1. Desde su
primera sentencia dictada el 20 de marzo de 2013, la Sala de lo Social del
Tribunal Supremo ha ido creando, conformando y consolidando, no sin vaivenes y
también en ocasiones importantes con discrepancias y sin acuerdo entre sus
miembros, su jurisprudencia sobre la normativa en materia de despidos
colectivos aprobada por la reforma laboral de 2012, primero por el Real
Decreto-Ley 3/2012 de 10 de febrero y poco después por la Ley 3/2012 de 6 de
julio, resultado esta última de la tramitación parlamentaria de la primera
norma como proyecto de ley.
Desde el primer
comentario de aquella ya lejana sentencia de 2013 hasta ahora, he seguido
atentamente dicha jurisprudencia, a través del estudio y comentario de gran
parte de las sentencias dictadas por la Sala. Han sido objeto de comentario un
total de 165 sentencias, siendo la más recientemente comentada hasta el momento
de redactar esta nueva entrada la dictada el pasado 12 de julio (caso RUMASA
SAEL), a los que hay que añadir los de otras diez sentencias sobre despidos
colectivos que han dictado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (6), la
Sala de lo Contencioso-Administrativo del TS (3) y el Tribunal Constitucional
(1).
2. Siguen llegando
casos al TS, y el último repaso que he realizado de la base de datos del CENDOJ
antes de su “parón vacacional” (consulta: 14 de agosto), así lo demuestra,
tanto anteriores a la fecha de la última sentencia analizada en el blog como de
la misma fecha o posterior. Muy probablemente, el “descubrimiento” de
sentencias de fecha anterior a las del 12 de julio se debe a un seguimiento más
tranquilo por mi parte de las resoluciones publicadas en la base de datos,
tranquilidad que puede encontrar su razón de ser en el período estival en el
que nos encontramos.
Son cinco las
nuevas sentencias que versan sobre la interpretación y aplicación del art. 124
de la Ley reguladora de la jurisdicción social, del Real Decreto 1483/2012 de
29 de octubre, y la Directiva comunitaria 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio
de 1998, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados
miembros que se refieren a los despidos colectivos. En cuatro hay unanimidad de
los miembros de la Sala, y en una hay un voto particular discrepante (muy
radicalmente discrepante si nos atenemos a la lectura del “corolario”).
El propósito de
esta entrada es simplemente el de poner en conocimiento de los lectores y
lectoras dichas sentencias, y destacar únicamente aquellos contenidos que
merecen jurídicamente más atención. No es pues, en absoluto, un estudio
detallado de cada una de ellas, ya que buena parte de sus contenidos remiten,
en el apartado de los fundamentos de derecho, a la consolidada jurisprudencia
de la Sala ya conformada en sentencias anteriores (por ejemplo, sobre la
información a facilitar durante el período de consultas, en relación con la
buena fe negocial, la razonabilidad y proporcionalidad de la decisión
empresarial, o la relevancia del preceptivo informe de la Inspección de Trabajo
y Seguridad Social), sino simplemente un apunte de algunos de sus contenidos.
Son la siguientes:
28 de junio, siendo ponente Jordi Agustí; 12 de julio, ponente Luis Fernando de
Castro; 20 de junio, ponente Ángel Blasco (con voto particular de José Manuel
López, al que se adhiere José Luís Gilolmo; 12 de julio, ponente José Manuel
López; 13 de julio, ponente Antonio Vicente Sempere.
3. La sentencia de28 de junio (Rec. 45/2017) se dicta con ocasión del recurso de casación interpuesto
por la parte trabajadora contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social
del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León el 26 de septiembre de
2016, que desestimó la demanda y declaró ajustado a derecho el despido
colectivo. El TS desestimará el recurso, en los mismos términos que la
propuesta contenida en el informe del Ministerio Fiscal. El
resumen oficial de la sentencia es el siguiente: “RECURSO DE CASACIÓN COMÚN.
DESPIDO COLECTIVO. Empresa "Grupo Norte Outsourcing Servicios Integrales,
S.L.U". (hoy Grupo Norte Agrupación de Servicios Empresariales),
"Grupo Norte", "Banco de Caja España de inversiones, Salamanca y
Soria, S.A. (BANCO CEIS), "Gestión de Actividades y Servicios
Empresariales, S.A. (GDA", "Unicaja Banco, S.A.", y "Grupo
Unicaja Banco". La sentencia de la Sala de instancia, aquí recurrida,
desestima la demanda por despido por cuanto: a) el criterio de selección de los
trabajadores afectados obedece a una motivación objetiva, justificada,
proporcional y razonable; b) la extinción es procedente por concurrencia de
causa productiva; c) inexistencia de cesión ilegal; y, d) no concurrencia de
sucesión empresarial. Se desestima el recurso interpuesto por la Representación
Legal de los Trabajadores”.
El interés de esta
sentencia radica en el intento de la parte recurrente de modificar los hechos
probados de instancia a partir, en especial, del informe de la ITSS. La Sala
acude a su doctrina sentada, entre otras, en la sentencia de 29 de diciembre de
2014, y recuerda cuál es su tesis sobre el valor de dicho informe: “el informe
de la Inspección de Trabajo como órgano especializado que es, y al que si no le
alcanza la presunción de veracidad que a las actas de infracción y a los hechos
contenidos en las mismas y constatados por el propio Inspector le otorga el art
53.2 de la LISOS, no se le puede negar la presunción de imparcialidad y
objetividad en las conclusiones que pueda extraer en sus pesquisas
indagatorias, de modo que aunque no vinculen, pueden, en su caso, servir de
orientación en unión de otros elementos o factores a la hora de resolver”, y
añade a continuación que “Sin embargo, junto a al carácter no vinculante, y sin
que ello le reste valor, no es menos cierto que, en el presente caso el
Tribunal de instancia no le ha otorgado toda la eficacia probatoria que le
atribuye el recurso, razonándolo, debidamente, en el fundamento jurídico primero
"in fine" de la sentencia, sobre la base de que "en el plenario
que precedió al dictado de esta sentencia no se desplegó por la parte promotora
del litigio actividad probatoria alguna útil para aquilatar o refrendar las conclusiones
o precipitados jurídicos plasmados en el informe de la Inspección", todo
lo que es conforme con las facultades valorativas que le reconoce el ya citado
artículo 97.2 de la LRJS”.
Igualmente, y con
respecto a la argumentación de falta inicial de información por la empresa, que
fue facilitada durante el período de consultas, el TS recuerda la doctrina
sentada, entre otras, en la sentencia de 21 de mayo de 2014, cual es que “la
finalidad de la documentación que se exige en el RD 1483/2012 es la de que los
RLT tenga una información suficientemente expresiva para conocer las causas de
los despidos y poder afrontar el periodo de consultas adecuadamente, resultando
intrascendente por ello el que parte de la documentación se entregue con
posterioridad si se ha cumplido con la expresada finalidad, lo que en este caso
resulta evidente puesto que en su propia demanda los recurrentes reconocen
expresamente que la empresa aportó cuanta información le fue requerida (hecho
tercero de la demanda)”.
4. La segunda
sentencia anotada es la de 12 de julio (Rec. 278/2016), que se dicta para dar
respuesta al recurso de casación interpuesto por la parte trabajadora contra la
sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid el 28 de
septiembre de 2016, que declaró ajustado a derecho el despido colectivo llevado
a cabo por la empresa. El recurso será desestimado, en los mismos términos que
la propuesta contenida en el preceptivo informe del Ministerio Fiscal. El resumen
oficial es el siguiente: “Despido colectivo en «ADESA. Inexistencia de cesión
ilegal de trabajadores respecto del ayuntamiento de Aranjuez. Ineficacia
revisora de las actas de la inspección de trabajo y de sentencias no firmes. La
singular relación entre una sociedad municipal y el ayuntamiento no comporta la
existencia de «empresa de grupo» ni justifica la presencia de la entidad local
en el procedimiento de despido colectivo”.
Al igual que en la
sentencia anterior, la parte recurrente pretende la modificación de los hechos
probados a partir del contenido del acta de la ITSS, con incidencia directa en
la argumentación jurídica desarrollada en la alegación posterior de infracción
de la normativa y jurisprudencia aplicable. El fundamento de derecho tercero es
un amplio recordatorio de la jurisprudencia de la Sala sobre el valor de las
actas de la ITSS, y además lógicamente de mantener la misma tesis que en la
primera sentencia reseñada, conviene recordar su doctrina sobre que las mismas “no
son «documento» a los efectos revisorios (así, SSTS 09/02/96 -rco 2429/94 -; 27/02/01
-rco 141/00 -; y 11/12/03 -rco 63/03 -), pues aunque proceden de un funcionario
especialmente cualificado en la materia sobre la que informa, de todas formas
la material incorporación de sus apreciaciones fácticas carecen de la
fehaciencia exigible para modificar la apreciación judicial de los hechos
(sobre el requisito, SSTS 12/11/15 -rco 182/14-, asunto «Schindler »; 30/11/15
-rco 142/14-, asunto «Caixabank, SA»; y SG 24/11/15 -rco 86/15-, asunto
«Gestur, SA ») y no dejan de ser - aunque objetivas y competentes - manifestaciones
documentadas inhábiles para modificar el relato fáctico [SSTS 20/02/90 Ar. 1247
; 28/09/98 -rco 5149/97 -; 02/02/00 -rco 245/99 -; 14/03/05 - rev. 57/03 -; y
17/07/12 -rco 36/11 -]» (así, la citada STS SG 17/03/16 -rco 178/15 -)”.
Especial
relevancia tiene la respuesta de la Sala a la argumentación de la parte
recurrente, ya defendida en instancia, de encontrarnos ante una “empresa de
grupo”, siendo la primera la empresa municipal disuelta, Aranjuez Desarrollo y
Empleo SA, y el segundo el ayuntamiento de dicha localidad. En este punto la
Sala desestima tanto el recurso como sienta también doctrina respecto a la
relación entre estas empresas municipales y las entidades locales, pudiendo ser
creadas las primeras al amparo del art. 128.2 CE en el ámbito local, y de cuyo régimen jurídico ha de destacarse que “…
ha de destacarse -tratándose de sociedades en las que el capital es de íntegra
titularidad de la entidad local- que se trata de una forma de gestión directa
de servicios públicos de competencia local [art. 85.3.b) LRRL], pese a lo cual
que la sociedad creada se rige íntegramente por el ordenamiento jurídico privado
[ art. 85 ter LBRL]. Y aunque la dirección corresponde a propia Corporación
municipal en los términos que describen los arts. 90 a 94 del RSCL [Decreto
17/Junio/55], este dato para nada consiente imputar a esa relación
corporación/sociedad la cualidad de «empresa de grupo», con todas las
consecuencias laborales que ello comporta [entre otras la aquí pretendida en el
PDC] y que son propias de las empresas privadas, pues de lo contrario se
reduciría en no escasa medida la razón de ser y eficacia de las sociedades
mercantiles públicas, a la par que indirectamente se vulneraría de forma toda
la normativa que las regula”.
5. La tercera
sentencia reseñada es la dictada el 20 de junio (Rec. 15/2017), única que cuenta, como ya he
indicado con anterioridad, con un voto particular discrepante. Se dicta con
ocasión de los recursos de casación interpuestos tanto por parte trabajadora
como por la empresarial contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social
del TSJ de Cataluña el 15 de diciembre de 2015. La sentencia de instancia
estimó parcialmente la demanda y declaró la nulidad del despido colectivo con
diferentes efectos según cuales fueran las empresas (codemandadas) condenadas.
La Sala desestimará el recurso empresarial y estimará el de la parte
trabajadora, con condena que afecta a todos los trabajadores despedidos (a
diferencia de la de instancia, que sólo afecto a siete de ellos), en términos contrarios
a la tesis defendida en el informe del Ministerio Fiscal, que propugnó la
aceptación del recurso empresarial y la desestimación del interpuesto por la
representación unitaria del personal. El resumen oficial de la sentencia es el
siguiente: “Despido colectivo. Grupo de empresas cuyo funcionamiento con
confusión de patrimonios y de actividad es cuestión pacífica. En la sentencia
de instancia: -Se declaró nulo el despido por haber prescindido del grupo
durante la negociación de las consultas. -Se absolvió a los administradores.
-Se condenó a una Sociedad Civil Particular constituida poco antes de los
despidos como sucesora parcial de la anterior empleadora pero únicamente
respecto de siete trabajadores. En casación sólo se combate este último
pronunciamiento: -El recurso de los trabajadores para que la condena de la SCP
se extienda a todos los trabajadores. Se estima. -El recurso de la SCP y de sus
partícipes para lograr su absolución. Se desestima. Voto Particular”.
La sentencia de
instancia declaró la nulidad del despido colectivo por entender que había un
grupo de empresas patológico o laboral, que no se había tomado en consideración
en el proceso negociador, por lo que el mismo quedaba viciado a todos los
efectos, y con respecto a una empresa codemandada la condena sólo afectó a
siete trabajadores que prestaban sus servicios para la principal demandada y
que posteriormente pasaron a forma parte de la plantilla de la codemandada.
El interés de la
sentencia radica en primer lugar en el exhaustivo recordatorio que efectúa de
su jurisprudencia sobre la revisión de los hechos probados y los requisitos que
se requieren para que pueda prosperar una modificación, adición o supresión de
uno o más de los mismos, que le llevará a desestimar las nueve peticiones de
modificación efectuadas por la parte recurrente(falta de trascendencia, prueba
pericial no válida en este recurso, valoraciones jurídicas que no pueden
incorporarse en una revisión fáctica,…)
La Sala entenderá
que ha existido sucesión de empresa, haciendo suya la tesis de la sentencia de
instancia que concluyó que la sociedad codemandada se había creado para continuar
la actividad de la principal demandada una vez que ésta hubiera procedido a su
disolución. A partir de los hechos probados y la “incontestable semejanza de
los objetos sociales”, concluye que estamos ante “una situación en la que por
dos de los socios y sus cónyuges de la empresa que cerró, decidieron la
creación de una nueva empresa con el propósito de continuar parte de la
actividad de la empresa anterior para eludir, precisamente, las obligaciones
que se derivan del artículo 44 ET, lo que constituye una situación de fraude”.
La existencia de
una sucesión de empresa lleva a la ampliación del ámbito subjetivo (todos los
trabajadores) de la declaración de nulidad, por considerar que estamos en
presencia de una sucesión de empresa y no solo de una unidad productiva autónoma que conserva su propia
especificidad, argumentando que “No se puede pretender que cuando la sucesión
se limita a una parte del negocio estemos en presencia de una transmisión
parcial si tal parte del negocio no ha sido, con anterioridad a la transmisión,
susceptible de funcionar individualizadamente; antes bien al contrario, todo
apunta a que la asunción de parte del negocio obedece a razones ligadas a la
rentabilidad de la operación”.
Justamente el voto
particular discrepante mantendrá la tesis contraria y defenderá la existencia del
traspaso de una unidad productiva autónoma de manera plenamente conforme a
derecho, si bien sus críticas versan sobre otros contenidos de la sentencia,
siendo la primera la de haberse acumulado indebidamente acciones y producirse
la violación del principio de tutela judicial efectiva “por seguirse un
procedimiento inadecuado y posible violación del derecho al juez natural”.
Argumenta igualmente que se ha producido una incongruencia extra-petita por
considerar que la alegación de fraude de ley sobre la que la sentencia basa su
argumentación no está alegada en el recurso. También considera que la Sala se ha apartado
de su doctrina sobre el fraude de ley en supuestos de sucesión de empresas, “sin
razonar por qué se abandona esa doctrina, lo que es contrario al principio de
tutela judicial efectiva”, y en fin, como ya he dicho, entiende que sí hay un
traspaso de una unidad productiva autónoma.
La radicalidad de
la discrepancia se manifiesta muy claramente en el colorario del voto, que
reproduzco a continuación, dejando a la valoración de los lectores y lectoras el
segundo párrafo, si bien sí dejo la duda planteadas de si tal afirmación es
propia (en las formas, y no entro en la bondad o no de su contenido) de una
sentencia: “Por haber existido acumulación indebida de acciones y no seguirse
el procedimiento adecuado debieron anularse las actuaciones y,
subsidiariamente, sin necesidad de acudir a construcciones forzadas sobre la existencia
de fraude de ley y de incurrir en incongruencia extra-petita y otras contradicciones
debió confirmarse la sentencia recurrida con el argumento de que ha existido
una sucesión en una parte de la actividad, en una unidad productiva autónoma.
Las consecuencias
de esta sentencia son desastrosas para el empleo: nadie querrá autoemplearse y
dedicarse a la misma actividad que su antigua empleadora con compañeros de
trabajo.
Una paradoja la
SCP condenada deberá pagar la indemnización de quienes constituyeron la otra
SCP, Vila-Ras y eran compañeros de trabajo”.
6. Pasemos a la
cuarta sentencia, de fecha 12 de julio (Rec. 20/2017), dictada para responder al recurso de
casación interpuesto por la parte trabajadora contra la sentencia dictada por la
Sala de lo Social del TSJ de las Islas Canarias (sede Tenerife) el 6 de
septiembre de 2016, que estimó la demanda y declaró ajustado a derecho el
despido colectivo. El TS desestimará el recurso, en los mismos términos que el
informe emitido por el Ministerio Fiscal. El resumen oficial de la sentencia es
el siguiente: “Despido colectivo. Fin de contrata por llegar su término y,
además anularse por Sala contencioso-administrativo la adjudicación hecha por
Ayuntamiento. Periodo consultas bien. Existe buena fe negocial causa productiva
cual reconoce la sentencia recurrida. Sobre sucesión empresa porque la contrata
es adjudicada meses después, se estima acumulación indebida de acciones,
conforme al art. 124-2 de la LJS en relación con el 25-3 de la misma”.
El TS hará suyas
plenamente las tesis de la sentencia de instancia, que entendió existentes las
causas productivas alegadas por la empresa, “por cuanto había finalizado la
contrata de mantenimiento que tenía con el Ayuntamiento de Arona, contrata cuya
ejecución había motivado la creación de la UTE que se quedaba sin actividad,
decisión que tomó tras considerar que la empresa había negociado de buena fe,
que era ajena a la finalización de la contrata que tenía adjudicada, que
constaba la adjudicación de la contrata a otra empresa un año después y que la
actuación de la UTE no había perseguido evitar la subrogación en los contratos
de la nueva contratista”.
El interés de la
sentencia radica en el recordatorio que efectúa de la jurisprudencia de la Sala
sobre qué debe entenderse por buena fe negocial, aquella que debe existir por
ambas partes durante el período negociador, dando respuesta a la tesis de la
parte recurrente que la empresa no la había respetado, y que además no había
existido una negociación real por no tratar la empresa de evitar los despidos o
de minimizar su impacto, y criticando la Sala a la parte trabajadora porque,
además de estar probado que la empresa actuó de buena fe, aquella “no propuso
ninguna medida tendente a reducir el número de afectados ni a mejorar las
condiciones de readaptación y recolocación de los afectados”. También es de
interés la argumentación sobre la infracción del art. 44 de la LET (sucesión de
empresa) alegada por la parte recurrente, haciendo suya la tesis de la
sentencia de instancia sobre la imposibilidad de acumular una acción basada en
dicho precepto a la del despido colectivo, remitiéndose a las causas tasadas de
impugnación de este último enumeradas en el art. 124.2 de la LRJS.
7. Por último,
reseño la sentencia dictada el 13 de julio (Rec. 25/2017), que desestima, en los mismos
términos que el informe elaborado por el Ministerio Fiscal, el recurso de
casación interpuesto por la parte trabajadora (el sindicato CGT) contra la
sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 24 de
octubre de 2016, en un nuevo litigio en el que era demandada la empresa INDRA
SA, junto en este caso con las codemandadas Vodafone ONO SAU y Vodafone España
SAU. El amplio resumen oficial de la sentencia es el siguiente: “Impugnación,
por CGT, del Despido Colectivo en Indra, tras perder la contrata de Vodafone.
MOTIVO 1º.- Pretendida vulneración del derecho de huelga. Introduce cuestión
nueva, no está suficientemente razonado y se basa en doctrina de STS 20 abril
2015 (Coca-Cola), siendo los casos muy diversos. No se ha vulnerado derecho de
huelga: ninguna empresa activa estrategia o tecnología específica para
boicotearla. MOTIVO 2º.- Pretende la nulidad del despido por no haberse
entregado documentación complementaria reclamada. Pero no se acredita la
pertinencia de la misma. Nada tiene que ver el caso con el de la invocada STS
20 marzo 2013 (rec. 81/2012, Talleres López Gallego). MOTIVO 3º.- Pretende
nulidad del despido colectivo por no haber incluido el cese de diversos
contratos temporales. En este caso, teniendo en cuenta el convenio colectivo,
la finalización de contratos temporales por la causa específica de fin de obra
ni comporta que exista despido colectivo, ni exige que la empresa incluya esos
casos en el ámbito del DC tramitado para otros empleados. MOTIVO 4º.- Pretende
la ausencia de razonabilidad del despido. La razonabilidad de los despidos
acordados queda acreditada por la sentencia de instancia. El respaldo de los
afectados y de sus representantes legales opera asimismo en esa línea, sin que
el recurso haya aportado datos o razonamientos que contradigan lo anterior.
FALLO.- Desestimación del recurso frente a la SAN 157/2016, de acuerdo con el
Ministerio Fiscal”.
El interés
jurídico de la sentencia radica primeramente en el recordatorio de las llamadas
“cuestiones nuevas” en el ámbito de la casación, con un amplio y detallado
resumen de los contenidos más relevantes de la sentencia de 12 de mayo de este
año, caso Santa Bárbara, que fue objeto de comentario anterior en el blog, y también
de los requisitos formales que debe respetar la redacción del recurso, con
distinción no obstante, siguiendo doctrina del TC, entre el “rigor formal” y “un
exceso formalista que no puede cumplir otra función que la de dificultar la
utilización del instrumento procesal”.
Con respecto a las
respuestas de la Sala a la argumentación jurídica de la parte recurrente, se
rechaza la alegación de vulneración del derecho de huelga por considerar que, a
diferencia de la tesis defendida por aquella con apoyo en la sentencia “Coca
Cola Iberian Partners, de 20 de abril de 2015, no quedó acreditado en instancia
que existiera esquirolaje externo, ni tampoco se acreditó la conexión entre la
conducta de la que se alega que vulneró el derecho de huelga y el despido
colectivo.
También es de
interés el recordatorio de la doctrina sobre la buena fe negocial, justamente
para rechazar en esta ocasión la alegación de su infracción por parte
empresarial, sintetizando la misma a partir de dos sentencias ampliamente
referenciadas, las de 20 de julio de 2016 (caso Panrico) y 21 de diciembre de
2016 (caso Seguridad Integral Canarias), también objeto de atención,
especialmente detallada en el caso de la primera, en entradas anteriores del blog.
Sí
que merecería más debate su referencia a la polémica, a mi parecer, sentencia
de 22 de diciembre de 2016 (caso monitores de la junta de Andalucía), al que se
refiere la sentencia cuando manifiesta que “C) De manera algo confusa, parece
que el recurso pretende la nulidad del DC porque no se han incluido en el mismo
terminaciones de contratos que eran fraudulentos y que la empresa había
finiquitado haciendo uso de la temporalidad que formalmente tenían.
A este respecto
hemos de recordar que cuando la nulidad del DC se base en la supuesta
ilegalidad de los contratos aparentemente temporales y que la empresa ha
extinguido al amparo del artículo 49.1.c) no resulta adecuado el cauce
impugnatorio del artículo 124 LRJS (la modalidad procesal de despido colectivo,
como ahora se hace). En tal sentido, STS 1108/2016 de 22 diciembre (Monitores
Junta Andalucía)”.
Relevante es
también, por último, su énfasis en la consolidada jurisprudencia sobre el “valor
reforzado” del acuerdo alcanzado durante el período negociador, y mucho más
cuando como en este caso el porcentaje de la representación trabajadora que
estuvo a favor del mismo fue del 88 % del comité de empresa. Como bien dice la
Sala, este dato no supone per se que
los órganos judiciales “deban convalidar, sin más, y por ese exclusivo motivo
el contenido del acuerdo, pero no puede negarse que le otorga un valor
especialmente reforzado a tales efectos”.
Buena lectura de
las cinco sentencias.
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