miércoles, 11 de octubre de 2023

Acoso sexual en el trabajo. Notas a la sentencia del TSJ de Extremadura de 5 de septiembre de 2023, que confirma la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Badajoz el 20 de enero de 2023

 

Introducción.

En el estudio que efectué en entradas anteriores, titulado “La saga del “beso no consentido (yotras ofensas de carácter sexual) como causa de despido disciplinario declaradoprocedente”  , una de la sentencias examinadas fue la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 deBadajoz el 20 de enero, que desestimó la demanda de un trabajador despedido por incurrir en acoso sexual en el trabajo  

Con fecha 5 de septiembre, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura ha dictado sentencia  , de la que ha sido ponente el magistrado Raimundo Prado, en la que desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de instancia.

Dado que la sentencia del TSJ ratifica por completo la dictada por el JS, he considerado necesario a recordar el contenido de mi explicación de la sentencia del JS, para completarla después,al igual que hice con otras sentencias de JS que ya habían sido conocidas en suplicación por los respectivos TSJ, con la resolución judicial de la Sala autonómica extremeña.

Antes, cabe señalar que la noticia de la sentencia de instancia se recogió en los medios de comunicación. Sirva como ejemplo la noticia publicada el 1 de febrero en el diario El Mundo por su redactor David Vigario, titulada “El Colegio de Médicosde Badajoz despide a su oficial mayor por presuntos abusos sexuales a cuatrotrabajadoras” , acompañada del subtítulo “Está en libertad con cargos y con una orden de alejamiento tras haber sido detenido por la Policía”. El conflicto también provocó la dimisión de varios miembros de la Junta del Colegio de Médicos 

Una breve síntesis de la sentencia del TSJ se encuentra en el artículo de la redactora del diario jurídico electrónico Economist&Jurist María González, publicado el 9 de octubre y titulado “Despedido un alto cargo del Colegio de Médicos de Badajozpor acoso y abuso sexual”  , acompañado del subtítulo “El TSJ de Extremadura rechaza el recurso del acusado, quien alegaba que había sido despedido por ser hombre”. En medios de comunicación, la noticia también ha merecido difusión, y sirvan como ejemplo las publicadas en el diario Hoy de Extremadura el 27 de septiembre por su redactor Ignacio Fdez de Vega, titulada “El TSJEx ratifica el despido del acusado de abusos en el Colegio de Médicos deBadajoz”  , acompañada del subtítulo “Considera que los hechos imputados «son contundentes y rotundos» y encajan con las causas de despido que se recogen en el Estatuto de Trabajadores”, y en eldiario.es el día 28, titulada “El Tribunal Superiorextremeño ratifica el despido de un empleado de los médicos de Badajoz, porabuso sexual”   , acompañada del subtítulo “El oficial mayor del Colegio de Médicos provincial fue acusado por tres compañeras de trabajo, y además está pendiente el juicio por lo penal”

II. Sentencia delJS núm. 1 de Badajoz de 20 de enero de 2023 

La resolución judicial desestima la demanda interpuesta por un  trabajador en procedimiento por despido, y confirma la validez de la decisión empresaria de proceder a la extinción contractual por incumplimientos graves y culpables del trabajador con su conducta constitutiva de acoso sexual en el trabajo. Nuevamente es muy relevante resaltar la condición del trabajador despedido de “superior jerárquico de todo el personal de la demandada, situándose todos ellos en dependencia jerárquica (de aquel) ... que ejerce las funciones de jefe de personal”. 

Destaco a continuación los hechos probados de la sentencia que son más relevantes a mi parecer para el conocimiento del acoso sexual en el trabajo acaecido, con excepción del hecho probado tercero, que reproduce la carta de despido, y del quinto, que transcribe las alegaciones del demandante contra las acusaciones de acoso, a los que me referiré más adelante.

 

“ SÉPTIMO.-,En fecha 7 de enero de 2022 Doña Estefanía presenta escrito de fecha 5 de enero de 2022 dirigido al Secretario del Colegio de Médicos de Badajoz, Don Adrián , en el que comunica que realiza labores de limpieza en el colegio, y que desde el pasado mes de julio de 2021 es víctima de acoso sexual por parte de Don José Carlos (oficial mayor), que el acoso consiste en abrazos por sorpresa tanto por delante como por detrás, pegando su cuerpo al mío y tocando partes íntimas de mi cuerpo, que ha llegado incluso a bajarle la mascarilla para besarla y pedirle un beso intentando acercarme a él y ante su negativa reírse, que le sigue a zonas del colegio con la excusa de ofrecerle mejoras laborales y últimamente para decirle que quieren prescindir de sus servicios pero que él puede evitarlo e intentando después acercarle a él agarrándole del brazo o de la cintura, que el miedo y la tensión era tal que evitaba estar el menos tiempo posible en las partes del Colegio donde está sola por miedo a que apareciese él como hacía en ocasiones o cogía todas las llaves de las diferentes plantas para despistarle por si trataba de buscarle, que es difícil plasmar en unas líneas lo sucedido ni siquiera si ha podido transmitirle el mínimo de sentimiento del miedo incertidumbre e incluso vergüenza que siente, que todo esto está haciendo mella en su salud y en su vida personal y profesional, y que dentro de sus posibilidades intente ayudarla.

Se da por reproducido el contenido de dicho escrito, que aparece con el sello del registro del colegio de médicos el 25 de enero de 2022.

OCTAVO.- El 7 de enero de 2022 Doña Diana presenta escrito dirigido al Sr. Secretario del ICOMBA, Don Adrián informando que "desde diciembre de 2020 vengo recibiendo acoso y abuso sexual por parte del Oficial Mayor, D. José Carlos , con actos como abrazos inesperados juntando su cuerpo al mío, roces en el pecho y nalgas, así como besos en la boca. Estos hechos provocan quedarme inmovilizada sin saber reaccionar, causándome miedo y ansiedad, así como episodios de diarreas (20 días de duración en el mes de mayo). También utilizaba su situación de futuro jefe para prometerme trabajo fijo. Confío y agradezco su compromiso para ponerle fin a esta situación que sufro desde hace meses. "

Dicho escrito aparece firmado por la trabajadora con fecha 5 de enero de 2022, y registrado con el sello del colegio de médicos el 25 de enero de 2022.

CUADRAGÉSIMO - El actor, Don José Carlos, desde diciembre de 2020 comenzó a dar abrazos, rozar el pecho, y las nalgas, y a acercar su cuerpo al de Doña Diana , así como a darle besos en la boca de forma habitual y sorpresiva, sin consentimiento de ésta. En el mes de abril de 2021 se acercó por detrás a Doña Diana, echó su cuerpo encima de la silla que ocupaba ésta, la acorraló ya empezó a besarla en el cuello y en la cara, sin el consentimiento de ésta.

Cuando Doña Diana le pedía algún favor al actor le decía que "se lo iba a cobrar en carnes". El 6 de octubre de 2021, cuando la autorizó a salir 10 minutos antes del horario normal, se acercó a ella, la abrazó y la besó sin consentimiento de Doña Diana.

El 14 de diciembre de 2021, por la tarde, día del Pleno, cuando Doña Diana está a punto de salir del Colegio de Médicos, la abrazó, acercó su cuerpo al de Doña Diana y le dio un beso en la cabeza, sin consentimiento de Doña Diana.

CUADRAGÉSIMO PRIMERO.- El actor desde julio de 2021 realizó la misma conducta que venía realizando con Doña Diana, con la trabajadora de limpieza del Colegio de Médicos de Badajoz, Doña Estefanía , que pertenece a la plantilla de una empresa de limpieza externa y subcontratada con el Colegio de Médicos de Badajoz, así el actor de forma habitual abraza y acomete por sorpresa, por delante y por detrás, a Doña Estefanía, le toca los pechos y las nalgas, pega su cuerpo al suyo, le baja la mascarilla para besarla en la boca, sin consentimiento de Doña Estefanía , que por temor al actor no informa de la planta a la que va a limpiar y se lleva todas las llaves del Colegio para tratar de impedir ser sorprendida por el actor.

El 19 de julio de 2021, cuando el actor se cruzó con Doña Estefanía le tocó la cintura, se acercó por detrás, y le sopló la oreja.

El 20 de julio de 2021 acorraló a Doña Estefanía en el ascensor, pegó su cuerpo al suyo y le besó la frente.

Otro día cuando Doña Estefanía se encontraba en el aula social, agarró el cuerpo de Doña Estefanía lo acercó al suyo, y le tocó el pecho y el trasero, mientras Doña Estefanía intentaba separarse.

Un día antes del Congreso de derecho sanitario que se celebraba en Madrid el 19 de octubre de 2021 y al que iba a ir el actor, Doña Estefanía se encontraba en el despacho que habitualmente ocupa el doctor Gumersindo, la sorprendió por detrás puso todo su cuerpo encima del de Estefanía, se apretó contra ella y le preguntó" ¿Me vas a echar de menos?", quitándoselo de encima Doña Estefanía.

El día 4 de noviembre de 2021, el actor hizo salir del local de asesoría jurídica a Doña Estefanía, la llevó a la Sala de Juntas y le dijo que el doctor Gumersindo la iba a despedir, y que él puede evitarlo, le bajó la mascarilla y la besó los labios, empujándole Doña Estefanía que se puso a llorar.

El 15 de noviembre de 2021, cuando Doña Estefanía estaba en la sala de grado, el actor se bajó la mascarilla cogió por la cintura a Doña Estefanía y le dijo "dame un besito., empujándole Doña Estefanía, y volviendo el actor a tirarle del brazo para besarla.

El 23 de diciembre de 2021, Doña Estefanía llevó un detalle de Navidad a cada uno de los trabajadores del Colegio de Médicos, incluido el actor, y cuando Doña Estefanía se encontraba en el office, se acercó a ella le dio dos besos a Doña Estefanía y la tocó en las nalgas, siendo testigo Doña Diana que había seguido al actor cuando éste a su vez entró en el office detrás de Doña Estefanía.

CUADRAGÉSIMO SEGUNDO- El actor desde el 5 de noviembre de 2018, fecha en la que se incorporó a la plantilla del Colegio de Médicos de Badajoz, Doña Rocío ha procedido a dar abrazos, rozar el cuerpo y tocar el pecho y las nalgas a ésta, sin consentimiento de la misma, produciéndose estos hechos cuando Doña Rocío iba a archivar documentación, diciéndole en alguna ocasión el actor a Doña Rocío que "eran cosas cariñosas como le hago a las amigas de mis hijas porque tú eres de su edad."

En el año 2019 en muchas ocasiones siguió a Doña Rocío al archivo, la tocaba, la rozaba y la besaba en la boca, le tocaba el trasero y la apretaba contra él, Doña Rocío en una ocasión le dijo "a mí no me pongas una mano encima, esto se ha acabado, voy a contárselo al secretario", respondiéndole el actor "me da igual, no te van a creer porque llevas poco tiempo y además el presidente está de mi lado".

Desde enero de 2021, fecha en la que el actor ocupa el despacho correspondiente al Oficial Mayor, cargo en el que fue nombrado en abril de 2021 con efectos de 1 de enero de 2021, cuando Doña Rocío va al despacho del actor a la zona de archivadores, el actor cuando ella está de espaldas, pasa por detrás de ella, roza sus partes íntimas contra Doña Rocío, y la abraza por detrás.

Todos estos actos los ha realizado sin consentimiento de Doña Rocío.

CUADRAGÉSIMO TERCERO- El día 14 de diciembre de 2021, día del pleno de la Junta directiva, el actor se acercó a la trabajadora del Colegio de Médicos, Doña Zaira, cuando éste se encontraba en el Office del Colegio de Médicos, la tocó los pechos y las nalgas, y trató de besarla, rechazándole Doña Zaira.

CUADRAGÉSIMO CUARTO.- En julio de 2021 Doña Estefanía le pregunta a Doña Diana , si Don José Carlos es cariñoso con los compañeros, respondiéndole Doña Diana que "solo cuando está simpático", la pregunta alarma a Doña Diana , y otro día le pregunta a Doña Estefanía que qué pasa con José Carlos , contándole Estefanía los tocamientos, abrazos y besos que sin su consentimiento le está dando José Carlos y a su vez Doña Diana le cuenta que ella viene sufriendo las mismas situaciones por parte de Don José Carlos, comenzando a hablar las dos de dichas situaciones verbalmente también por medio de WhatsApp y de su temor a no ser creídas.

El día 3 de diciembre de 2021 Doña Rocío mantiene una discusión con Don José Carlos porque se le había incrementado su trabajo al asignársele una función más, en ese momento Doña Estefanía solicita que se desactive la alarma del salón de actos para limpiarlo, y Doña Rocío deja la conversación que mantenía con Don José Carlos y baja con Doña Estefanía , encontrándose ambas con Doña Diana que subía, expresándoles Doña Rocío a ambas su descontento con Don José Carlos , que tenía engañados a todos, en el curso de la conversación Doña Diana y Doña Estefanía le contaron a Doña Rocío la situación de abusos no consentidos que venían sufriendo con Don José Carlos , confesando Doña Rocío a Doña Diana y Doña Estefanía que a ella le estaba pasando lo mismo desde que entró a trabajar en el Colegio de Médicos”.

B) La carta de despido disciplinario, con efectos de 31 de enero de 2022, contiene prácticamente el conjunto de hechos probados (y algunos más) que he transcrito con anterioridad, considerando la empresa que existían unos incumplimientos graves y culpables del trabajador, tipificados como acoso sexual en el trabajo en la normativa legal y convencional aplicable y que eran merecedores de la máxima sanción disciplinaria.

En la demanda presentada, la pretensión principal formulada fue la declaración de nulidad del despido, y subsidiariamente la de improcedencia. De su muy amplia argumentación para sostener que la decisión empresarial era contraria a derecho (véase fundamento de derecho segundo) destaco que pone de manifiesto que desde el inicio de la prestación de su actividad para la empresa, el 5 de junio de 1988, no había sido nunca sancionado, y que las denuncias formuladas por tres trabajadoras, “son espurias, hechas de forma general, con la misma estructura y tipo de letra, sin fechas precisas, motivadas por animadversión hacia su persona, por exigirle mayor rendimiento en su trabajo (no consentir que se realizaran cursos de inglés con el teléfono móvil en horario de trabajo, amonestaciones verbales para que obedecieran las órdenes de la junta directiva, o para que se prorrogaran sus contratos temporales, o de la empresa de limpieza, o en busca de un ascenso no conseguido en su día a su puesto de oficial mayor por una de las denunciantes, o para desacreditar la institución y forzar la dimisión del Presidente del Colegio de Médicos de Badajoz”.

Tras insistir reiteradamente en su muy extenso escrito en que su actuación hacia dichas trabajadoras tuvo siempre, y exclusivamente, un contenido meramente laboral, manifiesta que “por la forma de acordarse su despido disciplinario , y con la filtración interesada a quien proceda, para forzar su despido disciplinario fulminante se ha afectado gravemente a su dignidad como persona, se le ha discriminado por ser hombre, se ha afectado a su integridad física, psíquica y moral, a las de su esposa, sus dos hijas, y su derecho al honor, intimidad personal y familiar e imagen” (la negrita es mía).

Tras poner de manifiesto los que considera graves defectos en la tramitación del expediente que concluyó con su despido, pide la declaración de nulidad y una indemnización de 200.000 euros “por daños morales, que la forma de actuar de la demandada y con la filtración por la persona interesada a los medios de comunicación se le han vulnerado sus derechosa la igualdad de trato, y no discriminación, en este caso por no ser mujer, a la integridad física y moral, tanto suya como de su familia, a la intimidad personal, familiar, honor y protección de datos, que ha sufrido un linchamiento social él y su familia, por la filtración a los medios de comunicación...”.

La tesis de la demandada fue lógicamente la de oposición frontal a los argumentos del demandante, manifestando en el acto de juicio que se habían llevado a cabo todos los trámites conforme a derecho y que la decisión empresarial se adoptó tras haber quedado fehacientemente comprobadas las conductas constitutivas de acoso sexual en el trabajo.

C) Procede primeramente la juzgadora a examinar si se han cumplido los requisitos formales requeridos por el art. 55.1 de la LET para proceder al despido disciplinario, llegando a una conclusión plenamente afirmativa, y más cuando, al no tratarse de un representante legal del personal no era obligada la instrucción de expediente para adoptar posteriormente la decisión de despido.

Sobre la pretensión principal de declaración de nulidad, el rechazo radicará en que la decisión se adoptó por la junta directiva del Colegio en el ejercicio de sus facultades disciplinarias, siendo cuestión distinta, y que no afecta a la validez de dicha decisión, las irregularidades existentes, o que pudieran existir respecto a la existencia de un protocolo de prevención y actuación del acoso laboral, del que no disponía la empresa, siendo así que, afirma la juzgadora, “puede dar lugar a instarse por parte de las trabajadoras/es afectadas, si lo estiman oportuno un procedimiento de reclamación de daños y perjuicios contra la empresa por dicho incumplimiento, y/o procedimientos sancionatorios por parte de la Inspección de Trabajo, pero se trata de procedimientos distintos al presente de despido disciplinario en el que se imputa al trabajador despedido como autor de acoso sexual hacia las trabajadoras de la empresa demandada, y en modo alguno puede motivar la nulidad de un despido disciplinario por este motivo como pretende el demandante”.

Dado que uno de los argumentos del demandante, que no he encontrado en las restantes sentencias analizadas y examinadas en este artículo, era el de haber sido discriminado por ser hombre (discriminación por razón de sexo), hay que conocer la respuesta de la juzgadora, que se ajusta a las formalidades requeridas por la normativa sustantiva y procesal laboral vigente, cual es que se haya presentado “al menos algún indicio de que ante una misma situación, e idénticas circunstancias la empresa ha actuado de forma discriminatoria frente al actor en relación a otro trabajador/a, en las mismas circunstancias”, algo que no ha se ha producido.

D) Desestimada la alegación de nulidad, la juzgadora entra en el examen de la pretensión de declaración de improcedencia, realizando previamente un buen recordatorio de la normativa legal aplicable, con mención a los arts. 4.2 c) y 17.1 de la LET y el tan importante art. 7.1 de la LO 3/2007, afirmando inmediatamente al inicio de su exposición que la empresa, mediante la prueba practicada en el acto del juicio, “ha demostrado los hechos de la carta de despido”.

Es cierto, como se recoge en los hechos probados, que varios trabajadores y trabajadoras manifestaron durante la tramitación del expediente  que no habían presenciado ningún tipo de acoso sexual por el despedido (recordemos que en el hecho probado trigésimo séptimo se recoge que “Obra copia en el ramo de prueba del actor de acta de manifestación ante notario de fecha 2 de junio de 2022 en la que Doña Custodia manifiesta que es funcionaria del Ilustre Colegio de Médicos desde el 13 de julio de 1985, y ha trabajado con Don José Carlos durante treinta y dos años y cinco meses en dicho Colegio, y en ninguna ocasión ha tenido ningún problema con él ni con ningún otro compañero; que ha viajado con él por motivos de trabajo y siempre se ha portado muy bien con ella, que nunca ha tenido problemas”), pero ello no tiene, y acierta plenamente la juzgadora a mi parecer, mayor importancia para la resolución del caso, ya que los comportamientos del actos se producían “cuando las trabajadoras estaban a solas (con él)”, y que cada una de ellas los ha dejado plasmados, “sin contradicciones”. La importancia de la prueba testifical, tanto de las trabajadoras acosadas, como de otros testigos, se manifiesta nuevamente como fundamental para llegar a la convicción de la juzgadora de la existencia del acoso sexual, sin que ni del escrito de demanda, ni de las conclusiones formuladas en el acto del juicio, pueda llegarse a una conclusión diferente.

Un argumento cuando menos curioso a mi parecer para defender la inexistencia de acoso alegada en un supuesto concreto, y el rechazo terminante de la juzgadora,  es que “el office es un espacio pequeño, lo que ciertamente se confirmó en el juicio por los testigos (Don Luciano , Doña Zaira , Don Adrián) puede justificar tocamientos en la zona del pecho y de las nalgas a una compañera de trabajo, subordinada además a él, puesto que en un espacio pequeño en el que hay dos personas dentro pueden estar ambas muy cerca una de la otra, pero en modo alguno que una de ellas, toque con sus manos el pecho y las nalgas de otra, y trate de besarla, puede considerarse un acto involuntario, derivado de estar en un espacio reducido dos personas, sino un acto voluntario (la negrita es mía).

Por último, hay una mención en la sentencia a la alegación de la prescripción de las faltas cometidas, rechazada por la juzgadora con el apoyo de la consolidada jurisprudencia del TS sobre cuando empieza a correr el plazo para la prescripción de las faltas continuadas en el tiempo, que es a partir del momento en que cesa tal conducta, “bien sea por abandono voluntario de dicha conducta, bien por la investigación de tal conducta llevada a cabo por el empresario”. Así pues, al haber tenido la empresa conocimiento de la conducta del actor el 4 de enero de 2022 y producirse el despido el día 31, no existe la prescripción.

Por todo lo anteriormente expuesto, la sentencia convalida la decisión empresarial de proceder al despido disciplinario y desestima la demanda, 

III. Sentencia delTSJ de Extremadura de 5 de septiembre de 2023 

1. Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de suplicación al amparo de los apartados b) y c) del art. 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, es decir con petición de modificación de hechos probados y alegación de infracción de normativa y jurisprudencia aplicable.

Formula primeramente la Sala unas consideraciones jurídicas del alcance general con las que pretende dejar sentado claramente sobre qué versa exactamente el conflicto del que conoce, es decir un conflicto laboral en el que se debate sobre la procedencia del despido llevado a cabo por la empresa de un trabajador por incumplimiento contractual grave y culpable, exactamente el acoso sexual en el trabajo que han sufrido tres trabajadoras. Supongo que por las circunstancias que concurrieron alrededor del caso, bien recogidas en los exhaustivos hechos probados de la sentencia de instancia, el TSJ considera necesario recordar, de manera pedagógica, quiero suponer por estar pendiente otro juicio en la vía penal, que la sentencia que resuelve este recurso “no posee como finalidad demostrar la culpabilidad o inocencia de una persona, para eso está el ámbito penal que lo determinará, de hecho, se da constancia en las actuaciones de ese procedimiento por el que el MF y las acusaciones solicitan tras la instrucción según se manifiesta unas penas relevantes. Lo que aquí se enjuicia es si proceden los motivos de suplicación”. No desaparecen aquí las referencias a la vía judicial penal, ya que se recogen en otros apartados de la sentencia, supongo que para seguir enfatizando las diferencias del conflicto en sede judicial laboral con respecto al que se ha suscitado en vía penal.

Antes de dar respuesta a la petición de modificación de hechos probados, la Sala recuerda la consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre los requisitos necesarios para que pueda prosperar, señaladamente el de que tenga trascendencia para la modificación del fallo, resaltando que solo “de forma excepcional” han de hacer uso los TSJ de “modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o Juzgadora de instancia”.

La amplísima petición de modificación efectuada por la parte recurrente (véase fundamento de derecho cuarto) merece mínima acogida por el TSJ, ya que en unos casos no se basa en pruebas documentales o periciales (únicas en las que puede basarse el recurso), en otras se pretende sustituir la valoración de la juzgadora de instancia, objetiva, por la del recurrente, subjetiva, y en otras porque no tienen trascendencia alguna para la modificación del fallo. Salvo error por mi parte, tras la lectura del citado fundamento solos se acepta la adición a los hechos probados 21 y 24 en estos términos: “En referencia a la adición del hecho probado 21, aunque para la Sala aparezca como intrascendente la modificación pretendida no existe obstáculo en añadirla, ya que puede ser examinada en ulterior recurso. Expuesto lo anterior, no hay inconveniente en adicionar tal hecho lógicamente teniendo en consideración otras circunstancias del proceso penal que constan en los hechos. Lo mismo puede decirse de la adición del hecho probado 24º.

2. Entra la Sala en el examen de las alegaciones formuladas de infracción de normativa y jurisprudencia aplicable, en concreto los arts. 55.5 y 6 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, en relación con el art. 108 LRJS, y cita (así se recoge en el fundamento de derecho quinto) “diversos artículos de la Constitución que garantizan derechos fundamentales”

Tiene también interés la sentencia del TSJ por su argumentación sobre si la empresa cumplió con sus obligaciones formales y sustantivas sobre cómo proceder correctamente a la decisión de despedir al trabajador y justificar las causas.

No se deduce, ese es mi parecer y por tanto sin certeza, de las referencias a las infracciones alegadas por la parte recurrente que se incluyera la mención a la vulneración del Convenio núm. 158 de la OIT de 1982 sobre terminación de la relación de trabajo, y más concretamente de su art. 7, que dispone que “No deberá darse por terminada la relación de trabajo de un trabajador por motivos relacionados con su conducta o su rendimiento antes de que se le haya ofrecido la posibilidad de defenderse de los cargos formulados contra él, a menos que no pueda pedirse razonablemente al empleador que le conceda esta posibilidad”.

En cualquier caso, aquello que deseo destacar es que la Sala efectúa una amplia explicación sobre cómo debe entenderse a su parecer el Convenio y dicho precepto. Rrecuérdese, dicho sea incidentalmente ahora, y sin entrar en este, el debate abierto tras la sentencia del TSJ de las Islas Baleares de 13 de febrero   , de la que fue ponente el magistrado Joan Agustí, y las dictadas en sentido contrario por otros TSJ , sirviendo como ejemplo la del TSJ de Cataluña de 4 dejulio  , de la que fue ponente el magistrado Amador García.

Se sitúa el TSJ extremeño, en principio, en una posición intermedia entre quienes defienden la obligatoriedad de dar audiencia previa al trabajador antes del despido y quienes niegan esa obligación, ya que por una parte se refiere al Convenio para argumentar que “(el art. 7) no indica explícitamente la forma que debería adoptar esta defensa ni la forma en que deberían presentarse los cargos”, y que aquello que importa es que los cargos “se formulen y se comuniquen al trabajador sin ambigüedad y que ofrezca a este una posibilidad de defensa real”.

Partiendo de los hechos probados, y por tanto del expediente incoado por la empresa, antes de que se le remitiera la carta de despido, afirma que el trabajador “ya conocía los hechos determinantes de lo que luego fue despido disciplinario y alegó lo que tuvo por oportuno”, por lo que concluye que  el Colegio “ha actuado conforme a la normativa y al Convenio reseñado”, sin que se haya producido indefensión alguna a la parte ahora recurrente, que al tener conocimiento de los hechos “se ha podido defender en las distintas instancias y fases”. Dicho sea ahora por mi parte, trasladando esta tesis a cualquier otro conflicto, sería necesaria la apertura de expediente a todo trabajador antes de proceder a su despido, para que pueda ser escuchado antes de que la empresa adopte su decisión.  

3. Un segundo amplio bloque de la fundamentación jurídica de la sentencia está dedicado a la prueba de los hechos y a las reglas sobre la carga de la prueba, con un muy extenso análisis de la regla general del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con mención concreta a la posibilidad conferida en el apartado 7 (“Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio”).

Traslada la teoría general, aunque encuentro a faltar las reglas propias de proceso laboral sobre la carga de la prueba que se contienen en la LRJS, y recuerda la tesis defendida por el entonces demandante en instancia de no existir lo hechos que se le imputaban y la discriminación sufrida por ser hombre, con rechazo por parte de la magistrada de tal discriminación por ser inexistente, al no existir “prueba directa ni siquiera una mínima presunción”.

Vuelve el TSJ, ya he indicado antes que se refiere en varias ocasiones, a mencionar la jurisdicción penal, ahora para afirmar, después de ratificar plenamente la tesis del JS ya que los hechos imputados en el despido disciplinario “son contundentes y rotundos”, que “no pretendemos evidentemente suplantar a la jurisdicción penal” (no puede hacerse evidentemente, añado por mi parte,  por la más que conocida independencia de los diversos órdenes jurisdiccionales). Y una vez efectuada esta manifestación es cuando entra a dar respuesta al recurso, haciendo suyos completamente los argumentos, laborales, de la sentencia de instancia, al estar en presencia de un acoso sexual en el trabajo (argumento sustantivo o de fondo) que ha llevado a un despido disciplinario que se ha llevado a cabo con cumplimiento de todas las garantías para el trabajador (argumento formal).

Las dos tesis básicas de la sentencia del TSJ que me interesa destacar, que repito que son prácticamente idénticas a las del JS, son las siguientes: en primer lugar, que la empresa “ha acreditado los hechos, ha actuado de acuerdo con el Convenio de la OIT, formalmente ha procedido de conformidad al art 55 del ET sin que se haya determinado de manera alguna que este despido obedezca a motivos discriminatorios en modo alguno y sin que quepa hablar de indefensión ni en fase preprocesal ni en la judicial” (la negrita es mía); y en segundo término, que “es palmario que, en la sentencia, la Magistrado en base a los hechos acreditados determina sin lugar a duda que la decisión empresarial de despido no tiene su origen en el ejercicio de acciones por el trabajador o en su condición de hombre sino en otras causas que entiende acreditadas de manera sobrada. Se acreditan sobradamente los hechos de la carta de despido y por tanto son encuadrables en los correspondientes apartados ya reseñados”.

En definitiva, para el TSJ la medida adoptada por la empresa es plenamente conforme a derecho, o por decirlo con sus propias palabras, es “del todo punto proporcionada”, añadiendo nuevamente una mención al ámbito penal al apoyar implícitamente su resolución en este, al afirmar que la proporcionalidad de la medida existe, “máxime si se tiene en cuenta las resoluciones acordadas en sede penal”. Toca esperar desde luego, y escapa de este comentario, el juicio pendiente y la resolución del Juzgado, en un orden jurisdiccional distinto del social.

Buena lectura  

 

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