sábado, 25 de mayo de 2019

Un convenio colectivo no puede regular causas de extinción distintas de las recogidas en la normativa legal. Notas a la sentencia del Pleno del TS de 4 de abril de 2019 (caso Konecta) y su impacto en el sector de contact center.


I. Introducción.

Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por el Pleno de la Salade lo Social del Tribunal Supremo el 4 de abril, de la que fue ponente la magistrada Rosa Virolés y que obtuvo la unanimidad de sus integrantes. Procederé en primer lugar a un repaso histórico del conflicto sobre el artículo cuestionado del convenio colectivo, que data de hace veinte años cuando se firmó el primer convenio de telemarketing, ahora denominado contact center, para pasar después al examen de la sentencia y su acogida por las partes afectadas.


El breve resumen oficial es el siguiente: Despido Colectivo. KONECTA BTO SL. Competencia objetiva. Se cuestiona si existe o no despido colectivo de facto por superación de los umbrales numéricos, por extinción de los contratos temporales. La empresa ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el art. 17 del convenio colectivo de Contact Center aplicable. La competencia reside en la Sala Social del TSJ de Madrid”. Cabe indicar que el TS se pronuncia en sentido contrario a la tesis defendida por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe y en el que abogaba por la improcedencia del recurso de casación interpuesto por la parte trabajadora.  

II. La historia del conflictivo art. 17 del convenio colectivo de contact center. 1999- 2019.

1. El BOE de 31 de marzo de 1999 publicó la Resolución de 10 de marzo, de la Dirección General de Trabajo, por la que se disponía la inscripción en el Registro y publicación del Convenio Colectivo para el sector de Telemarketing. El art. 14 llevaba por título “Extinción del contrato por obra o servicio por disminución del volumen de la obra o servicio contratado”, y disponía en su párrafo primero que  “Podrá extinguirse el contrato de obra o servicio determinado en aquellos supuestos en que por disminución real del volumen de la obra o servicio contratado, resulte innecesario el número de trabajadores contratados para la ejecución, en cuyo caso se podrá reducir el número de trabajadores contratados para la ejecución de la obra o servicio, proporcional a la disminución del volumen de la obra o servicio”.

La redacción se mantuvo idéntica en el II Convenio, publicado en el BOE de 8 de marzo de 2002, si bien pasó a ser el nuevo art. 17 (inalterado en convenios posteriores).

2. Sentencia de laSala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2005 (ponente: magistrado Juan Francisco García). Da respuesta final al conflicto iniciado ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional por demanda presentada por la Confederación General del Trabajo (CGT), en la que se pedía “se declare la ILEGALIDAD y NULIDAD de los concretos aspectos impugnados del II Convenio Colectivo para el sector de Telemarketing, y que se detallan a continuación: -Artículo 17, nominado "Extinción del contrato por obra o servicio por disminución del volumen de la campaña contratada". -Artículo 19, nominado "Ceses voluntarios". -Disposición Adicional Cuarta Titulada "Comisión de estudio de categorías profesionales”.

La sentencia dl TS desestima el recurso de casación interpuesto por el citado sindicato contra la sentencia de la AN de 24 de abril de 2003, y confirma la tesis de la conformidad a derecho del art. 17 del texto convencional. Su argumentación se recoge en el fundamento de derecho segundo:

“Comenzando por el recurso del sindicato demandante, viene éste integrado por dos motivos: en el primero de ellos invoca como infringidos los arts. 15.1.a) y 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores (ET), así como la jurisprudencia que cita, recaída en su aplicación. Sostiene el recurrente que, al establecer el art. 17 del Convenio que los contratos para obra o servicio determinado podrán extinguirse por disminución real del volumen de la obra o servicio contratado respecto de aquellos trabajadores que resulten innecesarios para la ejecución, reduciéndose el número de operarios en proporción a la disminución de la obra o servicio, está infringiendo la citada normativa legal, porque con ello se elude, en su opinión, lo dispuesto en los arts. 51 o 52.c) del ET .

No compartimos el criterio del recurrente, por cuanto el convenio no está estableciendo una causa extralegal de finalización del contrato, sino simplemente atendiendo a los avatares que a lo largo de la duración contractual surjan en orden al aumento o disminución de las necesidades de personal, como lo demuestra el hecho de que la reducción del número de trabajadores no tiene en modo alguno la condición de definitiva, sino que es meramente ocasional, pues la norma contenida en el primer párrafo del precepto convencional ha de contemplarse en relación con las demás que la complementan ( art. 1285 del Código Civil ), y en el propio artículo se prevé, en primer lugar, el devengo de una indemnización en función del tiempo trabajado, y en segundo término, que el trabajador que vea extinguido su contrato de acuerdo con lo antes dicho, tendrá derecho a reincorporarse a la misma campaña o servicio a la que ha estado adscrito, mientras dure la misma y siempre que, en su evolución posterior, necesitara aumentarse el número de trabajadores.

Lo que sí debemos aclarar aquí, es que la única expresión que podría dar lugar -por su relativa ambigüedad- a futuras dudas interpretativas es la que, al final del primer párrafo del art. 17, reza "disminución del volumen de la obra o servicio". Así pues, tal expresión deberá interpretarse en el sentido de que los trabajadores cuyo cese se dispusiere por esta causa habrán de ser solamente aquéllos que desarrollen la actividad concreta en la que la disminución del volumen se produzca; así interpretada la norma convencional, no choca con precepto alguno, legal ni reglamentario.

No se consideran infringidos, pues, los preceptos que como tales se invocan, porque la previsión de las eventualidades que puedan surgir a lo largo del contrato para obra o servicio determinado, tal como viene concebida, no supone la ampliación de una causa de finalización no prevista legalmente, sino que cabe perfectamente dentro de la autonomía legalmente conferida a la negociación colectiva. Procede, en consecuencia, la desestimación de este motivo del recurso”.  (la negrita es mía).

3. Sentencia de laSala Social del TS de 22 de diciembre de 2011 (Ponente: magistrada Lourdes Arastey). Dictada para dar respuesta al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte empresarial contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 23 de diciembre de 2010, con ocasión de una demanda presentada, en procedimiento por despido, que fue conocida por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Vigo y que dictó sentencia desestimando la demanda, siendo estimado el recurso de suplicación interpuesto por la parte trabajadora y declarándose la improcedencia del despido.

Se deja constancia en el fundamento de derecho primero de la sentencia del TS que la dictada en instancia admitió la extinción del contrato por disminución del trabajo de la empresa usuaria (se trataba de una trabajadora contratada por una Empresa de Trabajo Temporal) ya que lo permitía el citado art. 17 del convenio colectivo de telemarketing, mientras que el TSJ estima el recurso por considerar que tal norma no era aplicable a las ETTs.

Por lo que respecta al objeto de mi comentario, es importante transcribir parte del fundamento de derecho cuarto de la sentencia del TS, en el que la Sala se plantea “el alcance de la cláusula convencional en el sector de actividad de la usuaria” (telemarketing). Tras un repaso de la doctrina general de la Sala sobre la disminución del volumen de la contrata como causa justificada para extinguir un contrato temporal, subraya, al referirse al art. 17 del convenio de telemarketing que “Lo cierto es que el precepto en cuestión sitúa a los trabajadores vinculados por la modalidad contractual analizada en una clara postura de indefensión por más que la norma establezca cautelas; de cuyo cumplimiento, además, no se ha practicado prueba y que en todo caso no inciden en el control de la causa de extinción, sino en la elección de los trabajadores y el procedimiento para la extinción de los contratos. Y ello porque la eventualidad de la disminución del volumen vacía de contenido la exigible identificación de la obra o servicio para la que el trabajador es contratado al impedir el conocimiento del momento y la forma en que podrá considerarse acabada la misma.

Si el contrato de trabajo de duración determinada suscrito por la ETT se ha de acomodar a las mismas características que hubiera tenido el celebrado directamente por la usuaria, ha de concluirse con la inaplicabilidad del supuesto extintivo al que el convenio colectivo de ésta última hace referencia, por cuanto la disminución del volumen de actividad que en él se establece constituye una vía de elusión de los requisitos de este contrato temporal y la desnaturalización del mismo”.

En definitiva, la Sala considera contraria de derecho, y por tanto calificada de despido improcedente la extinción del contrato producida en el supuesto litigioso por disminución de la actividad de la empresa usuaria.

4. El BOE de 12 de julio de 2017 publicó la Resolución de 29 de junio, de la Dirección General de Empleo, por la que se registraba y publicaba el II Convenio colectivo de ámbitoestatal del sector de contact center (antes telemarketing). La redacción del art. 17 es idéntica a la del art. 14 del primer convenio (1999) antes transcrito.

5. Sentenciadictada por el Pleno del TS el 4 de abril de 2019 (ponente: magistrada Rosa Virolés). Estima el recurso de casación interpuesto por la CGT contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid el 5 de marzo de2018 (ponente: Enrique Juanes, con un voto particular discrepante), devolviendo las actuaciones al TSJ para que “partiendo de su competencia para conocer del asunto, se pronuncie con absoluta libertad de criterio sobre todas las cuestiones planteadas en el mismo”.

A los efectos de mi comentario interesa detenerse en el apartado 3 del fundamento de derecho tercero, en el que la Sala afirma (sin que haya referencia alguna a las sentencias anteriormente citadas de  2005 y 2011) que “no puede negarse que el convenio colectivo no puede regular la extinción de los contratos por obra o servicio determinado por causa de disminución o reducción del volumen de la contrata, al margen de lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores, ni que en el art. 49 del mismo se regule ninguna causa nueva de extinción de las que señala, sino que tal situación tiene encaje en lo dispuesto en los arts. 51 ó 52 c) del ET.

El art. 17 del Convenio Colectivo de Contact Center, no regula ni puede hacerlo, una causa distinta y autónoma a las establecidas en el ET, por lo tanto hemos de acudir al art. 51 del mismo para determinar si estamos o no ante un despido colectivo”.

III Las reacciones a la sentencia del TS.

1. En el plano estrictamente jurídico, el profesor, y reconocido bloguero, Ignasi Beltrán de Heredia, publicó el jueves 23 de mayo una entrada titulada “Contrato de obra vinculado acontrata, límites regulatorios del convenio colectivo para su extinción ydespido colectivo de hecho (STS 4/4/19)”, en la que manifiesta que comparte plenamente la fundamentación y fallo de la sentencia, tesis que también hago mía en cuanto que considero que la sentencia del TS resuelve de manera muy conforme a derecho el litigio planteado, aun cuando encuentro a faltar una siquiera mínima referencia a la doctrina contraria de la Sala manifestada en la sentencia de 16 de marzo de 2005, y también a la favorable de la sentencia de 22 de diciembre de 2011.

2. La resolución judicial ha merecido, y desde luego creo que no podría ser de otra forma el encendido elogio del sindicato impugnante, que ha subrayado en sus publicaciones la larga lucha jurídica, y también en el terreno negociador en cuanto que la CGT no ha suscrito ningún convenio del sector por discrepancia, entre otros puntos, con el art. 17, llevada a cabo desde el primer convenio y que ahora, veinte años después ha visto recompensada.

En la página web del sector federal de telemarketing se publicaba el 17 de mayo un artículo con el significativo título de “El Tribunal Supremo da la razón a CGT y 20 añosdespués hiere de muerte el Artículo 17”, acompañado de un dibujo en el que un puñal está clavado al texto del convenio, en el que se da cuenta, obviamente desde su perspectiva, de las luchas sindicales, habidas durante este largo período de tiempo, y se congratula de “esta victoria que da la razón a una lucha iniciada hace ya más de veinte años”.

Por su parte, el diario confederal Rojo y Negro publicaba el 20 de mayo un artículo titulado “CGTconsigue que el TS cambie su doctrina sobre la finalización anticipada decontratos de obra”, con el subtítulo “En la misma sentencia se reconoce además que el convenio del Sector del Telemarketing rebajaba derechos indisponibles”. Para el sindicato, la importancia de esta sentencia se extiende mucho más de un sector de actividad, y afirma que “pese a que pueda parecer que esta sentencia soluciona únicamente el problema de un Despido Colectivo de hecho, es importante de cara a acabar con una manera de despedir que no está avalada con carácter general y que contradice diversas Directivas Europeas y el Estatuto de los Trabajadores. Estas normativas no permiten que la causa de la finalización del contrato de obra sea parcial, cuando la obra y servicio que ampara la contratación temporal por obra y servicio continua vigente. Con este criterio jurídico se podrá avanzar en la finalización de esta forma de encubrir despidos que existe, además de en el sector de Contact Center, en otros sectores como el de la construcción o en los servicios de vigilancia y seguridad”. Es un planteamiento, este último, que sin duda debe merecer atención si se dan cláusulas del mismo tenor en otros sectores, ya que la doctrina del TS es clara e indubitada al respecto.

3. En el ámbito periodístico, un excelente artículo de la redactora Laura Olias, de eldiario.es, titulado “ElSupremo rechaza una fórmula para despedir a trabajadores del sector deltelemarketing con menos indemnización”, publicado el 23 de mayo, efectúa un amplio análisis del caso y recoge el parecer de las distintas organizaciones sindicales implicadas, siendo interesante conocer el parecer de las firmantes del convenio (UGT y CCOO) que ahora ha sido declarado, en el citado art. 17, no conforme a derecho. También se recogen las declaraciones del profesor Ignasi Beltrán, que con buen y acertado criterio jurídico matiza, refiriéndose al alcance de la sentencia, que “en cualquier caso, habría que analizar la literalidad de cada convenio sectorial y estudiar si se ajusta al criterio del tribunal”.

En cualquier caso, sí que tendrá un impacto jurídico inmediato en casos de los que está pendiente del conocer el alto tribunal, obviamente si mantiene el mismo criterio, y lo tendrá sobre una sentencia muy reciente de la Sala de lo Social de la AN, dictadael 6 de mayo y de la que fue ponente el magistrado Ramón Gallo, que desestima una demanda de CGT en un asunto sustancialmente idéntico al conocido por el TS y en la que se parte de la tesis de la validez del art. 17 de convenio, manifestando que dicho precepto, “regula unas formalidades que deben seguirse de cara a la extinción del contrato temporal previsto en el art. 15.1 a) del E.T., por lo que, conforme se razona en la sentencia que avaló que dicho precepto se ajustaba a la legalidad vigente, la causa de extinción que dicho precepto desarrolla no es otra que la prevista en el art. 49.1c);” (la negrita es mía)

IV. El contenido más relevante de la sentencia del TS de 4 de abril de 2019, y recordatorio previo de la sentencia del TSJ de la Comunidad de Madrid de 5 de marzo de 2018.

1. La sentencia del TSJ madrileño debió conocer de una demanda, en procedimiento de despido colectivo, interpuesta por la CGT contra la decisión de la empresa Konecta de proceder a la extinción de 47 contratos temporales formalizados bajo la modalidad contractual de obra o servicio una vez que la empresa que había contratado los servicios de aquella para llevar a cabo una campaña de promoción le comunicara que reducía el volumen de la contrata. La decisión extintiva se basó en el art. 17 del convenio colectivo. Por el contrario, el sindicato demandante entendía que estábamos en presencia de un despido colectivo, tanto por tratarse de extinciones por causas no inherentes a la voluntad de los trabajadores afectados como por superar los umbrales numéricos fijados por el art. 51 de la Ley del Estatuto de los trabajadores y haberse procedido a las extinciones en el período de noventa días fijado como referencia por la LET para calcular dichos umbrales.  La pretensión de la demanda era, pues, que “se declare que las extinciones individuales de los contratos de obra o servicio determinado realizados por la mercantil demandada en el periodo temporal comprendido entre los meses de junio y julio del 2017, en virtud del artículo 17 del Convenio Colectivo de Contact Center sin el cumplimiento de los requisitos documentales y de información a la Representación Social de los Trabajadores son nulas de pleno derecho, al haber superado las mismas los umbrales del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores debiendo haber recurrido la parte demandada a los trámites previstos para el procedimiento de despido colectivo, al igual que todas aquellas extinciones disciplinarias reconocidas o declaradas improcedentes acaecidas en el periodo comprendido entre 1 de mayo y el 31 de julio del 2017”.

La empresa demandada alegó primeramente la excepción procesal formal de falta de competencia objetiva de la Sala, siendo esta de la que conocerá el TSJ y la estimará procedente, por lo que no entrará a conocer de las restantes excepciones formales ni tampoco de las argumentaciones sustantivas o de fondo de oposición a la demanda. Ahora bien, dado que el TS ha devuelto las actuaciones al TSJ, conviene recordar que la parte demandada alegó también las excepciones de falta de legitimación activa del sindicato demandante, falta de legitimación pasiva de los sindicatos codemandados, falta de acción y caducidad de la acción”, y que en cuanto al fondo de la pretensión de demanda se opuso, “basándose en la validez de las extinciones de contratos temporales, tanto por cumplimiento de los requisitos formales como sustantivos”. De todo ello deberá conocer el TSJ en su nueva sentencia, salvo que estime alguna excepción procesal formal y tampoco entre en el fondo del litigio.

Me interesa destacar, a los efectos de mi comentario, que la argumentación de la parte demandada respecto a la falta de competencia objetiva del TSJ se basó en la inexistencia de un despido colectivo y que las extinciones contractuales no habían sido impugnadas, de manera individual, por cada una de los trabajadores afectados, y además en cuanto a los despidos disciplinarios también computados por la parte demandante, a excepción de uno de ellos, no había resolución que declarase su improcedencia, por lo que debía estarse a la doctrina del TS sentada en sus sentencias de 22 de diciembre de 2016 y 26 de septiembre de 2017 (objeto de atención detallada en entradas anteriores del blog y a las que más adelante me referiré). Además, y de aquí, la importancia del litigio, excepcionó falta de acción por no estar en presencia de un despido colectivo, ya que las extinciones de los contratos temporales de obra o servicio eran plenamente conformes a derecho pues se ajustaban al art. 17 del convenio colectivo aplicable al sector, con expresa mención a la sentencia de 16 de marzo de 2005. 

Frente a estas alegaciones, la parte demandante insistió en el incumplimiento del art. 51 LET, con apoyo en la sentencia del TS de 7 de abril de 2017 y en especial de la antes citada de 22 de diciembre de 2011, para poner de manifiesto, y con razón, que esta última sostenía un criterio contrario a la de 16 de marzo de 2005 respecto a la validez jurídica del art. 17 del convenio; sentencia, la de  2011, de la que el TSJ afirma, de manera muy sorprendente a mi parecer dada la clara dicción de su texto, “que parece seguir criterio contrario” a la de 2005.

En aplicación de la doctrina del TS contenida en las (a mi entender polémicas) sentencias de 22 de diciembre de 2016 y 26 de septiembre de 2017, la Sala desestimará la demanda, por considerar que no había un despido colectivo y que los trabajadores afectados hubieran debido impugnar individualmente en sede judicial sus extinciones si consideraban que se trataba de despidos. Esta es la argumentación del TSJ para cerrar el caso: “Recapitulando lo expuesto, para el despido colectivo no basta con la existencia de un número de extinciones contractuales superior a los umbrales. Aquellas tienen que afectar a trabajadores fijos, o temporales respecto de los que ya conste que el contrato era fraudulento o su extinción irregular. Por el contrario, nos encontramos ante extinciones de contratos temporales de obra o servicio y no es competente el TSJ porque no es posible entrar a dilucidar en el proceso colectivo si las extinciones de los contratos temporales fueron irregulares. No es un "despido colectivo de hecho", porque en esa figura se parte de la certeza previa de que la empresa ha despedido por causas objetivas o se trata de otras extinciones cuyo carácter computable está previamente definido. En nuestro caso, ni hay despidos efectuados patentemente por causas del art. 51.1 ET , ni hay extinciones que puedan considerarse computables sin duda alguna, ya que no lo son las de contratos temporales de obra o servicio efectuadas por la empresa con invocación de lo previsto en el propio contrato y en el convenio colectivo, sin que hayan sido impugnadas ni por tanto declaradas ilícitas, ni tampoco lo es el único despido ocurrido en el centro de trabajo cuya impugnación está pendiente de respuesta judicial”.    

2. Como he indicado con anterioridad, la sentencia cuenta con el voto particular discrepante de la magistrada María José Hernández, que sostiene, con unas muy cuidada y rigurosa argumentación a mi parecer, que debió estimarse la competencia objetiva de la Sala para conocer de la demanda por estar en presencia de un despido colectivo, y que hubiera debido declararse la nulidad de las 47 extinciones contractuales de los contratos por obra o servicio por no haberse tramitado el despido colectivo conforme a las reglas fijadas tanto en el art. 51 de la LET como en el art. 124 de la Ley reguladora de la jurisdicción social.

La tesis principal del voto, por lo que respecta a la validez del art. 17 del convenio, es que el art. 49 de la LET tiene carácter de norma de derecho necesario absoluto “en la regulación de las causas de extinción del contrato de trabajo”, de tal manera, y apoyándose tanto en el marco normativo (constitucional y legal) vigente como en jurisprudencia del TS (sentencia de 17 de septiembre de 2014) que el contrato de trabajo no puede  regular su extinción “por causa de reducción de la contrata de forma distinta a la que fija la norma legal estatutaria”. En la citada sentencia del TS, de la que fue ponente el magistrado Antonio V. Sempere, se argumenta de forma muy detallada que “conviene advertir que si el contrato para obra o servicio posee como causa natural de terminación la realización de la obra o servicio  art. 49.1.c ET ), sería erróneo pensar que por vía del art. 49.1.b cabe introducir nuevos motivos extintivos, vinculados a la minoración (o terminación parcial, si se prefiere) de la contrata. En suma: si puede entenderse realizada la obra o servicio objeto del contrato, estaremos ante la terminación natural del contrato temporal, mientras que en caso contrario podrá haber motivo para acudir al ajuste de actividad por otras vías (modificativas, suspensivas), incluyendo las extintivas del despido objetivo (o colectivo) pero no desplazando el juego de éstas últimas a través de condiciones resolutorias que, si se hubieran pactado, colisionarían con la arquitectura del artículo 49 ET y los derechos del trabajador”.

Ahora bien, no es menos cierto que hay un precepto convencional recogido en un convenio colectivo estatutario de eficacia general y que una sentencia de 2005 consideró, en un caso semejante al ahora analizado, plenamente conforme a derecho por “desarrollar” el art. 49 LET. No cuestionará esta tesis el voto particular pero sí, de forma muy interesante a mi parecer, la reinterpretará en el sentido de que aquello que hace el convenio es ajustarse plenamente al mandato legal y por tanto “no puede considerarse .. causa autónoma de extinción distintas a las previstas en el art. 49 ET, sino que tiene encaje en lo dispuesto en los arts. 51 ó 52 c) del ET, y gracias a ello no es ilegal”, sosteniendo, nuevamente con apoyo jurisprudencial, que “el calificar como causa productiva de despido objetivo o colectivo la extinción antes de término de un contrato de trabajo de obra o servicio por causa de fin anticipado de la contrata cuya ejecución constituía su objeto es plenamente acorde con el resto de la jurisprudencia”, y concluir que “constituye una certeza que el art. 17 del convenio de "contact center" no regula una causa autónoma de extinción sino la causa productiva a la que se refiere el art. 51.1 ET”. Como ya sabemos, el TS llegará a idéntica conclusión en su sentencia por lo que respecta a la imposibilidad de que el convenio colectivo regule causas de extinción del contrato de trabajo distintas de las reguladas en la LET.

Tras la aceptación de la competencia objetiva de la Sala, el voto va examinando punto por punto las restantes excepciones procesales formales y las argumentaciones sustantivas o de fondo de la parte demandada para desestimar todas ellas, estando por ver cuáles serán las tesis que acoja la nueva sentencia del TSJ, en el bien entendido que a mi parecer todas las desestimaciones de los argumentos de la parte demandada están muy bien justificados en el voto particular.

3. El TS estimaráel recurso de casación y rechazará la tesis del Ministerio Fiscal de no ser procedente aquel, ya que la actuación empresarial se había ajustado a lo dispuesto en el art. 17 del convenio y además era conforme a la doctrina antes referenciada del TS, por lo que las extinciones contractuales de los contratos temporales para obra o servicio vinculados a una contrata no podían considerarse un despido colectivo de hecho.

Es sabido que aquello que ha motivado el interés jurídico, sindical y mediático, ha sido la declaración de no ser conforme a derecho el art. 17 del convenio, y por consiguiente ya no poder las empresas del sector de contact center acogerse al mismo cuando la empresa que contrate sus servicios proceda, durante el transcurso de los mismos, a una reducción del volumen de la actividad. Ahora bien, la tesis del TS sólo es una pequeña parte de la sentencia, dedicándose la restante fundamentación jurídica, en el marco de una argumentación bastante más amplia respecto a la competencia objetiva del TSJ para conocer de la demanda formulada (el art. 7 a) LRJS dispone en su segundo párrafo que las Salas de los TSJ  “conocerán en única instancia de los procesos de despido colectivo impugnados por los representantes de los trabajadores de conformidad con lo previsto en los apartados 1 a 10 del artículo 124 de esta Ley, cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial no superior al de una Comunidad Autónoma”); o lo que es lo mismo, estamos nuevamente ante un debate jurídico sobre la existencia o no de un despido colectivo, ya que en caso de existir, como así considera el TS, la competencia objetiva esta asignada al TSJ.

En la sentencia del TS, al igual que en la del TSJ, hay referencias a varias anteriores del alto tribunal, de indudable interés para examinar si existe o no tal despido colectivo, aun cuando se trate de uno de hecho por no haberse tramitado como tal. Las sentencias, por el orden citado, son las de 8 de julio de  2012 (rechazo de la tesis de existencia de un despido colectivo solo cuando se base en causas objetivas, técnicas, productivas u organizativas”; 10 de octubre de 2017 (sobre extinción de contratos computables superiores a los umbrales del art. 51 LET y sin llevar a cabo el procedimiento regulado en el art. 51 LET); 18 de noviembre de 2014 (existencia de despido colectivo de hecho cuando el número de extinciones computables “por causas no inherentes al trabajador” supera el umbral del art. 51), subrayándose que en el caso ahora enjuiciado no se cuestiona si los contratos formalizados eran fraudulentos, ya que todos ellos se formalizaron conforme a lo dispuesto en el art. 15.1 a) LET (siendo cuestión distinta por tanto la de a validez jurídica de su extinción por disminución del volumen de la contrata); 13 de julio de 2017 (que declara ajustado a derecho el despido colectivo, en la que se manifestó por la Sala que “en todo caso, no se ha cuestionado la validez de la previsión convencional que legitima la extinción progresiva de contratos para servicios determinados conforme se disminuye la obra).

Muchas de las sentencias citadas en las del TSJ y TS han sido objeto de atención en mi blog, en el que ha prestado especial atención a la jurisprudencia del TS en materia de despidos colectivos tras la reforma laboral de 2012, con la excepción de la sentencia de 8 de julio de dicho año y aun cuando su doctrina se acoge en posteriores. Me permito ahora reproducir algunos fragmentos de interés para una mejor comprensión de la jurisprudencia del TS respecto a la existencia de un despido colectivo.


“Tras toda la argumentación teórica y conceptual, que es sin duda el núcleo relevante de la sentencia de cara a posteriores resoluciones judiciales, la Sala concluye que la causa de la extinción (despido) no fue una supuesta (por inexistente) conclusión de la obra o servicio, sino causas de índole productiva y organizativa, básicamente la pérdida de una actividad anteriormente llevada a cabo por la empresa, acudiendo ahora la Sala a su consolidada doctrina que «la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada por su origen una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de producción contratada, y por el ámbito en que se manifiesta una causa organizativa, en cuanto que afecta a los métodos de trabajo y a la distribución de la carga de trabajo entre los trabajadores»

Concluye pues la sentencia comentada, que es de obligada lectura y atención para todas las empresas, insisto, en las que haya un amplio volumen de actividad económica cubierta con contrataciones temporales de obra o servicio, con la aceptación del recurso y la declaración de nulidad de las extinciones (despidos) de los recurrentes por no haber seguido la empresa la tramitación legalmente establecida para ello, remachando aún más su tesis la Sala con nuevas citas de la jurisprudencia del TJUE para concluir que los Estados miembros pueden mejorar la normativa mínima de las normas europeas y, fundamentalmente, que la Directiva 98/59 utiliza un concepto muy amplio del cese computable, para de esta forma conseguir el objetivo perseguido y limitar en la medida de lo posible los casos de despidos colectivos que no están sujetos a la misma”.


“La Sala reiterará la doctrina sentada en sentencias de 10 de mayo y 13 de junio de este año, de las que fueron ponentes los magistrados Ángel Blasco y Jesús Gullón respectivamente, respecto a la (indisponibilidad de) elección por parte de la empresa del procedimiento a seguir cuando se produce un conflicto como el ahora enjuiciado (en este caso concreto, la elección es de un PDC aun cuando finalmente se comunique a los trabajadores la extinción de sus contratos al amparo del art. 52 c de la LET), aún cuando hubiera acuerdo con la representación de personal respecto al mismo, manifestando la indisponibilidad de elección y la obligación de ajustarse al procedimiento legalmente establecido según se cumplan, o no, los requisitos requeridos por la normativa europea y estatal para entender que estamos, o no, en presencia de un despido colectivo; o lo que es lo mismo, existe una “indisponibilidad (por parte de la empresa) de los umbrales propios del despido colectivo”.

Al haber reconocido la Sala de instancia su competencia objetiva para conocer del litigio, el TS se plantea si ha actuado conforme a derecho, es decir si tenía competencia objetiva para conocer de un litigio en el que no se cumplen los requisitos requeridos por la normativa europea y española para poder afirmar la existencia de un despido colectivo (no se alcanza el número de treinta trabajadores en una empresa de más de trescientos, y el centro de trabajo no llega a los veinte empleados), y de acuerdo a la doctrina antes referenciada concluye que la Sala autonómica no dispone de la competencia objetiva, por lo que procede declarar la nulidad de su sentencia, sin perjuicio del derecho de los trabajadores despedidos a ejercer las acciones individuales que consideren procedentes, “en un plazo de caducidad de 20 días a contar desde la notificación por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-La Mancha de la presente resolución a los interesados”.


“Sobre el segundo motivo del recurso, cabe decir que la recurrente rechaza la tesis de la nulidad de los despidos aunque hipotéticamente hubiera superado (tesis que rechaza) los umbrales del art. 51.1 de la LET y niega la existencia de fraude ley, argumentando además que ese carácter fraudulento no fue alegado por la parte demandante. El rechazo de este motivo derivará del hecho de la sentencia de instancia declaró la nulidad por incumplimiento de los requisitos formales (art. 124.11 LRJS) y no por fraude de ley. Tampoco cabe aceptar que no se computan aquellos que la Sala califica de “despidos improcedentes acordados por la empresas y consensuados posteriormente”, y que supongo que se refiere a los despidos disciplinarios  decididos por la empresa y que con posterioridad se acordó su improcedencia (el matiz me parece digno se ser destacado), ya que ha quedado antes expuesto, con apoyo en la doctrina jurisprudencial, que todos los despidos no inherentes a la persona del trabajador entran a efecto del cómputo numérico para determinar si deben tramitarse como individuales o colectivos. Es cierto que ha habido acuerdos entre dos partes y que la sentencia ahora enjuiciada tiene efecto sobre aquellos, remitiendo la Sala a lo dispuestos en el art. 160.5 de la LRJS y planteando, de modo incidental, que sobre los pactos ya concluidos “cabrá en su caso recurso de revisión o podrá pedirse la nulidad de la transacción por vicios del consentimiento según los casos y la voluntad de los afectados…”, pero en trámite de proceso individual afectante a cada supuesto en concreto”.


“También es de interés el recordatorio de la doctrina sobre la buena fe negocial, justamente para rechazar en esta ocasión la alegación de su infracción por parte empresarial, sintetizando la misma a partir de dos sentencias ampliamente referenciadas, las de 20 de julio de 2016 (caso Panrico) y 21 de diciembre de 2016 (caso Seguridad Integral Canarias), también objeto de atención, especialmente detallada en el caso de la primera, en entradas anteriores del blog.   Sí que merecería más debate su referencia a la polémica, a mi parecer, sentencia de 22 de diciembre de 2016 (caso monitores de la junta de Andalucía), al que se refiere la sentencia cuando manifiesta que “C) De manera algo confusa, parece que el recurso pretende la nulidad del DC porque no se han incluido en el mismo terminaciones de contratos que eran fraudulentos y que la empresa había finiquitado haciendo uso de la temporalidad que formalmente tenían.

A este respecto hemos de recordar que cuando la nulidad del DC se base en la supuesta ilegalidad de los contratos aparentemente temporales y que la empresa ha extinguido al amparo del artículo 49.1.c) no resulta adecuado el cauce impugnatorio del artículo 124 LRJS (la modalidad procesal de despido colectivo, como ahora se hace). En tal sentido, STS 1108/2016 de 22 diciembre (Monitores Junta Andalucía)”.


“Más adelante (apartado 3 FJ segundo) explica qué extinciones son o no computables, con cita del marco normativo estatal y comunitario vigente, poniendo el acento, correctamente, en que según dicha normativa, y añado yo ahora que también según la interpretación efectuada por el TJUE, no serán computables los contratos de duración determinada que finalicen por un razón conforme a derecho, es decir por finalización del plazo o del servicio pactado, y lo serán aquellos que finalicen ante tempus.

En este punto la Sala da un salto jurídico para hacer suya la tesis del TSJ y defender la necesidad de que sea necesario resolver cada problemática contractual individual como paso previo para determinar si estamos en presencia de una actuación empresarial que hubiera debido subsumirse en el art. 51 LET y en su preceptiva tramitación, formalización y justificación. No hay ninguna referencia a los numerosos indicios de actuación fraudulenta que hubieran justificado a juicio de la recurrente (y ya veremos más adelante que también de los magistrados y magistradas que suscriben el voto particular discrepantes) que la Sala hubiera entrado a conocer de la cuestión y obligado a la parte demandada a demostrar que no había vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. La Sala sí tiene muy claro, y coincido con su tesis porque es también la de la normativa comunitaria y la del TJUE, que los ceses de contrataciones temporales que no sean conformes a derecho porque el contrato no fuera realmente temporal, o porque finalizaran antes del vencimiento previsto por decisión unilateral del empleador, sí deben computarse a efectos de una hipotética tramitación de un despido colectivo; pero, no parece que este correcto planteamiento encaje muy bien, a mi parecer, con la tesis previamente afirmada, y que enlazará después con la resolución del caso concreto enjuiciado, que la normativa, estatal y comunitaria, antes referenciada “pone de relieve que la calificación de la verdadera causa de extinción de cada uno de los contratos de trabajo tiene contornos estrictamente individuales, en la medida que pueda ser necesario acudir a declarar, con carácter previo, que la verdadera naturaleza de la relación no era temporal, sino indefinida; o que la extinción se produjo antes de que acaeciera el término o hecho objetivo que había de poner fin al contrato temporal”.  Trasladada, repito, esta tesis general al supuesto litigioso del que debe conocer en el recurso, y sin nuevamente hacer referencia alguna a los numerosos indicios aportados del uso fraudulento de la contratación temporal por la parte empleadora, la Sala expone que la parte recurrente “señala que los contratos se habían suscrito para obra o servicio determinado” (afirmación formalmente correcta pero a la que inmediatamente la recurrente anuda la tacha de ilegalidad por no ser realmente temporales), que dicha parte pretendía “que se declare que los contratos eran fraudulentos y que por ello los trabajadores habían de considerarse como trabajadores indefinidos” (afirmación correcta y que la parte recurrente había tratado de justificar debidamente), y en fin “que la comunicación de los ceses de los trabajadores indicaba que obedecía a finalización de contrato (afirmación formalmente correcta, siempre que se añada que la parte recurrente aportó numerosos indicios de que la formalidad era una cosa y la realidad contractual otra completamente diferente)”.


“En el segundo motivo amparado en la modificación de hechos probados se pretende incorporar referencias concretas a las finalidades de algunos contratos de duración determinadas suscritos por la empresa y que se extinguieron durante el período de computo utilizado por la parte demandante. El rechazo de este planteamiento deriva de la aplicación de su doctrina contenida en la sentencia de 22 de diciembre de 2016 (seguida por la de 13 de julio de 2017) sobre la no valoración en un procedimiento de despido colectivo, por no poderse entrar a conocer de ellas, de las extinciones, y más exactamente de su causalidad, de los contratos temporales, individualmente considerados, que se han producido durante el período de cómputo con amplia transcripción de la resolución judicial de 22 de diciembre de 2016. En cualquier caso, la Sala pone de manifiesto, tal como ya he apuntado con anterioridad, que la AN sí llevó a cabo el cómputo de todas las extinciones discutidas, siquiera fuera a efectos teóricos, y concluyó que en ninguno de los dos períodos de noventa días que podían tomarse como punto de referencia se habían alcanzado los umbrales numéricos requeridos por el art. 51.1 de la LET para apreciar la existencia de un despido colectivo por la extinción de un determinado número de contratos “por motivos no inherentes a la voluntad del trabajador”.

4. Voy concluyendo esta entrada. Una vez acogida la tesis, que comparto, de imposibilidad de introducir nuevas causas de extinción por vía convencional que sean distintas de las de la LET, y de haber expuesto la doctrina jurisprudencial reseñada, se concluye por el TS que sí tiene competencia objetiva el TSJ en cuanto que estamos ante un despido colectivo de hecho “pues del cómputo la determinación de los umbrales a que se refiere el art. 51 ET, están incluidos los contratos temporales concertados para la ejecución de una contrata que finalizan antes de la fecha prevista o determinada por reducción de su volumen por la empresa comitente, estando excluidos solamente aquellas extinciones que se producen por motivos inherentes a la persona del trabajador y las que se produzcan por cumplimiento del término; y en el caso son 47 las extinciones que se produjeron (11 de ellas el 13 de julio de 2017 y 36 el 31 de julio siguiente). En consecuencia, superándose los umbrales previstos en el art. 51 ET, nos encontramos ante un despido colectivo, cuyo conocimiento -en el caso- es competencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid. …

No entra, pues, la Sala a resolver sobre el fondo, por lo que se desestima el segundo motivo del recurso de casación en el que justamente se pedía que la Sala resolviera “de forma definitiva sobre el objeto del debate planteado”.

Toca esperar ahora la sentencia del TSJ. Mientras tanto, buena lectura.

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