jueves, 13 de julio de 2023

ERTES. Y finalmente, llegó el desarrollo reglamentario del Mecanismo RED. Notas sobre los antecedentes del Real Decreto 608/2023 de 11 de julio, y primer examen de su contenido.


1. El Consejo deMinistros celebrado el martes 11 de julio aprobó el Real Decreto por el que se desarrolla el Mecanismo RED de flexibilidad y estabilización del empleo, publicado con el núm. 608/2023   en el BOE del día 12 y con entrada en vigor, según estipula la disposición final sexta, al día siguiente de su publicación, calificado como “el instrumento diseñado para mantener el empleo en situaciones de crisis cíclicas o sectoriales”, y del que se efectúa esta breve síntesis en la nota de prensa:

“Esta medida de flexibilidad interna y protección temporal, que supone el desarrollo normativo del artículo 47 bis del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, consolida así su carácter estructural, sucediendo a los expedientes de regulación temporal de empleo conocidos como ERTE.

El Mecanismo Red se recoge en el Real Decreto-ley 32/2021 de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo. Ahora se aprueba su desarrollo reglamentario, en el que se contemplan los beneficios en la cotización a la Seguridad Social para las empresas, así como las acciones formativas y el compromiso del mantenimiento del empleo al que van vinculadas dichas exenciones en la cotización.

Asimismo, queda estipulado en esta normativa que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social será la autoridad laboral competente para pronunciarse sobre los requisitos alegados para solicitar esta ayuda.

La normativa desarrolla el procedimiento por el cual se puede solicitar esta ayuda, garantizando la participación de los interlocutores sociales. Además, se establece el fondo que garantizará la financiación adecuada para la protección social de las personas trabajadoras acogidas al mecanismo y las exoneraciones a las empresas”.

Una explicación más detallada de la nueva norma se encuentra en la página web del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, en el artículo titulado “El Gobiernoregula el Mecanismo RED que contempla beneficios en la cotización a laSeguridad Social para las empresas .

También puede consultarse la nota de prensa del Ministerio de Trabajo y Economía Social  , en la que se recogen las manifestaciones de su titular Yolanda Díaz, en la rueda de prensa del Consejo, afirmando que “Se ha ensayado con éxito durante la pandemia y además, particularmente, con las agencias de viaje, donde funcionó conforme a lo previsto. Este mecanismo contribuye a mantener y estabilizar el empleo frente a otras soluciones que facilitan el despido”, así como también que dicho Mecanismo “proporciona estabilidad y lo hace como nunca se había hecho antes: disipando el temor del despido, dando a las empresas alternativas de flexibilidad y a los trabajadores algo tan esencial como formación y recualificación”.

Una primera, y muy útil, valoración y análisis de la norma   ha sido efectuada por el profesor Miguel Rodríguez-Piñero Royo y la letrada María Eugenia Guzmán, poniendo de manifiesto, y comparto su tesis, que “... estamos ante un desarrollo reglamentario de la reforma laboral de 2021, tardío y necesario, que completa la ordenación de algunos de los instrumentos de flexibilidad interna más potentes de los que disponen las empresas en estos momentos. Es una regulación bastante previsible, en el sentido de que sigue la línea de otras anteriores ya vigentes para otras figuras; y que tiene sus antecedentes en las reglas extraordinarias aprobadas para afrontar la crisis sanitaria de hace pocos años. En cuanto puede ayudar a aplicar estas medidas, tan importantes para empresas y trabajadores, debe ser bienvenida”

2. Como bien decía la Ministra, del Mecanismo RED, de su regulación, y de su puesta en marcha para un sector determinado de actividad, ya se había hablado mucho, y dictado normativa provisional, durante el período inmediatamente posterior a la entrada en vigor de la reforma laboral operada por el Real Decreto-Ley 32/2021 de 28 de diciembre, en el que se procedió, mediante la incorporación de un nuevo artículo 47 bis en la Ley del Estatuto de los trabajadores, a su creación.

Por mi parte, desde la publicación del RDL 32/2021 he dedicado atención a la regulación, incompleta del mecanismo RED, y por ello recupero ahora algunos fragmentos de los artículos antes de entrar en el primer examen de su contenido, ya que incorpora buena parte de dicha regulación.

A) En mi artículo sobre el nuevo Mecanismo RED en la reforma laboral operada por el Real Decreto-Ley 32/2021(“Estudio de la reforma laboral de 2021 (VI). La apuestareforzada por la flexibilidad interna y la incorporación de medidas adoptadasdurante la pandemia. Expediente de regulación temporal de empleo (ERTE) y nuevoMecanismo RED, 10 de enero de 2022”)  , explicaba que la exposición de motivos nos indicaba que “estamos en presencia de la puesta en funcionamiento del Mecanismo RED, calificado como  “un nuevo mecanismo de estabilización económica y de flexibilidad interna de las empresas, alternativo a la destrucción de empleo y a la alta temporalidad, que permita lograr un doble objetivo: (i) proteger el empleo ante las crisis económicas y las dificultades del mercado y (ii) acompañar los procesos de cambio estructural para evitar un impacto macroeconómico negativo del que resulte la pérdida del capital humano, del crecimiento potencial y del bienestar del conjunto de la sociedad. La finalidad del nuevo mecanismo de flexibilidad y estabilización –que también cuenta con importantes beneficios en la cotización a la Seguridad Social– consiste en proteger el empleo, primar el ajuste temporal de las horas de trabajo, impulsar la estabilidad de las relaciones laborales, de la inversión y del capital humano”.

También expuse que “el hecho de tratarse de un mecanismo totalmente nuevo lleva al legislador a la introducción de una disposición adicional en la que se prevé un examen de su aplicación tras un año desde que se produzca su activación, con una redacción que deja las puertas totalmente abiertas a cualquier decisión que pueda adoptarse en el marco del diálogo social tripartito, ya que deberá analizarse la oportunidad de adoptar medidas “tendentes a favorecer la transición profesional de las personas trabajadoras que se vean afectadas por el Mecanismo RED en el futuro”.

 B) Más adelante me detuve en la ordenación y recopilación de los pareceres de la doctrina laboralista, quedando ello reflejado en:

Una primerarecopilación sobre las valoraciones de la reforma laboral de 2021 en lablogosfera laboralista, redes sociales y medios de comunicación (V).Expedientes de regulación temporal de empleo y Mecanismos RED” (23 de enero de 2022) 

Flexibilidadinterna: ERTES y Mecanismo RED. Nuevas y antiguas reflexiones, y nuevasaportaciones doctrinales (7 de marzo de 2022) 

C) El desarrollo provisional del nuevo Mecanismo fue objeto de especial atención en la entrada “Nohay Real Decreto-Ley sin un poco (o mucho) de contenido laboral. RDL 4/2022 ydesarrollo (provisional) del Mecanismo RED” (17 de marzo de 2022)  , del que reproduzco amplios fragmentos ya que una regulación casi idéntica, por lo que respecta a la tramitación del procedimiento, se recoge en el capítulo II del RD 608/2023.

“Llegamos ya, no en el texto articulado sino en las disposiciones adicionales y transitorias, a la nueva regulación (provisional) del Mecanismos RED.

En primer lugar, la DA 4ª dispone que “1. A los efectos previstos en la disposición adicional vigesimosexta del Estatuto de los Trabajadores, las comunidades autónomas podrán remitir la información que obre en su poder directamente a la Tesorería General de la Seguridad Social, al Servicio Público de Empleo Estatal y a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social o poner dicha información a disposición del Ministerio de Trabajo y Economía Social, a través de los procedimientos que este departamento determine, para su posterior remisión a la Tesorería General de la Seguridad Social, el Servicio Público de Empleo Estatal y la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. 2. La disposición adicional vigesimosexta del Estatuto de los Trabajadores y lo dispuesto en el apartado anterior serán aplicables a los expedientes de aplicación del Mecanismo RED”.

Conviene aquí recordar que la DA 26ª de la LET, añadida por el art. 1.14 del RDL 32/2021, dispone que la TGSS, el SEPE y la ITSS “tendrán acceso, a través de los procedimientos automatizados que se establezcan, a todos los datos necesarios para la identificación y tipo del expediente de regulación temporal de empleo, de la empresa y de las personas trabajadoras incluidas en el expediente, el tipo de medida a aplicar, el período en el que se puede producir la reducción de jornada de trabajo o suspensión de los contratos de trabajo y el porcentaje máximo de reducción de jornada o periodo máximo de suspensión de contrato previsto respecto de cada persona trabajadora”.

En dos líneas, literalmente, la DA 5ª menciona la constitución del Fondo RED de flexibilidad y estabilización del empleo, recogido en el apartado 6 art. 47.bis LET. Hemos de acudir a la DT 4ª, que lleva por título “Cobertura transitoria de las necesidades de financiación del Mecanismo RED”, y en el que, mientras dicho Fondo “no esté dotado en cuantía suficiente para atender a sus necesidades financieras” se dispone que “los gastos y menores ingresos que se detallan a continuación se atenderán con cargo a los recursos financieros de las entidades competentes en la ejecución del Mecanismo RED”. Ello se concreta de tal manera que los beneficios en la cotización a la Seguridad Social (vid DA 44ª LGSS) serán a cargo de los presupuestos de la Seguridad Social, de las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social, “financiándose en estos dos últimos casos con la aportación del Estado al presupuesto de la Seguridad Social para financiar las reducciones en la cotización a la Seguridad Social”, del SEPE y del FOGASA; por otra parte, las  medidas de protección social previstas en la DA 41 ª de la LGSS se atenderán con cargo a los presupuestos de gasto del SEPE.

Las dos DT de mayor interés, sin duda, son la segunda y tercera, regulando la primera el marco laboral, es decir el procedimiento aplicable al mecanismo RED, y la siguiente el marco de protección social, y en ambos casos con marcado carácter provisional o transitorio, ya que en la DA 2ª su regulación se mantendrá “hasta que se apruebe el desarrollo reglamentario del art. 47 bis”, y en la segunda hasta que se produzca el desarrollo previsto en el apartado 2 de la DA 41ª de la LGSS.

Para el marco laboral, la primera regla, ciertamente con una redacción que puede provocar más de una duda o interrogante respecto a la normativa de aplicación, se dispone, insisto que con carácter provisional, que serán de aplicación las previsiones recogidas en los capítulos II y III del RD 1483/2012, de 29 de octubre, “con las especialidades señaladas en el apartado 2 y en cuanto no resulten incompatibles con lo recogido en el propio artículo 47 bis del Estatuto de los Trabajadores”. A continuación se concreta que “… no resultarán aplicables los artículos 17, 18, 19 y 22 ni los porcentajes de reducción de jornada previstos en el artículo 16.2, del Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada”, y, dando una vuelta de tuerca más a una redacción ciertamente compleja a mi parecer, se dispone que “Sin perjuicio las excepciones anteriores, el contenido de los capítulos II y III del Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada resultará aplicable al Mecanismo RED”, eso sí con las “especialidades” que se mencionan a continuación, y con una última cautela, algo redundante a mi parecer en cuanto que su omisión no impediría que se adoptaran las medidas pertinentes, cual es que el gobierno podrá modificar esta disposición “mediante el desarrollo reglamentario del artículo 47 bis” de la LET.

En primer lugar, que durante la aplicación del Mecanismo RED cada persona trabajadora “solo podrá verse afectada en exclusiva por una reducción de su jornada o por una suspensión de su contrato, sin que quepa una combinación de ambas, y sin perjuicio de la afectación o desafectación o de la variación en el porcentaje de reducción de jornada, que se produzcan ante la alteración de las circunstancias alegadas como causa justificativa de las medidas”.

En segundo término, y como podrán comprobar los lectores y lectoras con un amplio parecido con la regulación vigente de tramitación de los ERTES, la dirección de la empresa deberá comunicar “de manera fehaciente” a las personas trabajadoras o a sus representantes su intención de iniciar la tramitación del Mecanismo RED, “a efectos de la conformación de la comisión representativa de aquellas conforme a lo previsto en el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores”.  Una vez que se haya constituido dicha comisión, o que haya transcurrido el plazo para ello, la empresa remitirá la comunicación de inicio del periodo de consultas, acompañada de esta documentación: “1.º Documentación acreditativa de que la situación temporal, cíclica o sectorial, descrita en el correspondiente acuerdo de activación del Mecanismo RED concurre en la empresa. 2.º Período dentro del cual se va a llevar a cabo la aplicación de las medidas de reducción de jornada o suspensión de contratos de trabajo. 3.º Identificación de las personas trabajadoras incluidas en el procedimiento y que van a resultar afectadas por las medidas de regulación temporal de empleo. 4.º Tipo de medida a aplicar respecto de cada una de las personas trabajadoras y el porcentaje máximo de reducción de jornada o el número máximo de días de suspensión de contrato a aplicar”. Se precisa además, de conformidad con la regulación del art. 47 bis LET, que “en el caso de la modalidad sectorial, además, esta comunicación deberá ir acompañada de un plan de recualificación de las personas afectadas”.

En tercer lugar, y en la misma sintonía, con respecto a la regulación reglamentaria aún vigente, se regula la obligación de la empresa de presentar la solicitud ante la autoridad laboral competente (previendo la hipótesis de algún defecto formal, el apartado 2 f dispone que si la que recibe la solicitud no fuera la competente, ex art. 25 del RD 1483/2012, “deberá dar traslado de la misma a la autoridad laboral que resultara competente, dando conocimiento de ello simultáneamente a la comisión negociadora), de manera simultánea a la comunicación de apertura del período de consultas, debiendo contener, además de copias de la comunicación de inicio y de toda la documentación presentada, la identificación de quienes forman la comisión negociadora por la parte trabajadora, o bien que no se ha podido constituir en los plazos legales. Parece reiterativo por otra parte, ya que está previsto en el art. 47 bis, que se estipule nuevamente que será previo el cumplimiento de los requisitos que se fijen en el acuerdo de activación del Consejo de Ministros para proceder a la admisión a trámite de la solicitud.

Por fin, se regula la información que, como mínimo, debe facilitar la empresa una vez concluido, con acuerdo o sin él, el período de consultas, que es la siguiente: “1. Personas, grupos profesionales, puestos y niveles salariales afectados, determinando en cada caso si la medida es de reducción de jornada diaria, semanal, mensual o anual o de suspensión de contrato. 2.º Fecha de efectos del Mecanismo RED, que podrá ser anterior a la de la comunicación final a la autoridad laboral, pero en ningún caso previa a la fecha de activación de aquél. 3.º Período dentro del cual se va a llevar a cabo la aplicación de las medidas de reducción de jornada o suspensión del contrato, dentro del límite establecido por el acuerdo de activación. 4.º Porcentaje máximo de reducción de jornada diaria, semanal o mensual acordado para cada una de las personas, grupos profesionales, puestos o niveles salariales afectados, así como del número máximo de días de suspensión de contratos a aplicar en cada caso. 5.º En el supuesto de la modalidad sectorial del Mecanismo RED, plan de recualificación definitivo. El plan de recualificación podrá incorporar entre sus contenidos las acciones formativas a las que se refiere la disposición adicional vigesimoquinta del Estatuto de los Trabajadores”.

Por último, cabe decir que la disposición final tercera lleva por título “protección de las personas trabajadoras”, y remite a la aplicación (transitoria) de la DA 41 ª de la LGSS (“Medidas de protección social de las personas trabajadoras afectadas por la aplicación del Mecanismo RED de Flexibilidad y Estabilización del Empleo, regulado en el artículo 47 bis del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores”). Remito a esta entrada   y sólo añado las “especialidades” que la citada DT incorpora a la regulación, a la espera de una próxima más completa y detallada, que parece que se producirá ya que la norma (apartado 3) permite (¿nuevo precepto redundante?) que  se pueda modificar el texto anotado mediante el correspondiente desarrollo reglamentario. Recordemos además que la medida protectora se regula de forma diferenciada de la prestación contributiva y de los subsidios por desempleo, si bien la estrecha relación con tales medidas protectoras es clara y evidente, e incluso ahora se dispone que el abono de estas prestaciones sociales “se realizará a través del circuito establecido para el pago de las prestaciones por desempleo”.

“a) La entidad gestora reconocerá las prestaciones con efectos del primer día en que pudieran ser aplicables las medidas de suspensión o reducción de jornada, o con efectos de la fecha de presentación de la solicitud, en caso de haber sido esta presentada fuera del plazo, y abonará las mismas una vez reciba la comunicación empresarial a que se refiere la letra siguiente.

b) A efectos del pago de las prestaciones la empresa deberá remitir a la entidad gestora, en todo caso, una comunicación a mes vencido, indicando la información sobre los periodos de actividad e inactividad de las personas trabajadoras del mes natural inmediato anterior.

En el caso de los días trabajados en reducción de jornada, las horas trabajadas se convertirán en días completos equivalentes de actividad. Para ello se dividirá el número total de horas trabajadas en el mes entre el número de horas que constituyesen la jornada habitual de la persona trabajadora con carácter previo a la aplicación de la reducción de jornada.

c) Cuando el trabajador perciba indebidamente la prestación social, las cantidades indebidamente abonadas serán reclamadas por la entidad gestora con arreglo al procedimiento regulado en los artículos 33 y 34 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, por el que se desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo.

No obstante lo anterior, no será de aplicación a esta prestación social la compensación con cuantías a percibir en concepto de prestaciones y subsidios por desempleo regulados en el título III del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, o de subsidio extraordinario de desempleo regulado en la disposición adicional vigésima séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, o de renta activa de inserción, regulada en el Real Decreto 1369/2006, ni con las percepciones indebidas derivadas de estas prestaciones y subsidios”.

D) La puesta en práctica del Mecanismo RED para el sector de agencias de viajes fue objeto de mi atención en la entrada “Mas reformas laborales (algunas con vocación detemporalidad). A vueltas con la “prohibición” de despidos objetivos (RDL6/2022), la activación del Mecanismo RED sectorial para las agencias de viajes,y la regulación de las normas de cotización a la Seguridad Social (1 de abril de 2022)  , del que reproduzco también algunos fragmentos

“Llegamos al día 1 de abril, fecha en el que el BOE publica, siendo de interés a los efectos de mi explicación la “Orden PCM/250/2022, de 31 de marzo, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 29 de marzo de 2022, por el que se declara la activación del Mecanismo RED de Flexibilidad y Estabilización del Empleo, de conformidad con el artículo 47 bis del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, para el sector de las agencias de viaje”  , que produce efectos a partir de la misma fecha que la de su publicación en el BOE.

En el citado acuerdo hay un amplio bloque introductorio en el que se reiteran las explicaciones efectuadas en el RDL 32/2021, y también en el RDL 4/2022, sobre la importancia del Mecanismo RED para “atender las necesidades excepcionales de naturaleza macroeconómica o sectorial que justifiquen la adopción de medidas de ajuste y protección temporal”.

A continuación, se efectúa una muy amplia y detallada exposición de la afectación de la crisis provocada por la COVID-19 sobre el sector turístico, tanto a escala internacional como en el territorio nacional, subrayando que esa realidad negativa tuvo, y aún sigue teniendo, un impacto especialmente pronunciado “en el principal actor intermediario global del mercado: las agencias de viaje”.

Se enfatiza más adelante el valor protector que han tenido los ERTES para todas las personas trabajadoras afectadas por la crisis, y como poco a poco se ha ido recuperando la actividad ordinaria, en su mayor parte, en casi todos los sectores y subsectores de actividad, si bien la situación difícil sigue persistiendo en el caso de las agencias de viajes, ya que su porcentaje de personas acogidas a ERTE no ha mostrado el mismo ritmo de desaceleración que en los sectores de servicios y alojamiento y comidas y bebidas, “ y en promedio, más de la mitad de las personas afiliadas han estado en ERTE durante el periodo analizado, siendo todavía el 30 % del total en esta rama las que se encuentran en un esquema de protección al empleo”. Lo mismo ocurre por lo que respecta a la afiliación a la Seguridad Social, ya que “también muestran una reducción del 14 % en las personas afiliadas en las agencias de viaje que contrasta con sólo la reducción del 3 %, de media, de las personas afiliadas en las ramas de hostelería”.

El análisis, forzosamente esquemático, que se realiza de la situación, y las necesidades, del sector, lleva a concluir que no se trata de una situación coyuntural sino que las medidas que se adopten, a partir de la actividad del Mecanismo RED, deberán ser de carácter estructural para adecuarse a los nuevos retos y a las nuevas oportunidades que ofrece el turismo y los intereses de las personas que viajan, apuntándose que “los nuevos modelos basados en el bienestar, la protección de la naturaleza, el turismo de aventura y el ecoturismo, el turismo cultural y la gastronomía, así como el turismo rural, van a pasar a ser, si cabe, más protagonistas”.

En suma, las medidas de activación que se pongan en marcha por las que empresa que presenten ERTES, ya sea de reducción de jornada o de suspensión de contratos y que, recuérdese, deben ir acompañadas de un plan de recualificación profesional de las personas trabajadoras afectadas, deben apostar, así se recoge en el texto, por medidas como “la reconversión de tareas y la capacitación y formación, aprovechando las empresas la flexibilidad de la norma, que combina ayudas económicas con la incentivación de acciones formativas.

Repárese, son los datos aportados en el texto del Acuerdo, que la medida puede afectar teóricamente a 37.973 personas afiliadas a la Seguridad Social, estando actualmente en ERTE 11.235 de las que la gran mayoría, 10.503, prestan sus servicios para las agencias de viajes, con un número muy inferior para las actividades de los operadores turísticos, 497, y “otros servicios de reservas y actividades”, 235, con una mayoritaria presencia femenina.

En definitiva, por primera vez desde la regulación del Mecanismo RED en el art. 47 bis de la LET se declara su activación en la modalidad sectorial, y se dispone que las empresas “cuya actividad se clasifique en los códigos de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas –CNAE-2009– 7911, 7912 y 7990 a fecha 31 de marzo de 2022, podrán solicitar la aplicación de las medidas de reducción temporal de jornada y suspensión de contratos de trabajo propias del Mecanismo RED sectorial, entre el 1 de abril y el 31 de diciembre de 2022. El mecanismo permanecerá activado por el mismo periodo, perdiendo su vigencia y efectos el 31 de diciembre de 2022, con independencia de la fecha de la solicitud de la empresa”.

3. Como puede comprobarse, la regulación recogida en el RD 608/2023 no nace en absoluto en el vacío, ya que en los primeros meses de aplicación de la reforma laboral de 2021 se dictaron varias normas que procedían a su desarrollo provisional, a la espera del texto reglamentario que desarrollara todas las previsiones fijadas en el art. 47 bis de la LET y diera real carta de naturaleza no solo a la creación, ya existente, del “Fondo RED de flexibilidad y estabilización del empleo”, sino también a su concreción, muy especialmente por lo que respecta a su financiación.

Tenemos ya, pues, un RD que no solo desarrolla el art. 47 bis, sino que también aprovecha la oportunidad para modificar varios preceptos del RD 1483/2012 de 29 de octubre “por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada”, si bien en realidad aquello que hace es establecer una regulación idéntica en varios contenidos de esta norma y de la recién aprobada, algo que queda meridianamente claro en el nuevo título IV, que lleva por título “Normas comunes a los expedientes de regulación temporal de empleo por causas económicas, técnica, organizativas y de producción, y de fuerza mayor”, en el que se regula, los beneficios en la cotización a la Seguridad Social (art. 49), las acciones formativas vinculadas a los beneficios extraordinarios para las empresas (art. 50), el compromiso de mantenimiento del empleo (art. 51), los límites en materia de horas extraordinarias, contrataciones y externalizaciones (art. 52), y el acceso a los datos relativos a los ERTES por la TGSS, el SEPE, el ISM, y la ITSS, además de introducir una nueva disposición adicional que regula la obligación que asumen determinadas empresas de notificación previa a las autoridades laborales competentes en los supuesto de cierre de uno o varios centros de trabajo. En la parte final de este artículo se encuentra el texto comparado del RD 1483/2012 y de las modificaciones introducidas por el RD 608/2023.

4. Paso a continuación a destacar los contenidos más relevantes de la norma. Cuestión distinta es saber cuál será su grado real de aplicación, o dicho de otra forma cómo lo condicionará el resultado de las elecciones generales del próximo 23 de julio y la posterior formación de nuevo gobierno. Ya me permito apuntar que la modificación introducida respecto al papel, mucho más relevante, de control que asume la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en la misma línea que la modificación operada en el art. 51.2 de la LET (para su examen remito a esta entrada  ) por la Ley 3/2023 de 28 de febrero, de Empleo, será vista con mucho, o muy poco por no decir que casi nada, agrado, según la fuerza o fuerzas políticas que den su apoyo al nuevo gobierno, y no hace falta ser un adivino o adivina para entender que en los primeros incluyo al PSOE y SUMAR, además de otras fuerzas políticas de ámbito autonómico, y en el segundo al Partido Popular y VOX.

La norma consta de treinta artículos, distribuidos en cuatro capítulos, acompañados de una disposición adicional única, tres disposiciones transitorias, una disposición derogatoria única, y seis disposiciones finales, realizándose una buena síntesis del contenido de cada precepto en el apartado III de la introducción, en el que ya conocemos una de las modificaciones que anteriormente he anticipado que generará polémica, que afecta al papel de la ITSS (arts. 9 y 10), afirmando que esta “evacuará un informe en el que deberá pronunciarse sobre la concurrencia de los requisitos correspondientes” (la negrita es mía) . También queda suficientemente claro, aun cuando ya podía deducirse del art. 47 bis LET y su posterior desarrollo provisional, que la falta de acuerdo entre las partes durante el período de consultas permite recuperar, si me permiten la expresión, la autorización administrativa anterior a la reforma de 2012 en materia de ERES y ERTES, ya que se dispone que la autoridad laboral “dictará resolución estimando o desestimando la solicitud empresarial”. En cualquier caso, también hay que prestar atención, como siempre, a las disposiciones transitorias, en las que se dispone que la norma será de aplicación a los procedimientos cuya comunicación empresarial de solicitud de inicio tenga lugar después de su entrada en vigor, es decir a partir del 13 de julio, y también que la gestión del Fondo “se iniciará una vez se haya producido la primera dotación en los términos mencionados en el artículo 27”. Sin olvidar la disposición adicional única, que estipula la aplicación del RD 1483/2012 de 29 de octubre en todo lo no previsto en el nuevo RD, para cuyo análisis remito a esta entrada 

En la justificación de la norma recogida en la introducción se recuerda que esta encuentra su razón originaria de ser en las medidas contenidas en el componente 23 del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, siendo una de ellas la de establecer, precisamente, un mecanismo permanente de flexibilidad y estabilización del empleo, pudiendo partir de la experiencia acumulada durante la normativa dictada de regulación ERTES durante la crisis sanitaria, con devastadoras consecuencias económicas y sociales, provocada por la COVID 19.

Es decir, aquello que hace la norma es dotar al Mecanismo RED “de un régimen jurídico completo”, para poner fin a la nota de provisionalidad que caracterizaban las normas dictadas en la primeras fase de desarrollo y aplicación del RDL 32/2021, siendo necesario además modificar no sólo la LET sino también la normativa de protección por desempleo para dar adecuada cobertura a las medidas de protección social de las personas trabajadoras afectadas por el Mecanismo RED, el RD 625/1985 de 2 de abril, y, una vez más el RD 928/1998, de 18 de mayo, regulador del procedimiento para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social.   

5. El Capítulo I regula las disposiciones generales, es decir cuál es su objeto, que no es otro que el desarrollo del art. 47 bis LET; las modalidades y activación del Mecanismo, que recordemos que son la cíclica y la sectorial, pudiendo en el acuerdo del Consejo de Ministros en el que se apruebe el segundo “incluir los criterios conforme a los cuales se define un determinado sector de actividad”; las medidas aplicables, que son suspensiones contractuales y reducciones de jornada, pudiendo darse las primera cuando el cese de la actividad “afecte a días completos, continuados o alternos, durante al menos una jornada ordinaria de trabajo”, y la segunda cuando se trate de “la disminución temporal de la actividad laboral, que podrá computarse sobre la base de la jornada diaria, semanal, mensual o anual”, pudiendo conllevar la reducción de la jornada de trabajo diaria “el cese de actividad durante un máximo de horas al día, mientras que la reducción de la jornada semanal, mensual o anual podrá suponer el cese de actividad durante unas horas al día o durante jornadas completas, dentro del límite porcentual máximo, semanal, mensual o anual, fijado”; en fin, la creación de la comisión tripartita del Mecanismo RED sectorial, órgano colegiado interministerial, que contará con la presencia de representantes de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas de ámbito estatal, y cuya función será analizar los cambios introducidos por el art. 47 bis y determinar “la necesidad de elevar, en su caso, una solicitud de activación del Mecanismo RED sectorial al Consejo de Ministros”

6. El capítulo II regula el procedimiento, que se iniciará con la obligada comunicación empresarial, la formación de la comisión representativa del personal, la de la comisión negociadora y la posterior apertura del período de consultas, y la solicitud por parte empresarial de la autorización para la aplicación de medidas en el ámbito de dicho Mecanismo. Sigue después el desarrollo del procedimiento, en el que lógicamente se presta especial atención al desarrollo del período de consultas, las actuaciones de la autoridad laboral competente durante la instrucción del procedimiento, y el informe (importante por deber pronunciarse sobre la concurrencia de la causa o causas alegadas por la empresa) de la ITSS. El bloque final de este artículo está dedicado a la finalización del procedimiento, con una clara delimitación de cuál ha de ser el contenido mínimo y cuáles las condiciones esenciales del acuerdo, y cómo debe actuar la autoridad laboral según que el período de consultas haya finalizado con o sin acuerdo entre las partes, añadiéndose a todo ello las disposiciones comunes del procedimiento, que versan sobre cuál ha de ser en cada supuesto la autoridad laboral competente para conocer de la solicitud empresarial, y qué recursos administrativos, y en su caso posteriores acciones ante la jurisdicción social, caben contra la decisión de la autoridad laboral.

Me permito destacar que la constitución y funcionamiento de la comisión negociadora se regirá por lo establecido en el art. 41.4 LET, que recordemos que regula la modificación sustancial de condiciones de trabajo, si bien siempre respetando “las particularidades previstas en este artículo (6)”, con plazo máximo de cinco días, o diez si algún centro de trabajo no cuenta con representación del personal, para dicha constitución. También, que en la documentación relativa a un procedimiento de modalidad sectorial, la parte empresarial deberá incluir un plan de recualificación de las personas afectadas, así como dar cumplimiento a lo previsto en el art. 64.5, apartados a) y b), que disponen que “El comité de empresa tendrá derecho a emitir informe, con carácter previo a la ejecución por parte del empresario de las decisiones adoptadas por este, sobre las siguientes cuestiones: a) Las reestructuraciones de plantilla y ceses totales o parciales, definitivos o temporales, de aquella. b) Las reducciones de jornada”. La duración máxima del período de consultas será de 15 días, o de 7 en plantillas de menos de 50 personas trabajadoras, si bien se permite la ampliación siempre y cuando haya acuerdo expreso de ambas partes, antes de la finalización de la duración máxima legalmente prevista, y se comunique a la autoridad laboral competente. El acuerdo por la parte trabajadora deberá implicar que quienes den el visto bueno, como miembros de la comisión negociadora, representen “a la mayoría de las personas trabajadores del centro o centro de trabajo afectados”.

En cuanto a la instrucción del procedimiento, además de los informes ya mencionados que debe emitir la ITSS, la norma permite a la autoridad laboral solicitar todos aquellos que considere convenientes, que deberán ser emitidos en un plazo máximo de siete días desde la finalización del periodo de consultas y ser remitidos también a la ITSS “para su conocimiento”.

Por lo que respecta a la finalización del procedimiento, en el caso de acuerdo entre las partes la autoridad laboral dictará resolución de autorización en un plazo máximo de siete días desde la comunicación de aquel, “en los términos fijados en el acuerdo”. El incumplimiento de ese plazo se entenderá como silencio administrativo positivo de autorización. La limitación de la intervención administrativa es clara cuando el art. 12 dispone que el acuerdo la vincula y que la autoridad laboral “se limitará a examinar si se ha observado el procedimiento y a constar que no ha habido fraude, dolo, coacción o abuso de derecho”, pudiendo actuar en tales casos, de acuerdo a lo previsto en el apartado 2 para velar por el cumplimiento de la legalidad. 

Cuando no haya acuerdo, ya he indicado que será la autoridad laboral la que decida autorizar o no la solicitud formulada por la empresa, en los mismos plazos, y mismo valor del silencio administrativo, que en el supuesto anterior, si bien dejando la puerta abierta a su revisión, con una redacción que parece ampliar el intervencionismo administrativo, ya que tal revisión será posible cuando “pudiera proceder por el incumplimiento del contenido mínimo y condiciones esenciales del acuerdo”. La aclaración de esta redacción se contempla en el apartado 2 del art. 15, ya que dispone que la autorización solo se dará “cuando la comunicación final se ajuste al contenido mínimo y condiciones esenciales previstos en el artículo anterior y cuando de la documentación obrante en el expediente se desprenda que la situación cíclica o sectorial temporal concurre en la empresa”, debiendo ser “motivada y congruente con la solicitud empresarial”.

Respecto a la autoridad laboral competente, cuya regulación es semejante en gran parte de su contenido con la dispuesta en el RD 1483/2012, cabe indicar que la competencia de la Dirección General de Trabajo del MITES se extenderá también (art. 16.2 a), 2º) “Cuando el procedimiento afecte a empresas o centros de trabajo relacionados con créditos extraordinarios o avales acordados por el Gobierno de la Nación; con empresas pertenecientes al Patrimonio del Estado y, en general, aquellas que tengan la condición de sociedades mercantiles estatales de acuerdo con la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o con la Ley 40/2015, de 1 de octubre, así como con empresas relacionadas directamente con la Defensa Nacional u otras cuya producción sea declarada de importancia estratégica nacional mediante norma con rango de ley”. Recordemos que si el procedimiento afecta a quienes prestan servicios en dos o más Comunidades Autónomas, y un mínimo del 85 % del personal se encuentra ubicado en una de ellas, será esta la que deberá realizar “la totalidad de las intervenciones del procedimiento”, con notificación a la DGT del acuerdo alcanzando o de la resolución dictada cuando no hubiera habido este.

7. El capítulo III, una importante novedad a mi parecer, aun cuando se inspira directamente en algunas medidas semejantes adoptadas por el gobierno en anteriores Reales Decretos-Ley, regula las que denomina “garantías del Mecanismo RED, en las que se incluyen las medidas de protección social del personal afectado, tanto de prestaciones por desempleo como en su condición de colectivo prioritario para las acciones formativas que se lleven a cabo en el marco del sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral; los beneficios de los que podrán gozar las empresas cuando apliquen las medidas aprobadas de suspensiones contractuales y reducciones de jornada; las acciones formativas de las que podrán beneficiarse las y los trabajadores afectados, a desarrollar por las empresas afectadas por la medida, para mejorar las competencias profesionales y su empleabilidad; y, reitero que en la misma línea que en anteriores normas, el compromiso empresarial de mantenimiento del empleo durante los seis meses siguientes a la finalización del período de vigencia del Mecanismo RED autorizado, para poder beneficiarse de las exenciones en las cotizaciones empresariales a la Seguridad Social, en el bien entendido que el reintegro, por incumplimiento, será “de la persona trabajadora respecto de la cual se haya incumplido este requisito”. A destacar que cuando la empresa acredite haber puesto a disposición de las personas trabajadoras las acciones formativas, “no estará obligada al reintegro de las exenciones cuando la persona trabajadora no las haya realizado” (art. 20.5)

Igualmente, se establecen prohibiciones en materia de realización de horas extraordinarias, nuevas contrataciones y externalizaciones, si bien la excepción a la segunda y tercera regla se concreta cuando se trate de funciones que no puedan desarrollar las personas en régimen de suspensión contractual o de reducción de jornada. También se permite la contratación formativa, regulada en el art. 11 LET, siempre y cuando el personal contratado no desempeñe funciones o tareas realizadas “habitualmente” por quienes se encuentran en situación de suspensión contractual o de reducción de jornada.

En la Revista de la Seguridad Social   , en la página web del MISSMI, se recuerdan cuáles son las bonificaciones en las cotizaciones empresariales:

“El Mecanismo RED, recogido en el Real Decreto-ley 32/2021, contempla dos modalidades:

Cíclica, que proporcionará a las empresas un marco estable ante una caída transitoria o cíclica de su demanda por causas macroeconómicas, para evitar despidos inmediatos al shock

Sectorial, mediante la cual las organizaciones sindicales y empresariales más representativas podrán solicitar la convocatoria de la Comisión Tripartita del Mecanismo RED.

El decreto ley aprobado hoy establece las exoneraciones en las cuotas a la Seguridad Social a las que se podrán acoger las empresas en ambas modalidades, una vez se active el Mecanismo RED que permitirá a las empresas solicitar medidas de reducción de jornada y suspensión de contratos de trabajo:

En la modalidad cíclica, durante los primeros cuatro meses las empresas se podrán beneficiar de una exoneración del 60% en las cuotas; del 30% entre el quinto y el octavo mes, y del 20% a partir del noveno.

En la modalidad sectorial serán del 40% y condicionadas a la realización de actividades de formación”

8. Ha tardado ciertamente mucho, pero al fin ha llegado la regulación completa del Fondo Red de flexibilidad y estabilización del empleo, al que se dedica todo el capítulo III. Baste ahora señalar que estará adscrito al MITES y que “es un fondo carente de personalidad jurídica, en los términos de los artículos 137 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, que se regirá por lo dispuesto en el artículo 47 bis.6 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en este real decreto”, teniendo como finalidad “atender a las necesidades futuras de financiación derivadas de la modalidad cíclica y sectorial del Mecanismo RED en materia de prestaciones y exenciones a las empresas del pago de las cotizaciones a la Seguridad Social, incluidos los costes asociados a la formación, en los términos recogidos en esta norma, y se dedicará con carácter exclusivo y excluyente a la financiación del Mecanismo RED”, correspondiendo al SEPE elaborar anualmente la propuesta de los presupuestos de explotación y del capital del Fondo.

Sin duda, tiene especial importancia conocer cuáles serán las fuentes de financiación, por lo que me permito reproducir el art. 26.

“El Fondo RED de Flexibilidad y Estabilización del Empleo, F.C.P.J. se podrá nutrir en cada ejercicio de:

a) La cuantía positiva resultante de minorar de la recaudación líquida obtenida en la cotización por desempleo:

1.º El importe del gasto abonado en concepto de prestaciones y subsidios por desempleo, así como cualquier otro programa o iniciativa asimilable, que incluirá, en todo caso, la cuantía de las cotizaciones a la Seguridad Social que el Servicio Público de Empleo Estatal debe realizar por estos conceptos.

2.º El importe de las bonificaciones de fomento del empleo que el Servicio Público de Empleo Estatal abone a la Tesorería General de la Seguridad Social.

Siempre que las disponibilidades financieras de tesorería del Servicio Público de Empleo Estatal y la situación financiera de la Seguridad Social lo permitan, hasta el importe máximo de dicha cuantía.

b) Los recursos generados por la aplicación de la disposición adicional decimosexta de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del Sistema de la Seguridad Social, en la parte que no se utilice para financiar acciones y medidas de reinserción laboral específicas para el colectivo de personas trabajadoras de cincuenta o más años que se encontraran en situación legal de desempleo.

c) Las aportaciones consignadas para esta finalidad en los Presupuestos Generales del Estado para financiar el coste de las exenciones a las empresas del pago de las cotizaciones a la Seguridad Social.

d) Las aportaciones procedentes de instrumentos de financiación de la Unión Europea orientados al cumplimiento del objeto y fines del Fondo, siempre que los gastos a financiar sean considerados elegibles o subvencionables por la normativa reguladora de estos instrumentos.

e) En su caso, los rendimientos de cualquier naturaleza que genere el Fondo RED de Flexibilidad y Estabilización del Empleo, F.C.P.J.

Como órgano colegiado interministerial para el asesoramiento, control y ordenación de la gestión económica, y del seguimiento y análisis de su financiación efectiva, se crea el Comité de Gestión del Fondo. Para llevar a cabo la valoración  de las medidas y su impacto en la evolución de la actividad económica y el empleo, se crea, como órgano colegiado interministerial, la Comisión Social de Seguimiento del Fondo, en el que participarán cuatro vocales en nombre de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas de ámbito estatal.

9. La disposición derogatoria única procede a la derogación de la disposición transitoria segunda del RD 772/2011 de 3 de junio. Recordemos que dicho precepto dispone que “Las competencias sancionadoras atribuidas a las Direcciones Provinciales del Servicio Público de Empleo Estatal respecto de las infracciones reguladas en la Sección Primera del Capítulo III del texto refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social relativas a las prestaciones por desempleo serán de aplicación una vez que el Servicio Público de Empleo Estatal disponga de los recursos necesarios para ello y así se establezca por Orden del Ministerio de Trabajo e Inmigración. Hasta entonces, la competencia para sancionar las infracciones mencionadas corresponderá a los Jefes de las Inspecciones Provinciales de Trabajo y Seguridad Social de la Administración General del Estado”.  

Anexo.

I. Modificación del RD 1483/2012 de 29 de octubre por el RD 608/2023 de 11 de julio.

 

RD 1483/2012 https://boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2012-13419

RD 608/2023 https://boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2023-16158

Artículo 10. Actuaciones de la autoridad laboral.

 

 

 

 

 


Artículo 16. Régimen jurídico de la suspensión del contrato de trabajo y de la reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.

 

1. El contrato de trabajo podrá suspenderse por las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción a que se refiere el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores, con arreglo al procedimiento previsto en este capítulo cuando el cese de la actividad que venía desarrollando el trabajador afecte a días completos, continuados o alternos, durante al menos una jornada ordinaria de trabajo.

 



2. La jornada de trabajo podrá reducirse por las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción a que se refiere el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores con arreglo al procedimiento previsto en este capítulo. Se entenderá por reducción de jornada la disminución temporal de entre un 10 y un 70 por ciento de la jornada de trabajo computada sobre la base de la jornada diaria, semanal, mensual o anual.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 3. El alcance y duración de las medidas de suspensión de los contratos o de reducción de jornada se adecuarán a la situación coyuntural que se pretende superar.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 4. La adopción de las medidas de suspensión de contratos o reducción de jornada no generará derecho a indemnización alguna a favor de los trabajadores afectados.

 

5. Durante las suspensiones de contratos de trabajo o las reducciones de jornada se promoverá el desarrollo de acciones formativas vinculadas a la actividad profesional de los trabajadores afectados cuyo objeto sea aumentar la polivalencia o incrementar su empleabilidad.

 

 

Artículo 21. Actuaciones de la autoridad laboral.

 

 

 

 

 

 



Artículo 33. Instrucción y resolución.

1. La autoridad laboral competente recabará, con carácter preceptivo, informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y realizará o solicitará cuantas otras actuaciones o informes considere indispensables, dictando resolución en el plazo máximo de cinco días a contar desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2. En el caso de que figuren en el procedimiento y puedan ser tenidos en cuenta en la resolución otros hechos, alegaciones y pruebas distintos de los aportados por la empresa en su solicitud, se dará a ésta y a los representantes legales de los trabajadores el oportuno trámite de audiencia, que deberá realizarse en el término de un día.

 

3. La resolución de la autoridad laboral deberá limitarse, en su caso, a constatar la existencia de la fuerza mayor alegada por la empresa, correspondiendo a esta la decisión sobre la extinción de los contratos o la aplicación de medidas de suspensión de los contratos o reducción de jornada, que surtirán efectos desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor. La empresa deberá dar traslado de dicha decisión a los representantes de los trabajadores y a la autoridad laboral.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

4. En el supuesto de que, instruido el procedimiento, no se haya constatado la existencia de la fuerza mayor alegada, se podrá iniciar el oportuno procedimiento de despido colectivo o de suspensión de contratos o reducción de jornada, de acuerdo con lo establecido en el Título I.

 

 

 

 

5. Sin perjuicio de lo señalado en el apartado anterior, la resolución de la autoridad laboral que no haya constatado la existencia de fuerza mayor por la empresa podrá ser impugnada por el empresario ante la jurisdicción social.

 

 

 

 

6. Los trabajadores podrán impugnar la decisión empresarial sobre la extinción de contratos o las medidas de suspensión de contratos o reducción de jornada en los términos establecidos en los artículos 15 y 24.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Disposición adicional segunda. Tratamiento electrónico de los procedimientos.

En cumplimiento del artículo 35 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, las comunicaciones contenidas en los procedimientos regulados en este Reglamento podrán realizarse a solicitud de la empresa por medios electrónicos, pudiendo asimismo aportarse al procedimiento copias digitalizadas de todos los documentos.

 

De acuerdo con el artículo 27 de la citada Ley 11/2007, de 22 de junio, las comunicaciones entre Administraciones Públicas que se regulan en este Reglamento deberán efectuarse preferentemente por medios electrónicos.

 

Igualmente, será en la sede electrónica del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, donde se indicarán los sistemas o medios electrónicos que pueden utilizarse para comunicarse con la Administración

 

 

 

Uno. Se añade un apartado 4 al artículo 10, con la siguiente redacción:

 

«4. La autoridad laboral garantizará el acceso de las partes interesadas el expediente administrativo, y, en particular, les remitirá el informe al que se refiere el artículo 11 en el momento de su recepción.»

 

Dos. Se modifica el artículo 16, que tendrá la siguiente redacción:

 

«Artículo 16. Régimen jurídico de la suspensión del contrato de trabajo y de la reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.

 

1. El contrato de trabajo podrá suspenderse por las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción a que se refiere el artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, con arreglo al procedimiento previsto en este capítulo cuando el cese de la actividad que venía desarrollando el trabajador afecte a días completos, continuados o alternos, durante al menos una jornada ordinaria de trabajo.

 

2. La jornada de trabajo podrá reducirse por las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción a que se refiere el artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores con arreglo al procedimiento previsto en este capítulo. Se entenderá por reducción de jornada la disminución temporal de entre un 10 y un 70 por ciento de la jornada de trabajo computada sobre la base de la jornada diaria, semanal, mensual o anual.

 

La reducción de la jornada de trabajo diaria podrá conllevar el cese de actividad durante un determinado número de horas al día; la reducción de la jornada semanal, mensual o anual podrá suponer el cese de actividad durante unas horas al día o durante jornadas completas, dentro del límite porcentual máximo, semanal, mensual o anual, fijado.

 

En la medida en que ello sea viable, se priorizará la adopción de medidas de reducción de jornada frente a las de suspensión de contratos.

                                                   

3. Durante la aplicación de un expediente de regulación temporal de empleo, cada persona trabajadora solo podrá verse afectada en exclusiva por una reducción de su jornada o por la suspensión de su contrato, sin que quepa una combinación de ambas, y sin perjuicio de la afectación o desafectación, o de la variación en el porcentaje de reducción de jornada, que se produzcan ante la alteración de las circunstancias alegadas como causa justificativa de las medidas.

 

4. El alcance y duración de las medidas de suspensión de los contratos o de reducción de jornada se adecuarán a la situación coyuntural que se pretende superar.

 

5. Durante el período de aplicación del expediente, la empresa podrá desafectar y volver a afectar a las personas trabajadoras afectadas por el mismo en función de las alteraciones de las circunstancias señaladas como causa justificativa de las medidas, informando previamente de ello a la representación legal de las personas trabajadoras y previa comunicación a la entidad gestora de las prestaciones sociales y, conforme a los plazos establecidos reglamentariamente, a la Tesorería General de la Seguridad Social, a través de los procedimientos automatizados que establezcan dichas entidades.

 

6. La adopción de las medidas de suspensión de contratos o reducción de jornada no generará derecho a indemnización alguna a favor de las personas trabajadoras afectadas.

 


7. Durante las suspensiones de contratos de trabajo o las reducciones de jornada se promoverá el desarrollo de acciones formativas vinculadas a la actividad profesional de las personas trabajadoras afectadas cuyo objeto sea aumentar la polivalencia o mejorar su empleabilidad.»

 

Tres. Se añade un apartado 3 al artículo 21, con la siguiente redacción:

 

«3. La autoridad laboral garantizará el acceso de las partes interesadas el expediente administrativo, y, en particular, les remitirá el informe al que se refiere el artículo 22 en el momento de su recepción.»

 

Cuatro. Se modifica el artículo 33, que tendrá la siguiente redacción:

 

«Artículo 33. Instrucción y resolución.

1. La autoridad laboral competente recabará, con carácter preceptivo, informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y podrá realizar o solicitar cuantas otras actuaciones o informes considere indispensables.

 


No obstante lo anterior, la solicitud del informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social no será preceptiva en los casos en que la fuerza mayor temporal venga determinada por los impedimentos o limitaciones en la actividad normalizada de la empresa a los que se refiere el artículo 47.6 del Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

 

2. La autoridad laboral dictará resolución en el plazo máximo de cinco días a contar desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación.

 

3. En el caso de que figuren en el procedimiento y puedan ser tenidos en cuenta en la resolución otros hechos, alegaciones y pruebas distintos de los aportados por la empresa en su solicitud, se dará a ésta y a la representación legal de las personas trabajadoras el oportuno trámite de audiencia, que deberá realizarse en el término de un día.

 

4. La resolución de la autoridad laboral constatará, en su caso, la existencia de la fuerza mayor alegada por la empresa o la acreditación por parte de esta del impedimento o las limitaciones a su actividad.

 



En los supuestos de reducción de jornada y suspensión de contratos, la resolución que declare la existencia de la fuerza mayor expresará, además, hasta qué fecha surte efectos.

 

5. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, corresponderá a la empresa la decisión sobre la extinción de los contratos de trabajo o sobre la aplicación de medidas de reducción de jornada o suspensión de contratos, que surtirán efectos desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor.

 

La empresa deberá dar traslado de su decisión a la representación de las personas trabajadoras y a la autoridad laboral.

 

6. En el supuesto de que, instruido el procedimiento, no se haya constatado la existencia de la fuerza mayor alegada, se podrá iniciar el oportuno procedimiento de despido colectivo o de suspensión de contratos o reducción de jornada por otras causas, de acuerdo con lo establecido en el título I.

 




7. De conformidad con lo previsto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, las resoluciones de la autoridad laboral podrán ser objeto de recurso de alzada por los interesados ante el órgano superior jerárquico del que las haya dictado, cuya resolución podrá ser impugnada ante la jurisdicción social.

 

8. Las personas trabajadoras y sus representantes legales podrán impugnar las decisiones empresariales sobre la extinción de contratos o sobre las medidas de reducción de jornada y suspensión de contratos que les afecten en los términos establecidos en los artículos 15 y 24.»

 

Cinco. Se introduce un nuevo título IV, que tendrá la siguiente redacción:

 

«TÍTULO IV

Normas comunes a los expedientes de regulación temporal de empleo por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción, y por fuerza mayor

Artículo 49. Beneficios en la cotización a la Seguridad Social.

Durante la aplicación de las medidas de reducción de jornada y suspensión de contrato reguladas en este reglamento, las empresas podrán acogerse voluntariamente, siempre y cuando concurran las condiciones y requisitos incluidos en la disposición adicional cuadragésima cuarta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, a las exenciones en la cotización a la Seguridad Social que se indican en la misma sobre la aportación empresarial por contingencias comunes y por conceptos de recaudación conjunta a que se refiere el artículo 153 bis del mismo texto legal.

 

Artículo 50. Acciones formativas vinculadas a los beneficios extraordinarios para las empresas.

1. Durante la aplicación de los expedientes de regulación temporal de empleo a los que se refiere este reglamento, las empresas podrán desarrollar acciones formativas para cada una de las personas afectadas, que tendrán como objetivo la mejora de las competencias profesionales y la empleabilidad de las personas trabajadoras. Las empresas que apliquen expedientes de regulación temporal de empleo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción y que se beneficien voluntariamente de las exenciones a las que se refiere el artículo anterior deberán desarrollar estas acciones formativas.

 

Se priorizará el desarrollo de acciones formativas dirigidas a atender las necesidades formativas reales de las empresas y las personas trabajadoras incluyendo las vinculadas a la adquisición de competencias digitales, así como aquellas que permitan recualificar a las personas trabajadoras, aunque no tengan relación directa con la actividad desarrollada en la empresa.

 

2. Las acciones formativas se desarrollarán a través de cualquiera de los tipos de formación previstos en la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, de ordenación e integración de la Formación Profesional, en la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el Sistema de Formación Profesional para el empleo en el ámbito laboral y en la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario, de acuerdo con los requisitos y procedimientos establecidos en dichas normas, o a través de cualquier otro sistema de formación acreditada. A estos efectos se establecerán los mecanismos de colaboración oportunos entre las Administraciones públicas en el marco de sus competencias.

 

3. Las acciones formativas deberán desarrollarse durante la aplicación de la reducción de la jornada o suspensión del contrato o en tiempo de trabajo, y en todo caso antes de que transcurran seis meses desde la finalización del periodo de vigencia del expediente. En cualquier caso, deberán respetarse los descansos legalmente establecidos y el derecho a la conciliación de la vida laboral, personal y familiar.

 

4. Las empresas que desarrollen las acciones formativas a las que se refiere este artículo tendrán derecho a un incremento de crédito para la financiación de acciones en el ámbito de la formación programada, en los términos previstos en el artículo 9.7 de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre.

 

Artículo 51. Compromiso de mantenimiento del empleo.

1. Las exenciones en la cotización a las que se refiere el artículo 49 estarán condicionadas al mantenimiento del empleo de las personas trabajadoras afectadas por el expediente de regulación temporal de empleo durante los seis meses siguientes a la finalización del periodo de aplicación de aquel.

 

Las empresas que incumplan este compromiso deberán reintegrar el importe de las cotizaciones de cuyo pago resultaron exoneradas en relación con la persona trabajadora respecto de la cual se haya incumplido este requisito, con el recargo y los intereses de demora correspondientes, según lo establecido en las normas recaudatorias de la Seguridad Social, previa comprobación del incumplimiento de este compromiso y la determinación de los importes que deban reintegrarse por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

 

2. No se considerará incumplido este compromiso cuando el contrato de trabajo se extinga por despido disciplinario declarado como procedente, dimisión, muerte, jubilación o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez de la persona trabajadora. Tampoco se considerará incumplido por el fin del llamamiento de las personas con contrato fijo-discontinuo, cuando este no suponga un despido sino una interrupción del mismo.

 

En particular, en el caso de contratos temporales, no se entenderá incumplido este requisito cuando el contrato se haya formalizado de acuerdo con lo previsto en el artículo 15 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y se extinga por finalización de su causa, o cuando no pueda realizarse de forma inmediata la actividad objeto de contratación.

 

Artículo 52. Límites en materia de horas extraordinarias, contrataciones y externalizaciones.

1. Durante la aplicación efectiva de un expediente de regulación temporal de empleo no podrán realizarse horas extraordinarias, establecerse nuevas externalizaciones de la actividad, ni concertarse nuevas contrataciones, sean directas o indirectas.

 

Esta prohibición no resultará de aplicación en el supuesto en que las personas en suspensión contractual o reducción de jornada que presten servicios en el centro de trabajo afectado por nuevas contrataciones o externalizaciones no puedan, por formación, capacitación u otras razones objetivas y justificadas, desarrollar las funciones encomendadas a aquellas, previa información al respecto por parte de la empresa a la representación legal de las personas trabajadoras.

 

2. Las empresas que estén aplicando alguna de las medidas de flexibilidad interna reguladas en este reglamento podrán concertar contratos formativos siempre que las personas contratadas bajo esta modalidad no sustituyan funciones o tareas realizadas habitualmente por las personas afectadas por las medidas de suspensión o reducción de jornada.

 

Artículo 53. Acceso a los datos relativos a los expedientes de regulación temporal de empleo por la Tesorería General de la Seguridad Social, el Servicio Público de Empleo Estatal, el Instituto Social de la Marina y la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

La Tesorería General de la Seguridad Social, el Servicio Público de Empleo Estatal, el Instituto Social de la Marina y la Inspección de Trabajo y Seguridad Social tendrán acceso, a través de los procedimientos electrónicos que se establezcan, a todos los datos necesarios para la identificación de todo expediente de regulación temporal de empleo comunicado o autorizado, sobre la empresa y de las personas trabajadoras incluidas en este, el tipo de medida que se aplique, el período en el que se puede producir la reducción de jornada de trabajo o suspensión de los contratos de trabajo y el porcentaje máximo de reducción de jornada o periodo máximo de suspensión de contrato previsto respecto de cada persona trabajadora.»

 

Seis. Se da nueva redacción a la disposición adicional segunda, que queda redactada como sigue:

 

«Disposición adicional segunda. Tramitación electrónica de los procedimientos.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en los procedimientos de despido colectivo y en los de reducción de jornada o suspensión de contratos de trabajo, la empresa que los inicie está obligada a relacionarse con la autoridad laboral a través de medios electrónicos. Del mismo modo, todas las comunicaciones que deban realizarse por cualesquiera órganos de las administraciones con competencias para la tramitación de dichos procedimientos, incluyendo aquellas dirigidas a la representación legal de las personas trabajadoras, se realizarán por medios electrónicos.

 

 

2. A los fines previstos en el apartado anterior, el Ministerio de Trabajo y Economía Social desarrollará y mantendrá una aplicación informática que permita la tramitación y gestión administrativa de los procedimientos regulados en este reglamento.

 

3. Las Comunidades Autónomas podrán utilizar sus propias aplicaciones informáticas o bien adherirse a la aplicación informática a que se refiere el apartado anterior, mediante la suscripción del correspondiente convenio con el Ministerio de Trabajo y Economía Social.

 

4. Mediante las normas de desarrollo de este reglamento se determinarán los sistemas o medios electrónicos que habrán de utilizarse para comunicarse con la Administración.»

 

Siete. Se introduce una nueva disposición adicional sexta, que tendrá la siguiente redacción:

 

«Disposición adicional sexta. Obligación de notificación previa en los supuestos de cierre.

1. Las empresas que pretendan proceder al cierre de uno o varios centros de trabajo, cuando ello suponga el cese definitivo de la actividad y el despido de cincuenta o más personas trabajadoras, deberán notificarlo a la autoridad laboral competente por razón del territorio y al Ministerio de Trabajo y Economía Social, a través de la Dirección General de Trabajo.

 

Estas notificaciones se efectuarán a través de los medios electrónicos a los que se refiere la disposición adicional segunda, y deberán ser realizadas con una antelación mínima de seis meses a la comunicación regulada en el artículo 2. En el caso en que no sea posible observar esa antelación mínima, deberá realizarse la notificación tan pronto como lo fuese y justificando las razones por las que no se pudo respetar el plazo establecido.

 

2. Dichas empresas remitirán copia de la notificación a la que se refiere el apartado anterior a las organizaciones sindicales más representativas y a las representativas del sector al que pertenezca la empresa, tanto a nivel estatal como de la comunidad autónoma donde se ubiquen el centro o centros de trabajo que se pretenden cerrar.»

 

Ocho. Se modifica la numeración de la disposición transitoria única, que pasa a ser la disposición transitoria primera, y se introduce una disposición transitoria segunda, que tendrá la siguiente redacción:

 

«Disposición transitoria segunda. Procedimientos iniciados.

Los despidos colectivos y expedientes de regulación temporal de empleo que se hubieran iniciado a la fecha de la entrada en vigor del Real Decreto 608/2023, de 11 de julio, por el que se desarrolla el Mecanismo RED de Flexibilidad y Estabilización del Empleo, se regirán por la normativa vigente en el momento de su inicio.

 

II. Modificación del RD 928/1998 de 14 de mayo, sobre procedimiento para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social por el RD 608/2023

RD 928/1998

Artículo 4. Atribución de competencias sancionadoras.

1. En el ámbito de la Administración General del Estado y de los organismos públicos vinculados o dependientes de aquella, las infracciones serán sancionadas por los órganos a los que normativamente se haya atribuido la competencia sancionadora. El procedimiento sancionador se iniciará a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, o bien, cuando se trate de infracciones leves y graves de solicitantes o beneficiarios de prestaciones, como resultado de los datos o antecedentes obrantes en la entidad u órgano gestor de la prestación.

En el ámbito provincial, la competencia para sancionar corresponderá a los siguientes órganos:

a) En el caso de las infracciones en materia de Seguridad Social reguladas en la Sección Primera del Capítulo III del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, cuyas actas no concurran con actas de liquidación, la imposición de sanción corresponderá a:


.. 2.º La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social o, en su caso, del Instituto Social de la Marina en los supuestos calificados como infracción leve en los apartados 4 y 6 del artículo 21, como infracción grave en los apartados 4, 6, 8 y 14 del artículo 22, y como infracción muy grave en las letras a), c), e) y g) del artículo 23.1.

Corresponderá la imposición de sanción a la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal o, en su caso, del Instituto Social de la Marina, cuando la sanción afecte a prestaciones por desempleo, en los supuestos previstos en el apartado 4 del artículo 21, en los apartados 4, 6, 8, 13 y 14 del artículo 22 y en las letras a), c), e) y g) del artículo 23.1.

RD 608/2023

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2.º La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en los supuestos calificados como infracción leve en los apartados 4 y 6 del artículo 21, como infracción grave en los apartados 4, 6, 8 y 14 del artículo 22, y como infracción muy grave en las letras a), c), e) y g) del artículo 23.1.

 

Corresponderá la imposición de sanción a la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal, cuando la sanción afecte a prestaciones cuya gestión tenga atribuida, en los supuestos previstos en el apartado 4 del artículo 21, en los apartados 4, 6, 8, 13 y 14 del artículo 22 y en las letras a), c), e) y g) del artículo 23.1

Asimismo, corresponderá la imposición de sanción a la Dirección Provincial del Instituto Social de la Marina en los supuestos señalados en los dos párrafos anteriores, cuando la sanción afecte a prestaciones cuya gestión tenga atribuida.

 

 

 

 

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