1. “Una empresa
puede obligar a trabajar 12 días seguidos”; “El TUE dice que puede obligarse a
un empleado a trabajar hasta doce días seguidos”; “El Tribunal de la UE
resuelve que se puede obligar a trabajar doce días seguidos”.
Estos son algunos
de los titulares periodísticos que ha merecido la reciente sentencia dictadapor la Sala Segunda del Tribunal de Justicia de la Unión Europea el 9 denoviembre, en el asunto C-306/16 y que afecta a un litigio suscitado por un
trabajador portugués que prestaba sus servicios en la empresa Varzim Sol,
sociedad propietaria de un casino en la ciudad portuguesa de Póvoa de Varzim.
Los titulares
quizás hayan provocado sorpresa entre personas poco conocedoras de la normativa
laboral, tanto la europea como la española, pero desde luego no habrá sido así entre
la mayor parte de la población trabajadora y de todas las personas que prestan
sus servicios profesionales y académicos en el ámbito de las relaciones de
trabajo, ya que conocen muy bien la regulación del descanso semanal contenida
en la Ley del Estatuto de los trabajadores (art. 37.1) desde la Ley 11/1994, de19 de mayo, “por la que se modifican determinados artículos del Estatuto de los
Trabajadores, y del texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral y de la
Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social”, y del “Real Decretolegislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de
la Ley del Estatuto de los Trabajadores”, redacción que se ha mantenido
inalterada hasta la actualidad, siendo actualmente de aplicación el RDLeg.2/2015 de 23 de octubre.
Igualmente, deben
conocer bien la normativa comunitaria, contenida primeramente en la Directiva93/104/CEE, del Consejo, de 23 de noviembre de 1993, “relativa a determinados
aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo”, y más adelante en la Directiva2003/88/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003. En
ambas normas comunitarias la dicción de los artículos de interés para el
presente comentario es la misma: en el art. 5 se dispone que “Los Estados
miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos los trabajadores
disfruten, por cada período de siete días, de un período mínimo de descanso
ininterrumpido de veinticuatro horas, a las que se añadirán las once horas de
descanso diario establecidas en el artículo 3”, y en el art. 16 se estipula
que “Los Estados miembros podrán
establecer: 1) en la aplicación del artículo 5 (descanso semanal), un período
de referencia que no exceda de catorce días”.
2. La sentencia
dictada por el TJUE ha sido ya objeto de un interesante análisis por parte del
profesor Ignasi Beltrán de Heredia, en su blog de obligada consulta para el
mundo laboralista, habiendo dedicado con anterioridad otro artículo a lasconclusiones presentadas por el abogado general, Henrik Saugmandsgaard OE el 21de junio, siendo el título de aquel claramente significativo de la tesis que
desea transmitir: “Asunto Maio y acumulación de descanso semanal: el art. 37.1ET se ajusta a la Directiva 2003/88”. En su artículo, el profesor Beltrán concluye,
refiriéndose a la sentencia, que “El alcance de este criterio interpretativo a
nivel interno, tal y como exponía al analizar las conclusiones del Abogado
General, es limitado, pues esta interpretación se ajusta a la legalidad interna
(así quedó fijado a partir de la reforma de 1994 – de acuerdo con las posibilidades que
expresamente admite el art. 16.1 de la Directiva 93/104 – y que Portugal no
adoptó)”.
Ya adelanto,
porque muy probablemente es lo que más interesa a los lectores y lectoras, que
el fallo del TJUE es el siguiente: “El artículo 5 de la Directiva 93/104/CE….,
y el artículo 5, párrafo primero, de la Directiva 2003/88/CE…, deben
interpretarse en el sentido de que no exigen que el período mínimo de descanso
semanal ininterrumpido de 24 horas al que tiene derecho todo trabajador sea
concedido a más tardar el día siguiente a un período de seis días de trabajo
consecutivos, pero sí imponen que sea concedido dentro de cada período de siete
días”.
3. El litigio
encuentra su origen en sede judicial portuguesa con la presentación de una
demanda por un trabajador despedido, en un procedimiento de despido colectivo,
el 16 de marzo de 2014. Conocemos por la síntesis que realiza el TJUE del
contenido del caso, y a los efectos que me interesa para el comentario, que el
trabajador prestó sus servicios durante 2008 y 2009 en varias ocasiones
“durante siete días consecutivos”, ya que a partir del año 2010 la empresa
reorganizó su actividad para que ningún empleado trabajara más de seis días
consecutivos. Igualmente, se recoge que el acuerdo de empresa aplicable
regulaba el derecho al descanso de dos días semanales consecutivos.
La demanda del
trabajador pretendía el reconocimiento del derecho a percibir una cantidad en
concepto de indemnización por daños y perjuicios por haber trabajado en
determinados períodos durante siete días consecutivos y no habérsele abonado
las horas del séptimo día como extraordinarias, así también otra indemnización
por no haber disfrutado, en algunos períodos de su vida laboral, del segundo
día de descanso convencionalmente pactado.
La demanda fue
desestimada en instancia, y la parte trabajadora interpuso recurso de apelación
ante la Audiencia de Oporto. En su alegación, se refirió al ya citado art. 5 de
la Directiva 2003/88 y a los Convenios núms. 14 y 106 de la Organización Internacionaldel Trabajo, el primero de 1921 sobre el descanso semanal en la industria, cuyo
art. 2 disponía que “1. A reserva de las excepciones previstas en los artículos
siguientes, todo el personal empleado en cualquier empresa industrial, pública
o privada, o en sus dependencias, deberá disfrutar, en el curso de cada período
de siete días, de un descanso que comprenda como mínimo veinticuatro horas
consecutivas”, y el segundo de 1957
sobre el descanso semanal en comercio y oficinas, cuyo art. 6 dispone que “1.
Todas las personas a las cuales se aplique el presente Convenio, a reserva de
las excepciones previstas en los artículos siguientes, tendrán derecho a un
período de descanso semanal ininterrumpido de veinticuatro horas, como mínimo,
en el curso de cada período de siete días”. Igualmente, apoyó su demanda en el
Código Portugués de Trabajo de 2009, cuyos arts. 221 y 232 reconocen el derecho
del trabajador a disfrutar, como mínimo, de un día de descanso cada
semana.
Para la parte
empresarial, en ningún supuesto de la normativa, ni internacional, europea ni
portuguesa, se establece la obligación de conceder un día de descanso al
trabajador después de seis días consecutivos de actividad laboral.
Ante las
discrepancias entre las partes, la Audiencia de Oporto decidió elevar cuatro cuestiones prejudiciales (de las que
sólo serán respondidas tres) ante el TJUE, al amparo del art. 267 del Tratado
de funcionamiento de la UE, por las dudas que le suscitaba la interpretación
del art. 5 de las dos normas comunitarias antes referenciadas. Dichas
cuestiones son las siguientes:
«1) A la luz de los artículos 5 [de las
Directivas 93/104 y 2003/88], así como del artículo 31 de la [Carta], en el
caso de trabajadores en régimen de turnos y con períodos de descanso rotativos,
empleados en un establecimiento que abra todos los días de la semana, pero que
no tenga períodos productivos continuos durante las veinticuatro horas del día,
¿debe necesariamente concederse el día de descanso obligatorio al que tiene
derecho el trabajador dentro de cada período de siete días, es decir, como
mínimo el séptimo día después de seis días de trabajo consecutivo?
2) ¿Es o no conforme con las mencionadas
Directivas y disposiciones la interpretación de que, en relación con esos trabajadores,
el empresario es libre de escoger los días en los que concede al trabajador,
dentro de cada semana, los descansos a los que tiene derecho, de modo que pueda
obligarse al trabajador, sin retribuir horas extraordinarias, a cumplir hasta
diez días de trabajo consecutivos (por ejemplo, entre el miércoles de una
semana, precedido de descanso el lunes y el martes, hasta el viernes de la
semana siguiente, seguido de descanso el sábado y el domingo)?
3) ¿Es o no conforme con esas Directivas y
disposiciones la interpretación de que el período de descanso ininterrumpido de
veinticuatro horas puede concederse en cualquiera de los días naturales de un
determinado período de siete días naturales y de que el siguiente período de
veinticuatro horas de descanso ininterrumpido (a las que se añaden las once
horas de descanso diario) también puede concederse en cualquiera de los días
naturales del período de siete días naturales que sigue al anteriormente
mencionado?
4) ¿Es o no conforme con esas Directivas y
disposiciones, habida cuenta también de lo dispuesto en el artículo 16, letra
a), de la Directiva [2003/88], la interpretación de que el trabajador, en lugar
de disfrutar de un período de veinticuatro horas de descanso ininterrumpido (a
las que se añaden las once horas de descanso diario) por cada período de siete
días, puede disfrutar de dos períodos, consecutivos o no, de veinticuatro horas
de descanso ininterrumpido en cualquiera de los cuatro días naturales de un
determinado período de referencia de catorce días naturales?»
4. El TJUE pasa
revista primeramente a la normativa europea y estatal aplicable.
De la primera, es
objeto de atención el art. 5 de la Directiva 93/104, derogada y sustituida por
la Directiva 2003/88, que entró en vigor el 2 de agosto de 2004.
De la Directiva
2003/88, hay referencias concretas al considerando núm. 15, los arts. 2 (que
define los distintos términos utilizados en la norma), 3 (descanso diario), 5
(descanso semanal), 6 (duración máxima del tiempo de trabajo semanal), 15 (posibilidad
de regular en sede estatal o convencional normas más favorables a la protección
de la seguridad y salud de los trabajadores), 16 (períodos de referencia para
el cómputo del descanso diario y para la duración máxima del tiempo de trabajo
semanal), 17 (excepciones a las reglas generales, como por ejemplo el trabajo
por turnos), 18 (más posibilidad de excepciones a las reglas generales, siempre
que se garantice la protección adecuada del trabajador), y 22 (tiempo máximo de
prestación del trabajo durante siete días, salvo acuerdo empresario –
trabajador en contrario).
Igualmente, y
supongo que la razón de ello es la negativa a responder a la cuarta cuestión
prejudicial, el TJUE recuerda el contenido del art. 94 c) de su reglamento deprocedimiento, en el que se dispone que al formular una cuestión prejudicial,
el órgano jurisdiccional remitente deberá acompañar “la indicación de las
razones que han llevado al órgano jurisdiccional remitente a preguntarse sobre
la interpretación o la validez de determinadas disposiciones del Derecho de la
Unión, así como de la relación que a su juicio existe entre dichas
disposiciones y la normativa nacional aplicable en el litigio principal”.
En cuanto a la
normativa interna, la sentencia se refiere al Código de trabajo de 2003, que
procedió a transponer la Directiva de 1993, que reconoce el derecho del
trabajador a un día de descanso a la semana, como mínimo, misma redacción que
la contenida en el Código de Trabajo de 2009, que procedió a transponer la
Directiva de 2003, y que también prevé “un día de descanso por cada período de
siete días” en el supuesto de trabajo a turnos, y deja asimismo abierta la
posibilidad a que por acuerdos convencionales o pactos contractuales se
reconozcan períodos de descanso adicionales, continuos o discontinuos, “para
todas o algunas semanas del año”. En cuanto al acuerdo aplicable en la empresa
donde prestaba sus servicios el trabajador, el texto del año 2002 reconocía el
derecho a dos días de descanso semanal, a excepción de los trabajadores de los
bingos, que mantenían “el régimen vigente en la fecha de celebración del
presente acuerdo”, mientras que el de 2009, lo ampliaba a “todos los
trabajadores cubiertos por este acuerdo de empresa”.
4. Al entrar en el
análisis jurídico del conflicto, el TJUE manifiesta que responderá
conjuntamente a las tres primeras cuestiones, ya que todas ellas abordan en
esencia la misma cuestión, la de saber si la normativa europea (Directivas
citadas y art. 31 de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE, que dispone
que 2. Todo trabajador tiene derecho a la limitación de la duración máxima del
trabajo y a períodos de descanso diarios y semanales, así como a un período de
vacaciones anuales retribuidas”) deben interpretarse “en el sentido de que
exigen que el período mínimo de descanso ininterrumpido de 24 horas al que
tiene derecho un trabajador le sea concedido a más tardar el día siguiente a un
período de seis días de trabajo consecutivos”.
Como ya he
indicado, la respuesta del TJUE será negativa. En primer lugar, el TJUE destaca
que, de acuerdo a la información facilitada en los autos, y también en la vista
pública por el gobierno portugués, no se han regulado excepciones internas a la
aplicación de la normativa europea cuando se trabaje por turnos, ni tampoco
está prevista excepción alguna en la normativa convencional aplicable, y de ahí
que el art. 17.4 de la Directiva 2003/88, que permite establecer excepciones a
la regla general del descanso semanal del art. 5, no sea de aplicación al caso
enjuiciado, por lo que queda únicamente como objeto de análisis jurídico la
interpretación del art. 5 cuando se refiere al derecho al descanso semanal “por
cada período de siete días”, expresión que, al no contener remisión alguna al
derecho propio de cada Estado, debe entenderse (vid apartado 18) “como concepto
autónomo del Derecho de la Unión y debe interpretarse de manera uniforme en el
territorio de ésta, con independencia de las calificaciones utilizadas en los
Estados miembros y teniendo en cuenta tanto los términos de la disposición en
cuestión como su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la
que forma parte”.
Recuerda el TJUE
que la dicción literal del art. 5 no permite concluir que se precisa el momento
exacto en que debe disfrutarse el descanso diario, y que por ello se concede
“una cierta flexibilidad a la hora de elegir ese momento”, flexibilidad que se
encuentra en las diferentes versiones lingüísticas de la norma (“por cada
período de siete días” o “a lo largo de cada período de siete días), siendo un
descanso obligado al que deberá acompañar el también obligatorio de un mínimo
once horas diarias entre dos jornadas de trabajo como regla general.
Abona también esta
interpretación la dicción del art. 16, que establece un periodo de referencia
de hasta catorce días para el descanso semanal, posibilidad acogida, como ya he
indicado, por la normativa española a partir de 1994, periodo de referencia que
el TJUE considera que puede conceptuarse como “un período fijo dentro del cual
deben concederse un determinado número de horas consecutivas, con independencia
del momento en que se concedan tales horas de descanso” y que puede apoyarse en
la interpretación conjunta del art. 16 b) y el art. 22.1 a) de la Directiva
2003/88, de las que cabe deducir que “no se exige que el número de horas se
reparta por igual”. En definitiva, y esta es la tesis más relevante de la
sentencia, que llevará al fallo de la misma, el análisis sistemático del art. 5
de la Directiva 2003/88 “avala la interpretación de su artículo 5 según el cual
el período ininterrumpido de 24 horas…. puede concederse en cualquier momento
dentro de cada período de siete días”.
En los apartados
siguientes (núms. 46 a 51) el TJUE profundiza en la defensa de la tesis
anteriormente expuesta, desde la perspectiva más general de la normativa
aplicable, que es de la protección de la seguridad y salud de los trabajadores,
insistiendo al mismo tiempo en la flexibilidad que concede la norma a los
Estados miembros para aplicar sus disposiciones.
Ciertamente, no me
acaba de convencer en absoluto, desde una perspectiva tanto de protección de la
seguridad y salud como de la de conciliación de vida familiar y laboral, la
tesis del TJUE de que la interpretación flexible del art. 5 “puede beneficiar
tanto al empresario como al trabajador, y permite que se concedan varios días
de descanso consecutivos al trabajador afectado al término de un período de
referencia o al comienzo del siguiente”, algo que es efectivamente cierto pero
que no obsta a que un trabajador puede estar prestando sus servicios durante
doce días consecutivos según la normativa europea (o de once según la normativa
española).
Sí me parece que
tiene más enjundia la tesis expuesta inmediatamente a continuación, cual es que
“si se trata de una empresa que no cierra ningún día, como Varzim Sol, la
obligación de días de descanso fijos podría tener como consecuencia, según el
órgano jurisdiccional remitente, que se privara a algunos trabajadores de la
posibilidad de disfrutar de esos días de descanso durante los fines de semana.
A juicio del órgano jurisdiccional remitente, ésta es la razón por la que los
empleados de Varzim Sol no han solicitado nunca disfrutar de días de descanso
fijos”.
Por todo ello, el
TJUE concluye que la flexibilidad permitida en la aplicación del art. 5, a los
efectos del posible cómputo de 14 días del período de referencia, no es
incompatible con el objetivo perseguido por la norma de protección de la
seguridad y salud de los trabajadores, siendo así además que por pactos convencionales
o acuerdos de empresa puede mejorarse la regulación legal, remitiendo el TJUE
al órgano jurisdiccional remitente a “verificar si la normativa nacional
aplicable en el asunto principal ha establecido, y en su caso, en qué medida,
esa protección más amplia”.
Por otra parte, no
hay aportación alguna, “ningún criterio nuevo” por parte del art. 31 de laCDFUE a la interpretación del art. 5 de la Directiva 2003/88, dado que
justamente las explicaciones relativas a la explicación del contenido de la
Carta se remiten, en dicho art. 31, a las directivas comunitarias de 1993 y
2003.
6. Para concluir,
y como ya he expuesto con anterioridad, el TJUE no admitirá la cuarta cuestión
prejudicial, relativa a si el art. 16 a) puede interpretarse en el sentido de
que “los dos días de descanso que permite conceder dicho precepto pueden
repartirse de cualquier forma en el período de referencia de 14 días”.
Ahora bien, consta
en autos que el gobierno portugués (a diferencia del español) no ha hecho uso
de las posibilidades ofrecidas por tal precepto, y que el órgano jurisdiccional
remitente (y de ahí la referencia anterior al art. 94 c del reglamento de
procedimiento del TJUE, y el recordatorio ahora de que la misma exigencia está
plasmada en las recomendaciones del TJUE dirigidas a los órganos
jurisdiccionales nacionales relativas al planteamiento de cuestiones
prejudiciales) no ha indicado las razones que le han llevado a plantear la
cuestión prejudicial y la relación entre tal disposición y la normativa
nacional aplicable al litigio del que conoce. Por ello, se declara inadmisible
la cuarta cuestión prejudicial.
Buena
lectura.
4 comentarios:
Profesor Rojo:
Por más que le doy vueltas, a mí, no me salen esos posibles once días de trabajo seguido, según la normativa española. A mí, sólo me salen diez y medio. Me explico: Aunque el art. 37.1 ET nos permita acumular el descanso semanal de día y medio (36 h) en periodos de hasta catorce días, sumando 72 h, también sabemos que el TS, aplicando el Derecho de la Unión Europea, exige que el descanso diario, de 12 h, previsto en el art. 34.3 ET, haya transcurrido antes de que se pueda comenzar a contar el descanso semanal en cuestión. (Por ejemplo, STS 20.09.2010, rec. 220/2009.) Por lo tanto, no se pueden producir solapamientos entre uno y otro descanso. Consiguientemente, el descanso semanal acumulado, en la práctica, tiene una duración mínima de 84 h (72 h + 12 h), esto es, de tres días y medio. Así, en un periodo de catorce días, concluyo que, en un caso ordinario, sólo se podría llegar a trabajar, como máximo, diez días y medio seguidos. Todo ello, salvo que nos metiésemos en un supuesto concreto del Real Decreto 1561/1995, sobre Jornadas Especiales.
Un saludo de un fan suyo, que aprende muchísimo leyendo su blog,
Antonio
Hola Toni, buenas tardes. Muchas gracias por el comentario. Estudiaré con todo detalle la sentencia que referencia en su atento escrito, y leeré nuevamente con atención la sentencia del TJUE y la norMativa (general y especial) española sobre jornada de trabajo. Saludos cordiales.
Buenos días Profesor:
La STS que le apunté fue la primera sectorial sobre el no solapamiento de descanso diario y semanal, pero antes ya había habido cuatro de empresa, en el sector de las grandes superficies (Leroy Merlin, Carrefour, Makro y Alcampo): SSTS de 10 octubre 2005, RJ 8003; de 25 de septiembre de 2008, RJ 111; de 23 de octubre de 2008, RJ 128; y de 27 de noviembre de 2008.
En la STS sectorial, tal vez le pueda sorprender la alegación sobre la falta de legitimación pasiva de las patronales demandadas, que el TS rechazó con contundencia. Se trataba de que la parte social quería lograr (como fuese) una sentencia sectorial y planteó un conflicto colectivo sobre un no-acuerdo en la Comisión Paritaria que interpretaba el Convenio Colectivo Sectorial. El problema es que el Convenio no regulaba el descanso diario, por lo que, en mi humilde opinión, al no ser interpretación del Convenio, sino una interpretación del Estatuto de los Trabajadores, el tema no podía ser resuelto por la Comisión Paritaria ni generar un conflicto colectivo por esa vía. En definitiva, no habiendo conflicto convencional posible, entendí que la demanda buscaba un informe jurídico judicial, algo que, como sabemos, no debería ser posible... Bueno, pero paro ya, que esto no tiene nada que ver con el tema en sí, que, además, debo reconocer que constituye un logro social. Otra cosa es que noto que todavía me queda ese trauma por no haber logrado convencer al tribunal en el plano procesal. Lo tenía olvidado, pero, como usted me ha dicho que iba a leer la STS, me ha vuelto... Jajajajajaja
Un muy cordial saludo,
Antonio
Hola Toni, muchas gracias por los comentarios adicionales. leeré si cabe con mayor interés la sentencia Saludos cordiales.
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