1. El vienes 29 de
marzo tendrá lugar una nueva sesión del Aula iuslaboralista de la UniversidadAutónoma de Barcelona, que codirijo junto con el profesor Dr. Albert PastorMartínez.
En esta ocasión, estará
dedicada al estudio de la Directiva (UE) 2018/957, de 28 de junio, sobre desplazamientotrasnacional de trabajadores en el marco de una prestación de servicios, que ha
modificado sensiblemente la Directiva 96/71/CE de 16 de diciembre de 1996, y
correrá cargo de una reconocida especialista en la materia, la Dra. MercedesMartínez Aso, profesora de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la
Universidad de Girona e Inspectora de Trabajo y Seguridad Social en dicha
provincia.
No es la primera
ocasión, y esperamos que no sea la última, que nos visita la ponente, y dado el
interés que su presencia han levantado en anteriores ocasiones estoy seguro de
que en la actual ocurrirá sin duda lo mismo, dada la importancia y actualidad
de la temática objeto de su conferencia.
2. En anteriores
entradas del blog me he ocupado de los avatares de la propuesta de Directiva,
presentada por la Comisión Europea el 8 de marzo de 2016, con las sucesivas
modificaciones operadas tras su paso por el Parlamento Europeo, si bien no he
efectuado, como ahora sí hago, una comparación de las dos Directivas, la de
1996 y la que la modifica, es decir la de 2018. Me permito remitir a las
personas interesadas a la lectura de las entradas tituladas “Notas sobre lapropuesta de reforma de la Directiva 96/71, de desplazamiento de trabajadoresefectuado en el marco de una prestación de servicios”; “Desplazamiento de trabajadores en el marco deuna prestación de servicios. De la Directiva de 1996 a la propuesta aprobadapor el PE el 29 de mayo de 2018. Texto comparado de la Directiva 96/71/CE, de16 de diciembre de 1996, de la propuesta de Directiva que la modifica, y deltexto aprobado por el PE en primera lectura”.
Igualmente, he
prestado atención a cómo ha interpretado la jurisprudencia del Tribunal de la
Unión Europea la normativa relativa al cumplimiento de los requisitos en
materia de Seguridad Social y de condiciones de trabajo de las personas
trabajadoras desplazadas, temática también sin duda de indudable interés. Para
quien tenga interés en examinar con mayor atención esta problemática, remito a
estas entradas: “Control de las obligaciones en materia de Seguridad Social delas empresas que desplazan trabajadores a otros Estados UE. Actuacionesfraudulentas (“empresas buzón”) sobre el certificado E101 (A1). Notas a lasentencia del TJUE de 6 de febrero de 2018”; “Nuevamente sobre el control delas obligaciones en materia de Seguridad Social de las empresas que desplazantrabajadores a otros Estados UE y el valor jurídico vinculante del certificadoA1. Notas a la sentencia del TJUE de 6 de septiembre de 2018 (C-527/16)”; “UE.Restricción a la libre prestación de servicios. Desproporción de una medidasancionadora laboral. Notas a la sentencia del TJUE de 13 de noviembre de 2018(asunto C-33/17.)”; “Sobre la posible restricción a la libre prestación deservicios y el desplazamiento de trabajadores extracomunitarios. Una nota a lasentencia del TJUE de 14 de noviembre de 2018 (asunto C-18/17)”.
3. En diversas de
las entradas citadas he hecho referencia a las aportaciones de la doctrina
laboralista sobre el contenido, y aplicación, de la normativa comunitaria en la
materia. Es obligado ahora hacer mención a una reciente entrada del profesor, y
reconocido bloguero, Dr. Antonio Baylos, titulada “Desplazamiento detransportes por carretera y dumping social”, en la que se da debida cuenta de la
campaña llevada a cabo por la Federación Europea del Transporte (ETF) por un
transporte justo y que ha culminado en una importante manifestación el día 27 de
este mes en Bruselas, en la que se denuncia “competencia desleal, explotación y
un creciente deterioro de salarios especialmente en el sector del transporte
por carretera, donde las empresas “pantalla” o “buzón” permiten pactar
condiciones salariales desde países de origen con diferenciales salariales muy
bajos”, resaltando el profesor Baylos que “Las condiciones en las que trabajan
los transportistas se caracterizan además por largas y penosas jornadas
laborales, violencia y condiciones peligrosas en muchas ocasiones, contratos de
trabajo atípicos y extraordinariamente flexibles”.
El seguimiento dela campaña de la EFT puede hacerse a través de su página web, que ya dispone de
la información sobre la movilización del día 27, justamente para evitar aquello
que está sucediendo y que denuncia su presidente: “Los empleadores intentan
dividir a los trabajadores y trabajadoras de diferentes países y profesiones
para bajar los salarios y empeorar las condiciones. La mayoría de los Gobiernos
nacionales hacen la vista gorda, y la UE hace muy poco para proteger a los
trabajadores y trabajadoras del transporte de este dumping social y de la
explotación”, dice Frank Moreels, presidente de la ETF. “El resultado es la
pérdida de empleos, condiciones de peligro, una remuneración injusta y
contratos precarios. Es la misma historia en toda Europa, que crea un terreno
fértil para el resentimiento político y el populismo. Transmitimos el poderoso
mensaje de que ¡Europa debe hacer las cosas mejor!”.
Justamente, la
exclusión del sector del transporte por mercancía y viajeros por carretera de
la aplicación de la nueva Directiva ha sido fuertemente criticada por las
organizaciones sindicales del sector, afirmando en las redes sociales, con
ocasión de la publicidad efectuada por el Aula iuslaboralista de la conferencia
de la profesora Martínez, que con esta exclusión “se fomenta el dumping social
y se enquista la competencia desleal”.
El interés de la
entrada del profesor Baylos se centra también en un amplio análisis que efectúa
de un reciente estudio publicado por los profesores Alberto Riesco-Sanz, Jorge
García López, y María del Mar Maira Vidal, dedicado al “Desplazamiento de trabajadoresen la Unión Europea. El caso del transporte por carretera”, elaborado en el
marco de un proyecto de investigación más amplio, dirigido por la Dra. Olga
Fotinopoulou, que dio lugar ya en 2017 a la publicación “El desplazamiento detrabajadores en el marco de la Unión Europea: presente y futuro”, cuya síntesis
es la siguiente: “La globalización económica y la crisis derivada de lo
anterior están generando, desde la perspectiva de Derecho del Trabajo y de la
Seguridad Social, innumerables retos a los que nuestra disciplina debe
enfrentarse. De entre las múltiples cuestiones que pudieran abordarse, esta
obra colectiva tiene por objeto analizar uno de los supuestos de movilidad de
trabajadores derivado del desarrollo cada vez más elevado de actividades
transnacionales que conllevan una movilidad de mano de obra en el seno de la
UE. Así, la finalidad de esta monografía -resultado del Proyecto MINECO
DER2013-43423-R-, ha sido la de volver sobre uno de los temas que, durante los
últimos años, ha dado lugar a un buen número de trabajos doctrinales, tanto de
nuestro entorno más cercano como del extranjero, lo que pone de manifiesto el
enorme interés que aquél suscita. Nos referimos particularmente al análisis de
los problemas técnico-jurídicos que presenta el fenómeno del desplazamiento
temporal en el marco de una prestación de servicios transnacional y de su
plasmación normativa en la Directiva 96/71/CE y en la Ley 45/1999 de
transposición a nuestro derecho interno. Ahora bien, la aproximación desde la
que se ha desarrollado este trabajo, así como su resultado presenta una enorme
actualidad, ya que se han tenido en cuenta las transformaciones operadas o en
curso de adopción sobre la Directiva original, ya sea a partir de la adopción
de la Directiva 2014/67/UE de 15 de mayo de 2014, relativa a la garantía de
cumplimiento de la Directiva 96/71/CE, ya sea a través del análisis de las
cuestiones incorporadas a la nueva propuesta de modificación de la Directiva
original presentada por la Comisión el día 8 de marzo de 2016 [Documento COM
(2016) 28 final]”.
4. Para disponer de una mayor información sobre los cambios operados en la Directiva de 2018, que deberá ser transpuesta a los ordenamientos jurídicos nacionales como máximo el 30 de junio de 2010, realizo a continuación una comparación de ambas normas, destacando en negrita las modificaciones operadas.
Buena lectura, buena asistencia al aula iuslaboralista y, sin duda, buena conferencia de la profesora Mercedes Martínez.
Directiva
96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de diciembre de 1996
sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una
prestación de servicios. https://bit.ly/2uG9Ahv
|
Directiva
(UE) 2018/957 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de junio de 2018,
que modifica la Directiva 96/71/CE sobre el desplazamiento de trabajadores
efectuado en el marco de una prestación de servicios. https://bit.ly/2FG7PXz
|
Artículo
1
Ámbito
de aplicación
1.
La presente Directiva se aplicará a las empresas establecidas en un Estado
miembro que, en el marco de una prestación de servicios transnacional,
desplacen a trabajadores, según lo dispuesto en el apartado 3, en el
territorio de un Estado miembro.
2.
La presente Directiva no se aplicará a las empresas de la marina mercante,
por lo que se refiere al personal navegante.
3.
La presente Directiva se aplicará en la medida en que las empresas a que se
refiere el apartado 1 adopten una de las siguientes medidas transnacionales:
a)
desplazar a un trabajador por su cuenta y bajo su dirección, en el marco de
un contrato celebrado entre la empresa de procedencia y el destinatario de la
prestación de servicios que opera en dicho Estado miembro, al territorio de
un Estado miembro, siempre que exista una relación laboral entre la empresa
de procedencia y el trabajador durante el período de desplazamiento; o
b)
desplazar a un trabajador al territorio de un Estado miembro, en un
establecimiento o en una empresa que pertenezca al grupo, siempre que exista
una relación laboral entre la empresa de origen y el trabajador durante el
período de desplazamiento; o
c)
en su calidad de empresa de trabajo interino o en su calidad de empresa de
suministro de mano de obra, desplazar a un trabajador a una empresa usuaria
que esté establecida o ejerza su actividad en el territorio de un Estado
miembro, siempre que exista una relación laboral entre la empresa de trabajo
interino o la empresa de suministro de mano de obra y el trabajador durante
el período de desplazamiento.
4.
Las empresas establecidas en un Estado que no sea miembro no deberán obtener
un trato más favorable que las empresas establecidas en un Estado miembro.
Artículo
2
Definición
1.
A efectos de la presente Directiva, se entenderá por «trabajador desplazado»
todo trabajador que, durante un período limitado, realice su trabajo en el
territorio de un Estado miembro distinto de aquél en cuyo territorio trabaje
habitualmente.
2.
A efectos de la presente Directiva, el concepto de trabajador es el que sea
aplicable conforme al Derecho del Estado miembro en cuyo territorio el
trabajador esté desplazado.
Artículo
3
Condiciones
de trabajo y empleo
1.
Los Estados miembros velarán por que, cualquiera que sea la legislación
aplicable a la relación laboral, las empresas mencionadas en el apartado 1
del artículo 1 garanticen a los trabajadores desplazados en su territorio las
condiciones de trabajo y empleo relativas a las materias siguientes que, en
el Estado miembro donde se efectúe el trabajo, estén establecidas:
-
por disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, y/o
- por convenios colectivos o laudos arbitrales declarados de aplicación general con arreglo al apartado 8 en la medida en que se refieran a las actividades contempladas en el Anexo:
a)
los períodos máximos de trabajo así como los períodos mínimos de descanso;
b)
la duración mínima de las vacaciones anuales retribuidas;
c)
las cuantías de salario mínimo, incluidas las incrementadas por las horas
extraordinarias; la presente letra no se aplicará a los regímenes
complementarios de jubilación profesional;
d)
las condiciones de suministro de mano de obra, en particular por parte de
agencias de trabajo interino;
e)
la salud, la seguridad y la higiene en el trabajo;
f)
las medidas de protección aplicables a las condiciones de trabajo y de empleo
de las mujeres embarazadas o que hayan dado a luz recientemente, así como de
los niños y de los jóvenes;
g)
la igualdad de trato entre hombres y mujeres y otras disposiciones en materia
de no discriminación.
A
los fines de la presente Directiva, la noción de cuantías de salario mínimo
mencionada en la letra c) del párrafo primero se definirá mediante la
legislación y/o el uso nacional del Estado miembro en cuyo territorio el
trabajador se encuentre desplazado.
2.
Las letras b) y c) del párrafo primero del apartado 1 no se aplicarán a los
trabajos de montaje inicial o de primera instalación de un bien contemplados
en un contrato de suministro de bienes, indispensables para la puesta en
funcionamiento del bien suministrado y ejecutados por los trabajadores
cualificados y/o especializados de la empresa proveedora, cuando la duración
del desplazamiento no supere los ocho días.
Esta
disposición no se aplicará a las actividades en el ámbito de la construcción
mencionadas en el Anexo.
3.
Los Estados miembros podrán decidir, previa consulta a los interlocutores
sociales y de conformidad con los usos y costumbres de cada Estado miembro,
que no se apliquen las disposiciones de la letra c) del párrafo primero del
apartado 1 en los casos a que se refieren las letras a) y b) del apartado 3
del artículo 1 cuando la duración del desplazamiento de los trabajadores no
sea superior a un mes.
4.
Los Estados miembros podrán disponer, de conformidad con las legislaciones o
usos nacionales, que podrán introducirse excepciones a las disposiciones de
la letra c) del párrafo primero del apartado 1 en los casos a que se refieren
las letras a) y b) del apartado 3 del artículo 1, así como a una decisión de
un Estado miembro conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del presente
artículo, mediante convenios colectivos con arreglo al apartado 8 del
presente artículo, relativos a uno o más sectores de actividad, cuando la
duración del desplazamiento de los trabajadores no sea superior a un mes.
5.
Los Estados miembros podrán establecer una excepción a lo dispuesto en las
letras b) y c) del párrafo primero del apartado 1 en los casos mencionados en
las letras a) y b) del apartado 3 del artículo 1, con motivo de la escasa
importancia de los trabajos que deban efectuarse.
Los
Estados miembros que hagan uso de la facultad mencionada en el párrafo
primero establecerán las condiciones que deban cumplir los trabajos para ser
considerados «de escasa importancia».
6.
La duración del desplazamiento se calculará sobre un período de referencia de
un año a partir de su comienzo.
Al
calcular el período de un año, se incluirá en el cálculo el tiempo que en su
caso haya estado desplazado el trabajador al que haya que sustituir.
7.
Lo dispuesto en los apartados 1 a 6 no impedirá la aplicación de condiciones
de empleo y trabajo más favorables para los trabajadores.
Se
considerará que los complementos correspondientes al desplazamiento forman
parte del salario mínimo, en la medida en que no se abonen como reembolso de
los gastos efectivamente realizados originados por el desplazamiento, tales
como gastos de viaje, alojamiento o manutención.
8.
Por convenios colectivos o laudos arbitrales declarados de aplicación general
se entenderán aquellos convenios colectivos o laudos arbitrales que deban
respetar todas las empresas pertenecientes al sector o profesión de que se
trate correspondientes al ámbito de aplicación territorial de éstos.
A falta de un sistema de declaración de aplicación general de convenios colectivos o laudos arbitrales en el sentido de lo dispuesto en el párrafo primero, los Estados miembros podrán basarse, si así lo deciden, en:
-
los convenios colectivos o laudos arbitrales que surtan efecto general en todas
las empresas similares pertenecientes a la profesión o al sector de que se
trate y correspondientes al ámbito de aplicación territorial de éstos, y/o
-
los convenios colectivos celebrados por las organizaciones de los
interlocutores sociales más representativas a escala nacional y que sean
ampliamente aplicados en el conjunto del territorio nacional,
siempre
que su aplicación a las empresas mencionadas en el apartado 1 del artículo 1
garantice igualdad de trato por lo que respecta a las materias enumeradas en
el párrafo primero del apartado 1 del presente artículo entre dichas empresas
y las demás empresas mencionadas en el presente párrafo que se hallen en una
situación similar.
En el sentido de lo dispuesto en el presente artículo, se entenderá que existe igualdad de trato cuando las empresas nacionales que se encuentren en una situación similar:
-
estén sometidas, en el lugar de actividad o en el sector de que se trate, a
las mismas obligaciones que las empresas objeto de los desplazamientos, por
lo que se refiere a las materias enumeradas en el apartado 1 del párrafo
primero, y
-
puedan serle exigidas dichas obligaciones con los mismos efectos.
9.
Los Estados miembros podrán disponer que las empresas mencionadas en el
apartado 1 del artículo 1 garanticen a los trabajadores, con arreglo a la
letra c) del apartado 3 del artículo 1, el beneficio de las condiciones que
se apliquen a los trabajadores interinos en el Estado miembro en cuyo
territorio se ejecute el trabajo.
10.
La presente Directiva no impedirá que los Estados miembros, de conformidad
con las disposiciones del Tratado, impongan a las empresas nacionales y a las
empresas de otros Estados, por igual:
-
condiciones de trabajo y empleo referidas a materias distintas de las
enumeradas en el párrafo primero del apartado 1, en la medida en que se trate
de disposiciones de orden público,
-
condiciones de trabajo y empleo fijadas en convenios colectivos o laudos
arbitrales de acuerdo con el apartado 8 que se refieran a actividades
distintas de las contempladas en el Anexo.
Artículo
4
Cooperación
en materia de información
1.
A efectos de la aplicación de la presente Directiva, los Estados miembros
designarán, de acuerdo con las legislaciones y/o usos nacionales, uno o más
centros de enlace o una o más instancias nacionales competentes.
2. Los Estados miembros establecerán una cooperación entre las administraciones públicas a las que, en virtud de la legislación nacional, competa la supervisión de las condiciones de trabajo y empleo contempladas en el artículo 3. Esta cooperación consistirá, en particular, en responder a las peticiones justificadas cursadas por dichas administraciones de información relativa al suministro transnacional de trabajadores, incluidos los casos de abuso manifiesto o los casos de actividades transnacionales presuntamente ilegales.
La
Comisión y las administraciones públicas mencionadas en el párrafo primero
colaborarán estrechamente con el fin de analizar las dificultades que
pudieran surgir en la aplicación del apartado 10 del artículo 3.
La
asistencia administrativa recíproca se prestará gratuitamente.
3.
Cada Estado miembro tomará las medidas necesarias para que la información relativa
a las condiciones de trabajo y de empleo contemplada en el artículo 3 sea
generalmente accesible.
4.
Cada Estado miembro comunicará a los demás Estados miembros y a la Comisión
los centros de enlace y/o las instancias competentes a que se refiere el
apartado 1.
Artículo
5
Medidas
Los
Estados miembros adoptarán las medidas oportunas en caso de incumplimiento de
la presente Directiva.
En
particular, velarán por que los trabajadores o sus representantes dispongan
de procedimientos adecuados para que se cumplan las obligaciones establecidas
en la presente Directiva.
Artículo
6
Competencia
judicial
A
fin de salvaguardar el derecho a las condiciones de trabajo y de empleo
garantizadas en el artículo 3, se podrá entablar una acción judicial en el
Estado miembro en cuyo territorio esté o haya estado desplazado el
trabajador, sin perjuicio, en su caso, de la facultad de entablar una acción
judicial en otro Estado, de conformidad con los convenios internacionales
vigentes en materia de competencia judicial.
Artículo
7
Aplicación
Los
Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la
presente Directiva a más tardar el 16 de diciembre de 1999. Informarán
inmediatamente de ello a la Comisión.
Cuando
los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a
la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su
publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la
mencionada referencia.
ANEXO
Las
actividades contempladas en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 3
comprenderán todas las actividades en el ámbito de la construcción
relacionadas con la realización, la restauración, el mantenimiento, la
modificación o la eliminación de construcciones y, en particular, las obras
siguientes:
|
1)
El artículo 1 se modifica como sigue:
a)
el título se sustituye por «Objeto y
ámbito de aplicación»;
b)
se insertan los apartados siguientes:
«–1. La presente Directiva garantizará la protección de los trabajadores desplazados durante su desplazamiento, en lo que se refiere a la libre prestación de servicios, estableciendo disposiciones obligatorias sobre las condiciones de trabajo y la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores que deben respetarse.
–1 bis. La presente Directiva no afectará en modo
alguno al ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en los Estados
miembros y a escala de la Unión, incluyendo el derecho o la libertad de
huelga o de emprender otras acciones contempladas en los sistemas de
relaciones laborales específicos de los Estados miembros, de conformidad con
la legislación o las prácticas nacionales. Tampoco afecta al derecho a
negociar, concluir y hacer cumplir convenios colectivos o llevar a cabo
acciones colectivas conforme a la legislación o las prácticas nacionales.»;
c)
el apartado 3 se modifica como sigue:
i)
la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
«c)
en su calidad de empresa de trabajo
temporal o en su calidad de agencia de colocación, desplazar un
trabajador a una empresa usuaria que esté establecida o ejerza su actividad
en el territorio de un Estado miembro, siempre que exista una relación
laboral entre la empresa de trabajo
temporal o la agencia de colocación y el trabajador durante el período de
desplazamiento.»;
ii) se añaden
los párrafos siguientes:
«Cuando un
trabajador que haya sido desplazado por una empresa de trabajo temporal o por
una agencia de colocación para una empresa usuaria a que se refiere la letra
c) deba realizar un trabajo en el marco de una prestación de servicios
transnacional en el sentido de la letra a), b) o c) para la empresa usuaria
en el territorio de un Estado miembro distinto de aquel en el que el
trabajador trabaje habitualmente, bien para la empresa de trabajo temporal,
la agencia de colocación o la empresa usuaria, se considerará que el
trabajador ha sido desplazado a dicho territorio del Estado miembro por la empresa
de trabajo temporal o por la agencia de colocación con la que el trabajador
tenga una relación laboral. La empresa de trabajo temporal o la agencia de
colocación se considerarán como empresa a efectos del apartado 1 y cumplirán
plenamente las disposiciones pertinentes de la presente Directiva y de la
Directiva 2014/67/UE del Parlamento Europeo y del Consejo.
La empresa
usuaria informará a la empresa de trabajo temporal o a la agencia de
colocación que le haya facilitado el trabajador con tiempo suficiente antes
del inicio del trabajo a que se refiere el párrafo segundo.
2)
El artículo 3 se modifica como sigue:
a)
el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Los Estados miembros velarán por que
cualquiera que sea la legislación aplicable a la relación laboral, las
empresas mencionadas en el artículo 1, apartado 1, garanticen a los
trabajadores desplazados en su territorio, sobre la base de la igualdad de
trato, las condiciones de trabajo que en el Estado miembro donde se efectúe
el trabajo estén establecidas, relativas a las materias siguientes:
—
por disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, o
—
por convenios colectivos o laudos arbitrales
declarados de aplicación universal o de cualquier otro modo de aplicación, de
conformidad con el apartado 8:
a)
los períodos máximos de trabajo así como los períodos mínimos de descanso;
b)
la duración mínima de las vacaciones anuales retribuidas;
c)
la remuneración, incluido el
incremento por horas extraordinarias; la presente letra no se aplicará a los
regímenes complementarios de jubilación;
d)
las condiciones de desplazamiento de
los trabajadores, en particular por parte de empresas de trabajo temporal;
e)
la salud, la seguridad y la higiene en el trabajo;
f)
las medidas de protección aplicables a las condiciones de trabajo de las
mujeres embarazadas o que hayan dado a luz recientemente, así como de los
niños y de los jóvenes;
g)
la igualdad de trato entre hombres y mujeres y otras disposiciones en materia
de no discriminación.
h) las
condiciones de alojamiento de los trabajadores, cuando el empleador se las
proporcione a trabajadores que se encuentren fuera de su lugar de trabajo
habitual;
i) los
complementos o los reembolsos en concepto de gastos de viaje, alojamiento y
manutención previstos para los trabajadores que están fuera de su domicilio
por motivos profesionales.
La letra i) se
aplicará exclusivamente a los gastos de viaje, manutención y alojamiento en
que hayan incurrido los trabajadores desplazados cuando estos deban viajar a
y desde su lugar habitual de trabajo situado en el Estado miembro en cuyo
territorio estén desplazados, o cuando su empleador los envíe temporalmente
desde dicho lugar habitual de trabajo a otro lugar de trabajo.
A
los efectos de la presente Directiva, el concepto de remuneración vendrá determinado por la legislación o las prácticas
nacionales del Estado miembro en cuyo territorio esté desplazado el
trabajador y comprenderá todos los elementos constitutivos de la remuneración
obligatorios en virtud de las disposiciones legales, reglamentarias o
administrativas nacionales o de los convenios colectivos o los laudos
arbitrales que, en dicho Estado miembro, hayan sido declarados de aplicación
universal o de cualquier otro modo de aplicación, de conformidad con el
apartado 8.
Sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo 5 de la Directiva 2014/67/UE, los Estados
miembros publicarán la información sobre los términos y las condiciones de
trabajo, de conformidad con la legislación o las prácticas nacionales, sin
demoras indebidas y de manera transparente, en el sitio web nacional oficial
único a que se refiere dicho artículo, incluidos los elementos constitutivos
de la remuneración a que se refiere el párrafo tercero del presente apartado
y todas las condiciones de trabajo de conformidad con el apartado 1 bis del
presente artículo.
Los Estados
miembros garantizarán que la información facilitada en el sitio web nacional
oficial único sea exacta y esté actualizada. La Comisión publicará en su
sitio web las direcciones de los sitios web nacionales oficiales únicos.
En caso de que
la información recogida en el sitio web nacional oficial único a escala
nacional no indique, contrariamente al artículo 5 de la Directiva 2014/67/UE,
las condiciones de trabajo que han de aplicarse, esa circunstancia se tendrá
en cuenta, de conformidad con la legislación o las prácticas nacionales, a la
hora de fijar las sanciones aplicables por infracción de las disposiciones
nacionales adoptadas con arreglo a la presente Directiva, en la medida
necesaria para garantizar su proporcionalidad.»;
b) se insertan
los apartados siguientes:
«1 bis. Con independencia de la legislación
aplicable a la relación laboral, cuando la duración efectiva de un
desplazamiento sea superior a 12 meses, los Estados miembros velarán por que
las empresas mencionadas en el artículo 1, apartado 1, garanticen a los
trabajadores que estén desplazados en su territorio, sobre la base de la
igualdad de trato, además de las condiciones de trabajo contempladas en el
apartado 1 del presente artículo, todas las condiciones de trabajo aplicables
que estén establecidas en el Estado miembro donde se efectúe el trabajo:
— por disposiciones
legales, reglamentarias o administrativas, o
— por convenios
colectivos o laudos arbitrales declarados de aplicación universal o de
cualquier otro modo de aplicación, de conformidad con el apartado 8.
El párrafo
primero del presente apartado no se aplicará a las siguientes materias:
a) los
procedimientos, formalidades y condiciones de celebración y de resolución del
contrato de trabajo, con inclusión de las cláusulas de no competencia;
b) los regímenes
complementarios de jubilación.
Cuando el
prestador de servicios presente una notificación motivada, el Estado miembro
en que se preste el servicio ampliará el período previsto en el párrafo
primero a 18 meses.
Cuando una
empresa contemplada en el artículo 1, apartado 1, sustituya a un trabajador
desplazado por otro trabajador desplazado que realice el mismo trabajo en el
mismo lugar, la duración del desplazamiento será, a efectos del presente
apartado, la duración acumulada de los períodos de desplazamiento de cada uno
de los trabajadores desplazados de que se trate.
El concepto de
“mismo trabajo en el mismo lugar” contemplado en el párrafo cuarto del
presente apartado se determinará teniendo en cuenta, entre otras cosas, la
naturaleza del servicio que se preste, el trabajo que se realice y la
dirección o direcciones del lugar de trabajo.
1 ter. Los Estados miembros dispondrán que las
empresas a que se refiere el artículo 1, apartado 3, letra c), garanticen a
los trabajadores desplazados las condiciones de trabajo que se aplican, con
arreglo al artículo 5 de la Directiva 2008/104/CE del Parlamento Europeo y
del Consejo (*2), a los trabajadores cedidos por dichas empresas de trabajo
temporal establecidas en el Estado miembro donde se realice el trabajo.
La empresa
usuaria informará a las empresas mencionadas en el artículo 1, apartado 3,
letra c), de las condiciones de trabajo que aplica en lo que respecta a las
condiciones de trabajo y de remuneración dentro del alcance previsto en el
párrafo primero del presente apartado.
c) el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:
«7. Lo dispuesto en los apartados 1 a 6 no
impedirá la aplicación de condiciones de trabajo más favorables para los
trabajadores.
Los complementos
específicos por desplazamiento serán considerados parte de la remuneración,
en la medida en que no se abonen como reembolso de los gastos efectivamente
realizados a causa del desplazamiento, tales como gastos de viaje,
alojamiento o manutención. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1,
párrafo primero, letra h), el empresario reembolsará a los trabajadores
desplazados estos gastos de conformidad con la legislación o las prácticas
nacionales aplicables a la relación laboral.
En caso de que
las condiciones de trabajo aplicables a la relación laboral no indiquen si
los elementos del complemento específico por desplazamiento se abonan en
concepto de reembolso de gastos efectivamente realizados a causa del
desplazamiento o como parte de la remuneración y, en su caso, cuáles son esos
elementos, se considerará que la totalidad del complemento se abona en concepto
de reembolso de gastos.»;
d)
en el apartado 8, los párrafos segundo y tercero se sustituyen por el texto
siguiente:
«A falta de, o
además de, un sistema de declaración de aplicación universal de convenios
colectivos o laudos arbitrales en el sentido de lo dispuesto en el
párrafo primero, los Estados miembros podrán basarse, si así lo deciden, en:
—
los convenios colectivos o laudos arbitrales que sean de aplicación universal en todas las empresas similares
pertenecientes a la profesión o al sector de que se trate y correspondientes
al ámbito de aplicación territorial de estos, o
—
los convenios colectivos celebrados por las organizaciones de los
interlocutores sociales más representativas a escala nacional y que sean
ampliamente aplicados en el conjunto del territorio nacional,
siempre
que su aplicación a las empresas mencionadas en el artículo 1, apartado 1,
garantice la igualdad de trato por lo que respecta a las materias enumeradas
en el párrafo primero del apartado 1 del presente artículo y, cuando proceda, con respecto a las
condiciones de trabajo que se deben garantizar a los trabajadores desplazados
de conformidad con el apartado 1 bis del presente artículo, entre dichas
empresas y las demás empresas mencionadas en el presente párrafo que se
hallen en una situación similar.
Hay
igualdad de trato, en el sentido de lo dispuesto en el presente artículo,
cuando las empresas nacionales que se encuentren en una situación similar:
—
estén sometidas, en el lugar de actividad o en el sector de que se trate, a
las mismas obligaciones que las empresas a que se refiere el artículo 1,
apartado 1, por lo que se refiere a las materias enumeradas en el apartado 1,
párrafo primero del presente artículo, y,
en su caso, con respecto a las condiciones de trabajo que se deben garantizar
a los trabajadores desplazados de conformidad con el apartado 1 bis del
presente artículo, y
—
se les exija cumplan dichas obligaciones con los mismos efectos.»;
e)
los apartados 9 y 10 se sustituyen por el texto siguiente:
«9. Los Estados miembros podrán disponer que
las empresas mencionadas en el artículo 1, apartado 1, garanticen a los
trabajadores a que se refiere el artículo 1, apartado 3, letra c), además de las condiciones de trabajo
contempladas en el apartado 1 ter del presente artículo, el beneficio de
otras condiciones de trabajo que se apliquen a los trabajadores temporales en
el Estado miembro en cuyo territorio se ejecute el trabajo.
10. La presente Directiva no impedirá que los
Estados miembros, respetando los Tratados, impongan a las empresas nacionales
y a las empresas de otros Estados miembros, sobre la base de la igualdad de
trato, condiciones de trabajo referidas a materias distintas de las
enumeradas en el apartado 1, párrafo primero, en la medida en que se trate de
disposiciones de orden público.».
3)
En el artículo 4, apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el texto
siguiente:
«2. Los Estados miembros establecerán una cooperación
entre las autoridades u organismos competentes, incluidas las
administraciones públicas, a los que, en virtud de la legislación nacional,
competa la vigilancia de las condiciones de trabajo a que se refiere el
artículo 3, incluido a escala de la
Unión. Esta cooperación consistirá, en particular, en responder a las
peticiones de información motivadas cursadas por dichas autoridades u
organismos relativas al desplazamiento transnacional de trabajadores, y en
abordar los casos de abuso manifiesto o los casos de actividades
presuntamente ilegales, como los casos
transnacionales de trabajo no declarado y de trabajo autónomo ficticio
relacionados con el desplazamiento de trabajadores. Si la autoridad o el
organismo competente del Estado miembro desde el cual haya sido desplazado el
trabajador no posee la información solicitada por la autoridad o el organismo
competente del Estado miembro a cuyo territorio se ha desplazado el
trabajador para ejecutar su trabajo, recabará esa información de otras
autoridades u organismos de dicho Estado miembro. En caso de demoras
persistentes a la hora de facilitar la información al Estado miembro a cuyo
territorio se ha desplazado el trabajador para ejecutar su trabajo, se
informará a la Comisión, quien adoptará las medidas adecuadas.».
4)
El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo
5
Vigilancia,
control y ejecución
El Estado
miembro a cuyo territorio ha sido desplazado el trabajador para ejecutar su
trabajo y el Estado miembro desde el cual haya sido desplazado el trabajador
serán responsables de la vigilancia, el control y la ejecución de las
obligaciones contempladas en la presente Directiva y en la Directiva
2014/67/UE y adoptarán las medidas adecuadas en caso de incumplimiento de la
presente Directiva.
Los Estados
miembros establecerán el régimen de sanciones aplicables en caso de
incumplimiento de las disposiciones nacionales adoptadas en virtud de la
presente Directiva y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar su
puesta en marcha. Las sanciones previstas serán efectivas, proporcionadas y
disuasorias.
En particular,
los Estados miembros velarán por que los trabajadores o sus representantes
dispongan de procedimientos adecuados para que se cumplan las obligaciones
establecidas en la presente Directiva.
Cuando, tras una
evaluación global realizada por un Estado miembro de conformidad con el
artículo 4 de la Directiva 2014/67/UE, se compruebe que una empresa está
creando, de manera indebida o fraudulenta, la impresión de que la situación
de un trabajador entra en el ámbito de aplicación de la presente Directiva,
dicho Estado miembro velará por que el trabajador se beneficie de la
legislación y las prácticas aplicables.
Los Estados
miembros velarán por que el presente artículo no dé lugar a que el trabajador
de que se trate se vea sometido a condiciones menos favorables que las
aplicables a los trabajadores desplazados.».
Artículo 2
Revisión
1. La Comisión examinará la aplicación y el
cumplimiento de la presente Directiva. A más tardar el 30 de julio de 2023,
la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité
Económico y Social Europeo un informe sobre la aplicación y la puesta en
marcha de la presente Directiva y propondrá, en su caso, las modificaciones
necesarias de la presente Directiva y de la Directiva 96/71/CE.
2. El informe mencionado en el apartado 1
incluirá una evaluación de la necesidad de adoptar nuevas medidas para
garantizar condiciones de competencia equitativas y proteger a los
trabajadores:
a) en caso de
subcontratación;
b) a la luz del
artículo 3, apartado 3, de la presente Directiva, teniendo en cuenta la
evolución de la situación del acto legislativo por el que se modifica la
Directiva 2006/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (13) en lo relativo
a los requisitos de control del cumplimiento y se fijan normas específicas
con respecto a la Directiva 96/71/CE y la Directiva 2014/67/UE para el
desplazamiento de los conductores en el sector del transporte por carretera.
Artículo 3
Transposición y
aplicación
1. Los Estados miembros adoptarán y
publicarán, a más tardar el 30 de
julio de 2020, las disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la
presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de
dichas disposiciones.
Comenzarán a
aplicar dichas medidas a partir del 30 de julio de 2020. Hasta esa fecha, la
Directiva 96/71/CE seguirá siendo aplicable en su redacción anterior a las
modificaciones introducidas por la presente Directiva.
Cuando
los Estados miembros adopten dichas medidas, estas incluirán una referencia a
la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su
publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la
mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la
Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten
en el ámbito regulado por la presente Directiva.
3. La presente Directiva se aplicará al
sector del transporte por carretera a partir de la fecha de aplicación de un
acto legislativo que modifique la Directiva 2006/22/CE en lo relativo a los
requisitos de control del cumplimiento y que establezca normas específicas
con respecto a la Directiva 96/71/CE y la Directiva 2014/67/UE para el
desplazamiento de conductores en el sector del transporte por carretera.
5)
Las palabras introductorias del anexo se sustituyen por el texto siguiente:
«Las
actividades contempladas en el
artículo 3, apartado 2, incluirán todas las actividades en el ámbito de
la construcción relacionadas con la realización, la restauración, el
mantenimiento, la modificación o la eliminación de construcciones y, en
particular, las obras siguientes:».
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