viernes, 3 de marzo de 2023

Claro, muy claro: el descanso diario y el descanso semanal son dos conceptos (y por tanto dos períodos de tiempo) claramente diferenciados. Notas a la sentencia del TJUE de 2 de marzo (asunto C-477/21), y un breve apunte a la dictada en los asuntos acumulados C_410/21 y C-661/21.

 

1. El Tribunal de Justicia   de la Unión Europea dictó el 2 de febrero dos nuevas sentencias que versan sobre política social.

Dos sentencias más que vienen a demostrar nuevamente la relevancia que tiene la importancia de la jurisprudencia del TJUE a los efectos de su aplicación por los tribunales y autoridades nacionales de los distintos Estados miembros. Dicha importancia ha sido puesta una vez más de manifiesto en la VIII Jornada de Derecho Social de la UE   celebrada el 24 de febrero, con intervenciones muy sugerentes de las profesoras Cristina Sánchez-Rodas y Belén Cardona, y del letrado del TJUE Ignacio Signes de Mesa, que versaron respectivamente sobre “La doctrina última del Tribunal de Justicia sobre igualdad de trato en materia de seguridad social (con énfasis en perspectiva de género)”, “La propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la mejora de las condiciones laborales en el trabajo en plataformas digitales”, y “La doctrina del Tribunal de Justicia sobre libertad religiosa. Ya están disponibles en el canal de youtube de nuestra AEDTSS los videos de la Jornada (aquí   y aquí   ) 

2. En los asuntos acumulados C-410/21 y C-661/21   , dictada sin conclusiones del abogado general, la Sala segunda se pronuncia nuevamente sobre una cuestión que ha ya merecido la atención, y respuesta, del TJUE en varias ocasiones, como es el  valor jurídico, y su efecto vinculante, del certificado AI expedido por la  autoridad del Estado miembro para acreditar que es aplicable a la persona trabajadora la legislación en materia de Seguridad Social de dicho Estado cuando es desplazado a prestar servicios en otros de la UE. Da respuesta a dos peticiones de decisión prejudicial presentada por el Tribunal de Casación de Bélgica

El resumen oficial es el siguiente: “Procedimiento prejudicial — Trabajadores migrantes — Seguridad social — Legislación aplicable — Reglamento (CE) n.º 987/2009 — Artículo 5 — Certificado A1 — Retirada provisional — Efecto vinculante — Certificado obtenido o invocado de manera fraudulenta — Reglamento (CE) n.º 883/2004 — Artículo 13, apartado 1, letra b), inciso i) — Personas que ejercen normalmente una actividad por cuenta ajena en dos o más Estados miembros — Aplicabilidad de la legislación del Estado miembro de la sede — Concepto de “sede” — Empresa que ha obtenido una licencia comunitaria de transporte con arreglo a los Reglamentos (CE) n.º 1071/2009 y (CE) n.º 1072/2009 — Relevancia — Licencia obtenida o invocada de manera fraudulenta”

El litigio interesará sin duda a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social española, ya que, aun cuando se trate de actuaciones de la ITSS belga, hubiera podido perfectamente darse en nuestro país con solo cambiar las referencias de los Estados: en ambos casos acumulados, dos empresas domiciliada socialmente en un Estado miembro, en este caso Eslovaquia y Lituania, y que estaban establecida en otro, aquí Bélgica, demostrándose, justamente por la actuación  de la Inspección belga, que realmente la sociedad era dirigida desde Bélgica  y que su actividad en Eslovaquia y Lituana, demostrado mediante actuación conjunta de las autoridades competentes de los Estados, era nula.

El debate versa, a los efectos que ahora interesa de esta nota, sobre el fraude de dichas empresas en materia de cotización a la Seguridad Social en Bélgica, siendo las cuestiones prejudiciales planteadas las que se recogen en los apartados 31 y 37 de la sentencia.

En primer lugar, cuál es el valor jurídico de la retirada provisional de la autorización, es decir del certificado A1 por parte de las autoridades eslovacas, hasta que las autoridades judiciales belgas dictaran sentencia en el litigio abierto en sede penal contra la empresa. Para el TJUE, en aplicación de la normativa comunitaria sobre coordinación de los sistemas de Seguridad Social, aun cuando un certificado A1 haya sido suspendido provisionalmente, “no carece de efectos vinculantes durante dicho período de suspensión provisional, de modo que sigue vinculando a las instituciones y órganos jurisdiccionales de los Estados miembros”.

Ello, no obstante, la posibilidad de no tener en consideración a efectos jurídicos ese certificado por las autoridades belgas es reconocida por el TJUE si concurren determinadas circunstancias que son las siguientes: “un órgano jurisdiccional del Estado miembro en el que se realiza el trabajo, que conoce de un procedimiento penal seguido contra personas sospechosas de haber obtenido o utilizado fraudulentamente el mismo certificado A1, puede constatar la existencia de un fraude y, en consecuencia, no tener en cuenta dicho certificado, a efectos del procedimiento penal, siempre que, por una parte, haya transcurrido un plazo razonable sin que la institución emisora haya procedido a la revisión de la procedencia de la expedición de ese certificado y haya adoptado una posición sobre la información concreta presentada por la institución competente del Estado miembro de acogida por la que se cree que el citado certificado fue obtenido o invocado de manera fraudulenta, en su caso, anulando o retirando el certificado controvertido, y que, por otra parte, se respeten las garantías inherentes al derecho a un juicio justo que deben concederse a esas personas” (apartado 68).

En segundo término, y afectando a ambos litigios, se debate sobre el valor jurídico que tiene la posesión por una sociedad de una licencia comunitaria de transporte por carretera expedida por las autoridades competentes de un Estado miembro (Eslovaquia y Lituania) como “prueba irrefutable de la sede de dicha sociedad en ese Estado miembro a efectos de la determinación, con arreglo al artículo 13, apartado 1, letra b), inciso i), del Reglamento n.º 883/2004, de la legislación nacional de seguridad social aplicable”.

La importancia de la sentencia en este punto radica en la diferencia que establece, a los efectos de aplicación de dicho precepto, entre los criterios para determinar la sede de una empresa de transporte para la obtención de la licencia comunitaria de transporte por carretera, de los utilizados para determinar “la sede” de dicha empresa.

¿Pueden coincidir ambos? Si, pero no necesariamente. La Sala acude al art. 3.1 a) del Reglamento núm. 1071/2009, en relación con el art. 5, y concluye que para hablar de “sede” hay que referirse a aquel lugar en el que “se adopten las decisiones fundamentales de la empresa y en el que se ejerzan las funciones de la administración central”, y que por tanto, “dispone de locales en los que conserva los documentos principales de la empresa, en segundo término, que dispone de vehículos matriculados y, en tercer término, que ejerce efectiva y permanentemente sus operaciones relativas a esos vehículos con el equipamiento y las instalaciones técnicas y administrativas adecuadas en un centro de explotación”. 

Corolario de todo los anteriormente expuesto es que la posesión de la licencia de transporte por carretera expedida por las autoridades competentes de un Estado miembro “no constituye la prueba irrefutable de la sede o domicilio de dicha sociedad en ese Estado miembro a efectos de la determinación, con arreglo al artículo 13, apartado 1, letra b), inciso i), del Reglamento n.º 883/2004, de la legislación nacional de seguridad social aplicable”.  

Como complemento de esta breve nota, me permito remitir a las personas interesadas a la lectura de “Control de las obligaciones en materia de Seguridad Social delas empresas que desplazan trabajadores a otros Estados UE. Actuacionesfraudulentas (“empresas buzón”) sobre el certificado E101 (A1). Notas a lasentencia del TJUE de 6 de febrero de 2018   , y “¿Trabajadoresdesplazados? A vueltas con el “efecto vinculante” y sus límites (normativa deSeguridad Social) de los certificados E-101 y A 1. Notas a la sentencia delTJUE de 14 de mayo de 2020 (asunto C-17/19)” 

3. Mayor interés tiene a mi parecer la sentencia, también dictada por la Sala segunda, en elasunto C-477/21, con ocasión de la cuestión prejudicial planteada, al amparo del art. 267 del Tratado de funcionamiento de la UE, por el Tribunal General de la ciudad húngara de Miskolc mediante resolución de 28 de junio de 2021.

Versa sobre la interpretación de los art 3 (descanso diario) y 5 (descanso semanal) de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003   , relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, en relación con el art. 31.2 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE  .

La citada sentencia mereció una nota de prensa   del gabinete de comunicación del TJUE, titulada “El descanso diario se añade al descanso semanal, aunque preceda directamente a este último”, con el subtítulo “Ello también es así cuando la normativa nacional concede al trabajador un período de descanso semanal superior al que exige el Derecho de la Unión”, en la que efectúa una breve síntesis de la resolución judicial y de la que reproduzco un breve fragmento que marca claramente la decisión del tribunal: “El Tribunal de Justicia también señala que las disposiciones más favorables que establece la normativa húngara con respecto a la Directiva en lo que se refiere a la duración mínima del descanso semanal no pueden privar al trabajador de otros derechos que le concede esta Directiva, y más concretamente, del derecho al descanso diario. Así pues, el descanso diario debe concederse con independencia de la duración del descanso semanal establecida por la normativa nacional aplicable” (la negrita en el texto).

El resumen oficial de la sentencia es el siguiente: “Procedimiento prejudicial — Política social — Protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores — Ordenación del tiempo de trabajo — Artículo 31, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Directiva 2003/88/CE — Artículos 3 y 5 — Descanso diario y descanso semanal — Normativa nacional que establece un período de descanso semanal mínimo de 42 horas — Obligación de conceder el descanso diario — Condiciones de concesión”.

El abogado general, Giovanni Pitruzzella, presentó sus conclusiones   el 13 de octubre de 2022, que han sido acogida en casi su integridad por el TJUE, siendo su tesis la de que el Derecho de la Unión obliga a los Estados miembros a “conceder a los trabajadores el descanso diario como derecho autónomo e independiente del descanso semanal, incluso en el supuesto de que se conceda un tiempo de descanso (semanal) superior al mínimo establecido en la Directiva”.

De especial interés me parecen las “observaciones preliminares” que efectúa el abogado general antes de entrar a analizar el caso y emitir su criterio, ya que plantea que la resolución dependerá de la utilización de uno u otro de los dos “enfoques interpretativos” que enuncia, y quedando claro y de manera diáfana a lo largo de toda su exposición que opta, muy acertadamente en mi opinión, como también lo hará el TJUE, por el segundo:

El primer criterio sería que “el objetivo perseguido por la Directiva es que se garantice al trabajador un tiempo global de descanso durante el transcurso de una semana, adecuado para proteger su seguridad y salud, con independencia de la previsión por separado del derecho al descanso diario. Por lo tanto, debe garantizarse que, en el transcurso de una semana laboral, el trabajador disfrute de un tiempo mínimo de descanso de treinta y cinco horas (veinticuatro horas de descanso semanal y once de descanso diario), sin distinción formal entre el descanso semanal y el descanso diario” (tesis defendida por la parte empresarial y por el gobierno húngaro) (la negrita es mía)

El segundo, sería que el trabajador “debe disfrutar de un tiempo mínimo de descanso igual a la suma de dos períodos distintos, que se basan en dos instituciones jurídicas diferentes a las que corresponden derechos independientes y autónomos entre sí: el descanso diario y el descanso semanal. Ello con independencia de la suma de las horas que resulten de los dos tipos de descanso, de forma que los Estados y los interlocutores sociales tienen libertad para establecer una cantidad de horas incluso superior al número (mínimo) garantizado en la Directiva” (la negrita es mía).

4. Los datos fácticos del litigio están recogidos en los apartados 15 a 27 de la sentencia, y las cuestiones prejudiciales planteadas en el núm. 28.

En apretada síntesis, cabe indicar que se trata de un trabajador que presta servicios para una empresa como maquinista, con sujeción a un convenio colectivo. Según este, descansaba 12 horas diarias entre dos períodos de trabajo, y una vez por semana tenía un descanso semanal de un mínimo de 48 horas consecutivas en computo mensual, de tal manera que el período de descanso ininterrumpido no era inferior a 42 horas. Ahora bien, primer dato para el posterior debate jurídico, cuando se le concedía este período de descanso semanal, “no se le concedía ni descanso diario ni tiempo de desplazamiento”.

Al estar en desacuerdo con esta interpretación de la normativa convencional, el trabajador presentó una demanda en reclamación salarial, siendo su tesis de la que “tenía derecho al período de descanso diario inmediatamente antes o después de sus períodos de descanso semanal o de sus permisos o períodos de descanso retribuidos”.

¿Cuál fue la respuesta de la parte empresarial para defender la legalidad de su decisión? La encontramos en el apartado 21: acepta la concesión del descanso diario  cuando existen “dos períodos de trabajo que se suceden durante un mismo período de veinticuatro horas, pero no cuando no se prevé ningún nuevo período de trabajo, por ejemplo, cuando se concede un descanso semanal o se disfruta de permisos o períodos de descanso retribuidos”, justificándola “por el objeto del descanso diario, consistente en permitir al trabajador recuperar fuerzas entre dos períodos de trabajo”, y que ”además, durante cada período de siete días, es necesario conceder un período de descanso semanal de una duración más larga, que sustituye al descanso diario”.

El órgano jurisdiccional nacional remitente de la petición de decisión prejudicial es del parecer que con arreglo a la Directiva 2003/88 y al Código de Trabajo húngaro, la normativa convencional es más favorable para el trabajador con respecto al descanso diario, porque (además de un tiempo añadido para el desplazamiento) las 12 horas fijadas en el convenio superan las 11 del art. 3 de la Directiva.

Con respecto al descanso semanal, pone de manifiesto que la versión húngara de la Directiva difiere en su redacción de la de otras lenguas, con cita de la alemana, inglesa y francesa, exponiendo que en la húngara el descanso semanal, cada período de siete días, ha de ser de 24 horas, y “además” de las 11 horas del descanso diario. Se plantea la duda (de ahí que me haya parecido conveniente recoger las dos hipótesis de trabajo presentadas por el abogado general en sus conclusiones) de si los dos periodos son independientes o bien ·se suman”, de tal manera que si se acepta la segunda tesis, que le parece la correcta al tribunal, y con independencia de la duración de cual fuera la duración del descanso semanal, “el período de 24 horas y el de 11 horas se suman para formar conjuntamente el período mínimo de descanso semanal, de tal modo que el trabajador debe disfrutar, en total, de un descanso semanal mínimo de 35 horas consecutivas”.

Recuerda después que la normativa legal húngara, que ha sido acogida en el convenio colectivo aplicable, fija la duración del tiempo de descanso semanal en 48 horas, con un mínimo de 42 horas, y que “el concepto de tiempo de descanso semanal, tal como se utiliza en el Código de Trabajo y en el convenio colectivo, no contiene ninguna referencia al descanso diario ni a la duración de este”. También se le suscitan dudas, que quedarán reflejadas en una cuestión prejudicial, de  si debe concederse el descanso diario “entre el final del trabajo diario de que se trate y el comienzo del trabajo al día siguiente (o, el mismo día, entre el final de un período de trabajo y el comienzo del siguiente período de trabajo) o bien, de manera más general, entre el final de una jornada laboral y el comienzo de la jornada de trabajo siguiente, aun cuando esta última comience varios días más tarde” (la negrita es mía).

Por todo los anteriormente expuesto, el tribunal húngaro planteó estas cuestiones prejudiciales:

«1) ¿Debe interpretarse el artículo 5 de la Directiva [2003/88], en relación con el artículo 31, apartado 2, de la Carta, en el sentido de que el descanso diario del artículo 3 [de la citada] Directiva forma parte del descanso semanal?

2) […] ¿Debe interpretarse el artículo 5 de la Directiva [2003/88], en relación con el artículo 31, apartado 2, de la Carta, en el sentido de que, de conformidad con el objetivo de [dicha] Directiva, el citado artículo únicamente establece la duración mínima del descanso semanal, es decir, debe el descanso semanal tener una duración de al menos 35 horas consecutivas, siempre que no existan condiciones objetivas, técnicas o de organización del trabajo que lo excluyan?

3)      ¿Debe interpretarse el artículo 5 de la Directiva [2003/88], en relación con el artículo 31, apartado 2, de la Carta, en el sentido de que, cuando el Derecho del Estado miembro y el convenio colectivo aplicable establecen la concesión de un descanso semanal continuado de 42 horas como mínimo, es obligatorio conceder también, después de un trabajo que haya sido realizado en el día laborable previo al descanso semanal, el descanso diario de 12 horas garantizado junto a aquel en el Derecho del Estado miembro pertinente y en el convenio colectivo aplicable, siempre que no existan condiciones objetivas, técnicas o de organización del trabajo que lo excluyan?

4)      ¿Debe interpretarse el artículo 3 de la Directiva [2003/88], en relación con el artículo 31, apartado 2, de la Carta, en el sentido de que el trabajador también tiene derecho a un período mínimo de descanso que debe concederse en el transcurso de veinticuatro horas en el supuesto de que, por cualquier motivo, no tenga que trabajar en las veinticuatro horas siguientes?

5)      En caso de respuesta afirmativa a la cuarta cuestión, ¿deben interpretarse los artículos 3 y 5 de la Directiva [2003/88], en relación con el artículo 31, apartado 2, de la Carta, en el sentido de que el descanso diario debe concederse con carácter previo al descanso semanal?”.

5. EL TJUE pasa revista primeramente a la normativa europea y estatal aplicable.

De la primera, son referenciados el art. 1 (disposiciones mínimas de seguridad y salud en materia de ordenación del tiempo de trabajo), 3 (descanso diario), 5 (descanso semanal) y 15 (disposiciones más favorables).

De la normativa húngara, en concreto del Código de Trabajo de 2012, los arts. 105 y 106, siendo de especial importancia el apartado 1 del segundo precepto, que dispone que “en lugar de los días de descanso semanal podrá concederse al trabajador un período de descanso semanal ininterrumpido de al menos 48 horas por semana”.

En relación con la actividad profesional del trabajador demandante, se cita la Ley sobre el tráfico ferroviario de  2005, art. 68A y 68B, fijando el segundo un período de descanso de 12 horas consecutivas, como mínimo, por cada período de 24 horas. Igualmente, es mencionado el convenio colectivo de aplicación en la empresa, siendo de especial relevancia el art. 47.4, cuyo contenido ya ha sido mencionado con anterioridad.

6. Al entrar en la resolución del conflicto, el TJUE responderá conjuntamente a las dos primeras cuestiones prejudiciales. Se trata de determinar si el descanso diario “forma parte del período de descanso semanal”, o bien que el art. 5 “sólo fija la duración mínima de dicho período de descanso semanal”.

La respuesta es la segunda, y a ella llegará la Sala después de un amplio recordatorio de su jurisprudencia sobre la Directiva de 2003, habiendo dictado con anterioridad varias sentencias en la que se ha pronunciado sobre la importancia de tomar en consideración que la norma precisa el alcance del derecho fundamental recogido en el art. 31.2 de la CDFUE (“Todo trabajador tiene derecho a la limitación de la duración máxima del trabajo y a períodos de descanso diarios y semanales, así como a un período de vacaciones anuales retribuidas”) y  que sus disposiciones “no pueden ser objeto de una interpretación restrictiva en perjuicio de los derechos que la Directiva concede al trabajador”, lo que le llevará a concluir que los períodos de descanso diario y semanal son autónomos e independientes, y que por consiguiente el primero, previsto en el art. 3 de la Directiva, “no forma parte (del descanso semanal), sino que se añade a este” (la negrita es mía).

Las sentencias citadas en la respuesta a las dos primeras cuestiones prejudiciales son, por el orden de cita, las de 9 de mayo de 2021 (asunto C-344/19), 4 de junio de 2020 (asunto C-588/18), 14 de mayo de 2019 (asunto C-55/18), y 11 de abril de 2019 (asunto C-254/18).

Dado que las tres primeras han sido objeto de atención en entradas anteriores del blog, remito a las personas interesadas a la lectura de las mismas:

“A vueltascon los conceptos de “tiempo de trabajo” y “tiempo de descanso”, y las puertasabiertas que deja el TJUE a los tribunales nacionales. Notas a las sentenciasde 9 de marzo de 2021 (asuntos C-580/19 y C- 344/19) 

Previsible final de la saga “¿disfrute de permisos en días laborables o naturales?". Notas a la sentencia de la AN de 6 de julio de 2020, tras la sentencia del TJUE de 4 de junio (asunto C-588/18), y recordatorio de la conflictividad jurídica anterior” 

Registroobligatorio de la jornada diaria de trabajo a tiempo completo. 12, 13 y 14 demayo de 2019: Tres días que cambiarán la vida laboral de muchas empresas enEspaña. Atención especial a la sentencia del TJUE de 14 de mayo (asuntoC-55/18)  

Con respecto a la cuarta, remito al artículo del magistrado Juan Martínez Moya,   “Flexibilidad y limitaciones en elestablecimiento de periodos de referencia para la fijación de la duraciónmáxima del tiempo de trabajo semanal”  , publicado en el núm. 2 /2019 de la Revista de Jurisprudencia Laboral (BOE).

Para llegar a la conclusión ya expuesta, EL TJUE subraya nuevamente los siguientes planteamientos:

La interpretación de la Directiva debe hacerse “teniendo en cuenta la importancia del derecho fundamental de todo trabajador a períodos de descanso diario y semanal”. A fin de velar por su seguridad y salud los trabajadores deben disfrutar “de períodos mínimos de descanso diario y semanal”, debiendo los Estados miembros adoptar las medidas oportunas para regular ese derecho, entendiendo por tal que el descanso diario debe añadirse al semanal (la negrita es mía), no pudiendo en consecuencia adoptar medidas que vacíen de contenido “los derechos consagrados en el artículo 31, apartado 2, de la Carta y en los artículos 3 y 5 de esta Directiva”.

Trasladadas estas consideraciones generales al litigio concreto enjuiciado, la Sala hace suya la tesis del abogado general de estar en presencia de dos derechos (al descanso diario y al semanal) plenamente autónomos e independientes y que persiguen “objetivos distintos”, por lo que hay que garantizar el disfrute efectivo de “cada uno de estos derechos”.   No lo garantizaría en modo alguno la tesis de la “suma” de ambos, o dicho de otra forma la subsunción del primer en el segundo, y además ello se deduce claramente de la dicción del art. 5 cuando dispone que el descanso semanal “se añadirá” al período de descanso semanal.

Conclusión clara y definitiva es la que se plasma en el apartado 43, y por supuesto en el fallo: “el período de descanso diario, previsto en el artículo 3 de la Directiva 2003/88, no se añade a las 24 horas de descanso previstas en el artículo 5 de esta Directiva para formar un período total de descanso semanal de al menos 35 horas, sino al período de descanso semanal, autónomo y distinto, de al menos 24 horas previsto en dicha disposición”.

7. Pasa a continuación el TJUE a responder a la tercera cuestión prejudicial, que tiene especial interés, por cuanto ahora se pregunta qué ocurre cuando la normativa nacional, como en el presente caso, regula un período de descanso semanal más amplio (mínimo de 42 horas) que la “suma” de los descansos mínimos diario y semanal fijados en la Directiva (11+ 24 =35), habiendo tratado de sustentar su tesis el tribunal húngaro, como ya he explicado con anterioridad, en que la normativa nacional utiliza la expresión ·período de descanso semanal” y no contiene referencia alguna al descanso diario ni a su duración.

Dada la respuesta formulada a las dos primeras cuestiones prejudiciales, no es de extrañar en absoluto, y con pleno acierto a mi parecer, que el TJUE desactive o rechace dicha argumentación.

En primer lugar, al constatar que la normativa comunitaria, en concreto ahora el art. 5, no se remite a su concreción por parte de los Estados miembros, y de ahí que el concepto nacional de periodo de descanso semanal no influya en absoluto en la interpretación del art. 5 de la Directiva, por cuanto los conceptos que se contienen en este “deben entenderse como conceptos autónomos del Derecho de la Unión y deben interpretarse de manera uniforme en el territorio de esta, con independencia de las calificaciones utilizadas en los Estados miembros”.

En segundo término, porque aun cuando la normativa húngara sea más favorable al trabajador que la comunitaria por lo que respecta a la duración mínima de descanso semanal, ello no puede implicar de ninguna manera “privar al trabajador de otros derechos que le concede esta Directiva, y más en concreto el derecho al descanso diario”, dado que se trata de un nivel mínimo de protección que no puede menoscabarse.

Por todo ello concluye en el apartado 53, y en el fallo, que los arts. 3 y 5 de la Directiva, en relación con el art. 31.2 de la CDFUE deben interpretarse “ en el sentido de que, cuando una normativa nacional establece un período de descanso semanal que excede de 35 horas consecutivas, debe concederse al trabajador, además de ese período, el descanso diario garantizado por el artículo 3 de dicha Directiva”.

En apoyo de su tesis, se citan en este bloque de la sentencia las dictadas con anterioridad el 9 de noviembre de 2017 (asunto C-306/16) y el 19 de noviembre de 2019 (asunto C-609/17), y se reitera la referencia ya hecha a la de 4 de junio de 2020 8asunto C-588/18).

Las dos sentencias fueron objeto de atención en entradas anteriores, a las que me permito ahora remitir.

“Pues sí,se puede trabajar doce días seguidos (según la normativa europea) y once días(según la normativa española). Notas a la sentencia del TJUE de 9 de noviembrede 2017 (asunto C-306/16)” 

“UE. Nuevamente sobre el derecho a vacaciones. Los límites al efecto directo horizontal del art. 31.2 de la Carta de Derechos Fundamentales. Notas a la sentencia del TJUE de 19 de noviembre de 2019 (asuntos C-609/17 y C-610/17)”  

8. Por último, la Sala da respuesta conjunta a la cuarta y quinta cuestión prejudicial. Es decir, si el art. 3 de la Directiva, el descanso diario, debe interpretarse en el sentido de que “cuando se concede a un trabajador un período de descanso semanal, este tiene también derecho a disfrutar de un período de descanso diario precedente a dicho período de descanso semanal”.

La respuesta es afirmativa, con sustento en jurisprudencia anterior, para recordar que tras un período de trabajo “todo trabajador debe disfrutar inmediatamente de un período de descanso diario, con independencia de si dicho período de descanso va o no seguido de un período de trabajo. Además, cuando el descanso diario y el descanso semanal se conceden de manera contigua, el período de descanso semanal solo puede empezar a correr una vez que el trabajador haya disfrutado del descanso diario”.

En sustento de esta tesis se remite a la sentencia de 14 de octubre de 2010(asunto C-428/09)  , en cuyo apartado 51 se afirma que “Con objeto de garantizar una protección eficaz de la seguridad y de la salud del trabajador debe preverse, en general, una alternancia regular entre un período de trabajo y un período de descanso. En efecto, para poder descansar efectivamente, el trabajador debe disfrutar de la posibilidad de apartarse de su entorno laboral durante un número determinado de horas que no sólo deben ser consecutivas, sino que también deben suceder directamente a un período de trabajo, para permitir al interesado distraerse y eliminar el cansancio inherente al ejercicio de sus funciones. Esta exigencia resulta aún más necesaria cuando, como excepción a la norma general, el tiempo de trabajo normal diario se prolonga por la prestación de un servicio de atención continuada (sentencia Jaeger, antes citada, apartado 95)”.

9. Concluyo el comentario. Confirmación que no por esperada deja de ser menos  importante. Los derechos al descanso diario y semanal deben disfrutarse ambos, no quedando el primero subsumido (en lenguaje más coloquial, perdido) en el segundo.

Buena lectura.

 

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