jueves, 18 de junio de 2020

A vueltas con la conflictividad laboral en la Universidad. Diferentes tipologías contractuales que impiden apreciar contradicción entre dos sentencias. Notas a la sentencia del TS de 19 de mayo de 2020.


1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala Social del TribunalSupremo el 19 de mayo, de la que fue ponente el magistrado Antonio V. Sempere, en Sala también integrada por las magistradas María Luisa Segoviano y María Lourdes Arastey, y los magistrados Ricardo Bodas e Ignacio García-Perrote 


La resolución judicial desestima, en los mismos términos que propugnaba el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte trabajadora, una profesora de la Universidad de Valladolid, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TribunalSuperior de Justicia de Castilla y León (sede Valladolid) el 20 de febrero de2017, de la que fue ponente el magistrado    Emilio Álvarez , que ya había desestimado el recurso de suplicación interpuesto por la citada profesora contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Valladolid el 5 de septiembre de 2016, que desestimó la demanda interpuesta en procedimiento por despido contra la universidad vallisoletana.

El interés de la sentencia del TS radica a mi parecer en la cuidada recopilación y ordenación de la jurisprudencia de la Sala sobre cómo ha resuelto casos similares al ahora examinado desde que se dictara la importante sentencia de 1 de junio de 2017, y también en las líneas generales que extrae de todas ellas y por consiguiente no solo de aplicación a la que estaba siendo juzgada sino también, muy probablemente, a otros casos en los que puedan darse circunstancias idénticas o muy parecidas a casos como este.

La Sala, ya lo adelanto, llegará a la conclusión de que entre la sentencia ahora recurrida, y la aportada de contraste, la importante y tantas veces referenciada en juzgados y tribunales para defender la tesis de la parte trabajadora (y también de contrario, para sostener que no era de aplicación a la extinción contractual), dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea el 13 de marzo de 2014 (asunto C-190/13, caso profesor de la Universidad Pompeu Fabra), no existe la contradicción requerida por el art. 219.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción social.

El resumen oficial de la sentencia, que ya permite tener un buen conocimiento del conflicto y de la decisión del tribunal, es el siguiente: “UNIVERSIDAD DE VALLADOLID. Despido de Profesora. La actora se acoge a Acuerdo Colectivo y transforma su Plaza de Asociada en otra de Ayudante, dirigida a elaborar la Tesis Doctora; no conseguido (ni intentado) tal objetivo, la UVA extingue el contrato. El supuesto es incontrastable con el resuelto por la STJUE 13 de marzo de 2014 [C-190/13, Claudio]. Ausencia de contradicción, de acuerdo con Informe del Ministerio Fiscal y aplicando criterios de la Sala en asuntos previos”.

2. Cabe añadir, antes de referirme a la sentencia del TS; que los conflictos acaecidos entre el profesorado y la Universidad de Valladolid han merecido mi atención en varias entradas anteriores del blog, como por ejemplo las tres que enumero a continuación.




3. El litigio ahora examinado encuentra su origen en sede judicial en la demanda interpuesta por una profesora, que prestaba sus servicios desde el 1 de octubre de 1987 en el área de conocimiento de economía y contabilidad, después de que la Universidad le comunicará la extinción de su contrato (en ese momento contrato laboral temporal de personal docente ayudante) el 27 de junio de 2015, con efectos de 31 de agosto, “por fin de contrato”.

A partir de los hechos probados de la sentencia de instancia, inalterados en suplicación, tenemos conocimiento de la vida académica de la profesora, primero con diversos contratos administrativos de colaboración temporal desde el 1 de octubre de 1987 hasta el 3 de mayo de 2012  (asociada a tiempo parcial, ayudante de Escuela Universitaria a tiempo completo, ayudante de Facultad a tiempo completo, asociada a tiempo parcial), y posteriormente contrato laboral de personal docente ayudante desde el 4 de mayo de 2012, inicialmente previsto hasta el 31 de agosto de 2013 y posteriormente prorrogado hasta la fecha antes citada de su extinción.

Otro dato de importancia para la resolución del caso es  el acuerdo suscrito entre la Universidad y la representación del personal docente e investigador el 2 de abril de 2012 que, en aquello que ahora interesa al objeto de mi explicación, daba de plazo improrrogable hasta el 31 de agosto de 2015 al profesorado que hubiera defendido su tesis doctoral o hubiera sido admitida para su defensa “con el objetivo de lograr la acreditación a profesorado ayudante doctor para su posterior transformación”. La profesora demandante, a 31 de agosto de 2015, no había defendido la tesis ni tampoco había sido admitida esta para su defensa.

En fin, tenemos igualmente conocimiento de que la plaza ocupada por la demandante no había sido, hasta el momento de la presentación de la demanda, ofertada, ni tampoco convocada a concurso para su provisión, “sin que tal plaza haya sido objeto de modificación en la relación de puestos de trabajo del personal docente e investigador”. 

4. Como digo, la demanda fue desestimada. En el fundamento de derecho primero de la sentencia del TS encontramos una buena síntesis y conocemos que el JS admite la validez de las contrataciones administrativas así como la contratación laboral posterior como profesor ayudante con el objetivo de finalizar la tesis doctoral, sin que se observe fraude alguno en su formalización, por lo que al llegar el plazo final acordado y no haberse defendido, ni presentado para defensa, la tesis doctoral el contrato fue válidamente extinguido.

La misma suerte corrió el recurso de suplicación. De la lectura de la sentencia del TSJ se puede comprobar que la argumentación de la parte recurrente tuvo sustanciales puntos de coincidencia con la mantenida en el RCUD respecto a la consideración de que la actuación empresarial y la sentencia de instancia primero, y la resolución de la Sala autonómica después, vulneraban la jurisprudencia comunitaria. La argumentación de esta para rechazar dicha tesis fue la siguiente (fundamento de derecho primero):

“En el caso que nos ocupa como en tantos otros la relación se inicia a virtud de contratos administrativos como profesor asociado y respecto de estas contrataciones no se vierte en el recurso ninguna alegación que justifique su irregularidad desde el punto de vista del derecho interno. El planteamiento se hace todo desde la óptica del derecho comunitario. Tal y como recoge el juez a quo en su muy consistente sentencia, del tenor de la sentencia del TJUE invocada puede deducirse la posibilidad de utilización de este contrato para la cobertura de necesidades permanentes o recurrentes, como así ocurre habitualmente en la práctica (apartado 57 de la sentencia). No podemos dejar de señalar por otra parte la total ausencia de constancia de la vida laboral que la parte actora lleva al margen de la Universidad, elemento este que dicho apartado de la sentencia parece convertir en determinante y como consecuencia de ello la ausencia de alegación y de hechos probados impide a la sala concluir en la infracción denunciada, partiendo de la validez en abstracto de la contratación temporal, es decir la adecuación al derecho comunitario de la contratación temporal en estos casos, en ausencia de otros datos.

El actor tras una larga vida de profesor asociado celebra un contrato laboral de profesor ayudante figura contractual laboral que viene vinculada a la realización de estudios de doctorado. Estamos ante una contratación temporal, que en la situación de transitoriedad vigente en ese momento venía vinculada a la obtención del título de doctor y en el caso que nos ocupa ello no consta ni intentado por lo que estamos ante una causa concreta y objetiva que posibilita la terminación del contrato”.

Obsérvese, pues, que el debate jurídico, fijado por la demanda, se centra en la contratación y no en el hecho de que la trabajadora prestara servicios, o no, externos a la Universidad, tal como se requiere para poder ser contratado como profesora asociada. Por ello, tanto la resolución del juzgado de instancia como las de la Sala autonómica y del TS darán respuesta a la pretensión en los términos fijados por la parte demandante, sin entrar a conocer de posibles irregularidades que hubieran podido afectar a la validez jurídica de las distintas contrataciones.

Subrayo este dato para comprender mejor la tesis del alto tribunal, que expone, tras afirmar que no existe contradicción entre la sentencia del TJUE aportada de contraste y la sentencia recurrida, que “no quiere decir eso que consideremos válida toda la secuencia contractual habida, sino que carecemos del presupuesto procesal que permitiría su examen”.

5. Además de alegar como sentencia de contraste la de 13 de marzo de 2014 del TJUE, la parte recurrente argumenta que la sentencia recurrida vulneró la cláusula 5 del Acuerdo marco anexo a la Directiva 1999/70/CE de 28 de junio de 1999 relativa a la contratación de duración determinada, reguladora como es bien sabido de las medidas tendentes a evitar la utilización abusiva de la contratación temporal. Además, con carácter subsidiario, reclama el abono de una indemnización de 20 días por año de servicio, basándose en la sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2016 (C-596,14, el conocido como caso Ana de Diego Porras I).

Pues bien, el TS procede primeramente a recordar los hechos más relevantes del litigio, para pasar posteriormente a sintetizar el contenido de las sentencias de instancia y de suplicación. Inmediatamente después, sintetiza la doctrina del TS sobre los requisitos requeridos por el art. 219.1 LRJS para que pueda apreciarse contradicción con la sentencia aportada de contraste; requisitos matizados cuando se aporta una sentencia del TC o de tribunales internacionales, tal como permite el apartado 2, destacando que en tal caso debe darse una identidad sustancial entre los supuestos y por ello “hay un menor nivel de exigencia en la intensidad de la identidad que el tradicionalmente exigido”, si bien inmediatamente añade que “…  ello en modo alguno permite prescindir por completo de la necesidad de que existan dos sentencias contrapuestas y en el presente caso es claro que falta ese requisito por la similar resolución que en los dos supuestos se abraza”. Y finalmente, efectúa una cuidada síntesis de la sentencia del TJUE aportada de contraste.

Reproduzco ahora un breve fragmento de mi comentario a la sentencia del TJUE aportada decontraste

“La primera respuesta es clara: hay razones objetivas en la contratación del profesorado asociado que permiten su adecuación a la cláusula 5.1 del Acuerdo Marco… pero inmediatamente a continuación el TJUE recuerda en  primer lugar que esta afirmación, forzosamente de carácter general, debe entenderse  “sin perjuicio de las comprobaciones que incumbe al juzgador remitente realizar, ya que éste tiene competencia exclusiva para interpretar el Derecho nacional”, y con el añadido de un mensaje o recomendación jurídica muy directa a las autoridades competentes del Estado en cuestión, en este caso España, para que procuren que “la aplicación concreta de esa normativa nacional, considerando las particularidades de la actividad de que se trate y las condiciones de su ejercicio, se ajuste a las exigencias del Acuerdo marco”. A partir de aquí, y en una línea propia de bastantes sentencias que he tenido oportunidad de leer en los últimos tiempos del TJUE sobre asuntos de contenido sociolaboral, la sentencia recuerda todos los posibles incumplimientos que pueden producirse del Acuerdo Marco por la normativa estatal y que deberían llevar a los juzgados y tribunales nacionales a declararla en su caso no conforme a derecho, para volver al final a la manifestación de que en el concreto caso enjuiciado no se produce esa vulneración por las razones que extensamente se han explicado en apartados anteriores de la sentencia. Para el TJUE, reiterando una vez más tales razones, “aunque los contratos de trabajo de duración determinada celebrados con profesores asociados cubren una necesidad permanente de las universidades, en la medida en que el profesor asociado, en virtud de tal contrato de trabajo de duración determinada, ejecuta tareas bien definidas que forman parte de las actividades habituales de las universidades, no es menos cierto que la necesidad en materia de contratación de profesores asociados sigue siendo temporal, en la medida en que se considera que este profesor retomará su actividad profesional a tiempo completo cuando se extinga su contrato”. 

6. Con el habitual carácter didáctico de las sentencias en las que es ponente el magistrado Antonio V. Sempere, la Sala procede a recordar su jurisprudencia sobre casos precedentes en los que se debatió tanto sobre la contradicción como sobre la vulneración de los derechos del profesorado. De forma detallada se recuerdan las sentencias de 1 de junio de 2017, 22 de junio de 2017, 15 de febrero de 2018, 28 de enero de 2019, y 19 de noviembre de 2019.

Todas ellas, a excepción de la última, han sido objeto de detallada atención por mi parte en anteriores entradas del blog, a las que me permito remitir a todas las personas interesadas, y creo que en gran medida será el profesorado universitario con contratos de duración determinada.





Respecto a la sentencia de 19 de noviembre de 2019, de la que fue ponente el magistrado Sebastián Moralo, la Sala concluyó que era inexistente la contradicción, ya que “En cada una de las sentencias en comparación se trata de profesores pertenecientes a categorías profesionales distintas, que disponen de un régimen jurídico diferenciado en muchísimos de sus aspectos y, esencialmente, en lo que afecta a la cuestión jurídica que constituye el núcleo principal del asunto, esto es, la duración máxima del contrato de trabajo que habilita la contratación de una y otra clase de profesorado”.

7. Si el primer interés de la sentencia radicaba, como ya he señalado, en la cuidada recopilación y ordenación de la jurisprudencia de la Sala sobre la conflictividad del profesorado universitario y cuándo puede apreciarse la existencia de contradicción como requisito previo para  que pueda entrar a resolver sobre el fondo del conflicto, el segundo es a mi parecer es el del fijación de cinco líneas generales que pueden extraerse de toda esa jurisprudencia, cuatro de ellas perfectamente deducibles. y una quinta a la que conviene prestar atención especial pues afecta a las competencias autonómica y a las propias de la autonomía universitaria, de tal manera que decisiones de las autoridades autonómicas competentes y de las de cada Universidad en su espacio jurídico de autonomía reconocido por la normativa vigente pueden tener impacto sobre el caso concreto.

Así, de las cinco conclusiones que la Sala extrae, a modo de “balance” de toda la jurisprudencia anteriormente reseñada, las cuatro más generales son las siguientes: “1º) La comparación es posible con independencia de la mayor o duración temporal que haya tenido la secuencia de contrataciones. 2º) Es importante comprobar que ha existido identidad y continuidad en las tareas prestadas. 3º) La mayoría de los supuestos examinados (como el de la sentencia aquí referencial) afronta casos de Profesorado Asociado, para lo que es muy relevante la actividad ajena a la Universidad. 5º) No es posible comparar el régimen de categorías de profesorado con impronta formativa con las estrictamente docentes e investigadoras”. La más concreta y pegada a la realidad territorial y de cada Universidad es la que se enumera como núm. 4: “La existencia de regulaciones autonómicas diversas puede romper la homogeneidad”.

8. Ya expuesta la jurisprudencia de la Sala y las líneas generales que se extraen de la misma, es el momento de abordar la posible contradicción entre la sentencia recurrida y la del TJUE. Se apreciará su inexistencia por un doble motivo: en primer lugar, y guarda estrecha relación con los términos de la demanda y del posterior debate en sede judicial (recordemos la manifestación efectuada por el TS en la última parte de la sentencia), “cobra relevancia la "ausencia de alegación y de hechos probados" respecto de eventuales actividades ajenas a la Universidad durante la etapa en que se había trabajado al amparo del contrato de Profesora Asociada”. Con acierto a mi parecer, subraya el TS que “se trata de una realidad que no podemos subsanar, como pretende la recurrente a través de deducciones”, en cuanto que el RCUD “es inhábil para revisar la crónica judicial”, y a mayor abundamiento ello no fue objetado en suplicación.

En segundo término, aunque dividido en dos bloques, y la Sala lo considera mucho más relevante, es que se trata de supuestos en los que no concurren las mismas circunstancias respecto a las modalidades contractuales, insistiéndose en que la del TJUE no había mención alguna a contratos de tipo de formativo y sí lo hay en la sentencia recurrida. Los factores “prestacionales y formativos” que aparecen en la sentencia recurrida no lo están en la del TJUE, y por ello la extinción se produce por no cumplir con la finalidad del contrato suscrito como profesor ayudante para obtener el título de doctor, mientras que en la sentencia del TJUE simplemente se comunicó la extinción del contrato por considerar la Universidad que había llegado a su término.

Por último, la importancia del acuerdo suscrito entre la representación del PDI y la Universidad de Valladolid es puesto justamente en valor por el TS , que se adopta para adaptar la normativa vigente a las necesidades de dicha Universidad y de su profesorado al objeto de poder obtener estabilidad laboral una vez que se haya procedido a la lectura de la tesis y la obtención del grado de doctor, algo que ni siquiera llegó a intentar la profesora ahora recurrente, circunstancia que no se dio tampoco en modo alguno en el litigio conocido por el TJUE.

9. Desestimada la contradicción alegada, el TS da sumaria respuesta a la alegación formulada con carácter subsidiario, cual era el reconocimiento, basándose en jurisprudencia comunitaria, del derecho a percibir una indemnización de 20 días de salario por año de servicio.

El rechazo de su tesis deriva en primer lugar de no ser aplicable la tesis mantenida en la sentencia de 14 de septiembre de 2016 por haber sido modificado por sentencias posteriores del TJUE, casos Lucia Montero Mateos, Grupo Norte Facility y Ana de Diego Porras II, y en segundo término, y muy especialmente, porque el RCUD no cumple los requisitos requeridos por la LRJS, siendo uno de ellos (vid art. 224.1)   “Una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219”, no habiéndose cumplido con esta obligación procesal. Sin duda, un nuevo aviso sobre la necesaria corrección del contenido del recurso para que pueda ser admitido a trámite, y en caso de que ello sea así para que pudiera lograrse por la parte recurrente una sentencia estimatoria de la pretensión.

Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala desestima el RCUD y confirma la sentencia de la Sala autonómica.

Buena lectura.

No hay comentarios: