miércoles, 27 de marzo de 2019

Protección reforzada del derecho de libertad sindical. Una nota breve a la sentencia de la AN de 11 de marzo de 2019.


1. Es objeto de breve anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de loSocial de la Audiencia Nacional el 11 de marzo, de la que fue ponente el magistrado Ramón Gallo.

La resolución judicial estima la demanda presentada, en procedimiento de conflicto colectivo, por la Confederación General de Trabajo (CGT) contra Telefónica Móviles de España SAU, Telefónica Soluciones de Informática y Comunicaciones SAU, y Telefónica de España SAU, y declara el derecho de asistencia, con voz y sin voto, de los delegados sindicales estatales a los plenos del comité central de seguridad y salud laboral de Telefónica de España  

El interés de la resolución radica a mi parecer en la interpretación expansiva del derecho fundamental de libertad sindical en su vertiente de la actividad sindical, si bien cabe pensar razonablemente que contra la sentencia se interpondrá recurso de casación por la parte empresarial.  

El resumen oficial de la sentencia, que permite ya tener un buen conocimiento del contenido del conflicto y del fallo, es el siguiente: “Derecho de los Delegados Sindicales Estatales de Telefónica de España a asistir a las reuniones del Comité Central se Seguridad y Salud. Se estima la demanda, la equiparación a efectos de garantías que se efectúa en el art. 210 del Convenio de aplicación entre estos y los Delgados provinciales debe extenderse a la garantía en sí, pero no al ámbito de actuación. Previamente se rechaza la excepción de inadecuación de procedimiento y se estima, siguiendo precedentes de la Sala, la excepción de falta de legitimación pasiva de Telefónica Soluciones Informática y Telefónica Móviles”.

2. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de la citada demanda por la CGT el 21 de febrero, habiéndose celebrado el acto de juicio el 6 de marzo. En defensa de la pretensión formulada, que encontraría acogida por la Sala, argumentó que la negativa de la empresa a la petición formulada era contraria a los arts. 208 y siguientes del convenio colectivo aplicable, así como también al art. 10 de la Ley orgánica de Libertad Sindical.

Los restantes sindicatos comparecientes se adhirieron a la demanda, a excepción de la UGT que se opuso, con argumentación (idéntica a la de empresa después condenada) de la que normativa considerada de aplicación por la CGT, el art. 210 del convenio, reconocía derechos sólo a los delegados sindicales provinciales, pero no a los estatales.

Por parte de Telefónica Móviles de España SAU se alegó primeramente una excepción procesal formal, cual era la inadecuación de procedimiento, al considerar que no estábamos ante un conflicto jurídico sino de intereses, ya que a su parecer la tesis de la parte demandante era “radicalmente contraria a las previsiones del Convenio y al Reglamento del Comité de Seguridad y Salud”.

Por las dos restantes empresas codemandadas se alegó la excepción procesal de falta de legitimación pasiva, al tener cada una de ellas sus propios comités de seguridad y salud, al mismo tiempo que también se puso sobre la mesa la tesis de la inadecuación de procedimiento.

De los hechos probados interesa destacar que el texto convencional aplicable es el Convenio colectivode empresas vinculadas a Telefónica de España, SAU, Telefónica Móviles España,SAU y Telefónica Soluciones de Informática y Comunicaciones, SAU; más concretamente, los artículos objeto de atención en el conflicto van del 207 al 211 y se refieren específicamente a los derechos sindicales en Telefónica España, ya que las dos empresas restantes los regulan a continuación.

Igualmente, debemos prestar atención a que CGT acredita un 7,45 % de representatividad en virtud de los procesos electorales, y tiene presencia con un miembro en el Comité Intercentros, así como también, y esto es lo importante a los efectos del presente litigio, dispone de un delegado sindical estatal designado conforme a las previsiones convencionales antes mencionadas, por razón del número de afiliados.

Con anterioridad al inicio del conflicto judicial, ya la CGT, a través de su delegado sindical estatal, había solicitado poder asistir a las reuniones del Comité central de seguridad y salud, a lo que se había opuesto la empresa. Antes de acudir a la AN, el sindicato después demandante acudió a la comisión paritaria del convenio, que desestimó su petición con los votos en contra de la representación empresarial y de UGT, y el voto a favor de CCOO, sindicato este último que manifestó que no encontraba razón para negar la asistencia solicitada, siempre y cuando se informara previamente a la Comisión Paritaria de la intención de asistir, y también que la persona que asistiera en representación del sindicato solicitante contara “con una especial cualificación o información respecto a las cuestiones que vayan a debatirse en la reunión”.

La precisa referencia formulada por CCOO guarda muy probablemente relación con la redacción del art. 4 del reglamento interno del comité central de seguridad y salud, que en primer lugar remite su composición a las previsiones que se contengan en “la ley y en Negociación Colectiva y por lo tanto está sujeta a las modificaciones que se establezcan en estos ámbitos”, y que al abordar su composición dispone que “Podrán asistir a las reuniones con derecho a voz pero sin voto, en los términos previstos legalmente y en negociación colectiva, las siguientes personas: - Delegados Sindicales que no sean miembros del Comité de Empresa - Responsables técnicos de la prevención en la empresa que no sean miembros del Comité. Asimismo, podrán asistir de ambas representaciones otras personas, ya sean empleados de la empresa o no, que cuenten con una especial cualificación o información respecto a cuestiones concretas que vayan a debatirse y siempre que así se solicite”.

3. Al abordar la resolución jurídica del caso, la Sala debe pronunciarse primeramente sobre las excepciones procesales presentadas por las empresas codemandadas, siendo la primera y común a todas ellas la de inadecuación de procedimiento por entender que no estamos en presencia de un conflicto jurídico sino de intereses.

Tras repasar el contenido del art. 153 de la Ley reguladora de la jurisdicción social y la jurisprudencia existente sobre qué debe entenderse por conflicto colectivo y más concretamente la necesidad de la existencia de un elemento subjetivo y otro objetivo (el primero, “integrado por la referencia a la afectación de un grupo genérico de trabajadores, "entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad", y el segundo “la presencia de un interés general, que es el que se actúa a través del conflicto y que se define como "un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros"), y subrayando las diferencia entre el conflicto colectivo, de interpretación de normas, y el de intereses, de modificación de estas, llega a la conclusión de la desestimación, ya que aquello que está en juego, por muy alejadas que estén las posiciones de las partes, es la interpretación de los preceptos convencionales antes referenciados, y justamente sobre ello versó la petición formulada a la comisión paritaria y la respuesta que por su parte se dio.

En segundo lugar, la Sala acogerá la excepción procesal de falta de legitimación pasiva de dos empresas codemandadas, diferenciando entre aquellos supuestos en los que está en juego la impugnación de un precepto del convenio, y en este caso sí están legitimadas pasivamente por ser sujetos firmantes, de aquellos otros en que se discuta sobre la interpretación de un precepto que no resulte de aplicación a las mismas, como aquí ocurre ya que los artículos en conflicto no les son de aplicación.

4. Una vez resueltas las cuestiones procesales, la Sala procede a entrar en la resolución sustantiva o de fondo del conflicto. Llegados a este punto, la Sala recuerda cuál es el contenido de los artículos considerados de aplicación al litigio, 208 a 210.

El primero (208. “Delegado sindicales”) guarda estrecha sintonía con el art. 10 LOLS, ya que regula la atribución de delegado sindicales de los sindicatos presentes en los comités de empresa, con la particularidad de que el ámbito de afectación es la provincia, manteniéndose el número de 250 trabajadores y con alguna particularidad para la representación en las Islas Baleares.

El segundo (209. “sindicatos más representativos”) regula la atribución de cierta prerrogativas a los sindicatos que tena como mínimo un 15 % de representatividad en el ámbito estatal, a quienes se les reconoce el derecho de disponer de sección sindical estatal, y se reconocen delegados sindicales estatales, tres para aquellas organizaciones sindicales que hayan obtenido como mínimo el 10 %, y no superen el 20 %, “del total de miembros de comités de empresa a nivel estatal”, quince para aquellas tengan entre el 20 y 25 %, treinta para los que superen el último porcentaje. Entre sus funciones y competencias, interesa destacar, a los efectos de mi exposición, que se les reconoce el derecho a “f) Vigilar y controlar las condiciones de Seguridad y Salud, formando parte del Comité Central y Comités Provinciales, así como asistir a las reuniones del Comité de Empresa, con voz pero sin voto”.

Por último, el tercer artículo (210. “Asambleas”) regula la organización del derecho de reunión para sindicatos con representación en los comités de empresa, poniendo a disposición de cada afiliado un máximo de 10 horas anuales y previendo diversos mecanismos de distribución de estas horas, siendo importante destacar que un 30 % del montante total “se transformarán en Delegados Sindicales Estatales, cuyo número será el resultado de dividir las horas correspondientes a ese 30% por la jornada anual. Estos delegados serán administrados por los Órganos de Dirección de los Sindicatos referidos”.

La regulación convencional mencionada lleva a la Sala a poner de manifiesto la posibilidad que tienen las organizaciones sindicales, en atención al porcentaje de representatividad o el dato de la afiliación, de disponer de delegados sindicales estatales y provinciales, siendo el dato relevante para el litigio que los primeros pueden ser nombrados bien por tener una representatividad superior al 10 % entra la representación unitaria, bien por disponer de afiliados en la empresa y de acuerdo a las reglas del art. 210. Subraya la Sala la importancia que tiene el que la posibilidad de disponer de delegados sindicales en el art. 210, relacionado con la afiliación en la empresa, se refiere al conjunto de la misma y no al ámbito provincial, por lo que concluye que “el ámbito de actuación de tales Delegados debe ser el de la empresa en su conjunto y no en el de la concreta provincia en la que presten servicios, lo cual resultaría contradictorio con su denominación”.

Suscita dudas a la Sala la dicción del art. 210 cuando, al referirse a las garantías de los delegados sindicales estatales dispone que “…   siempre que estén en uso de la Bolsa de Horas, tendrán los mismos derechos y garantías que los Delegados Sindicales Provinciales, excepto en lo relativo al crédito mensual de horas retribuidas”, en el bien entendido que este párrafo hay que relacionarlo a mi parecer con la mención concreta anterior a la posibilidad de disponer de delegados sindicales estatales según el montante de horas puestas a disposición de los afiliados para la realización de asambleas.

Las dudas que este precepto le suscitan a la Sala lo son más a mi parecer por la no equiparación a efectos del crédito horario que no por el ámbito de representación y las funciones a desarrollar y las garantías para el ejercicio de su actividad. De ahí que concluya que los delegados sindicales estatales, en su ámbito de representación, “tendrán atribuidas las garantías propias de los Delegados Provinciales, y por ello, su asistencia sin voz pero sin voto a los órganos que se refieren en el apartado f) del epígrafe garantías del citado art. 209, debe entenderse referida al órgano cuyo ámbito se corresponda con el que es propio de su actuación”. Consecuencia directa de la conclusión anteriores es el reconocimiento del derecho de los delegados sindicales estatales que haya sido elegido con arreglo al art. 210, “a asistir con voz pero sin voto a las reuniones del Comité Central de Seguridad y Salud, que es, el órgano que con arreglo a la Disposición Adicional IV del Convenio tiene competencia en ámbito superior al de una provincia”.

Buena lectura.  

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