viernes, 8 de abril de 2022

Los jueces de paz (en Italia) ¿son trabajadores? Y si lo son, ¿cómo debe aplicarse la Directiva sobre contratación determinada para garantizar su efecto útil? Notas a la sentencia de 7 de abril de 2022 (asunto C-236), y amplio recordatorio de la de 16 de julio de 2020 (asunto C-658/18).

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala Primera delTribunal de Justicia de la Unión Europea el 7 de abril (asunto C-236/20), con ocasión de la cuestión prejudicial planteada, al amparo del art. 267 del Tratado de Funcionamiento de la UE, por el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de la región italiana de la Emilia-Romaña mediante resolución de 27 de mayo de 2020.

El interés de la resolución judicial, que se dicta sin conclusiones del abogado general, radica en el complemento y ampliación que efectúa, a mi parecer, sobre la tesis de la posible laboralidad de los jueces de paz en Italia, cuestión abordada en la sentencia de 16 de julio de 2020 (asunto C-658/18), y, si así fuera declarado en sede judicial nacional, con las consecuencias que ello puede tener en punto a la aplicación de las cláusulas 4 y 5 del Acuerdo Marco sobre contratación de duración determinada anexo a la Directiva 1999/70/CE, y dicho mucho más exactamente si puede entenderse que dicha contratación, o sus renovadas  prórrogas, vulnera dicha norma y requiere que el ordenamiento jurídico interno establezca medidas adecuadas y disuasorias para corregir tal irregularidad, en el bien entendido, no está de más recordarlo una vez más, que el TJUE le dice al tribunal nacional qué obligación ha de cumplir, no los términos en que debe hacerlo.

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 20, 21, 31, 33, 34 y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea; de la cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre el trabajo a tiempo parcial; de las cláusulas 2, 4 y 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada; de los arts. 1 y 2 de la Directiva 2000/78/CE del Consejo relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, y del artículo 7 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.  Se presenta en el contexto de un litigio entre un Juez de Paz y el Ministerio de Justicia, el Consejo Superior del Poder Judicial, y la Presidencia del Consejo de Ministros, “en relación con la negativa a declarar la existencia de una relación de empleo público, a tiempo completo o a tiempo parcial”, entre dicho Juez de Paz y el Ministerio de Justicia.

El amplio resumen oficial de la sentencia es el siguiente:  “Procedimiento prejudicial — Política social — Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada — Cláusulas 2 y 4 — Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo a tiempo parcial — Cláusula 4 — Principio de no discriminación — Igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Jueces de paz y jueces de carrera — Cláusula 5 — Medidas que tienen por objeto sancionar la utilización abusiva de contratos de trabajo de duración determinada — Directiva 2003/88/CE — Artículo 7 — Vacaciones anuales retribuidas”.

La sentencia ya ha merecido una amplia anotación en el blog de la Asociación deProfesionales de Informática de Sanidad de la Comunidad de Madrid, en un artículo  publicado el mismo día 7 y titulado “Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto de los "jueces de paz" italianos: sus largas temporalidades , abuso de temporalidad que requiere de una sanción y la normativa italiana que prohíbe la fijeza viola la normativa de la Unión Europea si no contempla otras sanciones disuasorias”. Tras diseccionar los contenidos más relevantes de la resolución judicial, el artículo concluye con un interrogante y una crítica: la primera, referida a los tribunales nacionales, “será del máximo interés cuál es la aplicación de la justicia italiana con sus jueces temporales”, y la segunda a nuestro Tribunal Supremo, del que se dice que “… ni estimó plantear cuestiones prejudiciales al Tribunal Europeo en el asunto de los jueces sustitutos nombrados durante decenas de años”.

2. Como he indicado en el título de la presente entrada, y reiterado en el epígrafe anterior, la sentencia encuentra buena parte de su razón de ser, por tratarse de casos semejantes, aunque no idénticos, en la dictada por el TJUE el 16 de julio de 2020 (asunto C-658/18). De hecho, queda plena constancia de esta similitud no solo en las numerosas ocasiones en que la sentencia ahora objeto de comentario se remite a la anterior, sino también en la pregunta formulada por el TJUE, el 28 de octubre de 2020, al órgano jurisdiccional nacional remitente de la petición de decisión prejudicial, una vez dictada la sentencia de 16 de julio de  2020, si “a la luz de dicha sentencia” deseaba mantener su petición; la pregunta (vid apartados 16 y 17) fue respondida afirmativamente, por ser del parecer el tribunal italiano que en la sentencia de 2020 el TJUE no se había pronunciado en ella “sobre todas las incompatibilidades entre el Derecho de la Unión y la normativa interna controvertida”, señalando además la importancia que tenía el que el TJUE “examinara en profundidad las funciones ejercidas por el juez de paz en el ordenamiento jurídico italiano, ya que no hacerlo podía comportar un margen de apreciación demasiado amplio para el órgano jurisdiccional nacional”.

La citada sentencia fue objeto de detallada atención por mi parte en la entrada titulada “¿Una(posible) trabajadora sin (posible) derecho a vacaciones remuneradas? El casode la jueza de paz (italiana) , de la que ahora recupera amplios fragmentos ya que, como he indicado, es citada en numerosas ocasiones en la sentencia de 7 de abril.

“El interés de la resolución judicial radica a mi entender en el análisis que efectúa, una vez más, el TJUE de las notas conceptuales para reconocer la existencia de un trabajador por cuenta ajena en la normativa europea, de tal manera que deja la puerta abierta a que el órgano jurisdiccional remitente puede concluir que un juez de paz reúne tal condición, y al mismo tiempo plantea otra cuestión ciertamente interesante, y en gran medida contradictoria con la anterior, cual es que puede tener tal condición pero sin derecho a vacaciones anuales remuneradas en razón de las características y peculiaridades de su nombramiento y de su actividad. ¿Una contradictio in terminis que un trabajador no tenga derecho a vacaciones remuneradas? En efecto, pero no hay una conclusión definitiva del TJUE al respecto ya que es obvio que remite al órgano nacional la decisión final, si bien sí le facilita orientaciones o le formula recomendaciones para ayudarle en esta, y a mi parecer, ya lo adelanto, van en la línea de esta contradicción que acabo de apuntar.

  que la pregunta que se harán muchos lectores y lectoras es si la resolución de ese caso es extrapolable a la realidad de los jueces de paz en España. A mi parecer, no se diferencia de la existente en Italia, y por ello las cuestiones que se han suscitado hubieran podido serlo en sede judicial española, si prestamos atención a la regulación contenida en los arts. 99 a 103 de la Ley orgánica del Poder Judicial

En los juzgados y tribunales laborales la problemática suscitada al respecto ha sido mínima hasta donde mi conocimiento alcanza. De forma colateral, cabe citar la sentencia dela Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 28 de febrero de2012, de la que fue ponente el magistrado Ricardo O. Ron,    que declaró la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de una demanda presentada por un secretario de un juzgado de paz y entender que el competente era el contencioso-administrativo… Mucho más directamente, en el ámbito de la Seguridad Social, la referencia es la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Valencia dictada el 13 de septiembre de 2018, a cuyo frente se encontraba el magistrado-juez Jaime Yanini, que se pronunció en estos términos: “La realización de "funciones jurisdiccionales sin pertenecer a la carrera judicial", y en las condiciones referidas, identifica la actividad del Juez de Paz como incardinada en el que el art. 136.2.k) LGSS denomina como personal civil no funcionario de las administraciones públicas, incluido en el campo de aplicación del Régimen General  de  la  Seguridad  Social…   Efectivamente, el servicio prestado por los Jueces de Paz es voluntario y retribuido, pese a su reducida cuantía, y por cuenta y orden del Estado, y si bien tal actividad no se presta en virtud de un contrato de trabajo, se realiza con causa en un nombramiento… lo que les confiere la cualidad de personal civil no funcionario al servicio del Estado”.

  Para responder a la segunda cuestión prejudicial el TJUE se plantea en primer lugar si la Directiva 2003/88, relativa al tiempo de trabajo, es aplicable al caso; o dicho de otra forma, si el juez de paz entra del concepto de trabajador al que se refiere el art. 7, y también si entra dentro de aquel utilizado en el art. 31.2 de la CDFUE. La respuesta, que será afirmativa, llegará tras un primer análisis del ámbito de aplicación de dicha Directiva para el que debemos acudir al art. 2 de la Directiva marco de 1989 sobre seguridad y salud en el trabajo y concluir, con pleno acierto a mi parecer, que la actividad del juez de paz forma parte del sector de actividad pública y que ninguna de las posibles excepciones previstas en dicho precepto cabe referirla al contenido de sus tareas y desempeño.

En segundo lugar, el TJUE reitera una vez más que el concepto de trabajador, a efectos de aplicación de la Directiva 2003/88 no depende de aquello que pueda decidir cada Estado “sino que tiene un alcance autónomo propio del Derecho de la Unión”, con referencias a varias sentencias anteriores en que se ha pronunciado en tales términos, y las características que debe reunir la prestación… bastando ahora recordar que debe tratarse de actividades reales y efectivas, con exclusión únicamente (reforzada aún más si cabe en la Directiva sobre condiciones de trabajo transparentes y previsibles) de las realizadas “a tan pequeña escala que tengan un carácter meramente marginal y accesorio”.

¿Reúne la prestación de servicios las notas conceptuales requeridas para encajar en el concepto de trabajador acuñado por el derecho comunitario en la interpretación efectuada por el TJUE? La respuesta es afirmativa y se desgrana para cada uno de los requisitos en los apartados 91 a 113. Es una prestación voluntaria, real y efectiva, con remuneración por la prestación de servicios (con independencia de que la normativa interna utilice el término “indemnización” y de que las prestaciones sean “honorarias”) que pueden ser su medio de subsistencia, y llevando a cabo una actividad subordinada sin que sea obstáculo alguno para ello la independencia de que dispone en el ejercicio de su actividad judicial, ya que la organización de la actividad corresponde al CSM y es el que fija sus obligaciones, “análogas a las de los jueces de carrera”, por lo que el TJUE entiende que estamos en presencia “de una relación jurídica de subordinación desde el punto de vista administrativo que no afecta a su independencia en la función de juzgar”.

… el TJUE se adentra a continuación en la averiguación de si el juez de paz, nombrado por un periodo de cuatro años y renovable, entra del concepto de “trabajador con contrato de duración determinada” del Acuerdo marco anexo a la Directiva 1999/70/CE.

La respuesta lógicamente será afirmativa a partir de las conclusiones alcanzadas con anterioridad por cuanto podemos estar en presencia de un trabajador, y por ello el nombramiento temporal llevaría a ubicarlo dentro de la condición de trabajador con contrato de duración determinada. Llegados a este punto, el TJUE vuelve a subrayar la necesidad de analizar las condiciones reales de la prestación de servicios, teniendo ciertamente en cuenta en este caso concreto “las modalidades de nombramiento y de separación de los jueces”, pero también “el modo de organizar su trabajo”. Para no reiterar lo ya expuesto con anterioridad, destaco que el TJUE concluye que el juez de paz si puede ser un trabajador temporal, si bien nuevamente se remite al órgano jurisdiccional nacional remitente para que compruebe que se dan todos los requisitos requeridos por la jurisprudencia comunitaria para poder considerarlo primero como trabajador y después como trabajador temporal.

.. Más adelante, el TJUE da respuesta a la pregunta de si existe discriminación entre los jueces de carrera, que tienen derecho a vacaciones anuales retribuidas durante el período estival en el que no desempeñan su actividad, y los jueces de paz que no percibirían remuneración alguna. Parece obvio que si se tratara de trabajadores, como se intuye de las respuestas a las dos cuestiones anteriormente analizadas, deberían tener reconocido ese derecho en cuanto que las vacaciones anuales retribuidas forman parte de las condiciones de trabajo de acuerdo a una consolidada jurisprudencia del TJUE al respecto. Ahora bien, y aquí empiezan las dudas del TJUE, se recuerda que el principio de no discriminación “se ha aplicado y concretado mediante el Acuerdo Marco únicamente en lo que respecta a las diferencias de trato entre trabajadores con contrato de duración determinada y trabajadores con contrato de duración indefinida que se encuentren en una situación comparable (sentencia de 5 de junio de 2018, Montero Mateos, C 677/16, EU:C:2018:393, apartado 50 y jurisprudencia citada)”.

Sin preocuparse por las posibles consecuencias de estar ante un supuesto en que se debate sobre la posible comparación entre un trabajador temporal y un funcionario de carrera, el TJUE parte de los datos fácticos y afirma que de estos se desprende que “la demandante en el litigio principal, como juez de paz, podría considerarse comparable a un togado (juez de carrera) que hubiera superado la tercera evaluación de aptitud profesional y adquirido al menos catorce años de antigüedad, puesto que ha ejercido una actividad judicial equivalente a la de ese juez de carrera, con las mismas responsabilidades en los ámbitos administrativo, disciplinario y fiscal, y ha estado inscrita continuamente en la plantilla de los juzgados en los que ha trabajado, percibiendo las prestaciones económicas establecidas en el artículo 11 de la Ley n.º 374/1991”.

Pero… ¿influirá en el derecho a las vacaciones remuneradas la complejidad de los litigios de los jueces de paz, por una parte, y de los funcionarios de carrera por otra? Resulta como mínimo sorprendente que haga esta pregunta ¿verdad?, pero es que el TJUE destaca esta diferencia para determinar si la situación ambos colectivos es comparable a los efectos de aplicación de la cláusula 4 del acuerdo marco, que nuevamente deja em manos del órgano jurisdiccional nacional remitente. Me parece que la dificultad del trabajo profesional realizado por cualquier persona (con independencia de la naturaleza jurídica de su relación contractual) no es ningún punto de referencia que tenga cabida en los criterios a tomar en consideración a efectos de establecer la comparación, pero en esta ocasión sí lo deja apuntado como hipótesis de trabajo el TJUE cuando afirma que será el juez nacional el que decida “si un juez de paz como la demandante en el litigio principal se encuentra en una situación comparable a la de un juez de carrera que hubiera superado la tercera evaluación de aptitud profesional y adquirido al menos catorce años de antigüedad en el mismo período”.

Aun cuando el TJUE parece decantarse hacia una respuesta negativa, dado que es el juez nacional el que debe decidir finalmente y puede concluir que es posible realizar tal comparación, entonces el TJUE plantea que deberá analizarse si existe una razón objetiva que justifique la diferencia de trato que la parte demandante considera que es en realidad una discriminación. Llegados a este punto nuevamente el TJUE realiza un amplio repaso de su jurisprudencia sobre los requisitos y condicionamientos que deben darse para que puede considerarse objetiva y justificada la diferencia de trato existente entre un colectivo y otro.

No podía faltar en este debate, desde luego, el argumento, defendido por el gobierno italiano, de cómo se accede a la judicatura (oposición) y a la condición de juez de paz (nombramiento), que vincula inmediatamente a la mayor o menor complejidad de los litigios que se atribuyen a cada colectivo. Reiterando su jurisprudencia anterior, el TJUE resalta el margen de organización que tiene cada estado para organizar sus Administraciones Públicas y llega a la conclusión, que nuevamente somete a la consideración del órgano jurisdiccional nacional, de que sí puede haber una justificación objetiva para esa diferencia de trato según la cualificación requerida para el desempeño de la actividad y la naturaleza de las funciones que cada colectivo debe asumir, trayendo a colación en apoyo de su tesis la sentencia de 20 de septiembre de 2018 (asunto C-466/17)…

… Aunque el TJUE insiste machaconamente en que será el órgano jurisdiccional nacional el que finalmente decida, queda bien clara que su tesis es algo más que una mera orientación, ya que manifiesta con toda claridad que, a partir de los datos fácticos y de la normativa aplicable, las diferencias cualitativas y cuantitativas pueden llevar concluir (“parece”, según el término literal de la sentencia) que “los objetivos invocados por el Gobierno italiano en el caso de autos, a saber, reflejar las diferencias de ejercicio profesional entre los jueces de paz y los jueces de carrera, podrían responder a una necesidad auténtica y las diferencias de trato existentes entre esas dos categorías, incluso en materia de vacaciones anuales retribuidas, podrían considerarse proporcionadas a los objetivos que persiguen”.

3. En apretada síntesis (vid. apartados 11 a 17) el litigio versa sobre la problemática laboral de un juez de paz que ejerció ininterrumpidamente su función desde el 3 de julio de 2002 hasta el 31 de mayo de 2016, y que en sede judicial solicitó que se reconociera su derecho a disfrutar del estatuto jurídico de empleado público, por ser del parecer que realizaba “funciones idénticas” a la de los jueces de carrera, ya fuera a tiempo completo o a tiempo parcial, y además reclamó “que se restituyeran sus derechos económicos y sociales y en materia de pensiones”.

Ante tales peticiones, el órgano jurisdiccional nacional se plantea en primer lugar que  si se tiene en consideración la normativa italiana de aplicación, “la relación laboral del juez de paz no presenta los elementos característicos de las relaciones laborales de la función pública”, si bien es del parecer que las funciones del juez de paz son “funciones jurisdiccionales comparables a las de los jueces de carrera y, en cualquier caso, a las de otros trabajadores de la Administración Pública”, sin que tenga importancia alguna que las percepciones económicas que perciben sean calificadas de indemnizaciones. En consecuencia, y siempre siguiendo la argumentación del tribunal, “las renovaciones indebidas e injustificadas de las relaciones laborales de duración determinada y la prórroga sistemática de los mandatos de los jueces de paz provocan una «perpetuación» de la relación laboral que la Ley italiana califica de honoraria, sin sanción disuasoria efectiva alguna que la evite”.

Ante tal situación jurídica, y las dudas que le plantea al tribunal la adecuación de la normativa italiana al Derecho de la Unión, decide plantear tres cuestiones prejudiciales. 

“1)      ¿Se oponen los artículos 20, 21, 31, 33 y 34 de la [Carta] y las [cláusulas 2 y 4 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada que figura en el anexo de la Directiva 1999/70], [la cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre el trabajo a tiempo parcial que figura en el anexo de la Directiva 97/81], el artículo 7 de la Directiva [2003/88] y los artículos 1 y 2, apartado 2, letra a), de la Directiva [2000/78] a la aplicación de una normativa nacional, como la italiana recogida en la [Ley n.º 374/91] y en el Decreto Legislativo 92/2016, tal como ha sido interpretada por reiterada jurisprudencia, conforme a la cual los jueces de paz, en su condición de jueces honorarios, no solo no están equiparados en cuanto respecta al tratamiento económico, a las prestaciones sociales y a las pensiones a los jueces de carrera, sino que además están completamente excluidos de cualquier forma de tutela en materia de prestaciones sociales y pensiones garantizada a los empleados públicos?

2)      ¿Se oponen los principios del Derecho de la Unión Europea de autonomía e independencia de la función jurisdiccional y, en particular, el artículo 47 de la [Carta] a la aplicación de una normativa nacional, como la italiana, conforme a la cual los jueces de paz, en su condición de jueces honorarios, no solo no están equiparados en cuanto respecta al tratamiento económico, a las prestaciones sociales y a las pensiones a los jueces de carrera, sino que además están completamente excluidos de cualquier forma de tutela en materia de prestaciones sociales y pensiones garantizada a los empleados públicos?

3)      ¿Se opone la cláusula 5 del [Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada] a la aplicación de una normativa nacional como la italiana, conforme a la cual la relación laboral de duración determinada de los jueces de paz en cuanto jueces honorarios, originalmente fijada en ocho años (cuatro más cuatro), pueda ser objeto de sucesivas prórrogas de cuatro años sin que se establezca una sanción efectiva y disuasoria como alternativa a su conversión en relación laboral por tiempo indefinido?»

4. Al entrar en la resolución del litigio el TJUE pasa revista a la normativa europea y estatal aplicable.

De la primera son referenciadas las cláusulas 2 y 4, apartados 1 y 2, del Acuerdo Marco sobre el trabajo a tiempo parcial, refiriéndose estas a su aplicación a quienes tengan un contrato o relación de trabajo, y a la aplicación del principio de igualdad de trato en las condiciones de trabajo con quienes presten servicios a tiempo completo, “a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas”.

También, las tantas veces referenciadas en sentencias anteriores cláusula 2 (ámbito de aplicación), 4 (principio de no discriminación), y 5 (medidas destinadas a evitar la utilización abusiva) del Acuerdo Marco sobre contratación de duración determinada.

Por fin, el art. 7 de la Directiva de 2003 sobre ordenación del tiempo de trabajo, que reconoce el derecho a vacaciones anuales retribuidas a todos los trabajadores.

En cuanto al Derecho italiano, la referencia obligada es al art. 106 de la Constitución, en el que se dispone que “El nombramiento de los jueces tendrá lugar mediante oposición”, y que “la Ley de Organización del Poder Judicial podrá admitir el nombramiento, incluso por elección, de jueces honorarios para todas las funciones que se confieren a los jueces individuales”. Por otra parte, es de aplicación la Ley n.º 374, relativa a la Institución del Juez de Paz, de 21 de noviembre de 1991, de la que me interesa destacar que sus nombramientos (art. 1) son “mediante decreto del presidente de la República, previa deliberación del Consejo Superior del Poder Judicial a propuesta del consejo judicial territorialmente competente”, que están obligados (art. 10) “a cumplir los deberes establecidos para los jueces de carrera”, y que percibirán unas determinada cantidades (art. 11) por cada vista llevada a cabo y por cualquier otro procedimiento atribuido y concluido o archivado, así como también por sus actividades “de formación, actualización y por la prestación de los servicios generales de la función”, que se califican de “indemnizaciones previstas en el presente artículo”.

5. Una vez expuesta la normativa de aplicación, el TJUE aborda primeramente la cuestión de la admisibilidad de las cuestiones prejudiciales planteadas, para recordar su consolidada jurisprudencia de que está obligado a pronunciarse sobre la o las planteadas por un órgano jurisdiccional nacional de un Estado de la UE, a salvo de algunas restrictivas excepciones, siempre y cuando dicho órgano jurisdiccional cumpla lo dispuestos en el art. 94 del Reglamento defuncionamiento del TJUE  , es decir que junto al texto de las preguntas formuladas, la petición contenga “a) una exposición concisa del objeto del litigio y de los hechos pertinentes, según se hayan constatado por el órgano jurisdiccional remitente, o al menos una exposición de los datos fácticos en que se basan las cuestiones; b) el texto de las disposiciones nacionales que puedan ser aplicables al asunto y, en su caso, la jurisprudencia nacional pertinente; c) la indicación de las razones que han llevado al órgano jurisdiccional remitente a preguntarse sobre la interpretación o la validez de determinadas disposiciones del Derecho de la Unión, así como de la relación que a su juicio existe entre dichas disposiciones y la normativa nacional aplicable en el litigio principal”.

En aplicación de este precepto, el TJUE concluye que la primera cuestión prejudicial planteada no cumple parcialmente la obligación requerida en el apartado c), pues no se observa la relación entre los arts. 33 y 34 de la CDFUE y los preceptos citados de la Directiva 2000/78, por una parte, y la respuesta que debe darse por el órgano jurisdiccional nacional a la pretensión de la parte demandante, por otra. Baste ahora recordar que los arts. 33 y 34 de la CDFUE  se refieren a la vida familiar y profesional, y a la Seguridad social y ayuda social, respectivamente, y que los arts. 1 y 2 de la Directiva 2000/78/CE, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación  versan sobre su objeto y el concepto de discriminación.

Más contundente aún es el rechazo, en su totalidad, al examen de la segunda cuestión prejudicial, ya que el órgano jurisdiccional remitente “no expone las razones que le han llevado a cuestionar la compatibilidad de la normativa controvertida con los principios de autonomía y de independencia de las funciones jurisdiccionales ejercidas por los jueces de paz”. Por consiguiente, y en estricta aplicación del Reglamento de funcionamiento del TJUE, se declara inadmisible parte de la primera cuestión prejudicial y la totalidad de la segunda, ya que el TJUE “no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil”.

6. Entrando ya en las cuestiones sustantivas o de fondo, el TJUE reinterpreta la primera cuestión prejudicial, entendiendo que deba dar respuesta a la pregunta de si la normativa referenciada en la misma se opone a una normativa nacional “que no establece para el juez de paz el derecho a disfrutar ni de treinta días de vacaciones anuales retribuidas ni de un régimen de prestaciones sociales y pensiones dependientes de la relación laboral como el establecido para los jueces de carrera”.

A partir de aquí, y tal como ya he indicado, el TJUE reiterará en bastantes ocasiones sus tesis contenidas en la sentencia de 26 de julio de 2020 (asunto C-658/18), por lo que remito a mi comentario anterior. Baste ahora señalar que, al igual que en aquel caso, el TJUE concluye que corresponderá al órgano jurisdiccional remitente determinar si la parte demandante, Juez de Paz, “está comprendido en el concepto de «trabajador con contrato de duración determinada» en el sentido del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada o de «trabajador a tiempo parcial» en el sentido del Acuerdo Marco sobre el trabajo a tiempo parcial”, ya que ambos preceptos son en esencia idénticos, por los que, razona acertadamente a mi parecer el TJUE, “las consideraciones expresadas en relación con una de estas disposiciones son igualmente válidas, mutatis mutandis, con respecto a la otra”.

Es decir, será el tribunal italiano el que deberá determinar, a partir de todos los datos fácticos disponibles, si el Juez de Paz se encuentra, teniendo en consideración lo dispuesto en la cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre contratación de duración determinada, “en una situación comparable a la de los jueces de carrera”. Superado, si así fuera, ese primer trámite jurídico, quedará otro no menos importante para entender aplicable dicha cláusula, cual es que no exista una razón objetiva que justifique la diferencia de trato. Transcribiendo a continuación amplios fragmentos de la sentencia de 26 de julio de 2020, que a su vez se remitía a jurisprudencia anterior, el TJUE concluye primeramente que de toda ella se desprende que “la existencia de una oposición inicial especialmente concebida para los jueces de carrera con el fin de acceder a la judicatura, que no es inherente al nombramiento de los jueces de paz, permite la posibilidad de que no gocen de todos los derechos de los jueces de carrera”, pero inmediatamente acude nuevamente a la sentencia anterior y apunta que es el órgano jurisdiccional nacional el que debe comprobar cuales son las diferencias de condiciones de trabajo entre los jueces de paz y los jueces de carrera, y que en el caso que ahora debe resolver, el tribunal regional de la Emilia Romaña sostuvo que  la diferencia entre los procedimientos de acceso a la judicatura aplicables a estas dos categorías de trabajadores no podía justificar que los primeros quedaran excluidos del derecho al disfrute de vacaciones anuales y de otras prestaciones sociales de las que disfrutan los segundos “en una situación comparable”.

Pues bien, llegados a este punto, el TJUE pasa revista a la normativa aplicable sobre el derecho a vacaciones anuales retribuidas para todos los trabajadores, así como también la posibilidad, ampliamente reconocida en su jurisprudencia, de que determinadas prestaciones sociales, como por ejemplo la pensión de jubilación, puedan ser calculadas conforme al principio de pro rata temporis, y que ello sea también posible para el cálculo del período vacacional, recordando, con cita de la sentencia de 5 de noviembre de 2014 (asunto C-476/12)  que la toma en consideración de la duración de la jornada laboral reducida en relación con la del trabajador a tiempo completo “constituía un criterio objetivo que permitía una reducción proporcionada de los derechos de los trabajadores afectados”. El fallo de dicha sentencia fue el siguiente: “La cláusula, 4, apartado 2, del Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial, celebrado el 6 de junio de 1997, que figura en el anexo de la Directiva 97/81/CE del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa al Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial concluido por la UNICE, el CEEP y la CES, en su versión modificada por la Directiva 98/23/CE del Consejo, de 7 de abril de 1998, debe interpretarse en el sentido de que el principio de pro rata temporis (en proporción del tiempo) se aplica al cálculo del importe de un complemento por hijo a cargo abonado por el empresario de un trabajador a tiempo parcial en ejecución de un convenio colectivo, como el convenio colectivo para los empleados del sector bancario austriaco”.  

En definitiva, y nuevamente recordando que es el órgano jurisdiccional nacional el que tiene la competencia exclusiva para efectuar las comprobaciones necesarias a llevar a cabo para poder dictar sentencia, el TJUE acepta que puede haber diferencias justificadas de trato entre Jueces de Paz y jueces de carrera, “por las diferencias de cualificación requeridas y por la naturaleza de las tareas cuya responsabilidad deben asumir los jueces de carrera” pero que ello no puede implicar la exclusión de todo derecho a vacaciones y de toda forma de protección en materia de prestaciones sociales y pensiones para los primeros, ya que tal tesis “no puede admitirse a la luz de la cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada ni de la cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre el trabajo a tiempo parcial”.

7. Más enjundia e importancia conceptual tiene a mi parecer la respuesta que dará el TJUE a la tercera cuestión prejudicial, que versa sobre las medidas adecuadas para dar respuesta a una posible situación contractual temporal abusiva por permitir la normativa nacional que se mantenga durante un muy largo período de tiempo; es decir, determinar si la normativa italiana respeta y cumple los requisitos fijados en la cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre contratación determinada para evitar una utilización abusiva de esta.

El TJUE pasa revista en primer lugar a si dicha normativa interna adopta alguna medida concreta que cumpla con alguno de los criterios fijados en la cláusula 5 (“a) razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales; b) la duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada; c) el número de renovaciones de tales contratos o relaciones laborales”), y comprueba que efectivamente así es, ya que se fija, un límite al número de renovaciones sucesivas (cuatro) y una duración máxima (dieciséis años), siendo cuestión bien distinta, y a la que hay que dar respuesta, es si tal norma puede poner en peligro el objetivo o efecto útil del Acuerdo Marco.

El TJUE se apoya en su sentencia anterior de 11 de febrero de 2021 (asunto 670/18), que fue objeto de detallada atención por mi parte en la entrada “Siguen (casi en lamisma línea que en casos anteriores) las aportaciones del TJUE sobre losefectos jurídicos de la contratación temporal contraria a derecho y los límitesal empleo fijo en el sector público”  , en la que expuse que “la Sala recuerda, con cita de la  sentencia de 19 de marzo de 2020, el margen de apreciación del que disponen los Estados de adoptar medidas que permitan corregir de manera adecuada la vulneración de la normativa sobre contratación de duración determinada, o lo que es  lo mismo, deben adoptar medidas si bien los medios para alcanzar el objetivo y efecto útil del Acuerdo Marco se deja a su elección, siempre y cuando, se insiste, las medidas adoptadas para corregir los abusos sea no solo proporcionadas sino también efectivas y disuasorias, con recordatorio expreso de la tesis expuesta en aquellas sentencia: “la cláusula 5 del Acuerdo Marco no impone a los Estados miembros una obligación general de convertir en contratos por tiempo indefinido los contratos de trabajo de duración determinada. No obstante, el ordenamiento jurídico interno del Estado miembro de que se trate debe contar con otra medida efectiva para evitar y, en su caso, sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada”.

Así, formalmente existe una normativa que se ajusta a la letra de la cláusula 5, pero ahora se trata de examinar si existe realmente una sanción adecuada al eventual abuso que pueda haberse producido en un caso como el ahora examinado, si la normativa en cuestión no permite transformar la relación laboral temporal abusiva en una contratación indefinida.  A partir de aquí, el TJUE repasa su más que consolidada jurisprudencia sobre la competencia de los Estados miembros de la UE para adoptar “medidas proporcionadas, eficaces y disuasorias” para garantizar la plena eficacia de las normas adoptadas en virtud del Acuerdo Marco, incluyendo la posibilidad de transformar los contratos de duración determinada en contratos por tiempo indefinido. Las medidas que deben adoptar las autoridades nacionales deben pivotar alrededor del objetivo de sancionar debidamente el abuso y eliminar las consecuencias de la infracción. Es decir, si sabemos, como ocurre en la normativa italiana, que en el sector público está prohibida dicha novación contractual, será entonces necesario que exista otra u otras medidas que permitan alcanzar el objetivo antes enunciado.

En este punto el TJUE se apoya en la sentencia de 7 de marzo de 2018 (asunto C 494/16), que fue objeto de atención por mi parte en la entrada “Respuestas jurídicas al usoabusivo de contratos temporales en la Administración Pública. Indemnizaciones atanto alzado y por compensación”  en la que expuse que “El interés de la sentencia radica en conocer cómo aborda el TJUE la cuestión de la adecuación del ordenamiento jurídico italiano, en lo relativo a la adopción de medidas contra el uso abusivo de la contratación de duración determinada en la Administración Pública, a la Directiva 1999/70/CE, y más concretamente a la cláusula 5.1 del Acuerdo marco anexo a esta, si bien obviamente su doctrina es aplicable a todos los ordenamientos jurídicos de la UE. Como veremos, el TJUE llega a concluir que es posible una regulación que no establezca la readmisión del trabajador sino una sanción pecuniaria y la responsabilidad de los gestores que hayan adoptado las decisiones contrarias a derecho”, y también que “Obsérvese que la repuesta del TJUE es bidireccional, en cuanto que la normativa italiana prevé dos vías, una dirigida directamente al trabajador afectado (indemnización a tanto alzado) y otra al sujeto infractor (empleador o directivo directamente responsable), y que ambas pueden ser válidas para cumplir con el Acuerdo Marco, siempre y cuando, a partir de la propia interpretación que han hecho los tribunales nacionales para el sector privado y que puede extrapolarse al sector público para garantizar el principio de efectividad, queda abierta la vía (utilizada ya, no se olvide por los tribunales de Génova en el asunto enjuiciado, y que posteriormente no fue aceptada por el TS) de obtener “la reparación íntegra del daño” si el trabajador aporta la presunción, los indicios suficientes, de que la extinción le ha supuesto “la pérdida de oportunidades de encontrar un empleo”, o bien que, “si se hubiera organizado un proceso selectivo de manera regular, lo habría superado”, siempre que dicha normativa “vaya acompañada de un mecanismo de sanciones efectivo y disuasorio”, cual  pudiera ser las responsabilidades de la Administración y de sus directivos, siendo así en cualquier caso que se trata de un extremo “que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente”.

8. Y vamos llegando al final de la película, perdón, de la sentencia, que es muy parecida (no creo que pudiera ser de otra forma) en su respuesta a la tercera cuestión prejudicial a la de muchas otras sentencias anteriores, varias de ellas en respuesta a peticiones de decisión prejudicial planteadas por juzgados y tribunales españoles, sobre qué medidas hay que adoptar para garantizar la plena aplicación de la cláusula 5 del Acuerdo Marco tantas veces citado, y por consiguiente el efecto útil de la Directiva 1999/70/CE. Deberá ser el tribunal nacional, volviendo el TJUE a apoyarse en la sentencia de 11 de febrero de 2021 (asunto C-760/18) el que aprecie “si los requisitos de aplicación y la ejecución efectiva de las disposiciones pertinentes del Derecho interno son apropiados para evitar y, en su caso, sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada”.

Y en esta ocasión el TJUE le proporciona al tribunal nacional algo más que una mera orientación que le sirva para preparar su sentencia, ya que, partiendo de datos fácticos del litigio facilitados, se desprende que no hay normativa interna que cumpla con la finalidad y objetivo perseguido por el Acuerdo Marco cual es, recordémoslo una vez más, la sanción “de manera efectiva y disuasoria” de la renovación abusiva de relaciones laborales de duración determinada, por el que el Tribunal nacional deberá adoptar la medida que considere más adecuada, dentro de las posibilidades ofrecidas por el derecho interno, para corregir la situación abusiva y además evitar que siga produciéndose. Esto es, en definitiva, lo que concluye el TJUE al fallar que  la clausula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco “debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional conforme a la cual una relación laboral de duración determinada puede ser objeto de un máximo de tres renovaciones sucesivas, de cuatro años cada una, por un período total que no exceda de dieciséis años, sin que se establezca la posibilidad de sancionar de manera efectiva y disuasoria la renovación abusiva de relaciones laborales”.

Deberemos estar atentos, pues, a la resolución del Tribunal italiano. Recuérdese ya, en cualquier caso, las importantes sanciones económicas impuestas por el Tribunal de Apelación de Catania, tras la sentencia del TJUE de 13 de enero  que ha sido objeto de mi atención en el artículo “Sobre la estabilidad contractual delprofesorado de religión católica”, publicado en el núm. 2/2022 de la Revista de Jurisprudencia Laboral del BOE . Sobre las sentencias de la Corte de Apelación de Catania remito a la información publicada por una de las organizaciones sindicales que instaron el conflicto (disponible aquí en italiano   , y la traducción española en el blog deApiscam  )

Mientras tanto, buena lectura.

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