martes, 18 de julio de 2017

El profesorado contratado laboral indefinido no fijo llega, por medio del TS, a las Universidades Públicas. Comentario breve a la sentencia del TS de 22 de junio de 2017, que reitera doctrina sentada en la sentencia de 1 de junio, y amplio recordatorio de la cuestión prejudicial que dio origen a la sentencia del TJUE de 13 de marzo de 2014.



1. En la última actualización de sentencias y autos del Tribunal Supremo en la base de datos del CENDOJ (consulta: 17 de julio) se ha publicado la sentencia dictada por laSala de lo Social el 22 de junio, de la que fue ponente la magistrada María Luisa Segoviano. Por causalidades de la vida, mientras que estaba procediendo al inicio de su lectura recibí un tweet del rápido y diligente profesor Ignasi Beltrán de Heredia, en el que junto al enlace de la sentencia se explicaba que el TS “confirma doctrina contratación temporal abusiva profesores asociados Universidad”. En la misma red social, y con ocasión de la publicación de esta noticia, el gabinete jurídico de Comisiones Obreras de Cataluña informaba que la sentencia ahora dictada por el alto tribunal encontraba su origen en una demanda interpuesta en su momento por una letrada del mismo, la Sra. Begoña Pérez Crespo.
Mi interés por la lectura de la sentencia se acrecentó tras estas informaciones, y más cuando el litigio afectaba nuevamente a una universidad catalana; digo nuevamente porque el primer caso, semejante al actual, sobre el que se pronunció el TS en sentencia dictada en unificación de doctrina, que motivó la sentencia dictada el 1 de junio y que fue objeto de un amplio y detallado análisis en una entrada anterior del blog, tuvo como parte demandada a la Universidad de Barcelona.

Es decir, primero la UB, ahora la Universidad Pompeu Fabra, … ¿habrá una tercera, una cuarta? Los juristas no somos magos ni adivinos, pero quién conozca la realidad de la contratación laboral en las Universidades convendrá conmigo en que, efectivamente, puede haber, y tratándose de cualquier Universidad española, una tercera, una cuarta… sentencia del TS, a no ser que se mejore, desde el punto de vista del cumplimiento de la normativa laboral general y universitaria en particular, dicha contratación y que cada contrato formalizado responda fielmente, en su aplicación práctica, a las características, requisitos y condiciones fijados por la normativa que lo regule (y es obvio que tengo en mente principalmente la modalidad contractual que más quebraderos de cabeza está provocando en sede judicial, la del profesorado asociado.

2. Tras la lectura de la sentencia, hubiera podido titular esta entrada de la misma manera que lo hice con la del 1 de junio, si acaso insistiendo en la necesidad de que la ordenación se efectúe con mayor rapidez y que la normativa se cumpla más diligente y rigurosamente. Sólo recuerdo ahora que la sentencia de 1 de junio mereció este titular por mi parte: “Toca ordenar, con rapidez, la contratación de profesorado universitario (no sólo del asociado) y cumplir con la normativa (europea, estatal y autonómica) vigente. Notas a la importante sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2017”.

El comentario de la segunda sentencia del TS sobre la regulación de la contratación del profesorado universitario, con la creación de jurisprudencia sobre la materia, puede ser muy breve en cuanto a su fundamentación jurídica, y no porque no la tenga, sino porque es sustancialmente idéntica a la de la sentencia anterior, aunque a fuer de ser sinceros me sorprende que no haya mención alguna a la misma (sí la hay, ciertamente, en el resumen que reproduzco más adelante), ya que son transcritos algunos párrafos y frases textuales de aquella (salvo, y lo desconozco, que la sentencia ahora objeto de comentario fuera objeto de elaboración doctrinal anterior por la ponente, pero las fechas referenciadas en las dos sentencias, por lo que respecta a la deliberación y fallo de cada una de las mismas, no abonan desde luego esta tesis), si bien tiene un interés específico el estudio del caso ya que la demanda presentada en su día es la que motivó la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Barcelona ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea  y la importante sentencia de este de 13 de marzo de 2014, cuya interpretación y aplicación, por lo que he ido siguiendo en la doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia hasta el presente, ha sido diversa y diferenciada, poniendo unos (señaladamente el TSJ catalán) el acento en las amplias posibilidades que ofrece la sentencia para la utilización de la contratación temporal en la Universidad aunque sea para cubrir necesidades permanentes, y otros (como el TSJ madrileño) en la necesidad de examinar cada situación concreta para comprobar que no está produciendo por la parte demandada un uso abusivo, y por tanto fraudulento, de las modalidades contractuales de duración determinada cuya licitud esta aceptada si se ajustan a lo dispuesto en el acuerdo marco anexo a la Directiva 1999/70/CE y a la normativa interna de cada Estado que haya transpuesto la normativa comunitaria a su ordenamiento jurídico interno.

3. Por ello, me parece conveniente y oportuno, en cuanto que además conoceremos los datos fácticos del supuesto del que acabara conociendo finalmente el TS, referirme en primer lugar a la cuestión prejudicial planteada y también a cómo la resolvió, en qué términos, el TJUE.

Pero antes, señalo que la sentencia del TS estima, en contra del criterio defendido por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte trabajadora contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña el 29 de mayo de2015, de la que fue ponente la magistrada Sara Pose. La resolución del TSJ catalán estimó el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, la Universidad Pompeu Fabra (UPF), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Barcelona el 28 de marzo de 2014 (sólo catorce días después de haberse dictado la sentencia del TJUE como consecuencia de la cuestión prejudicial planteada por dicho juzgado), que declaró la nulidad del despido del profesor demandante (tesis contraria a la de la parte demandada, que entendía que sólo estábamos ante la extinción de un contrato de duración determinada por vencimiento del término).

El amplio resumen oficial de la sentencia del TS, que permite tener un excelente conocimiento de los datos más relevantes del litigio y de la resolución dictada al efecto, es el siguiente: “Universidad Pompeu Fabra. Extinción de contrato de profesor asociado. El actor ha venido prestando servicios a la demandada como profesor asociado, en virtud de contrato suscrito el 30 de septiembre de 2008, que tuvo tres prórrogas, comunicando la demandada la extinción del contrato el 29 de julio de 2012. En la fecha de suscripción del contrato el actor prestaba servicios en una empresa pero, posteriormente, cesó en la misma y cuando se efectuaron las sucesivas prórrogas la actividad principal del actor era la docente, lo que comunicó a sus superiores, sin que conste que realizara otra actividad laboral. No ha quedado acreditado que el contrato se realizase para cubrir necesidades temporales, habiendo quedado probado que desarrollaba su trabajo dentro de la actividad permanente, habitual y duradera de la Universidad. Se ha declarado que la relación laboral es indefinida no fija y el cese es un despido improcedente. El Juzgado de instancia ha planteado cuestión prejudicial, resuelta por el TJUE mediante sentencia de 13 de marzo de 2014, C-190/13. No procede examinar si el despido es nulo por vulneración de derechos fundamentales, derecho de libertad sindical, ya que no se ha invocado sentencia de contraste. Sigue doctrina de la sentencia de esta Sala de fecha 1 de junio de 2017, recurso 2890/2015”.

4. El litigio de que conoció el TJUE versó sobre la cuestión prejudicial planteada por el citado JS, que encuentra su origen en la demanda por despido interpuesta por un profesor asociado de la UPF tras la extinción de su contrato temporal, o mejor dicho de la última renovación del contrato temporal formalizado con la UPF en septiembre de 2008 (renovado en dos ocasiones anteriores, siempre con fechas vinculadas al calendario académico). El asunto tiene especial interés por tratarse de un situación en la que parece darse la figura del “falso asociado”, ya que en el número 25 de la sentencia puede leerse que “El juzgado remitente aclara que, cuando firmó el primer contrato de trabajo, el demandante en el litigio principal firmó una declaración en la que constaba que pretendía compatibilizar la actividad como profesor asociado con una actividad en el sector privado; con posterioridad, ni suscribió ninguna otra ni se le preguntó sobre tal extremo, si bien …. había puesto en conocimiento de sus superiores que el trabajo en la universidad era su actividad principal”….  La extinción del contrato temporal motivó, como digo, una demanda por despido con petición de nulidad o, subsidiariamente, de improcedencia, con una doble argumentación: la primera, que no se podía contratar como profesor asociado a quien no cumplía los requisitos legales y estatutarios; la segunda, parece que guarda relación (aunque no queda constancia expresa en la sentencia) del tipo de actividad, más o menos ordinaria de carga docente, que asumió el ahora demandante, ya que se dice que “no concurrieron las circunstancias establecidas en la ley para que pudiera celebrarse un contrato temporal” (supongo que el litigante se refiere a los requisitos fijado en la normativa estatal y autonómica de universidades).

La interesante cuestión prejudicial planteada por el JS versó sobre el posible uso abusivo de la contratación de duración determinada por parte de las Universidades  si se aplica la normativa antes explicada, ya que no hay ningún precepto que limite su duración, algo que a juicio del juzgador es incompatible con el Acuerdo marco anexo a la Directiva 1999/70/CE,  y más concretamente su cláusula 5 que regula las medidas destinadas a evitar la utilización abusiva de la contratación temporal, dejando ciertamente un muy amplio espacio de regulación a cada Estado para la regulación concreta de estas medidas, pero previendo que deberán establecerse medidas tales como “a) razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales; b) la duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada; c) el número de renovaciones de tales contratos o relaciones laborales”. Este es a mi parecer el contenido más destacado del auto en el que se plantea la cuestión prejudicial, pero también hay otras dos cuestiones controvertidas a las que se refiere el juzgador, atinentes a la controvertida situación jurídica de los trabajadores indefinidos no fijos y su práctica equiparación en el sector público a los trabajadores con contratos de duración determinada.

¿Es conforme a la normativa comunitaria que no haya límite de duración, y por consiguiente de renovaciones, en los contratos temporales de un profesorado, el asociado, que en más de una ocasión realiza tareas semejantes a las de un profesor permanente?  ¿Qué alegaciones efectuó el gobierno español? Demanda su inadmisibilidad por dos motivos: el primero porque entiende que la cuestión planteada no guarda relación con el objeto del litigio principal, ya que el demandante alegó que en su relación contractual se había producido un fraude de ley, fraude que según el gobierno español “no es objeto del Acuerdo marco”; el segundo, porque es del parecer que el Acuerdo Marco no puede ser de aplicación a la modalidad contractual vigente en España para profesores asociados porque estos no pueden compararse a un trabajador indefinido en los términos que contempla la cláusula 4 del Acuerdo, y niega que pueda darse una utilización abusiva de la modalidad contractual cuestionada, haciendo una muy peculiar lectura a mi entender de la cláusula 5, ya que considera que “la actividad de tal docente es accesoria a una actividad externa como especialista de reconocida competencia, el recurso a sucesivos contratos de trabajo no puede en ningún caso dejar al interesado en situación de precariedad”, O dicho de otra forma, por muy precaria que sea (y les aseguro que económicamente lo es en muchas ocasiones) la contratación del asociado, en duración y salario, como ya tiene otros ingresos de su ocupación principal nunca se verá afectado por lo que el gobierno español entiende que sería una situación de precariedad. Con buen criterio a mi parecer el TJUE no acepta las tesis gubernamentales: la primera, porque justamente la interpretación de la cláusula es de interés y utilidad para resolver el litigio, y la segunda porque se trata de una cuestión que afecta justamente al fondo del litigio planteado y deberá resolverse al abordar el mismo. La negativa del TJUE a la aceptación de la tesis del gobierno español se produce tras recordar previamente su consolidada doctrina de presunción de pertinencia de las cuestiones planteadas por el juez nacional, de tal manera que la negativa  a pronunciarse sobre una cuestión planteada “sólo es posible cuando resulta evidente que la interpretación solicitada del Derecho de la Unión no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas”.

Sobre el fondo de la cuestión, la de saber si es de aplicación el Acuerdo Marco, y en qué términos, a los contratos del profesorado asociado universitario, la sentencia desarrolla una extensa argumentación en los apartados 38 a 60. Una vez aceptado que la normativa española se ajusta, con carácter general, al Acuerdo Marco, habrá que pasar revista a algunas de las tesis expuestas en los apartados 54 a 59 para poner de manifiesto por mi parte que abren la puerta a la impugnación de contratos de profesorado asociado, y de sus sucesivas renovaciones, que no cumplan con las reglas generales recogidas en la normativa legal, reglamentaria y estatutaria.

a) En primer lugar, que el marco legal debe establecer “criterios objetivos y transparentes con objeto de comprobar si la renovación de esos contratos responde efectivamente a una necesidad real y puede lograr el objetivo pretendido y necesario a tal efecto”.

b) En segundo término, y la afirmación del TJUE es sustancialmente idéntica a la contenida en la normativa española (art. 15 de la LET) sobre el posible fraude de ley, alegado por el juzgado remitente de las cuestión prejudicial, que “la renovación de contratos o relaciones laborales de duración determinada para atender a necesidades que en realidad no tienen carácter temporal, sino muy al contrario permanente y duradero, no está justificada a efectos de la cláusula 5, punto 1, letra a), del Acuerdo marco”, ya que se opondría a la premisa en la que se basa ese texto, es decir la prevalencia de la contratación de duración indefinida como regla general.

c) En tercer lugar, el TJUE entiende que contratos de trabajo de duración determinada como los que han sido objeto de atención en el litigio planteado por el profesor asociado de la UPF, “no pueden renovarse para el desempeño permanente y duradero, aun a tiempo parcial, de tareas docentes incluidas normalmente en la actividad del personal docente permanente”.

En conclusión, el TJUE manifiesta que “incumbe a todas las autoridades del Estado miembro interesado, incluidos los tribunales nacionales, garantizar, en el ejercicio de sus respectivas competencias, la observancia de la cláusula 5, apartado 1, letra a), del Acuerdo marco, comprobando concretamente que la renovación de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada con profesores asociados trata de atender a necesidades provisionales, y que una normativa como la controvertida en el litigio principal no se utilice, de hecho, para cubrir necesidades permanentes y duraderas de las universidades en materia de contratación de personal docente..”. En definitiva, el TJUE devuelve la “patata caliente” al juzgador nacional para que compruebe si la renovación del contrato de duración determinada, efectuada en tres ocasiones, cubría “necesidades provisionales” y no se utilizaba de hecho “para cubrir necesidades permanentes y duraderas en materia de contratación de personal docente”.  Si se hubiera incumplido la normativa por la Universidad demandada, sería posible la declaración de la extinción como no conforme a derecho, es decir la improcedencia o nulidad del despido.

5. En la sentencia dictada por el JS el 28 de marzo de 2014, en base a los hechos probados, se declaró la nulidad del despido. Recurrida en suplicación, el TSJ estimará la tesis empresarial, con una línea argumental consolidada ya en anteriores sentencias dictadas por la Sala y que había tenido su manifestación más cercana en la sentencia dictada una semana antes, el 22 de mayo de 2015, que fue la que motivó el RCUD del que conoció el alto tribunal en su sentencia de 1 de junio, por lo que la explicación realizada en este punto en una anterior entrada es totalmente válida para el supuesto ahora analizado.

Sólo recuerdo, con brevedad, dos argumentos del TSJ catalán que más adelante serán jurídicamente rechazados por el TS: “no puede coincidir la Sala con la valoración que el Juez "a quo" efectúa de contratación fraudulenta, puesto que aun aceptando que en el momento de suscripción del contrato el demandante cumplía con el requisito de ejercicio de una actividad profesional ajena al ámbito universitario, dado que el artículo 53 de la LO 6/2001 exige que se siga acreditando ese requisito durante la vigencia del contrato y sus eventuales renovaciones o prórrogas, el incumplimiento por el interesado de dicho requisito le convierte en persona no apta para tal modalidad contractual, quedando afectada por un vicio de nulidad su contratación, nulidad que debe tener como consecuencia la inmediata extinción del contrato, por ausencia de los requisitos esenciales para su suscripción y mantenimiento”; “… Mientras que en el contrato de trabajo en el ámbito privado la lógica esencial pasa por el carácter indefinido del vínculo, operando la temporalidad como excepción causal, en el ámbito universitario (excepción hecha de los docentes ordinarios) la lógica es la contraria, no pudiendo analizarse la situación de los profesores asociados como si se tratara de empleados de una empresa privada, dado que su vínculo es temporal por mandato legal y los efectos de un eventual fraude en su contratación no pueden ser los ordinarios del artículo 15.3 del ET , que se basan en el carácter indefinido del contrato y uso indebido de la excepción (temporalidad)”.

6. Contra la sentencia del TSJ catalán se interpuso RCUD, aportando como sentencia de contraste la dictada por el TSJ de Madrid el 12 de diciembre de 2014, la misma que se aportó en el caso resuelto por el TS en su sentencia de 1 de junio, por lo que nuevamente toda la explicación realizada sobre la contradicción existente al amparo del art. 219.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción social es válida para este comentario.

Si acaso, y al igual que hice en el supuesto anterior, destaco que la duración de la prestación de servicios es distinta (ampliamente distinta) en los dos caso examinados, ya que en la sentencia del TSJ madrileño estamos en presencia de un profesor que, con diferentes modalidades contractuales administrativas y laborales, había venido prestando sus servicios para la Universidad Politécnica de Madrid desde el 1 de octubre de 1975 hasta la fecha (20 de junio de 2013) en la que fue dado de baja “por finalización del contrato temporal”, mientras que en la sentencia recurrida nos encontramos con un profesor contratado el 30 de septiembre de 2008 y que, tras varias vicisitudes contractuales, es cesado el 28 de julio de 2012 por finalización de la última prórroga de su contrato. No tiene mayor importancia este datos  para el TS, ya que su sentencia sigue la misma senda argumental que la dictada el 1 de junio, apreciando la existencia de contradicción por tratarse en ambos casos de extinciones contractuales a la finalización del contrato temporal (o de su prórroga), que los demandantes consideran que se trata en realidad de despidos por haberse celebrado aquellos contratos, o haberse producido durante su desarrollo diversas vicisitudes que abonarían su tesis, de manera fraudulenta por no ajustarse a las previsiones normativas reguladora de cada modalidad contractual,  debiendo por ello ser considerados contratos indefinidos (no fijos al estar en una Administración Pública) y por ello ser declarada la extinción nula  o improcedente. Es decir, el TS aprecia la existencia de contradicción porque lo relevante “es que ambas sentencias analizan si las sucesivas contrataciones temporales de los profesores por la universidad tienen como consecuencia que el contrato se convierta en indefinido, procediendo ambas sentencias a determinar la incidencia que en los supuestos examinados tiene la sentencia del TJUE de 13 de marzo de 2014, C-190/2013”.

Señalemos también que la argumentación jurídica de la parte recurrente es semejante a la del anterior litigio del que ha conocido el TS, y también de diversas demandas, y en su caso recursos de suplicación, en distintos conflictos que he ido analizando en el blog. Más concretamente, en el caso ahora analizado, tal como puede leerse en el fundamento de derecho tercero, se alega “infracción de los artículos 48 y 53 de la LO 6/2001 de 21 de diciembre, de Universidades, en la redacción dada por LO 4/2007, de 12 de abril, artículo 20 del RD 898/1985, de 30 de abril, artículo 50 de la Ley 1/2003, de 19 de febrero, de las Universidades de Catalunya y el propio Convenio Colectivo para el personal docente e investigador de las Universidades Públicas Catalanas (DOGC 14 de febrero de 2007). Alega infracción por aplicación indebida de la jurisprudencia europea, en concreto de la STJUE de 13 de marzo de 2014, asunto C-190/13, que interpreta la Directiva 1999/70/CE. Finaliza denunciando la vulneración de lo dispuesto en el artículo 6.4 del Código Civil, artículos 9 y 15.3 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 28.1 de la Constitución, así como de la jurisprudencia constitucional que cita”.

7. La Sala procede en primer lugar al repaso de la normativa universitaria particular aplicable al caso por lo que respecta a la contratación de profesorado universitario, y a continuación transcribe una parte de la sentencia del TJUE, en concreto la referida a que debe ser el juzgador nacional quien compruebe que en el litigio en juego la realidad de la prestación de servicios sea conforme a la normativa comunitaria y no se produzca un uso abusivo, desviado y fraudulento de la contratación de duración determinada. Con reiteración de las tesis expuestas en la sentencia de 1 de junio, el alto tribunal enfatiza que el contrato de profesor asociado “aparece configurado con carácter temporal y, como norma general, con dedicación a tiempo parcial, siendo renovable mientras se mantenga el presupuesto que legitima esta contratación, a saber, que se siga desempeñando la actividad profesional fuera del ámbito académico universitario. Cuando no se cumplen los presupuestos que legitiman este tipo de contratación, así como cuando la actividad docente desempeñada está absolutamente desvinculada de la actividad profesional que desempeña el docente fuera de la Universidad se desvirtúa la esencia de esta modalidad contractual”, así como también que no se pueden cubrir necesidades permanentes de la Universidad recurriendo a la utilización de esta modalidad contractual temporal, ya que “No puede haber ningún espacio exento, ni por lo tanto tampoco el ámbito universitario, de la obligación de cumplimiento de la normativa de la Unión Europea y de la regulación española”.

A continuación, la Sala recuerda cómo dio respuesta el TJUE a las cuestiones prejudiciales planteadas por el JS, e inmediatamente a continuación (apartado 3 del fundamento jurídico cuarto) subraya, en sentido idéntico al de la sentencia de 1 de junio, que deben cumplirse dos requisitos para que la contratación de un profesor al amparo de la modalidad contractual de asociado sea conforme a derecho: en primer lugar, que el profesor “desarrolle una actividad profesional fuera de la Universidad”, y en segundo término que con su actividad docente “no cubra necesidades permanentes y duraderas de la Universidad”. Dado que ninguno de los dos requisitos se cumplen, ya que el profesor sí prestaba, al menos formalmente, actividad para una empresa externa en el momento de la contratación pero inmediatamente dejó de hacerlo y no consta que tuviera actividad profesional externa durante toda la vigencia de su contratos y las sucesivas prórrogas, y quedó debidamente acreditado que durante su vida laboral en la UPF había desarrollado su trabajo “dentro de la actividad permanente, habitual y duradera” de la misma, el TS llegará a la conclusión de que la contratación no era conforme a derecho, era fraudulenta, acogiendo como buena y recta doctrina la de la sentencia aportada de contraste, concluyendo que el contrato formalizado el 30 de septiembre de 2008 y sucesivamente prorrogado era de carácter indefinido de conformidad con lo dispuesto en el art. 15.3 de la LET, y “en el presente supuesto, al ser la empleadora una Administración Pública, la relación laboral será indefinida no fija”.

Conocedora la Sala de las críticas que pudieran quizás hacerse a su tesis por no tomar en consideración la disposición adicional decimoquinta 2 de la LET o del apartado tres del mismo precepto, expone que ninguno es de aplicación al caso concreto enjuiciado, en cuanto que ni el contrato inicialmente suscrito, ni ninguna de las prórrogas posteriores, “se encuentra entre los que prevé la aludida excepción”.

En el fundamento de derecho quinto la Sala razona por qué no debe considerarse el contrato como nulo, tesis de la sentencia recurrida, en términos semejantes, aunque más sintéticos, que los de la sentencia de 1 de junio. En mi análisis de esta última procedí a la explicación de esta cuestión en los siguientes términos: “La Sala dedica el fundamento de derecho quinto a una cuestión que no me parece, salvo mejor parecer, que sea el núcleo duro del debate, si bien sí que tiene trascendencia en la medida en que la sentencia recurrida consideraba que el incumplimiento de un requisito de obligado cumplimiento, como es el de acreditar una actividad principal externa a la Universidad para poder acceder a la condición de profesor asociado, no merecía la consideración jurídica de actuación fraudulenta, de fraude de ley regulado por el art. 15.3 de la LET y al que se anudaría la improcedencia de la decisión de extinción contractual, sino que se trataba de un contrato nulo, contrario a la ley al que sería de aplicación el art. 9.2 respecto al derecho del trabajador a percibir la remuneración adeudada por la prestación del trabajo.

Sorprende esta tesis si se repara en que la nulidad es un supuesto excepcional en el ámbito de las relaciones laborales, ya que su aplicación generalizada provocaría un perjuicio innegable para una persona, el trabajador, que debe ser la parte protegida, y no perjudicada en la relación laboral. Con plena corrección jurídica a mi entender la Sala recuerda cuales son los supuestos que el ordenamiento jurídico (Código Civil) prevé que pueda darse dicha nulidad contractual y constata que ni se ha producido vicio alguno en el consentimiento, que el objeto de la prestación no es ilícito, y que existe una causa del contrato, concluyendo aquello en lo que existe a mi parecer un consenso bastante generalizado en la doctrina laboralista y acogido igualmente por el TS: que en situaciones como las planteadas en el caso ahora objeto de comentario, realmente aquello que se da es “la utilización de una modalidad contractual, generalmente temporal, para la regulación de trabajos que no resultan amparados por la regulación finalista del contrato utilizado”, afirmando con claridad que “existe, por tanto, una situación de fraude en la utilización de la modalidad de que se trata”. En este punto, la Sala acude a su doctrina general sobre los efectos del fraude de ley en las relaciones laborales, desmarcándose con toda claridad de la doctrina del TSJ catalán, para concluir que ello provoca una situación jurídica que no es la del contrato formalmente celebrado, de duración determinada, sino otra bien diferente, que es la de un contrato indefinido no fijo si el conflicto, como ocurre, en este caso, se produce en el seno de una Administración Pública, “de forma que la extinción empresarial basada en la finalización del supuesto carácter temporal del vínculo contractual determinará que sea calificada como despido improcedente”.  

8. Por último, la Sala debe dar respuesta a la pretensión formulada por la parte recurrente de declaración de nulidad del despido, por haber vulnerado la empresa el derecho fundamental de libertad sindical ya que el cese se habría producido, a su juicio, por la militancia del profesor en el sindicato Comisiones Obreras y su presentación como candidato de dicho sindicato en las elecciones a órganos de representación unitaria en la empresa, habiendo sido elegido para representar a sus compañeros.

La petición será desestimada por cuestiones formales que impedirán entrar en el fondo de la cuestión suscitada, ya que no se han cumplido los requisitos requeridos por el art. 219.1 de la LRJS, es decir no se ha aportado sentencia de contraste para poder decidir el TS, en primer lugar, si existe tal contradicción, y en segundo lugar, y caso de apreciar su existencia, pronunciarse sobre el fondo. En la sentencia aportada de contraste, así como otra aportada del mismo TSJ madrileño, dictada el 24 deoctubre de 2014, de la que fue ponente la magistrada María José Hernández, se declaró la improcedencia del despido y no hubo debate, ni resolución, sobre la posible vulneración de un derecho fundamental. Por todo ello, y con plena corrección jurídica a mi parecer, la Sala concluye que “No procede, en consecuencia, entrar en el examen de la cuestión atinente a la denunciada vulneración del derecho de libertad sindical y la subsiguiente declaración de nulidad del despido, procediendo la declaración de improcedencia como anteriormente se consignó”.

9. Concluyo. Supongo que la UPF procederá a la extinción de la relación contractual y al abono de la indemnización de 1.689,61 euros. Pero ¿ocurrirá lo mismo en casos en los que la antigüedad del profesor sea muy superior y las cantidades a abonar en conceptos de indemnización sean bastante superiores? ¿Cómo actuarán las Universidades en tales casos? Dejo aquí la duda planteada, porque a buen seguro esta sentencia dictada por el TS el 21 de junio no será la última sobre la materia.  

Buena lectura. 

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