1. Es objeto de anotación
en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala Social del TribunalSupremo el 19 de mayo, de la que fue ponente el magistrado Antonio V. Sempere,
en Sala también integrada por las magistradas María Luisa Segoviano y María
Lourdes Arastey, y los magistrados Ricardo Bodas e Ignacio García-Perrote
La resolución
judicial desestima, en los mismos términos que propugnaba el Ministerio Fiscal
en su preceptivo informe, el recurso de casación para la unificación de doctrina
interpuesto por la parte trabajadora, una profesora de la Universidad de
Valladolid, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TribunalSuperior de Justicia de Castilla y León (sede Valladolid) el 20 de febrero de2017, de la que fue ponente el magistrado
Emilio Álvarez , que ya había desestimado el recurso de suplicación interpuesto por la citada
profesora contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de
Valladolid el 5 de septiembre de 2016, que desestimó la demanda interpuesta en
procedimiento por despido contra la universidad vallisoletana.
El interés de la
sentencia del TS radica a mi parecer en la cuidada recopilación y ordenación de
la jurisprudencia de la Sala sobre cómo ha resuelto casos similares al ahora
examinado desde que se dictara la importante sentencia de 1 de junio de 2017, y
también en las líneas generales que extrae de todas ellas y por consiguiente no
solo de aplicación a la que estaba siendo juzgada sino también, muy probablemente,
a otros casos en los que puedan darse circunstancias idénticas o muy parecidas
a casos como este.
La Sala, ya lo
adelanto, llegará a la conclusión de que entre la sentencia ahora recurrida, y
la aportada de contraste, la importante y tantas veces referenciada en juzgados
y tribunales para defender la tesis de la parte trabajadora (y también de
contrario, para sostener que no era de aplicación a la extinción contractual),
dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea el 13 de marzo de 2014
(asunto C-190/13, caso profesor de la Universidad Pompeu Fabra), no existe la
contradicción requerida por el art. 219.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción
social.
El resumen oficial
de la sentencia, que ya permite tener un buen conocimiento del conflicto y de
la decisión del tribunal, es el siguiente: “UNIVERSIDAD DE VALLADOLID. Despido
de Profesora. La actora se acoge a Acuerdo Colectivo y transforma su Plaza de
Asociada en otra de Ayudante, dirigida a elaborar la Tesis Doctora; no
conseguido (ni intentado) tal objetivo, la UVA extingue el contrato. El
supuesto es incontrastable con el resuelto por la STJUE 13 de marzo de 2014
[C-190/13, Claudio]. Ausencia de contradicción, de acuerdo con Informe del
Ministerio Fiscal y aplicando criterios de la Sala en asuntos previos”.
2. Cabe añadir,
antes de referirme a la sentencia del TS; que los conflictos acaecidos entre el
profesorado y la Universidad de Valladolid han merecido mi atención en varias
entradas anteriores del blog, como por ejemplo las tres que enumero a
continuación.
Universidad. Sigueel lio (perdón, la conflictividad judicial). Dos despidos improcedentes y unaextinción conforme a derecho en la Universidad de Valladolid (y sobre laadecuación, o no, de los acuerdos empresa-representantes del personal a lanormativa legal). A propósito de las sentencias del TSJ de Castilla y León de1, 7 y 15 de marzo de 2018. (6 de junio)
3. El litigio
ahora examinado encuentra su origen en sede judicial en la demanda interpuesta
por una profesora, que prestaba sus servicios desde el 1 de octubre de 1987 en
el área de conocimiento de economía y contabilidad, después de que la Universidad
le comunicará la extinción de su contrato (en ese momento contrato laboral
temporal de personal docente ayudante) el 27 de junio de 2015, con efectos de
31 de agosto, “por fin de contrato”.
A partir de los
hechos probados de la sentencia de instancia, inalterados en suplicación,
tenemos conocimiento de la vida académica de la profesora, primero con diversos
contratos administrativos de colaboración temporal desde el 1 de octubre de
1987 hasta el 3 de mayo de 2012 (asociada
a tiempo parcial, ayudante de Escuela Universitaria a tiempo completo, ayudante
de Facultad a tiempo completo, asociada a tiempo parcial), y posteriormente contrato
laboral de personal docente ayudante desde el 4 de mayo de 2012, inicialmente
previsto hasta el 31 de agosto de 2013 y posteriormente prorrogado hasta la
fecha antes citada de su extinción.
Otro dato de
importancia para la resolución del caso es
el acuerdo suscrito entre la Universidad y la representación del
personal docente e investigador el 2 de abril de 2012 que, en aquello que ahora
interesa al objeto de mi explicación, daba de plazo improrrogable hasta el 31
de agosto de 2015 al profesorado que hubiera defendido su tesis doctoral o
hubiera sido admitida para su defensa “con el objetivo de lograr la
acreditación a profesorado ayudante doctor para su posterior transformación”. La
profesora demandante, a 31 de agosto de 2015, no había defendido la tesis ni
tampoco había sido admitida esta para su defensa.
En fin, tenemos
igualmente conocimiento de que la plaza ocupada por la demandante no había sido,
hasta el momento de la presentación de la demanda, ofertada, ni tampoco convocada
a concurso para su provisión, “sin que tal plaza haya sido objeto de modificación
en la relación de puestos de trabajo del personal docente e investigador”.
4. Como digo, la
demanda fue desestimada. En el fundamento de derecho primero de la sentencia
del TS encontramos una buena síntesis y conocemos que el JS admite la validez
de las contrataciones administrativas así como la contratación laboral
posterior como profesor ayudante con el objetivo de finalizar la tesis
doctoral, sin que se observe fraude alguno en su formalización, por lo que al
llegar el plazo final acordado y no haberse defendido, ni presentado para defensa,
la tesis doctoral el contrato fue válidamente extinguido.
La misma suerte
corrió el recurso de suplicación. De la lectura de la sentencia del TSJ se puede
comprobar que la argumentación de la parte recurrente tuvo sustanciales puntos
de coincidencia con la mantenida en el RCUD respecto a la consideración de que
la actuación empresarial y la sentencia de instancia primero, y la resolución
de la Sala autonómica después, vulneraban la jurisprudencia comunitaria. La
argumentación de esta para rechazar dicha tesis fue la siguiente (fundamento de
derecho primero):
“En el caso que
nos ocupa como en tantos otros la relación se inicia a virtud de contratos
administrativos como profesor asociado y respecto de estas contrataciones no se
vierte en el recurso ninguna alegación que justifique su irregularidad desde el
punto de vista del derecho interno. El planteamiento se hace todo desde la óptica
del derecho comunitario. Tal y como recoge el juez a quo en su muy consistente
sentencia, del tenor de la sentencia del TJUE invocada puede deducirse la
posibilidad de utilización de este contrato para la cobertura de necesidades
permanentes o recurrentes, como así ocurre habitualmente en la práctica
(apartado 57 de la sentencia). No podemos dejar de señalar por otra parte la
total ausencia de constancia de la vida laboral que la parte actora lleva al
margen de la Universidad, elemento este que dicho apartado de la sentencia
parece convertir en determinante y como consecuencia de ello la ausencia de
alegación y de hechos probados impide a la sala concluir en la infracción
denunciada, partiendo de la validez en abstracto de la contratación temporal, es
decir la adecuación al derecho comunitario de la contratación temporal en estos
casos, en ausencia de otros datos.
El actor tras una
larga vida de profesor asociado celebra un contrato laboral de profesor
ayudante figura contractual laboral que viene vinculada a la realización de
estudios de doctorado. Estamos ante una contratación temporal, que en la
situación de transitoriedad vigente en ese momento venía vinculada a la obtención
del título de doctor y en el caso que nos ocupa ello no consta ni intentado por
lo que estamos ante una causa concreta y objetiva que posibilita la terminación
del contrato”.
Obsérvese, pues,
que el debate jurídico, fijado por la demanda, se centra en la contratación y
no en el hecho de que la trabajadora prestara servicios, o no, externos a la
Universidad, tal como se requiere para poder ser contratado como profesora
asociada. Por ello, tanto la resolución del juzgado de instancia como las de la
Sala autonómica y del TS darán respuesta a la pretensión en los términos fijados
por la parte demandante, sin entrar a conocer de posibles irregularidades que
hubieran podido afectar a la validez jurídica de las distintas contrataciones.
Subrayo este dato
para comprender mejor la tesis del alto tribunal, que expone, tras afirmar que
no existe contradicción entre la sentencia del TJUE aportada de contraste y la
sentencia recurrida, que “no quiere decir eso que consideremos válida toda la
secuencia contractual habida, sino que carecemos del presupuesto procesal que
permitiría su examen”.
5. Además de
alegar como sentencia de contraste la de 13 de marzo de 2014 del TJUE, la parte
recurrente argumenta que la sentencia recurrida vulneró la cláusula 5 del
Acuerdo marco anexo a la Directiva 1999/70/CE de 28 de junio de 1999 relativa a
la contratación de duración determinada, reguladora como es bien sabido de las
medidas tendentes a evitar la utilización abusiva de la contratación temporal. Además,
con carácter subsidiario, reclama el abono de una indemnización de 20 días por
año de servicio, basándose en la sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2016
(C-596,14, el conocido como caso Ana de Diego Porras I).
Pues bien, el TS
procede primeramente a recordar los hechos más relevantes del litigio, para pasar
posteriormente a sintetizar el contenido de las sentencias de instancia y de
suplicación. Inmediatamente después, sintetiza la doctrina del TS sobre los
requisitos requeridos por el art. 219.1 LRJS para que pueda apreciarse
contradicción con la sentencia aportada de contraste; requisitos matizados cuando
se aporta una sentencia del TC o de tribunales internacionales, tal como
permite el apartado 2, destacando que en tal caso debe darse una identidad
sustancial entre los supuestos y por ello “hay un menor nivel de exigencia en
la intensidad de la identidad que el tradicionalmente exigido”, si bien inmediatamente
añade que “… ello en modo alguno permite
prescindir por completo de la necesidad de que existan dos sentencias
contrapuestas y en el presente caso es claro que falta ese requisito por la
similar resolución que en los dos supuestos se abraza”. Y finalmente, efectúa
una cuidada síntesis de la sentencia del TJUE aportada de contraste.
Reproduzco ahora
un breve fragmento de mi comentario a la sentencia del TJUE aportada decontraste
“La primera
respuesta es clara: hay razones objetivas en la contratación del profesorado
asociado que permiten su adecuación a la cláusula 5.1 del Acuerdo Marco… pero
inmediatamente a continuación el TJUE recuerda en primer lugar que esta afirmación,
forzosamente de carácter general, debe entenderse “sin perjuicio de las comprobaciones que
incumbe al juzgador remitente realizar, ya que éste tiene competencia exclusiva
para interpretar el Derecho nacional”, y con el añadido de un mensaje o
recomendación jurídica muy directa a las autoridades competentes del Estado en
cuestión, en este caso España, para que procuren que “la aplicación concreta de
esa normativa nacional, considerando las particularidades de la actividad de
que se trate y las condiciones de su ejercicio, se ajuste a las exigencias del
Acuerdo marco”. A partir de aquí, y en una línea propia de bastantes sentencias
que he tenido oportunidad de leer en los últimos tiempos del TJUE sobre asuntos
de contenido sociolaboral, la sentencia recuerda todos los posibles incumplimientos
que pueden producirse del Acuerdo Marco por la normativa estatal y que deberían
llevar a los juzgados y tribunales nacionales a declararla en su caso no
conforme a derecho, para volver al final a la manifestación de que en el
concreto caso enjuiciado no se produce esa vulneración por las razones que
extensamente se han explicado en apartados anteriores de la sentencia. Para el
TJUE, reiterando una vez más tales razones, “aunque los contratos de trabajo de
duración determinada celebrados con profesores asociados cubren una necesidad
permanente de las universidades, en la medida en que el profesor asociado, en
virtud de tal contrato de trabajo de duración determinada, ejecuta tareas bien
definidas que forman parte de las actividades habituales de las universidades,
no es menos cierto que la necesidad en materia de contratación de profesores
asociados sigue siendo temporal, en la medida en que se considera que este
profesor retomará su actividad profesional a tiempo completo cuando se extinga
su contrato”.
6. Con el habitual
carácter didáctico de las sentencias en las que es ponente el magistrado
Antonio V. Sempere, la Sala procede a recordar su jurisprudencia sobre casos
precedentes en los que se debatió tanto sobre la contradicción como sobre la
vulneración de los derechos del profesorado. De forma detallada se recuerdan
las sentencias de 1 de junio de 2017, 22 de junio de 2017, 15 de febrero de
2018, 28 de enero de 2019, y 19 de noviembre de 2019.
Todas ellas, a
excepción de la última, han sido objeto de detallada atención por mi parte en
anteriores entradas del blog, a las que me permito remitir a todas las personas
interesadas, y creo que en gran medida será el profesorado universitario con
contratos de duración determinada.
-- El profesorasociado universitario, ¿un contratado temporal permanente? Estudio de lasentencia del TS de 15 de febrero de 2018. (13 de marzo).
Respecto a la
sentencia de 19 de noviembre de 2019, de la que fue ponente el magistrado Sebastián
Moralo, la Sala concluyó que era inexistente la contradicción, ya que “En cada
una de las sentencias en comparación se trata de profesores pertenecientes a
categorías profesionales distintas, que disponen de un régimen jurídico
diferenciado en muchísimos de sus aspectos y, esencialmente, en lo que afecta a
la cuestión jurídica que constituye el núcleo principal del asunto, esto es, la
duración máxima del contrato de trabajo que habilita la contratación de una y
otra clase de profesorado”.
7. Si el primer
interés de la sentencia radicaba, como ya he señalado, en la cuidada recopilación
y ordenación de la jurisprudencia de la Sala sobre la conflictividad del profesorado
universitario y cuándo puede apreciarse la existencia de contradicción como
requisito previo para que pueda entrar a
resolver sobre el fondo del conflicto, el segundo es a mi parecer es el del
fijación de cinco líneas generales que pueden extraerse de toda esa jurisprudencia,
cuatro de ellas perfectamente deducibles. y una quinta a la que conviene prestar
atención especial pues afecta a las competencias autonómica y a las propias de
la autonomía universitaria, de tal manera que decisiones de las autoridades
autonómicas competentes y de las de cada Universidad en su espacio jurídico de autonomía
reconocido por la normativa vigente pueden tener impacto sobre el caso
concreto.
Así, de las cinco
conclusiones que la Sala extrae, a modo de “balance” de toda la jurisprudencia
anteriormente reseñada, las cuatro más generales son las siguientes: “1º) La
comparación es posible con independencia de la mayor o duración temporal que
haya tenido la secuencia de contrataciones. 2º) Es importante comprobar que ha
existido identidad y continuidad en las tareas prestadas. 3º) La mayoría de los
supuestos examinados (como el de la sentencia aquí referencial) afronta casos
de Profesorado Asociado, para lo que es muy relevante la actividad ajena a la
Universidad. 5º) No es posible comparar el régimen de categorías de profesorado
con impronta formativa con las estrictamente docentes e investigadoras”. La más
concreta y pegada a la realidad territorial y de cada Universidad es la que se
enumera como núm. 4: “La existencia de regulaciones autonómicas diversas puede
romper la homogeneidad”.
8. Ya expuesta la
jurisprudencia de la Sala y las líneas generales que se extraen de la misma, es
el momento de abordar la posible contradicción entre la sentencia recurrida y
la del TJUE. Se apreciará su inexistencia por un doble motivo: en primer lugar,
y guarda estrecha relación con los términos de la demanda y del posterior
debate en sede judicial (recordemos la manifestación efectuada por el TS en la
última parte de la sentencia), “cobra relevancia la "ausencia de alegación
y de hechos probados" respecto de eventuales actividades ajenas a la
Universidad durante la etapa en que se había trabajado al amparo del contrato
de Profesora Asociada”. Con acierto a mi parecer, subraya el TS que “se trata
de una realidad que no podemos subsanar, como pretende la recurrente a través
de deducciones”, en cuanto que el RCUD “es inhábil para revisar la crónica
judicial”, y a mayor abundamiento ello no fue objetado en suplicación.
En segundo término,
aunque dividido en dos bloques, y la Sala lo considera mucho más relevante, es
que se trata de supuestos en los que no concurren las mismas circunstancias
respecto a las modalidades contractuales, insistiéndose en que la del TJUE no había
mención alguna a contratos de tipo de formativo y sí lo hay en la sentencia recurrida.
Los factores “prestacionales y formativos” que aparecen en la sentencia
recurrida no lo están en la del TJUE, y por ello la extinción se produce por no
cumplir con la finalidad del contrato suscrito como profesor ayudante para
obtener el título de doctor, mientras que en la sentencia del TJUE simplemente se
comunicó la extinción del contrato por considerar la Universidad que había
llegado a su término.
Por último, la
importancia del acuerdo suscrito entre la representación del PDI y la
Universidad de Valladolid es puesto justamente en valor por el TS , que se
adopta para adaptar la normativa vigente a las necesidades de dicha Universidad
y de su profesorado al objeto de poder obtener estabilidad laboral una vez que
se haya procedido a la lectura de la tesis y la obtención del grado de doctor,
algo que ni siquiera llegó a intentar la profesora ahora recurrente, circunstancia
que no se dio tampoco en modo alguno en el litigio conocido por el TJUE.
9. Desestimada la contradicción
alegada, el TS da sumaria respuesta a la alegación formulada con carácter subsidiario,
cual era el reconocimiento, basándose en jurisprudencia comunitaria, del
derecho a percibir una indemnización de 20 días de salario por año de servicio.
El rechazo de su
tesis deriva en primer lugar de no ser aplicable la tesis mantenida en la
sentencia de 14 de septiembre de 2016 por haber sido modificado por sentencias
posteriores del TJUE, casos Lucia Montero Mateos, Grupo Norte Facility y Ana de
Diego Porras II, y en segundo término, y muy especialmente, porque el RCUD no
cumple los requisitos requeridos por la LRJS, siendo uno de ellos (vid art. 224.1)
“Una
relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos
de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la
sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de
las identidades del artículo 219”, no habiéndose cumplido con esta obligación procesal.
Sin duda, un nuevo aviso sobre la necesaria corrección del contenido del
recurso para que pueda ser admitido a trámite, y en caso de que ello sea así
para que pudiera lograrse por la parte recurrente una sentencia estimatoria de
la pretensión.
Por todo lo
anteriormente expuesto, la Sala desestima el RCUD y confirma la sentencia de la
Sala autonómica.
Buena lectura.
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