lunes, 7 de diciembre de 2020

Los vaivenes del TS sobre la protección del profesorado universitario “temporal permanente” y el requisito de contradicción del art. 219.1 LRJS. Notas a la sentencia de 28 de octubre (con un voto particular discrepante).

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de loSocial del Tribunal Supremo el 28 de octubre de 2020,   de la que fue ponente la magistrada María Lourdes Arastey, también integrada por los magistrados Ángel Blasco y Ricardo Bodas, y las magistradas Concepción Rosario Ureste y Rosa María Virolés.

La resolución judicial desestima, en los mismos términos que la propuesta formulada por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte trabajadora, una profesora de la Universidad Autónoma de Barcelona (un motivo añadido de interés para ser objeto de mi atención) que prestaba servicios desde el 15 de septiembre de 1998, contra la sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña  el 9 de enero de 2017,   de la que fue ponente el magistrado Adolfo Matías Colino, que había estimado el recurso de suplicación interpuesto por la parte empresarial contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Sabadell el 4 de enero de 2016. En instancia, se había estimado la demanda interpuesta por la parte actora en procedimiento por reclamación de derechos,  declarándose que la relación que vinculaba a la profesora con la UAB era “de carácter indefinido”.

La sentencia cuenta con un voto particular discrepante, bien argumentado y fundamentado a mi parecer, de la magistrada Rosa María Virolés,  ponente primeramente designada, que considera que debió ser estimado el RCUD y confirmada la sentencia de instancia por el uso fraudulento de la contratación temporal que habría llevado a cabo la parte empresarial desde la primera contratación y para cubrir necesidades no temporales sino permanentes.

Otro motivo añadido de interés para mi análisis del conflicto es que la dirección letrada de la profesora estuvo a cargo del letrado Vidal Aragonés Chicharro, profesor asociado de nuestra unidad docente de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, con el que he compartido docencia, y que en la actualidad se encuentra dedicado a la actividad política, como parlamentario de la Candidatura d'Unitat Popular-Crida Constituent (CUP-CC) en el Parlament de Cataluña.

Y desde el punto de vista procesal, una vez mas nos encontramos ante el debate de la interpretación más estricta o más flexible, del requisito de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada de contraste requerido por el art. 219.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, en el bien entendido que esa interpretación va de la mano con la existencia o no de dicha contradicción, es decir el cumplimiento del requisito formal, que no se da para la mayoría de las y los miembros de la Sala, mientras que sí se produce para la autora del voto particular discrepante.

El muy escueto, pero claro, resumen de la sentencia es el siguiente: “UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE BARCELONA: Profesora vinculada por distintos contratos temporales. Falta de contradicción con la STJUE de 13 marzo 2014, Márquez Samohano, C-190/13. Reitera doctrina de la STS/4ª de 19 mayo 2020 (rcud. 1617/2017). V.P”.  El resumen de la sentencia del TSJ es este: “Sucesivos contratos temporales que motivan la interposición demanda solicitando ser considerada indefinida no fija lo que se acepta instancia al realizar funciones habituales demandada. La Sala revoca por considerar acreditada necesidad objetiva contratos”.

La citada sentenciadel TS de 19 de mayo de 2020,  de la que se afirma en la ahora analizada que reitera doctrina, y de la que fue ponente el magistrado Antonio Vicente Sempere, tiene este resumen: “Despido. Universidad de Valladolid. Profesora ayudante. Falta de contradicción. Falta de idoneidad de la sentencia de contraste: no citada en preparación”. Volveré sobre ella más adelante, si bien ya apunto que fue objeto de atención detallada en la entrada “A vueltas con la conflictividad laboral en la Universidad. Diferentestipologías contractuales que impiden apreciar contradicción entre dossentencias. Notas a la sentencia del TS de 19 de mayo de 2020” 

2. Vuelvo nuevamente, pues, al examen de una nueva sentencia dictada por el alto tribunal sobre el estatus jurídico contractual del profesorado que viene impartiendo docencia, y llevando a cabo actividad investigadora, durante muchos años y siempre al amparo de modalidades contractuales, ya fueran inicialmente de naturaleza administrativa y posteriormente laboral, de duración determinada.

Por mi actividad profesional universitaria no es de extrañar que siempre hayan merecido mucha atención las resoluciones judiciales sobre el profesorado universitario, y mucho más primeramente desde la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 13 de marzo de 2014 (asunto C-190/13, es decir el caso de un profesor de la Universidad Pompeu i Fabra), y más adelante a partir de la sentencia del TS de 1 de juniode 2017,    de la que fue ponente el magistrado Ángel Blasco, y que se pronunció por primera vez sobre el uso, o abuso, de la contratación de duración determinada en sede universitaria. Valga por todas, y con interés especial ya que las sentencias analizadas se apartan del criterio sostenido en la que ahora será objeto de atención, la entrada “El profesorado universitario vuelvea las aulas… y el TS sigue resolviendo conflictos sobre su situacióncontractual. Notas a la sentencia de 16 de julio de 2020 (Universidad deValladolid) y referencias a las de 8 y 16 de julio que confirman doctrinasentada en la del día 1 (Universidad de Málaga)”

3. El litigio tiene, obviamente, muchos puntos de semejanza con los resueltos por JS. TSJ y TS en varias sentencias anteriores, si bien encuentra su origen en una reclamación previa y posterior demanda en reconocimiento del derecho a ser reconocida como profesora contratada indefinida, cuando la mayor parte de asuntos se han planteado en demandas en procedimiento de despido tras la extinción del (último) contrato.

De los hechos probados de la sentencia de instancia tenemos conocimiento de la prestación de servicios por la profesora en la Facultad de Psicología de la UAB  en el Departamento de Psicología básica, evolutiva y de la educación  (no tengo la certeza de este último dato, si bien lo deduzco del amplio listado de docencia y actividades investigadoras llevadas a cabo durante el período de prestación de servicios).

Se iniciaron tales servicios el 15 de septiembre de 1998, con un contrato de profesora asociada de naturaleza jurídica administrativa, de duración anual, al que siguió un segundo de idéntico tenor, siendo los dos posteriores en condición de ayudante de Facultad. La contratación laboral se inicia el 15 de septiembre de 2005 como profesora lectora, con cuatro más del mismo tenor, y a partir del 15 de octubre de 2010 pasa a ser contratada como investigadora postdoctoral hasta la finalización del último de que queda constancia en la relación de hechos probados y que se produce el 31 de agosto de 2016.

También me parece relevante reseñar que los tres últimos contrato se efectuaron al amparo del art. 61 de la Ley de Universidades de Cataluña,  que lleva por título “Investigadores propios” y que dispone lo siguiente: “1. Las universidades públicas pueden contratar investigadores entre personas con título de doctor, de acuerdo con la normativa vigente.2.  Las universidades  públicas  pueden  contratar  investigadores  posdoctorales,  por  un período máximo de cinco años, entre personas con título de doctor que lo sean con menos de dos años de antigüedad, procedentes de una universidad distinta de la contratante”. Asimismo, consta que la profesora en cuestión obtuvo el doctorado en junio de 2002.

La lectura del currículum docente, reproducido en los hechos probados, pone de manifiesto la muy amplia actividad desarrollada por la actora durante dieciocho años, la mayor parte de dicha actividad llevada a cabo impartiendo materias troncales de la Licenciatura en Psicología.

4. La sentencia del JS estimó la demanda por entender, de acuerdo con las tesis defendidas en la demanda, que los distintos contratos formalizados no se ajustaban a los requisitos requeridos en la normativa aplicable y que algunos de ellos superaban el plazo máximo de su duración. La sentencia acoge la tesis de la vulneración de la Directiva 1999/70/CE sobre contratación de duración determinada y se basa en buena medida en la ya citada STJUE de 13 de marzo de 2014 para concluir que la relación contractual debía ser calificada de indefinida, ya que (vid fundamento de derecho primero de la sentencia del TSJ) se había constatado que “la demandante desde que empezó a trabajar para la Universidad demandada siempre ha cubierto necesidades permanentes, imparte asignaturas troncales y en momento alguno se ha acreditado, ni siquiera se ha alegado, que la demandante desarrollara o desarrolle una actividad profesional, principal, fuera de la Universidad”.

5. Como ya he indicado, el TSJ de Cataluña, en una más de las muchas sentencias en que ha desestimado las pretensiones del profesorado universitario, ya sea confirmando la sentencia de instancia o estimando el recurso de suplicación interpuesto por la parte empresarial (remito a mis entradas sobre la ajetreada vida laboral del profesorado universitario), estimará el recurso empresarial, desestimará la demanda y absolverá a la parte demandada, acogiendo el interpuesto al amparo del art. 193 c) de la LRJS, es decir con alegación de infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable.

En  apretada síntesis, y remitiendo a las personas interesadas a la lectura íntegra de la sentencia, el TSJ expone en primer lugar que seguirá su tesis ya acogida en sentencias anteriores, y referenciadas, cual es que “en situaciones conexas a la que ahora se enjuicia, en la que se había suscrito un contrato como profesora asociada, sin reunir los requisitos para ello, y, posteriormente, otros contratos de profesora universitaria, hemos declarado en otras ocasiones que no debe examinarse si el primer contrato fue fraudulento porque posteriormente se produjo una novación del contrato por los posteriores, y, en tal caso, lo que debe valorarse es únicamente la adecuación del último de los contratos…”, y añade que al ser los primeros contratos formalizados de naturaleza jurídica administrativa “quedan al margen de la competencia del orden jurisdiccional social”.

Por otra parte, resalta la Sala que tanto en la normativa administrativa como en la laboral de aplicación al litigio, se da un régimen jurídico “especial respecto al régimen laboral general”, y subraya que, obviamente a su parecer, que la contratación de profesorado asociado “es un contrato suscrito por tiempo determinado, que extingue su relación con la Universidad al finalizar la prórroga del último de los contratos suscritos y ello pese a que no se hubiera consignado una causa específica que justificara la temporalidad, por no ser la misma necesaria, o porque no concurrieran los requisitos legales para su suscripción. Ello pone de relieve el carácter temporal que tiene la contratación del profesor asociado”. Bueno, mucho habría que decir sobre esta tesis, ya que la contratación debe responder a unos determinados requisitos y de ahí que si no concurren los “requisitos legales” difícilmente podría considerarse efectuada conforme a derecho tal contratación, y así lo ha recogido el TS en varias de sus sentencias.

La sentencia del TSJ dedica una amplia parte de su fundamentación jurídica a la figura del profesorado asociado en particular y más adelante a la regulación del profesorado contratado laboral en general, acudiendo a su sentencia de 18 de julio de  2014,  , de la que fue ponente la magistrada Sara María Pose, en la que se transcribe ampliamente parte de la sentencia del TJUE en la que se acepta que la contratación de profesorado asociado es conforme a derecho (obviamente, añado por mi parte, si se cumplen los requisitos legalmente requeridos). Sobre la argumentación del TSJ catalán en esta y en otras sentencias semejantes, y la respuesta del TS en una importante sentencia, remito a la entrada “El profesorado contratado laboralindefinido no fijo llega, por medio del TS, a las Universidades Públicas.Comentario breve a la sentencia del TS de 22 de junio de 2017, que reiteradoctrina sentada en la sentencia de 1 de junio, y amplio recordatorio de la cuestiónprejudicial que dio origen a la sentencia del TJUE de 13 de marzo de 2014” . 

La tesis del TSJ para estimar el recurso, y desestimar la pretensión del carácter indefinido de la relación, versa sobre el carácter temporal de los diversos contratos suscritos por la profesora demandante, además de enfatizar que no hubo impugnación de los formalizados con anterioridad al que se tenía al formalizar la reclamación previa, y que los diversos contratos de investigadora postdoctoral se habían formalizado al amparo de distinta regulación , ya que en unos casos eran bajo la modalidad contractual para obra o servicio, mientras que los tres últimos se formalizaron al amparo de la posibilidad ofrecida por la ley catalana de universidades con la figura del investigador propio…, lo que en ningún caso, y disculpen mi insistencia, quiere decir que deba olvidarse que como toda contratación de duración determinada tiene una causa motivadora y unos requisitos que deben respetarse para su formalización. 

La sentencia del TSJ acude una y otra vez a la normativa de aplicación para defender que la contratación temporal (todos los contratos laborales, pues, y como mínimo, suscritos por la profesora desde octubre de 2005) era ajustada a derecho, con alguna afirmación que no deja de sorprenderme porque creo que no aporta nada al debate en juego, cual es que “es cierto que la demandada obtuvo la Licenciatura en el año 1998, pero de ello no puede deducirse que la relación laboral puede calificarse como indefinida”, y en efecto es así porque aquello que importa no es la titulación en sí mismo considerada sino que abre la puerta a ser contratada al amparo de las modalidades reguladas en la normativa universitaria en particular  y con aplicación supletoria de la normativa laboral general, es decir la Ley del Estatuto de los Trabajadores (art. 15 y RD 2720/1998 de 18 de diciembre).

Enfatiza la Sala, de manera un tanto exagerada a mi parecer el carácter “claramente diferenciado” de ambas normativas, remitiéndose una vez más a sentencias que ha dictado con anterioridad y enfatizando que “el ámbito en el que nos movemos, como es la contratación de profesorado universitario, no puede producirse una equiparación total y absoluta entre la lógica de la contratación temporal del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y la situación del profesorado universitario, ya que la LOU, normativa especializada y aplicable en este caso, prevé en el ámbito laboral el carácter temporal del vínculo, diferenciando claramente entre los cuerpos docentes ordinarios – funcionarios o laborales permanentes- y el resto de personal laboral docente, vinculado por contratos temporales” Tesis, a la que no tengo nada que oponer… salvo recordar una vez que toda contratación de duración determinada ha de tener una causa y ha de cumplir unos requisitos.

Por último, la Sala transcribe un amplio fragmento de una sentencia anterior su sentencia de 22 de mayo de 2015,   de la que fue ponente el magistrado Gregorio Ruiz, que vuelve a defender, apoyándose en la sentencia citada del TJUE, que las contrataciones laborales temporales efectuadas por la Universidad demandada en instancia, en este caso la de Barcelona, eran conformes a derecho, ya que dicha sentencia, siempre según la Sala “avala la regularidad de la normativa nacional que, y en este punto, no contradiría los acuerdos internacionales del Estado y los que remite la Corte internacional. Procederá, al haberse prescindido por el órgano judicial de instancia del carácter temporal de la relación laboral existente entre las partes que marcaban o determinaban todas y cada una de sus contrataciones, nos corresponde entender que la decisión recurrida infringe los preceptos legales alegados pro la recurrente. Y por ello procede revocar la resolución recurrida para, y con desestimación de la demanda interpuesta, absolver a la demandada de las peticiones contenidas en el escrito de demanda y por entender que se está, en el caso enjuiciado, ante la finalización por agotamiento o cumplimiento del plazo pactado en un contrato de naturaleza temporal y no ante decisión extintiva imputable a la entidad demandada”.

6. Contra la sentencia del TSJ se interpuso RCUD por la parte trabajadora, con aportación como sentencias de contraste, en los dos motivos del recurso, de la ya citada del TJUE, en el primero, y de la dictada por el TSJ de Navarra el 4 dediciembre de 2008,   de la que fue ponente el magistrado José Antonio Álvarez, en el segundo.  

La sentencia del TJUE ha sido objeto de muy detallada atención por mi parte en anteriores entradas del blog, algo que demuestra que ha sido citadas, y utilizada, en muchas ocasiones, para defender las distintas tesis de las partes contendientes en cada litigio. Remito a la entrada “¿A qué se dedica un profesor asociado en laUniversidad? ¿Qué régimen contractual tiene? ¿Se cumple la normativa vigente?Sobre la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 13 de marzode 2014” 

La aportación de esta sentencia de contraste se realiza para fundamentar la tesis de la parte recurrente de infracción de los art. 48 (normas generales sobre el profesorado) y 53 (profesorado asociado) de la Ley Orgánica de Universidades y del art. 15.3 de la LET (presunción de contratación de indefinida de los contratos temporales concertados en fraude de ley)  en relación con la Directiva 1999/70/CE.  La tesis de la parte recurrente es que se ha utilizado de forma fraudulenta el contrato de profesor asociado (vid. Fundamento de Derecho primero de la sentencia del TS).

De forma breve y concisa, y tras reproducir algunos párrafos de la sentencia del TJUE, el TS niega la existencia de la contradicción requerida por el art. 219.1 LRJS, y se basa en que es inexistente porque la sentencia recurrida “conoce y aplica la doctrina de la sentencia referencial. Precisamente, se refiere a una sentencia de la misma Sala en la que dio respuesta en suplicación al caso en el que fue dictada la STJUE”. Bueno, afirmo, que conozca la sentencia y que la aplique no quiere decir que lo haga de forma correcta, o al menos esta sería la importante matización que efectúo a la tesis del TS.

Sí tiene algo más de enjundia el argumento de que aquello que hace el TJUE es argumentar que “(se) deben analizar los requisitos que justifican la temporalidad, más no resuelve -ni podía hacerlo- sobre el análisis específico de tales requisitos. Por el contrario, el debate que plantea la recurrente se refiere precisamente a su alegación de que no se daban los mismos, en un supuesto en que la relación se ha mantenido a través de otras modalidades contractuales distintas, ligadas a causas y finalidades también diferentes, cuya concurrencia se hace necesario examinar para dar respuesta a la pretensión de la actora”. Es llegados a este punto cuando la Sala acude a la antes citada sentencia de 19 de mayo de este año para afirmar que “no concurre la contradicción respecto de supuestos en que el debate se ha construido sobre un sustrato fáctico distinto y ha discurrido por otros cauces: la calificación de contratos administrativos, la posible novación, la valoración de los requisitos de las distintas modalidades utilizadas, etc..”,

Una interpretación harto restrictiva en este caso concreto del art. 219.1 LRJS y que cierra la puerta a entrar en la resolución de la argumentación sustantiva o de fondo, algo que será totalmente rechazado por el voto particular discrepante y que justamente se basa en la propia doctrina del TS expuesta en sentencias dictadas hace poco tiempo y en las que se efectúa una interpretación mucho más flexible a mi parecer del requisito de contradicción para poder entrar en el fondo del asunto y resolver que la Universidad demandada, en aquella ocasión la de Málaga en tres sentencias, actuó de manera contraria a derecho.

No estoy precisamente seguro, lo dejo apuntado, de que el supuesto resuelto por la sentencia de 19 de mayo de 2020 sea idéntico al que ahora ha resuelto la Sala, y que su doctrina sea aplicable. En cualquier caso, sí es interesante recordar que dicha sentencia, muy didáctica en su argumentación, fijaba unos criterios generales para apreciar la contradicción, y sobre ellos me manifesté, en mi comentario a la misma, en estos términos:

“Si el primer interés de la sentencia radicaba, como ya he señalado, en la cuidada recopilación y ordenación de la jurisprudencia de la Sala sobre la conflictividad del profesorado universitario y cuándo puede apreciarse la existencia de contradicción como requisito previo para  que pueda entrar a resolver sobre el fondo del conflicto, el segundo es a mi parecer es el del fijación de cinco líneas generales que pueden extraerse de toda esa jurisprudencia, cuatro de ellas perfectamente deducibles. y una quinta a la que conviene prestar atención especial pues afecta a las competencias autonómica y a las propias de la autonomía universitaria, de tal manera que decisiones de las autoridades autonómicas competentes y de las de cada Universidad en su espacio jurídico de autonomía reconocido por la normativa vigente pueden tener impacto sobre el caso concreto.

Así, de las cinco conclusiones que la Sala extrae, a modo de “balance” de toda la jurisprudencia anteriormente reseñada, las cuatro más generales son las siguientes: “1º) La comparación es posible con independencia de la mayor o duración temporal que haya tenido la secuencia de contrataciones. 2º) Es importante comprobar que ha existido identidad y continuidad en las tareas prestadas. 3º) La mayoría de los supuestos examinados (como el de la sentencia aquí referencial) afronta casos de Profesorado Asociado, para lo que es muy relevante la actividad ajena a la Universidad. 5º) No es posible comparar el régimen de categorías de profesorado con impronta formativa con las estrictamente docentes e investigadoras”. La más concreta y pegada a la realidad territorial y de cada Universidad es la que se enumera como núm. 4: “La existencia de regulaciones autonómicas diversas puede romper la homogeneidad”.

7. En el segundo motivo del RCUD se alega el carácter fraudulento del contrato en prácticas en relación con los tres últimos contratos suscritos como investigadora postdoctoral, con infracción del art. 11 LET y del art. 22 de la Ley de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación que regula el contrato de acceso al Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación.

La diferencia en la normativa aplicable en cada caso es la que lleva al TS a la desestimación de la infracción alegada, y si bien es cierto que tal diferencia existe (Leyes de 1986 y de 2011, aunque ambas referidas al fomento de la investigación, con regulación diferenciada respecto a la contratación de personal investigador) no es menos cierto que hay un apartado de la sentencia aportada de contraste que contiene una argumentación jurídica válida a mi parecer para toda contratación y sea cual sea la normativa aplicable.

Así, en el fundamento de derecho cuarto se expone que “Con el mismo fundamento legal, los epígrafes segundo y tercero del motivo único de infracción jurídica, insisten en los mismos argumentos. El epígrafe segundo del motivo, tras reclamar la importancia de la investigación en la Universidad, sostiene que la ley especial debe prevalecer sobre la general.

Argumento poco consistente pues el Juez de instancia nunca ha negado tal principio, antes al contrario lo aplica tajantemente, y reconoce las especialidades del contrato en practicas de la ley de la ciencia para la formación del personal investigador. Pero que la ley de la ciencia establezca un contrato temporal especial no significa que la autoridad universitaria adquiera una facultad incondicional y potestativa de contratar investigadores con carácter temporal, sino que, como todo empleador, para efectuar los contratos temporales que la ley le habilita, la Universidad tiene que ajustarse a los presupuestos y requisitos que la propia ley de la ciencia contempla. Siendo sustancialmente significativo la referencia que la ley hace al régimen laboral de estos contratos: Personal científico y técnico para la ejecución de proyectos determinados, conforme a lo dispuesto en el Art. 15, 1, a), del Estatuto de los Trabajadores ; o para la formación científica y técnica, en la modalidad de trabajo en prácticas del Art. 11 del Estatuto de los Trabajadores ( art. 17 de la ley 13/1986 de 14 de abril de fomento y coordinación general de la Investigación Científica y Técnica)” (la negrita es mía).

8. Como ya he indicado, la ponente primera de la sentencia. Rosa Maria Virolés, emite voto particular discrepante tras haber quedado en minoría su tesis favorable a la estimación del recurso, y se sustenta en la doctrina más reciente de la Sala, las tres sentencias de afectación a la Universidad de Málaga, y en concreto se cita la de 1 de julio, que califica,  y no le falta razón a mi parecer, de “supuesto sustancialmente igual al presente, en que la Sala aprecia contradicción entre las sentencias comparadas, habiéndose designado como referencial la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de diciembre de 2014 (rec. 713/2014). Dicha sentencia referencial se remite plenamente a la STJUE de 13 de marzo de 2014…”. Y de ahí que postule que hubiera debido ser estimada la contradicción.

La sentencia de 1de julio,  de la que también fue ponente la magistrada María Lourdes Arastey, fue objeto de atención por mi parte en la entrada “Lasaga universitaria nos sigue dando sorpresas. Despido improcedente de profesorayudante doctor y cómputo de toda su prestación de servicios (contrataciónadministrativa y laboral). Notas a la sentencia del TS de 1 de julio de 2020” , de la que me permito recuperar, por su importancia y estrecha relación a mi parecer con el caso ahora analizado, algunos fragmentos:

“Tras el amplio repaso que efectúa la Sala de su jurisprudencia sobre el profesorado universitario, y recordar expresamente, con cita de la importante sentencia de 15 de febrero de 2018, que el ámbito universitario “(no es) un espacio inmune al cumplimiento de la normativa comunitaria y española sobre contratación temporal y las consecuencias de una utilización indebida de la misma", llega ya el momento de dar repuesta al caso enjuiciado.

Y lo hace muy correctamente a mi parecer tomando en consideración toda la vida universitario del recurrente, casi treinta y cinco años, a plena dedicación para la Universidad, por lo que la contratación como profesor ayudante doctor no se ajusta a la finalidad perseguida por dicha norma, en tesis completamente contraria como puede comprobarse a la del TSJ andaluz en la sentencia recurrida, cual es completar la formación del profesorado que acceda a esa categoría, tal como se expone con meridiana claridad en la exposición de motivos de la norma al explicar la razón de las modificaciones operadas en las categorías contractuales de profesorado (“En relación con la contratación del profesorado, esta Ley establece, siguiendo las pautas de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, una serie de modalidades contractuales específicas del ámbito universitario que, por las características propias del trabajo y por las condiciones de la relación laboral, no pueden subsumirse en las figuras previstas en la legislación laboral general. Esta Ley define con mayor precisión la especificidad de estas modalidades contractuales, bien por la necesidad de completar la formación en el caso de los ayudantes y de los profesores ayudantes doctores, bien por la oportunidad de aportar a la universidad el conocimiento y la experiencia de profesionales del sector productivo –profesores asociados– o de docentes e investigadores de prestigio de otras universidades –profesores visitantes”). Exposición de motivos en la que en modo alguno reparó la sentencia recurrida.

El análisis de la “carrera profesional universitaria” del recurrente lleva a la Sala a plantearse, y así debe ser en la vida docente e investigadora, que la contratación como ayudante doctor sigue a la anterior de ayudante, en un proceso continuo de formación y que puede alcanzar conjuntamente un máximo de ocho años. La potenciación del factor formativo es el eje central de esa contratación, que obviamente presupone su necesidad por parte del profesor, siendo ciertamente difícil pensar (aunque cada día aprendamos en nuestra vida) que se dé en el supuesto de una persona que cuando formalizó ese contrato tenía acumulada veinticinco años de experiencia laboral, a tiempo pleno, a sus espaldas, por lo que es totalmente lógica y coherente la respuesta dada por la Sala, cual es que la carencia de justificación de la modalidad contractual utilizada, por cuanto “parece difícil aceptar que ese objetivo del contrato fuera ajustado a la realidad subyacente en el presente caso, en donde lo único que se aprecia es un sucesivo cambio de régimen jurídico de una misma y reiterada prestación de servicios, sin variación ni en el contenido de la actividad ni en la capacitación y competencias del trabajador”.

Una actuación fraudulenta, en suma, que también contraría la jurisprudencia comunitaria, en la tantas veces citada sentencia del TJUE de 13 de marzo de 2014, por haberse utilizado una modalidad contractual de duración determinada que no se ajustaba, en el caso concreto analizado, a los requisitos requeridos por la normativa comunitaria, ni tampoco por supuesto a la española, para poder llevarla a cabo.

En definitiva, y con ello concluyo esta sentencia que creo que tiene más importancia de la que a primera vista pudiera parecer, ya que la situación analizada puede darse en muchos más supuestos en las Universidades españolas, se estima el RCUD y se confirma la sentencia de instancia, con declaración de improcedencia del despido...”

Una vez aceptada la existencia de contradicción, y habiéndose debido entrar en la resolución de fondo del conflicto, el voto particular discrepante no hace a mi parecer otra cosa que ir recordando la propia jurisprudencia del TS hasta llegar a la conclusión de que debió ser estimado el recurso. En primer lugar, y respecto al cómputo o no, es decir la toma en consideración, de los contratos administrativos, se defiende, en la misma línea que la sentencia de 1 de julio, que las primeras relaciones contractuales administrativas no son ajenas a la jurisdicción social, ya que van seguidas “de una larga relación de contratos de la que no puede desvincularse al analizar si la contratación es o no fraudulenta, y que evidencia una novación de la relación, aunque esas contrataciones posteriores sean ajenas a la del profesor asociado”.

En segundo término, el voto particular repasa exhaustivamente la figura del profesorado asociado desde su creación en el texto original de la LOU de 2001 y que previó la extinción de los contratos administrativos, subrayando cuales son los requisitos que deben cumplirse para que puedan formalizarse legalmente la contratación (ser profesional de reconocido prestigio y tener la actividad principal externa a la Universidad). Pasa revista a continuación a la situación contractual de la demandante desde su primera incorporación a la UAB en septiembre de 1998 y a todos los sucesivos contratos formalizados, para concluir que en realidad, y más allá de la formalización de sucesivos contratos de duración determinada, estamos en presencia de “una sola relación, (que) revela que la necesidad docente cubierta por la actora era permanente y ajena a cada uno de los contratos, por lo que la relación que une a las partes es de carácter indefinida, al no haberse respetado la normativa universitaria en la contratación”.

9. Concluyo el comentario. Como dice la canción, y mucho más a lo que parece cuando el alto tribunal analiza y resuelve conflictos universitarios, “sorpresas te da la vida, la vida te da sorpresas”. Sustituyan “vida” por “TS” y repasen su jurisprudencia sobre la materia, y también sobre la interpretación del art. 219.1 LRJS.

Mientras tanto, buena lectura.

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