1. Es objeto de breve
anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de loSocial de la Audiencia Nacional el 11 de marzo, de la que fue ponente el
magistrado Ramón Gallo.
La resolución judicial
estima la demanda presentada, en procedimiento de conflicto colectivo, por la
Confederación General de Trabajo (CGT) contra Telefónica Móviles de España SAU,
Telefónica Soluciones de Informática y Comunicaciones SAU, y Telefónica de España
SAU, y declara el derecho de asistencia, con voz y sin voto, de los delegados
sindicales estatales a los plenos del comité central de seguridad y salud
laboral de Telefónica de España
El interés de la
resolución radica a mi parecer en la interpretación expansiva del derecho fundamental
de libertad sindical en su vertiente de la actividad sindical, si bien cabe
pensar razonablemente que contra la sentencia se interpondrá recurso de
casación por la parte empresarial.
El resumen oficial de la
sentencia, que permite ya tener un buen conocimiento del contenido del
conflicto y del fallo, es el siguiente: “Derecho de los Delegados Sindicales
Estatales de Telefónica de España a asistir a las reuniones del Comité Central
se Seguridad y Salud. Se estima la demanda, la equiparación a efectos de
garantías que se efectúa en el art. 210 del Convenio de aplicación entre estos
y los Delgados provinciales debe extenderse a la garantía en sí, pero no al
ámbito de actuación. Previamente se rechaza la excepción de inadecuación de
procedimiento y se estima, siguiendo precedentes de la Sala, la excepción de
falta de legitimación pasiva de Telefónica Soluciones Informática y Telefónica
Móviles”.
2. El litigio encuentra
su origen en sede judicial con la presentación de la citada demanda por la CGT
el 21 de febrero, habiéndose celebrado el acto de juicio el 6 de marzo. En
defensa de la pretensión formulada, que encontraría acogida por la Sala,
argumentó que la negativa de la empresa a la petición formulada era contraria a
los arts. 208 y siguientes del convenio colectivo aplicable, así como también
al art. 10 de la Ley orgánica de Libertad Sindical.
Los restantes sindicatos
comparecientes se adhirieron a la demanda, a excepción de la UGT que se opuso,
con argumentación (idéntica a la de empresa después condenada) de la que normativa
considerada de aplicación por la CGT, el art. 210 del convenio, reconocía
derechos sólo a los delegados sindicales provinciales, pero no a los estatales.
Por parte de Telefónica
Móviles de España SAU se alegó primeramente una excepción procesal formal, cual
era la inadecuación de procedimiento, al considerar que no estábamos ante un conflicto
jurídico sino de intereses, ya que a su parecer la tesis de la parte demandante
era “radicalmente contraria a las previsiones del Convenio y al Reglamento del
Comité de Seguridad y Salud”.
Por las dos restantes
empresas codemandadas se alegó la excepción procesal de falta de legitimación pasiva,
al tener cada una de ellas sus propios comités de seguridad y salud, al mismo
tiempo que también se puso sobre la mesa la tesis de la inadecuación de
procedimiento.
De los hechos probados
interesa destacar que el texto convencional aplicable es el Convenio colectivode empresas vinculadas a Telefónica de España, SAU, Telefónica Móviles España,SAU y Telefónica Soluciones de Informática y Comunicaciones, SAU; más concretamente,
los artículos objeto de atención en el conflicto van del 207 al 211 y se
refieren específicamente a los derechos sindicales en Telefónica España, ya que
las dos empresas restantes los regulan a continuación.
Igualmente, debemos
prestar atención a que CGT acredita un 7,45 % de representatividad en virtud de
los procesos electorales, y tiene presencia con un miembro en el Comité Intercentros,
así como también, y esto es lo importante a los efectos del presente litigio,
dispone de un delegado sindical estatal designado conforme a las previsiones
convencionales antes mencionadas, por razón del número de afiliados.
Con anterioridad al
inicio del conflicto judicial, ya la CGT, a través de su delegado sindical estatal,
había solicitado poder asistir a las reuniones del Comité central de seguridad
y salud, a lo que se había opuesto la empresa. Antes de acudir a la AN, el
sindicato después demandante acudió a la comisión paritaria del convenio, que
desestimó su petición con los votos en contra de la representación empresarial
y de UGT, y el voto a favor de CCOO, sindicato este último que manifestó que no
encontraba razón para negar la asistencia solicitada, siempre y cuando se
informara previamente a la Comisión Paritaria de la intención de asistir, y
también que la persona que asistiera en representación del sindicato
solicitante contara “con una especial cualificación o información respecto a
las cuestiones que vayan a debatirse en la reunión”.
La precisa referencia
formulada por CCOO guarda muy probablemente relación con la redacción del art.
4 del reglamento interno del comité central de seguridad y salud, que en primer
lugar remite su composición a las previsiones que se contengan en “la ley y en
Negociación Colectiva y por lo tanto está sujeta a las modificaciones que se
establezcan en estos ámbitos”, y que al abordar su composición dispone que “Podrán
asistir a las reuniones con derecho a voz pero sin voto, en los términos
previstos legalmente y en negociación colectiva, las siguientes personas: -
Delegados Sindicales que no sean miembros del Comité de Empresa - Responsables
técnicos de la prevención en la empresa que no sean miembros del Comité. Asimismo,
podrán asistir de ambas representaciones otras personas, ya sean empleados de
la empresa o no, que cuenten con una especial cualificación o información
respecto a cuestiones concretas que vayan a debatirse y siempre que así se
solicite”.
3. Al abordar la
resolución jurídica del caso, la Sala debe pronunciarse primeramente sobre las
excepciones procesales presentadas por las empresas codemandadas, siendo la
primera y común a todas ellas la de inadecuación de procedimiento por entender
que no estamos en presencia de un conflicto jurídico sino de intereses.
Tras repasar el contenido
del art. 153 de la Ley reguladora de la jurisdicción social y la jurisprudencia
existente sobre qué debe entenderse por conflicto colectivo y más concretamente
la necesidad de la existencia de un elemento subjetivo y otro objetivo (el
primero, “integrado por la referencia a la afectación de un grupo genérico de trabajadores,
"entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de
trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir
de un elemento de homogeneidad", y el segundo “la presencia de un interés
general, que es el que se actúa a través del conflicto y que se define como
"un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto y, por
tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros"), y
subrayando las diferencia entre el conflicto colectivo, de interpretación de
normas, y el de intereses, de modificación de estas, llega a la conclusión de
la desestimación, ya que aquello que está en juego, por muy alejadas que estén
las posiciones de las partes, es la interpretación de los preceptos
convencionales antes referenciados, y justamente sobre ello versó la petición
formulada a la comisión paritaria y la respuesta que por su parte se dio.
En segundo lugar, la Sala
acogerá la excepción procesal de falta de legitimación pasiva de dos empresas
codemandadas, diferenciando entre aquellos supuestos en los que está en juego
la impugnación de un precepto del convenio, y en este caso sí están legitimadas
pasivamente por ser sujetos firmantes, de aquellos otros en que se discuta sobre
la interpretación de un precepto que no resulte de aplicación a las mismas,
como aquí ocurre ya que los artículos en conflicto no les son de aplicación.
4. Una vez resueltas las
cuestiones procesales, la Sala procede a entrar en la resolución sustantiva o
de fondo del conflicto. Llegados a este punto, la Sala recuerda cuál es el
contenido de los artículos considerados de aplicación al litigio, 208 a 210.
El primero (208. “Delegado
sindicales”) guarda estrecha sintonía con el art. 10 LOLS, ya que regula la
atribución de delegado sindicales de los sindicatos presentes en los comités de
empresa, con la particularidad de que el ámbito de afectación es la provincia, manteniéndose
el número de 250 trabajadores y con alguna particularidad para la
representación en las Islas Baleares.
El segundo (209. “sindicatos
más representativos”) regula la atribución de cierta prerrogativas a los sindicatos
que tena como mínimo un 15 % de representatividad en el ámbito estatal, a
quienes se les reconoce el derecho de disponer de sección sindical estatal, y
se reconocen delegados sindicales estatales, tres para aquellas organizaciones
sindicales que hayan obtenido como mínimo el 10 %, y no superen el 20 %, “del
total de miembros de comités de empresa a nivel estatal”, quince para aquellas tengan
entre el 20 y 25 %, treinta para los que superen el último porcentaje. Entre
sus funciones y competencias, interesa destacar, a los efectos de mi
exposición, que se les reconoce el derecho a “f) Vigilar y controlar las
condiciones de Seguridad y Salud, formando parte del Comité Central y Comités
Provinciales, así como asistir a las reuniones del Comité de Empresa, con voz
pero sin voto”.
Por último, el tercer
artículo (210. “Asambleas”) regula la organización del derecho de reunión para
sindicatos con representación en los comités de empresa, poniendo a disposición
de cada afiliado un máximo de 10 horas anuales y previendo diversos mecanismos
de distribución de estas horas, siendo importante destacar que un 30 % del
montante total “se transformarán en Delegados Sindicales Estatales, cuyo número
será el resultado de dividir las horas correspondientes a ese 30% por la
jornada anual. Estos delegados serán administrados por los Órganos de Dirección
de los Sindicatos referidos”.
La regulación convencional
mencionada lleva a la Sala a poner de manifiesto la posibilidad que tienen las
organizaciones sindicales, en atención al porcentaje de representatividad o el
dato de la afiliación, de disponer de delegados sindicales estatales y provinciales,
siendo el dato relevante para el litigio que los primeros pueden ser nombrados
bien por tener una representatividad superior al 10 % entra la representación
unitaria, bien por disponer de afiliados en la empresa y de acuerdo a las
reglas del art. 210. Subraya la Sala la importancia que tiene el que la posibilidad
de disponer de delegados sindicales en el art. 210, relacionado con la
afiliación en la empresa, se refiere al conjunto de la misma y no al ámbito
provincial, por lo que concluye que “el ámbito de actuación de tales Delegados
debe ser el de la empresa en su conjunto y no en el de la concreta provincia en
la que presten servicios, lo cual resultaría contradictorio con su denominación”.
Suscita dudas a la Sala
la dicción del art. 210 cuando, al referirse a las garantías de los delegados
sindicales estatales dispone que “… siempre que estén en uso de la Bolsa de Horas,
tendrán los mismos derechos y garantías que los Delegados Sindicales
Provinciales, excepto en lo relativo al crédito mensual de horas retribuidas”,
en el bien entendido que este párrafo hay que relacionarlo a mi parecer con la
mención concreta anterior a la posibilidad de disponer de delegados sindicales
estatales según el montante de horas puestas a disposición de los afiliados
para la realización de asambleas.
Las dudas que este
precepto le suscitan a la Sala lo son más a mi parecer por la no equiparación a
efectos del crédito horario que no por el ámbito de representación y las
funciones a desarrollar y las garantías para el ejercicio de su actividad. De
ahí que concluya que los delegados sindicales estatales, en su ámbito de
representación, “tendrán atribuidas las garantías propias de los Delegados
Provinciales, y por ello, su asistencia sin voz pero sin voto a los órganos que
se refieren en el apartado f) del epígrafe garantías del citado art. 209, debe
entenderse referida al órgano cuyo ámbito se corresponda con el que es propio
de su actuación”. Consecuencia directa de la conclusión anteriores es el
reconocimiento del derecho de los delegados sindicales estatales que haya sido
elegido con arreglo al art. 210, “a asistir con voz pero sin voto a las
reuniones del Comité Central de Seguridad y Salud, que es, el órgano que con arreglo
a la Disposición Adicional IV del Convenio tiene competencia en ámbito superior
al de una provincia”.
Buena lectura.
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