1. Sábado, 11 de
febrero. Pocos minutos antes de las 9:00, y de subir al tren que me llevará de
Logroño a Barcelona, consulto las redes sociales y veo que el profesor Ignasi Bertránde Heredia, bloguero infatigable y a quien hay que agradecer su generosidad al
poner a disposición de las personas interesadas todas las sentencias y autosdictados por los juzgados y tribunales laborales como consecuencia de lassentencias dictadas el 14 de septiembre de 2016 (la más conocida y analizada,
sin duda, es la del caso De Diego Porras), me envía un tweet con la referencia
a la publicación en la base de datos del CENDOJ de la sentencia dictada por elPleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 18 de enero en el llamadocaso Cola-Cola Iberian Partners (CCIP), y destaca que son, nada más ni nada
menos que son ¡59 páginas de texto!. Buena y acertada advertencia de Ignasi, ya
que sabe que soy un fiel seguidor de las sentencias dictadas por el TS en
materia de despidos colectivos desde la primera dictada en 2013 que aplicó la
reforma laboral de 2012, reforma que procedió a modificar (con, a su vez,
modificaciones posteriores), el art. 51 de la Ley del Estatuto de los
trabajadores y el art. 124 de la Ley reguladora dela jurisdicción social,
siendo desarrollado el primero por el Real Decreto 1483/2012 de 29 de octubre.
Bien, en realidad son ciertamente 59 páginas del texto publicado en CENDOJ,
pero en el texto original de la sentencia son ¡107 páginas!
Una noche anterior
tranquila y con muchas horas de sueño relajado en el hotel Ciudad de Logroño, y
más de cuatro horas de duración del viaje de regreso a Barcelona, me daban
suficientes ánimos para leer la sentencia del TS, sin olvidar tampoco la del
auto dictado poco antes por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, el23 de diciembre de 2016, del que fue ponente la magistrada Emilia Ruiz Jarabo,
que resolvió sobre el escrito presentado el 9 de marzo de dicho año por la
representación letrada de CCIP solicitando que “se declare cumplida
correctamente por CCIP la ejecución de la Sentencia de 12 de junio de 2014 en
relación con el Auto de 30 de septiembre de 2015…, y se dicte Auto resolviendo
las cuestiones planteadas en el escrito y condenando a los trabajadores a
devolver a CCIP las cantidades indicadas en el escrito presentado”. Baste ahora
indicar, a los efectos de mi explicación, que el auto concluye que “Procede declarar la
obligación de reintegro de la cantidad percibida por los trabajadores en
concepto de indemnización, cuyas cuantías se recogen en el hecho probado
cuarto, al haber sido declarado el despido nulo y readmitidos los trabajadores”.
Para su lectura,
elegí, sin duda por el tamaño de la letra (los años también afectan a la
vista), el texto original de la sentencia. Al finalizar su lectura, que realicé
de forma tranquila, pausada y sosegada, me di cuenta de que ya habíamos pasado
Zaragoza, o dicho de otra forma habían transcurrido poco más de dos horas desde
el inicio del viaje. Y de dicha lectura, me he quedado con alguna reflexión
personal, que encuentra su razón de ser obviamente de la propia sentencia (y
del voto particular discrepante) que más adelante expondré.
2. No es
necesario, por ser suficientemente sabido y conocido, pero no por ello debe
dejar de recordarse, que el llamado caso CCIP adquirió un relevancia sindical y
mediática de primer nivel desde que se inició el conflicto a principios de
2014, y que se ha mantenido hasta el momento presente, incluso después de la
sentencia del TS de 18 de enero. En especial, a través de la página web deComisiones Obreras de Madrid puede seguirse, desde la perspectiva sindical, el
desarrollo del conflicto, y el deseo por parte de los trabajadores del centro
de trabajo de Fuenlabrada de no decaer en su empeño de obtener una reparación
jurídica (no otorgada por el TS) a las que consideran sus justas
reivindicaciones, con planteamientos de acudir al Tribunal Constitucional y al
Tribunal de Justicia de la Unión Europea “si fuera necesario”, en palabras del secretariogeneral de CCOO en Coca- Cola Fuenlabrada, Juan Carlos Asenjo. También el
documental “Coca-Cola en lucha”, de Georgina Cisquella y Pere Joan Ventura,
recoge, desde la voz de los trabajadores afectados, los tres años vividos, y
sufridos, desde que se inició el conflicto que afectó a aquel centro de
trabajo.
Desde que se
inició el conflicto laboral, con ocasión del inicio de la tramitación de un
procedimiento de despido colectivo, he dedicado especial atención a la
conflictividad jurídica, concretada en diversos autos y sentencias de la AN y
del TS. Dediqué mi atención a la sentencia de la AN de 12 de junio de 2014 en la
entrada “El llamado “Caso Coca-Cola”. La chispa…. de la justicia”. Más
adelante, centré mi atención en “Notas a la sentencia de la AN de 6 denoviembre y al importante Auto de 20 de noviembre sobre aceptación de lapetición de ejecución provisional de la sentencia de 12 de junio”, que tuvo
inmediata continuación en “Despidos colectivos El caso Coca-Cola, suma y sigue.Notas al Auto de la Audiencia Nacional de 22 de enero de 2015 (sin olvidar elAuto de 20 de noviembre de 2014)”. La
nota de prensa del gabinete de comunicación del Poder Judicial de 15 de abril
de 2015, en la que informaba de que el TS había desestimado el recurso
empresarial contra la sentencia de la AN, mereció mi atención en la entrada “Lachispa de la justicia. Nota breve a la nota breve de la Sala de lo Social delTribunal Supremo (Caso CCIP), con recordatorio de la sentencia de la AN”, y el
estudio detenido y detallado de la sentencia de 20 de abril fue realizado en “Despidoscolectivos. Coca Cola Iberian Partners ante el Tribunal Supremo. Vulneracióndel derecho de huelga. Obligatoriedad de consignación de salarios para recurrirun despido nulo. Notas a la sentencia de 20 de abril…”.
En fin, en la
última entrada del año 2015, con el título “Feliz y solidario año 2016, y paraacabar dos sentencias y un auto de lectura recomendada”, procedí a una
transcripción del fragmento más relevante, a mi parecer, del auto de la ANdictado el 30 de septiembre de 2015 y que ahora reproduzco por guardar directa
relación con la sentencia que ha dictado el TS en el apartado relativo a
determinar si la readmisión de los trabajadores cuyos despidos fueron
declarados nulos habían sido o no ajustadas a derecho, respondiendo
afirmativamente la AN en estos términos: “ “Llegados aquí, debemos despejar, si
el cambio de funciones, impuesto a los ejecutantes del centro de Fuenlabrada,
como consecuencia del cese de sus actividades fabriles, desborda los límites de
la movilidad funcional ordinaria dentro del grupo profesional, así como el
régimen de cambio de puesto de trabajo, regulado en el convenio, a lo que
anticipamos desde ahora una respuesta negativa.
Nuestra respuesta
ha de ser necesariamente negativa, porque la actividad fabril no existe en el
centro de Fuenlabrada y ya hemos decidido que el cierre de tal centro como
fábrica se ajustó a cánones razonables de buena fe.- Consiguientemente, si los
puestos de trabajo productivos, que desempeñaban anteriormente los ejecutantes,
no existen ya, se hace evidente que la movilidad dentro de sus grupos
profesionales se ha producido dentro de los límites de la movilidad funcional
ordinaria, regulados en el art. 39.1 ET , no habiéndose alegado, ni probado
consiguientemente, que dicha medida quiebre sus titulaciones académicas y
profesionales, como no podría ser de otro modo, porque los requisitos de
pertenencia a uno u otro grupo profesional del convenio no distinguen entre
áreas funcionales, ni se ha cuestionado que la medida afecte a la dignidad de
los trabajadores.
Consideramos, por
tanto, que la readmisión dentro de los grupos profesionales y niveles
retributivos, que encuadran a sus anteriores categorías profesionales, así como
retribuciones jornada y horario, realizada por las empresas, se ajusta a la
movilidad funcional legítima y constituye la solución más razonable para la
liquidación de un conflicto, en el que los trabajadores despedidos han obtenido
todos los objetivos que eran posibles: la reapertura del centro de Fuenlabrada
y el mantenimiento de sus empleos, con más los salarios de tramitación desde la
fecha de sus despidos hasta que la fecha de este Auto, aunque se hayan
modificado sus funciones, por cuanto dicha modificación se produce dentro de
sus grupos y niveles profesionales…”.
3. Vamos ya a la
sentencia dictada por el Pleno de la Sala de lo Social del TS (catorcemagistrados y magistradas, a la espera de la reincorporación del magistradoFernando Salinas), dictada el 18 de enero y de la que ponente el magistrado
Ángel Blasco Pellicer. La sentencia cuenta con un voto particular concurrente
del magistrado Antonio V. Sempere, que comparte “plenamente” el fallo
confirmatorio de la sentencia recurrida, pero que discrepa “de la consideración
que en ella se realiza acerca del alcance de la ejecución de las sentencias de
despido colectivo nulo”. Igualmente, cuenta con un voto particular discrepante
del magistrado Jordi Agustí, al que se adhiere la magistrada Rosa Virolés,
sustentado en la que a su juicio es una “incorrecta… interpretación que efectúa
la sentencia mayoritaria de las normas y preceptos jurídicos que regulan la
ejecución del despido declarado nulo por violación de un derecho fundamental
–en el presente caso el de huelga- en su aplicación, a un caso, como el aquí
enjuiciado, en el que el fallo de la sentencia no se ha cumplido en sus propios
términos”.
La sentencia se
dicta como consecuencia de los recursos de casación interpuestos por FITAG-UGT
y la federación agroalimentaria de CC OO contra el auto de la AN de 11 de enero
de 2016, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el auto de
30 de septiembre de 2015 (al que me he referido con anterioridad), aclarado por
auto de 21 de octubre. La sentencia estima parcialmente el recurso de FITAG-UGT
respecto al pronunciamiento del auto “sobre la inadecuación de procedimiento
relativo a las ejecuciones” de varios trabajadores, declarando que “deberán ser
llevados a cabo en el seno de la presente ejecución por la Sala de lo Social de
la Audiencia Nacional”, siendo esta decisión la que motiva el voto particular
concurrente del magistrado Antonio V. Sempere, en el que afirma que “la
contradicción que nuestra sentencia detecta – en la decisión de la AN – no
debiera haberse resuelto aceptando la bondad del criterio aplicado por el
órgano de instancia a la mayoría de los supuestos, sino todo lo contrario”, y
enfatizando que “sin perjuicio de compartir el fallo y de respetar su excelente
sustento argumental, considero que debía haberse destacado su carácter
excepcional y la imposibilidad que el mismo se tuviera como doctrina de la
Sala”.
Por lo demás, la
Sala desestima el restante contenido del recurso del sindicato ugetista, y en
su totalidad el interpuesto por Comisiones Obreras, con confirmación del auto
recurrido “en lo no afectado por el pronunciamiento número dos de esta
sentencia”. La sentencia se pronuncia en los mismos términos que la propuesta
contenida en el informe del Ministerio Fiscal, que abogaba por la desestimación
de los dos recursos, salvo el segundo motivo alegado por FITAG-UGT.
4. De las 107
páginas del texto original de la sentencia, hemos de esperar a la número 52
para empezar a conocer su fundamentación jurídica, ya que las anteriores
recogen la parte dispositiva del auto de la AN de 30 de septiembre de 2015 y
los hechos que fueron declarados probados, así como el contenido del escrito de
aclaración del error material contenido en la parte dispositiva de aquel, de
fecha 21 de octubre, y también los hechos probados del auto de 11 de enero de
2016 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el anterior.
Desde la página 52 a 86 se analiza el contenido de los recursos interpuestos,
articulados en diferentes motivos al amparo de los apartados d) y e) del art.
207 de la LRJS (infracción de normas esenciales del procedimiento que han
causado indefensión, e infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable),
tras un breve repaso, en el fundamento de derecho primero al contenido de los
autos objeto de impugnación.
El recurso de UGT,
articulado en seis motivos, del que se da debida cuenta en el fundamento de
derecho segundo, se centra en las cuestiones de inadecuación de procedimiento
respecto a la denegación de la ejecución
para varios trabajadores, y también sobre la presunta readmisión
irregular de varios trabajadores que fueron trasladados desde sus centros de
trabajo de procedencia a otros de la misma empresa (los originarios eran Palma
de Mallora, Siero y Alicante, mientras que los de nueva incorporación fueron
Martorelles y Valencia).
El mayor calado y
repercusión jurídica lo tiene a mi parecer el recurso interpuesto por Comisiones
Obreras, en el que se reiteran argumentaciones ya expuestas con ocasión del
debate ante la AN sobre la regular (para la empresa) o irregular (para la ahora
parte recurrente) readmisión de un determinado número de trabajadores que
prestan sus servicios en el centro de trabajo de Fuenlabrada. Se alega
infracción de normativa y jurisprudencia aplicable. Según se explica en el
fundamento de derecho segundo “Dicho centro fue cerrado con anterioridad a los
pronunciamientos judiciales sobre el despido colectivo y, posteriormente,
reabierto pero transformado radicalmente, de suerte que dejó de ser un centro
productivo para convertirse en un centro de operaciones industriales y
logísticas, en el que, tras diversos avatares, fueron readmitidos los
trabajadores que obviamente deberían realizar funciones no totalmente
coincidentes con las que desarrollaban antes de los despidos. El recurso
combate la declaración de regularidad de la readmisión por entender que no se
ha producido en las mismas condiciones que antes de haberse producido el
despido”.
5. La Sala entra,
en el fundamento de derecho tercero a estudiar las alegaciones de FITAG-UGT
respecto a la infracción de normas procesales que, presuntamente, han causado
indefensión a la parte ahora recurrente, con alegación de vulneración del
derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución al haber
infringido los autos referenciados “la secuencia prevista en los arts. 283, 284
y 286 LRJS”. La Sala desestimará la tesis de la recurrente, partiendo del dato recogido
en el auto de 30 de septiembre de 2015 y que deriva del contenido en la
sentencia, firme, de la AN de 12 de junio de 2014, de que los centros a los que
pertenecían los trabajadores afectados (Palma de Mallorca, Alicante y Siero)
“estaban cerrados”. En la comparecencia incidental celebrada el 10 de
septiembre de 2015 en la AN, tras haberse impugnado las readmisiones en
distintos centros de trabajo por considerarlas irregulares, y habiendo dado un
plazo de tres días a los sindicatos solicitantes de la ejecución para que
formularan las alegaciones que consideraran oportunas respecto a la
documentación aportada por la empresa, “UGT no presentó alegación ninguna”.
Desde el plano de
la argumentación jurídica, con contenido sin duda doctrinal, para la argumentación
de su tesis, la Sala rechaza que la secuencia de los arts. 283, 284 y 286 LRJS
sea “puramente cronológica”, argumentando que “(ello) no significa, en modo
alguno, que para constatar la imposibilidad de la readmisión haya que esperar
al incumplimiento de las medidas coercitivas previstas en el artículo 284 LRJS
alargando, innecesariamente, una decisión que puede adoptarse antes en base a
hechos existentes y comprobados. En esa línea hemos admitido, incluso, la
anticipación de la condena por equivalente en el momento de dictarse la
sentencia que declara la nulidad del despido cuando se constata que concurren
supuestos de imposibilidad de readmisión (SSTS de 27 de diciembre de 2013, Rec.
3034/2012 y de 7 de julio de 2015, rec. 1581/2014)”, formulando a continuación
consideraciones doctrinales sobre aquello que se califica de “atipicidad del
incidente de no readmisión”, refiriéndose a sus peculiaridades que derivan para
la Sala “del hecho de que esta fase de ejecución de la sentencia de despido se
rige más por las reglas propias del proceso declarativo que por las del proceso
de ejecución”.
Sí será aceptada
la alegación expuesta en el segundo motivo, como ya he indicado, que manifiesta
su oposición al pronunciamiento del auto relativo a la inadecuación del
procedimiento respecto de determinados trabajadores, con alegación de
vulneración del art. 247.2 de la LRJS, por entender que la decisión de la AN
suponía por una parte una interpretación no conforme a la normativa aplicable
(reformada en 2013) y en segundo lugar, que carecía de sentido remitir a los
trabajadores afectados a procedimientos de impugnación individual de sus
despidos, ya que en el caso enjuiciado “la ejecución solicitada no presentaba
ninguna complejidad ni provocaba un efecto perverso de multiplicidad de
trámites que hiciera imposible la ejecución solicitada”.
Sobre el carácter
declarativo o ejecutivo de las sentencias que declaraban la nulidad en
procedimientos de despidos colectivos ya se había pronunciado el TS en
anteriores sentencias, recordándose ahora que la modificación operada por el
Real Decreto-Ley 11/2013 de 2 de agosto, convertido en Ley 1/2014 de 28 de
febrero tras la tramitación parlamentaria de aquel, resolvió las dudas
existentes, de tal manera que desde entonces, y por expreso mandato de la ley,
“las sentencias que declaran el despido colectivo nulo constituyen títulos cuya
ejecución puede llevarse a cabo a través de los trámites previstos en el art.
247.1 LRJS”. La Sala reflexiona “obiter dicta” sobre lo que califica de “cuestión
difícil y problemática” que es encajar la ejecución colectiva de los despidos
colectivos declarados nulos en las previsiones del art. 247 LRJS, al no haberse
modificado el art. 124 LRJS, y pone de manifiesto la diferente regulación de
este último precepto con lo dispuestos en los arts. 157.1 y 1603, en el
procedimiento de conflicto colectivo, que requieren la aportación de todos los
datos necesarios para la individualización de las personas trabajadoras
afectadas.
Parece efectuarse,
intuyo por mi parte, una crítica al legislador por no haber facilitado los
trámites a los órganos judiciales, pero dicha crítica no puede llevar, “salvo
supuestos excepcionales” mencionados en el segundo párrafo del apartado 3 del
fundamento de derecho cuarto y con cuya manifestación parece querer dejar la
puerta abierta a que el mandato del art. 247.1 LRJS pueda sufrir excepciones si
así son alegadas y probadas suficientemente las razones que lo avalarían, a que
los requisitos de los datos individuales puedan ahora ser exigidos mediante una
determinada interpretación, o más exactamente reinterpretación a mi parecer, de
la norma, “so pena”, afirma con acierto la Sala, “de convertir en imposible la
previsión legalmente establecida” , por lo que estaremos en presencia de un título
ejecutivo que “en condiciones normales” deberá llevarse a cabo por medio de las
previsiones establecidas en el art. 247. LRJS, “si así se solicita por los
sujetos legitimados y concurren circunstancias concretas que la hagan factible”.
Reitero: obsérvese las “puertas abiertas” que deja el TS a una posible no
aplicación del art. 247, y en definitiva del carácter de título ejecutivo de la
sentencia que declare la nulidad de los despidos, si concurrieran “razones
excepcionales” para ello.
Esa ejecución irá
referida a las obligaciones contenidas en el título ejecutivo, que para la Sala
son tanto la readmisión como “las circunstancias trascendentales que pudieran
tener relevancia directa en el cumplimiento de la obligación que se ejecuta”,
entre las que incluye el salario y el puesto de trabajo o funciones a
desempeñar tras la readmisión, pero no las que califica de condiciones “accesorias”,
en las que sitúa la antigüedad del trabajador, eso sí, en este último supuesto “sin
perjuicio de que si existiesen discrepancias sobre la cuestión pudiera acudirse
al procedimiento declarativo correspondiente fuera del presente proceso de
ejecución o, en su seno, si, finalmente, se revelase necesario para lograr el
buen fin de la misma…. porque resultara procedente la extinción de los
contratos como única fórmula para hacer efectivo el derecho de los ejecutantes,
a un incidente específico en el seno de la presente ejecución”. Para la Sala,
si de los datos aportados por la empresa en todas las actuaciones judiciales,
se ha podido determinar el salario y las funciones desarrolladas de más de
doscientas cincuenta trabajadores, ello llevará a concluir que es una evidencia
de que “no habría especial dificultad técnica en resolver las circunstancias
personales de los quince trabajadores a los que, en definitiva, afectará esté
pronunciamiento”, y apoya su tesis en su propia doctrina jurisprudencial
anterior vertida en el caso CCIP, con cita y amplia transcripción de la
sentencia de 20 de abril de 2015 (rec. 354/2014), que desestimó el recurso
contra la sentencia dictada por la AN.
“… No pierde
oportunidad la Sala, y para su análisis y resolución proporciona cobertura el
motivo octavo del recurso, para pronunciarse sobre una cuestión de indudable
interés práctico, de aquella que es de especial interés para todos los
profesionales del mundo jurídico laboral, cual es la obligatoriedad de
consignar los salarios de tramitación para poder interponer recurso cuando se
declare, como ha ocurrido en el caso enjuiciado, la nulidad de la decisión
empresarial. A tal efecto, la parte recurrente aporta una amplia batería de
preceptos de la LRJS para defender que la decisión de la AN en tal sentido
habría infringido normas de procedimiento aplicables para resolver las
cuestiones debatidas. La cita es de los arts. 124, 120, 107, 76.2, 90.3, 17.1 y
247 de la LRJS, y en su apoyó contó esta vez con el Ministerio Fiscal que consideró
aplicable el art. 230.1 de la citada norma y por ello sería preciso que las
cuantías de las condenas se concreten en el fallo y “sin que sea posible su
posterior cuantificación en ejecución de sentencias”.
En apretada
síntesis, la tesis de la parte recurrente es que dicha consignación de salarios
no está prevista en el art. 124 de la LRJS, y que en su caso los demandantes
hubieran debido hacer uso de la posibilidad ofrecida por el art. 76 sobre
solicitud de actos preparatorios y sentencias preliminares, y al no haberlo
hecho considera una carga procesal exorbitante “el que se le imponga a ella la
necesidad de facilitar los cálculos y criterios empleados para fijar el importe
de la condena consignada”, si bien inmediatamente recuerda que tal obligación
“no obstante, fue atendida por la empresa pues cautelarmente y aun mostrando su
oposición, procedió a consignar mediante aval bancario”. Fijémonos en que la
parte recurrente no hace referencia alguna al art. 247.2 de la LRJS y a la
importante modificación operada en el mismo por el RDL 11/2013, primero, y por
la Ley 1/2014, después.
La Sala se
pronuncia en los mismos términos que la sentencia de instancia y realiza un
cuidado y riguroso estudio del cambio de criterio respecto al carácter
declarativo, primero, y de condena, después de las sentencias dictadas en PCD,
es decir primero con la redacción del art. 247.2 según el RDL 3/2012 y la ley
3/2012, y a partir de agosto de 2013 con el RDL 11/2013 y la ley 1/2014. De
forma clara y contundente, la Sala manifiesta que en los supuestos de despidos
colectivos declarados nulos “el pronunciamiento inherente de condena a la
readmisión debe llevar aparejada – y en
el caso la parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social de la
Audiencia Nacional así lo hace- la concreta condena al abono de los salarios de
tramitación, lo que inexcusablemente ha de conducir a la necesidad de
consignarlos al tiempo de recurrir la sentencia por parte de la empresa
condenada”.
De las cuidadas
argumentaciones de la sentencia, cuya imposibilidad de resumir me parece obvia,
me quedo con su análisis de las diferencias entre el art. 160 LRJS, demanda de
conflicto colectivo en la que se exige los datos, características y requisitos
preciso para, en su caso, la posterior individualización de los afectados por
el objeto del conflicto y beneficiarios de la condena, mientras el art. 124 no
requiere tal obligación (no modificado ciertamente en el RDL 11/2013, a
diferencia del art. 247.2); diferencia que la Sala no considera relevante a
efectos de la posterior consignación de salarios, porque “seguramente… en estos
casos está en manos de la empresa determinar no solo las personas que
resultarán afectadas por la medida colectiva de extinción, sino también los
datos relevantes para el cálculo de la indemnización o de los salarios de
tramitación, muchas veces recogidos o especificados en consignados en la propia
documentación que se aporta en el periodo de consultas”.
La Sala enfatiza
en toda su argumentación el importante cambio operado por el art. 247.2 de la
LRJS, que regula una obligación para la parte condenada, con expresa previsión
de un proceso incidental en el que se podrán resolver las dudas o problemas
suscitados con el montante total de la condena dineraria, es decir de las
cantidades obligadas a consignar. La obligación impuesta legalmente a la parte
recurrente llevará a desestimar el apartado del recurso relativo a la
obligación de los ahora recurridos de solicitar las medidas previstas en el
art. 76 de la LRJS, y en definitiva, y con ello concluye la sentencia en este
punto , “en los despidos colectivos en los que la sentencia del Tribunal de
instancia declara la nulidad del despido, la empresa recurrente debe consignar
el importe de los salarios de tramitación, consignación que garantizará la
ejecución futura”.
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