1. Es
objeto de atención en esta entrada del blog el Auto dictado por la Sala de loSocial de la Audiencia Nacional el 22 de enero, del que fue ponente la
magistrada Emilia Ruiz-Jarabo. Recupero de una entrada anterior publicada en elblog sobre los despidos colectivos producidos en esta empresa los contenidos
más relevantes para enmarcar adecuadamente la nueva resolución de la AN.
“El pasado 30 de junio de 2014 realicé un
amplio comentario sobre la sentencia dictada el día 12 del mismo mes por la
Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el caso Coca-Cola, de la que fue
ponente el magistrado Rafael López Parada. Se trataba de un “tratado doctrinal”
que ha tenido continuación con el Auto de 20 de noviembre...
Hay a mi parecer hasta dieciséis
cuestiones o puntos de interés jurídico en el auto, el primero hasta donde mi
conocimiento alcanza en el que se ha pedido la ejecución provisional de una
sentencia que declara la nulidad de los despidos (colectivos) efectuados, tras
la modificación del art. 247.2 de la LRJS operada por el Real Decreto-Ley
11/2013 de 2 de agosto. En apretada
síntesis y explicación de aquellas que considero más relevantes (con remisión a
la lectura íntegra del Auto para todas las restantes) son las siguientes:
A)
La primera es una cuestión previa o de delimitación del contenido del
Auto, o más exactamente de aquello que va a resolver la Sala, que simplemente
es (y no es poco desde luego) si procede o no la ejecución provisional de la
sentencia, nada más, ni nada menos.
Qué ocurrió en las conversaciones y
negociaciones para intentar llegar a un acuerdo tras la sentencia de instancia,
o la actuación empresarial, fuertemente criticada por parte sindical, sobre
actuaciones tendentes al cierre y desmantelamiento d ela planta de Fuenlabrada,
no será objeto de atención en el Auto. No obstante, y a modo de obiter dicta,
la Sala deja apuntadas algunas posibilidades jurídicas a disposición de la
partes solicitantes de la ejecución en otros supuestos jurídicos que pudieran
producirse (medidas cautelares, en qué centro de trabajo proceder a la
readmisión), pero que en estos momentos son cuestiones de alcance puramente
teórico, en cuanto que en sede de ejecución provisional no es posible imponer a
la empresa la readmisión, “por lo que no es necesario determinar si la misma es
no posible, o si se ha hecho imposible por actos de las propias empresas
ejecutadas”, y además en el momento en que sustancia el conflicto “ni siquiera
se conoce la opción que va a realizar la empresa”.
B).... Es
justamente la complejidad del asunto enjuiciado, y que ha merecido un muy
cuidado estudio de la Sala hasta llegar a su decisión, la que lleva a rechazar
la petición de la parte ejecutante de imponer una sanción a la ejecutada por
temeridad procesal, entendiendo aquella que se habría producido por no haber
dado cumplimiento a la sentencia tras su notificación. La Sala expone
detalladamente su negativa en el fundamento jurídico décimo, en el que se
manifiesta extremadamente prudente sobre la resolución a adoptar y el necesario
y reposado análisis jurídico del caso, mucho más cuando falta pronunciamiento
del TS al respecto. Dos frases del citado fundamento son un fiel reflejo de la
prudencia con la que desea moverse la Sala, prudencia que, añado yo ahora, no
es obstáculo para llegar a una conclusión suficientemente motivada y
argumentada y que a mi parecer cumple escrupulosamente con las posibilidades
legales ofrecidas por la LRJS tras la reforma operada en su art. 247.2 por el
RDL 11/2013. Para la AN, en un caso como el que ha debido de conocer, “nos
encontramos en un terreno inseguro, ante situaciones novedosas resultantes de
las recientes reformas laborales, que exigen de análisis cuidadosos y
detallados de las instituciones que entran en juego”, problemas que no están
resueltos ni en el ámbito judicial ni en el de la doctrina científica, por lo
que al órgano judicial que conoce del conflicto le corresponde “su estudio y
resolución, y se le exige motivar suficientemente cada una de las distintas
decisiones que integran sus resoluciones a menudos extensas y complejas, de no
fácil lectura”....
C) Entramos
ya en el núcleo duro del debate jurídico, que no es otro que si la sentencia
que ha dado lugar al procedimiento de ejecución provisional puede ser objeto de
ejecución provisional, tesis defendida por las partes ejecutantes y que es
rechazada por la parte ejecutada. El fundamento jurídico segundo da debida
cuenta de la argumentación de la Sala, argumentación positiva tras poner de
manifiesto en primer lugar que dicha ejecución provisional sólo será posible
siempre y cuando la sentencia que alcanzara firmeza pudiera ser objeto de
ejecución definitiva, no existiendo obstáculo alguno al respecto en la
normativa procesal laboral, ya que una sentencia dictada en procedimiento de despido
colectivo y que adquiera firmeza es susceptible de ejecución definitiva.
Para llegar
a su conclusión afirmativa sobre la posibilidad de ejecución provisional de la
sentencia de 12 de junio, la Sala procede al examen de las diversas reformas
operadas en la normativa procesal laboral desde la aprobación de la primera de
ellas, el RDL 3/2012 de 10 de febrero. En primer lugar, destaca la modificación
operada en la tramitación parlamentaria del RDL una vez convalidado y acordada
su tramitación como proyecto de ley, de tal manera que el art. 124.9 de la LRJS
se convierte en 124.11 e incorpora la referencia expresa (que no existía en la
primera) a que en los supuesto de despido nulo la sentencia “declarará el
derecho de los trabajadores afectados a la reincorporación a su puesto de
trabajo, de conformidad con lo previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 123
de esta ley”.
Frente a la
tesis de la empresa de entender que la sentencia no sería ejecutable porque el
citado precepto sólo contempla una declaración judicial “y no un
pronunciamiento de condena que imponga a la parte una obligación de dar, hacer
o no hacer”, la Sala responde manifestando que la parte ejecutada realiza un
uso interesado del art. 124.11, en cuanto que sólo menciona la declaración a que
se refiere dicho artículo pero ignora u olvida la inmediata referencia a que la
reincorporación ha de producirse en los términos fijados en otro precepto, art.
123, apartados 2 y 3, previendo el primero de ellos la aplicación de la
normativa reguladora del despido disciplinario, por lo que hay que acudir al
art. 113 que regula los efectos de la declaración de nulidad del despido,
disponiendo que “si el despido fuera declarado nulo se condenará a la inmediata
readmisión del trabajador con abono de los salarios dejados de percibir. La
sentencia será ejecutada de forma provisional en los términos establecidos por
el artículo 297, tanto si fuera recurrida por el empresario como si lo fuera
por el trabajador”.
... En
definitiva, la conclusión a la que llega la AN es que la ejecución de
sentencias de despidos colectivos es completamente conforme a derecho, “está
fuera de toda duda”, y que hay que acudir a las reglas previstas en el art.
247.1 de la LRJS para atender a la forma de realizar la ejecución y su
proyección sobre los trabajadores afectados, que no serán otros que aquellos
que hayan concedido su autorización a las organizaciones sindicales para actuar
en su defensa en juicio.
Ahora bien,
la duda más relevante que plantea la Sala versa sobre si es posible que las
reglas previstas en la LRJS en los arts. 278 a 286, que regulan la ejecución de
sentencias firmes en materia de despido, y los arts. 297 a 302, que tratan la ejecución provisional de las
sentencias de despido, son o no aplicables a la sentencia dictada en instancia
en procedimiento de despido colectivo y recurrida en casación ante el TS. A responder
este interrogante, en términos favorables a la ejecución provisional de las
sentencias dictadas en despidos colectivos, dedica la sentencia el fundamento
jurídico tercero, reiterando buena parte de la argumentación contenida en la
sentencia de 12 de junio y que ya he analizado en páginas anteriores, con
fundamento constitucional en el derecho a la tutela judicial efectiva (art.
24.1), y en la obligación de los jueces y tribunales no sólo de juzgar sino
también de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3), previendo la necesidad de
asegurar la condena a través de los mecanismos de consignación económica en los
términos que proceda, y de la ejecución provisional.
En el ámbito
legal, el mayor apoyo para la tesis de defensa de la ejecución provisional en
general, y que permitirá después su aplicación a las sentencia de despido
colectivo, viene de la reforma operada por la Ley 1/2000 en la LEC, que
introdujo la posibilidad de ejecución provisional de las sentencias no firmes,
en los términos previstos en el art. 526 y a la que ya se había hecho mención
en el preámbulo de la norma considerándola como “... tal vez, una de las más
importantes innovaciones de este texto legal”, no tratándose de una mera
declaración sino de una obligación impuesta al juzgador de despachar la
ejecución, “salvo que la sentencia sea de las inejecutables o no contenga
pronunciamiento de condena”, circunstancias que no concurren en las sentencias
dictadas en materia de despido colectivo declarada nulas y para las que se pide
su ejecución. En efecto, en la LEC se regulan algunas causas de excepción a la
ejecución provisional de sentencias en el art. 525...
En
consecuencia, tanto por las posibilidades abiertas por el art. 305 de la LRJS
como por la propia regulación de esta norma en materia de ejecución provisional
de despidos, como también por la regulación de los preceptos relativos a dicha
ejecución provisional en materia de despido, y al estar ante una sentencia que
tiene un pronunciamiento de condena favorable a los trabajadores, no parece
haber dudas para la Sala, con tesis que comparto, de que es completamente
lógica la interpretación jurídica que lleva a aceptar la ejecución provisional
de las sentencias de despido colectivo, “sin que ello implique el incurrir en
interpretaciones creativas o ajenas al texto de la ley procesal”. En suma,
procede efectuar dicha manifestación, con los efectos que ello tendrá en el
fallo de la sentencia, al no haber ni en el art. 124 de la RLJS ni en los
preceptos que regulan la ejecución de sentencias (art. 237 y ss) ninguna
exclusión expresa de la ejecución provisional de las sentencias dictadas con
ocasión de despidos colectivos.
La tesis de
la Sala se acompaña con un amplia argumentación jurídica sobre la contrariedad
a la lógica legal de una interpretación de los preceptos citados de la LRJS (en
relación con los de la LEC) que excluyeran a las ejecuciones provisionales de
despidos colectivos de la posibilidad de llevarse a cabo, cuando ello es
perfectamente es posible y así está regulado para los despidos individuales,
concluyendo con contundencia argumentativa (que creo que toma en consideración
las plurales interpretaciones de las normas que contempla el art. 3.1 del
Código Civil), que “escaparía a toda lógica hermenéutica que se tutelara el
despido individual con el mecanismo de la ejecución provisional y así no se
hiciera con los despidos colectivos de mayor relevancia social por razón de su
plural aceptación”. Aquellos que la Sala califica de criterios interpretativos
“normales y usuales” (y que a mi
entender son las reglas del art. 3.1 del Código Civil)...
3. Paso al
comentario del Auto dictado el 22 de enero y notificado a las partes el día 26.
Su síntesis se encuentra en la nota de prensa publicada también el día 26 en elCENDOJ, junto con el texto del Auto, en la que se da cuenta de que “La Sala de
lo Social de la Audiencia Nacional considera irregular la readmisión de los
empleados de Coca-Cola Iberian Partners en los centros de trabajo que suponen
un cambio de residencia, por lo que les exime de trabajar hasta que el Tribunal
Supremo resuelva definitivamente en casación y obliga a la compañía a pagarles,
mientras tanto, los salarios de sustanciación desde el 12 de junio hasta el 20
de noviembre de 2014. Esta decisión afecta a los 278 empleados que no se han
incorporado al puesto de trabajo que les asignó la compañía en otra ciudad tras
la anulación, en junio del año pasado, del expediente de regulación de empleo;
a los 20 que sí se incorporaron a trabajar pero en fábricas que les obligaba a
cambiar de residencia, así como a otros 10 cuyos contratos son fijos discontinuos
y están pendientes del vencimiento de la fecha para su incorporación también en
lugares diferentes de donde estaban sus puestos. En total, 308 trabajadores, en
su mayoría de la fábrica de Fuenlabrada (Madrid). En cambio, no afecta a otros
41 a los que la compañía readmitió en el mismo centro y condiciones que tenían
antes de su despido… ”
4. En los hechos
probados se explican los avatares del ya largo conflicto iniciado el 25 de
marzo de 2014 con la demanda presentada por los sindicatos UGT, CC OO Y CSIF
contra la decisión empresarial, o más correcto sería decir decisiones
empresariales, de despedir a una
parte de los trabajadores y trabajadoras de sus plantillas. Le siguió la
sentencia dictada el 12 de junio de estimación de la demanda y declaración de
nulidad de los despidos efectuados “y el derecho de los trabajadores afectados
a la reincorporación a su puesto de trabajo…”. Dicha sentencia fue objeto de
recurso de casación por parte empresarial, pendiente aún de resolución por el TS.
El siguiente paso jurídico fue la solicitud presentada por CC OO y UGT de la
ejecución provisional de la sentencia para los trabajadores cuya representación
acreditaban, resuelto por el Auto antes referenciado y explicado de 20 de
noviembre, del que lógicamente hemos de partir para continuar con la historia
del conflicto y en el que se admitía la solicitud de ejecución provisional
instada por las citadas organizaciones sindicales. Ante la decisión judicial,
la empresa el 1 de diciembre comunicó que optaba por “exigir la prestación de
servicios laborales de sus respectivos trabajadores a los que se refiere esta
ejecución provisional durante la tramitación del recurso de casación…”,
procediendo el 22 de diciembre a individualizar y cuantificar el importe de los
salarios de tramitación desde la fecha de la sentencia (12 de junio) a la del
Auto de readmisión (20 de noviembre). Las vicisitudes procesales siguieron con
el anuncio por parte de la empresa de un recurso de casación contra el citado
Auto y subsidiariamente de reposición. El primero se tuvo por no preparado y el
segundo fue desestimado por Auto de fecha 23 de diciembre, presentándose
posteriormente escrito por parte empresarial el 14 de enero preparando recurso
de casación contra el último Auto citado.
Son las
vicisitudes de la readmisión por parte empresarial, y ya adelanto que es más
correcto hablar de irregularidades o incumplimiento de los términos claros e
indubitados del Auto de 20 de noviembre y de los preceptos de la LRJS relativos
a la ejecución provisional, las que
llevaron nuevamente a CC OO y UGT el 18 y 19 de diciembre ante la AN a pedir
“la continuación de la ejecución provisional de la sentencia”, junto con la
adopción de algunas medidas cautelares, por entender que la empresa no había
cumplido con lo dispuesto en el Auto, petición a la que se opusieron las
empresas condenadas con la argumentación de que “habían cumplido ajustadamente
lo exigido…”.
En el hecho
probado décimo sexto se da cuenta y relacionan los 41 trabajadores que se habían
reincorporado en el mismo centro de trabajo en el que prestaban sus servicios
antes de producirse los despidos “y en las mismas condiciones”, en el siguiente
los 20 que lo hicieron en distintos centros de trabajo, en el décimo octavo los
10 trabajadores fijos discontínuos que tenían previsto incorporarse los meses
de marzo y mayo en distintos centros de trabajo, y en el siguiente la relación
de 278 (en su gran mayoría del centro de
trabajo de Fuenlabrada) que no se habían incorporado a los centros de trabajos
asignados por la empresa en cumplimiento, según la misma, de la ejecución
provisional instada por la AN.
5. En la
fundamentación jurídica del Auto la Sala recuerda en primer lugar lo dispuesto
en el art. 297 de la LRJS sobre la ejecución provisional de sentencias que
declaran la nulidad o improcedencia del despido, y las obligaciones
empresariales, en el supuesto de optar por readmitir, o de estar obligado a
ello, de reincorporar efectivamente a los trabajadores o de abonarles el
salario sin que deban llevar a cabo su actividad. Es decir, los condenados
solidariamente “podían elegir entre readmitir a los ejecutantes en las
condiciones que regían con anterioridad a su despido, como señalamos en Auto de
20-11-2014, o abonarles su retribución sin exigirles la prestación de servicios”,
trayendo la Sala a colación en este punto el art. 1131 del Código Civil, que
dispone que “El obligado alternativamente a diversas prestaciones debe cumplir
por completo una de éstas”.
¿Qué se debate
en este litigio? Si las empresas demandadas cumplieron o no “por completo” los
términos del Auto de 20 de noviembre, es decir si readmitieron o no a sus
trabajadores en las mismas condiciones (incluido pues el centro de trabajo) que
tenían antes de producirse el despido. Queda debida constancia en hechos
probados de que sólo se ha producido esa “completa” readmisión para 41
trabajadores, y que para el resto, se hayan reincorporado o no, la decisión
empresarial supone cambio de centro de trabajo que implica cambio de
residencia, al estar aquellos centros, dice el fundamento jurídico segundo, “…
cerrados, siendo imposible, por consiguiente, su reincorporación a los mismos”.
Nuevamente trae a colación la Sala el Código Civil, en concreto el art. 1132
relativo al cumplimiento de las obligaciones por parte del deudor, en el que se
dispone que este “no tendrá derecho a elegir las prestaciones imposibles,
ilícitas o que no hubieran podido ser objeto de la obligación”.
Antes de exponer
la decisión adoptada con respecto a la actuación empresarial, la Sala repasa la
doctrina jurisprudencial sobre qué implica la readmisión en sus propios
términos de una sentencia, y si ello se produce o no cuando por parte
empresarial se procede a enviar a los trabajadores afectados a otros centros de
trabajo, con distinción según se trate de movilidad funcional o movilidad
geográfica, con una muy amplia transcripción literal de la sentencia del TS de
27 de diciembre de 2013, siendo irrelevante que esta abordara la ejecución de
una sentencia definitiva y el Auto de 20 de noviembre una sentencia
provisional, ya que esta también debe ejecutarse en sus propios términos y en
el Auto de 20 de noviembre se expuso que “si los condenados optaban por la
readmisión, debería producirse en las mismas condiciones anteriores al
despido”. ¿Se ha cumplido o no el procedimiento previsto en el art. 40.2 de la
Ley del Estatuto de los trabajadores para llevar a cabo la movilidad
geográfica? ¿Ha existido realmente tal movilidad? La no reincorporación de los
trabajadores a los puestos de trabajo asignados por la empresa ha implicado la
suspensión de las prestaciones por desempleo, por lo que habrá que dilucidar si
esta decisión del SPEE ha sido o no conforme a derecho. Como ven un cúmulo de
cuestiones jurídicas, con amplias implicaciones sociales, que llevan a las
organizaciones sindicales a solicitar que:
"a) Se
declare y condene a las empresas embotelladoras a tener por no efectuada la
opción por la reincorporación en los términos en que ha sido decidida por
éstas, por ser la misma una readmisión ilícita e irregular.
b) Que se ordene
y condene a las empresas embotelladoras a que en el plazo de cinco días
acrediten y justifiquen la reincorporación o readmisión en las condiciones
existentes antes del despido, es decir en la respectiva empresa que cada
despedido tenia antes del despido, en sus respectivos puestos de trabajo y en
sus respectivos centros, acreditando documentalmente que con carácter inmediato
se envían nuevas cartas individuales cuyo contenido coincide plenamente con lo
que aquí se solicita.
c) Que si en el
plazo de cinco días no se acredita que se ha producido la reanudación de
prestación de servicios en el apartado b) del Suplico, debe entenderse que las
embotelladoras optan tácitamente o expresamente si así lo manifiestan por la
exención de prestación de servicios del trabajadores despedido solicitante de
la ejecución y el abono de los salarios de tramitación a partir del 12 de junio
de 2014, con los intereses legales establecidos en el auto de fecha 20 de
noviembre de 2014 y con alta y cotización a la seguridad social desde la fecha
de 12 de junio de 2014 por parte de estos trabajadores.
d) Que,
asimismo, debe requerirse judicialmente a las empresas embotelladoras a que si
no proceden al pago inmediato de los salarios de tramitación de conformidad con
el apartado c) de este escrito y el abono de las cotizaciones de segundad
social, se procederá con carácter inmediato a la ejecución del aval bancario
depositado en la cuantía necesaria para pagar el importe de los salarios de
tramitación devengados hasta esa fecha desde el 12 de junio de 2014, más los
intereses legales fijados en el auto de 20 de noviembre de 2014, más el importe
de cotizaciones de seguridad social que deben efectuarse a partir del 12 de
junio de 2014.
e) Que se
condene a las embotelladoras al pago de costas y se le imponga la multa de
6.000 euros por temeridad y mala fe procesal".
6. ¿Cuáles son
los argumentos de las empresas condenadas para argumentar que han cumplido
escrupulosamente con los términos del Auto de 20 de noviembre? Sustancialmente
que no se ha producido tal movilidad geográfica (supongo, obviamente que se
refieren a ello en términos jurídicos, porque pasar a trabajar de la localidad
de Fuenlabrada a Sevilla, por ejemplo, difícilmente puede entenderse de otra
forma) porque los centros en que prestaban sus servicios están cerrados (como
se han cerrado, o intentado cerrar, y los problemas sociales que ello ha
generado en Fuenlabrada daría para otra entrada) y no pueden prestar servicios
allí los trabajadores, y además como la condena es solidaria a varias empresas
del grupo la readmisión puede producirse en cualquiera de ellas; o por decirlo
con las palabras del escrito de la parte empresarial, en los términos que aparecen
recogidos en el fundamento de derecho cuarto del Auto, “la readmisión irregular
es un concepto jurídico indeterminado, que no comporta una "foto
fija", de manera que, si la readmisión en el mismo centro de trabajo ha
devenido imposible por el cierre de los centros, cabe la readmisión en aquellos
centros en los que sea posible, sin que dicha medida comporte una movilidad
geográfica colectiva, porque está causada en el cumplimiento del Auto ejecutado
provisionalmente, pudiendo readmitir cualquiera de las condenadas, por cuanto
su condena fue solidaria..”.
Desde el plano
constitucional y sustantivo procesal argumentaron, que la ejecución provisional
no queda integrada en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del
art. 24 CE por cuanto que su articulación jurídica pertenece a la legalidad
ordinaria, trayendo a colación en apoyo de esta tesis varias sentencias del TC;
sobre la pérdida de prestaciones por desempleo imputan única y exclusivamente
la responsabilidad a los trabajadores por no haberse reincorporado para prestar
servicios y ello supone esa pérdida ex art. 299 LRJS, “... dado que, si no
trabajan es porque no quieren...”. En fin, nuevamente desde el plazo procesal
argumentaron inadecuación de procedimiento, ya que la resolución de la
ejecución provisional exigiría a su parecer “un examen pormenorizado de los
ejecutante, lo cual contradice la naturaleza colectiva de la ejecución”.
7. Sobre este último
argumento versa la primera respuesta de la Sala, que desestima tal tesis con
remisión a los argumentos ya expuestos, y referenciados con anterioridad, en el
Auto de 20 de noviembre, y con mención a los arts. 247.2 (posibilidad de
ejecución colectiva de las sentencias de despido colectivo) y 304.1 (mismos
derechos y facultades procesales para las partes en la ejecución provisional
que en la ejecución definitiva de una sentencia) de la LRJS. Dicho sea
incidentalmente, me permito recomendar la lectura de la ponencia presentada por
el magistrado de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluna Carlos Hugo Preciado
en las XXIV Jornadas catalanas de Derecho Social, que lleva por título “La
ejecución en los procesos de despido colectivo”, y que aparece publicada en el
libro que recoge todas las ponencias y algunas comunicaciones de aquellas,
publicado por la editorial Huygens y que estará disponible el día 19 de
febrero. En su texto, el magistrado se plantea si cabe o no la ejecución
provisional de las sentencias de despido colectivo con pronunciamiento de
nulidad, afirmando que “la repuesta ha de ser forzosamente afirmativa si
tomamos en consideración lo que prevé el art.303 LRJS, que dispone que las
sentencias que recaigan en los procesos de conflictos colectivos serán
ejecutivas desde que se dicten, según la naturaleza de la pretensión
reconocida, no obstante el recurso que contra ellas pudiera interponerse y sin
perjuicio de las limitaciones que pudieran acordarse para evitar o paliar
perjuicios de imposible reparación. Así lo han entendido ya algunos tribunales,
como el TSJ de Catalunya en Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de 28/10/13”.
Estamos ante un
debate, pues, de cumplimiento completo o incompleto de la readmisión de los
trabajadores cuyos despidos fueron declarados nulos, readmisión que debe
producirse “en sus propios términos”, insistiendo la Sala en las referencias a
los arts. 1132 y 1133 del Código Civil para poner de manifiesto que el deudor
debe cumplir una de las prestaciones a que está obligado y hacerlo de forma
completa, no teniendo derecho a su cumplimiento parcial “aún cuando el
incumplimiento completo haya devenido imposible”. Dado que en esta fase
procesal sólo se está juzgando sobre la corrección de la decisión empresarial
de readmisión, no procede (lo recordaba el Auto de 20 de noviembre) entrar en
otras complejas vicisitudes del caso (los cierres de varios centros de trabajo
y sus consecuencias jurídicas, y si han llevado a cabo con respeto de la
normativa vigente) sino que hay que responder a la concreta cuestión planteada,
y dado que, en efecto, se han cerrado varios centros de trabajo (sigo dejando
para otro debate la polémica social de Fuenlabrada) la parte empresarial sólo
puede cumplir completamente la obligación de abonar la contraprestación
económica a los trabajadores despedidos, apoyándose una vez más la Sala en el
Código Civil, ahora en el art. 1134, que dispone que “El deudor perderá el derecho de elección
cuando de las prestaciones a que alternativamente estuviese obligado, sólo una
fuere realizable”. Y ello ha de ser así porque la readmisión no se ha efectuado
completamente, es decir no se ha respetado la normativa procesal laboral en los
términos fijados en el Auto de 20 de noviembre, dado que no se ha reincorporado
a los trabajadores despedidos a los centros de trabajo en los que prestaban sus
servicios antes de los despidos.
La Sala no dice
que se haya producido una movilidad geográfica no conforme a derecho, pero su
tesis de incumplimiento de la obligación de readmisión implica claramente a mi parecer
que se ha vulnerado también el art. 40 de la LET, y por ello no comparto
plenamente su argumentación de que, al basarse la decisión empresarial en una
medida – cierres de centros de trabajo – que ya había sido anunciada durante el
período de consultas, no se trataría de una medida fraudulenta, de
incumplimiento voluntario del auto de 20 de noviembre, y por ello no se estaría
“propiamente” en el caso enjuiciado ante un traslado colectivo encubierto, “sino
ante el cumplimiento parcial de una obligación alternativa, que es la única
cuestión a considerar en la actual fase ejecutiva”. Puede salvarse la tesis del
Auto por una interpretación estricta de aquello que ha de ser considerado en
esta fase ejecutiva, pero me parece no menos cierto que la estrategia
empresarial se incluye dentro de una clara lógica de gestión de los recursos
humanos que implica un cambio de residencia, obligado, para trabajadores que “sólo”
piden el cumplimiento de una sentencia, y que para que las empresas ejecutadas
pudieran adoptar esa decisión habría que esperar en su caso a que el TS se
pronuncie en el recurso de casación sobre la conformidad a derecho de tales
cierres.
Por
consiguiente, todos aquellos trabajadores que no han desistido de la ejecución
de la sentencia (se hayan incorporado o no a otros centros de trabajo desde el
momento en que se dictó el auto de 20 de noviembre) ven reconocido su derecho a
no asistir a los centros de trabajo que les habían asignado las empresas para
prestar sus servicios, condenándose a las empresas ejecutadas a “estar y pasar
por dicha medida, así como a continuar abonándoles los salarios de
sustanciación hasta la resolución del recurso de casación, sin exigirles contraprestaciones
profesionales, así como a darles de alta en la Seguridad Social y cotizar
durante dicho período”.
Por último, cabe
decir que la Sala insiste en su fundamento jurídico séptimo que las empresas no
han actuado de forma temeraria ya que sólo han hecho que cumplir, siquiera sea
de forma parcial y por ello de forma incompleta, lo dispuesto en el auto de 20
de noviembre, y que al no ser posible la incorporación a los anteriores centros
de trabajo hubieran debido optar por el abono de los salarios sin contraprestación.
En la misma línea que en el auto de 20 de noviembre, la Sala concluye que “No cabe ahora pronunciarnos sobre el resto de
pretensiones de los ejecutantes, porque no cabe volver a requerir a las
condenadas para que readmitan a los ejecutantes en unos centros de trabajo, que
están cerrados o en fase de desmantelamiento, por lo que procede únicamente
eximir a los trabajadores de acudir a otros centros de trabajo con el
consiguiente pago de los salarios de sustanciación, sin que proceda realizar advertencia
alguna en la presente fase procesal para el caso de incumplimiento del pago
citado, debiendo subrayar, en todo caso, que el abono de los salarios de
sustanciación desde el 12-06-2014 al 20-11-2014 está pendiente de la aceptación
por los ejecutantes de la individualización y cuantificación realizada por las empresas
condenadas (hecho probado quinto)”.
Buena lectura
del Auto.
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