miércoles, 16 de junio de 2021

UE. La regulación de los contratos de trabajo de duración determinada para investigadores universitarios en Italia. Interpretación de la cláusula 5 del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE. Una nota a la sentencia del TJUE de 3 de junio de 2021 (asunto C-326/19).

 

1. Es objeto de breve anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala séptima delTribunal de Justicia de la Unión Europea el 3 de junio (asunto C-326/19), con ocasión de la cuestión prejudicial planteada, al amparo del art. 267 del Tratado de funcionamiento de la UE, por el Tribunal regional de lo Contencioso-Administrativo del Lazio, y que tiene por objeto, una vez más, la interpretación de la cláusula 5 del acuerdo marco anexo a la Directiva 1999/70/CE sobre contratación laboral de duración determinada, es decir cuáles son las “medidas destinadas a evitar la utilización abusiva” de la contratación temporal, y cuando pueden considerarse los contratos temporales como “sucesivos” o bien celebrados “por tiempo indefinid, siempre y cuando no se hayan adoptado por los Estados miembros medidas equivalentes para prevenir la utilización abusiva.

El resumen oficial de la sentencia es el siguiente: “Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 1999/70/CE — Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada — Cláusula 5 — Sucesivos contratos o relaciones de trabajo de duración determinada — Utilización abusiva — Medidas de prevención — Contratos de trabajo de duración determinada en el sector público — Investigadores universitarios”. El asunto fue juzgado sin conclusiones del abogado general.

Si bien se trata de un caso muy centrado en la especificidad de la normativa universitaria italiana sobre contratación temporal de investigadores universitarios para poder después acceder a la estabilidad profesional, no es menos cierto que tiene muchos puntos de interés para todos los Estados, y desde luego que para España, ya que nuestra normativa sobre contratación temporal en el ámbito universitario también ha merecido atención por el TJUE, y basta con recordar la importante sentencia de 13 de marzo de 2014 (asunto 190/13), a la que dedique especial atención en la entrada “¿A qué se dedica un profesor asociado en laUniversidad? ¿Qué régimen contractual tiene? ¿Se cumple la normativa vigente? 

2. Mi atención se centra en la fundamentación jurídica de la sentencia, remitiendo a las personas interesadas a la atenta lectura de los datos fácticos del supuesto de hecho y de la copiosa normativa universitaria de aplicación en el país transalpino.

Baste decir que el litigio encuentra su razón de ser en la demanda presentada por un investigador universitario contra la Universidad de los Estudios “Roma tres” por la negativa de esta a prorrogar su contrato de duración determinada “más allá del período establecido por la ley y transformarlo de este modo en un contrato de duración indefinida o permitir que se someta a evaluación a efectos de su inscripción en la lista de profesorado asociado”.

Se trata de un investigador contratado el 1 de diciembre de 2012 por un período de tres años, de acuerdo a la normativa aplicable, que fue prorrogado, a petición del después litigante, por un período de dos años a partir del 1 de diciembre de 2015. La petición posterior de nueva prórroga que permitiera su transformación en una relación laboral de duración indefinida fue denegada por la Universidad demandada por considerar (vid apartado 22) que la normativa a que se refería el investigador no era de aplicación a dicho personal universitario y que, tampoco se daban las condiciones para la aplicación de esta. El recurso interpuesto contra tal decisión empresarial fue el que llevó al órgano jurisdiccional nacional a presentar la cuestión prejudicial, para quien, de acuerdo a la jurisprudencia del TJUE sentada en la sentencia de 14 de septiembre de 2016 (asuntos acumulados C-184/15 y C-197/15) la prohibición de convertir un contrato de trabajo de duración determinada en otro de carácter indefinido solo será conforme al Acuerdo Marco “si es posible recurrir a otra medida efectiva para sancionar debidamente la utilización abusiva de contratos de duración determinada sucesivos”, y considera que no existe tal medida para proteger al demandante, trayendo a colación la sentencia de 25 de octubre de 2018 (asunto C-331/17), que mereció mi atención en la entrada “Las bailarinas y bailarines de las fundaciones líricas y sinfónicas (italianas) también tienen derecho a la estabilidad en el empleo”  

Las cuestiones prejudiciales que plantea el tribunal italiano son las siguientes:

“1)      ¿Debe considerarse que, aun cuando no exista una obligación general de los Estados miembros de disponer la transformación de los contratos de trabajo de duración determinada en contratos por tiempo indefinido, la cláusula 5 del Acuerdo Marco […], cuyo título es «Medidas destinadas a evitar la utilización abusiva», a la luz del principio de equivalencia, es contraria a una normativa nacional, como la constituida por el artículo 29, apartados 2, letra d), y 4, del Decreto Legislativo n.º 81/2015 y el artículo 36, apartados 2 y 5, del Decreto Legislativo n.º 165/2001, que excluye la conversión de los contratos de duración trienal, prorrogables por dos años, conforme al artículo 24, apartado 3, letra a), de la Ley n.º 240 de 2010, de los investigadores universitarios en contratos por tiempo indefinido?

2)      ¿Debe considerarse que, aun cuando no exista una obligación general de los Estados miembros de disponer la transformación de los contratos de trabajo de duración determinada en contratos por tiempo indefinido, la cláusula 5 del Acuerdo Marco […], cuyo título es «Medidas destinadas a evitar la utilización abusiva», a la luz del principio de equivalencia, es contraria a que una normativa nacional, como la constituida por el artículo 29, apartados 2, letra d), y 4, del Decreto Legislativo n.º 81/2015 y el artículo 36, apartados 2 y 5, del Decreto Legislativo n.º 165/2001, sea aplicada por los órganos jurisdiccionales nacionales del Estado miembro interesado de modo que el derecho a la continuidad de la relación laboral se concede a las personas contratadas por la Administración Pública mediante modalidades de contratación flexible sujetas al Derecho laboral privado, mientras que, con carácter general, tal derecho no se reconoce al personal contratado por dicha Administración por duración determinada en régimen de Derecho público, sin que exista (por efecto de las citadas disposiciones nacionales) ninguna otra medida eficaz en el ordenamiento jurídico nacional que sancione la comisión de tales abusos contra los trabajadores?

3)      ¿Debe considerarse que, aun cuando no exista una obligación general de los Estados miembros de disponer la transformación de los contratos de trabajo de duración determinada en contratos por tiempo indefinido, la cláusula 5 del Acuerdo Marco […], cuyo título es «Medidas destinadas a evitar la utilización abusiva», a la luz del principio de equivalencia, es contraria a […] una normativa nacional, como la constituida por el artículo 24, apartados 1 y 3, de la Ley n.º 240/2010, que establece la celebración y la prórroga de contratos de duración determinada —por una duración total de cinco años (tres años y, en su caso, una prórroga de dos años)— entre los investigadores y la universidad, supeditando, por una parte, la celebración de tales contratos a que se produzca «dentro de los límites de los recursos disponibles para la programación elaborada, con el fin de desarrollar actividades de investigación y docencia, así como actividades formativas complementarias y otras actividades destinadas a los estudiantes» y, por otra parte, su prórroga a una «evaluación positiva de las actividades docentes y de investigación realizadas», sin definir criterios objetivos y transparentes a fin de comprobar que la celebración y la renovación de tales contratos obedezcan efectivamente a una necesidad real, que sean adecuados para alcanzar el objetivo perseguido y necesarios a tal efecto y, en consecuencia, conlleva un riesgo concreto de utilización abusiva de este tipo de contratos, incompatible con la finalidad y el efecto útil del Acuerdo Marco?”.

3. En primer lugar, el TJUE rechaza la alegación de la Universidad de tratarse de cuestiones hipotéticas y por ello inadmisibles. Dado que el tribunal nacional ha demostrado la relación existente entre el Acuerdo marco y el litigio en cuestión, y ha aportado la fundamentación jurídica al respecto, el TJUE declara la admisibilidad por disponer “de todos los elementos de hecho y de Derecho necesarios para responder de manera útil a dichas cuestiones”.

El TJUE procede primeramente al examen de la tercera cuestión prejudicial, dado que las dos primeras requerirían que existiera un uso abusivo de la contratación temporal, que es justamente sobre lo que versa aquella. Dado que responderá que es inexistente tal abuso, no procederá a entrar en las dos primeras cuestiones prejudiciales planteadas.

Al responder a la tercera cuestión prejudicial el TJUE procede primeramente a repasar la normativa italiana aplicable, siendo claro que hay dos categorías de investigadores universitarios, de tal manera que para unos si sería posible acceder a la estabilidad laboral (al adquirir la condición de profesor asociado), mientras que otros (como es el caso del demandante) no tendrían tal posibilidad.

A continuación, repasa la normativa europea aplicable y la interpretación que el propio TJUE ha efectuado de la misma, trayendo a colación entre otras la sentencia de 3 dejulio de 2014 (asuntos C-362/13, C-363/13 y C-407/13)   para recordar que el Acuerdo Marco “no obliga a los Estados miembros a adoptar una medida que exija que todo primer o único contrato de trabajo de duración determinada esté justificado por una razón objetiva”, y de ahí que el primer contrato del investigador no estuviera incluido en el ámbito de aplicación de la clausula 5, pero sí su prórroga, ya que en tal caso, y también de acuerdo con la consolidada jurisprudencia del TJUE, estaríamos en presencia de “contratos sucesivos”.

Se concentra el TJUE en el examen de la normativa italiana aplicable, art. 24.3 de la Ley 240/2010, que dispone lo siguiente: “Los contratos podrán revestir la forma de: a)      Contratos de duración trienal, que podrán ser objeto de una única prórroga de dos años, previa evaluación positiva de las actividades docentes y de investigación realizadas, que se efectuará sobre la base de modalidades, criterios y parámetros definidos mediante decreto ministerial. Estos contratos podrán ser celebrados con la misma persona en distintos centros. b)      Contratos trienales, reservados a los candidatos que hayan sido contratados bajo el régimen establecido en la letra a) o que hayan obtenido la habilitación científica nacional para desempeñar las funciones de profesor de primer o segundo nivel contempladas en el artículo 16 de la presente ley o que estén en posesión del título de especialización médica o que durante un período mínimo de tres años, que podrán no ser consecutivos, se hayan beneficiado de ayudas a la investigación en el sentido del artículo 51, apartado 6, de la Ley n.º 449, de 27 de diciembre de 1997, de ayudas a la investigación a las que hace referencia el artículo 22 de la presente Ley o de becas postdoctorales en el sentido del artículo 4 de la Ley n.º 398, de 30 de noviembre de 1989, o de contratos, ayudas o becas similares en universidades extranjeras””,

y concluye que hay dos de las medidas previstas en la cláusula 5 del Acuerdo Marco para prevenir la utilización abusiva de la contratación temporal, sin que por parte del órgano jurisdiccional nacional remitente se hayan aportado elemento que permitan sugerir que tales medidas no serían suficientes en el caso de los contratos de tipo A.

4. Un punto muy importante de la sentencia es la diferencia que establece el TJUE entre la sentencia de 14 de septiembre de 2016 (que recordemos que se refería a supuestos de la normativa estatutaria, laboral y administrativa española), y la de 25 de octubre de 2018 (aplicable la normativa italiana)  y el caso ahora enjuiciado, que radica en que ahora sí hay medidas que se corresponden con las recogidas en los apartados b y c) de la cláusula 5.1, es decir “b)      la duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada; c)      el número de renovaciones de tales contratos o relaciones laborales”. Es decir, la relación laboral en el caso enjuiciado no podía durar más de cinco años, siendo irrelevante, otro aspecto destacado de la sentencia a mi parecer, que “la normativa nacional controvertida en el litigio principal no contenga precisiones acerca del carácter real y provisional de las necesidades que deben satisfacerse mediante la utilización de contratos de duración determinada, invocadas por el órgano jurisdiccional remitente”.

Se pregunta el TJUE si la Universidad debe contratar a investigadores con carácter permanente, ya que la actividad investigadora es consustancial a ella, y no llega a esa conclusión a partir del análisis de la normativa universitaria y de los pasos a seguir por el personal investigador hasta poder llegar, en su caso, a alcanzar la estabilidad laboral, recordando (ello no es solo aplicable, desde luego, a la normativa italiana) la importancia de la evaluación que debe llevarse a cabo periódicamente de la actividad investigadora, y concluye que “una disposición que obligara a una universidad a celebrar un contrato por tiempo indefinido con un investigador, con independencia de la evaluación de los resultados de sus actividades científicas, no cumpliría las exigencias antes mencionadas”.

La conclusión de todo lo anteriormente expuesto queda perfectamente reflejada en el fallo de la sentencia, que por su importancia reproduzco íntegramente:

“La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional en virtud de la cual se establece, en cuanto concierne a la contratación de los investigadores universitarios, la celebración de un contrato de duración determinada por un período de tres años, que puede ser objeto de una única prorroga de un máximo de dos años, supeditando, por una parte, la celebración de tales contratos a la disponibilidad de recursos «para la programación elaborada, con el fin de desarrollar actividades de investigación y docencia, así como actividades formativas complementarias y otras actividades destinadas a los estudiantes», y, por otra parte, la prórroga de tales contratos a la «evaluación positiva de las actividades docentes y de investigación realizadas», sin que sea necesario que dicha normativa defina los criterios objetivos y transparentes que permitan comprobar que la celebración y la renovación de tales contratos obedecen efectivamente a una necesidad real y que son adecuados para alcanzar el objetivo perseguido y necesarios a tal efecto”.

Buena lectura.

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