lunes, 10 de enero de 2022

Estudio de la reforma laboral de 2021 (VI). La apuesta reforzada por la flexibilidad interna y la incorporación de medidas adoptadas durante la pandemia. Expediente de regulación temporal de empleo (ERTE) y nuevo Mecanismo RED.

 

1. En las explicaciones docentes, al abordar la regulación general del marco normativo explico que hay tres tipos de flexibilidad:

A) En primer lugar, la de entrada, aquella que incluye tanto los mecanismos de selección para acceder a un empleo como muy especialmente las modalidades de contratación y el mayor o menor acento que se pone en la estabilidad en el empleo: Podemos decir que, por lo que respecta a la reforma laboral operada por el RealDecreto-Ley 32/2021 de 28 de diciembre  , ha sido objeto de explicación en la cuarta entrada  del estudio que vengo realizando de dicha norma.

B) En tercer lugar, se encuentra la flexibilidad de salida, es decir la mayor o menor flexibilidad de los mecanismos legales existentes para dar por extinguida la relación contractual, por lo que son de interés las normas que regulan tanto las extinciones de las modalidades contractuales de duración determinada como otras causas de extinción, y señaladamente la de los despidos individuales y colectivos.

No se encuentra explicación de esta flexibilidad en mi estudio, ya que no ha sido abordada en la mesa del diálogo social, aún cuando si aparecía en el acuerdo de gobierno PSOE-UP suscrito el 30 de diciembre de 2019 https://www.psoe.es/media-content/2019/12/30122019-Coalici%C3%B3n-progresista.pdf  en el que se planteaba “Revisar las causas del despido para hacer más precisa la definición de las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción y reforzaremos el papel de la ITSS y la autoridad laboral en el control de los despidos colectivos y en otros expedientes de regulación de empleo”. Es por ello comprensible la crítica efectuada desde algunos sectores del mundo sindical y de colectivos laboralistas sobre el no cuestionamiento de dicha flexibilidad, tal como he puesto de manifiesto en anteriores entradas y sin que ello impida en modo alguno mi valoración globalmente positiva de la reforma.

C) Y en el medio de la flexibilidad de entrada y la de salida, se encuentra la “de paso” o “interna”, aquella que se refiere a la regulación de las condiciones de trabajo y a la articulación de mecanismos que permitan, en las diversas situaciones de crisis, o de “precrisis”, en que puede encontrarse una empresa (y ya veremos que en la nueva normativa también se extiende a toda la actividad empresarial  o a un sector cuando concurran determinadas circunstancias), que se mantenga el empleo y no haya destrucción del mismo, apoyando a las empresas con medidas económicas y formativas para que ello sea posible.

Se trata por una parte de medidas relativas a aquello que hemos dado en llamar “modificación sustancial de condiciones de trabajo” y “expedientes de regulación temporal de empleo”.

Las primeras tampoco han entrado en la reforma, y no hay duda a mi parecer de que se trató de uno de los aspectos más relevantes de la reforma laboral del Partido Popular de 2012, al desequilibrar la balanza negociadora a favor de la parte empresarial al atribuirle la última palabra en la decisión de tales modificaciones y no optar por la flexibilidad negociada o pactada. Sí han entrado, y con indudable vitalidad, las segundas, ya sea para regular las suspensiones de los contratos de trabajo, ya para las reducciones de jornada, con el indudable y loable objetivo de apostar fuertemente por la implantación permanente de medidas tendentes justamente a favorecer el mantenimiento del empleo y a formar a las personas trabajadoras para enfrentarse a los cambios que se produzcan en el tejido productivo, incorporando ya de forma permanente algunas de las medidas aprobadas durante la pandemia y que han demostrado su eficacia para evitar la pérdida de puestos de trabajo.

2. Es de dicha flexibilidad interna de la que me ocupo en esta nueva entrega de análisis de la reforma laboral, considerada en la exposición de motivos, y con toda razón a mi parecer, como, junto con la recuperación de los derechos laborales y su garantía, la principal aportación que se efectúa y con la que se busca “transformar nuestro mercado de trabajo para que pueda dejar definitivamente atrás sus anomalías, asegurando la calidad del empleo y el dinamismo de nuestro tejido productivo”. Mantenimiento del empleo, mejora de la formación de las personas trabajadoras y modernización del tejido empresarial van estrechamente unidas y son pilares de la reforma, tal como ya se expuso en el componente 23 del Plan de recuperación, transformación y resiliencia enviado por el gobierno español a la Comisión Europea y que mereció una valoración positiva, la misma que ha obtenido el acuerdo tripartito, uno de cuyos elementos de la, entonces futura, reforma laboral debía ser “el establecimiento de un mecanismo permanente de flexibilidad y estabilización del empleo”, que más adelante se convierte, en la exposición de motivos, en el “establecimiento de un mecanismo permanente de flexibilidad interna y recualificación de trabajadores en transición”,

El Mecanismo RED es el resultado, además de las negociaciones entre el gobierno y los agentes sociales, también de las negociaciones en el seno del propio gobierno y de los Ministerios implicados en la reforma, ya que, por citar el ejemplo más significativo, el nuevo Mecanismos RED apareció en una fase avanzada de las negociaciones y a partir de propuestas surgidas desde el Ministerio de Economía y Competitividad, llegándose a afirmar en algún medio de comunicación, con evidente exageración para quienes conocen como se desarrollaron las conversaciones/negociaciones, que “Calviño se hace con el control de la reformalaboral y pilotará los nuevos ERTE” , y que además está por ver como se concreta en la práctica ya que se trata de una completa novedad en el panorama normativo español, aunque evidentemente tenga muchos puntos de conexión con el ERTE “clásico”, es decir el del art. 47 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, por lo que las primeras valoraciones del mundojurídico laboralista han sido bastante prudentes al respecto 

3. En mi explicación sigo con el mismo esquema de trabajo que en las anteriores entradas, poniendo mi atención en la exposición de motivos y en los artículos y disposiciones que regulan los ERTES y el nuevo Mecanismo RED, con un apunte anterior sobre las valoraciones efectuadas desde el MISSMI y el MITES.

Desde el primero, en la presentación de la reforma , se pone de manifiesto que este “mejora el modelo de ERTE que se ha puesto en marcha con éxito en la pandemia, impulsando la formación y flexibilizando su utilización”, y que el Mecanismo RED permitirá “proporcionar un marco estable de garantías a los trabajadores y las empresas ante fluctuaciones cíclicas de la demanda”, y “desarrollar nuevos instrumentos que acompañen a las empresas en transición en los sectores más afectados por cambios estructurales”.

Se explica, y fundamenta, que la reforma beneficia a todas las partes implicadas: para las y los trabajadores porque “no pierden en ningún momento el vínculo con la empresa y permanecen activos y formándose, evitando la incertidumbre y el proceso de descapitalización que supone el desempleo de larga duración”. Para las empresas porque “evita despidos de trabajadores formados y seleccionados – la búsqueda de empleo es costosa también para las empresas -- a cambio de pagar parte de sus cotizaciones y de formarlos durante los periodos de inactividad”. En fin, para el Estado porque “al evitar el tránsito por el desempleo, baja la tasa de paro estructural y, con ello, el gasto en prestaciones por desempleo”.

Para el MITES, al presentar  el acuerdo alcanzado el 22 de diciembre se manifestó  que “la norma propiciará instrumentos eficaces para proteger a las personas trabajadoras y dotar al tejido productivo de herramientas para mantener el empleo respetando los derechos laborales y de nuevos mecanismos como el ERTE de forma estructural que incorpora un mecanismo RED para hacer frente a las crisis  cíclicas o sectoriales con flexibilidad interna negociada, formación y recualificación de los trabajadores y evitando los despidos”. 

Un amplio resumen de la reforma en esta temática ahora abordada se encuentra en la nota de prensa de presentación del RDL 32/2021 , que “incluye la puesta en marcha de los nuevos mecanismos para favorecer la flexibilidad interna en las empresas, con el objetivo de fomentar la continuidad de las relaciones laborales estables, evitando el tránsito por el desempleo, lo que beneficia tanto a trabajadores como empresas. De esta forma, se revisa el modelo de ERTE ya existente y se crea el mecanismo RED”.

4. Previamente, conviene señalar que la reforma acoge parcialmente la petición formulada en una proposición no de ley presentada por el grupo confederal de Unidas Podemos – En Comú Podem- Galicia en Común el 17 de septiembre “sobre medidas laborales aimpulsar en el marco de los Planes de recuperación, transformación yresiliencia”   , que fue aprobada con modificaciones, y en la que se pidió finalmente al Congreso que instara al Gobierno a “la introducción de Mecanismos para Sostenibilidad del Empleo, que proporcionarán la flexibilidad interna a las empresas y estabilidad a los trabajadores”. También se aprobó la petición de “la limitación de las facultades de modificación unilateral de las condiciones del contrato por parte de la empresa”, pero como ya he indicado con anterioridad esta cuestión ha quedado fuera del acuerdo, lo que lógicamente ha sido valorado positivamente en los distintos documentos empresariales de análisis de la reforma.

5. Uno de los (muchos) documentos de trabajo que fue sometido a debate en la mesa del dialogo social fue objeto de mi atención en una entrada publicada el 19 de octubre , en el que se abordaban tanto las cuestiones que finalmente han quedado fuera del acuerdo como aquellas que han sido incorporadas. Por su interés reproduzco los fragmentos dedicados a la “flexibilidad interna” referida a los arts. 41 y 47 LET.

“He dicho, y escrito, en las numerosas ocasiones en que he abordado el estudio, y los efectos, de la reforma laboral de 2012, que el cambio operado en la regulación de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, es decir el art. 41 LET, era uno de los más importantes, por haber otorgado la última palabra en la decisión a la parte empresarial, o lo que es lo mismo potenciando la flexibilidad unilateral y dejando de lado la negocial.

Era de esperar, o al menos así lo creía, que la reforma en ciernes apostaría por un cambio sustancial, y en efecto en gran parte así es, pero sin tocar el poder final de decisión empresarial. Los cambios radican en tipificar mucho más restrictivamente que en el texto vigente las causas por las que podrán plantearse tales modificaciones, ya que se vinculan a las que permiten la presentación de un procedimiento de despido colectivo regulado en el art. 51 LET, y en la obligación de presentar durante el periodo de consultas con la representación del personal la documentación “suficiente” que permita su justificación, y aún más su carácter estructural “en el supuesto de que se proponga su adopción con carácter indefinido”.

… Anunciado a bombo y plantillo por las y los responsables del MITES, y siendo lógica a mi parecer esta presentación por su importancia, la reforma introduce un nuevo art. 47 bis en la LET con el título de “Mecanismo de sostenibilidad del empleo”, que tiene por finalidad potenciar, por un período máximo de tiempo que variará según que haya acuerdo con la representación del personal o que deba ser aprobado por la autoridad laboral,  la flexibilidad interna en detrimento de la externa, ya que se busca, mediante el mecanismo (subvencionado) de reducción de jornada, la salvaguarda del empleo o la mejora de la empleabilidad de las personas trabajadores, previéndose, y regulándose con detalle, si bien remitiendo su más completo desarrollo a una norma reglamentaria, que podrá utilizarse en tres supuestos: “a) Cuando concurran causas económicas, técnicas, organizativas o de producción definidas en el artículo 47.1. b) Por necesidades de recualificación de las personas trabajadoras afectadas para garantizar su empleo en la propia empresa. c) Procesos de transición profesional de las personas trabajadoras hacia empleos en otras empresas o sectores”. 

La clara e indubitada importancia que se le pretende dar a este mecanismo de flexibilidad interna, en gran parte inspirado en regulación existente en Alemania, se constata cuando la empresa queda obligada a justificar, cuando acuda a un PDC y no a este mecanismo, de manera suficiente que este “es inviable para resolver de modo proporcionado y razonable la situación en la que se encuentra la empresa”.

6. En la exposición de motivos se valoran positivamente las medidas adoptadas para mantener el empleo durante la crisis sanitaria, los ERTES, y no le falta razón al legislador, ya que llegaron a afectar a más des tres millones de personas trabajadora en el momento álgido de la crisis (abril de 2020), que estuvieron protegidas económicamente y sin perder su empleo, tal como ponen de manifiesto los datos periódicamente facilitados por el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones y por el Ministerio de Trabajo y Economía Social.

Unas medidas, que con la recuperación de la situación económica han ido disminuyendo de forma gradual y progresiva durante 2021, hasta llegar al mes de diciembre con afectación a 102.548 personas. Un descenso, subraya con evidente satisfacción la nota deprensa del MISSMI   , de “casi 520.000 trabajadores respecto a los protegidos un año antes por los ERTES vinculados a la COVID”, enfatizando además, por la importancia que han adquirido las medidas formativas que irán vinculadas a exoneraciones en materia de cotización empresarial a la Seguridad Social, que “hasta ahora, 30.251 trabajadores se verán beneficiados por algunos de estos programas de formación”.

Mantenimiento del empleo, mejora de las capacidades de las personas trabajadoras, o lo que es lo mismo a su formación y recualificación tanto para mantenerse en sus actuales empleos como para poder acceder a los que se creen en el inmediato futuro, con especial atención a las medidas dirigidas a facilitar la transición, tanto del mundo laboral como del empresarial, al cambio tecnológico, que se configuran como elementos esenciales de la reforma, tanto con la potenciación de los ERTES, con una mención expresa en el texto articulado a otorgar prioridad a las medidas de reducción de la jornada de trabajo sobre la suspensión de los contratos, de los que se subraya que habían sido muy poco utilizados en España con anterioridad. Los datos estadísticos así lo confirman, desmintiendo a quienes han relativizado o disminuido la relevancia de la modificación con la afirmación de que la reforma de 2021 los había potenciado, cuando en realidad, y así he tratado de explicarlo desde entonces, lo que hizo fue potenciar extraordinariamente la flexibilidad externa por medio de la modificación de diversos preceptos relativos tanto a los despidos individuales como a los colectivos.

Además, estamos en presencia de la puesta en funcionamiento del Mecanismo RED, calificado como  “un nuevo mecanismo de estabilización económica y de flexibilidad interna de las empresas, alternativo a la destrucción de empleo y a la alta temporalidad, que permita lograr un doble objetivo: (i) proteger el empleo ante las crisis económicas y las dificultades del mercado y (ii) acompañar los procesos de cambio estructural para evitar un impacto macroeconómico negativo del que resulte la pérdida del capital humano, del crecimiento potencial y del bienestar del conjunto de la sociedad. La finalidad del nuevo mecanismo de flexibilidad y estabilización –que también cuenta con importantes beneficios en la cotización a la Seguridad Social– consiste en proteger el empleo, primar el ajuste temporal de las horas de trabajo, impulsar la estabilidad de las relaciones laborales, de la inversión y del capital humano”.

El hecho de tratarse de un mecanismo totalmente nuevo lleva al legislador a la introducción de una disposición adicional en la que se prevé un examen de su aplicación tras un año desde que se produzca su activación, con una redacción que deja las puertas totalmente abiertas a cualquier decisión que pueda adoptarse en el marco del diálogo social tripartito, ya que deberá analizarse la oportunidad de adoptar medidas “tendentes a favorecer la transición profesional de las personas trabajadoras que se vean afectadas por el Mecanismo RED en el futuro”.

Que las medidas adoptadas incorporan buena parte del arsenal normativo puesto en marcha durante la crisis se manifiesta expresamente en la exposición de motivos con respecto a los ERTES aprobados por causa de fuerza mayor debido a impedimentos o limitaciones en la actividad ordinaria de la empresa que son decididas por las autoridades competentes, manifestándose que se incorporan “como mecanismo disponible, con un carácter permanente”, ya que “han demostrado su eficacia para preservar empleo y tejido empresarial ante contingencias y escenarios de crisis”, si bien la modificación del artículo 47.6 LET (“…La fuerza mayor temporal podrá estar determinada por impedimentos o limitaciones en la actividad normalizada de la empresa que sean consecuencia de decisiones adoptadas por la autoridad pública competente, incluidas aquellas orientadas a la protección de la salud pública…”, se difiere en el tiempo hasta el  1 de marzo y se mantiene la aplicación del RDL 18/2021 de 28 de septiembre   https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-15768  

Sobre dichos ERTES remito a esta ,  esta , y esta  entrada 

7. Del texto articulado, deben merecer nuestra atención el art. 47, modificado, cuyo título ya es significativo porque invierte los términos del vigente hasta el 31 de diciembre, ya que en este se hacia referencia a la “suspensión del contrato o reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor”, mientras que en el nuevo la mención es a “reducción de jornada o suspensión del contrato de trabajo…”.

A continuación, el nuevo art. 47 bis, rotulado como “Mecanismos RED de flexibilidad y estabilización del empleo” y que es una variante del anterior por cuanto cuando se active dicho mecanismo las empresas podrán solicitar las mismas medidas de reducción de jornada y suspensión de contratos que en aplicación de las causas del art. 47, añadiéndose además que serán normas comunes a ambas modalidades las de prórroga del ERTE y, entre otras, la reglas sobre afectación y desafectación de trabajadores y trabajadoras según la evolución de la situación vivida por la empresa. 

En ambos supuestos, las personas trabajadoras afectadas por ERTES se considerarán como ocupadas a efectos estadísticos (disposición adicional sexta), ya que la regulación de ambos preceptos “refuerza el vínculo con la empresa de las personas trabajadoras cubiertas”. Tal como se explica por el INE en la presentación de la Encuesta de Población Activa del tercer trimestre de 2021    “ La consideración de los trabajadores afectados por ERTE en la EPA es acorde con las recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y de la Oficina Estadística de la Unión Europea (EUROSTAT). En concreto, según las especificaciones de Eurostat para el caso de los ERTE en 2020, los suspendidos de empleo se clasifican como ocupados cuando existe una garantía de reincorporación al puesto de trabajo, una vez finalizado el periodo de suspensión. Una serie de Reales Decretos publicados durante la pandemia establece dicha garantía. Por su parte, los trabajadores afectados por un ERTE con reducción de jornada son ocupados, reflejándose dicha reducción en las horas de trabajo realizadas”.

Las novedades del art. 47 y la nueva regulación del Mecanismo RED tienen indudable impacto sobre normativa en materia de Seguridad Social, de formación para el empleo, y de infracciones y sanciones.

Con respecto a la primera, la LGSS incorpora un nuevo art. 153 bis, que regula la cotización en los supuestos de reducción de jornada o suspensión de contrato; una nueva disposición adicional trigésimo primera, que versa sobre los “beneficios en la cotización a la Seguridad Social aplicables a los expedientes de regulación temporal de empleo y a los mecanismos RED”; y una nueva disposición adicional cuadragésima primera, sobre “medidas de protección de las personas trabajadoras afectadas por el Mecanismo RED…”.

Sobre el ámbito formativo, hay que prestar atención a la nueva disposición adicional vigésimo sexta de la LET, que versa sobre las acciones formativas en los ERTES regulados tanto en el art. 47 como en el 47.bis, y a la modificación introducida por el art. 4 del RDL 38/2021 en el art. 9 de la Ley 30/2015 de 9 de septiembre, por la que se regula el sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral, con la adición de un apartado 7 que dispone un incremento de crédito para las acciones formativas que se lleven a cabo a personas afectadas por ERTES.

Por fin, con respecto a la LISOS, cabe destacar (art. 5 del RDL 38/2021) la importancia de la modificación del art. 8.3 y la introducción de un nuevo apartado 20 al art. 8. El art. 8.3 califica como infracción muy grave en materia de relaciones laborales “proceder al despido colectivo de trabajadores o a la aplicación de medidas de suspensión de contratos o reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor o del Mecanismo RED en cualquiera de sus modalidades, sin acudir a los procedimientos establecidos en los artículos 51, 47 y 47 bis del Estatuto de los Trabajadores”. El nuevo apartado 20 del art. 8, cataloga como infracción muy grave “Establecer nuevas externalizaciones de actividad incumpliendo la prohibición establecida en el artículo 47.7.d) del Estatuto de los Trabajadores”.

8. Cuando redacto esta entrada ya disponemos de dos magníficas síntesis de las modificaciones efectuadas en este bloque temático por la reforma, a cargo del profesor IgnasiBeltrán de Heredia  y del magistradode la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña Miquel ÀngelFalguera Baró  , a las que me permito remitir a todas las personas interesadas para ampliar y completar mi exposición  

9. ¿Qué novedades introduce el renovado art. 47 con respecto al texto derogado, además de la ya mencionada inversión de los términos del título? Sin perjuicio de adjuntar más adelante el texto comparado de ambas normas, destaco ahora las incorporadas en el texto.

A) el período de consultas con la representación legal del personal, que con carácter general sigue siendo de quince días, se reduce hasta un máximo de siete días (“no podrá ser superior”), en las empresas que tengan menos de cincuenta personas de plantilla.

B) Se reduce el plazo máximo para la constitución de la comisión desde la fecha de la comunicación empresariales de su intención de tramitar el ERTE, pasando de siete a cinco días.

C) Se concreta, a mi parecer con mayor precisión que en la normativa derogada, que la decisión empresarial de aplicar el ERTE, que debe ser notificada a la autoridad laboral y a las personas trabajadoras, deberá incluir el período dentro del cual se llevará a cabo la aplicación de las medidas adoptadas.

D) En los mismos términos que la normativa aprobada durante la crisis, se permie la prórroga del ERTE durante su vigencia, previa comunicación a la representación del personal para iniciar un período de consultas por un plazo no superior a cinco días, La decisión empresarial deberá ser comunicada a la autoridad laboral en un plazo de siete días (entiendo que este plazo debe referirse al momento posterior a la finalización del periodo de consultas, si bien la redacción literal del precepto permitiría una interpretación de considerar el plazo aplicable desde el momento en que la empresa plantea la solicitud de prórroga), y surtirá efectos “desde el día siguiente a la finalización del período inicial de reducción de jornada o suspensión de la relación laboral”.

E) Se ha incorporado, con carácter permanente tal como se explica en la Exposición de Motivos, la regulación de los ERTES por causa de fuerza mayor temporal, debiendo ser esta, a partir de la presentación por la empresa de “los medios de prueba que estime necesarios" constatada por la autoridad laboral, previo conocimiento del informe preceptivo que deberá emitir la Inspección de Trabajo y Seguridad Social sobre la concurrencia de la fuerza mayor. Una vez constatada su existencia, será entonces cuando la empresa decida las medidas aplicables, surtiendo efectos la resolución administrativa “desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor y hasta la fecha determinada en la propia resolución”, que debe dictarse en  el plazo máximo de cinco días naturales desde la solicitud, considerándose como positivo el silencio administrativo, y con posibilidad de solicita una nueva autorización si se mantiene la misma situación que provocó la anterior solicitud.

F) La variante específica de la fuerza mayor temporal se contempla, tal como ya he apuntado, en el apartado 6 del art. 47, referidas a “por impedimentos o limitaciones en la actividad normalizada de la empresa que sean consecuencia de decisiones adoptadas por la autoridad pública competente, incluidas aquellas orientadas a la protección de la salud pública”.

Las variantes con respecto a la regulación general se concretan en que no será preceptiva la petición de informe a la ITSS, en que la empresa deberá justificar en su solicitud la existencia de las “concretas limitaciones o del impedimento” que le suponen las decisiones de las autoridades competentes, y en que, como consecuencia directa de lo anterior, la autoridad laboral autorizará el ERTE si entiende justificadas tales limitaciones o impedimentos.

G) Tanto para el ERTE “general” como para el ERTE por fuerza mayor temporal, se fijan unas reglas comunes, que en apretada síntesis son las siguientes:

a) La reducción de la jornada será preferente sobre la suspensión contractual “en la medida en que ello sea viable”, y se situará entre un diez y un setenta por ciento, ofreciendo la norma diversas posibilidades de cómputo, ya que puede ser sobre la jornada diaria, semanal, mensual o anual.

b) La comunicación por parte empresarial, mediante procedimientos “preferentemente automatizados” de los períodos de reducción o suspensión, las personas trabajadoras afectadas y el tipo de medida, en su caso, aplicable a cada una de ellas, la posible afectación y desafectación en función de la evolución de la situación económica, la imposibilidad de realización de horas extras, de nuevas contrataciones o de nuevas externalizaciones de la actividad productiva, salvo que haya razones que puedan justificar uno o más de tales posibilidades, que la norma concreta en que “en el supuesto en que las personas en suspensión contractual o reducción de jornada que presten servicios en el centro de trabajo afectado por nuevas contrataciones o externalizaciones no puedan, por formación, capacitación u otras razones objetivas y justificadas, desarrollar las funciones encomendadas a aquellas, previa información al respecto por parte de la empresa a la representación legal de las personas trabajadoras”.

Igualmente, se mencionan, con remisión a las normas que los regulan, el derecho al incremento de crédito para la realización de acciones formativas, y los beneficios en materia de cotización a la Seguridad Social, así como la prestación por desempleo a percibir.

Veamos ahora el texto comparado de la norma derogada y de la norma vigente.

 

Texto vigente hasta el 31 de diciembre de 2021

Texto vigente a partir del 31 de diciembre de 2021.

Artículo 47. Suspensión del contrato o reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor.

  

1. El empresario podrá suspender el contrato de trabajo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, con arreglo a lo previsto en este artículo y al procedimiento que se determine reglamentariamente.

 

 

 

Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante dos trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.

 

 

 

Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.

 

 

El procedimiento, que será aplicable cualquiera que sea el número de trabajadores de la empresa y del número de afectados por la suspensión, se iniciará mediante comunicación a la autoridad laboral competente y la apertura simultánea de un periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores de duración no superior a quince días.

 

 

 

 

 

 

La consulta se llevará a cabo en una única comisión negociadora, si bien, de existir varios centros de trabajo, quedará circunscrita a los centros afectados por el procedimiento. La comisión negociadora estará integrada por un máximo de trece miembros en representación de cada una de las partes.

 

La intervención como interlocutores ante la dirección de la empresa en el procedimiento de consultas corresponderá a los sujetos indicados en el artículo 41.4, en el orden y condiciones señalados en el mismo.

 

La comisión representativa de los trabajadores deberá quedar constituida con carácter previo a la comunicación empresarial de apertura del periodo de consultas. A estos efectos, la dirección de la empresa deberá comunicar de manera fehaciente a los trabajadores o a sus representantes su intención de iniciar el procedimiento. El plazo máximo para la constitución de la comisión representativa será de siete días desde la fecha de la referida comunicación, salvo que alguno de los centros de trabajo que vaya a estar afectado por el procedimiento no cuente con representantes legales de los trabajadores, en cuyo caso el plazo será de quince días.

 

 

Transcurrido el plazo máximo para la constitución de la comisión representativa, la dirección de la empresa podrá comunicar formalmente a los representantes de los trabajadores y a la autoridad laboral el inicio del periodo de consultas. La falta de constitución de la comisión representativa no impedirá el inicio y transcurso del periodo de consultas, y su constitución con posterioridad al inicio del mismo no comportará, en ningún caso, la ampliación de su duración.

 

La autoridad laboral dará traslado de la comunicación empresarial a la entidad gestora de las prestaciones por desempleo y recabará informe preceptivo de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social sobre los extremos de dicha comunicación y sobre el desarrollo del periodo de consultas. El informe deberá ser evacuado en el improrrogable plazo de quince días desde la notificación a la autoridad laboral de la finalización del periodo de consultas y quedará incorporado al procedimiento.

 

Cuando el periodo de consultas finalice con acuerdo se presumirá que concurren las causas justificativas a que alude el párrafo primero y solo podrá ser impugnado ante la jurisdicción social por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión.

 

Durante el periodo de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo. Dicho acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los representantes legales de los trabajadores o, en su caso, de la mayoría de los miembros de la comisión representativa de los trabajadores siempre que, en ambos casos, representen a la mayoría de los trabajadores del centro o centros de trabajo afectados.

 

 

El empresario y la representación de los trabajadores podrán acordar en cualquier momento la sustitución del periodo de consultas por el procedimiento de mediación o arbitraje que sea de aplicación en el ámbito de la empresa, que deberá desarrollarse dentro del plazo máximo señalado para dicho periodo.

 

Tras la finalización del periodo de consultas el empresario notificará a los trabajadores y a la autoridad laboral su decisión sobre la suspensión de contratos, que surtirá efectos a partir de la fecha de su comunicación a la autoridad laboral, salvo que en ella se contemple una posterior. La autoridad laboral comunicará la decisión empresarial a la entidad gestora de la prestación por desempleo.

 

 

 

Si en el plazo de quince días desde la fecha de la última reunión celebrada en el periodo de consultas, el empresario no hubiera comunicado a los representantes de los trabajadores y a la autoridad laboral su decisión sobre la suspensión de contratos, se producirá la caducidad del procedimiento en los términos que reglamentariamente se establezcan.

 

La decisión empresarial podrá ser impugnada por la autoridad laboral a petición de la entidad gestora de la prestación por desempleo cuando aquella pudiera tener por objeto la obtención indebida de las prestaciones por parte de los trabajadores afectados por inexistencia de la causa motivadora de la situación legal de desempleo.

 

 

 

Contra las decisiones a que se refiere el presente apartado podrá reclamar el trabajador ante la jurisdicción social que declarará la medida justificada o injustificada. En este último caso, la sentencia declarará la inmediata reanudación del contrato de trabajo y condenará al empresario al pago de los salarios dejados de percibir por el trabajador hasta la fecha de la reanudación del contrato o, en su caso, al abono de las diferencias que procedan respecto del importe recibido en concepto de prestaciones por desempleo durante el periodo de suspensión, sin perjuicio del reintegro que proceda realizar por el empresario del importe de dichas prestaciones a la entidad gestora del pago de las mismas. Cuando la decisión empresarial afecte a un número de trabajadores igual o superior a los umbrales previstos en el artículo 51.1 se podrá reclamar en conflicto colectivo, sin perjuicio de la acción individual. La interposición del conflicto colectivo paralizará la tramitación de las acciones individuales iniciadas, hasta su resolución.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2. La jornada de trabajo podrá reducirse por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción con arreglo al procedimiento previsto en el apartado anterior. A estos efectos, se entenderá por reducción de jornada la disminución temporal de entre un diez y un setenta por ciento de la jornada de trabajo computada sobre la base de una jornada diaria, semanal, mensual o anual. Durante el periodo de reducción de jornada no podrán realizarse horas extraordinarias salvo fuerza mayor.

 

3. Igualmente, el contrato de trabajo podrá ser suspendido por causa derivada de fuerza mayor con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 51.7 y normas reglamentarias de desarrollo.

 

4. Durante las suspensiones de contratos o las reducciones de jornada se promoverá el desarrollo de acciones formativas vinculadas a la actividad profesional de los trabajadores afectados cuyo objeto sea aumentar su polivalencia o incrementar su empleabilidad.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 47. Reducción de jornada o suspensión del contrato por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor.

 

1. La empresa podrá reducir temporalmente la jornada de trabajo de las personas trabajadoras o suspender temporalmente los contratos de trabajo, por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción de carácter temporal, con arreglo a lo previsto en este artículo y al procedimiento que se determine reglamentariamente.

 

2. A efectos de lo previsto en este artículo, se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas.

 

En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante dos trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.

 

Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.

 

 

3. El procedimiento, que será aplicable cualquiera que sea el número de personas trabajadoras de la empresa y el número de personas afectadas por la reducción o por la suspensión, se iniciará mediante comunicación a la autoridad laboral competente y la apertura simultánea de un periodo de consultas con la representación legal de las personas trabajadoras de duración no superior a quince días.

 

En el supuesto de empresas de menos de cincuenta personas de plantilla, la duración del periodo de consultas no será superior a siete días.

 

La consulta se llevará a cabo en una única comisión negociadora, si bien, de existir varios centros de trabajo, quedará circunscrita a los centros afectados por el procedimiento. La comisión negociadora estará integrada por un máximo de trece miembros en representación de cada una de las partes.

 


La intervención como interlocutores ante la dirección de la empresa en el procedimiento de consultas corresponderá a los sujetos indicados en el artículo 41.4, en el orden y condiciones señalados en el mismo.

 

La comisión representativa de las personas trabajadoras deberá quedar constituida con carácter previo a la comunicación empresarial de apertura del periodo de consultas. A estos efectos, la dirección de la empresa deberá comunicar de manera fehaciente a las personas trabajadoras o a sus representantes su intención de iniciar el procedimiento. El plazo máximo para la constitución de la comisión representativa será de cinco días desde la fecha de la referida comunicación, salvo que alguno de los centros de trabajo que vaya a estar afectado por el procedimiento no cuente con representantes legales de los trabajadores, en cuyo caso el plazo será de diez días.

 

Transcurrido el plazo máximo para la constitución de la comisión representativa, la dirección de la empresa podrá comunicar formalmente a la representación de las personas trabajadoras y a la autoridad laboral el inicio del periodo de consultas. La falta de constitución de la comisión representativa no impedirá el inicio y transcurso del periodo de consultas, y su constitución con posterioridad al inicio del mismo no comportará, en ningún caso, la ampliación de su duración.

 


La autoridad laboral recabará informe preceptivo de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social sobre los extremos de dicha comunicación y sobre el desarrollo del periodo de consultas. El informe deberá ser evacuado en el improrrogable plazo de quince días desde la notificación a la autoridad laboral de la finalización del periodo de consultas y quedará incorporado al procedimiento.

 

 

Cuando el periodo de consultas finalice con acuerdo se presumirá que concurren las causas justificativas a que alude el párrafo primero y solo podrá ser impugnado ante la jurisdicción social por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión.

 

Durante el periodo de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo. Dicho acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los representantes legales de los trabajadores o, en su caso, de la mayoría de miembros de la comisión representativa de las personas trabajadoras siempre que, en ambos casos, representen a la mayoría de las personas trabajadoras del centro o centros de trabajo afectados.

 


La empresa y la representación de las personas trabajadoras podrán acordar en cualquier momento la sustitución del periodo de consultas por el procedimiento de mediación o arbitraje que sea de aplicación en el ámbito de la empresa, que deberá desarrollarse dentro del plazo máximo señalado para dicho periodo.

 

Tras la finalización del periodo de consultas, la empresa notificará a las personas trabajadoras y a la autoridad laboral su decisión sobre la reducción de jornada o la suspensión de contratos, que deberá incluir el periodo dentro del cual se va a llevar a cabo la aplicación de estas medidas.

 

La decisión empresarial surtirá efectos a partir de la fecha de su comunicación a la autoridad laboral, salvo que en ella se contemple una posterior.

 

Si en el plazo de quince días desde la fecha de la última reunión celebrada en el periodo de consultas, la empresa no hubiera comunicado a los representantes de los trabajadores y a la autoridad laboral su decisión sobre la suspensión de contratos, se producirá la caducidad del procedimiento en los términos que reglamentariamente se establezcan.

 

La decisión empresarial podrá ser impugnada por la autoridad laboral a petición de la entidad gestora de la prestación por desempleo cuando aquella pudiera tener por objeto la obtención indebida de las prestaciones por parte de las personas trabajadoras, por inexistencia de la causa motivadora de la situación legal de desempleo.

 

 

 

Contra las decisiones a que se refiere el presente apartado podrá reclamar la persona trabajadora ante la jurisdicción social que declarará la medida justificada o injustificada. En este último caso, la sentencia declarará la inmediata reanudación del contrato de trabajo y condenará a la empresa al pago de los salarios dejados de percibir por la persona trabajadora hasta la fecha de la reanudación del contrato o, en su caso, al abono de las diferencias que procedan respecto del importe recibido en concepto de prestaciones por desempleo durante el periodo de suspensión, sin perjuicio del reintegro que proceda realizar por el empresario del importe de dichas prestaciones a la entidad gestora del pago de las mismas, así como del ingreso de las diferencias de cotización a la Seguridad Social. Cuando la decisión empresarial afecte a un número de personas igual o superior a los umbrales previstos en el artículo 51.1 se podrá reclamar en conflicto colectivo, sin perjuicio de la acción individual. La interposición del conflicto colectivo paralizará la tramitación de las acciones individuales iniciadas, hasta su resolución.

 

4. En cualquier momento durante la vigencia de la medida de reducción de jornada o suspensión de contratos basada en causas económicas, organizativas, técnicas o de producción, la empresa podrá comunicar a la representación de las personas trabajadoras con la que hubiera desarrollado el periodo de consultas una propuesta de prórroga de la medida. La necesidad de esta prórroga deberá ser tratada en un periodo de consultas de duración máxima de cinco días, y la decisión empresarial será comunicada a la autoridad laboral en un plazo de siete días, surtiendo efectos desde el día siguiente a la finalización del periodo inicial de reducción de jornada o suspensión de la relación laboral.

 

Salvo en los plazos señalados, resultarán de aplicación a este periodo de consultas las previsiones recogidas en el punto 3 de este artículo.

 

 

 

5. Las empresas podrán aplicar la reducción de la jornada de trabajo o la suspensión de los contratos de trabajo por causa derivada de fuerza mayor temporal, previo procedimiento tramitado conforme a lo dispuesto en el artículo 51.7 y en sus disposiciones reglamentarias de aplicación.

 

El procedimiento se iniciará mediante solicitud de la empresa dirigida a la autoridad laboral competente, acompañada de los medios de prueba que estime necesarios, y simultánea comunicación a la representación legal de las personas trabajadoras.

 

La existencia de fuerza mayor temporal como causa motivadora de la suspensión o reducción de jornada de los contratos de trabajo deberá ser constatada por la autoridad laboral, cualquiera que sea el número de personas trabajadoras afectadas.

 

La autoridad laboral solicitará informe preceptivo de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social antes de dictar resolución. Este informe deberá pronunciarse sobre la concurrencia de la fuerza mayor.

 

La resolución de la autoridad laboral se dictará, previas las actuaciones e informes indispensables, en el plazo de cinco días naturales desde la solicitud, y deberá limitarse, en su caso, a constatar la existencia de la fuerza mayor alegada por la empresa, correspondiendo a esta la decisión sobre la reducción de las jornadas de trabajo o suspensión de los contratos de trabajo. La resolución surtirá efectos desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor, y hasta la fecha determinada en la propia resolución.

 

Si no se emite resolución expresa en el plazo indicado, se entenderá autorizado el expediente de regulación temporal de empleo.

 

En el supuesto de que se mantenga la fuerza mayor a la finalización del período determinado en la resolución del expediente, se deberá solicitar una nueva autorización.

 

6. La fuerza mayor temporal podrá estar determinada por impedimentos o limitaciones en la actividad normalizada de la empresa que sean consecuencia de decisiones adoptadas por la autoridad pública competente, incluidas aquellas orientadas a la protección de la salud pública.

 

Será de aplicación el procedimiento previsto para los expedientes por causa de fuerza mayor temporal a que se refiere el apartado anterior, con las siguientes particularidades:

 

a) La solicitud de informe por parte de la autoridad laboral a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social no será preceptiva.

 

b) La empresa deberá justificar, en la documentación remitida junto con la solicitud, la existencia de las concretas limitaciones o del impedimento a su actividad como consecuencia de la decisión gubernativa.

 

c) La autoridad laboral autorizará el expediente si se entienden justificadas las limitaciones o impedimento referidos.

 

7. Serán normas comunes aplicables a los expedientes de regulación temporal de empleo por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción, y a los que estén basados en una causa de fuerza mayor temporal, las siguientes:

 

a) La reducción de jornada podrá ser de entre un diez y un setenta por ciento y computarse sobre la base de la jornada diaria, semanal, mensual o anual.

 

En la medida en que ello sea viable, se priorizará la adopción de medidas de reducción de jornada frente a las de suspensión de contratos.

 

b) La empresa junto con la notificación, comunicación o solicitud, según proceda, a la autoridad laboral sobre su decisión de reducir la jornada de trabajo o suspender los contratos de trabajo, a que se refieren los apartados 3, 4, 5 y 6, comunicará, a través de los procedimientos preferentemente automatizados que se establezcan:

 

1º. El período dentro del cual se va a llevar a cabo la aplicación de la suspensión del contrato o la reducción de jornada.

 

2º. La identificación de las personas trabajadoras incluidas en el expediente de regulación temporal de empleo.

 

3º. El tipo de medida a aplicar respecto de cada una de las personas trabajadoras y el porcentaje máximo de reducción de jornada o el número máximo de días de suspensión de contrato a aplicar.

 

c) Durante el periodo de aplicación del expediente, la empresa podrá desafectar y afectar a las personas trabajadoras en función de las alteraciones de las circunstancias señaladas como causa justificativa de las medidas, previa información de ello a la representación legal de las personas trabajadoras y previa comunicación a la entidad gestora de las prestaciones sociales y conforme a los plazos establecidos reglamentariamente a la Tesorería General de la Seguridad Social, a través de los procedimientos automatizados que establezcan dichas entidades.

 

d) Dentro del periodo de aplicación del expediente no podrán realizarse horas extraordinarias, establecerse nuevas externalizaciones de actividad ni concertarse nuevas contrataciones laborales. Esta prohibición no resultará de aplicación en el supuesto en que las personas en suspensión contractual o reducción de jornada que presten servicios en el centro de trabajo afectado por nuevas contrataciones o externalizaciones no puedan, por formación, capacitación u otras razones objetivas y justificadas, desarrollar las funciones encomendadas a aquellas, previa información al respecto por parte de la empresa a la representación legal de las personas trabajadoras.

 

Las empresas que desarrollen las acciones formativas a las que se refiere la disposición adicional XX a favor de las personas afectadas por el expediente de regulación temporal de empleo, tendrán derecho a un incremento de crédito para la financiación de acciones en el ámbito de la formación programada, en los términos previstos en el artículo 9.7 de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el Sistema de Formación Profesional para el empleo en el ámbito laboral.

 

e) Los beneficios en materia de cotización vinculados a los expedientes de regulación temporal de empleo, de carácter voluntario para la empresa, estarán condicionados, asimismo, al mantenimiento en el empleo de las personas trabajadoras afectadas con el contenido y requisitos previstos en el apartado 11 de la disposición adicional trigésima novena de la Ley General de la Seguridad Social.

 

f) La prestación a percibir por las personas trabajadoras se regirá por lo establecido en el artículo 267 de la Ley General de la Seguridad Social y sus normas de desarrollo.

 

 

10. Mi explicación se centra a continuación en los contenidos más destacados del novedoso Mecanismo RED, el nuevo art. 47 bis de la LET en el que se encuentra, ya lo adelanto, una particularidad importante con respecto a los ERTES, cuál es la intervención de la autoridad laboral competente como última instancia cuando no haya acuerdo entre las partes durante el período de consultas; o lo que es lo mismo, la última palabra, la decisión final, no está en manos de la empresa, sino que será aquella que dictará resolución “estimando  o desestimando la solicitud empresarial”.

Estamos hablando de un mecanismo de flexibilidad interna aún no existente, ya que para la aplicación de medidas de reducción de jornada o suspensión contractual por parte empresarial deberá primero procederse a su activación por el Consejo de Ministros, teniendo dos modalidades según la problemática sea de carácter general o bien solo de carácter sectorial, si bien la norma permite en este segundo supuesto que la crisis pueda afectar a uno o varios sectores.

La modalidad denominada “cíclica” se pondrá en marcha “cuando se aprecie una coyuntura macroeconómica general que aconseje la adopción de instrumentos adicionales de estabilización, con una duración máxima de un año”,  y la sectorial “cuando en un determinado sector o sectores de actividad se aprecien cambios permanentes que generen necesidades de recualificación y de procesos de transición profesional de las personas trabajadoras, con una duración máxima inicial de un año y la posibilidad de dos prórrogas de seis meses cada una”.

El mecanismo se activará a propuesta de quienes ostenten la titularidad del MISMI y del MITES, conjuntamente, previo informe de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, atribuyendo a las organizaciones sindicales y empresariales la posibilidad de solicitar la convocatoria de la comisión tripartita cuando crean que debe ponerse en marcha la medida por situación de crisis sectorial (o de diversos sectores). La relevancia que se otorga en la reforma al papel atribuido a los agentes sociales se comprueba una vez en este precepto, ya que estas deberán ser informadas previamente a la elevación de la propuesta de activación al Consejo de Ministros.

En el ámbito de la modalidad sectorial, las organizaciones sindicales y empresariales más representativas a nivel estatal podrán solicitar a los Ministerios referidos la convocatoria de la Comisión tripartita del Mecanismo RED. Esta Comisión deberá reunirse en el plazo de quince días desde dicha solicitud y analizará la existencia de los cambios referidos en el apartado 1.b), así como la necesidad, en su caso, de elevar una solicitud de activación del Mecanismo RED sectorial al Consejo de Ministros.

La tramitación de las solicitudes de suspensiones contractuales o reducciones de jornadas es en líneas generales semejante a la de los ERTES. Las particularidades propias de esta modalidad son las siguientes: la presentación de un “plan de recualificación” de las personas afectadas cuando se trate de la modalidad sectorial; el plazo de siete días para que la ITSS emita su preceptivo informe, a contar desde la notificación de inicio por parte de la empresa a la autoridad laboral, siendo también de siete días el plazo para que la autoridad laboral emita su resolución tras la finalización del período de consultas, considerándose el silencio como positivo, con una clausula que demuestra claramente que la medida propuesta deberá encajar “dentro de los límites legal y reglamentariamente establecidos”, algo que debe ponerse en relación con la autorización que se conceda a la petición inicial empresarial cuando haya acuerdo, y respecto a la falta del mismo me remito a lo expuesto con anterioridad.

Lógico es añadir que la autorización se concederá cuando la empresa haya podido demostrar, con la documentación aportada, que la situación cíclica o sectorial concurre en su caso.

11. En estrecha relación con las modificaciones operadas en materia de Seguridad Social y de formación para el empleo, la norma remite a los textos legales reguladores de ambas materias para que concreten los beneficios en materia de cotización y de acceso preferente a las acciones formativas. Se refuerza el papel de la ITSS en el control de la vigilancia del cumplimiento por parte empresarial de esta precepto, insistiendo, como ya ha hecho en anteriores normas, en que tendrá acceso a los datos incorporados “mediante procedimientos automatizados y aplicaciones que le permitan conocer los extremos relativos a la aplicación de los Mecanismos, las condiciones especiales en materia de cotización a la Seguridad Social para las empresas y prestaciones correspondientes, con el objetivo de desarrollar las debidas actuaciones de control”. En este punto me permito remitir a la entrada “Procedimientos para la imposición de sancionespor infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotasa la SS. Llegan (a partir del 1.1.2022) las actas automatizadas de la ITSS.Nota introductoria y texto comparado del RD 928/1988 de 14 de mayo y del RD688/2021 de 3 de agosto” 

La norma remite, a los efectos de financiación del mecanismo, y sin concreción de la fecha para hacerlo, a la creación futura de un Fondo sin personalidad jurídica, adscrito al MITES, denominado “Fondo Red de sostenibilidad del empleo”, que será el encargado de financiar todas las acciones de apoyo a las empresas, es decir, “atender a las necesidades futuras de financiación derivadas de la modalidad cíclica y sectorial del Mecanismo RED en materia de prestaciones y exenciones a las empresas del pago de las cotizaciones a la Seguridad Social, incluidos los costes asociados a la formación” si bien ya se indica de dónde provendrá su financiación, en unos casos de forma ya concreta y en otros previendo que pueda existir la disponibilidad económica.

Del segundo supuesto, es la referencia a “los excedentes de ingresos que financian las prestaciones por desempleo en su nivel contributivo y asistencial, y los “rendimientos de cualquier naturaleza que genere el Fondo”; en el primero, encajan las aportaciones consignadas en los Presupuestos Generales del Estado y las aportaciones procedentes de los instrumentos de financiación de la UE “orientados al cumplimiento del objetivo y fines del Fondo”.

12. En cuanto a las acciones formativas que se desarrollen por las empresas (véase la disposición adicional vigésimo sexta de la LET, se realza la importancia de que atiendan a las necesidades reales de las empresas y que  presten especial atención a las cada vez más necesarias competencias digitales y a una formación polivalente de las personas  trabajadoras, aun cuando, obsérvese bien la perspectiva general con la que se orienta la reforma, “no tengan relación directa con la actividad desarrollada en la empresa”.

La preocupación por el correcto desarrollo de la actividad formativa se manifiesta en un doble plano: en primer lugar, que se desarrolle durante la aplicación de la reducción de jornada o suspensión del contrato, y en segundo término que sea compatible con la conciliación de la vida familiar, laboral y personal. La cuantía será de 425, 400 y 320 euros según que se trate de empresas de 1 a 9 trabajadores, de 10 a 49 y de 50 o más, respectivamente, previéndose su financiación a cargo de una aportación extraordinaria al presupuesto del SEPE.

13. En el ámbito de la protección social, me parece relevante hacer referencia a las posibilidades de beneficiarse por parte de las empresas de exenciones en las cotizaciones a la Seguridad Social por contingencias comunes y conceptos de recaudación conjunta siempre y cuando se realicen las acciones formativas referenciadas con anterioridad, sin que ello afecte a las personas trabajadoras ya que se mantiene la consideración del período en el que se apliquen como “efectivamente cotizados a todos los efectos”, que son, según estipula la nueva disposición adicional trigésima novena de la LGSS, las siguientes:

a) El 20 por ciento a los ERTES por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción a los que se refieren los arts. 47.1 y 47.4 LET

b) El 90 por ciento a los ERTES por causa de fuerza mayor temporal a los que se refiere el art. 47.5 LET.

c) El 90 por ciento a los ERTES por causa de fuerza mayor temporal determinada por impedimentos o limitaciones en la actividad normalizada de la empresa, a los que se refiere el art. 47.6 LET.

d) En los ERTES a los que resulte de aplicación el Mecanismo RED de Flexibilidad y Estabilización del Empleo en su modalidad cíclica, a los que se refiere al art.  47 bis. 1. a) LET.

1.º El 60 por ciento, desde la fecha en que se produzca la activación, por acuerdo del Consejo de Ministros, hasta el último día del cuarto mes posterior a dicha fecha de activación.

2.º El 30 por ciento, durante los cuatro meses inmediatamente siguientes a la terminación del plazo al que se refiere el párrafo 1.º anterior.

3.º El 20 por ciento, durante los cuatro meses inmediatamente siguientes a la terminación del plazo al que se refiere el párrafo 2.º anterior.

e) El 40 por ciento a los ERTES a los que resulte de aplicación el Mecanismo RED de Flexibilidad y Estabilización del Empleo en su modalidad sectorial, a los que se refiere al artículo 47.bis.1.b) LET".  

Dos aspectos relevantes conviene reseñar adicionalmente: en primer lugar, que no quedará la empresa obligadas a reintegrar a la Seguridad Social las cantidades por las que haya quedado exenta en materia de cotización cuando acredite que ha puesto a disposición de las personas trabajadoras las acciones formativas y que por parte de estas no se han realizado; y en segundo término, que cuando haya un incumplimiento por parte empresarial se deberá reintegrar “el importe de las cotizaciones de cuyo pago resultaron exoneradas en relación a la persona trabajadora respecto de la cual se haya incumplido este requisito, con el recargo y los intereses de demora correspondientes.”

En la misma línea que la normativa dictada en la primera etapa de la pandemia, se dispone que “no se considerará incumplido este compromiso cuando el contrato de trabajo se extinga por despido disciplinario declarado como procedente, dimisión, muerte, jubilación o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez de la persona trabajadora. Tampoco se considera incumplido por el fin del llamamiento de las personas con contrato fijo-discontinuo, cuando este no suponga un despido sino una interrupción del mismo”, y que en particular “en el caso de contratos temporales, no se entenderá incumplido este requisito cuando el contrato se haya formalizado de acuerdo con lo previsto en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y se extinga por finalización de su causa, o cuando no pueda realizarse de forma inmediata la actividad objeto de contratación”.

Respecto a la protección por desempleo (nueva disposición adicional cuadragésima) , cabe reseñar que no se requiere acreditar un período mínimo de cotización a la Seguridad Social, y que se extiende, además de las personas trabajadoras a las que se refiere el art. 1.1 de la LET, a “las personas que tengan la condición de socias trabajadoras de cooperativas de trabajo asociado y de sociedades laborales incluidas en el Régimen General de la Seguridad Social o en algunos de los regímenes especiales que protejan la contingencia de desempleo”, siendo su cuantía la del 70 por ciento de la base reguladora durante toda la vigencia del contrato y no considerándose consumido el periodo de su duración a efectos de futuros accesos a la protección por desempleo.

13. Concluyo aquí esta nueva entrada, cuando ya hay, y no podía ser de otra forma, nuevas aportaciones de la doctrina laboralista, como la de los profesores Wilfredo Sanguinetti, Magdalena Nogueira, Alberto Pastor y José Ramón Morales, y a buen seguro otras de las que no tengo conocimiento. Ya toca, me parece, sentarse con calma a leer todas esas aportaciones y extraer las tesis e ideas más importantes de las mismas.

Mientras tanto, y a la espera de abordar las cuestiones aún pendientes de la reforma laboral, buena lectura.  

 

 

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