1. Es objeto de
anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala Social delTribunal Supremo el 1 de julio
de la que fue ponente la magistrada Mª Lourdes Arastey, también integrada por
los magistrados Ángel Blasco, Juan Molins y Ricardo Bodas, y la magistrada Mª Luisa Segoviano.
El interés de la
resolución judicial radica a mi entender en la toma en consideración de todo el
período de prestación de servicios del profesor demandante, tanto los regulados
por normativa administrativa como posteriormente por la laboral, que tendrá
consecuencias indudables sobre la calificación jurídica de la extinción contractual
decidida por la empresa, la Universidad de Málaga. Además, la sentencia realiza un amplio repaso
de la jurisprudencia de la Sala sobre las vicisitudes contractuales de
diferentes categoría de profesorado universitario, con recordatorio de las
sentencias dictadas desde la primera de 1 de junio de 2017.
La sentencia
estima, en los mismos términos propugnados por el Ministerio Fiscal en su preceptivo
Informe, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto
por un profesor de aquella Universidad contra
la sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia deAndalucía (sede Málaga) el 20 de junio de 2018, de la que fue ponente el
magistrado Raúl Páez
La Sala autonómica
había estimado el recurso de suplicación interpuesto por la parte empresarial
contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Málaga el 9
de diciembre de 2017 que había declarado la improcedencia del despido, fallando
que la decisión empresarial de dar por finalizado el contrato vigente no era
constitutiva de despido sino de válida terminación de aquel. Cabe indicar que
la sentencia del TSJ es sustancialmente idéntica a una dictada poco antes, el
11 de abril, de la que fue ponente el magistrado José
Luis Barragán, a la que sigue “por razones de coherencia, seguridad jurídica e
igualdad en la aplicación de la Ley – artículos 9.3 y 14 de la Constitución”.
El escueto resumen
oficial de la sentencia es el siguiente: “Profesor ayudante doctor.
Características de esa modalidad contractual. Carácter fraudulento de la
contratación. Universidad de Málaga”.
2. El litigio
encuentra su origen en sede judicial con la presentación de una demanda, en
procedimiento por despido, por parte de un profesor adscrito al Departamento de
Obstetricia y Ginecología de la Facultad de Medicina, tras la decisión
empresarial de dar por finalizado su contrato laboral suscrito el 1 de mayo de
2012 y con vigencia hasta el 30 de abril de 2017. Dicha decisión le fue
comunicada el 30 de marzo, y se realizaba con respeto de lo dispuesto en el art.
24 del convenio colectivo del PDI de las Universidades Públicas andaluzas (“1.
Cuando proceda la extinción de un contrato temporal, se notificará a la persona
afectada y al departamento en el que preste servicios con, al menos, 15 días de
antelación, excepto en el caso de los contratos de profesor sustituto interino
en que la notificación se hará en cuanto se tenga constancia del fin de las
causas que justificaron su celebración”)
De los hechos
probados de la sentencia de instancia interesa retener, a los efectos de mi
exposición, estos contenidos:
En primer lugar,
que el demandante prestaba servicios desde el 1 de octubre de 1982, con
sucesivos contratos administrativos de colaboración temporal y ayudante, siempre
con dedicación plena, habiéndose prorrogado el último suscrito, el 1 de octubre
de 1999, en varias ocasiones hasta su finalización el 30 de abril de 2012.
En segundo
término, que sin solución de continuidad se formaliza contrato laboral como
profesor ayudante doctor, docente/investigador de duración determinada por una
duración de cinco años a contar a partir de del 1 de mayo de 2012. En este contrato,
al igual que en todos los restantes, el profesor prestó sus servicios a dedicación
plena a tiempo completo en el mismo Departamento en el que inició su actividad
universitaria. En la citada fecha la Universidad procedió a dar de alta al
profesor en el régimen general de la Seguridad Social.
En tercer lugar,
que consta reconocida, con fecha 29 de abril de 2005, la evaluación positiva de
la actividad docente e investigadora del citado profesor para poder ser contratado
como profesor ayudante doctor, siendo certificada dicha evaluación, a los
efectos de su futura contratación, por la Directora General de Universidades.
3. La sentencia de
instancia estimó la pretensión de la parte demandante, interponiéndose recurso
de suplicación por la parte empresarial, al amparo de los apartados b) y c) del
art. 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, es decir solicitando
revisión de hechos probados y alegando infracción de la normativa y
jurisprudencia aplicable.
El primero será
desestimado (vid FD segundo) por no vincular la petición a una modificación
concreta del fallo ni alegar de qué forma se ha producido la vulneración normativa,
concluyendo con acierto a mi parecer la Sala que “esta completamente vedada
para la Sala la posibilidad de confeccionar ex novo un motivo a tal efecto”.
Por el contrario,
si será estimada la alegación de vulneración de la normativa y jurisprudencia
aplicable (arts. 49, 53 y 56 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, y arts.
108 y 110 de la LRJS). Como he indicado con anterioridad, la Sala reproduce la argumentación
contenida en la sentencia de 11 de abril de 2018, en un caso semejante y en el
que se concluyó, entre una argumentación ciertamente más amplia, que “la
demanda se sustentaba en que la concatenación de contratos temporales debía
llevar consigo la declaración de la relación como indefinida, omitiendo que, en
realidad, el demandante ha venido suscribiendo sucesivos contratos temporales
administrativos dentro del marco legal universitario, diferente al marco legal
general. Sólo la última contratación ha tenido carácter laboral, como profesor
ayudante doctor, y su extinción se ha producido por expiración del tiempo
convenido, y esa contratación laboral fue solicitada de forma libre y
voluntaria por el demandante, en aplicación del Acuerdo del Consejo de Gobierno
de la Universidad de Málaga de 23 de diciembre de 2011, siendo la duración de
la misma la máxima permitida por el artículo 50 de la Ley Orgánica de Universidades,
tras la modificación introducida por la Ley Orgánica 7/2007”.
La Sala argumenta,
a partir de los hechos probados, que fue el profesor quien solicitó el 2 de
febrero de 2012 la adaptación de su contrato de naturaleza administrativa al
marco laboral posibilitado por la reforma de la LOU en 2007, y que dicha petición
fue aprobada por la Universidad con efectos a partir del 1 de mayo, en
aplicación de lo dispuesto en la disposición transitoria cuarta de la LO 6/2001
en la redacción dada por la LO 4/2007 (“Quienes a la entrada en vigor de la
presente Ley se hallen contratados en universidades públicas como profesores
con contrato administrativo LRU, podrán permanecer en su misma situación hasta
la extinción del contrato y de su eventual renovación, conforme a la
legislación que les venía siendo aplicable. No obstante, dichos contratos
podrán ser prorrogados sin que su permanencia en esta situación pueda
prorrogarse más de cinco años después de la entrada en vigor de la Ley. Hasta
ese momento, las universidades, previa solicitud de los interesados, podrán
adaptar sus contratos administrativos vigentes en contratos laborales, siempre
que se cumplan los requisitos de cada una de las figuras previstas en esta Ley
y no suponga minoración de su dedicación”).
De manera sorprendente
a mi parecer, ya que en los hechos probados de la sentencia de instancia consta
una clara información al respecto y que supongo que fue constatada en el acto
del juicio si es que no lo había sido antes, la Sala autonómica se remite a la demanda y afirma que “no solo
en la demanda rectora de las presentes actuaciones se omite de manera indebida
la naturaleza administrativa de todos los contratos firmados por el demandante
con anterioridad al 01.05.2012, sino que además se obvia que la opción de
adaptación de su contrato administrativo a contrato laboral fue elegida
voluntariamente por el demandante”.
Subraya la Sala el
régimen específico de contratación del profesorado universitario con arreglo a
la LOU y que la LET solo se aplicará de manera supletoria, y de la redacción de
aquella, en concreto del art. 50, concluye que “en el apartado de hechos
probados no consta dato alguno del que poder deducir que el contrato firmado
por el demandante con la Universidad demandada no se adecúe a lo establecido en
el artículo 50 de la Ley Orgánica 6/2001, modificada por la Ley Orgánica
4/2007, bajo el epígrafe de profesores ayudantes doctores”. Bueno, añado por mi
parte, quizás el contrato sea formalmente correcto, pero aquello que tenemos
que averiguar, y ya sabemos que la Sala se manifestará en sentido negativo, es
si debía formalizarse ese contrato cuando la vida universitaria del profesor
desde 1982 pudiera llevar a sostener que ya debía tener la condición de trabajador
indefinido por incumplimiento de la normativa aplicable, y es aquí donde la
sentencia del TS cobrará un innegable valor por confirmar la sentencia de instancia
en la que se había reconocido la antigüedad del profesor no desde la fecha de
su primera prestación pero sí desde una, 10 de enero de 1995, muy lejana a la
formalización de su primer contrato laboral temporal.
Basándose, pues,
en la redacción del art. 50 LOU la Sala es del parecer que la contratación se
ajustó plenamente a derecho, no siendo de aplicación la jurisprudencia del TS
sentada en sentencia de 22 de junio (que había seguido a la dictada el dia 1
del mismo mes) porque se refería a la contratación de profesorado asociado con
una regulación contractual diferenciada de la de los ayudantes, ni tampoco la
sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 13 de mayo de 2014 (asuntoC-190/13, caso Universidad Pompeu Fabra).
Más sorprendente
aún me resulta la manifestación contenida en el penúltimo párrafo de la
sentencia de la Sala. Como “añadido” a la justificación de la extinción
decidida por la Universidad como conforme a derecho, se indica que “a la
finalización de contrato laboral firmado el 01.04.2012, el demandante no hizo
uso de la posibilidad de acceder bien a la figura contractual de profesor
contratado doctor, expresamente prevista en el artículo 52 de la Ley Orgánica
6/2001, contrato que tendría la condición de indefinido con dedicación a tiempo
completo, bien a la condición de funcionario de carrera como profesor titular
de Universidad, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 19 del
I Convenio Colectivo del Personal Docente e Investigador Laboral de las Universidades
Públicas de Andalucía, publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma
de Andalucía de 9 de mayo de 2008, y al amparo de lo previsto en los apartados
3 y 4 del acuerdo de la Comisión Paritaria de Interpretación y Vigilancia del
mencionado Convenio Colectivo de 19 de diciembre de 2012”.
Como no conozco
los entresijos del caso no puedo pronunciarse sobre las posibles razones del
citado profesor para no accionar en los términos que se recogen en la sentencia,
pero tampoco creo que importe mucho a los efectos de resolución del caso, dado
que aquello que se juzga no es una actuación de la pare trabajadora sino una de
la parte empresarial, es decir si la extinción era conforme a derecho o no,
siendo la tesis del trabajador que la contratación se había efectuado en fraude
de ley.
4. Contra la
sentencia del TSJ se interpuso RCUD por la parte trabajadora, aportándose como
sentencia de contraste la dictada por la Sala Social del TSJ de Madrid el 12 dediciembre de 2014,
de la que fue ponente el magistrado Ignacio
Moreno.
Se trataba de un profesor
de la Universidad Politécnica de Madrid que venía prestando sus servicios desde
el 1 de octubre de 1975 con sucesivos contratos de naturaleza administrativa,
hasta la formalización de su primer contrato laboral. En el hecho probado
tercero de la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social núm.
35 de Madrid el 2 de junio de 2014 que desestimó la demanda por despido nulo y
subsidiariamente improcedente, , tenemos conocimiento de su cese el 3 de mayo “como
Asociado tipo 3, con contrato administrativo, al haber alcanzado el tiempo
máximo para permanecer con dicho contrato, en virtud de lo dispuesto en la
Disposición Transitoria cuarta de la LOU (modificada por la LOMLOU),
habiéndosele dado la opción de transformar su plaza a Asociado en régimen de
derecho laboral, opción que no fue aceptada dada su insistencia en ser Profesor
Colaborador”, y en el cuarto que “El 13.03.2012 se convocó plaza de Ayudante, en
el departamento de Ideación Gráfica Arquitectónica de la ETS Arquitectura, que
fue solicitada y ganada por el actor. El 21.06.2012 se celebró contrato con el demandante,
como Ayudante, con una duración hasta el 20.06.2013”, fecha esta última en que
se dio por extinguido por la UPM.
EL TSJ madrileño
desestimará el recurso de suplicación respecto a la petición de nulidad por no
apreciar vulneración alguna de la garantía de indemnidad alegada por la parte
recurrente, siendo cuestión distinta, tal como expone en el FD noveno “si la
extinción del contrato de trabajo del actor, que culmina una dilatadísima prestación
de servicios sin solución de continuidad digna de mención, está justificada, y
si, en definitiva, resulta fraudulento o no el proceder de la demandada que
pone término a la relación sin indemnización”.
Tras un amplio
repaso de la doctrina judicial de la propia Sala, de la cláusula 5 del Acuerdo
marco anexo a la Directiva 19997/0/CE sobre contratación de duración determinada,
de la sentencia del TJUE antes citada, y a la actividad desarrollada desde octubre
de 1975 por el profesor durante su dilatada vida académica y que está recogida
en los hechos probados, concluye que “Tan amplio periodo de servicios y la
uniformidad de la tarea docente impartida son claramente reveladores de que la
enseñanza de esa materia constituía una necesidad permanente del citado centro
universitario. En consecuencia, debe entenderse en este caso concreto que la
relación laboral del recurrente, por fraudulenta y abusiva, incluso durante un
breve periodo de tiempo del curso 2012-2013 sin contrato, no respeta las
garantías de la normativa comunitaria de referencia interpretada en la forma ya
señalada por la sentencia del Tribunal de la Unión Europea de 13 de marzo de
2014 (asunto C-190/13)”.
La Sala, en suma,
sustentará y apoyará su tesis en la jurisprudencia comunitaria, y resolverá en
el sentido de que “En el caso presente, y por aplicación de la interpretación
contenida en Sentencia del Tribunal de la Unión Europea de 13 de marzo de 2014
(asunto C-190/13 ), consideramos que el contrato temporal de Profesor Ayudante
suscrito por la demandada con el actor ha devenido fraudulento y abusivo, aunque
no exactamente por las razones aducidas por el recurrente, puesto que previamente
a su suscripción su contrato era ya indefinido, con una relación de casi
cuarenta años de duración, al responder a una actividad normal y permanente de
la empresa, y por ello su despido merece ser calificado de improcedente”.
Insisto pues, por
mi parte, en que la Sala, al igual que hizo la sentencia de instancia en el litigio
ahora objeto de mi análisis, tomaron en consideración para llegar a su conclusión
estimatoria de la pretensión toda la vida docente (de naturaleza administrativa
y laboral) de ambos profesores.
5. El TS aprecia,
con acertado criterio a mi parecer, la contradicción requerida entre ambas
sentencias por el art. 219.1 LRJS para poder entrar a conocer de la cuestión
sustantiva o de fondo del conflicto y enfatiza, deseo subrayarlo, que en ambos
supuestos los profesores “habían venido desarrollando idénticas tareas docente
durante un dilatado periodo de tiempo”.
La Sala da
respuesta a las alegaciones de infracción de la normativa y jurisprudencia aplicables
alegadas por la parte recurrente al amparo del art. 207 e) LRJS, más
exactamente los arts. 15.3 y 5 de la LET y la sentencia del TJUE de 13 de marzo
de 2014, si bien con anterioridad procede a un recordatorio de la litigiosidad
que ha debido resolver en los diversos asuntos que ha conocido sobre la
naturaleza de la relación laboral del profesorado universitario, en sus distintas
categorías contractuales y la adecuación de su duración (más exactamente,
señalo por mi parte, la de la decisión empresarial de extinción) a cada una de
ellas, con recuerdo de las sentencias de 1 y 22 de junio de 2017,
15 de febrero de 2018 y 28 de enero de 2019 , referidas al profesorado asociado. Con
respecto específicamente hablando al profesorado ayudante, la sentencia
recuerda la dictada el 25 de septiembre de 2019 de la que fue ponente la misma magistrada que en la ahora analizada.
Todas esas
sentencias han sido objeto de atención detallada por mi parte en anteriores
entradas del blog y a ellas me remito, y con respecto a la última citada me
permito recomendar su lectura, “El impacto de la jurisprudencia del TJUE y del TS alcanza,evidentemente, a la Universidad. Interino sin derecho a indemnización alfinalizar su (nuevo) contrato. Notas a las sentencias del TS de 25 deseptiembre de 2019 y del TSJ de Galicia de 6 de marzo de 2018”, ya
que aborda cuestiones de indudable interés sobre la temática de la (im)posible
indemnización a abonar.
6. Tras el amplio
repaso que efectúa la Sala de su jurisprudencia sobre el profesorado
universitario, y recordar expresamente, con cita de la importante sentencia de
15 de febrero de 2018, que el ámbito universitario “(no es) un espacio inmune
al cumplimiento de la normativa comunitaria y española sobre contratación temporal
y las consecuencias de una utilización indebida de la misma", llega ya el
momento de dar repuesta al caso enjuiciado.
Y lo hace muy correctamente
a mi parecer tomando en consideración toda la vida universitario del recurrente,
casi treinta y cinco años, a plena dedicación para la Universidad, por lo que la
contratación como profesor ayudante doctor no se ajusta a la finalidad perseguida
por dicha norma, en tesis completamente contraria como puede comprobarse a la
del TSJ andaluz en la sentencia recurrida, cual es completar la formación del
profesorado que acceda a esa categoría, tal como se expone con meridiana
claridad en la exposición de motivos de la norma al explicar la razón de las
modificaciones operadas en las categorías contractuales de profesorado (“En
relación con la contratación del profesorado, esta Ley establece, siguiendo las
pautas de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, una serie de modalidades
contractuales específicas del ámbito universitario que, por las características
propias del trabajo y por las condiciones de la relación laboral, no pueden
subsumirse en las figuras previstas en la legislación laboral general. Esta Ley
define con mayor precisión la especificidad de estas modalidades contractuales,
bien por la necesidad de completar la formación en el caso de los ayudantes y
de los profesores ayudantes doctores, bien por la oportunidad de aportar a la
universidad el conocimiento y la experiencia de profesionales del sector
productivo –profesores asociados– o de docentes e investigadores de prestigio
de otras universidades –profesores visitantes”). Exposición de motivos en la que
en modo alguno reparó la sentencia recurrida.
El análisis de la “carrera
profesional universitaria” del recurrente lleva a la Sala a plantearse, y así debe
ser en la vida docente e investigadora, que la contratación como ayudante
doctor sigue a la anterior de ayudante, en un proceso continuo de formación y
que puede alcanzar conjuntamente un máximo de ocho años. La potenciación del factor
formativo es el eje central de esa contratación, que obviamente presupone su
necesidad por parte del profesor, siendo ciertamente difícil pensar (aunque
cada día aprendamos en nuestra vida) que se dé en el supuesto de una persona
que cuando formalizó ese contrato tenía acumulada veinticinco años de experiencia
laboral, a tiempo pleno, a sus espaldas, por lo que es totalmente lógica y
coherente la respuesta dada por la Sala, cual es que la carencia de justificación
de la modalidad contractual utilizada, por cuanto “parece difícil aceptar que
ese objetivo del contrato fuera ajustado a la realidad subyacente en el
presente caso, en donde lo único que se aprecia es un sucesivo cambio de
régimen jurídico de una misma y reiterada prestación de servicios, sin
variación ni en el contenido de la actividad ni en la capacitación y
competencias del trabajador”.
Una actuación
fraudulenta, en suma, que también contraría la jurisprudencia comunitaria, en
la tantas veces citada sentencia del TJUE de 13 de marzo de 2014, por haberse
utilizado una modalidad contractual de duración determinada que no se ajustaba,
en el caso concreto analizado, a los requisitos requeridos por la normativa
comunitaria, ni tampoco por supuesto a la española, para poder llevarla a cabo.
7. En definitiva,
y con ello concluyo esta sentencia que creo que tiene más importancia de la que
a primera vista pudiera parecer, ya que la situación analizada puede darse en muchos
más supuestos en las Universidades españolas, se estima el RCUD y se confirma
la sentencia de instancia, con declaración de improcedencia del despido.
Buena lectura… a
la espera de la próxima sentencia (como en las series) de la saga del
profesorado universitario. Continuará… seguro.
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