martes, 11 de julio de 2023

Subrogación. Falta de notificación de la empresa saliente a la empresa entrante de la jornada y horario del trabajador a subrogar. Condición “esencial e imprescindible”. Notas a la sentencia del TS de 15 de junio de 2023 y del TSJ de Aragón de 10 de febrero de 2022

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia  dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo el 15 de junio, de la que fue ponente el magistrado Ignacio García-Perrote, también integrada por las magistradas Rosa María Virolés y Concepción Rosario Ureste, y por el magistrado Juan Molins.

La resolución judicial, estima, en los mismos términos que la propuesta formulada por el Ministerio Fiscal en la que abogaba por su procedencia, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa entrante, GESTAGUA, contra la sentencia    dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón el 10 de febrero de 2022, de la que fue ponente la magistrada María José Hernández.

La Sala autonómica había estimado parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la empresa saliente, AQUARA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Zaragoza el 29 de octubre de 2021, que había estimado la demanda por despido presentada por un trabajador contra ambas empresas, declarando su improcedencia, con condena a AQUARA (empresa saliente) y absolución de GESTAGUA (empresa entrante). El TSJ mantiene la condena a la primera y la extiende a la segunda, con condena económica, en caso de extinción, a cada una de ellas por el tiempo prestado en un centro de trabajo (GESTAGUA, 22,30 %) donde se produjo la subrogación, y a otra por todo el tiempo de trabajo prestado en otros centros en los que prestaba servicios la empresa (AQUARA, 77,70 %) en los que no se produjo la subrogación.

El interés de la resolución judicial, tal como se indica en el título de la presente entrada, y se pone también de manifiesto en el resumen oficial de la sentencia del TS que se transcribe a continuación, radica en determinar si la falta de información de la empresa saliente a la empresa entrante de la jornada y horario de trabajo de un trabajador que prestaba sus servicios en un centro en donde la empresa saliente llevaba a cabo su actividad puede implicar que la subrogación (en este caso por mandato convencional) no se haya producido, y por consiguiente la responsabilidad jurídica, que implica la improcedencia del despido, corresponda única y exclusivamente a la empresa saliente.

El resumen oficial de la sentencia del alto tribunal, que ya permite conocer el conflicto y el fallo, es el siguiente: “Subrogación convencional. Atendidas las circunstancias concurrentes, ha de considerarse esencial e imprescindible la notificación por parte de la empresa saliente a la entrante de la jornada y el horario del trabajador a subrogar. De conformidad con el Ministerio Fiscal, se estima el recurso de casación para la unificación de doctrina de la empresa entrante”

2. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de demanda, en procedimiento por despido, por parte de un trabajador que prestaba servicios para AQUARA desde el 1 de noviembre de 2013, después de que esta absorbiera y fusionara la anterior que prestaba servicios de abastecimiento de agua a distintas localidades de la comunidad autónoma aragonesa. Interesa destacar que el actor, que había iniciado la prestación de servicios el 13 de febrero de 1991 para otra empresa que desarrollaba dicha actividad, suscribió un acuerdo con AQUARA en el que se recogía que prestaría sus servicios en el centro de trabajo sito en Velilla de Jiloca, si bien consta también en el hecho probado segundo de la sentencia de instancia que prestó también su actividad en otras localidades, Alhama de Aragón, Ateca, Illueca, e Ibdes.

Al haber sido adjudicado el servicio de abastecimiento a otra empresa, GESTAGUA, AQUARA comunicó al trabajador el 23 de septiembre de 2020 que finalizaba la prestación de servicios de aquella con el Ayuntamiento de Velilla de Jiloca, y que, por consiguiente, de acuerdo a lo previsto en la normativa convencional aplicable, la empresa entrante se subrogaría en los derechos y obligaciones resultantes de su contrato de trabajo. Se concreta más esa información en una comunicación posterior, de 7 de octubre, en que se informa al trabajador que la subrogación operaría a partir del 25 de octubre, fecha de finalización del contrato.

Ante tal comunicación, y la convicción del trabajador de seguir prestando los mismos servicios para la empresa entrante, se personó el 26 de octubre en su centro de trabajo, comunicándole esta que no procedía la subrogación por no darse “los requisitos del VI convenio estatal”, y que por consiguiente su empleador, para el que debía seguir trabajando, era AQUARA. Esta última no estuvo de acuerdo, ya que sólo un día más tarde procedió a la entrega del finiquito al trabajador, habiéndole dado de baja en la Seguridad Social el mismo día de finalización del contrato de prestación de servicios con el Ayuntamiento.

Tenemos información, en el hecho probado octavo, de la tramitación del documento (pliego de cláusulas administrativas particulares) “para la  concesión de abastecimiento de agua y alcantarillado de Velilla de Jiloca por un plazo de dos años, publicado el 12 de agosto de  2020, así como también de la pregunta formulada por la que sería después nueva adjudicataria sobre cuál era el personal a subrogar y su coste económico, con respuesta de la corporación municipal, el día 22,  de “tratarse de un error de transcripción al no existir actualmente personal adscrito al servicio”.

Tesis contraria era la de la empresa saliente, en escrito del día 24, quien remitió toda la información de que disponía al Ayuntamiento sobre el trabajador en cuestión, y recordando la obligación de la nueva empresa adjudicataria del servicio de proceder a su subrogación e indicando que ello debía constar en el pliego de cláusulas, siendo ello negado por el Ayuntamiento en escrito de 23 de septiembre, al manifestar nuevamente que “ni existe, ni consta de ningún modo, personal adscrito al servicio de gestión del Servicio Municipal de agua potable y saneamiento (del Ayuntamiento)”.

Siguen después diversos escritos entre el ayuntamiento y las empresas saliente y entrante, así como la comunicación de la primera a la segunda de la “documentación” del actor, reiterando la segunda que no se cumplían las condiciones reguladas en el convenio colectivo aplicable para proceder a su subrogación.

3. Como ya he indicado con anterioridad, el Juzgado de lo Social estimó la demanda parcialmente, al declarar la improcedencia del despido y condenar a la empresa saliente y absolver a la empresa entrante.

Conocemos, tanto por la sentencia de suplicación como por que la resuelve el RCUD, que quedó probado en instancia, que el trabajador prestó sus servicios en varios Ayuntamientos, y que en la documentación remitida por la empresa saliente a la entrante no constaba la jornada y horario de trabajo en el Ayuntamiento en el que, en principio, debía llevar a cabo su actividad el trabajador, Velilla del Jiloca, concluyendo que AQUARA había incumplido un requisito “necesario e imprescindible” para poder operar la subrogación convencional, ya que en el contrato se estipulaba que se trabajarían 40 horas semanales, “cuando la jornada que prestaba en Velilla del Jiloca era de un 22,30 % y, según prueba testifical, de una hora diaria”.

A diferencia de la tesis de instancia, el TSJ, al dar respuesta al recurso de suplicación interpuesto por AQUARA, consideró que la falta de información de la jornada y horario no podía considerarse un requisito “necesario e imprescindible” que impidiera la subrogación.  

En el fundamento de derecho tercero conocemos los argumentos de la parte recurrente y de la parte recurrida:

“TERCERO. - La empresa recurrente defiende que "Gestagua" debió subrogarse como nueva empleadora del actor cuando le sucedió como contratista en la ejecución del servicio de aguas que prestaba para el Ayuntamiento de Velilla, pues concurrían todos los requisitos establecidos con ese fin en la normativa convencional que le es de aplicación (arts. 57 y 58 del convenio colectivo estatal de ciclo integral del agua), puesto que: (i) se produjo el fin de servicio de la recurrente; (ii) el actor llevaba más de 4 meses adscrito al centro de trabajo cuya actividad pasó a desarrollar "Gestagua"; (iii) el citado convenio no exige como presupuesto parala subrogación que el trabajador afectado por el fenómeno sucesorio preste servicios exclusivos en el centro donde se produce el cambio de contratista; (iv) la recurrente comunicó a la entrante su deber de subrogación y le proporcionó cuanta documentación era precisa para llevarla a cabo y, aun cuando no hubiera sido así y hubiera omitido indicar la jornada realizada por el actor en el Ayuntamiento de Velilla, tal circunstancia no sería óbice para dicha subrogación, conforme señalan las SSTS de 20/9/06 y 11/3/03.

El escrito de impugnación de recurso de "Gestagua" se opone, haciendo suyas las indicaciones de la sentenciade instancia y precisando que la falta de información por parte de la empresa saliente a la empresa entrante para que ésta pudiera proceder a la subrogación de un trabajador impide que ésta se produzca, según STS de 25/2/14 (rec 646/13)”.

La Sala autonómica transcribe parte del art. 57 y el art. 58 del Convenio Colectivo Estatal de lasIndustrias de Captación, Elevación, Conducción, Tratamiento, Distribución  , que recogen la cláusula de subrogación convencional y los requisitos a cumplir. Destaco que en el apartado 5 del art. 58 se hace mención expresa a que debe constar “antigüedad, jornada y horario, modalidad de contratación y fecha de disfrute de las vacaciones”.

El TSJ se pregunta si el trabajador estaba adscrito al Ayuntamiento de Velilla del Jiloca, por una parte, y, aspecto relevante de esta entrada, si la información facilitada por la empresa saliente a la nueva contratista, “resultaba suficiente en orden a materializar esa posible subrogación”.

A la primera pregunta, responde que la respuesta, negativa, de la Corporación Local sobre la existencia de algún trabajador que prestara sus servicios, debía entenderse “en el sentido de que dentro del personal propio de esa Corporación Municipal no había nadie adscrito a ese servicio, no en el de que nadie realizara la indicada función, pues es obvio que ésta se llevaba a cabo por la empresa contratista y dentro de ella algún trabajador la tenía encomendada por lo que sí había personal destinado a esa actividad”, por lo que no concede mayor importancia esta cuestión y se centra en la segunda, a la que dará respuesta en el fundamento de derecho sexto, acudiendo a la jurisprudencia del TS para diferenciar, en supuestos de subrogación convencional, entre aquellos requisitos que debe cumplir la empresa saliente que tienen la consideración de “esenciales” para que pueda producirse la subrogación, y aquellos que no tienen tal condición, con citas de las sentencias  de 11 de marzo de 2003    , de la que fue ponente el magistrado José María Botana, y de 28 de julio de 2023  , de la que fue ponente el magistrado Antonio Martín Valverde, para concluir que el único requisito que incumplió la empresa saliente fue la comunicación de la jornada y horario del trabajador, no considerándolo esencial ya que, en atención a las circunstancias concurrentes, puesto que la empresa entrante “sabía que existía una empresa saliente que ejecutaba hasta entonces la tarea que ella asumía, es obvio que al menos un trabajador de la saliente se encargaba de esa función, de modo que era conocedora de las obligaciones que suponía esa situación, máxime cuando "Aquara" le suministró los datos necesarios para ello con la suficiente antelación temporal como para que, si alguna duda pudiera existir, la entrante pidiera las aclaraciones que estimara oportunas”.

La Sala insiste en que fue la empresa entrante la que se negó de entrada a subrogar al trabajador sin pedir ninguna aclaración sobre los datos contractuales de este, y que la afirmación del Ayuntamiento sobre la inexistencia de trabajador alguno que prestara servicios no tenía mayor importancia, cuando de lo que se trata es de aplicar las reglas de un convenio colectivo, “aun cuando un tercero no firmante de este acuerdo entienda algo distinto”.

En definitiva, no era un requisito “esencial e imprescindible”, analizando a continuación la Sala la tesis de la parte recurrente de no ser la prestación parcial de los servicios un requisito que impida la subrogación, con apoyo nuevamente en jurisprudencia del TS, en concreto de la sentencia de 18 de septiembre de 2000 , de la que fue ponente el magistrado Víctor Eladio Fuentes, y de l del Tribunal de Justicia de 26 de marzo de 2020 (asunto C-344/18), que fue objeto de mi atención en la entrada “UE. Transmisión de empresas. Contrato público para la prestación de servicios de limpieza y adjudicación de los lotes del contrato a dos nuevos adjudicatarios. ¿En qué situación jurídica queda una trabajadora adscrita a todos los lotes del contrato? Notas a la sentencia del TJUE de 26 de marzo de 2020 (C-344/18)”  

Aceptada esta tesis, aquello que debe concretarse es la “parte de subrogación” que opera, que en este caso será el porcentaje que el trabajador ha dejado de prestar en el Ayuntamiento en cuestión, que finalmente se ha concretado en el 22,30 % de su jornada semanal, pactada en contrato, de 40 horas, de tal manera que la condena por improcedencia de la extinción contractual afectará a ambas empresas, la entrante por no haberse subrogado parcialmente, y la saliente “porque la sucesión de la contrata en la que intervenía el trabajador no le autorizaba la extinción total de su relación laboral”.

4. Contra la sentencia de suplicación se interpuso RCUD por la empresa entrante, al amparo del art. 219.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, aportando como sentenciade contraste la dictada por la Sala Social del TSJ de Castilla-La Mancha el 14 de enero de 2022   , de la que fue ponente el magistrado José Montiel.

La Sala aprecia, muy correctamente a mi parecer y en los mismos términos que la propuesta del Ministerio Fiscal, la existencia de la contradicción requerida por el precepto citado de la normativa procesal laboral, ya que en ambos casos es de aplicación el mismo convenio colectivo, y se plantea la misma cuestión de si la omisión de la información relativa a la jornada y horario del trabajador debe tener relevancia para que pueda operar la subrogación, concluyendo ambas sentencias de forma contradictoria.

También con apoyo en jurisprudencia de la Sala Social del TS, el TSJ castellano-manchego concluye que “se ha producido un incumplimiento relevante y significativo por parte de la entidad recurrente AQUALIA en relación con la comunicación a la empresa nueva adjudicataria de los datos laborales del trabajador demandante, en lo relativo a la jornada y horario que realmente dedicaba al trabajo de la contrataque estaba adscrito, de suerte que no es procedente proceder a la subrogación convencional que estipula los convenios colectivos aplicables, recayendo la total responsabilidad sobre la empresa incumplidora, en aplicación de la doctrina jurisprudencial antes citada.

Tampoco procede la subrogación parcial, como se solicita con carácter subsidiario (limitada a la jornada realmente acreditada del 25%), debido a que el incumplimiento y ocultación antes mencionado impide la aplicación del mecanismo subrogatorio, tal como resulta de los preceptos citados. Dicha subrogación parcial solo sería posible cuando, desde el principio, ya se hubiera determinado la adscripción parcial del trabajador y no hubiera concurrido ocultación de tal circunstancia (para un caso de tales características, sentencia de esta Sala núm. 1151/2019, de 19 de julio, rec. 212/2019, en la que ambas empresas ahora codemandantes fueron parte en el proceso).

El TS repasa el convenio colectivo aplicable y plantea con claridad y precisión aquello a lo que debe dar respuesta, que es “si la no comunicación por parte de la saliente a la entrante de las específicas jornada y horario del trabajador a subrogar por parte de la empresa saliente supone el incumplimiento de un requisito esencial o imprescindible para que se produjera la subrogación o, por el contrario, dicha subrogación se tenía que haber producido aunque la saliente no hubiera comunicado a la entrante la jornada y horario del trabajador a subrogar”.

Como ya sabemos, la tesis del TS será, siempre tomando en consideración las circunstancias concurrentes del caso, que la comunicación de la jornada y horario del trabajador afectado por la posible subrogación era un requisito “necesario e imprescindible” para que esta se produjera.

Se basa, primeramente, en la prestación de servicios para varios Ayuntamientos, por lo que era necesario el conocimiento de aquellos datos para que la empresa entrante se subrogara únicamente en la cuota de trabajo del trabajador en el Ayuntamiento de Velilla del Jiloca. También, en las diversas menciones efectuadas por la empresa saliente a que la subrogación debía afectar “a la totalidad de la jornada”, cuando ya sabemos que solo un 22,30 % era prestada en el Ayuntamiento en el que cambiaba la empresa prestadora del servicio de abastecimiento de agua y alcantarillado. Y, aún más, que dado que la prestación laboral se repartía entre varios ayuntamientos, no tenía razón jurídica de ser que la empresa saliente extinguiera el contrato de trabajo cuando el trabajador seguía prestando sus servicios para esta en varias localidades.

Se apoya la Sala en la sentencia de 18 de febrero de 2020 , de la que fue ponente la magistrada María Luz García, para subrayar la importancia del cumplimiento de las obligaciones formales por parte de la empresa saliente hacia la empresa entrante para que pueda operar la subrogación convencional. No rechaza en modo alguno las tesis de la sentencia recurrida sobre la falta de valor de la respuesta del Ayuntamiento y la conveniencia de que la empresa entrante hubiera recabado información sobre las condiciones contractuales del trabajador de las que no se había informado por parte de la saliente, pero concede mucha mas importancia, lo que le llevará a la estimación del recurso, a que

“... la saliente Aquara omitió dar a la entrante Gestagua la información sobre la jornada y el horario del trabajador a subrogar en la adjudicación del Ayuntamiento de Velilla de Jiloca que antes tenía Aquara y que pasó a Gestagua. Y esa información era esencial e imprescindible porque la subrogación del trabajador por parte de Gestagua no debía ser en la totalidad de su jornada, sino tan solo en la dedicada a la localidad de Velilla de Jiloca

Y ha de tenerse en cuenta, finalmente, que Aquara extinguió el contrato de trabajo del trabajador afectado, cuando no había causa para ello, porque no consta que Aquara dejara de atender al resto de municipios que se han citado, en los que también prestaba servicios el trabajador” (la negrita es mía).

Buena lectura.

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