6. Vuelvo a la
sentencia del TS de 18 de enero de 2017, para concluir este apartado señalando
que la estimación del recurso se predica respecto de los tres trabajadores que
discreparon con la empresa cuando fueron readmitidos, por razón del salario
abonado, y aquellos trabajadores (vid hecho probado 32ª de la sentencia de la
AN) que discrepaban sobre las condiciones en que se produjo su readmisión, y se
desestima el recurso respecto de los trabajadores que discrepaban sobre la
antigüedad, sin perjuicio de acudir a las vías procesales anteriormente
indicadas, así como también de otras trabajadoras y un trabajador que fueron
despedidas y trasladado, respectivamente, “con posterioridad a la constitución
del título ejecutivo”.
7. En cuanto a los
motivos tercero y cuarto del recurso ugetista, se cuestiona jurídicamente, por
presunta vulneración de los arts. 24.1 y 118 CE, así como de los art. 241,
283.2, 284 y 286 LRJS, la decisión de la AN de extinguir los contratos de
trabajo de trabajadores de centros de trabajo de Palma de Mallorca, Siero y
Alicante, con obligación empresarial de abono de indemnización y de salarios de
tramitación, “tras haber constatado la imposibilidad de readmisión de
determinados trabajadores”. La parte
recurrente alegó que no se daba el supuesto requerido en el art. 286 LRJS para
que pudieran extinguirse los contratos en los términos que lo hizo la AN, por
lo que hubiera procedido la reincorporación en sus propios términos y no la
sustitución de esta por una “ejecución por equivalente”, es decir con abono de
indemnización y salarios de tramitación.
La Sala
desestimará el recurso en estos puntos, partiendo, y haciendo suya, “plenamente”.
la tesis de la AN de que los cierres de los indicados centros de trabajo “eran
ya irreversibles en el momento de la notificación de la sentencia de instancia”.
La Sala enfatiza en primer lugar que la decisión empresarial formaba parte del
paquete de medidas, tanto de flexibilidad interna como externa, adoptado por
CCIP para mejorar su competitividad, y en segundo lugar que muchos trabajadores
de tales centros de trabajo, así como de otros, habían llegado a acuerdos con
la empresa, lo que conllevó que el número de trabajadores que quedarían en los
centros afectados tras la decisión empresarial y los acuerdos alcanzados serían
17 en Siero (antes 219), 14 en Palma de Mallorca (antes 76) y 8 en Alicante
(antes 163). Sin cuestionar, por ser hecho probado, el dato referenciado, sí
cabría plantearse hasta qué punto los acuerdos individuales, ya fueren o no “en
masa” provocaron justamente la situación que ha llevado a que la decisión
judicial de la AN rechazara el planteamiento de la parte trabajadora y que
después sería confirmado “plenamente” por el TS.
Es en este punto
cuando la Sala efectúa un amplio análisis doctrinal sobre la interpretación del
art. 241.1 LRJS en relación con el art. 118 CE y el art. 18.2 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial respecto al cumplimiento de las sentencias, su
ejecución, “en sus propios términos”, poniendo de manifiesto, con apoyo de
doctrina constitucional, que cabe otra posibilidad de ejecución cuando el
cumplimiento “en sus propios términos” devenga jurídicamente imposible, con
mención expresa al art. 286 LRJS y su previsión de ejecución alternativa cuando
la “auténtica” no sea posible “por cese o cierre de la empresa obligada o
cualquier otra causa de imposibilidad material o legal”, entre las que la Sala
incluye, aunque no me parece que tenga una acogida expresa en el precepto
legal, toda imposibilidad de readmisión “incluso cuando el cierre afecte, no a
toda la empresa, sino a aquella parte de la misma, centro, instalación o
actividad cuyo cese o paralización hace imposible la readmisión en las mismas
condiciones”. Por estos motivos, la Sala rechazará el recurso y confirmará la
tesis de la AN, que constató la imposibilidad de readmisión en sus propios
términos y que se había producido una readmisión irregular por la distancia
existente entre los centros de origen y aquellos a los que fueron desplazados
los trabajadores, por lo que “aplicó la solicitud de la ejecutada extinguiendo
los contratos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 286 LRJS y
condenando al abono de la indemnización y los salarios de tramitación
correspondientes –calculadas ambas a la fecha de la extinción- en decisión
ajustada a derecho que la Sala ahora confirma”.
8. Los recursos de
FITAG-UGT (motivo quinto) y de la federación agroalimentaria de Comisiones
Obreras coinciden en su argumentación de infracción de la normativa aplicable y
sólo se diferencian en los colectivos afectados, ya que en el primero se hace referencia
a los trabajadores irregularmente readmitidos y que pertenecían a los centros
de trabajo de Siero, Palma de Mallorca y Alicante, mientras que el segundo se
concentra en los trabajadores del centro de Fuenlabrada. No obstante, de la
lectura de párrafos posteriores de la sentencia no parece que los motivos
guarden mucha conexión más allá de las referencias normativas alegadas como
vulneradas, ya que en el primero, que ya
hemos visto que ha sido desestimado en los apartados anteriores, la relación
entre el cierre de los centros de trabajo no guarda relación, si nos hemos de
atener a los inalterados hechos probados, con la lesión del derecho fundamental
de huelga, siendo así además que ese derecho no fue ejercido por los
trabajadores de los centros de trabajo referenciados, y sí por los de
Fuenlabrada.
La tesis alegada,
que a mi parecer es relevante para debatir sobre la readmisión irregular o no
de los trabajadores del centro de Fuenlabrada, es la vulneración del art. 28.2
CE, en relación con los arts. 24.1 y 118 de la Carta Magna y de los arts. 182.1,
241.1, 293.2 y 284 LRJS. Para los recurrentes, tal como se recoge en el segundo
párrafo del fundamento de derecho sexto, la nulidad de los despidos declarada
por la AN, y confirmada por el TS al desestimar el recurso de casación
interpuesto por la representación empresarial, exigía necesariamente que la ejecución
de la sentencia se llevara a cabo en sus propios términos, “como única vía que
puede reparar íntegramente el derecho fundamental vulnerado”.
En una aplicación
a mi parecer formalista de los preceptos procesales laborales, poniéndolos
ciertamente en relación con los preceptos constitucionales, y que deja de lado,
o si acaso la toma en consideración pero muy debilitada, el obligatorio
acogimiento del canon reforzado de constitucionalidad, requerido según doctrina
consolidada del TC cuando se trata de analizar la presunta vulneración de
derechos fundamentales, la Sala sigue manteniendo la misma tesis que ha
expuesto en el supuesto anterior, es decir la posibilidad de aplicación de un
cumplimiento “por equivalencia” de la sentencia que debe ser objeto de
ejecución. Es cierto en el terreno estrictamente formal, como expone la
sentencia, que debe tenerse en cuenta que “ni la doctrina constitucional ni el
artículo 286 LRJS –ni otros preceptos
como el artículo 18 LOPJ- han excluido a los despidos cuya nulidad derive de la
vulneración de un derecho fundamental de la posibilidad de que, en el
correspondiente proceso de ejecución, se produzca la transformación de la
obligación de readmisión en una obligación dineraria, en los supuestos en los
que el órgano judicial ejecutante constate la imposibilidad material o jurídica
de llevar a cabo la reincorporación”, pero no lo es menos que la consolidada
doctrina del canon reforzado de constitucionalidad obligará al juzgador a
proteger, de la mejor manera posible y acercándose siempre a los propios
términos de la sentencia, a la persona afectada por el despido y la posterior
readmisión o no readmisión y consiguiente compensación pecuniaria.
La Sala partirá de
los hechos probados, tanto de la sentencia inicial de la AN como de su auto de
30 de septiembre de 2015; es decir, el centro de Fuenlabrada fue cerrado, y
posteriormente, y para dar cumplimiento a las resoluciones judiciales, se
procedió a su reapertura, “ciertamente”, afirma con claridad la Sala, “con una
finalidad industrial distinta pues ha pasado a ser un centro de distribución
industrial y logística, abandonando el carácter productivo que tenía
anteriormente”. Pues bien, la cuestión a debate es si la readmisión de aquellos
trabajadores “que instaron su readmisión por no haber transaccionado su situación”,
fue o no regular, pero como en las películas de intriga el tribunal remite a
los fundamentos siguientes en los que abordará el examen de otros dos motivos
alegados por Comisiones Obreras, si bien apuntando una hipótesis de trabajo que
parece implícitamente apuntar la dirección en la que irá la resolución, ya que
se dice que debe anticiparse que “de aceptarse la regularidad de la readmisión,
no cabría contemplar ningún efecto perverso derivado del ejercicio del derecho
de huelga que los trabajadores afectados realizaron durante el desarrollo de
los despidos colectivos”.
9. En el
fundamento de derecho séptimo la Sala se pronuncia sobre el sexto y último
motivo del recurso ugetista, cual es que los trabajadores de los centros antes
referenciados, y cuya readmisión fue declarada irregular y se procedió a la
extinción de sus contratos con reconocimiento de derecho a indemnización
legalmente tasada y a salarios de tramitación, no percibieron, y la recurrente
cree que así hubiera debido ser, la indemnización adicional prevista en el art.
281.2 (“En atención a las circunstancias concurrentes y a los perjuicios
ocasionados por la no readmisión o por la readmisión irregular, podrá fijar una
indemnización adicional de hasta quince días de salario por año de servicio y
un máximo de doce mensualidades”), al que reenvía el art. 286 LRJS. Alega la
parte recurrente en primer lugar que el hecho de no haberla solicitado se debió
a que la empresa “no había preavisado antes del incidente de la imposibilidad
de readmitir, siquiera fuera en forma de preaviso”, y en segundo término, y este
es un argumento de peso a mi entender, que no será aceptado por la mayoría de
la Sala y que sí encontrará favorable acogida en el voto particular
discrepante, es que dicha indemnización adicional podía ser fijada directamente
por el órgano judicial ejecutante “sin que fuera necesario acreditar ningún
perjuicio distinto del derivado de la extinción misma”. De menor importancia a
efectos de mi explicación, y con poca consistencia jurídica, me parece la
añadida alegación de diferencia de trato con otros trabajadores que llegaron a
acuerdos con la empresa y que obtuvieron indemnizaciones superiores a las
legalmente previstas y que cobraron los trabajadores despedidos que no alcanzaron
acuerdos, y que no es aceptada por la Sala en atención a la validez jurídica
tanto de las transacciones efectuadas como de la decisión judicial de fijar las
indemnizaciones legalmente fijadas en la normativa sustantiva y procesal
laboral.
Cada vez habrá que
prestar más atención a la literalidad de los términos en que están redactados
los preceptos legales si hemos de hacer caso al pronunciamiento de la Sala… y
también al del voto particular discrepante, que llegan a conclusiones
radicalmente diferente a partir de la citada interpretación literal (aunque no
dudo que tanto la mayoría de la Sala como el voto particular la sitúan en la
interpretación que creen más conforme a derecho de la norma) respecto al
derecho de los trabajadores irregularmente despedidos a percibir la
indemnización adicional. En efecto, para la mayoría hay que prestar atención a
los términos del art. 281 LRJS y su previsión de posible abono de hasta tres cantidades
diferentes: la legalmente debida como indemnización en caso de despido
improcedente, los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, y la
indemnización adicional anteriormente referenciada. La Sala, tras un breve
excursus sobre el debate en la doctrina científica de la interpretación del
art. 281.2 LRJS, concluye que las tres posibilidades económicas deben ser tomadas
en consideración, y aplicadas, en los casos de imposibilidad de readmisión
recogidos en el art. 286 LRJS, con independencia de la modulación que pueda
tener la indemnización adicional, ya que mediante su imposición “la ley
pretende a la vez que sancionar al empresario incumplidor, lograr una más
completa satisfacción de los intereses del trabajador cuando existen perjuicios
distintos de los estrictamente imputables a la extinción contractual”.
Ahora bien, fijada
la imposición de esa indemnización, la Sala aporta matices, precisiones o
restricciones (cada lector o lectora supongo que tendrá su tesis propia) sobre “las
condiciones en las que puede imponerse esa indemnización”, y que a mi parecer irían
en una línea restrictiva que no parecía en modo alguno dibujarse en el planteamiento
previo de su acogida, línea o tesis que considera la “tradicional” de la Sala,
que debe mantenerse a su parecer con la LRJS, y que consistiría en entender que la indemnización adicional
debe ser pedida por la parte ejecutante, y que además debe acreditar los
perjuicios sufridos “que, en todo caso, deben ser distintos de los de la propia
extinción que ya resultan satisfechos
con la condena al abono de la indemnización principal y la correspondiente a
los salarios de sustanciación”. En apoyo de esta llamada tesis tradicional se
aporta una sentencia lejana en el tiempo, de 28 de abril de 1998. En este punto
concreto, es contundente el rechazo del voto particular a esta tesis, poniendo
de manifiesto que la citada sentencia “que la sentencia mayoritaria cita para
sostener su argumentación, resolvió un asunto de despido que finalizó con
conciliación judicial, sin referencia ninguna a derecho fundamental o libertad
pública. Nada que ver pues con el asunto aquí enjuiciado”.
La literalidad de
los términos utilizados por el legislador para referirse a las citadas
indemnizaciones es lo que avalará también, a juicio de la mayoría de la Sala,
la tesis de la no aplicación automática por el órgano judicial ejecutante de la
indemnización adicional, poniendo el acento en el carácter imperativo de los
términos utilizados para fijar el pago de la indemnización legal (“acordará”) y
de los salarios de tramitación (“podrá fijar”) y en el facultativo con el que
se refiere a la indemnización adicional (“podrá fijar”), expresión que para la
Sala resulta “revelador” de que ésta última indemnización “no puede imponerse
de oficio por el juzgador que, tal como continua el precepto, lo realizará en
función de los perjuicios causados que, obviamente, deberán ser alegados y
acreditados”. Sin forzar los términos literales del precepto bien cabría
formular otra hipótesis interpretativa cual es la de que la posibilidad se
refiere a los márgenes de las cuantías a fijar, pero no a la indemnización
propiamente dicha. Quede aquí esta hipótesis para reflexión y debate.
El voto particular
discrepante es también contundente en este punto para manifestar su
disconformidad con la tesis de la mayoría, apoyándose en una consolidada
doctrina constitucional respecto a cómo deben interpretarse los arts. 24.1,
117.3 y 118 CE en punto a garantizar la tutela judicial efectiva y el
cumplimiento de la sentencia en sus propios términos, así como la plena
efectividad del principio “pro actione”, tutela judicial que implica una
intervención activa del juzgador para evitar que decisiones posteriores a las
resoluciones judiciales las dejen carentes de contenido, y que esta
intervención ha de producirse “en el propio procedimiento incidental de
ejecución”. Para defender su tesis, el voto también acude a la literalidad de
determinados preceptos, que son justamente aquellos que se recogen en el
procedimiento de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas,
mediante los que se pretende garantizar dicha tutela frente a comportamientos
lesivos de tales de derechos, con mención expresa al art. 182 d), en el que se
dispone que el juzgador “dispondrá” el restablecimiento del demandante “en la
integridad de su derecho”, en relación con los apartados 2 y 3 del art. 183,
que disponen que el tribunal “se pronunciará” sobre la cuantía del daño, y que
la indemnización adicional por daños morales “será compatible”, con la pudiera
corresponder al trabajador de acuerdo a supuestos tasados (ej: extinción por
despido disciplinario) en otras normas laborales. En fin, el voto acude a modo
de cierre de este análisis literal de preceptos legales de aplicación al caso,
al art. 18.2 de la LOPJ, que obliga al juzgador a adoptar todas las medidas
necesarias para garantizar el efectivo cumplimiento de la sentencia, es decir
la mayor efectividad de la ejecutoria, y que “fijará en todo caso” la
indemnización que sea procedente “en la parte en que aquella no pueda ser
objeto de cumplimiento pleno”.
La aplicación de
la doctrina constitucional sobre la protección de los derechos fundamentales,
el obligado acogimiento del canon reforzado de constitucionalidad, y la
interpretación de los preceptos citados de la LRJS reguladores de la protección
de derechos fundamentales y libertades públicas, llevan con riguroso
planteamiento previo, y razonada respuesta final, a considerar que debió acogerse
el recurso del sindicato ugetista en el apartado ahora debatido, “pues así lo
exige la tutela judicial efectiva que el art. 24.1 de nuestra Constitución
proclama y garantiza”.
10. El penúltimo
bloque de la sentencia está contenido en el fundamento jurídico octavo, que
recoge la tesis de la mayoría de la Sala respecto a la desestimación del
recurso de Comisiones Obreras de vulneración del derecho de los trabajadores
del centro de Fuenlabrada a la readmisión regular en los puestos de trabajo y
en las funciones desempeñadas con anterioridad a la sentencia de la AN y su
posterior confirmación por el TS. En este punto también divergen de forma clara
y manifiesta el criterio de la mayoría, que confirmará la tesis de la AN
respecto a la regularidad de las readmisiones de los trabajadores recurrentes,
y la del voto particular discrepante que cree que las readmisiones se llevaron
a cabo de forma irregular y que por ello el juzgador, al amparo de lo dispuesto
en el art. 18.2 LOPJ, hubiera debido fijar la indemnización que considerara
procedente por ser de imposible cumplimiento la readmisión en este caso
concreto.
Vayamos por
partes. Según se recoge en el citado fundamento de derecho, la argumentación de
la parte recurrente se sustenta, como también lo fue ante la AN, en el
incumplimiento del art. 82.3 de la LET respecto a la fuerza vinculante y
obligatoriedad de cumplimiento del convenio colectivo que fuera de aplicación,
que era el de la Compañía Castellana de Bebidas Gaseosas, considerándose vulnerados
los arts. 61 y 62 del mismo, Igualmente, y en relación con el precepto legal
antes citado, la recurrente entiende vulnerado el art. 64.5, referido a los
derechos de información y consulta, y el art. 39.4, regulador de las reglas de
la movilidad funcional, de la LET. En síntesis bien recogida en la sentencia,
la parte recurrente cuestiona la readmisión efectuada por superar los límites
legales que para la movilidad funcional se contemplan en el art. 39.4 de la
LET, por lo que si la empresa deseaba introducir modificaciones en la
organización productiva de la empresa y que afectara a las condiciones de
trabajo de los trabajadores readmitidos, lo hubiera debido hacer por la vía del
art. 41 de la misma norma y una vez que se hubiera operado la readmisión en los
mismos términos que regulaban la vida laboral de los trabajadores afectados
antes de la sentencia de la AN. De forma añadida, la recurrente consideraba
vulnerados los arts. 61 y 62 del convenio colectivo por no haberse respetado el
procedimiento previsto en ellos y que no permitiría una actuación y decisión
unilateral de la empresa como fue la que se produjo.
Antes de abordar
la resolución del caso, la Sala recuerda cual es la situación que ha provocado
el conflicto actual, con un breve repaso a los hechos probados y a la fundamentación
jurídica del auto de la AN de 30 de septiembre de 2015 que llevó a la
desestimación de las tesis de la parte ahora recurrente en casación. En este
punto, me permito recomendar la lectura del Informe de la Inspección de Trabajoy Seguridad Social de fecha 1 de abril de 2016, realizado con ocasión de ladenuncia formulada contra la empresa por falta de ocupación efectiva de lostrabajadores readmitidos en septiembre de 2015.
Es en este punto,
ya muy avanzada la sentencia, donde se concentra buena parte de la “nueva
doctrina” del TS que, hasta donde mi conocimiento alcanza, no he visto recogida
o reflejada en anteriores sentencias, y cuya atenta lectura recomiendo a todas
las personas interesadas, siendo es “nueva doctrina” la que versa sobre el
concepto de “readmisión irregular” y el ejercicio de las facultades de dirección
del empleador tanto durante como después de la vida laboral del trabajador en
la empresa. Si hago esta manifestación, no es porque considere que este obiter
dicta sirva de mayor fundamentación a la tesis desestimatoria del recurso, ya
que hubiera bastado remitirse a la argumentación de la AN sin introducir esas “consideraciones
previas” para llegar a la misma conclusión, sino porque creo que puede servir
para ampliar el poder de dirección del empleador y no sólo en el ámbito de los
despidos colectivos, y de ahí que haya merecido mi atención en el título de la
entrada. Lógicamente, por el carácter discrepante del voto, éste último se
manifestará en sentido contrario a la sentencia y pondrá de manifiesto de forma
clara y evidente sus diferencias, y disconformidad, con ese planteamiento.
Para respetar la
letra, y supongo que también el espíritu, de la “nueva doctrina” del TS, reproduzco
los dos párrafos más relevantes a mi parecer, contenidos en el número 3 del
citado fundamento de derecho octavo:
“El concepto de
readmisión irregular es un concepto jurídico indeterminado y hay que atender
para su apreciación a las circunstancias concurrentes en cada caso concreto con
la necesaria flexibilidad que haga posible que la readmisión en igualdad de
condiciones sea compatible con la situación de hecho existente en la empresa en
el momento de la reincorporación, valorando la buena fe del empresario y el
correcto uso de sus facultades directivas. En ese sentido, hay que recordar que
el “ius variandi” del empresario permanece después de la sentencia de despido
y, por tanto, su lícito ejercicio no da lugar a irregularidad en la readmisión.
Y que si el despido no puede servir para privar al trabajador de derecho
alguno, tampoco puede ser ocasión de acrecentar el contenido de los que
ordinariamente le corresponden. Ello debe ser entendido en el sentido de que
las mismas facultades novatorias que corresponderían al empresario respecto del
trabajador no despedido, podrá ejercitar respecto del despedido; por supuesto si
se acredita que no hay voluntad de apartarse del cumplimiento del fallo
judicial, sino imposibilidad de acatarlo en el sentido literal absoluto.
Quiere ello decir,
en definitiva, que la readmisión puede ser considerada regular aunque se
introduzcan ciertas modificaciones en la relación laboral, ordinariamente de
carácter no sustancial, obligadas por imperio de las circunstancias y ajenas a
la voluntad torticera de la empresa que tratase de eludir el cumplimiento de la
sentencia que se ejecuta”.
El razonamiento
posterior de la sentencia ya es, o así me lo parece, más clásico respecto a las
posibilidades que ofrece, para el ejercicio del poder de dirección del
empleador el art. 20 de la LET en relación con la regulación de la movilidad
funcional del art. 39, y ello poniéndolo en relación con la ampliación o
flexibilidad que ha concedido la reforma laboral en materia organizativa al dar
prioridad a los grupos profesionales en detrimento de las categorías profesionales.
A partir de aquí, la argumentación de la Sala pasa por manifestar su acuerdo
con la tesis de la AN y la validez de las modificaciones operadas por la
empresa en atención a los cambios operados en el centro de trabajo de
Fuenlabrada, que hace plenamente suyas. Con mayor contundencia que la AN, y si
así se formula supongo que será porque la mayoría de la Sala quedó plenamente
convencida de ello, el TS afirma que teniendo en cuenta las circunstancias de
hecho concurrentes en el supuesto examinado “no le cabe duda” que la empresa “hizo
cuanto pudo para cumplir la sentencia ejecutada, comunicando la readmisión y
pagando puntualmente los salarios de los trabajadores y si la ocupación
efectiva no se les facilitó de inmediato, no fue por voluntad torticera de la
empresa que tratase de eludir el cumplimiento de la sentencia, sino por
exigencia de las circunstancias, como apreció el órgano judicial de instancia”,
y por consiguiente que las readmisiones fueron regulares, “dado que se produjo con
respeto de todas las condiciones inherentes al puesto de trabajo que existían
antes del despido –jornada, condiciones retributivas- especialmente, por lo que
a los presentes efectos interesa, en funciones comprendidas dentro del grupo
profesional a que estaba adscrito cada trabajador en atención a las
posibilidades de movilidad funcional que le correspondían a la empresa y que
fueron ejercitadas dentro de los límites legales y convencionales”.
De muy distinto
parecer, por discrepar de la tesis de la mayoría, será el voto particular. En el mismo, se transcriben en primer lugar
algunos fragmentos del fundamento de derecho octavo en los que se condensa,
como he tratado de explicar, la argumentación más destacada y relevante para fundamentar
la regularidad de la readmisión de los trabajadores cuyos despidos fueron
declarados nulos. El voto particular, con el que coincido respecto a la crítica
efectuada respecto a la ampliación del poder de dirección empresarial, discrepa
“totalmente” con la interpretación de la sentencia de cómo debe entenderse el
concepto de readmisión irregular y también con la amplitud otorgada al ius
variandii empresarial, y recuerda, y enfatiza, que la nulidad y readmisión
obligatoria posterior encuentra su razón de ser en la vulneración de un derecho
laboral reconocido como fundamental en la CE, el derecho de huelga.
En primer lugar,
rechaza la “novedad” del “carácter indeterminado” de la readmisión irregular,
ya que tanto del art. 283.1 como del art. 286.1, referido el primero al
incumplimiento de readmisión por parte empresarial y el segundo a la
imposibilidad de readmisión del trabajador, se extraen mimbres suficientes para
saber qué debe entenderse por el mismo, y, sorprendiéndole que estos preceptos
no sean citados en la argumentación de la sentencia, concluye con fundado
razonamiento que hay que distinguir entre “readmisión irregular” e “imposibilidad
de readmisión”, y que lo que ha ocurrido en el caso enjuiciado es que se ha
operado la readmisión, en efecto, pero no de forma regular ya que, siempre según
la resolución recurrida, no se respetaron las funciones que desempeñaban con
anterioridad los trabajadores, “puesto que el centro ya no es una fábrica, sino
un almacén o centro de logística”, concluyendo en consecuencia que a los
trabajadores “se les ha readmitido en condiciones distintas a las que regían antes
de producirse el despido”, tesis contraria a la defendida en la sentencia.
La readmisión de
los trabajadores ha sido pues llevada a cabo de forma irregular, no se ha
producido “en las mismas circunstancias que regían antes de producirse el
despido”, y ello implica, a la luz de todos los datos disponibles en el caso
enjuiciado, que aquello que existe, por mor de los cambios organizativos
operados (no es esta la tesis, recuérdese, ni de la AN ni de la mayoría de la
Sala del TS), es “una imposibilidad de cumplir la sentencia en sus propios términos”, por lo que se operaría una
situación a la que sería de aplicación el art. 286.1 LRJS, con remisión al art.
281.2 y que tienen como punto de referencia el art. 18.2 LOPJ, en punto a
convertir la obligación (imposible) de readmisión, en una indemnización pecuniaria,
la que “sea procedente” según el juzgador, remitiéndose en este punto el voto
particular, y por mi parte hago lo mismo ahora, a la argumentada explicación
sobre la obligatoriedad de tomar en consideración las tres indemnizaciones por
parte del juzgador.
11. Por último, y
de forma muy sucinta, cabe decir que la Sala desestima, en su fundamento de
derecho noveno, el último motivo del recurso interpuesto por CC OO, en el que
se alegan irregularidades en las readmisiones efectuadas. La desestimación trae
su razón de ser para la Sala en que el recurso no cumple en esta ocasión con
las exigencias legales requeridas por el art. 210.2 LRJS en orden a su
formulación, lo que impide conocer al tribunal con el “necesario rigor y
claridad” cuáles son las infracciones denunciadas y la argumentación en la que
se sustenta la tesis de la recurrente; por otra parte, la Sala llega a la conclusión
de que se plantean cuestiones nuevas, cuyo conocimiento está vedado en el
extraordinario recurso de casación; además, la referencia a varios documentos
que no constituyen normas sustantivas (actas de convenio) ni que aparecen en
los hechos probados, permite tomarlos en consideración. En fin, la Sala
refuerza su razonamiento anterior respecto a la readmisión regular reiterando
que no hay ninguna base fáctica que permita afirmar que se ha producido
modificación de jornada u horario, “existiendo, por el contrario, un
pronunciamiento claro de la sala ejecutante que niega la existencia de modificación
sustancial de ninguna clase”.
Buena lectura de
esta importante sentencia.
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