1. En esta breve entrada,
aprovecho en primer lugar para desear a todos los lectores y lectoras del blog
un feliz y solidario año 2016. El que ahora termina me ha dejado un regalo
maravilloso, el nacimiento de mi nueva nieta Enma el pasado 23 de noviembre, a la que estoy deseando conocer en vivo, ya
que aunque Skipe cumple una inestimable función de acercamiento a cualquier
lugar del mundo, no puede sustituir el beso o abrazo presencial.
También me ha dejado otro
regalo, mucho menos valioso que el anterior pero que sí me ha proporcionado una
indudable satisfacción intelectual, cual es haber llegado el viernes 20 de
noviembre al millón de visitas del blog, esa experiencia iniciada en agosto de
2007 con la ayuda inestimable de mi hijo Juan y puesta en marcha en el momento
en que se producía mi incorporación a la Universidad Autónoma de Barcelona. En
puridad, todo hay que decirlo, no alcancé ese día el millón de visitas
externas, ya que consulto bastante el blog para buscar referencias de artículos
y comentarios publicados con anterioridad, por lo que me pareció más prudente
esperar a que el número de visitas fuera algo mayor para manifestar
públicamente mi satisfacción, y creo que el día final de año, con más de
1.032.000 visitas cuando redacto este texto, es un momento más que apropiado
para agradecer a todas las personas que lo consultan el interés manifestado por
acceder a los análisis y comentarios que vengo realizando del mundo del
trabajo, al mismo tiempo que es un acicate para seguir avanzando en la línea de
análisis crítico de las relaciones laborales que me
propuse al poner el blog en
marcha.
2. Como el año se acaba,
tiempo habrá sin duda en 2016 para seguir analizando dichas relaciones
laborales, probablemente con mucha más calma que en la legislatura finalizada
del gobierno del Partido Popular, ya que la posibilidad de dictar Reales
Decretos-Ley estará, gobierne quien gobierne, extremadamente limitada por la
nueva composición del Parlamento español… al menos el resultante de las
elecciones celebradas el 20 de diciembre, y si hubiera nuevas elecciones ya no
me atrevo a pronosticar nada al respecto. Pero, no querría dejar la oportunidad
que me brinda este último post del año
para recomendar la atenta lectura de dos importantes sentencias, una del
TS y otra de la AN, y un importante auto de la AN que no he tenido oportunidad
de comentar en el blog y que considero ciertamente relevantes, ya sea por las
materias tratadas, ya por la importancia del conflicto a lo largo de tiempo, aun
cuando habrá que esperar, por lo que respecta a las resoluciones d la AN, a
esperar la resolución por parte del TS de los recursos de casación interpuestos
contra las mismas.
A) Del TS me refiero a la sentencia de 20 de octubre de 2015, de laque fue ponente el magistrado Luis Fernando de Castro y que contó con el votoparticular discrepante de cinco magistrados y magistradas. El resumen oficial
de la sentencia es el siguiente: “Despido objetivo. Ejecución. Desatender el
requerimiento de readmisión, tras dictarse la sentencia de instancia, sólo
produce la pérdida de los salarios de sustanciación. En tal supuesto, tras la
confirmación de la sentencia, la interpretación sistemática de la regulación
legal y la buena fe determinan que la empresa reitere su ofrecimiento de
readmisión. En caso contrario procede la ejecución definitiva del fallo. Pero
la antigüedad computable a efectos de calcular la indemnización, en caso de no
aceptarse la readmisión ofrecida, no comprende el periodo de tiempo posterior a
la sentencia de instancia, por no mediar servicios ni salarios por voluntad
exclusiva del trabajador, pero sí el que va del despido a la referida sentencia
en que la inactividad únicamente puede imputarse a decisión - despido- de la
empresa. Voto particular”.
B) De la AN hay quemencionar la sentencia de 4 de diciembre de 2015 (caso BanKia), de la que fue
ponente el magistrado Ricardo Bodas. El resumen oficial de la sentencia es el
siguiente: “Pretendiéndose se establezca un sistema de registro de la jornada
diaria efectiva que realiza la plantilla, que permita comprobar el adecuado
cumplimiento de los horarios pactados, tanto en el convenio sectorial como en
los pactos de empresa que sean de aplicación, así como que proceda a dar
traslado a la representación legal de los trabajadores de la información sobre
las horas extraordinarias realizadas, en cómputo mensual, se desestima la falta
de acción, referida a la segunda pretensión, por cuanto se estimó la primera,
que despeja cualquier duda sobre la obligación informativa. - Se estima la
primera pretensión, porque el registro de jornada diaria, con la entrega
consiguiente de los resúmenes diarios de jornada a cada trabajador, es el
presupuesto constitutivo para controlar los excesos de jornada, ya que dichos
resúmenes no pueden contener las horas extraordinarias realizadas diariamente,
que solo concurren cuando se supera la jornada ordinaria en cómputo anual, para
lo cual el único medio de comprobación es precisamente el registro diario de
jornada, siendo inadmisible negar el cumplimiento de dichas obligaciones,
porque no se realizan horas extraordinarias puesto que, si se admitiera dicho
criterio, la finalidad del art. 35.5
ET , que es asegurar prueba documental
sobre las horas extraordinarias a los trabajadores, quedaría totalmente vacía
de contenido”.
C) Por último, es
obligado mencionar el auto de de la AN de 30 deseptiembre de 2015 (caso Coca Cola Iberian Partners), del que fue ponente la
magistrada Emilia Ruiz-Jarabo. Por lo que respecta al emblemático conflicto del
centro de trabajo de Fuenlabrada, la resolución se manifiesta en los siguientes
términos: “Llegados aquí, debemos despejar, si el cambio de funciones, impuesto
a los ejecutantes del centro de Fuenlabrada, como consecuencia del cese de sus
actividades fabriles, desborda los límites de la movilidad funcional ordinaria
dentro del grupo profesional, así como el régimen de cambio de puesto de
trabajo, regulado en el convenio, a lo que anticipamos desde ahora una
respuesta negativa.
Nuestra respuesta ha de
ser necesariamente negativa, porque la actividad fabril no existe en el centro
de Fuenlabrada y ya hemos decidido que el cierre de tal centro como fábrica se
ajustó a cánones razonables de buena fe.- Consiguientemente, si los puestos de
trabajo productivos, que desempeñaban anteriormente los ejecutantes, no existen
ya, se hace evidente que la movilidad dentro de sus grupos profesionales se ha
producido dentro de los límites de la movilidad funcional ordinaria, regulados
en el art. 39.1 ET , no habiéndose alegado, ni probado consiguientemente, que
dicha medida quiebre sus titulaciones académicas y profesionales, como no
podría ser de otro modo, porque los requisitos de pertenencia a uno u otro
grupo profesional del convenio no distinguen entre áreas funcionales, ni se ha
cuestionado que la medida afecte a la dignidad de los trabajadores.
Consideramos, por tanto,
que la readmisión dentro de los grupos profesionales y niveles retributivos,
que encuadran a sus anteriores categorías profesionales, así como retribuciones
jornada y horario, realizada por las empresas, se ajusta a la movilidad
funcional legítima y constituye la solución más razonable para la liquidación
de un conflicto, en el que los trabajadores despedidos han obtenido todos los
objetivos que eran posibles: la reapertura del centro de Fuenlabrada y el
mantenimiento de sus empleos, con más los salarios de tramitación desde la
fecha de sus despidos hasta que la fecha de este Auto, aunque se hayan
modificado sus funciones, por cuanto dicha modificación se produce dentro de
sus grupos y niveles profesionales.
Declaramos, por
consiguiente, que sus readmisiones se han producido regularmente, aunque se
haya acreditado que la empresa no ha readmitido propiamente a los 130
trabajadores, listados en el hecho probado sexto, por cuanto se ha probado
también, que ha concedido a todos ellos permiso retribuido, que no reducirá sus
vacaciones.-Dicha actuación empresarial es discutible, puesto que debió
readmitirse a los ejecutantes en sus puestos de trabajo, al igual que a los
otros 84 reincorporados el 7-09- 2015, pero está amparada por el art. 30 ET y
no provoca perjuicio alguno a los ejecutantes, siendo razonable admitir que en
un conflicto colectivo tan enconado no era irrazonable esperar, para proceder a
la readmisión efectiva, al pronunciamiento de la Sala, sin que podamos olvidar
tampoco, que la empresa suspendió los traslados ya ordenados hasta que se
produjera la resolución de la Sala, sobre lo que ya nos hemos pronunciado más
arriba, acreditando voluntad pacificadora del conflicto”.
Buena lectura, y análisis
crítico, de las sentencias y del auto. Y repito: feliz y solidario año 2016.
3 comentarios:
Feliz Año 2016 y que sigas diseccionando tan agudamente las soluciones judiciales de la pronlemática en el derecho del Trabajo.
Muchas gracias por su esfuerzo. Aprendo mucho con sus comentarios y publicaciones. Soy un trabajador con inquietudes sindicales y laborales. Le animo a continuar y le deseo que 2016 le colme de felicidad.
Muchas gracias por su esfuerzo. Aprendo mucho con sus comentarios y publicaciones. Soy un trabajador con inquietudes sindicales y laborales. Le animo a continuar y le deseo que 2016 le colme de felicidad.
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