lunes, 14 de agosto de 2017

Breve repaso a cinco recientes sentencias dictadas por el TS en materia de despidos colectivos.



1. Desde su primera sentencia dictada el 20 de marzo de 2013, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha ido creando, conformando y consolidando, no sin vaivenes y también en ocasiones importantes con discrepancias y sin acuerdo entre sus miembros, su jurisprudencia sobre la normativa en materia de despidos colectivos aprobada por la reforma laboral de 2012, primero por el Real Decreto-Ley 3/2012 de 10 de febrero y poco después por la Ley 3/2012 de 6 de julio, resultado esta última de la tramitación parlamentaria de la primera norma como proyecto de ley.

Desde el primer comentario de aquella ya lejana sentencia de 2013 hasta ahora, he seguido atentamente dicha jurisprudencia, a través del estudio y comentario de gran parte de las sentencias dictadas por la Sala. Han sido objeto de comentario un total de 165 sentencias, siendo la más recientemente comentada hasta el momento de redactar esta nueva entrada la dictada el pasado 12 de julio (caso RUMASA SAEL), a los que hay que añadir los de otras diez sentencias sobre despidos colectivos que han dictado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (6), la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TS (3) y el Tribunal Constitucional (1).  

2. Siguen llegando casos al TS, y el último repaso que he realizado de la base de datos del CENDOJ antes de su “parón vacacional” (consulta: 14 de agosto), así lo demuestra, tanto anteriores a la fecha de la última sentencia analizada en el blog como de la misma fecha o posterior. Muy probablemente, el “descubrimiento” de sentencias de fecha anterior a las del 12 de julio se debe a un seguimiento más tranquilo por mi parte de las resoluciones publicadas en la base de datos, tranquilidad que puede encontrar su razón de ser en el período estival en el que nos encontramos.

Son cinco las nuevas sentencias que versan sobre la interpretación y aplicación del art. 124 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, del Real Decreto 1483/2012 de 29 de octubre, y la Directiva comunitaria 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos. En cuatro hay unanimidad de los miembros de la Sala, y en una hay un voto particular discrepante (muy radicalmente discrepante si nos atenemos a la lectura del “corolario”).

El propósito de esta entrada es simplemente el de poner en conocimiento de los lectores y lectoras dichas sentencias, y destacar únicamente aquellos contenidos que merecen jurídicamente más atención. No es pues, en absoluto, un estudio detallado de cada una de ellas, ya que buena parte de sus contenidos remiten, en el apartado de los fundamentos de derecho, a la consolidada jurisprudencia de la Sala ya conformada en sentencias anteriores (por ejemplo, sobre la información a facilitar durante el período de consultas, en relación con la buena fe negocial, la razonabilidad y proporcionalidad de la decisión empresarial, o la relevancia del preceptivo informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social), sino simplemente un apunte de algunos de sus contenidos.

Son la siguientes: 28 de junio, siendo ponente Jordi Agustí; 12 de julio, ponente Luis Fernando de Castro; 20 de junio, ponente Ángel Blasco (con voto particular de José Manuel López, al que se adhiere José Luís Gilolmo; 12 de julio, ponente José Manuel López; 13 de julio, ponente Antonio Vicente Sempere.

3. La sentencia de28 de junio (Rec. 45/2017) se dicta con ocasión del recurso de casación interpuesto por la parte trabajadora contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León el 26 de septiembre de 2016, que desestimó la demanda y declaró ajustado a derecho el despido colectivo. El TS desestimará el recurso, en los mismos términos que la propuesta contenida en el informe del Ministerio Fiscal.   El resumen oficial de la sentencia es el siguiente: “RECURSO DE CASACIÓN COMÚN. DESPIDO COLECTIVO. Empresa "Grupo Norte Outsourcing Servicios Integrales, S.L.U". (hoy Grupo Norte Agrupación de Servicios Empresariales), "Grupo Norte", "Banco de Caja España de inversiones, Salamanca y Soria, S.A. (BANCO CEIS), "Gestión de Actividades y Servicios Empresariales, S.A. (GDA", "Unicaja Banco, S.A.", y "Grupo Unicaja Banco". La sentencia de la Sala de instancia, aquí recurrida, desestima la demanda por despido por cuanto: a) el criterio de selección de los trabajadores afectados obedece a una motivación objetiva, justificada, proporcional y razonable; b) la extinción es procedente por concurrencia de causa productiva; c) inexistencia de cesión ilegal; y, d) no concurrencia de sucesión empresarial. Se desestima el recurso interpuesto por la Representación Legal de los Trabajadores”.

El interés de esta sentencia radica en el intento de la parte recurrente de modificar los hechos probados de instancia a partir, en especial, del informe de la ITSS. La Sala acude a su doctrina sentada, entre otras, en la sentencia de 29 de diciembre de 2014, y recuerda cuál es su tesis sobre el valor de dicho informe: “el informe de la Inspección de Trabajo como órgano especializado que es, y al que si no le alcanza la presunción de veracidad que a las actas de infracción y a los hechos contenidos en las mismas y constatados por el propio Inspector le otorga el art 53.2 de la LISOS, no se le puede negar la presunción de imparcialidad y objetividad en las conclusiones que pueda extraer en sus pesquisas indagatorias, de modo que aunque no vinculen, pueden, en su caso, servir de orientación en unión de otros elementos o factores a la hora de resolver”, y añade a continuación que “Sin embargo, junto a al carácter no vinculante, y sin que ello le reste valor, no es menos cierto que, en el presente caso el Tribunal de instancia no le ha otorgado toda la eficacia probatoria que le atribuye el recurso, razonándolo, debidamente, en el fundamento jurídico primero "in fine" de la sentencia, sobre la base de que "en el plenario que precedió al dictado de esta sentencia no se desplegó por la parte promotora del litigio actividad probatoria alguna útil para aquilatar o refrendar las conclusiones o precipitados jurídicos plasmados en el informe de la Inspección", todo lo que es conforme con las facultades valorativas que le reconoce el ya citado artículo 97.2 de la LRJS”.

Igualmente, y con respecto a la argumentación de falta inicial de información por la empresa, que fue facilitada durante el período de consultas, el TS recuerda la doctrina sentada, entre otras, en la sentencia de 21 de mayo de 2014, cual es que “la finalidad de la documentación que se exige en el RD 1483/2012 es la de que los RLT tenga una información suficientemente expresiva para conocer las causas de los despidos y poder afrontar el periodo de consultas adecuadamente, resultando intrascendente por ello el que parte de la documentación se entregue con posterioridad si se ha cumplido con la expresada finalidad, lo que en este caso resulta evidente puesto que en su propia demanda los recurrentes reconocen expresamente que la empresa aportó cuanta información le fue requerida (hecho tercero de la demanda)”.

4. La segunda sentencia anotada es la de 12 de julio (Rec. 278/2016), que se dicta para dar respuesta al recurso de casación interpuesto por la parte trabajadora contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid el 28 de septiembre de 2016, que declaró ajustado a derecho el despido colectivo llevado a cabo por la empresa. El recurso será desestimado, en los mismos términos que la propuesta contenida en el preceptivo informe del Ministerio Fiscal. El resumen oficial es el siguiente: “Despido colectivo en «ADESA. Inexistencia de cesión ilegal de trabajadores respecto del ayuntamiento de Aranjuez. Ineficacia revisora de las actas de la inspección de trabajo y de sentencias no firmes. La singular relación entre una sociedad municipal y el ayuntamiento no comporta la existencia de «empresa de grupo» ni justifica la presencia de la entidad local en el procedimiento de despido colectivo”.

Al igual que en la sentencia anterior, la parte recurrente pretende la modificación de los hechos probados a partir del contenido del acta de la ITSS, con incidencia directa en la argumentación jurídica desarrollada en la alegación posterior de infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable. El fundamento de derecho tercero es un amplio recordatorio de la jurisprudencia de la Sala sobre el valor de las actas de la ITSS, y además lógicamente de mantener la misma tesis que en la primera sentencia reseñada, conviene recordar su doctrina sobre que las mismas “no son «documento» a los efectos revisorios (así, SSTS 09/02/96 -rco 2429/94 -; 27/02/01 -rco 141/00 -; y 11/12/03 -rco 63/03 -), pues aunque proceden de un funcionario especialmente cualificado en la materia sobre la que informa, de todas formas la material incorporación de sus apreciaciones fácticas carecen de la fehaciencia exigible para modificar la apreciación judicial de los hechos (sobre el requisito, SSTS 12/11/15 -rco 182/14-, asunto «Schindler »; 30/11/15 -rco 142/14-, asunto «Caixabank, SA»; y SG 24/11/15 -rco 86/15-, asunto «Gestur, SA ») y no dejan de ser - aunque objetivas y competentes - manifestaciones documentadas inhábiles para modificar el relato fáctico [SSTS 20/02/90 Ar. 1247 ; 28/09/98 -rco 5149/97 -; 02/02/00 -rco 245/99 -; 14/03/05 - rev. 57/03 -; y 17/07/12 -rco 36/11 -]» (así, la citada STS SG 17/03/16 -rco 178/15 -)”.

Especial relevancia tiene la respuesta de la Sala a la argumentación de la parte recurrente, ya defendida en instancia, de encontrarnos ante una “empresa de grupo”, siendo la primera la empresa municipal disuelta, Aranjuez Desarrollo y Empleo SA, y el segundo el ayuntamiento de dicha localidad. En este punto la Sala desestima tanto el recurso como sienta también doctrina respecto a la relación entre estas empresas municipales y las entidades locales, pudiendo ser creadas las primeras al amparo del art. 128.2 CE en el ámbito local, y de  cuyo régimen jurídico ha de destacarse que “… ha de destacarse -tratándose de sociedades en las que el capital es de íntegra titularidad de la entidad local- que se trata de una forma de gestión directa de servicios públicos de competencia local [art. 85.3.b) LRRL], pese a lo cual que la sociedad creada se rige íntegramente por el ordenamiento jurídico privado [ art. 85 ter LBRL]. Y aunque la dirección corresponde a propia Corporación municipal en los términos que describen los arts. 90 a 94 del RSCL [Decreto 17/Junio/55], este dato para nada consiente imputar a esa relación corporación/sociedad la cualidad de «empresa de grupo», con todas las consecuencias laborales que ello comporta [entre otras la aquí pretendida en el PDC] y que son propias de las empresas privadas, pues de lo contrario se reduciría en no escasa medida la razón de ser y eficacia de las sociedades mercantiles públicas, a la par que indirectamente se vulneraría de forma toda la normativa que las regula”.

5. La tercera sentencia reseñada es la dictada el 20 de junio (Rec. 15/2017), única que cuenta, como ya he indicado con anterioridad, con un voto particular discrepante. Se dicta con ocasión de los recursos de casación interpuestos tanto por parte trabajadora como por la empresarial contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña el 15 de diciembre de 2015. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda y declaró la nulidad del despido colectivo con diferentes efectos según cuales fueran las empresas (codemandadas) condenadas. La Sala desestimará el recurso empresarial y estimará el de la parte trabajadora, con condena que afecta a todos los trabajadores despedidos (a diferencia de la de instancia, que sólo afecto a siete de ellos), en términos contrarios a la tesis defendida en el informe del Ministerio Fiscal, que propugnó la aceptación del recurso empresarial y la desestimación del interpuesto por la representación unitaria del personal. El resumen oficial de la sentencia es el siguiente: “Despido colectivo. Grupo de empresas cuyo funcionamiento con confusión de patrimonios y de actividad es cuestión pacífica. En la sentencia de instancia: -Se declaró nulo el despido por haber prescindido del grupo durante la negociación de las consultas. -Se absolvió a los administradores. -Se condenó a una Sociedad Civil Particular constituida poco antes de los despidos como sucesora parcial de la anterior empleadora pero únicamente respecto de siete trabajadores. En casación sólo se combate este último pronunciamiento: -El recurso de los trabajadores para que la condena de la SCP se extienda a todos los trabajadores. Se estima. -El recurso de la SCP y de sus partícipes para lograr su absolución. Se desestima. Voto Particular”.

La sentencia de instancia declaró la nulidad del despido colectivo por entender que había un grupo de empresas patológico o laboral, que no se había tomado en consideración en el proceso negociador, por lo que el mismo quedaba viciado a todos los efectos, y con respecto a una empresa codemandada la condena sólo afectó a siete trabajadores que prestaban sus servicios para la principal demandada y que posteriormente pasaron a forma parte de la plantilla de la codemandada.  
El interés de la sentencia radica en primer lugar en el exhaustivo recordatorio que efectúa de su jurisprudencia sobre la revisión de los hechos probados y los requisitos que se requieren para que pueda prosperar una modificación, adición o supresión de uno o más de los mismos, que le llevará a desestimar las nueve peticiones de modificación efectuadas por la parte recurrente(falta de trascendencia, prueba pericial no válida en este recurso, valoraciones jurídicas que no pueden incorporarse en una revisión fáctica,…)

La Sala entenderá que ha existido sucesión de empresa, haciendo suya la tesis de la sentencia de instancia que concluyó que la sociedad codemandada se había creado para continuar la actividad de la principal demandada una vez que ésta hubiera procedido a su disolución. A partir de los hechos probados y la “incontestable semejanza de los objetos sociales”, concluye que estamos ante “una situación en la que por dos de los socios y sus cónyuges de la empresa que cerró, decidieron la creación de una nueva empresa con el propósito de continuar parte de la actividad de la empresa anterior para eludir, precisamente, las obligaciones que se derivan del artículo 44 ET, lo que constituye una situación de fraude”.

La existencia de una sucesión de empresa lleva a la ampliación del ámbito subjetivo (todos los trabajadores) de la declaración de nulidad, por considerar que estamos en presencia de una sucesión de empresa y no solo de una unidad  productiva autónoma que conserva su propia especificidad, argumentando que “No se puede pretender que cuando la sucesión se limita a una parte del negocio estemos en presencia de una transmisión parcial si tal parte del negocio no ha sido, con anterioridad a la transmisión, susceptible de funcionar individualizadamente; antes bien al contrario, todo apunta a que la asunción de parte del negocio obedece a razones ligadas a la rentabilidad de la operación”.

Justamente el voto particular discrepante mantendrá la tesis contraria y defenderá la existencia del traspaso de una unidad productiva autónoma de manera plenamente conforme a derecho, si bien sus críticas versan sobre otros contenidos de la sentencia, siendo la primera la de haberse acumulado indebidamente acciones y producirse la violación del principio de tutela judicial efectiva “por seguirse un procedimiento inadecuado y posible violación del derecho al juez natural”. Argumenta igualmente que se ha producido una incongruencia extra-petita por considerar que la alegación de fraude de ley sobre la que la sentencia basa su argumentación no está alegada en el recurso.  También considera que la Sala se ha apartado de su doctrina sobre el fraude de ley en supuestos de sucesión de empresas, “sin razonar por qué se abandona esa doctrina, lo que es contrario al principio de tutela judicial efectiva”, y en fin, como ya he dicho, entiende que sí hay un traspaso de una unidad productiva autónoma.

La radicalidad de la discrepancia se manifiesta muy claramente en el colorario del voto, que reproduzco a continuación, dejando a la valoración de los lectores y lectoras el segundo párrafo, si bien sí dejo la duda planteadas de si tal afirmación es propia (en las formas, y no entro en la bondad o no de su contenido) de una sentencia: “Por haber existido acumulación indebida de acciones y no seguirse el procedimiento adecuado debieron anularse las actuaciones y, subsidiariamente, sin necesidad de acudir a construcciones forzadas sobre la existencia de fraude de ley y de incurrir en incongruencia extra-petita y otras contradicciones debió confirmarse la sentencia recurrida con el argumento de que ha existido una sucesión en una parte de la actividad, en una unidad productiva autónoma.

Las consecuencias de esta sentencia son desastrosas para el empleo: nadie querrá autoemplearse y dedicarse a la misma actividad que su antigua empleadora con compañeros de trabajo.

Una paradoja la SCP condenada deberá pagar la indemnización de quienes constituyeron la otra SCP, Vila-Ras y eran compañeros de trabajo”.

6. Pasemos a la cuarta sentencia, de fecha 12 de julio (Rec. 20/2017), dictada para responder al recurso de casación interpuesto por la parte trabajadora contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de las Islas Canarias (sede Tenerife) el 6 de septiembre de 2016, que estimó la demanda y declaró ajustado a derecho el despido colectivo. El TS desestimará el recurso, en los mismos términos que el informe emitido por el Ministerio Fiscal. El resumen oficial de la sentencia es el siguiente: “Despido colectivo. Fin de contrata por llegar su término y, además anularse por Sala contencioso-administrativo la adjudicación hecha por Ayuntamiento. Periodo consultas bien. Existe buena fe negocial causa productiva cual reconoce la sentencia recurrida. Sobre sucesión empresa porque la contrata es adjudicada meses después, se estima acumulación indebida de acciones, conforme al art. 124-2 de la LJS en relación con el 25-3 de la misma”.

El TS hará suyas plenamente las tesis de la sentencia de instancia, que entendió existentes las causas productivas alegadas por la empresa, “por cuanto había finalizado la contrata de mantenimiento que tenía con el Ayuntamiento de Arona, contrata cuya ejecución había motivado la creación de la UTE que se quedaba sin actividad, decisión que tomó tras considerar que la empresa había negociado de buena fe, que era ajena a la finalización de la contrata que tenía adjudicada, que constaba la adjudicación de la contrata a otra empresa un año después y que la actuación de la UTE no había perseguido evitar la subrogación en los contratos de la nueva contratista”.

El interés de la sentencia radica en el recordatorio que efectúa de la jurisprudencia de la Sala sobre qué debe entenderse por buena fe negocial, aquella que debe existir por ambas partes durante el período negociador, dando respuesta a la tesis de la parte recurrente que la empresa no la había respetado, y que además no había existido una negociación real por no tratar la empresa de evitar los despidos o de minimizar su impacto, y criticando la Sala a la parte trabajadora porque, además de estar probado que la empresa actuó de buena fe, aquella “no propuso ninguna medida tendente a reducir el número de afectados ni a mejorar las condiciones de readaptación y recolocación de los afectados”. También es de interés la argumentación sobre la infracción del art. 44 de la LET (sucesión de empresa) alegada por la parte recurrente, haciendo suya la tesis de la sentencia de instancia sobre la imposibilidad de acumular una acción basada en dicho precepto a la del despido colectivo, remitiéndose a las causas tasadas de impugnación de este último enumeradas en el art. 124.2 de la LRJS.

7. Por último, reseño la sentencia dictada el 13 de julio (Rec. 25/2017), que desestima, en los mismos términos que el informe elaborado por el Ministerio Fiscal, el recurso de casación interpuesto por la parte trabajadora (el sindicato CGT) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 24 de octubre de 2016, en un nuevo litigio en el que era demandada la empresa INDRA SA, junto en este caso con las codemandadas Vodafone ONO SAU y Vodafone España SAU. El amplio resumen oficial de la sentencia es el siguiente: “Impugnación, por CGT, del Despido Colectivo en Indra, tras perder la contrata de Vodafone. MOTIVO 1º.- Pretendida vulneración del derecho de huelga. Introduce cuestión nueva, no está suficientemente razonado y se basa en doctrina de STS 20 abril 2015 (Coca-Cola), siendo los casos muy diversos. No se ha vulnerado derecho de huelga: ninguna empresa activa estrategia o tecnología específica para boicotearla. MOTIVO 2º.- Pretende la nulidad del despido por no haberse entregado documentación complementaria reclamada. Pero no se acredita la pertinencia de la misma. Nada tiene que ver el caso con el de la invocada STS 20 marzo 2013 (rec. 81/2012, Talleres López Gallego). MOTIVO 3º.- Pretende nulidad del despido colectivo por no haber incluido el cese de diversos contratos temporales. En este caso, teniendo en cuenta el convenio colectivo, la finalización de contratos temporales por la causa específica de fin de obra ni comporta que exista despido colectivo, ni exige que la empresa incluya esos casos en el ámbito del DC tramitado para otros empleados. MOTIVO 4º.- Pretende la ausencia de razonabilidad del despido. La razonabilidad de los despidos acordados queda acreditada por la sentencia de instancia. El respaldo de los afectados y de sus representantes legales opera asimismo en esa línea, sin que el recurso haya aportado datos o razonamientos que contradigan lo anterior. FALLO.- Desestimación del recurso frente a la SAN 157/2016, de acuerdo con el Ministerio Fiscal”.

El interés jurídico de la sentencia radica primeramente en el recordatorio de las llamadas “cuestiones nuevas” en el ámbito de la casación, con un amplio y detallado resumen de los contenidos más relevantes de la sentencia de 12 de mayo de este año, caso Santa Bárbara, que fue objeto de comentario anterior en el blog, y también de los requisitos formales que debe respetar la redacción del recurso, con distinción no obstante, siguiendo doctrina del TC, entre el “rigor formal” y “un exceso formalista que no puede cumplir otra función que la de dificultar la utilización del instrumento procesal”.

Con respecto a las respuestas de la Sala a la argumentación jurídica de la parte recurrente, se rechaza la alegación de vulneración del derecho de huelga por considerar que, a diferencia de la tesis defendida por aquella con apoyo en la sentencia “Coca Cola Iberian Partners, de 20 de abril de 2015, no quedó acreditado en instancia que existiera esquirolaje externo, ni tampoco se acreditó la conexión entre la conducta de la que se alega que vulneró el derecho de huelga y el despido colectivo.

También es de interés el recordatorio de la doctrina sobre la buena fe negocial, justamente para rechazar en esta ocasión la alegación de su infracción por parte empresarial, sintetizando la misma a partir de dos sentencias ampliamente referenciadas, las de 20 de julio de 2016 (caso Panrico) y 21 de diciembre de 2016 (caso Seguridad Integral Canarias), también objeto de atención, especialmente detallada en el caso de la primera, en entradas anteriores del blog.   Sí que merecería más debate su referencia a la polémica, a mi parecer, sentencia de 22 de diciembre de 2016 (caso monitores de la junta de Andalucía), al que se refiere la sentencia cuando manifiesta que “C) De manera algo confusa, parece que el recurso pretende la nulidad del DC porque no se han incluido en el mismo terminaciones de contratos que eran fraudulentos y que la empresa había finiquitado haciendo uso de la temporalidad que formalmente tenían.

A este respecto hemos de recordar que cuando la nulidad del DC se base en la supuesta ilegalidad de los contratos aparentemente temporales y que la empresa ha extinguido al amparo del artículo 49.1.c) no resulta adecuado el cauce impugnatorio del artículo 124 LRJS (la modalidad procesal de despido colectivo, como ahora se hace). En tal sentido, STS 1108/2016 de 22 diciembre (Monitores Junta Andalucía)”.

Relevante es también, por último, su énfasis en la consolidada jurisprudencia sobre el “valor reforzado” del acuerdo alcanzado durante el período negociador, y mucho más cuando como en este caso el porcentaje de la representación trabajadora que estuvo a favor del mismo fue del 88 % del comité de empresa. Como bien dice la Sala, este dato no supone per se que los órganos judiciales “deban convalidar, sin más, y por ese exclusivo motivo el contenido del acuerdo, pero no puede negarse que le otorga un valor especialmente reforzado a tales efectos”.

Buena lectura de las cinco sentencias.

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