1. El Boletín
Oficial del Estado publicó el martes 30 de octubre, con entrada en vigor al día
siguiente, el Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba
el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de
contratos y reducción de jornada. La
norma, que fue aprobada por el Consejo de Ministros del día 26, se dicta en
desarrollo de la disposición final decimonovena, apartado 2, de la Ley 3/2012,de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral (con
incumplimiento del plazo de un mes previsto en la norma para dicho desarrollo).
La citada disposición adicional dispone que el desarrollo reglamentario debe
prestar especial atención “a los aspectos relativos al período de consultas, la
información a facilitar a los trabajadores en el mismo, las actuaciones de la
autoridad laboral para velar por su efectividad, así como los planes de recolocación
y las medidas de acompañamiento social asumidas por el empresario”. El mismo día, el BOE procedió también a
publicar otra norma de desarrollo de la Ley 3/2012, en concreto de su
disposición adicional decimosexta, el Real Decreto 1484/2012 de 29 de octubre,sobre las aportaciones económicas a realizar por las empresas con beneficiosque realicen despidos colectivos que afecten a trabajadores de cincuenta o másaños.
Ya hay numerosos
comentarios en las redes sociales sobre el RD 1483/2012, porque se trata de una
norma sin duda importante, y muy especialmente por el impacto que va a tener
sobre las extinciones de contratos del personal laboral en el sector público,
desarrollando la disposición adicional segunda de la Ley 3/2012, y sin duda se
van a incrementar en los días venideros. Ya tenemos también la suerte de contar
con un texto de comparación entre la normativa anteriormente vigente (Real
Decreto 801/2011 de 10 de junio y Orden EE/487/2012, de 8 de marzo) y la nueva,
efectuado por el Magistrado del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña
Miquel Ángel Falguera en la revista “Jurisdicción social” de Jueces para laDemocracia, y el Magistrado del mismo TSJ Carlos Hugo Preciado ha tenido la
amabilidad de enviarme otro documento de comparación entre ambas normas, con
referencia de las novedades incorporadas, que será publicado próximamente en la
citada revista electrónica.
El objetivo de
mi comentario es analizar los aspectos más destacados de la reforma normativa,
de un texto del que conocí tres borradores anteriores, de 22 de mayo, de 27 dejulio, y de 13 de septiembre, debiendo destacarse, por su especial importancia, que no fue hasta el
segundo cuando apareció la regulación de la extinción colectiva en el ámbito
público, y que el texto definitivo ha introducido importantes modificaciones
para tratar de regular de la manera más concreta y clara posible (obviamente
desde los intereses gubernamentales) cuándo pondrá practicarse un ERE en
cualquier Administración Pública.
2. La
introducción de la norma nos señala los “principales objetivos que persigue”
para ajustar el desarrollo reglamentario a las “importantes modificaciones”
operadas en los artículos 47 y 51 de la Ley del Estatuto de los trabajadorespor la Ley 3/2012, en el bien entendido, y conviene destacarlo, que el legislador
modifica todo aquello que es necesario para adecuar el Reglamento anterior a la
nueva norma legal, pero al mismo tiempo y al objeto de dar continuidad y
coherencia a “la práctica jurídica y a la experiencia de las empresas”, intenta
recoger, es decir mantener, “todo lo que del anterior continúa siendo válido y
compatible con la nueva regulación de los procedimientos de despido colectivo y
de suspensión de contratos y reducción de jornada”.
En primer lugar,
la adecuación de los procedimientos, ya que la normativa anterior regulaba un
procedimiento administrativo dirigido a la obtención de la autorización
administrativa que, siempre según el texto, “condicionaba” la actuación
empresarial, mientras que la nueva regulación pone el acento en un procedimiento
basado “en la negociación” entre las partes y dónde la intervención
administrativa es sustancialmente distinta (si nos atenemos al art. 51.2 de la
LET, formulación de advertencias y recomendaciones, actuaciones de mediación o
funciones de asistencia, pero siempre sin interferir en la decisión final
empresarial, con o sin acuerdo con la parte trabajadora).
En segundo
término, y en muy estrecha relación con lo que acabo de explicar, la norma
busca “garantizar la efectividad del período de consultas” al que la normativa
anuda una “importancia de primer orden” para garantizar los derechos de los
trabajadores pero también al mismo tiempo para dar cobertura “a la necesaria
celeridad y agilidad de los procedimientos demandadas por las empresas” (en
efecto, la aparente rigidez de la regulación del período de consultas en el
texto articulado, con la obligación de celebrar un número determinado de
reuniones de la comisión negociadora, lo es mucho menos cuando la misma norma
permite que las partes adopten otros criterios de actuación para la
negociación), en el bien entendido que la intervención administrativa en ningún
caso supondrá la paralización ni la suspensión del procedimiento (art. 6.5),
enfatizándose en la Memoria del análisis del impacto normativo que esta
regulación es la acorde con la nueva función de la autoridad laboral, “que no
realiza una función de control administrativo previo de la decisión, sino que
recibe la comunicación y comprueba sus requisitos, pero sin que esta
comprobación pueda paralizar el procedimiento”.
En dichas
consultas, los representantes de los
trabajadores deberán disponer de toda la información necesaria para poder
negociar, o dicho de otra forma las
empresas deberán ser cada vez más cuidadosas con la información a presentar a
la parte laboral para que esta no pueda alegar, en fase de conflicto judicial,
que se ha incumplido la normativa legal y reglamentaria.
El RD, también
presta atención, señalado en cuarto lugar, al plan de recolocación externo,
obligatorio en las empresas que despidan a más de cincuenta trabajadores, al
objeto, se dice, de conseguir “mantener a los trabajadores en el mercado de
trabajo el mayor tiempo posible, evitando su indebida expulsión del mismo” (supongo
que el término “indebida” se refiere al posible incumplimiento del acuerdo de
recolocación y no a la decisión primera empresarial de extinción de contratos).
Por último, y no
menos importante, la introducción nos explica que el Reglamento tiene por
finalidad establecer las “peculiaridades” del procedimiento del despido en el
sector público “y específicamente en el ámbito de las Administraciones
Públicas”, siendo muy curioso a mi parecer que se utilice el término “peculiaridad” cuando hay
una regulación propia y diferenciada de este procedimiento extintivo a la que
hay que añadir, eso sí, la normativa de carácter más general.
3. El nuevo
reglamento se articula en tres títulos, cinco disposiciones adicionales y una
disposición transitoria, mientras que el RD propiamente dicho incluye un
artículo único de aprobación del citado Reglamento; dos disposiciones
adicionales sobre información estadísticas y acreditación de las situaciones
legales de desempleo (ver disposición adicional sexagésimo tercera de la LeyGeneral de Seguridad Social); una disposición transitoria (siempre de indudable
importancia) sobre qué normativa se aplica a los procedimiento iniciados desde
el 12 de febrero, fecha de entrada en vigor del RDL3/2012, y antes del 31 de
octubre; una disposición derogatoria, en la que además de la normativa
reglamentaria anteriormente vigente sobre procedimientos de ERES se añaden
varios preceptos de la normativa sobre desempleo; y cinco disposiciones
finales, la primera sobre el fundamento constitucional (con especial
importancia a la referencia al art. 149.1.18 de la Constitución sobre competencia
del Estado en materia de bases del régimen jurídico de las AA.PP en cuanto que
hay preceptos del Reglamento como los arts. 41,43,47y 48 que versan
directamente sobre la intervención administrativa en ERES); una nueva
modificación del RD 625/1985 de 2 de abril para adecuar la normativa sobre
tramitación de la prestación por desempleo a los cambios operados en el nuevo
texto; la modificación del Reglamento de organización y funcionamiento de la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social para determinar a quién corresponde emitir el preceptivo
informe en conflictos supraautonómicos o supraprovinciales en la misma
autonomía (previendo la posibilidad de una adscripción ¿voluntaria o forzosa?
de personal inspector o de apoyo “para la realización de este o de otros
cometidos que requieran igualmente unidad y homogeneidad de las actuaciones
inspectoras”; la correspondiente habilitación normativa a la Ministra de Empleo
y Seguridad Social para la aplicación y desarrollo de la norma (¿no sería más
correcto referirse a “la persona titular del Ministerio de Empleo y Seguridad
Social?); y finalmente la concreción de la entrada en vigor que, como ya he
indicado, se ha producido un día después de su publicación en el BOE, es decir
el miércoles 31 de octubre.
4. El título I
regula los “procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y
reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas y de
producción”.
A) En cuanto al
objeto del procedimiento la redacción es sensiblemente idéntica a la del art. 1
del RD 801/2011, salvo en dos aspectos ciertamente muy importante, en especial
el primero, y que guardan relación con las modificaciones operadas por la Ley
3/2012. Mientras en la normativa anterior debía demostrarse que las causas
económicas alegadas, por disminución persistente de su nivel de ingresos,
podían afectar a la viabilidad o a la capacidad de la empresa de mantener su
volumen de empleo, la norma ya vigente entiende que la causa existe cuando la
disminución de los ingresos ordinarios o ventas se produce durante tres trimestres
consecutivos, calculados con relación a los mismos períodos del año anterior.
Además, entre las causas organizativas se incluye “el modo de organizar la
producción”.
B) Me parece importante la
concreción relativa al cómputo de la plantilla de la empresa, consistente en la
inclusión de todos los trabajadores que presten sus servicios el día en que se
inicie el procedimiento y “cualquiera que sea la modalidad contractual
utilizada”. Con respecto al cómputo del número de
extinciones y las causas por las que se han producido, hay que estar,
recuérdese, a la importante Sentencia de 8 de julio de 2012 dictada enunificación de doctrina por el Tribunal Supremo, en la que la Sala de lo Social
se pronuncia en contra del criterio formalista y utiliza una interpretación integradora
de la normativa europea con la española que lleva a garantizar de la mejor
manera posible los derechos de los trabajadores afectados por un ERE, no
aceptando que la mera referencia, en la comunicación de la extinción del
contrato, a que la causa es la finalización de la obra o servicio, y no una de
índole económica, organizativa o productiva, sea suficiente para “expulsar” del
cómputo numérico a efectos del ERE a tales extinciones.
C) La iniciación
del procedimiento pasa por la comunicación empresarial, por escrito, a la
representación legal de los trabajadores, con la aportación de la documentación
común para todos los despidos prevista en el art. 3 y la específica regulada en
los art. 4 y 5 según se trate de causas económicas, técnicas, organizativas o
de producción, y simultánea comunicación a la autoridad laboral, al objeto de
que esta lo ponga en conocimiento de la entidad gestora de las prestaciones por
desempleo y de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social para la emisión de su preceptivo informe (una vez
adoptada, con o sin acuerdo, la decisión empresarial, algo sustancialmente
diferente con relación a la normativa anterior). Respecto a la referencia a la
obligación de contener la clasificación profesional de los trabajadores
afectados por el despido, sorprende que la norma no mencione la referencia al
grupo profesional por el que deberán regularse todas las empresas en el período
de un año a partir de la entrada en vigor de la Ley 3/2012, o más exactamente
cuando se modifiquen las reglas recogidas en los distintos convenios colectivos
aplicables. En la memoria del análisis del impacto normativo se enfatiza que la
nueva regulación pone el acento en la existencia o concurrencia de la causa y
no exige al empresario “la justificación de la razonabilidad del número de
extinciones… y la finalidad de preservar o mejorar la situación de la empresa”,
ya que, y ese es el objetivo de la reforma como han destacado desde su entrada
en vigor los responsables gubernamentales, la concurrencia de los hechos que
integran la causa “faculta a la empresa para la adopción de medidas laborales,
en el entendimiento que dichas decisiones pertenecen a la esfera de la gestión
empresarial y en este ámbito deben mantenerse…”.
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