50 o más
trabajadores, no cumplir el requisito de que al menos el 2 por ciento de sus
empleados sean trabajadores con discapacidad, de conformidad con el artículo
42 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con
discapacidad y de su inclusión social, en las condiciones que
reglamentariamente se determinen; o en el caso de empresas de 50 o más
trabajadores, no cumplir con la obligación de contar con un plan de igualdad
conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de
marzo, para la igualdad de mujeres y hombres. Real
Decreto 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral
especial de los deportistas profesionales. Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre. 8.
Las personas trabajadoras que tengan la consideración de víctimas de
violencia de género o de víctimas del terrorismo tendrán derecho, para hacer
efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, a la
reducción de la jornada de trabajo con disminución proporcional del salario o
a la reordenación del tiempo de trabajo, a través de la adaptación del
horario, de la aplicación del horario flexible o de otras formas de
ordenación del tiempo de trabajo que se utilicen en la empresa. También tendrán
derecho a realizar su trabajo total o parcialmente a distancia o a dejar de
hacerlo si este fuera el sistema establecido, siempre en ambos casos que esta
modalidad de prestación de servicios sea compatible con el puesto y funciones
desarrolladas por la persona 4.
Las personas trabajadoras que tengan la consideración de víctimas de
violencia de género o de víctimas del terrorismo que se vean obligados a
abandonar el puesto de trabajo en la localidad donde venían prestando sus
servicios, para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia
social integral, tendrán derecho preferente a ocupar otro puesto de trabajo,
del mismo grupo profesional o categoría equivalente, que la empresa tenga
vacante en cualquier otro de sus centros de trabajo. En
tales supuestos, la empresa estará obligada a comunicar a los trabajadores
las vacantes existentes en dicho momento o las que se pudieran producir en el
futuro. El
traslado o el cambio de centro de trabajo tendrá una duración inicial de seis
meses, durante los cuales la empresa tendrá la obligación de reservar el
puesto de trabajo que anteriormente ocupaban los trabajadores. Terminado
este periodo, los trabajadores podrán optar entre el regreso a su puesto de
trabajo anterior o la continuidad en el nuevo. En este último caso, decaerá
la mencionada obligación de reserva. 5.
Para hacer efectivo su derecho de protección a la salud, los trabajadores con
discapacidad que acrediten la necesidad de recibir fuera de su localidad un
tratamiento de habilitación o rehabilitación médico-funcional o atención,
tratamiento u orientación psicológica relacionado con su discapacidad,
tendrán derecho preferente a ocupar otro puesto de trabajo, del mismo grupo
profesional, que la empresa tuviera vacante en otro de sus centros de trabajo
en una localidad en que sea más accesible dicho tratamiento, en los términos
y condiciones establecidos en el apartado anterior para las trabajadoras
víctimas de violencia de género y para las víctimas del terrorismo. n)
Decisión de la persona trabajadora que se vea obligada a abandonar su puesto
de trabajo como consecuencia de ser víctima de violencia de género m)
Por decisión de la persona trabajadora que se vea obligada a abandonar
definitivamente su puesto de trabajo como consecuencia de ser víctima de
violencia de género b)
El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo
hasta el comienzo del periodo de suspensión a que se refiere la letra a); el
de las personas trabajadoras que hayan solicitado uno de los permisos a los
que se refiere el artículo 37, apartados 3.b), 4, 5 y 6, o estén disfrutando
de ellos, o hayan solicitado o estén disfrutando de las adaptaciones de
jornada previstas en el artículo 34.8 o la excedencia prevista en el artículo
46.3; y el de las trabajadoras víctimas de violencia de género por el
ejercicio de su derecho a la tutela judicial efectiva o de los derechos
reconocidos en esta ley para hacer efectiva su protección o su derecho a la
asistencia social integral b)
El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo
hasta el comienzo del periodo de suspensión a que se refiere la letra a); el
de las personas trabajadoras que hayan solicitado uno de los permisos a los
que se refiere el artículo 37, apartados 3.b), 4, 5 y 6, o estén disfrutando
de ellos, o hayan solicitado o estén disfrutando de las adaptaciones de
jornada previstas en el artículo 34.8 o la excedencia prevista en el artículo
46.3; y el de las trabajadoras víctimas de violencia de género por el
ejercicio de su derecho a la tutela judicial efectiva o de los derechos
reconocidos en esta ley para hacer efectiva su protección o su derecho a la
asistencia social integral. Texto
refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por
Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre. d)
Permiso por razón de violencia de género sobre la mujer funcionaria: las
faltas de asistencia de las funcionarias víctimas de violencia de género,
totales o parciales, tendrán la consideración de justificadas por el tiempo y
en las condiciones en que así lo determinen los servicios sociales de
atención o de salud según proceda. Asimismo,
las funcionarias víctimas de violencia sobre la mujer, para hacer efectiva su
protección o su derecho de asistencia social integral, tendrán derecho a la
reducción de la jornada con disminución proporcional de la retribución, o la
reordenación del tiempo de trabajo, a través de la adaptación del horario, de
la aplicación del horario flexible o de otras formas de ordenación del tiempo
de trabajo que sean aplicables, en los términos que para estos supuestos
establezca el plan de igualdad de aplicación o, en su defecto, la
Administración pública competente en cada caso. En
el supuesto enunciado en el párrafo anterior, la funcionaria pública
mantendrá sus retribuciones íntegras cuando reduzca su jornada en un tercio o
menos 1.
Las mujeres víctimas de violencia de género que se vean obligadas a abandonar
el puesto de trabajo en la localidad donde venían prestando sus servicios,
para hacer efectiva su protección o el derecho a la asistencia social
integral, tendrán derecho al traslado a otro puesto de trabajo propio de su
cuerpo, escala o categoría profesional, de análogas características, sin
necesidad de que sea vacante de necesaria cobertura. Aun así, en tales
supuestos la Administración pública competente, estará obligada a comunicarle
las vacantes ubicadas en la misma localidad o en las localidades que la
interesada expresamente solicite. Este
traslado tendrá la consideración de traslado forzoso. En
las actuaciones y procedimientos relacionados con la violencia de género, se
protegerá la intimidad de las víctimas, en especial, sus datos personales,
los de sus descendientes y las de cualquier persona que esté bajo su guarda o
custodia d)
Excedencia por razón de violencia de género 5.
Las funcionarias víctimas de violencia de género, para hacer efectiva su
protección o su derecho a la asistencia social integral, tendrán derecho a
solicitar la situación de excedencia sin tener que haber prestado un tiempo
mínimo de servicios previos y sin que sea exigible plazo de permanencia en la
misma 6.
Los funcionarios que hayan sufrido daños físicos o psíquicos como
consecuencia de la actividad terrorista, así como los amenazados en los
términos del artículo 5 de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de
Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo, previo
reconocimiento del Ministerio del Interior o de sentencia judicial firme,
tendrán derecho a disfrutar de un periodo de excedencia en las mismas
condiciones que las víctimas de violencia de género. |
CAPÍTULO
VIII Modificación
de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical Artículo
decimotercero. Modificación de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de
Libertad Sindical. Se
añade una nueva disposición adicional a la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de
agosto, de Libertad Sindical, con el siguiente contenido: «Los
órganos de representación, gobierno y administración de los sindicatos
constituidos al amparo de esta ley se nombrarán atendiendo al principio de
representación paritaria y presencia equilibrada entre mujeres y hombres, de
tal manera que las personas de cada sexo no superen el sesenta por ciento ni
sean menos del cuarenta por ciento. Si
el porcentaje de miembros del sexo menos representado no alcanza el cuarenta
por ciento se proporcionará una explicación motivada de las causas, así como
de las medidas adoptadas para alcanzar ese porcentaje.» CAPÍTULO
IX Modificación
del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba
el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores Artículo
decimocuarto. Modificación del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de
octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de
los Trabajadores. Se
añade una nueva disposición adicional al Real Decreto Legislativo 2/2015, de
23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores, con el siguiente contenido: «Los
órganos de representación, gobierno y administración de las asociaciones
empresariales a las que hace referencia el artículo 87 de esta ley se
nombrarán atendiendo al principio de representación paritaria y presencia
equilibrada entre mujeres y hombres, de tal manera que las personas de cada
sexo no superen el sesenta por ciento ni sean menos del cuarenta por ciento. Si
el porcentaje de miembros del sexo menos representado no alcanza el cuarenta
por ciento se proporcionará una explicación motivada de las causas, así como
de las medidas adoptadas para alcanzar ese porcentaje.» Disposición
final segunda. Modificación del artículo 71.1 letra d) de la Ley 9/2017, de 8
de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al
ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del
Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014. Se
modifica el primer párrafo de la letra d) del apartado 1 del artículo 71 de
la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que
se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento
Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 quedando
redactado como sigue: «d) No hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o de Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes, en los términos que reglamentariamente se determinen; o en el caso de empresas de 50 o más trabajadores, no cumplir el requisito de que al menos el 2 por ciento de sus empleados sean trabajadores con discapacidad, de conformidad con el artículo 42 del Real Decreto legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, en las condiciones que reglamentariamente se determinen; o en el caso de empresas de 50 o más trabajadores, no cumplir con la obligación de contar con un plan de igualdad conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, y que deberán inscribir en el Registro laboral correspondiente. Disposición
final tercera. Modificación del Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, por
el que se regula la relación laboral especial de los deportistas
profesionales. Con
reserva de su rango reglamentario, se modifica el Real Decreto 1006/1985, de
26 de junio, por el que se regula la relación laboral especial de los
deportistas profesionales, en los siguientes términos: Uno.
Se introduce un nuevo artículo 6 bis, con la siguiente redacción: «Artículo
6 bis. En caso de embarazo, o de estar en proceso de adopción, en este último
caso habiendo superado la resolución y el certificado de idoneidad, las
personas y los deportistas profesionales tendrán derecho a ampliar el
contrato un año, prorrogándolo automáticamente, cuando se trate del último
año de contrato. Las personas deportistas profesionales podrán desistir de la
renovación contractual.» Dos.
Se introduce un nuevo artículo 7 bis, con la siguiente redacción: «Artículo
7 bis. Las personas deportistas profesionales gozarán de los derechos de
conciliación, incluidos los permisos previstos legalmente, sin perjuicio de
la adaptación a la especificidad de su profesión, de modo que se trate de
facilitar la continuidad en la disciplina del equipo, incluida la etapa del
embarazo en el caso de las mujeres deportistas y de compatibilizar el
entrenamiento con la atención al menor, incluidos los desplazamientos.» Tres.
Se introduce un nuevo artículo 10 bis, con la siguiente redacción: «Artículo
10 bis. Las personas deportistas profesionales tendrán los permisos previstos
en la ley y los convenios colectivos para atender al menor en las visitas
médicas o actos escolares.» Cuatro.
Se introduce un nuevo artículo 12 bis, con la siguiente redacción: «Artículo
12 bis. Sin perjuicio de la aplicación y el ejercicio de los derechos
previstos legalmente con carácter general en materia de conciliación y de
permisos, las empresas deportivas permitirán la permanencia de la persona
trabajadora en aquellos aspectos de la dinámica de equipo en que desee
participar, tanto durante el embarazo como después del nacimiento, siempre que
se trate de una decisión voluntaria y salvo que ello pudiera constituir un
riesgo durante el embarazo o la lactancia.» Cinco.
Se introduce un nuevo artículo 18 bis, con la siguiente redacción: «Artículo
18 bis. Las empresas en el ámbito de las actividades deportivas profesionales
que estén legalmente obligadas deberán elaborar y aplicar un plan de igualdad
que deberá ser asimismo objeto de negociación en los términos previstos en
los artículos 45 y 46 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, y el Real
Decreto 901/2020, de 13 de octubre, por el que se regulan los planes de
igualdad y su registro y se modifica el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo,
sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo. Disposición
final novena. Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre. Uno.
Se modifica el primer párrafo del apartado 8 del artículo 37, que quedará
redactado como sigue: «8.
Las personas trabajadoras que tengan la consideración de víctimas de
violencia de género, de violencia sexual o de víctimas del terrorismo
tendrán derecho, para hacer efectiva su protección o su derecho a la
asistencia social integral, a la reducción de la jornada de trabajo con
disminución proporcional del salario o a la reordenación del tiempo de
trabajo, a través de la adaptación del horario, de la aplicación del horario
flexible o de otras formas de ordenación del tiempo de trabajo que se
utilicen en la empresa. También tendrán derecho a realizar su trabajo total o
parcialmente a distancia o a dejar de hacerlo si este fuera el sistema
establecido, siempre en ambos casos que esta modalidad de prestación de
servicios sea compatible con el puesto y funciones desarrolladas por la
persona. (…).» Dos.
Se modifican los apartados 4 y 5 del artículo 40, que quedan redactados como
sigue: «4.
Las personas trabajadoras que tengan la consideración de víctimas de
violencia de género, de víctimas de violencia sexual o de víctimas del
terrorismo que se vean obligadas a abandonar el puesto de trabajo en la
localidad donde venían prestando sus servicios, para hacer efectiva su
protección o su derecho a la asistencia social integral, tendrán derecho
preferente a ocupar otro puesto de trabajo, del mismo grupo profesional o
categoría equivalente, que la empresa tenga vacante en cualquier otro de sus
centros de trabajo. En
tales supuestos, la empresa estará obligada a comunicar a las personas
trabajadoras las vacantes existentes en dicho momento o las que se
pudieran producir en el futuro. El
traslado o el cambio de centro de trabajo tendrá una duración inicial de
entre seis y doce meses, durante los cuales la empresa tendrá la obligación
de reservar el puesto de trabajo que anteriormente ocupaban las personas
trabajadoras. Terminado
este periodo, las personas trabajadoras podrán optar entre el regreso a su
puesto de trabajo anterior o la continuidad en el nuevo, decayendo en este
caso la obligación de reserva, o la extinción de su contrato, percibiendo
una indemnización de veinte días de salario por año de servicio,
prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un
máximo de doce mensualidades.» «5.
Para hacer efectivo su derecho de protección a la salud, los trabajadores con
discapacidad que acrediten la necesidad de recibir fuera de su localidad un
tratamiento de habilitación o rehabilitación médico-funcional o atención,
tratamiento u orientación psicológica relacionado con su discapacidad,
tendrán derecho preferente a ocupar otro puesto de trabajo, del mismo grupo profesional,
que la empresa tuviera vacante en otro de sus centros de trabajo en una
localidad en que sea más accesible dicho tratamiento, en los términos y
condiciones establecidos en el apartado anterior para las trabajadoras
víctimas de violencia de género o de violencia sexual y para las
víctimas de terrorismo.» Tres.
Se modifica la letra n) del apartado 1 del artículo 45, que queda redactada
como sigue: «n)
Decisión de la trabajadora que se vea obligada a abandonar su puesto
de trabajo como consecuencia de ser víctima de violencia de género o de
violencia sexual.» Cuatro.
Se modifica la letra m) del apartado 1 del artículo 49, que queda redactada
como sigue: «m)
Por decisión de la trabajadora que se vea obligada a abandonar
definitivamente su puesto de trabajo como consecuencia de ser víctima de
violencia de género o de violencia sexual.» Cinco.
Se modifica la letra b) del apartado 4 del artículo 53, que queda redactada
como sigue: «b)
El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo
hasta el comienzo del periodo de suspensión a que se refiere la letra a); el
de las personas trabajadoras que hayan solicitado uno de los permisos a los
que se refieren los apartados 4, 5 y 6 del artículo 37, o estén disfrutando
de ellos, o hayan solicitado o estén disfrutando la excedencia prevista en el
artículo 46.3; y el de las personas trabajadoras víctimas de violencia de
género o de violencia sexual, por el ejercicio de su derecho a la
tutela judicial efectiva o de los derechos reconocidos en esta ley para hacer
efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral.» Seis.
Se modifica la letra b) del apartado 5 del artículo 55, que queda redactada
como sigue: «b)
El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo
hasta el comienzo del periodo de suspensión a que se refiere la letra a); el
de las personas trabajadoras que hayan solicitado uno de los permisos a los
que se refieren los apartados 4, 5 y 6 del artículo 37, o estén disfrutando
de ellos, o hayan solicitado o estén disfrutando la excedencia prevista en el
artículo 46.3; y el de las personas trabajadoras víctimas de violencia de
género o de violencia sexual, por el ejercicio de su derecho a la
tutela judicial efectiva o de los derechos reconocidos en esta ley para hacer
efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral.» Disposición
final décima. Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico
del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de
octubre. Uno.
Se modifica la letra d) del artículo 49, que queda redactada como sigue: «d)
Permiso por razón de violencia de género o de violencia sexual sobre
la mujer funcionaria: las faltas de asistencia de las funcionarias víctimas
de violencia de género o de violencia sexual, totales o parciales,
tendrán la consideración de justificadas por el tiempo y en las condiciones
en que así lo determinen los servicios sociales de atención o de salud según
proceda. Asimismo,
las funcionarias víctimas de violencia sobre la mujer o de violencia
sexual, para hacer efectiva su protección o su derecho de asistencia
social integral, tendrán derecho a la reducción de la jornada con disminución
proporcional de la retribución, o la reordenación del tiempo de trabajo, a
través de la adaptación del horario, de la aplicación del horario flexible o
de otras formas de ordenación del tiempo de trabajo que sean aplicables, en
los términos que para estos supuestos establezca el plan de igualdad de
aplicación o, en su defecto, la Administración pública competente en cada
caso. En
el supuesto enunciado en el párrafo anterior, la funcionaria pública
mantendrá sus retribuciones íntegras cuando reduzca su jornada en un tercio o
menos.» Dos.
Se modifica el apartado 1 del artículo 82 que queda redactado como sigue: «1.
Las mujeres víctimas de violencia de género o de violencia sexual que
se vean obligadas a abandonar el puesto de trabajo en la localidad donde
venían prestando sus servicios, para hacer efectiva su protección o el
derecho a la asistencia social integral, tendrán derecho al traslado a otro puesto
de trabajo propio de su cuerpo, escala o categoría profesional, de análogas
características, sin necesidad de que sea vacante de necesaria cobertura. Aun
así, en tales supuestos la Administración pública competente, estará obligada
a comunicarle las vacantes ubicadas en la misma localidad o en las
localidades que la interesada expresamente solicite. Este
traslado tendrá la consideración de traslado forzoso. En
las actuaciones y procedimientos relacionados con la violencia de género o
con la violencia sexual se protegerá la intimidad de las víctimas, en
especial, sus datos personales, los de sus descendientes y las de cualquier
persona que esté bajo su guarda o custodia.» Tres.
Se modifica la letra d) del apartado 1, el primer párrafo del apartado 5 y el
primer párrafo del apartado 6 del artículo 89, que quedan redactados como
sigue: d)
Excedencia por razón de violencia de género o de violencia sexual.» «5.
Las funcionarias víctimas de violencia de género o de violencia sexual,
para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social
integral, tendrán derecho a solicitar la situación de excedencia sin tener
que haber prestado un tiempo mínimo de servicios previos y sin que sea exigible
plazo de permanencia en la misma. (…).» «6.
Los funcionarios que hayan sufrido daños físicos o psíquicos como
consecuencia de la actividad terrorista, así como los amenazados en los
términos del artículo 5 de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de
Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo, previo
reconocimiento del Ministerio del Interior o de sentencia judicial firme,
tendrá derecho a disfrutar de un periodo de excedencia en las mismas
condiciones que las víctimas de violencia de género o de violencia sexual. |
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