1. El viernes 26
de octubre se inicia el VI Ciclo de conferencias organizado por el AulaIuslaboralista de la Universidad Autónoma de Barcelona, que dirigen con
singular acierto los profesores Francisco Pérez Amorós y Albert Pastor. La
primera sesión versará sobre la nueva regulación del despido colectivo en la
doctrina de los tribunales superiores de justicia, y el ponente será una
persona que tiene muy amplios conocimientos sobre esta materia, el Magistrado
del TSJ de Cataluña Sr. Carlos Hugo Preciado.
La inauguración
de la nueva edición del Aula Iuslaboralista espero que me anime nuevamente (si la docencia me lo permite), a
ponerme delante del ordenador para efectuar una breve síntesis de las cinco
sentencias que he tenido oportunidad de leer en los últimos días sobre cómo
aplican los TSJ, y la Audiencia Nacional, la normativa sustantiva y procesal de
expedientes de regulación de empleo tras la entrada en vigor de la reforma
laboral, en primera lugar el Real Decreto-Ley 3/2012 y con posterioridad la Ley
3/2012 de 6 de julio. Algunas de dichas sentencias ya están publicadas en el
CENDOJ, y alguna lo sido en medios de comunicación. Se trata de una de la AN,de 28 de septiembre, y cuatro de TSJ que por el orden cronológico en que han
sido dictadas son las siguientes: TSJ de Galicia de 19 de julio, TSJ de Madrid de
14 de septiembre, TSJ de Cantabria de 26 de septiembre, y TSJ del País Vasco de9 de octubre. Con respecto a esta última Comunidad Autónoma, tengo constancia
por los medios de comunicación de la existencia de otra sentencia de 4 de
septiembre, que declara la nulidad del ERE por vulneración del derecho a la
libertad sindical de un sindicato, pero aún no he leído el texto íntegro.
Si el legislador
quería evitar que los ERES fueran una fuente de litigiosidad, con la
desaparición de la autorización administrativa laboral, parece que está
consiguiendo el efecto justamente contrario, porque la mayor parte de
expedientes que finalizan sin acuerdo tras el período de consultas son
impugnados en sede judicial por la representación, unitaria o sindical, de los
trabajadores. De ahí que la lectura y estudio de las sentencias de los TSJ y
AN, señaladamente las segundas por afectar a todo el territorio nacional, sea una obligación parta todos quienes estamos
en el mundo laboral, ya sea desde la vertiente académica o profesional.
Pero el objetivo
de esta entrada es el de anotar con brevedad una muy interesante sentencia de
la sala de lo Social del TS, que no trata sobre la reforma laboral de 2012 en
materia de ERES pero que tiene indudable importancia sobre su regulación en
cuanto que concreta cómo debe computarse el número de trabajadores al objeto de
determinar si la decisión de una empresa de extinguir contratos debe
tramitarse, o no, por la vía colectiva, también debe merecer mi atención.
2. La sentenciade la Sala de lo Social del TS de 8 de julio estima el Recurso de Casación para
la Unificación de Doctrina interpuesto por los recurrentes contra sentencia del
TSJ de Galicia, y contraría el criterio del Ministerio Fiscal que informó en el
sentido de su declaración como improcedente. Se interesa declaración de
nulidad, “tanto -se dice- por tratarse de represalia ante precedentes
reclamaciones sobre la existencia de relación laboral indefinida, cuanto por no
haberse seguido los cauces legalmente previstos para los despidos colectivos”.
A los efectos de
mi comentario interesa ahora destacar que el TSJ consideró que la extinción de
los contratos de obra o servicio suscritos por los trabajadores no podían
computarse a efecto de determinación del número marcado por el art. 51 de la
Ley del Estatuto de los Trabajadores para que la empresa quede obligada a la
presentación de un ERE, argumentando, con cita del acuerdo adoptado en Sala
General de 25 de marzo de 2011, que «sólo es colectivo el acuerdo extintivo
empresarial en el que se aleguen causas objetivas y se superen determinados
umbrales, de modo que si falta uno de los dos requisitos el despido deja de ser
colectivo», por lo que en el caso debatido ha de excluirse la declaración de
nulidad desde el punto y hora en que «la empresa SEAGA no argumenta causas
económicas, sino ... la finalización "de los trabajos propios de su
categoría profesional y especialidad dentro de la obra para la que fue
contratado", por lo que falta uno de los requisitos necesarios para que
entre en juego la obligatoriedad de la modalidad extintiva prevista en el art.
51 del Estatuto de los Trabajadores y en consecuencia la aplicación ... de la
causa de nulidad prevista en el art. 124 de la LPL».
Con apoyo en
otra sentencia del mismo tribunal autonómico, los recurrentes interponen RCUD y
el TS ha de pronunciarse sobre el conflicto, en términos que quedan
perfectamente delimitados en el fundamento jurídico tercero: frente a la tesis
de la sentencia recurrida se encuentra la de la sentencia de contraste, y hay
que concretar cómo debe interpretarse y aplicarse el art. 51 de la LET y el
siguiente párrafo del núm. 1: “Para el cómputo del número de extinciones de
contratos a que se refiere el párrafo primero de este apartado, se tendrán en
cuenta asimismo cualesquiera otras producidas en el período de referencia por
iniciativa del empresario en virtud de otros motivos no inherentes a la persona
del trabajador distintos de los previstos en el artículo 49.1.c) de esta Ley, siempre
que su número sea, al menos, de cinco”. También hay que tomar en consideración
el art. 1 de la Directiva 98/59/CE.
3. Las
discrepancias entre las dos sentencias versan sobre la necesidad o no de
presentar un ERE por la empresa. Para la recurrida, la extinción de los
contratos de obra o servicio celebrados en fraude de ley debe calificarse de
improcedente y no nulo (“el cese no se
basa formalmente en causa alguna de las que dan
origen al despido colectivo”, ya que no se alegó causa económica,
productiva u organizativa), mientras que para la sentencia recurrida hay un
despido nulo porque “superados los
umbrales numéricos del art. 51 ET, el empresario debiera haber acudido al ERE y
haber obtenido autorización administrativa para extinguir los contratos”. El TS
deberá, por consiguiente, pronunciarse sobre cómo debe interpretarse el
precepto referenciado, ya que de estimar el recurso, y por aplicación de la
normativa entonces vigente (art. 124 de la Ley de Procedimiento Laboral, sustancialmente
semejante a la del art. 124 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social,
salvo lógicamente la desaparición de la referencia a la autorización
administrativa) deberá declarar nula la decisión empresarial por no haber
respetado la tramitación procedimental marcada por la norma.
4. Destaca en la
sentencia, a mi parecer, el amplio análisis, y utilización, de la Directiva de
1998 relativa a despidos colectivos, algo que demuestra nuevamente, como ya ha
quedado demostrado en sentencias de los TSJ y de la AN dictadas tras la entrada
en vigor de la reforma laboral, la importancia de la normativa internacional y
de la UE para interpretar las normas laborales en materia de ERES. La Sala se
interroga sobre aquello que califica de “apariencia” de divergencia entre ambas
normas respecto al elemento causal de los despidos colectivos, por considerar
que la española es más restrictiva que la europea ya que sólo incluye a efectos
del cómputo “por causas económicas, productivas u organizativas”, pero concluye
que hay otros elementos que priman en la adopción de la decisión de la tesis
más amplia para determinar el número de trabajadoras afectados, es decir el
art. 1 de la Directiva y que conceptúa como despidos colectivos aquellos “efectuados
por un empresario, por uno o varios motivos no inherentes a la persona de los
trabajadores”.
El TS realiza un
amplio análisis de la normativa de la UE y de la jurisprudencia del Tribunal de
Justicia de la UE en materia de despidos colectivos para llegar a la conclusión
de que “la primacía del Derecho comunitario influye en la normativa nacional”,
por lo que no puede limitarse el concepto de despido colectivo a los supuestos
enumerados en el art. 51 de la LET, con apoyo expreso en la importante STJUE 2004/376de 12 de octubre, de la que ahora aporto aquel contenido que me parece más
determinante para entender el criterio adoptado por el TS.
“La Directiva no define expresamente
el concepto de «despido». Sin embargo, el citado concepto debe ser objeto de
una interpretación uniforme a los fines de la Directiva.
Tanto de las
exigencias de la aplicación uniforme del Derecho comunitario como del principio
de igualdad se desprende que el tenor literal de una disposición de Derecho
comunitario que no contenga remisión expresa alguna al Derecho de los Estados
miembros para determinar su sentido y su alcance debe normalmente ser objeto de
una interpretación autónoma y uniforme, en toda la Comunidad, que debe
realizarse teniendo en cuenta el contexto de la disposición y el objetivo
perseguido por la normativa de que se trata…
Por lo
tanto, no puede definirse el concepto de «despido», a que se refiere el
artículo 1, apartado 1, letra a), de la Directiva, mediante una remisión a
las legislaciones de los Estados miembros, sino que tiene un alcance
comunitario.
El citado
concepto debe interpretarse en el sentido de que engloba cualquier extinción
del contrato de trabajo no pretendida por el trabajador y, en consecuencia, sin
su consentimiento. Tal concepto no exige que las causas subyacentes
correspondan a la voluntad del empresario.
Esta
interpretación del concepto de «despido» a los fines de la Directiva es
consecuencia de la finalidad pretendida por ésta y del contexto en el cual se enmarca
la disposición en cuestión.
De esta
forma, a tenor del segundo considerando de la Directiva, ésta pretende reforzar
la protección de los trabajadores en caso de despidos colectivos. Según los
considerandos tercero y séptimo de la propia Directiva, lo que debe ser objeto
de una aproximación de las legislaciones son principalmente las diferencias que
siguen existiendo entre las disposiciones en vigor en los distintos Estados
miembros por lo que atañe a las medidas capaces de atenuar las consecuencias de
los despidos colectivos.
Los
objetivos perseguidos por la Directiva sólo se alcanzarían parcialmente si la
extinción del contrato de trabajo, que no depende de la voluntad del
empresario, se hallase excluida del régimen de la Directiva.
De todas las consideraciones
anteriores se desprende que la extinción del contrato de trabajo no está
excluida del ámbito de aplicación de la Directiva por el mero hecho de que
dependa de unas circunstancias ajenas a la voluntad del empresario”.
Es decir, la Sala se pronuncia en
contra del criterio formalista y utiliza una interpretación integradora de la
normativa europea con la española que lleva a garantizar de la mejor manera
posible los derechos de los trabajadores afectados por un ERE, no aceptando que
la mera referencia, en la comunicación de la extinción del contrato, a que la
causa es la finalización de la obra o servicio, y no una de índole económica,
organizativa o productiva, sea suficiente para “expulsar” del cómputo numérico
a efectos del ERE a tales extinciones.
5. La Sala de lo Social del TS,
nuevamente con un amplio apoyo de la jurisprudencia del TJUE, argumenta que el
ERE no sólo responde a intereses empresariales para mejorar la situación de la
empresa, sino que también incluye la defensa de los intereses de los trabajadores
afectados para atenuar, en la medida de lo posible, el impacto de la decisión
empresarial en el período de consultas, incluso sustituyendo la decisión
extintiva por otra de carácter suspensivo u otras medidas de ajuste
organizativo en el seno de la empresa.
Tal argumentación, en la que se
incluye la obligación por parte de los Estados miembros de la UE de adoptar
todas las medidas necesarias y adecuadas para garantizar los objetivos
perseguidos por una norma (en este caso concreto, la protección de los
trabajadores despedidos) lleva al TS a concluir que no se trata de una opción
empresarial el determinar si las extinciones contractuales, como en el caso
enjuiciado, han de llevarse a cabo por la vía de extinciones individuales por
finalización contractual (tesis de la sentencia recurrida) o por la vía del ERE
(tesis de la sentencia de contraste), con su impacto indudable sobre la menor o
mayor cuantía de la indemnización a percibir por el trabajador, sino que esa decisión
jurídica queda condicionada por el hecho de que se trate de una extinción
simplemente no imputable al trabajador.
Hay un punto algo inconcreto en la
sentencia y que quizás convendría reforzar jurídicamente si llega a tener que
pronunciarse nuevamente sobre algún conflicto semejante, y me explico: la Sala
considera que no se aparta de la doctrina tradicional defendida por el TS de
que no sólo basta que haya un número determinado de afectados, sino que también
ha de existir “alguna causa económica, técnica, organizativa o de producción”,
argumentando que en esta doctrina recogida en numerosas sentencias se añadía
que “no consta, en forma alguna, la concurrencia de ninguna de estacas causas,
ni siquiera aparece el más mínimo indicio de concurrencia”, concluyendo que la
doctrina de la Sala “tan sólo resulta clarificada con la sentada en la presente
resolución”. Más que de clarificación yo diría que se trata de una importante
innovación jurisprudencial y que sin duda obligará a todas aquellas empresas en
donde el volumen de contratación temporal (especialmente de obra o servicio,
como las contratas y subcontratas) a tomar en consideración la doctrina de la
Sala, ya que las extinciones contractuales computarán a efectos del número de
trabajadores afectados para que sea obligatorio presentar un ERE, y mucho más
cuando, tal como ocurre en el caso enjuiciado, la extinción no era conforme a
derecho ya que se trataba de contratos indefinidos por no existir causa para la
temporalidad permanente.
Tras toda la argumentación teórica y
conceptual, que es sin duda el núcleo relevante de la sentencia de cara a
posteriores resoluciones judiciales, la Sala concluye que la causa de la
extinción (despido) no fue una supuesta (por inexistente) conclusión de la obra
o servicio, sino causas de índole productiva y organizativa, básicamente la
pérdida de una actividad anteriormente llevada a cabo por la empresa, acudiendo
ahora la Sala a su consolidada doctrina que «la pérdida o disminución de
encargos de actividad ha de ser considerada por su origen una causa productiva,
en cuanto que significa una reducción del volumen de producción contratada, y
por el ámbito en que se manifiesta una causa organizativa, en cuanto que afecta
a los métodos de trabajo y a la distribución de la carga de trabajo entre los
trabajadores»
6. Concluye pues la sentencia
comentada, que es de obligada lectura y atención para todas las empresas,
insisto, en las que haya un amplio volumen de actividad económica cubierta con
contrataciones temporales de obra o servicio, con la aceptación del recurso y
la declaración de nulidad de las extinciones (despidos) de los recurrentes por
no haber seguido la empresa la tramitación legalmente establecida para ello,
remachando aún más su tesis la Sala con nuevas citas de la jurisprudencia del
TJUE para concluir que los Estados miembros pueden mejorar la normativa mínima
de las normas europeas y, fundamentalmente, que la Directiva 98/59 utiliza un
concepto muy amplio del cese computable, para de esta forma conseguir el
objetivo perseguido y limitar en la medida de lo posible los casos de despidos colectivos
que no están sujetos a la misma”.
Buena lectura, para quien no lo haya
hecho aún, de esta importante sentencia.
2 comentarios:
Lo bueno - entre otras muchas cosas - de tu blog, querido Eduardo, es que nos facilita la selección de los documentos y el contenido de los mismos, ahorrándonos tiempo y trabajo, y además siempre proporcionando una línea o clave de lectura imprescindible. Un abrazo desde este recodo de Italia
Otro abrazo muy fuerte desde Barcelona, y muchas felicidades por tu blog, tus aportaciones y por todos los méritos que se te reconocen "allende los mares" y de los que vamos teniendo debida cuenta a través de tu equipo de la UCLM.
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