viernes, 13 de octubre de 2023

Readmisión de trabajador despedido sin causa. Derecho a vacaciones retribuidas correspondiente a todo el período sin trabajar (involuntariamente). Notas a la sentencia del TJUE de 12 de octubre de 2023 (asunto C- 57/22).

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia  , dictada por la Sala sexta del Tribunal de Justicia de la Unión Europea el 12 de octubre (asunto C- 57/22), con ocasión de la cuestión prejudicial planteada, al amparo del art. 267 del Tratado de funcionamiento de la UE, por el Tribunal Supremo de lo Civil y Penal de la República Checa mediante resolución de 6 de diciembre de 2022.

El litigio versa sobre la interpretación del art. 7.1 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo  ,  que dispone que los Estados miembros “adoptarán las medidas necesarias para que todos los trabajadores dispongan de un período de al menos cuatro semanas de vacaciones anuales retribuidas, de conformidad con las condiciones de obtención y concesión establecidas en las legislaciones y/o prácticas nacionales”.

El litigio que llegará al TJUE encuentra su razón de ser en la negativa de la empresa a conceder al trabajador despedido, y posteriormente readmitido, “una compensación financiera por los días de vacaciones anuales no disfrutados”.

Una primera, y muy rápida, lectura de la sentencia, pudiera llevar a concluir que un asunto semejante ya fue resuelto por el TJUE en una resolución judicial anterior, en concreto la sentencia dictada el 25 de junio de 2020 (asuntos acumulados C-762/18 y C-37/19)  , y más cuando el asunto fue juzgado sin conclusiones del abogado general.

Ciertamente, hay buena parte de razón en dicha conclusión, ya que, como comprobaremos más adelante, esta segunda sentencia es utilizada ampliamente para fundamentar el fallo al que llega el TJUE. Sin embargo, aquello que a mi parecer otorga especial interés a la sentencia que es objeto del presente comentario es la argumentación del órgano jurisdiccional nacional remitente sobre las razones que podrían limitar el derecho del trabajador despedido sin causa, y posteriormente readmitido, al disfrute completo de aquellos períodos vacacionales retribuidos mientras no pudo prestar trabajo, y cómo debe actuar el trabajador cuando es despedido para no perder tal derecho según la normativa interna.

También, y previamente, llama la atención la tesis de la Comisión Europea, o mejor dicho las dudas que planteó en el trámite de observaciones, respecto a la condición de trabajador del sujeto despedido y a la espera de juicio, por no haber llevado a cabo actividad alguna durante dicho período.

El resumen oficial es el siguiente: “Procedimiento prejudicial — Política social — Protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores — Ordenación del tiempo de trabajo — Directiva 2003/88/CE — Artículo 7, apartado 1 — Derecho a vacaciones anuales retribuidas — Trabajador por cuenta ajena ilícitamente despedido y readmitido en sus funciones mediante resolución judicial — Exclusión del derecho a vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas por el período comprendido entre el despido y la readmisión — Período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de la readmisión”.

Dicho sea incidentalmente, sorprende que la página web del TJUE incluya este caso en el apartado de “libre circulación de trabajadores”, cuando debería estar ubicado a mi parecer en el de “política social”.

2. Conocemos con detalle los hechos del litigio en los apartados 5 a 15 de la sentencia, y la única cuestión prejudicial planteada en el apartado 16.

En síntesis, se trata de un trabajador que prestaba servicios para una empresa desde el 23 de junio de 2009. Recibió un “preaviso de despido” el 23 de octubre de 2013. Llegado el asunto ante los tribunales, dicho “preaviso” fue declarado no válido por el órgano jurisdiccional competente el 20 de diciembre de 2016, adquiriendo firmeza el 10 de enero de 2017 y conllevando la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo. Consta igualmente que el trabajador había notificado al empleador su voluntad de trabajar y que desde el 1 de enero de 2014 hasta la fecha de su reincorporación, “no recibió ninguna asignación de trabajo” por parte de aquel.

Al reincorporarse al trabajo, el trabajador solicitó disfrutar del periodo vacacional correspondiente al período citado en el párrafo anterior (obsérvese ya que se trata de tres años), siendo desestimada su petición por la empresa con el argumento de “no haber trabajado” durante esos tres años. Como el trabajador consideró que tenía derecho al disfrute de ese periodo vacacional, faltó al trabajo “durante los días del mes de julio a los que se refería su solicitud” (había pedido el disfrute durante el período de julio a septiembre de 2017), hecho que motivó su despido con fecha de 9 de agosto, siendo la causa justificadora del mismo según la empresa la de “ausencias no autorizadas”.

Interpuesta demanda contra dicho despido, fue desestimada en instancia, e igual suerte corrió en apelación. La pretensión del trabajador era que se condenara a la empresa al abono de una determinada cantidad, más intereses de demora, que entendía que era la debida en concepto de “compensación financiera por los días de vacaciones correspondiente al período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 10 de enero de 2017”.

Interpuesto recurso de casación ante el Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, será este órgano jurisdiccional el que plantee la petición de decisión prejudicial.

El TS pasa revista a la normativa interna aplicable, exponiendo que durante el período en que el trabajador no prestó trabajo por estar despedido y pendiente de juicio, no tenía derecho (arts. 69 a 72 del Código de Trabajo) “(ni) a compensación financiera en caso de impedimento laboral ni a tal compensación por vacaciones no disfrutadas”. E inmediatamente añade que si la resolución judicial declara invalido el despido, el trabajador tiene derecho a la compensación económica “total” de los salarios dejados de percibir, siempre y cuando previamente “haya notificado por escrito al empresario su intención de continuar la relación laboral sin que se le haya asignado tarea alguna”, y que la reducción de dicha compensación económica solo será posible en los casos expresamente enumerados en el segundo párrafo del art. 69.

Expone a continuación el TS un argumento que es muy probablemente el que motivará después las dudas de la Comisión Europea sobre la aplicabilidad de la Directiva, cual es que según reiterada jurisprudencia nacional, si bien tiene derecho a la reparación del perjuicio sufrido, “... al no haber trabajado de manera efectiva durante el período comprendido entre la notificación de su voluntad de trabajar y la invalidación de su despido, el trabajador no tiene derecho a vacaciones anuales retribuidas durante dicho período” (la negrita es mía).

Es consciente el TS de ser la normativa nacional aparentemente contraria a la sentencia ya citada del 25 de junio de 2020, cuyo fallo, por lo que ahora interesa al objeto de mi exposición, fue el siguiente: “El artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88/CE.... debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional en virtud de la cual un trabajador ilícitamente despedido y posteriormente readmitido en su puesto de trabajo, de conformidad con el Derecho nacional, a raíz de la anulación de su despido mediante resolución judicial, no tiene derecho a vacaciones anuales retribuidas en relación con el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de su readmisión, debido a que, durante ese período, dicho trabajador no ha realizado un trabajo efectivo al servicio del empleador (la negrita es mía) .

Pero..., para el TS checo hay diferencias entre la sentencia referenciada y el caso ahora analizado, ya que en aquella la normativa búlgara establecía límites a la compensación económica a percibir por el trabajador, mientras que la checa no fija límites, a salvo de las excepciones expresamente reguladas. Ello le lleva a concluir que, si se aplica la misma conclusión a la que llegó el TJUE en la sentencia del caso búlgaro, la sentencia “provocaría un desequilibrio en detrimento de los intereses del empresario”.

Cabe pensar, pues, por seguir con la misma tesis del TS checo, que el trabajador despedido sin causa iría perdiendo gradualmente su derecho a vacaciones anuales retribuidas o a su compensación económica equivalente, según la mayor duración del litigio en sede judicial, y ello independientemente de que la no prestación del trabajo no tuviera una causa debidamente justificada, ya que el despido “inválido” demostraría con claridad que fue la decisión empresarial no conforme a derecho la que motivó la pérdida del período vacacional.

Ante tal tesitura, el TS checo elevó al TJUE esta cuestión prejudicial:

“¿Debe interpretarse el artículo 7, apartado 1, de la Directiva [2003/88] en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional conforme a la cual un trabajador despedido ilegalmente y readmitido posteriormente con arreglo al Derecho nacional, tras la anulación de su despido mediante una resolución judicial, no tiene derecho a vacaciones anuales retribuidas desde la fecha de su despido hasta su reincorporación debido a que, durante ese período, el trabajador en cuestión no ha trabajado efectivamente para el empleador, aun cuando, con arreglo al Derecho nacional, un trabajador que ha sido despedido ilegalmente y que, sin demora injustificada, ha notificado por escrito al empresario su disponibilidad para trabajar por cuenta de este, tiene derecho a una compensación financiera correspondiente a la media de los salarios del período comprendido entre la fecha en que notificó por escrito a su empleador su disponibilidad para trabajar por cuenta de este y la fecha en que su empleador le ofreció la posibilidad de continuar trabajando o la fecha en que se extinguió válidamente su relación laboral?”.

3. El TJUE pasa revista primeramente a la normativa europea y estatal aplicable.

De la primera, es referenciado el ya citado art. 7 de la Directiva 2003/88.

De la segunda, el art. 69 de la Ley núm. 262/2006 por la que se aprueba el Código del Trabajo. Dado que gira sobre este precepto el debate en sede judicial checa, antes de llegar al TJUE, conviene reproducirlo para un mejor conocimiento de la cuestión debatida:

“(1)      Si el empresario ha entregado al trabajador un preaviso de despido inválido o si el empresario ha rescindido de forma inválida la relación laboral con el trabajador, con efecto inmediato o durante el período de prueba, y el trabajador ha notificado al empresario por escrito, sin demora indebida, que insiste en seguir trabajando para él, la relación laboral continuará y el empresario estará obligado a pagar al trabajador una compensación financiera. El trabajador tendrá derecho a la compensación financiera a que se refiere la primera frase, por un importe equivalente a su salario medio, desde el día en que notifique al empresario su voluntad de continuar trabajando hasta el día en que el empresario le permita seguir trabajando o en que se extinga válidamente la relación laboral.

(2)      Si el período total por el que el trabajador debería tener derecho a una compensación financiera es superior a seis meses, el tribunal podrá, a petición del empresario, reducir proporcionalmente la obligación de este de abonar una compensación financiera por el resto del período; al adoptar su decisión, el tribunal tendrá en cuenta, en particular, si el trabajador estaba empleado entretanto en otro lugar en ese momento, qué tipo de trabajo realizaba allí y qué tipo de remuneración recibía, o por qué razón no se incorporó a su puesto de trabajo”.

4. Al entrar en la resolución del litigio, el TJUE debe dar respuesta primeramente, como ya he apuntado, a las “dudas” manifestadas por la Comisión Europea sobre la aplicabilidad de la Directiva 2033/88 “ratione materiae”, que encuentran su razón de ser, según las observaciones presentadas, en la normativa nacional checa.

Más exactamente (véase apartado 17), se expone que “de la presentación del marco jurídico nacional se desprende que, aun cuando una resolución judicial declare la ilicitud de un despido, el período comprendido entre la fecha de dicho despido y la fecha de la reincorporación del interesado no se considera sin embargo, retroactivamente, parte del período de empleo de este con el empresario de que se trate” (la negrita es mía)

Rechazará el TJUE estas “dudas”, muy acertadamente a mi parecer, tras examinar, dado que la Directiva 2003/88 se refiere al tiempo de trabajo “de los trabajadores” si el sujeto que ha accionado ante los tribunales nacionales tenía la condición de trabajador. A partir de aquí, el TJUE recuerda su más que consolidada jurisprudencia sobre tal concepto, a efectos de aplicación de la directiva, como autónomo propio del Derecho de la Unión, siendo su característica esencial la de que “una persona realice, durante cierto tiempo, en favor de otra y bajo la dirección de esta, determinadas prestaciones a cambio de las cuales percibe una retribución”, trayendo a colación la sentencia de 20 de noviembre de 2018, (asunto C-147/17), que fue objeto de detallada atención por mi parte en “De padres“ordinarios”, padres “sustitutos” y padres “acogedores profesionales”. Entre elcuidado de los hijos, la existencia (o no) de relación laboral y la mayor omenor protección de los derechos laborales. Notas a la sentencia del TJUE de 20de noviembre de 2018 (asunto C- 147/17)” , en la que expuse que “... el TJUE procede a un amplio recordatorio del concepto de trabajador en el ámbito europeo, con cita de varias sentencias, “un alcance autónomo propio del Derecho de la Unión”, y las notas o presupuestos sustantivos que deben darse para poder afirmar su existencia, en concreto “que una persona realice, durante cierto tiempo, en favor de otra y bajo la dirección de esta, determinadas prestaciones a cambio de las cuales percibe una retribución”, debiendo apreciarse la existencia, o no, de relación laboral, en cada caso concreto “en función del conjunto de hechos y circunstancias que caractericen a las relaciones existentes entre las partes”.

En aplicación de este criterio o regla general, la conclusión a la que llega el TJUE tras examinar el art. 69 del Código de Trabajo checo es que la relación laboral continuaba si el trabajador, como así ocurrió, había notificado al empresario, “sin demora justificada” su deseo de seguir prestando sus servicios, y más relevante a mi parecer, para justificar que la relación contractual laboral había existido desde el momento del “preaviso de despido”, es que el trabajador se reincorporó a  “su” trabajo tras la firmeza de la sentencia que declaró no conforme a derecho la decisión extintiva empresarial.

5. Resuelta la aplicabilidad de la Directiva 2003/88, el TJUE se adentra en el examen de la cuestión sustantiva o de fondo planteada en la única cuestión prejudicial, y procederá antes de dar respuesta concreta, a un amplio análisis previo de su doctrina sobre el derecho a vacaciones anuales retribuidas, partiendo de otro consolidado criterio jurisprudencial cual es que para interpretar una disposición del Derecho de la Unión “debe tenerse en cuenta no solo su tenor literal, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de que forma parte”. En apoyo de esta tesis, menciona la sentencia de 8 de junio de 2023 (asunto C-468/20) 

Recordemos sucintamente la jurisprudencia del TJUE sobre el derecho a vacaciones anuales retribuidas.

“... “... debe considerarse un principio del Derecho social de la Unión de especial importancia, cuya aplicación por parte de las autoridades nacionales competentes únicamente puede efectuarse respetando los límites establecidos expresamente por la propia Directiva 2003/88”

“... no solo tiene una importancia especial por su condición de principio del Derecho social de la Unión, sino que también está expresamente reconocido en el artículo 31, apartado 2, de la CDFUE, a la que el artículo 6 TUE, apartado 1, reconoce el mismo valor jurídico que a los Tratados”. El artículo 7.1 “refleja y precisa el derecho fundamental a un período anual de vacaciones retribuidas, consagrado en el artículo 31.2 CDFUE...”, ya que “mientras que esta última disposición garantiza el derecho de todo trabajador a un período anual de vacaciones retribuidas, la primera disposición aplica este principio al fijar la duración de dicho período”.

“... el derecho a vacaciones anuales retribuidas no puede ser interpretado de manera restrictiva..., y cualquier excepción a este derecho solo puede permitirse dentro de los límites expresamente establecidos por la propia Directiva 2003/88”.

 “...si bien corresponde a los Estados miembros establecer los requisitos para el ejercicio y la aplicación del derecho a vacaciones anuales retribuidas, estos no pueden supeditar a ningún tipo de requisito la propia constitución de este derecho, que se deriva directamente de la citada Directiva...”

Dicho recordatorio se efectúa con apoyo en varias sentencias anteriores. Entre ellas, la de 22 de septiembre de 2022, asuntos acumulados C-518/20 y C-727/20 (remito a “UE. Siguela saga “Derecho a vacaciones y su protección jurídica reforzada”  ) y 7 de septiembre de 2022, asunto C-236/20 (remito a “Los jueces de paz (enItalia) ¿son trabajadores? Y si lo son, ¿cómo debe aplicarse la Directiva sobrecontratación determinada para garantizar su efecto útil? Notas a la sentenciade 7 de abril de 2022 (asunto C-236), y amplio recordatorio de la de 16 dejulio de 2020 (asunto C-658/18)” 

6. El TJUE recuerda a continuación, otra vez apoyándose en consolidada jurisprudencia, cuáles son los objetivos de la normativa en juego, el art. 7.1 de la Directiva 2003/88, más concretamente la doble finalidad que persigue:  “... permitir que el trabajador descanse de la ejecución de las tareas que le incumben según su contrato de trabajo, por una parte, y que disponga de un período de ocio y esparcimiento, por otra... “, previa premisa, con carácter general, de haber prestado sus servicios el trabajador durante el periodo de referencia.

Es a partir de aquí cuando el TJUE basará gran parte de su argumentación posterior, hasta llegar al fallo, en la sentencia de 25 de junio de 2020, a la que dediqué especial atención en la entrada “Despido contrario a derecho y posterior readmisión.Derecho a vacaciones, y compensación económica, durante el período no trabajadopor causa no imputable a la persona trabajadora”  , de la que reproduzco un amplio fragmento que guarda directa relación con el caso ahora enjuiciado:

“Una vez aceptada la aplicación de la tesis sobre el derecho a vacaciones aun en caso de baja por enfermedad a un supuesto de despido declarado contrario a derecho y que ha conllevado la posterior readmisión, es cuando el TJUE recuerda las matizaciones (que no excepciones) que ha ido efectuando respecto a la posibilidad de fijar un periodo máximo de aplazamiento de las vacaciones mientras dura la baja...

¿Tiene, pues, derecho el trabajador a disfrute de vacaciones anuales retribuidas? Sí. ¿Tiene derecho a dicho disfrute más allá del año natural, cuando el impedimento para ello fuera una enfermedad, y la relación laboral continuara vigente cuando el trabajador fuera dado de alta y se reincorporara a la empresa? Sí. ¿Existe la posibilidad de fijar, por el ordenamiento jurídico estatal, y de acuerdo a la normativa internacional y europea, un período máximo dentro del cual pueda disfrutarse tal derecho y que no desvirtúe su carácter de “ocio y esparcimiento? Sí.

Ahora bien, y sigo con las concreciones efectuadas por el TJUE, que sigue haciendo suyas las tesis del abogado general, esa matización en cuanto al período fijado, en caso de baja por enfermedad, para poder disfrutar de vacaciones, o la compensación económica, no se considera aplicable al caso litigioso ahora examinado, ya que aquí, a diferencia del supuesto anterior en el que puede estar justificada una protección de los intereses empresariales  y no solo de la parte trabajadora, no hay justificación alguna para proteger intereses empresariales ante una decisión adopta de manera contraria a derecho tal como ha sido afirmado por los tribunales nacionales.

Si la persona trabajadora no pudo trabajar, estando físicamente en condiciones para hacerlo, fue justamente por una decisión empresarial de despedirlo y que fue declarada contraria a derecho con posterioridad, por lo que la persona trabajadora no trabajó por una causa ajena a su voluntad y ello no puede significar en modo alguno una limitación o restricción del derecho a sus períodos de descanso vacacional. Con toda claridad jurídica, y remitiéndose a su jurisprudencia anterior, el TJUE subraya que el empresario que no permite a un trabajador ejercer su derecho a vacaciones anuales retribuidas “debe asumir las consecuencias”. Tal como enfatiza el abogado general, “toda excepción al régimen de la Unión en materia de ordenación del tiempo de trabajo establecido por la Directiva 2003/88 debe ser objeto de una interpretación que limite su alcance a lo estrictamente necesario para salvaguardar los intereses que tal excepción protege”, y en el caso concreto no hay razón alguna para fijar alguna excepción a la regla general.

Con carácter a mi parecer incidental, el TJUE subraya que si la persona trabajadora hubiera disfrutado ya de períodos vacacionales por haber estado trabajando en otra empresa, no tendrá derecho a su exigencia al empleador que le hubiera despedido de manera contraria a derecho”.

7. La conclusión del TJUE en la sentencia ahora examinada de 12 de octubre es, consecuentemente, muy clara e indubitada: “...los Estados miembros no pueden establecer excepciones al derecho consagrado en el artículo 7 de la Directiva 2003/88, según el cual un derecho a vacaciones anuales retribuidas adquirido no puede extinguirse al término del período de referencia o de un período de aplazamiento fijado por el Derecho nacional cuando no se ha dado al trabajador la posibilidad de disfrutar de sus vacaciones...”.

Ahora bien, aquello a lo que debe responder el TJUE es a una pregunta concreta del órgano jurisdiccional nacional remitente de la cuestión prejudicial, en la que se plantea que la aplicación de la norma nacional “provocaría un desequilibrio en detrimento del empresario”. Por mi parte, destaco que ese “detrimento” no guarda relación alguna con la actitud del trabajador, ya que manifestó su deseo de seguir trabajando, inmediatamente de haber recibido el preaviso de despido, y estuvo siempre a disposición del empleador, quien, por su propia voluntad, y supongo que a la espera de las decisiones judiciales, que le dieron la razón en instancia y en apelación, no le proporcionó trabajo alguno.

Respuesta clara, y también indubitada, del TJUE: el derecho reconocido en el art. 7.1 implica que “la obligación de retribuir las vacaciones tiene como objetivo colocar al trabajador, durante las vacaciones, en una situación que, desde el punto de vista del salario, sea comparable a los períodos de trabajo”, apoyándose en la sentencia de 29 de noviembre de 2017, asunto C-214/16 , objeto de mi atención en “Acumulaciónde las vacaciones (no disfrutadas) y derecho a su remuneración sin fijación delímite temporal alguno. Notas a la importante sentencia del TJUE de 29 denoviembre de 2017 (asunto C-214/16). Su posible impacto sobre las relacioneslaborales “ocultas”   , en la que expuse que “... El interés del litigio no radica sólo, a mi parecer, en el conflicto existente sobre el derecho a remuneración de las vacaciones (tanto de las disfrutadas como de aquellas de las que no pudo disponer la parte demandante), sino también en que estamos en presencia  de una relación contractual aparentemente “por cuenta propia” pero a la que el tribunal de empleo que conoció en instancia de la demanda consideró incluida dentro de las relaciones jurídicas contractuales de personal asalariado, siendo así además que en el recurso interpuesto por la empresa contra la decisión de instancia ante el tribunal de apelación de lo social no se cuestionó la tesis de la existencia, desde el inicio de la prestación de actividades de la parte demandante, de una relación contractual asalariada o por cuenta ajena. Es, por consiguiente, un supuesto extrapolable a realidades actuales en las que se discute sobre la existencia de relaciones laborales asalariadas encubiertas bajo la apariencia de trabajo autónomo, y los efectos en punto a reconocimiento de derechos laborales (en este caso periodos vacacionales retribuidos) una vez que sea reconocida, en su caso, por los juzgados y tribunales la laboralidad de la relación”.

El derecho a vacaciones anuales implica pues la remuneración económica correspondiente, que deberá percibirse igualmente cuando no hayan podido disfrutarse por extinción de la relación contractual. Dicho en otros términos, la normativa comunitaria no pone condición alguna a que nazca el derecho a dicha compensación en un caso como el ahora examinado, en el que ha finalizado, de forma contraria a derecho, la relación contractual y el trabajador no ha podido disfrutar del período vacacional al que tenía legalmente derecho.

¿Dónde queda entonces el argumento del “detrimento económico” sufrido por la parte empresarial? Pues en una situación de “irrelevancia”, tal como afirma tajantemente el TJUE, ya que el trabajador tiene derecho a que el período vacacional a que tenía derecho desde la fecha del despido hasta la de su readmisión sea objeto de compensación económica  que “... se corresponda, en principio, con el salario medio que dicho trabajador percibía, puesto que dicha compensación financiera tiene como finalidad compensar al trabajador por la retribución no percibida como consecuencia del despido ilícito”.

Y por si quedara alguna duda aún de la tesis del TJUE, este remacha, con apoyo en la sentencia de 2 de marzo de 2023, asunto C-477/21 (remito a   Claro, muy claro: el descanso diario y eldescanso semanal son dos conceptos (y por tanto dos períodos de tiempo)claramente diferenciados”  ) que no cabe una interpretación restrictiva de la Directiva 2003/88, ya que “debe considerarse que el trabajador es la parte débil de la relación laboral, de modo que es necesario impedir que el empresario pueda imponerle una restricción de sus derechos”.

8. Por todo lo anteriormente expuesto, el TJUE falla que el art. 7.1 de la Directiva 2003/88 debe interpretarse

“en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional en virtud de la cual un trabajador ilícitamente despedido y posteriormente readmitido en su puesto de trabajo, de conformidad con el Derecho nacional, a raíz de la anulación de su despido mediante resolución judicial, no tiene derecho a vacaciones anuales retribuidas por el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de su readmisión, debido a que, durante ese período, el referido trabajador no realizó un trabajo efectivo al servicio del empresario, toda vez que este último no le asignó un trabajo y que ya disfruta, con arreglo al Derecho nacional, de una compensación financiera por dicho período”.

Buena lectura.

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