jueves, 31 de diciembre de 2015

Feliz y solidario año 2016, y para acabar dos sentencias y un auto de lectura recomendada.



1. En esta breve entrada, aprovecho en primer lugar para desear a todos los lectores y lectoras del blog un feliz y solidario año 2016. El que ahora termina me ha dejado un regalo maravilloso, el nacimiento de mi nueva nieta Enma el pasado 23 de noviembre,  a la que estoy deseando conocer en vivo, ya que aunque Skipe cumple una inestimable función de acercamiento a cualquier lugar del mundo, no puede sustituir el beso o abrazo presencial.   

También me ha dejado otro regalo, mucho menos valioso que el anterior pero que sí me ha proporcionado una indudable satisfacción intelectual, cual es haber llegado el viernes 20 de noviembre al millón de visitas del blog, esa experiencia iniciada en agosto de 2007 con la ayuda inestimable de mi hijo Juan y puesta en marcha en el momento en que se producía mi incorporación a la Universidad Autónoma de Barcelona. En puridad, todo hay que decirlo, no alcancé ese día el millón de visitas externas, ya que consulto bastante el blog para buscar referencias de artículos y comentarios publicados con anterioridad, por lo que me pareció más prudente esperar a que el número de visitas fuera algo mayor para manifestar públicamente mi satisfacción, y creo que el día final de año, con más de 1.032.000 visitas cuando redacto este texto, es un momento más que apropiado para agradecer a todas las personas que lo consultan el interés manifestado por acceder a los análisis y comentarios que vengo realizando del mundo del trabajo, al mismo tiempo que es un acicate para seguir avanzando en la línea de análisis crítico de las relaciones laborales que me 
propuse al poner el blog en marcha.

2. Como el año se acaba, tiempo habrá sin duda en 2016 para seguir analizando dichas relaciones laborales, probablemente con mucha más calma que en la legislatura finalizada del gobierno del Partido Popular, ya que la posibilidad de dictar Reales Decretos-Ley estará, gobierne quien gobierne, extremadamente limitada por la nueva composición del Parlamento español… al menos el resultante de las elecciones celebradas el 20 de diciembre, y si hubiera nuevas elecciones ya no me atrevo a pronosticar nada al respecto. Pero, no querría dejar la oportunidad que me brinda este último post del año  para recomendar la atenta lectura de dos importantes sentencias, una del TS y otra de la AN, y un importante auto de la AN que no he tenido oportunidad de comentar en el blog y que considero ciertamente relevantes, ya sea por las materias tratadas, ya por la importancia del conflicto a lo largo de tiempo, aun cuando habrá que esperar, por lo que respecta a las resoluciones d la AN, a esperar la resolución por parte del TS de los recursos de casación interpuestos contra las mismas.

A) Del TS me refiero a la sentencia de 20 de octubre de 2015, de laque fue ponente el magistrado Luis Fernando de Castro y que contó con el votoparticular discrepante de cinco magistrados y magistradas. El resumen oficial de la sentencia es el siguiente: “Despido objetivo. Ejecución. Desatender el requerimiento de readmisión, tras dictarse la sentencia de instancia, sólo produce la pérdida de los salarios de sustanciación. En tal supuesto, tras la confirmación de la sentencia, la interpretación sistemática de la regulación legal y la buena fe determinan que la empresa reitere su ofrecimiento de readmisión. En caso contrario procede la ejecución definitiva del fallo. Pero la antigüedad computable a efectos de calcular la indemnización, en caso de no aceptarse la readmisión ofrecida, no comprende el periodo de tiempo posterior a la sentencia de instancia, por no mediar servicios ni salarios por voluntad exclusiva del trabajador, pero sí el que va del despido a la referida sentencia en que la inactividad únicamente puede imputarse a decisión - despido- de la empresa. Voto particular”.

B) De la AN hay quemencionar la sentencia de 4 de diciembre de 2015 (caso BanKia), de la que fue ponente el magistrado Ricardo Bodas. El resumen oficial de la sentencia es el siguiente: “Pretendiéndose se establezca un sistema de registro de la jornada diaria efectiva que realiza la plantilla, que permita comprobar el adecuado cumplimiento de los horarios pactados, tanto en el convenio sectorial como en los pactos de empresa que sean de aplicación, así como que proceda a dar traslado a la representación legal de los trabajadores de la información sobre las horas extraordinarias realizadas, en cómputo mensual, se desestima la falta de acción, referida a la segunda pretensión, por cuanto se estimó la primera, que despeja cualquier duda sobre la obligación informativa. - Se estima la primera pretensión, porque el registro de jornada diaria, con la entrega consiguiente de los resúmenes diarios de jornada a cada trabajador, es el presupuesto constitutivo para controlar los excesos de jornada, ya que dichos resúmenes no pueden contener las horas extraordinarias realizadas diariamente, que solo concurren cuando se supera la jornada ordinaria en cómputo anual, para lo cual el único medio de comprobación es precisamente el registro diario de jornada, siendo inadmisible negar el cumplimiento de dichas obligaciones, porque no se realizan horas extraordinarias puesto que, si se admitiera dicho criterio, la finalidad del    art. 35.5 ET   , que es asegurar prueba documental sobre las horas extraordinarias a los trabajadores, quedaría totalmente vacía de contenido”.

C) Por último, es obligado mencionar  el auto de de la AN de 30 deseptiembre de 2015 (caso Coca Cola Iberian Partners), del que fue ponente la magistrada Emilia Ruiz-Jarabo. Por lo que respecta al emblemático conflicto del centro de trabajo de Fuenlabrada, la resolución se manifiesta en los siguientes términos: “Llegados aquí, debemos despejar, si el cambio de funciones, impuesto a los ejecutantes del centro de Fuenlabrada, como consecuencia del cese de sus actividades fabriles, desborda los límites de la movilidad funcional ordinaria dentro del grupo profesional, así como el régimen de cambio de puesto de trabajo, regulado en el convenio, a lo que anticipamos desde ahora una respuesta negativa.

Nuestra respuesta ha de ser necesariamente negativa, porque la actividad fabril no existe en el centro de Fuenlabrada y ya hemos decidido que el cierre de tal centro como fábrica se ajustó a cánones razonables de buena fe.- Consiguientemente, si los puestos de trabajo productivos, que desempeñaban anteriormente los ejecutantes, no existen ya, se hace evidente que la movilidad dentro de sus grupos profesionales se ha producido dentro de los límites de la movilidad funcional ordinaria, regulados en el art. 39.1 ET , no habiéndose alegado, ni probado consiguientemente, que dicha medida quiebre sus titulaciones académicas y profesionales, como no podría ser de otro modo, porque los requisitos de pertenencia a uno u otro grupo profesional del convenio no distinguen entre áreas funcionales, ni se ha cuestionado que la medida afecte a la dignidad de los trabajadores.

Consideramos, por tanto, que la readmisión dentro de los grupos profesionales y niveles retributivos, que encuadran a sus anteriores categorías profesionales, así como retribuciones jornada y horario, realizada por las empresas, se ajusta a la movilidad funcional legítima y constituye la solución más razonable para la liquidación de un conflicto, en el que los trabajadores despedidos han obtenido todos los objetivos que eran posibles: la reapertura del centro de Fuenlabrada y el mantenimiento de sus empleos, con más los salarios de tramitación desde la fecha de sus despidos hasta que la fecha de este Auto, aunque se hayan modificado sus funciones, por cuanto dicha modificación se produce dentro de sus grupos y niveles profesionales.

Declaramos, por consiguiente, que sus readmisiones se han producido regularmente, aunque se haya acreditado que la empresa no ha readmitido propiamente a los 130 trabajadores, listados en el hecho probado sexto, por cuanto se ha probado también, que ha concedido a todos ellos permiso retribuido, que no reducirá sus vacaciones.-Dicha actuación empresarial es discutible, puesto que debió readmitirse a los ejecutantes en sus puestos de trabajo, al igual que a los otros 84 reincorporados el 7-09- 2015, pero está amparada por el art. 30 ET y no provoca perjuicio alguno a los ejecutantes, siendo razonable admitir que en un conflicto colectivo tan enconado no era irrazonable esperar, para proceder a la readmisión efectiva, al pronunciamiento de la Sala, sin que podamos olvidar tampoco, que la empresa suspendió los traslados ya ordenados hasta que se produjera la resolución de la Sala, sobre lo que ya nos hemos pronunciado más arriba, acreditando voluntad pacificadora del conflicto”.

Buena lectura, y análisis crítico, de las sentencias y del auto. Y repito: feliz y solidario año 2016.

3 comentarios:

acarbonell@ibisum.com dijo...

Feliz Año 2016 y que sigas diseccionando tan agudamente las soluciones judiciales de la pronlemática en el derecho del Trabajo.

jlmmin37 dijo...

Muchas gracias por su esfuerzo. Aprendo mucho con sus comentarios y publicaciones. Soy un trabajador con inquietudes sindicales y laborales. Le animo a continuar y le deseo que 2016 le colme de felicidad.

jlmmin37 dijo...

Muchas gracias por su esfuerzo. Aprendo mucho con sus comentarios y publicaciones. Soy un trabajador con inquietudes sindicales y laborales. Le animo a continuar y le deseo que 2016 le colme de felicidad.