1. El Consejo de
Ministros celebrado el martes 29 de marzo aprobó
un nuevo Real Decreto-Ley, núm. 6/2022, “por el que se adoptan medidas urgentes
en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y
sociales de la guerra en Ucrania”, nada más ni nada menos que de 160 páginas
(en formato pdf) que fue publicado al día siguiente en el Boletín Oficial del
Estado y que entró en vigor el día 31.
Una buena síntesis
de sus contenidos laborales ha sido efectuada por el profesor Ferran Camas en
su blog el mismo día de su publicación, con el título “Preceptos básicos enmateria laboral, de Seguridad Social y de extranjería del Real Decreto-ley6/2022” ,
en cuya introducción destaca, acertadamente, que “se trata de una norma
aluvional derivada del hecho, tal y como dice la primera frase de la norma, de que “la invasión de Ucrania por
parte de Rusia está generando importantes consecuencias en todos los órdenes”.
En la muy amplia
nota de prensa de explicación de su contenido , y concretamente en el apartado
dedicado a “ayudas a familias y trabajadores”, podemos leer que “… Para
proteger el empleo del impacto de la guerra, en aquellas empresas beneficiarias
de las ayudas directas previstas en el presente Real Decreto-ley, el aumento de
los costes energéticos no podrá constituir causa objetiva de despido hasta el
30 de junio de 2022. El incumplimiento de esta obligación conllevará el
reintegro de la ayuda recibida”, así como también que “asimismo, no podrán
utilizar estas causas para realizar despidos las empresas que se acojan a las
medidas de reducción de jornada o suspensión de contratos reguladas en el
artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores por causas relacionadas con la
invasión de Ucrania y que se beneficien de apoyo público”.
No encontramos explicación,
o al menos una síntesis, de la medida adoptada, en la página web del Ministerio
de Trabajo y Economía Social.
Sí encontramos en
la misma amplias referencias a dos medidas de indudable importancia, una de carácter
general y otra de índole sectorial, aprobadas en la misma reunión del Consejo.
En primer lugar, la
aprobación de la distribución territorial de más de 2.700 millones de eurospara desplegar las nuevas políticas activas de empleo En la nota de prensa, se explica que “Estos fondos permiten dotar el Plan Anual
de Política de Empleo 2022 (PAPE 2022) dentro del marco plurianual de la
Estrategia Española de Apoyo Activo al Empleo 2021-2024, un gran acuerdo de
gobernanza de las Políticas Activas entre el Estado y las comunidades
autónomas, con la implicación de los agentes sociales”, y que “El Plan Anual de
Políticas de Empleo 2022 simplifica y mejora el proceso de evaluación e
introduce la orientación hacia resultados, estableciendo mecanismos que
permitan valorar y readecuar las acciones, incorporando la identificación de
buenas prácticas y casos de éxito, que ha sido una de las recomendaciones
recibidas recurrentemente por el Sistema Nacional de Empleo como resultado de
las evaluaciones externas”.
En segundo lugar,
la aprobación de la activación del Mecanismo RED, regulado en el art. 47 bis de
la Ley del Estatuto de los trabajadores y en el RDL 4/2022 de 15 de marzo
(Disposición adicional quinta y disposiciones transitorias segunda y tercera),
para el sector de las agencias de viajes . En la citada nota se explica que “La activación del Mecanismo RED para el
sector de las agencias de viajes, permitirá que se acojan las empresas cuya
actividad se clasifique en los códigos de la Clasificación Nacional de
Actividades Económicas (CNAE-2009) 7911, 7912 y 7990 a fecha 31 de marzo de
2022.
Estas empresas
podrán solicitar la aplicación de las medidas de reducción temporal de jornada
y suspensión de contratos de trabajo propias del Mecanismo RED sectorial, entre
el 1 de abril y el 31 de diciembre de 2022.
El mecanismo
permanecerá activado por ese periodo, perdiendo su vigencia y efectos el 31 de
diciembre de 2022, con independencia de la fecha de la solicitud de la empresa.
De esta manera
podrán afrontar los cambios permanentes que generen necesidades de
recualificación y de procesos de transición profesional de las personas
trabajadoras, con una duración máxima inicial de un año y la posibilidad de dos
prórrogas de seis meses cada una, tal y como recoge el Estatuto de los Trabajadores”.
La noticia fue
recibida de manera muy positiva por el sector empresarial, habiendo afirmado el
presidente de la Confederación Española de Agencias de Viajes, Carlos Garrido,
que "Las agencias de viajes españolas celebramos la aprobación del
Mecanismo RED. Es el mejor sistema para dar protección tanto a empresas como
trabajadores"
2. Pues bien, el
RDL 6/2022 regula, como ya he indicado, diversas medidas de apoyo a
trabajadores y colectivos vulnerables, con unas previas referencias en la introducción
a que el gobierno está comprometido con el diálogo social y que con las numerosas
medidas adoptadas se pretende facilitar la adaptación de nuestra economía a “esta
situación de naturaleza temporal”, y reforzar al mismo tiempo “las bases de la
recuperación económica y de la creación de empleo de calidad”.
Remitiendo, para
un más detallado análisis, al artículo ya citado del profesor Ferran Camas,
baste ahora decir que el art. 22 regula la “prolongación voluntaria de los
contratos temporales de trabajo y extensión de las autorizaciones de residencia
temporal y trabajo por cuenta ajena, de los tripulantes ucranianos enrolados en
buques mercantes de bandera española”, el art. 28 regula el aplazamiento en el
pago de las cuotas a la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta
“en el sector del transporte urbano y por carretera”, al igual que hace el art.
37 para “el sector marítimo pesquero”, y también para el sector agrario y en este
supuesto con modificación del art. 2 del RDL 4/2022.
Por lo que
respecta al primer punto relativo al impacto de la crisis como consecuencia del
conflicto bélico y de las ayudas que puedan recibir las empresas, así como en
relación con las medidas que pueden adoptar para afrontar sus consecuencias, la
introducción de la norma explica, tal como ya se había apuntado por el Presidente
del Gobierno en su conferencia, el 28 de marzo, en el tercer encuentro "Generación de
Oportunidades" (“en el ámbito laboral, vamos a tomar
medidas para proteger el empleo, evitando el despido y, además, las empresas
podrán acudir a medidas de flexibilidad interna, como los ERTE, que tan bien
han funcionado durante la pandemia”), que al estar en presencia de una
situación “de carácter coyuntural y extraordinario”, esta debe ser atendida “con
los recursos disponibles en el ordenamiento laboral, en particular, los
previstos en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores; pero además y
como ha puesto de manifiesto la experiencia de los expedientes ligados a la
crisis de la COVID-19 también resulta necesario, para proteger el empleo de
manera suficiente, establecer una serie de medidas complementarias y
extraordinarias que garanticen su efecto útil que no es otro que evitar la
destrucción del empleo y del tejido empresarial ante una situación que podría
tener efectos económicos y sociales imprevisibles”.
A tal efecto, la
posibilidad de acudir a los ERTES debe acompañase, así se expone, de “medidas
complementarias de cautela adicional que se entienden precisas para garantizar
la necesaria protección social, evitando despidos y destrucción de puestos de
trabajo”, que son concretamente las siguientes: “a) Las empresas beneficiarias
de las ayudas directas no podrán justificar despidos objetivos basados en el
aumento de los costes energéticos. b) Las empresas que se acojan a las medidas
de reducción de jornada o suspensión de contratos reguladas en el artículo 47
del Estatuto de los Trabajadores por causas relacionadas con la invasión de
Ucrania y que se beneficien de apoyo público no podrán utilizar estas causas
para realizar despidos”.
Hemos de pasar de
la explicación del objetivo perseguido por la norma a su regulación concreta en
el texto articulado, aquel que es objeto de interpretación y aplicación, en su
caso, si llegara a producirse, en vía judicial, algún conflicto. Pues bien,
hemos de acudir al primer artículo, núm. 44, del título V (“otras medidas de
apoyo a trabajadores y colectivos vulnerables”) que regula las “medidas en el
ámbito laboral” y que son, obviamente, las dos referenciadas anteriormente.
En primer lugar, que
en las empresas beneficiarias de las ayudas directas previstas en el RDL, y
ciertamente pueden ser muchas de muy diversos sectores de actividad, “el
aumento de los costes energéticos no podrá constituir causa objetiva de despido
hasta el 30 de junio”, provocando el incumplimiento de estas obligación “el
reintegro de la ayuda recibida”.
Se plantea, pues,
a mi parecer un interrogante respecto a la sanción, o sanciones, en caso de incumplimiento.
Es claro e indubitado que si queda probado, en vía judicial, que el aumento de
los costes energéticos, sin concretar la norma si dicho aumento debe ser de un
determinado valor, ha sido la causa del despido objetivo regulado en el art. 52
de la Ley del Estatuto de los trabajadores, la empresa deberá proceder al
reintegro de la ayuda recibida. Ahora bien, si queda probada en sede judicial
que ello ha sido así, ¿cabe concluir que la extinción ha sido conforme a
derecho por concurrir una o mas causas ETOP (económicas, técnicas, organizativas
o de producción)? La dicción literal de la norma parece no excluir esa hipótesis,
aunque ciertamente parece contradictorio que se puede reconocer el incumplimiento
a efecto económicos y no quepa hacer lo mismo a efectos jurídico laborales y con
el correlativo derecho de la persona trabajadora a percibir la indemnización
regulada en el art. 53 LET.
En el segundo párrafo,
se dispone que las empresas que se acojan a las medidas de reducción de jornada
o suspensión de contratos reguladas en el art. 47 LET, alegándose como causa de
ello “(las) relacionadas con la invasión de Ucrania”, y que se beneficien, al
igual que se estipula en el primer párrafo, de “apoyo público”, aunque
ciertamente la dicción es aún más abierta a mi parecer que la de las “ayudas
directas”, “no podrá utilizar estas causas para realizar despidos”. Aquí sí
creo que se pretende seguir en la misma línea que la iniciada por el RDL 9/2020
de otorgar prioridad a los ERTES de reducción de jornada y de suspensión de
contratos, con limitaciones muy estrictas (no volveré a debatir ahora sobre sí
ha existido no una “prohibición de despedir” y la consiguiente declaración de
nulidad, o en su caso improcedencia, de la decisión judicial cuando un despido
colectivo no fuera ajustado a derecho, y remito a entradas anteriores) sobre la
posibilidad de acudir a un PDC, si bien ciertamente, insisto, la dicción
literal de la norma se abre a un muy amplio abanico de interpretaciones.
Dejo aquí
planteadas las dudas sobre este artículo.
3. El jueves 31 de
marzo, el BOE publicaba la Orden PCM/244/2022, de 30 de marzo, “por la que se
desarrollan las normas legales de cotización a la Seguridad Social, desempleo,
protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y formación
profesional para el ejercicio 2022”. Con entrada en vigor al día siguiente y
con efecto de aplicación a partir del 1 de enero, y que además se relaciona,
lógicamente, con el incremento del Salario Mínimo Interprofesional también a
partir del 1 de enero.
En relación con la
reforma laboral operada por el RDL 32/2021 me interesa hacer referencia a dos
preceptos:
En primer lugar, el
art. 9, que regula las bases de cotización en los supuestos de reducción de
jornada o suspensión de contratos, en aplicación de una decisión empresarial
adoptada al amparo del los arts. 47 o 47 bs de la LET o bien en virtud de
resolución judicial adoptada en el seno de un procedimiento concursal, de la
que reproduzco el apartado 1, cuya concreción se efectúa más adelante, y de
forma detallada, en el apartado 2.
“a) En caso de
causarse derecho a la prestación por desempleo o a la prestación del Mecanismo
RED a que se refiere la disposición adicional cuadragésima primera del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social, la base de cotización a la
Seguridad Social para la determinación de la aportación de los trabajadores por
los que exista obligación legal de cotizar será el equivalente al promedio de
las bases de los últimos seis meses de ocupación cotizada, por contingencias
comunes y por contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales, anteriores a dichas situaciones.
b) La base de
cotización a la Seguridad Social para determinar la aportación empresarial por
contingencias comunes y por contingencias profesionales estará constituida por
el promedio de las bases de cotización en la empresa afectada correspondientes
a dichas contingencias de los seis meses naturales inmediatamente anteriores al
inicio de cada situación de reducción de jornada o suspensión del contrato.
Para el cálculo de dicho promedio, se tendrá en cuenta el número de días en
situación de alta, en la empresa de que se trate, durante el período de los
seis meses indicados. La base de cotización calculada conforme a lo indicado
anteriormente se reducirá, en los supuestos de reducción temporal de jornada,
en función de la jornada de trabajo no realizada”.
En segundo lugar,
el art. 26, que regula la cotización adicional en contratos de duración
determinada y que, en estricto desarrollo de la reforma laboral establece que los
contratos de duración determinada inferior a 30 días “tendrán una cotización
adicional de 27,53 euros a cargo del empresario a la finalización del mismo”, y
excluye de su aplicación, a los contratos celebrados “celebrados con
trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta
Ajena Agrarios, en el Sistema Especial para Empleados de Hogar o en el Régimen
Especial para la Minería del Carbón; ni a los contratos por sustitución”.
La rapidez con la
que se suceden las distintas novedades normativas ha llevado al legislador, y
supongo que será rápidamente corregido en una corrección de errores, a
olvidarse que la exclusión también es aplicable a los contratos de duración
inferior a 30 días de “los artistas en las artes escénicas, audiovisuales y
musicales, así como de las personas que realizan actividades, técnicas o
auxiliares necesarias para el desarrollo de dicha actividad”, ya que dicha
exclusión ha sido adoptada en la disposición adicional primera del RDL 5/2022, de
22 de marzo, “por el que se adapta el régimen de la relación laboral de
carácter especial de las personas dedicadas a las actividades artísticas, así
como a las actividades técnicas y auxiliares necesarias para su desarrollo, y
se mejoran las condiciones laborales del sector”, que ha modificado el apartado
3 del artículo 151 de la LGSS, justificándose dicha exclusión en la
introducción de la norma por “la singularidad del régimen jurídico de la
referida modalidad contractual, que aconseja la exclusión de la aplicación de
la medida indicada, la cual tiene como una de sus finalidades principales
corregir el problema de la excesiva tasa de temporalidad de nuestro mercado de
trabajo”. Salvo error u omisión por mi parte (que todo es posible), no he
encontrado, además, ninguna referencia a esa exclusión en el art. 11, que
regula la cotización de los artistas.
4. Y llegamos al
día 1 de abril, fecha en el que el BOE publica, siendo de interés a los efectos
de mi explicación la “Orden PCM/250/2022, de 31 de marzo, por la que se publica
el Acuerdo del Consejo de Ministros de 29 de marzo de 2022, por el que se
declara la activación del Mecanismo RED de Flexibilidad y Estabilización del
Empleo, de conformidad con el artículo 47 bis del texto refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015,
de 23 de octubre, para el sector de las agencias de viaje” , que produce efectos a partir de la misma fecha que la de su publicación en el
BOE. Además, no conviene olvidar, por la importancia que puede tener sobre la
correcta aplicación y desarrollo de la nueva regulación del contrato formativo
en el art. 11 de la LET, la publicación de la Ley Orgánica 3/2022 de 31 demarzo de ordenación e integración de la Formación Profesional”
En el citado
acuerdo hay un amplio bloque introductorio en el que se reiteran las
explicaciones efectuadas en el RDL 32/2021, y también en el RDL 4/2022, sobre
la importancia del Mecanismo RED para “atender las necesidades excepcionales de
naturaleza macroeconómica o sectorial que justifiquen la adopción de medidas de
ajuste y protección temporal”.
A continuación, se
efectúa una muy amplia y detallada exposición de la afectación de la crisis
provocada por la COVID-19 sobre el sector turístico, tanto a escala
internacional como en el territorio nacional, subrayando que esa realidad
negativa tuvo, y aún sigue teniendo, un impacto especialmente pronunciado “en
el principal actor intermediario global del mercado: las agencias de viaje”.
Se enfatiza más
adelante el valor protector que han tenido los ERTES para todas las personas
trabajadoras afectadas por la crisis, y como poco a poco se ha ido recuperando
la actividad ordinaria, en su mayor parte, en casi todos los sectores y
subsectores de actividad, si bien la situación difícil sigue persistiendo en el
caso de las agencias de viajes, ya que su porcentaje de personas acogidas a
ERTE no ha mostrado el mismo ritmo de desaceleración que en los sectores de
servicios y alojamiento y comidas y bebidas, “ y en promedio, más de la mitad
de las personas afiliadas han estado en ERTE durante el periodo analizado,
siendo todavía el 30 % del total en esta rama las que se encuentran en un
esquema de protección al empleo”. Lo mismo ocurre por lo que respecta a la
afiliación a la Seguridad Social, ya que “también muestran una reducción del 14
% en las personas afiliadas en las agencias de viaje que contrasta con sólo la
reducción del 3 %, de media, de las personas afiliadas en las ramas de
hostelería”.
El análisis,
forzosamente esquemático, que se realiza de la situación, y las necesidades,
del sector, lleva a concluir que no se trata de una situación coyuntural sino
que las medidas que se adopten, a partir de la actividad del Mecanismo RED,
deberán ser de carácter estructural para adecuarse a los nuevos retos y a las
nuevas oportunidades que ofrece el turismo y los intereses de las personas que
viajan, apuntándose que “los nuevos modelos basados en el bienestar, la
protección de la naturaleza, el turismo de aventura y el ecoturismo, el turismo
cultural y la gastronomía, así como el turismo rural, van a pasar a ser, si
cabe, más protagonistas”.
En suma, las medidas de activación que se
pongan en marcha por las que empresa que presenten ERTES, ya sea de reducción de
jornada o de suspensión de contratos y que, recuérdese, deben ir acompañadas de
un plan de recualificación profesional de las personas trabajadoras afectadas,
deben apostar, así se recoge en el texto, por medidas como “la reconversión de
tareas y la capacitación y formación, aprovechando las empresas la flexibilidad
de la norma, que combina ayudas económicas con la incentivación de acciones
formativas.
Repárese, son los datos aportados en el
texto del Acuerdo, que la medida puede afectar teóricamente a 37.973 personas
afiliadas a la Seguridad Social, estando actualmente en ERTE 11.235 de las que
la gran mayoría, 10.503, prestan sus servicios para las agencias de viajes, con
un número muy inferior para las actividades de los operadores turísticos, 497,
y “otros servicios de reservas y actividades”, 235, con una mayoritaria
presencia femenina.
En definitiva, por
primera vez desde la regulación del Mecanismo RED en el art. 47 bis de la LET se
declara su activación en la modalidad sectorial, y se dispone que las empresas “cuya
actividad se clasifique en los códigos de la Clasificación Nacional de
Actividades Económicas –CNAE-2009– 7911, 7912 y 7990 a fecha 31 de
marzo de 2022, podrán solicitar la aplicación de las medidas de reducción
temporal de jornada y suspensión de contratos de trabajo propias del Mecanismo
RED sectorial, entre el 1 de abril y el 31 de diciembre de 2022.
El mecanismo permanecerá activado por el mismo periodo, perdiendo su vigencia y
efectos el 31 de diciembre de 2022, con independencia de la fecha de
la solicitud de la empresa”.
Buena lectura, y a
esperar, que seguro que habrá, nuevas modificaciones normativas.
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