1. El
Tribunal de Justicia de la Unión
Europea dictó el 2 de febrero dos nuevas sentencias que versan sobre política
social.
Dos
sentencias más que vienen a demostrar nuevamente la relevancia que tiene la
importancia de la jurisprudencia del TJUE a los efectos de su aplicación por
los tribunales y autoridades nacionales de los distintos Estados miembros.
Dicha importancia ha sido puesta una vez más de manifiesto en la VIII Jornada
de Derecho Social de la UE celebrada el 24 de febrero, con intervenciones
muy sugerentes de las profesoras Cristina Sánchez-Rodas y Belén Cardona, y del
letrado del TJUE Ignacio Signes de Mesa, que versaron respectivamente sobre “La
doctrina última del Tribunal de Justicia sobre igualdad de trato en materia de
seguridad social (con énfasis en perspectiva de género)”, “La propuesta de Directiva
del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la mejora de las condiciones
laborales en el trabajo en plataformas digitales”, y “La doctrina del Tribunal
de Justicia sobre libertad religiosa. Ya están disponibles en el canal de
youtube de nuestra AEDTSS los videos de la Jornada (aquí y aquí
)
2. En los
asuntos acumulados C-410/21 y C-661/21 , dictada
sin conclusiones del abogado general, la Sala segunda se pronuncia nuevamente
sobre una cuestión que ha ya merecido la atención, y respuesta, del TJUE en
varias ocasiones, como es el valor
jurídico, y su efecto vinculante, del certificado AI expedido por la autoridad del Estado miembro para acreditar
que es aplicable a la persona trabajadora la legislación en materia de
Seguridad Social de dicho Estado cuando es desplazado a prestar servicios en
otros de la UE. Da respuesta a dos peticiones de decisión prejudicial
presentada por el Tribunal de Casación de Bélgica
El resumen
oficial es el siguiente: “Procedimiento prejudicial — Trabajadores migrantes —
Seguridad social — Legislación aplicable — Reglamento (CE) n.º 987/2009 —
Artículo 5 — Certificado A1 — Retirada provisional — Efecto vinculante —
Certificado obtenido o invocado de manera fraudulenta — Reglamento (CE) n.º
883/2004 — Artículo 13, apartado 1, letra b), inciso i) — Personas que ejercen
normalmente una actividad por cuenta ajena en dos o más Estados miembros —
Aplicabilidad de la legislación del Estado miembro de la sede — Concepto de
“sede” — Empresa que ha obtenido una licencia comunitaria de transporte con arreglo
a los Reglamentos (CE) n.º 1071/2009 y (CE) n.º 1072/2009 — Relevancia —
Licencia obtenida o invocada de manera fraudulenta”
El litigio
interesará sin duda a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social española, ya
que, aun cuando se trate de actuaciones de la ITSS belga, hubiera podido
perfectamente darse en nuestro país con solo cambiar las referencias de los
Estados: en ambos casos acumulados, dos empresas domiciliada socialmente en un
Estado miembro, en este caso Eslovaquia y Lituania, y que estaban establecida
en otro, aquí Bélgica, demostrándose, justamente por la actuación de la Inspección belga, que realmente la
sociedad era dirigida desde Bélgica y
que su actividad en Eslovaquia y Lituana, demostrado mediante actuación
conjunta de las autoridades competentes de los Estados, era nula.
El debate
versa, a los efectos que ahora interesa de esta nota, sobre el fraude de dichas
empresas en materia de cotización a la Seguridad Social en Bélgica, siendo las
cuestiones prejudiciales planteadas las que se recogen en los apartados 31 y 37
de la sentencia.
En primer
lugar, cuál es el valor jurídico de la retirada provisional de la autorización,
es decir del certificado A1 por parte de las autoridades eslovacas, hasta que
las autoridades judiciales belgas dictaran sentencia en el litigio abierto en
sede penal contra la empresa. Para el TJUE, en aplicación de la normativa
comunitaria sobre coordinación de los sistemas de Seguridad Social, aun cuando
un certificado A1 haya sido suspendido provisionalmente, “no carece de efectos
vinculantes durante dicho período de suspensión provisional, de modo que sigue
vinculando a las instituciones y órganos jurisdiccionales de los Estados
miembros”.
Ello, no
obstante, la posibilidad de no tener en consideración a efectos jurídicos ese
certificado por las autoridades belgas es reconocida por el TJUE si concurren
determinadas circunstancias que son las siguientes: “un órgano jurisdiccional
del Estado miembro en el que se realiza el trabajo, que conoce de un
procedimiento penal seguido contra personas sospechosas de haber obtenido o
utilizado fraudulentamente el mismo certificado A1, puede constatar la
existencia de un fraude y, en consecuencia, no tener en cuenta dicho
certificado, a efectos del procedimiento penal, siempre que, por una parte,
haya transcurrido un plazo razonable sin que la institución emisora haya
procedido a la revisión de la procedencia de la expedición de ese certificado y
haya adoptado una posición sobre la información concreta presentada por la
institución competente del Estado miembro de acogida por la que se cree que el
citado certificado fue obtenido o invocado de manera fraudulenta, en su caso,
anulando o retirando el certificado controvertido, y que, por otra parte, se
respeten las garantías inherentes al derecho a un juicio justo que deben
concederse a esas personas” (apartado 68).
En segundo
término, y afectando a ambos litigios, se debate sobre el valor jurídico que
tiene la posesión por una sociedad de una licencia comunitaria de transporte
por carretera expedida por las autoridades competentes de un Estado miembro
(Eslovaquia y Lituania) como “prueba irrefutable de la sede de dicha sociedad
en ese Estado miembro a efectos de la determinación, con arreglo al artículo
13, apartado 1, letra b), inciso i), del Reglamento n.º 883/2004, de la
legislación nacional de seguridad social aplicable”.
La
importancia de la sentencia en este punto radica en la diferencia que
establece, a los efectos de aplicación de dicho precepto, entre los criterios
para determinar la sede de una empresa de transporte para la obtención de la
licencia comunitaria de transporte por carretera, de los utilizados para
determinar “la sede” de dicha empresa.
¿Pueden
coincidir ambos? Si, pero no necesariamente. La Sala acude al art. 3.1 a) del
Reglamento núm. 1071/2009, en relación con el art. 5, y concluye que para
hablar de “sede” hay que referirse a aquel lugar en el que “se adopten las
decisiones fundamentales de la empresa y en el que se ejerzan las funciones de
la administración central”, y que por tanto, “dispone de locales en los que
conserva los documentos principales de la empresa, en segundo término, que
dispone de vehículos matriculados y, en tercer término, que ejerce efectiva y
permanentemente sus operaciones relativas a esos vehículos con el equipamiento
y las instalaciones técnicas y administrativas adecuadas en un centro de
explotación”.
Corolario
de todo los anteriormente expuesto es que la posesión de la licencia de
transporte por carretera expedida por las autoridades competentes de un Estado
miembro “no constituye la prueba irrefutable de la sede o domicilio de dicha
sociedad en ese Estado miembro a efectos de la determinación, con arreglo al
artículo 13, apartado 1, letra b), inciso i), del Reglamento n.º 883/2004, de
la legislación nacional de seguridad social aplicable”.
Como complemento de esta breve nota, me permito remitir a las personas interesadas a la lectura de “Control de las obligaciones en materia de Seguridad Social delas empresas que desplazan trabajadores a otros Estados UE. Actuacionesfraudulentas (“empresas buzón”) sobre el certificado E101 (A1). Notas a lasentencia del TJUE de 6 de febrero de 2018” , y “¿Trabajadoresdesplazados? A vueltas con el “efecto vinculante” y sus límites (normativa deSeguridad Social) de los certificados E-101 y A 1. Notas a la sentencia delTJUE de 14 de mayo de 2020 (asunto C-17/19)”
3. Mayor interés
tiene a mi parecer la sentencia, también dictada por la Sala segunda, en elasunto C-477/21, con ocasión de la cuestión prejudicial planteada, al amparo
del art. 267 del Tratado de funcionamiento de la UE, por el Tribunal General de
la ciudad húngara de Miskolc mediante resolución de 28 de junio de 2021.
Versa
sobre la interpretación de los art 3 (descanso diario) y 5 (descanso semanal)
de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de
noviembre de 2003 , relativa a determinados aspectos de la
ordenación del tiempo de trabajo, en relación con el art. 31.2 de la Carta de
los Derechos Fundamentales de la UE .
La citada
sentencia mereció una nota de prensa del gabinete de comunicación del TJUE,
titulada “El descanso diario se añade al descanso semanal, aunque preceda directamente
a este último”, con el subtítulo “Ello también es así cuando la normativa
nacional concede al trabajador un período de descanso semanal superior al que
exige el Derecho de la Unión”, en la que efectúa una breve síntesis de la
resolución judicial y de la que reproduzco un breve fragmento que marca
claramente la decisión del tribunal: “El Tribunal de Justicia también señala
que las disposiciones más favorables que establece la normativa húngara con respecto
a la Directiva en lo que se refiere a la duración mínima del descanso semanal
no pueden privar al trabajador de otros derechos que le concede esta Directiva,
y más concretamente, del derecho al descanso diario. Así pues, el descanso
diario debe concederse con independencia de la duración del descanso semanal
establecida por la normativa nacional aplicable” (la negrita en el texto).
El resumen
oficial de la sentencia es el siguiente: “Procedimiento prejudicial — Política
social — Protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores —
Ordenación del tiempo de trabajo — Artículo 31, apartado 2, de la Carta de los
Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Directiva 2003/88/CE — Artículos 3
y 5 — Descanso diario y descanso semanal — Normativa nacional que establece un
período de descanso semanal mínimo de 42 horas — Obligación de conceder el
descanso diario — Condiciones de concesión”.
El abogado
general, Giovanni Pitruzzella, presentó sus conclusiones el 13
de octubre de 2022, que han sido acogida en casi su integridad por el TJUE, siendo
su tesis la de que el Derecho de la Unión obliga a los Estados miembros a
“conceder a los trabajadores el descanso diario como derecho autónomo e
independiente del descanso semanal, incluso en el supuesto de que se conceda un
tiempo de descanso (semanal) superior al mínimo establecido en la
Directiva”.
De
especial interés me parecen las “observaciones preliminares” que efectúa el
abogado general antes de entrar a analizar el caso y emitir su criterio, ya que
plantea que la resolución dependerá de la utilización de uno u otro de los dos
“enfoques interpretativos” que enuncia, y quedando claro y de manera diáfana a
lo largo de toda su exposición que opta, muy acertadamente en mi opinión, como
también lo hará el TJUE, por el segundo:
El primer
criterio sería que “el objetivo perseguido por la Directiva es que se garantice
al trabajador un tiempo global de descanso durante el transcurso de una semana,
adecuado para proteger su seguridad y salud, con independencia de la previsión
por separado del derecho al descanso diario. Por lo tanto, debe garantizarse
que, en el transcurso de una semana laboral, el trabajador disfrute de un
tiempo mínimo de descanso de treinta y cinco horas (veinticuatro horas de
descanso semanal y once de descanso diario), sin distinción formal entre el
descanso semanal y el descanso diario” (tesis defendida por la parte
empresarial y por el gobierno húngaro) (la negrita es mía)
El
segundo, sería que el trabajador “debe disfrutar de un tiempo mínimo de
descanso igual a la suma de dos períodos distintos, que se basan en dos
instituciones jurídicas diferentes a las que corresponden derechos
independientes y autónomos entre sí: el descanso diario y el descanso semanal. Ello
con independencia de la suma de las horas que resulten de los dos tipos de
descanso, de forma que los Estados y los interlocutores sociales tienen
libertad para establecer una cantidad de horas incluso superior al número
(mínimo) garantizado en la Directiva” (la negrita es mía).
4. Los
datos fácticos del litigio están recogidos en los apartados 15 a 27 de la
sentencia, y las cuestiones prejudiciales planteadas en el núm. 28.
En
apretada síntesis, cabe indicar que se trata de un trabajador que presta
servicios para una empresa como maquinista, con sujeción a un convenio
colectivo. Según este, descansaba 12 horas diarias entre dos períodos de
trabajo, y una vez por semana tenía un descanso semanal de un mínimo de 48
horas consecutivas en computo mensual, de tal manera que el período de descanso
ininterrumpido no era inferior a 42 horas. Ahora bien, primer dato para el
posterior debate jurídico, cuando se le concedía este período de descanso
semanal, “no se le concedía ni descanso diario ni tiempo de desplazamiento”.
Al estar
en desacuerdo con esta interpretación de la normativa convencional, el
trabajador presentó una demanda en reclamación salarial, siendo su tesis de la
que “tenía derecho al período de descanso diario inmediatamente antes o después
de sus períodos de descanso semanal o de sus permisos o períodos de descanso
retribuidos”.
¿Cuál fue
la respuesta de la parte empresarial para defender la legalidad de su decisión?
La encontramos en el apartado 21: acepta la concesión del descanso diario cuando existen “dos períodos de trabajo que
se suceden durante un mismo período de veinticuatro horas, pero no cuando no se
prevé ningún nuevo período de trabajo, por ejemplo, cuando se concede un
descanso semanal o se disfruta de permisos o períodos de descanso retribuidos”,
justificándola “por el objeto del descanso diario, consistente en permitir al
trabajador recuperar fuerzas entre dos períodos de trabajo”, y que ”además,
durante cada período de siete días, es necesario conceder un período de
descanso semanal de una duración más larga, que sustituye al descanso diario”.
El órgano
jurisdiccional nacional remitente de la petición de decisión prejudicial es del
parecer que con arreglo a la Directiva 2003/88 y al Código de Trabajo húngaro,
la normativa convencional es más favorable para el trabajador con respecto al
descanso diario, porque (además de un tiempo añadido para el desplazamiento)
las 12 horas fijadas en el convenio superan las 11 del art. 3 de la Directiva.
Con
respecto al descanso semanal, pone de manifiesto que la versión húngara de la
Directiva difiere en su redacción de la de otras lenguas, con cita de la
alemana, inglesa y francesa, exponiendo que en la húngara el descanso semanal,
cada período de siete días, ha de ser de 24 horas, y “además” de las 11 horas
del descanso diario. Se plantea la duda (de ahí que me haya parecido
conveniente recoger las dos hipótesis de trabajo presentadas por el abogado
general en sus conclusiones) de si los dos periodos son independientes o bien
·se suman”, de tal manera que si se acepta la segunda tesis, que le parece la
correcta al tribunal, y con independencia de la duración de cual fuera la
duración del descanso semanal, “el período de 24 horas y el de 11 horas se
suman para formar conjuntamente el período mínimo de descanso semanal, de tal
modo que el trabajador debe disfrutar, en total, de un descanso semanal mínimo
de 35 horas consecutivas”.
Recuerda
después que la normativa legal húngara, que ha sido acogida en el convenio
colectivo aplicable, fija la duración del tiempo de descanso semanal en 48
horas, con un mínimo de 42 horas, y que “el concepto de tiempo de descanso
semanal, tal como se utiliza en el Código de Trabajo y en el convenio
colectivo, no contiene ninguna referencia al descanso diario ni a la duración
de este”. También se le suscitan dudas, que quedarán reflejadas en una cuestión
prejudicial, de si debe concederse el
descanso diario “entre el final del trabajo diario de que se trate y el
comienzo del trabajo al día siguiente (o, el mismo día, entre el final de un
período de trabajo y el comienzo del siguiente período de trabajo) o bien, de
manera más general, entre el final de una jornada laboral y el comienzo de la
jornada de trabajo siguiente, aun cuando esta última comience varios días
más tarde” (la negrita es mía).
Por todo
los anteriormente expuesto, el tribunal húngaro planteó estas cuestiones
prejudiciales:
«1) ¿Debe
interpretarse el artículo 5 de la Directiva [2003/88], en relación con el
artículo 31, apartado 2, de la Carta, en el sentido de que el descanso diario
del artículo 3 [de la citada] Directiva forma parte del descanso semanal?
2) […]
¿Debe interpretarse el artículo 5 de la Directiva [2003/88], en relación con el
artículo 31, apartado 2, de la Carta, en el sentido de que, de conformidad con
el objetivo de [dicha] Directiva, el citado artículo únicamente establece la
duración mínima del descanso semanal, es decir, debe el descanso semanal tener
una duración de al menos 35 horas consecutivas, siempre que no existan
condiciones objetivas, técnicas o de organización del trabajo que lo excluyan?
3) ¿Debe interpretarse el artículo 5 de la
Directiva [2003/88], en relación con el artículo 31, apartado 2, de la Carta,
en el sentido de que, cuando el Derecho del Estado miembro y el convenio
colectivo aplicable establecen la concesión de un descanso semanal continuado
de 42 horas como mínimo, es obligatorio conceder también, después de un trabajo
que haya sido realizado en el día laborable previo al descanso semanal, el
descanso diario de 12 horas garantizado junto a aquel en el Derecho del Estado
miembro pertinente y en el convenio colectivo aplicable, siempre que no existan
condiciones objetivas, técnicas o de organización del trabajo que lo excluyan?
4) ¿Debe interpretarse el artículo 3 de la
Directiva [2003/88], en relación con el artículo 31, apartado 2, de la Carta,
en el sentido de que el trabajador también tiene derecho a un período mínimo de
descanso que debe concederse en el transcurso de veinticuatro horas en el
supuesto de que, por cualquier motivo, no tenga que trabajar en las
veinticuatro horas siguientes?
5) En caso de respuesta afirmativa a la
cuarta cuestión, ¿deben interpretarse los artículos 3 y 5 de la Directiva
[2003/88], en relación con el artículo 31, apartado 2, de la Carta, en el sentido
de que el descanso diario debe concederse con carácter previo al descanso
semanal?”.
5. EL TJUE
pasa revista primeramente a la normativa europea y estatal aplicable.
De la
primera, son referenciados el art. 1 (disposiciones mínimas de seguridad y salud
en materia de ordenación del tiempo de trabajo), 3 (descanso diario), 5
(descanso semanal) y 15 (disposiciones más favorables).
De la
normativa húngara, en concreto del Código de Trabajo de 2012, los arts. 105 y
106, siendo de especial importancia el apartado 1 del segundo precepto, que
dispone que “en lugar de los días de descanso semanal podrá concederse al
trabajador un período de descanso semanal ininterrumpido de al menos 48 horas
por semana”.
En
relación con la actividad profesional del trabajador demandante, se cita la Ley
sobre el tráfico ferroviario de 2005,
art. 68A y 68B, fijando el segundo un período de descanso de 12 horas
consecutivas, como mínimo, por cada período de 24 horas. Igualmente, es mencionado
el convenio colectivo de aplicación en la empresa, siendo de especial
relevancia el art. 47.4, cuyo contenido ya ha sido mencionado con anterioridad.
6. Al
entrar en la resolución del conflicto, el TJUE responderá conjuntamente a las
dos primeras cuestiones prejudiciales. Se trata de determinar si el descanso
diario “forma parte del período de descanso semanal”, o bien que el art. 5
“sólo fija la duración mínima de dicho período de descanso semanal”.
La
respuesta es la segunda, y a ella llegará la Sala después de un amplio
recordatorio de su jurisprudencia sobre la Directiva de 2003, habiendo dictado
con anterioridad varias sentencias en la que se ha pronunciado sobre la
importancia de tomar en consideración que la norma precisa el alcance del
derecho fundamental recogido en el art. 31.2 de la CDFUE (“Todo trabajador
tiene derecho a la limitación de la duración máxima del trabajo y a períodos de
descanso diarios y semanales, así como a un período de vacaciones anuales
retribuidas”) y que sus disposiciones
“no pueden ser objeto de una interpretación restrictiva en perjuicio de los
derechos que la Directiva concede al trabajador”, lo que le llevará a concluir
que los períodos de descanso diario y semanal son autónomos e independientes, y
que por consiguiente el primero, previsto en el art. 3 de la Directiva, “no
forma parte (del descanso semanal), sino que se añade a este” (la
negrita es mía).
Las
sentencias citadas en la respuesta a las dos primeras cuestiones prejudiciales
son, por el orden de cita, las de 9 de mayo de 2021 (asunto C-344/19), 4 de
junio de 2020 (asunto C-588/18), 14 de mayo de 2019 (asunto C-55/18), y 11 de
abril de 2019 (asunto C-254/18).
Dado que las
tres primeras han sido objeto de atención en entradas anteriores del blog,
remito a las personas interesadas a la lectura de las mismas:
Con
respecto a la cuarta, remito al artículo del magistrado Juan Martínez Moya, “Flexibilidad y limitaciones en elestablecimiento de periodos de referencia para la fijación de la duraciónmáxima del tiempo de trabajo semanal” ,
publicado en el núm. 2 /2019 de la Revista de Jurisprudencia Laboral (BOE).
Para
llegar a la conclusión ya expuesta, EL TJUE subraya nuevamente los siguientes
planteamientos:
La
interpretación de la Directiva debe hacerse “teniendo en cuenta la importancia
del derecho fundamental de todo trabajador a períodos de descanso diario y
semanal”. A fin de velar por su seguridad y salud los trabajadores deben
disfrutar “de períodos mínimos de descanso diario y semanal”, debiendo los
Estados miembros adoptar las medidas oportunas para regular ese derecho,
entendiendo por tal que el descanso diario debe añadirse al semanal (la
negrita es mía), no pudiendo en consecuencia adoptar medidas que vacíen de
contenido “los derechos consagrados en el artículo 31, apartado 2, de la Carta
y en los artículos 3 y 5 de esta Directiva”.
Trasladadas
estas consideraciones generales al litigio concreto enjuiciado, la Sala hace
suya la tesis del abogado general de estar en presencia de dos derechos (al
descanso diario y al semanal) plenamente autónomos e independientes y que
persiguen “objetivos distintos”, por lo que hay que garantizar el disfrute
efectivo de “cada uno de estos derechos”.
No lo garantizaría en modo alguno la tesis de la “suma” de ambos, o
dicho de otra forma la subsunción del primer en el segundo, y además ello se
deduce claramente de la dicción del art. 5 cuando dispone que el descanso
semanal “se añadirá” al período de descanso semanal.
Conclusión
clara y definitiva es la que se plasma en el apartado 43, y por supuesto en el
fallo: “el período de descanso diario, previsto en el artículo 3 de la Directiva
2003/88, no se añade a las 24 horas de descanso previstas en el artículo 5 de
esta Directiva para formar un período total de descanso semanal de al menos 35
horas, sino al período de descanso semanal, autónomo y distinto, de al menos 24
horas previsto en dicha disposición”.
7. Pasa a
continuación el TJUE a responder a la tercera cuestión prejudicial, que tiene
especial interés, por cuanto ahora se pregunta qué ocurre cuando la normativa
nacional, como en el presente caso, regula un período de descanso semanal más
amplio (mínimo de 42 horas) que la “suma” de los descansos mínimos diario y
semanal fijados en la Directiva (11+ 24 =35), habiendo tratado de sustentar su
tesis el tribunal húngaro, como ya he explicado con anterioridad, en que la
normativa nacional utiliza la expresión ·período de descanso semanal” y no
contiene referencia alguna al descanso diario ni a su duración.
Dada la
respuesta formulada a las dos primeras cuestiones prejudiciales, no es de
extrañar en absoluto, y con pleno acierto a mi parecer, que el TJUE desactive o
rechace dicha argumentación.
En primer
lugar, al constatar que la normativa comunitaria, en concreto ahora el art. 5,
no se remite a su concreción por parte de los Estados miembros, y de ahí que el
concepto nacional de periodo de descanso semanal no influya en absoluto en la
interpretación del art. 5 de la Directiva, por cuanto los conceptos que se
contienen en este “deben entenderse como conceptos autónomos del Derecho de la
Unión y deben interpretarse de manera uniforme en el territorio de esta, con
independencia de las calificaciones utilizadas en los Estados miembros”.
En segundo
término, porque aun cuando la normativa húngara sea más favorable al trabajador
que la comunitaria por lo que respecta a la duración mínima de descanso
semanal, ello no puede implicar de ninguna manera “privar al trabajador de
otros derechos que le concede esta Directiva, y más en concreto el derecho al
descanso diario”, dado que se trata de un nivel mínimo de protección que no
puede menoscabarse.
Por todo
ello concluye en el apartado 53, y en el fallo, que los arts. 3 y 5 de la
Directiva, en relación con el art. 31.2 de la CDFUE deben interpretarse “ en el
sentido de que, cuando una normativa nacional establece un período de descanso
semanal que excede de 35 horas consecutivas, debe concederse al trabajador,
además de ese período, el descanso diario garantizado por el artículo 3 de
dicha Directiva”.
En apoyo
de su tesis, se citan en este bloque de la sentencia las dictadas con
anterioridad el 9 de noviembre de 2017 (asunto C-306/16) y el 19 de noviembre
de 2019 (asunto C-609/17), y se reitera la referencia ya hecha a la de 4 de
junio de 2020 8asunto C-588/18).
Las dos
sentencias fueron objeto de atención en entradas anteriores, a las que me permito
ahora remitir.
8. Por
último, la Sala da respuesta conjunta a la cuarta y quinta cuestión
prejudicial. Es decir, si el art. 3 de la Directiva, el descanso diario, debe
interpretarse en el sentido de que “cuando se concede a un trabajador un período
de descanso semanal, este tiene también derecho a disfrutar de un período de
descanso diario precedente a dicho período de descanso semanal”.
La
respuesta es afirmativa, con sustento en jurisprudencia anterior, para recordar
que tras un período de trabajo “todo trabajador debe disfrutar inmediatamente
de un período de descanso diario, con independencia de si dicho período de
descanso va o no seguido de un período de trabajo. Además, cuando el descanso
diario y el descanso semanal se conceden de manera contigua, el período de
descanso semanal solo puede empezar a correr una vez que el trabajador haya
disfrutado del descanso diario”.
En
sustento de esta tesis se remite a la sentencia de 14 de octubre de 2010(asunto C-428/09) , en cuyo
apartado 51 se afirma que “Con objeto de garantizar una protección eficaz de la
seguridad y de la salud del trabajador debe preverse, en general, una
alternancia regular entre un período de trabajo y un período de descanso. En
efecto, para poder descansar efectivamente, el trabajador debe disfrutar de la
posibilidad de apartarse de su entorno laboral durante un número determinado de
horas que no sólo deben ser consecutivas, sino que también deben suceder
directamente a un período de trabajo, para permitir al interesado distraerse y
eliminar el cansancio inherente al ejercicio de sus funciones. Esta exigencia
resulta aún más necesaria cuando, como excepción a la norma general, el tiempo
de trabajo normal diario se prolonga por la prestación de un servicio de
atención continuada (sentencia Jaeger, antes citada, apartado 95)”.
9. Concluyo
el comentario. Confirmación que no por esperada deja de ser menos importante. Los derechos al descanso diario y
semanal deben disfrutarse ambos, no quedando el primero subsumido (en lenguaje
más coloquial, perdido) en el segundo.
Buena
lectura.
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