1. Es objeto de
anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de lo
Social del Tribunal Supremo el 23 de abril, de la que fue ponente el magistrado
Antonio V. Sempere, estando también integrada por los magistrados Ángel Blasco
y Sebastián Moralo, y las magistradas Mª Lourdes Arastey y Mª Luz García. Agradezco a la letrada Begoña Pérez Crespo, del
gabinete jurídico de Comisiones Obreras de Catalunya, la amabilidad que ha
tenido al enviármela.
El interés de la
resolución judicial radica primeramente en abordar de nuevo la temática de la
remuneración salarial a percibir durante el período vacacional, ya objeto de
bastantes sentencias anteriores por la Sala y una vez que también se consolidó
la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea al respecto, y
en segundo término, y de manera mucho más concreta, porque se trata de un conflicto
que se suscita en el sector del transporte sanitario donde el concepto de “horas de presencia” (disponibilidad) adquiere
una importancia bastante superior a la que pueda tener en otros sectores de
actividad.
El alto tribunal
corrige/matiza/modifica (la interpretación del fallo de la sentencia dará pie,
a buen seguro, a un amplio debate en el sector) la sentencia dictada eninstancia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia deCataluña el 16 de noviembre de 2017, de la que fue ponente el magistrado Francisco
Bosch y cuyo resumen oficial era el siguiente: “Conflicto Colectivo. Se
reclaman horas de presencia, en períodos nocturnos y en domingos y festivos
conforme al Convenio, en la retribución de las vacaciones. Dichas
remuneraciones deben considerarse como ordinarias dentro del sector de
ambulancias”. El fallo del TS se pronuncia en sentido contrario a la tesis
defendida por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe y en el que abogaba
por la desestimación del recurso.
En ambas
sentencias se efectúa un amplio repaso de la jurisprudencial del TJUE y también
de la del TS, si bien se llega a conclusiones distintas respecto, no a qué
conceptos debe incluirse en la remuneración del período vacacional, sino cuándo
deberán percibirse los mismos, lo que sin duda generará, creo, nuevos
conflictos en sede judicial cuando se susciten discrepancias en cada ámbito empresarial.
2. Pongamos orden
en la explicación y señalemos que el litigio encuentra su origen en sede
judicial con la presentación de una demanda, en procedimiento de conflicto
colectivo, interpuesto el 26 de septiembre de 2017 por CC OO de Cataluña contra
la Asociación Catalana de Empresarios de Ambulancias (ACEA). En dicha demanda
se solicitaba que se declarara el derecho de todas las personas trabajadoras
afectadas por el conflicto (vid hecho probado primero de la sentencia del TSJ) “en
sustancia que en la retribución de las vacaciones anuales se incluyeran los
conceptos del Convenio Colectivo, que la empresa no abona, de horas de presencia,
reguladas, en el artículo 14 del Convenio Colectivo, plus nocturno, reguladas
en el artículo 19 y domingos y festivos, regulados en el artículo 21”.
La norma
convencional aplicable es el convenio colectivo de trabajo “para empresas ytrabajadores/as de enfermos y accidentados en ambulancia (transporte sanitario).
El precepto litigioso de referencia es el art. 22, que regula las vacaciones y
dispone en su párrafo primero que “Los trabajadores/as de las empresas
afectadas por este convenio tendrán derecho al disfrute de un período anual de
treinta días naturales de vacaciones retribuidas, con arreglo al salario
convenio, más antigüedad, más el complemento de asistencia y puntualidad si
corresponde conforme a las reglas del artículo 18”.
Obsérvese, pues, que la
demanda se dirige a la inclusión en la remuneración vacacional de determinados
conceptos salariales regulados en el convenio y que están excluidos de aquella.
La regulación de
las horas de presencia se recoge en el art. 14, cuyo párrafo primero dispone
que “Dadas las especiales características que concurren en este sector, como
consecuencia de la permanente disponibilidad del personal de movimiento para
atender estos servicios públicos, que conlleva la existencia de las horas de
presencia establecidas en el artículo 20 de este convenio, éstas no pueden ser
consideradas como tiempo de trabajo efectivo y, por tanto, no son computables,
según establece expresamente el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre”.
La regulación del complemento por trabajo nocturno se regula en el art. 19,
mientras que es el art. 21 el que regula la prestación de servicios en días
festivos y domingos, y fija su remuneración.
De los hechos
probados de la sentencia de instancia interesa destacar dos a mi parecer. El
primero, la petición formulada por el sindicato después demandante a la
comisión paritaria del convenio para se pronunciara sobre la petición, recogiéndose
el parecer de la parte empresarial de “no tener inconveniente en abonar estos
conceptos de vacaciones siempre y cuando se respeten los importes anuales
pactados en convenio”. Como pueden comprender fácilmente los lectores y
lectoras, la reunión finalizó sin acuerdo. El segundo, y que puede haber tenido
influencia en la resolución del recurso de casación, es que no quedó constancia
de la frecuencia con que la organización del trabajo efectuado por la empresa
(supongo que se refiere a todas las del sector) “afecta en general a los
trabajadores en cuanto a la realización de horas de presencia, trabajo nocturno
y domingo y días festivos”.
3. La Sala
autonómica procede a un amplio repaso de la normativa internacional y europea
aplicable, es decir el Convenio núm. 132 de la OIT y la Directiva 2003/88/CE, y
muy especialmente de la jurisprudencia del TJUE desde su sentencia de 22 de
mayo de 2014 (asunto C-139/12), poniendo de manifiesto que, tanto del análisis normativo
como del jurisprudencial, puede concluirse que durante las vacaciones “el
trabajador ha de seguir percibiendo la misma retribución que ordinariamente venía
percibiendo, excluyendo solamente las percepciones excepcionales,
correspondientes a un trabajo también excepcional”. A juicio de la Sala, el TS
ha seguido las líneas maestras marcadas por la normativa citada y por el TJUE,
con una amplia transcripción de la dictada el 21 de marzo de 2017 y de otras
anteriores en el tiempo, que ciertamente enfatiza la necesidad de tomar en consideración
las circunstancias concretas de cada caso para resolver el litigio, es decir un
casuismo que en cualquier caso ha de satisfacer “… la finalidad del efectivo
descanso que persigue la figura de las vacaciones retribuidas”.
He tenido oportunidad
de examinar la sentencia del TJUE, y a su acogida por el TS, en varias entradas
anteriores, a las que permito remitir a las personas interesadas: “Sobre el
derecho a vacaciones retribuidas, la compensación económica en caso de no
disfrute, y las dudas que generan algunas tesis del TJUE. Notas a la sentencia
de 6 de noviembre de 2018(asunto C- 619/16)”, Vacaciones. Derecho de los
herederos del trabajador a compensación económica por período no disfrutado.
Aplicación del art. 31.2CDFUE en un litigio entre particulares. Notas a la
sentencia del TJUE de 6 de noviembre de
2018 (asuntos C-569 y 570/16)”, “Acumulación de las vacaciones (no disfrutadas)
y derecho a su remuneración sin fijación de límite temporal alguno. Notas a la
importante sentencia del TJUE de 29 de noviembre de 2017(asunto C-214/16). Su
posible impacto sobre las relaciones laborales “ocultas”, “La vida te da
sorpresas, sorpresas te da … el TJUE (o el caso de la magistrada que vio
reducidas sus vacaciones por ejercer un derecho a permiso parental…. en Rumanía).
Notas a la sentencia de 4 de octubre de 2018 (asunto C-12/17)”, “Llegan las
vacaciones, llegan las sentencias del Tribunal Supremo (con votos particulares
concurrentes en el fondo y discrepantes en cómo se ha llegado al mismo) …y nuevamente
del TJUE. A propósito de dos sentencias del TS de 8 de junio y de la sentencia
del TJUE de 30 de junio”, y “La remuneración ordinaria de las vacaciones
anuales prima sobre el equilibrio del convenio colectivo. Notas a la sentencia
del TJUE de 13 de diciembre de 2018 (asunto C-385/17)”. Subrayo únicamente que el
TJUE ha manifestado en reiteradas ocasiones que debe ser la “ordinaria”, la percibida
durante el tiempo de trabajo, y que aun cuando la estructura de la retribución
es competencia de cada Estado (recordemos los debates habidos al respecto en
España y que han llevado a diversas sentencias de la AN y del TS sobre las
retribuciones a percibir, concretamente de diversos complementos salariales,
durante el periodo vacacional) en ningún caso debería producirse una
alteración, en sentido negativo, del derecho de la persona trabajadora a
disfrutar, durante su período vacacional, de “unas condiciones comparables a
las relativas al ejercicio de su trabajo”.
La aplicación de
la normativa internacional y comunitaria, y de la jurisprudencia del TJUE, al
caso concreto, llevará a la Sala autonómica a estimar la pretensión de la parte
demandante, de tal manera que en el fallo se condena a ACEA a “a abonar en el
período de vacaciones anual la retribución correspondiente al promedio de las horas
de presencia, el plus de nocturnidad, y el plus de domingos y festivos, en los
términos solicitados”., siendo el argumento esencial de la resolución judicial
el que “las circunstancias modalizadoras de la prestación de trabajo que
retribuyen los conceptos discutidos no pueden entenderse modo alguno
excepcionales, sino ordinarias, en la prestación de servicios de los
trabajadores de ambulancias. Para la Sala, que a mi parecer resuelve la
cuestión planteada desde una perspectiva general y centrándose esencialmente en
la temática de las horas de presencia, “La retribución de las vacaciones en
tales casos ha de incluir todos los conceptos que son la contraprestación de
una prestación modalizada por sus especiales características, que no puede
limitar la prestación a una jornada diurna, en días laborables, y sin consideración
a períodos de espera de los enfermos en las circunstancias que se presenten. La
retribución en tales casos de las vacaciones meramente con el salario de
convenio, sin consideración a los pluses discutidos, desconoce la retribución
de actividades ordinariamente realizadas, y que deben necesariamente
realizarse, atendidas las características de la actividad”. La
matización/corrección/modificación de este fallo por el del TS en su sentencia
de 23 de abril radica a mi parecer en que este último remite a las circunstancia
concretas de cada caso y, partiendo de que son conceptos salariales cuya percepción
esta vinculada a la realización de la actividad y que esta no siempre se producirá,
fija el derecho a su percepción cuando la prestación no sea ocasional sino que
supere “seis meses (o más) de los once precedentes”, es decir cuando la
actividad prestacional haya superado más del 50 % del período laboral.
4. Contra la
sentencia de instancia se interpuso recurso de casación por la parte
empresarial, articulado en dos motivos al amparo del art. 207 e) de la Ley
reguladora de la jurisdicción social, es decir por infracción de la normativa y
jurisprudencia aplicable.
En concreto, se planteó
en los siguientes términos: “PRIMERO.- Al amparo del art. 207.e) LRJS, por
infracción del art. 22 del convenio en relación con el art. 14, 20 y anexo I
del mismo, infracción arts. 1195 y siguientes, 1202 CC, art. 26.5, 85 y 86.3
ET, arts. 37 y 38 CE y art. 7.2 de Convenio 132 OIT. SEGUNDO.- Al amparo del
art. 207.e) LRJS, por infracción art. 22 convenio, en relación con el art. 19 y
anexo I del mismo, infracción arts. 1195 y siguientes, 1202 CC, art. 26.5, 85 y
86.3 ET, art. 37 CE, art. 7.2 convenio 132 OIT”. Recordemos que los artículos referenciado del
Código Civil versan sobre la compensación, disponiendo concretamente el art.
1195 que “Tendrá lugar la compensación cuando dos personas, por derecho propio,
sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra”. Con posterioridad
se recoge un tercer motivo: “al amparo del art 207 e) LRJS alegando infracción
del art 22 del Convenio en relación con el art 21 y anexo I del mismo (domingos
y festivos), infracción de los arts. 1195 y ss y 1202 del CC, y art. 26.5, 85,
y 86.3 E.T. y del art 37 C.E. y art. 7.2 del convenio 132 de la OIT en relación
con la jurisprudencia ya citada en el motivo anterior”
Para el TS, se
está ante un nuevo caso en el que se debate sobre la remuneración del período
vacacional, ahora planteado a partir de la interposición de una demanda de
conflicto colectivo y con determinadas pretensiones sobre la aplicación de
determinados preceptos del convenio colectivo aplicable al sector. La Sala
repasa el contenido de la demanda y los términos del conflicto, con una mención
expresa a su sentencia de 8 de junio de 2016, pasando después a recordar el
contenido de la regulación convencional y subrayando nuevamente que el
conflicto litigioso “en realidad, versa sobre el ajuste a derecho de sus
previsiones en materia de retribución vacacional”. Más adelante, sintetiza el
contenido de la sentencia de instancia y hace una expresión mención a que la
estimación se lleva a cabo “siempre por referencia al promedio de los conceptos demandados.
Sin solución de continuidad,
procede a sintetizar el contenido del recurso de casación y mas exactamente de
cada uno de los dos motivos alegados, en los que se pone el acento en la “zona
de halo o duda” existente respecto a la habitualidad de los conceptos litigiosos
y que la sentencia de instancia no habría aplicado correctamente. Según puede leerse
en el apartado 4 del fundamento de derecho primero de la sentencia del TS, este
expone, respecto al primer motivo del recurso, que “Tras una prolija alegación,
concluye que existen soluciones menos invasivas que la que la sentencia asume
gratuitamente pues propicia un auténtico enriquecimiento injusto, por lo que
habría de permitir que la empresa fuera acreedora de las horas pagadas para
evitarlo”, y sobre el segundo que “Hace
una crítica de la sentencia por entender que incluye conceptos que el convenio
excluye y que la interpretación correcta del convenio 132 OIT no es la que en
ella se asume. Expone que el plus de nocturnidad remunera circunstancias no habituales,
pudiendo ser excluido por la negociación colectiva de la retribución de las vacaciones
puesto que se encuentra en el llamado halo o zona de duda, sobre el que puede
operar una cierta discrecionalidad de la negociación colectiva”. Por fin, en
relación al tercer motivo, el TS subraya que se reiteran los argumentos anteriores
y que la parte recurrente “denuncia la orfandad probatoria del litigio, desconocida
por la afirmación de la sentencia sobre la notoriedad del modo en el que se
trabaja”.
La parte final del
fundamento de derecho primer recoge la tesis de la parte recurrida en la
impugnación del recurso, que parte de la asunción de que el TS ya ha sentado “doctrina
concordante” con la sentencia recurrida en las núms. 591 y 789/2016, y también
el informe del Ministerio Fiscal que sostiene que la sentencia de instancia se
ajusta a la doctrina de la Sala y que la interpretación que aquella ha realizado
del convenio colectivo es “razonada y razonable”.
5. El fundamento
de derecho segundo está dedicado a recordar la doctrina del TS sobre la
retribución del período vacacional, con una muy amplia cita de casi todas ellas,
previa afirmación de que la Sala, en las que cita, “ha tenido ocasión de
actualizar y especificar su doctrina acerca del modo en que deben retribuirse
las vacaciones, en especial cuando existe convenio colectivo que contempla
diversas partidas, complementos o pluses”. Repasa después las “bases normativas
y jurisprudenciales”, o como la Sala “ha compendiado la extensa doctrina del
Tribunal de Luxemburgo”, las limitaciones establecidas a la negociación colectiva
para abordar la remuneración, y el “necesario casuismo” a tener en
consideración a la hora de resolver cada litigio y en atención a las circunstancias
concretas. Va apuntalando la tesis a la que llegará finalmente cuando menciona
ampliamente la sentencias 223 y 532/2018, que dejan espacio a la negociación
colectiva para fijar la distinción entre “la ocasionalidad y la habitualidad”
en la realización de una actividad prestacional y en el correspondiente abono,
habitual u ocasional, de la remuneración, enfatizando que “Descartamos de esta
forma que pueda incluirse en la retribución de vacaciones el promedio de todos
los complementos que pudiere haber percibido el trabajador de forma aislada y
puramente episódica en un momento determinado de la anualidad, para concluir
que tan solo debe computarse el promedio de aquellos que se han devengado al
menos durante seis meses en los once anteriores, en tanto que ese periodo
referencial marca la línea divisoria entre lo que puede calificarse razonablemente
como habitual en contraposición a lo ocasional”, y a partir de este planteamiento
general procede a examinar si aquellos complementos fijados en el convenio, reivindicados
por la parte demandante para su inclusión en la remuneración del periodo vacacional,
lo han de ser o no, siendo así que la exclusión procedería si se trata de un
trabajo o actividad “realmente extraordinario que haya de excluirse de la
retribución por vacaciones”.
6. El fundamento
de derecho tercero lleva por título “Premisas de nuestra sentencia”, y en él se
formula en primer lugar una “consideración general sobre el tipo de litigio
resuelto”, para volver a insistir en una de las ideas centrales que me parece
descubrir en la sentencia, cuál es estar en presencia de un convenio sectorial
cuya aplicación en cada empresa afectada puede ser diferente en atención a las
particularidades que concurran en la prestación de actividad de cada una de
ellas, y que ello marcará la diferencia entre cuándo una percepción puede ser “ordinaria
y habitual”, a incluir en la remuneración de las vacaciones, y cuando sea
ocasional y por ello quede excluida.
Formula a
continuación la Sala unas consideraciones generales sobre el recurso de casación,
refiriéndose a las tesis defendidas de compensación de deudas y de absorción y
compensación de salarios, para ya entrar después en la formulación de unas “consideraciones
generales sobre la sentencia recurrida” como paso previo a la resolución del
conflicto y que abordará en el fundamento de derecho cuarto, tras formular unas
manifestaciones que apuntan ya el sentido de aquella, afirmando que la decisión
de instancia “parece seguir fielmente
nuestra doctrina”, pero que “en su conclusión se aparta de ella”.
Como he indicado
con anterioridad, dos de los hechos probados en instancia (octavo y noveno)
tienen relevancia para el TS a la hora de determinar que el conflicto afecta a
todo un sector y no a una empresa en particular, que puede haber diferencias en
la actividad prestacional, y que el hecho de que la actividad se lleve a cabo
todos los días del año, y refiriéndose a las horas de presencia, “no significa,
por descontado, que cada una de las
personas que trabajan en ella lo haga durante todo ese tiempo”, añadiendo inmediatamente
que “lo mismo vale respecto de las tareas en horario nocturno o en ciertas
actividades”. Poco a poco va acercándose a la tesis final, basándose en
criterios apuntados en sentencias anteriores, cual es que la doctrina del TS “ha aquilatado ya
cuándo una remuneración debe considerarse habitual a efectos vacacionales (si
se percibe durante seis o más meses de los once precedentes a la vacación), así
como indicado la forma de averiguar su cuantía si la misma ha sido variable
(promediando la percibida durante el número de meses en que se ha cobrado)”.
¿Puede la
remuneración a percibir por las “horas de presencia”, “trabajo nocturno” y “trabajo
en domingos y días festivos” llegar a ser habitual y ordinaria, y por ello ser
incluida obligatoriamente en la remuneración del período vacacional? Respuesta
plenamente afirmativa (tanto de la Sala como la mía propia). Ahora bien, ¿puede
fallarse de forma general que esa remuneración siempre será incluida, sin tomar
en consideración las circunstancias concretas de cada litigio, es decir la
habitualidad o la ocasionalidad en la prestación de tal actividad en las horas
y días indicados en los preceptos litigiosos del convenio colectivo aplicable?
Es aquí donde surge la diferencia entre la tesis de la sentencia de instancia y
la del TS, en cuanto que este segundo refuerza la tesis de tener en cuenta el “casuismo”,
qué ocurre en cada empresa del sector, para determinar si debe abonarse o no.
La síntesis de las diferencias entre la sentencia de instancia y la del TS
quedan muy claramente recogidas en el último párrafo del fundamento de derecho
tercero: “la solución de instancia se aparta de la solución correcta cuando declara
el derecho de todos los trabajadores (de todas las empresas) a que en la paga
de vacaciones se le abone la remuneración media percibida por los tres complementos
litigiosos, sin distinguir entre quienes ocasionalmente realizaron la actividad
determinante de los mismos y quienes lo hicieron con habitualidad. Nuestra doctrina,
sin embargo, advierte que la esporádica percepción de un determinado complemento
no comporta su obligada inclusión en la retribución de vacaciones, en tanto que
el devengo ocasional del mismo es idea diversa de su percepción «ordinaria»,
que es –insistimos– la que ha de ser tenida en cuenta en la remuneración del
descanso anual”.
La respuesta de la
Sala será conjunta para los tres motivos alegados en el recurso, siguiendo la
tesis del Ministerio Fiscal de considerar que se denuncian en ellos
infracciones similares. Muy importante a mi parecer, como conclusión general y
que sin duda marcará futuras negociaciones en el sector o debates en el seno de
la comisión paritaria cuando se planteen litigios sobre la remuneración de las
vacaciones, es que el recurso “yerra cuando pretende que no se abonen en caso
alguno (los complementos de horas de presencia, trabajo nocturno y trabajo en
domingos y días festivos) por así derivarse del artículo 22 del convenio colectivo
sectorial”. Los tres conceptos en juego son salariales, procediendo a una
detallada explicación de su contenido en el convenio colectivo y enfatizando,
por si hubiera alguna duda al respecto (que
no la hay en modo alguno a mi parecer) que tampoco a la Sala se le suscita duda
sobre la naturaleza salarial del percibo por horas de presencia (disponibilidad),
ya que el hecho de que no se preste actividad efectiva “en modo alguno significa
que la remuneración de esa disponibilidad sea ajena al trabajo, como en algún
pasaje del recurso se desliza”.
Una reprimenda
jurídica, en esta línea, se gana la recurrente cuando la Sala concluye tajantemente,
y con independencia de que el derecho a la percepción no sea automático, que
los complementos litigiosos pueden y deben ser incluidos en la remuneración vacacional,
pues una tesis contraria entraría en contradicción con la normativa internacional,
europea y española, y por supuesto con la jurisprudencia del TJUE y del TS. Así
lo expone con total claridad la Sala cuando afirma que “Hemos de salir al paso
de un error en que parece incurrir la Asociación recurrente: considera que los
pluses de presencia, nocturnidad o festividades presuponen un efectivo
desarrollo de tareas productivas y concluye que durante las fechas vacacionales
(por faltar ese presupuesto) no debe abonarse. Esa intelección de lo que
implican las vacaciones retribuidas colisiona de manera frontal con la indemnidad
retributiva que respecto de ellas preconiza el ordenamiento jurídico, como
acabamos de recordar”. En suma, inclusión sí, y percepción condicionada a la
habitualidad de la prestación (percepción de seis o más meses de entre los once
precedentes, o en la misma proporción si la prestación de servicios fuera
inferior).
Tampoco está de
más, ni mucho menos, subrayar otra reprimenda jurídica de la Sala a la parte recurrente,
cuando esta defiende que la tesis de la parte sindical rompería el equilibrio
interno del convenio ya que la remuneración anual se fijó sin tomar en
consideración el abono de tales complementos en aquella. Con total acierto a mi
parecer la Sala concluye que “Se trata de un razonamiento que colisiona
frontalmente con cuanto significa que las vacaciones sean retribuidas. La
doctrina que hemos expuesto detalladamente insiste en que durante la vacación
ha de situarse a la persona que la disfruta, en términos salariales, como si
estuviera desempeñando su actividad. Desde luego, en la medida en que el
convenio colectivo ha omitido el abono de la remuneración normal o media a
quien está de vacaciones, hay que corregirlo interpretativamente para acompasar
sus previsiones a la legislación de rango superior, sin que ello esté
supeditado a una eventual recomposición del equilibrio interno. Así lo exige el
principio de jerarquía normativa (art. 9.3 CE; art. 85.1 y concordantes ET),
sin que por ello padezca su fuerza vinculante (art. 37.2 CE)”,
Aunque sin citarla,
la Sala hace plenamente suya a mi parecer la tesis acogida en la sentencia delTJUE de 13 de diciembre de 2018 (asunto C-385/17), objeto de comentario en una anteriorentrada y en la que expuse que “el TJUE no acepta que el “equilibrio del
convenio”, es decir unas mejoras en un bloque a cambio de una regulación
diferente (y más restrictiva) en otro, pueda llevar a que la remuneración de
las vacaciones se calcule de una forma u otra según se tomen o no en
consideración los periodos no trabajados durante aquel de referencia. Es decir,
prima una interpretación estricta, aunque ciertamente con una puerta abierta
para la interpretación por parte del órgano jurisdiccional nacional, del art.
7. 1 de la Directiva y el derecho a la remuneración del período vacacional
anual en la cuantía media que se perciba durante los períodos de trabajo
efectivo”.
7. En conclusión,
la sentencia acoge la doctrina general sentada en la sentencia de instancia, si
bien corrige/matiza/modifica su fallo, por cuanto la inclusión de los conceptos
litigiosos en la remuneración vacacional procederá “siempre que se trate de
personas que durante la mayoría de les meses tomados en cuenta para el devengo
vacacional hayan percibido los complementos retributivos de referencia”.
Ya tienen trabajo
los departamentos de recurso humanos de las empresas del sector y las
representaciones unitarias y sindicales del personal para dar respuesta a cada
caso concreto, y auguro que no le faltará trabajo a la comisión paritaria.
Mientras tanto, buena lectura.
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