domingo, 23 de noviembre de 2014

Nuevamente sobre Coca-Cola. Notas a la sentencia de la AN de 6 de noviembre y al importante Auto de 20 de noviembre sobre aceptación de la petición de ejecución provisional de la sentencia de 12 de junio (I).



1. El pasado 30 de junio realicé un amplio comentario en este blog sobre la sentencia dictadael día 12 del mismo mes por la Sala de lo Social de la Audiencia nacional en el“Caso Coca-Cola”, de la que fue ponente el magistrado Rafael López Parada. Sin perjuicio de volver sobre la misma más adelante, recupero ahora un fragmento del comentario con el que iniciaba mi análisis de dicha sentencia:  

“Se trata de otro “tratado doctrinal” de relaciones colectivas de trabajo a los que no tiene acostumbrados la AN en sus últimas sentencias sobre asuntos de indudable importancia jurídica… (Pretendo) sólo apuntar aquellos contenidos de la sentencia que considero más destacados, tanto en el plano doctrinal como en el de aplicación concreta al litigio enjuiciado. Por otra parte, ya se han publicado en las redes sociales, y en las webs sindicales, diferentes análisis de interés sobre el conflicto, de los que ahora me permito citar al efectuado por el Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Salamanca, buen bloguero y amigo, Wilfredo Sanguinetti, sobre la protección del derecho de huelga que se efectúa en dicha sentencia y que lleva por título “La garantía de la efectividad del derecho de huelga en los despidos colectivos: el caso Coca Cola”. Desde la perspectiva empresarial (Coca-Cola Iberia) cabe mencionar el comunicado hecho público poco después de que se hiciera pública la sentencia, y como es lógico difundido por la prensa económica empresarial, en este caso el diario Expansión el 14 de junio, del que me quedo con una frase que suscita perplejidad jurídica, cuando afirma que “llama la atención que la sentencia, a pesar de validar los postulados del embotellador, concluya incomprensiblemente en nulidad”; y digo que me suscita perplejidad porque la sentencia llega la conclusión de que los despidos son nulos después de analizar diversos motivos de la demanda, y no sólo uno de ellos, que son los que la llevan a tomar tal decisión. En efecto, en el fallo de la sentencia se declara “la nulidad del despido colectivo recurrido y el derecho de los trabajadores afectados a la reincorporación a su puesto de trabajo, condenando solidariamente a las empresas demandadas a la inmediata readmisión de sus respectivos trabajadores despedidos, con abono de los salarios dejados de percibir”.  Sin duda, habrá que estar atentos a los acontecimientos que se desarrollen próximamente sobre la ejecución de la sentencia, una resolución judicial que ha sido calificada por el Catedrático de DTSS de la Universidad de Castilla-La Mancha, e infatigable bloguero, Antonio Baylos, como “un triunfo de la movilización de los trabajadores y de una defensa jurídica arrolladora del sindicato”. Desde la perspectiva sindical, desde la Federación agroalimentaria de CC OO, se ha puesto de manifiesto la importancia de la sentencia y se ha destacado que a su parecer el fallo se basa en tres cuestiones: “la vulneración del derecho de información y consulta de los representantes sindicales durante la negociación; la inexistencia de un plan industrial que justificase la fusión de las ocho embotelladoras en una sola y la necesidad de reducir la plantilla para ahorrar costes; y la vulneración del derecho fundamental de huelga en el caso de los empleados de Fuenlabrada”.

2. Pues bien, este mes de noviembre la AN ha debido enfrentarse nuevamente a dos conflictos jurídicos relacionados directamente con la sentencia de 12 de junio. En primer lugar, en concreto en la sentencia dictada el 6 de noviembre, de la que fue ponente el magistrado Pablo Aramendi, con ocasión de la demanda presentada por la Unión Sindical Obrera (USO) por presunta vulneración de su derecho de libertad sindical, vulneración desestimada por la Sala; en segundo término, y es sin duda la noticia que más atención ha merecido en todas las redes sociales (ha contribuido sin duda a ello tanto la importancia de la empresa como la rapidez con que ha sido publicada la resolución judicial), en el auto dictadoel día 20, del que ha sido ponente el magistrado Rafael López Parada, con ocasión de la petición por parte sindical de la ejecución provisional de la sentencia de 12 de junio, petición aceptada por la Sala que ha acordado, en lo que ahora importa destacar, “dar ejecución provisional a la sentencia de esta Sala de 12 de junio de 2014 en el procedimiento 79/2014 y dar ejecución provisional a la indicada sentencia en relación con los trabajadores para los cuales dicha ejecución provisional ha sido solicitada con su autorización, que se relaciona en el apartado tercero de este auto”.

3. Vayamos por parte. De forma breve, por su menor importancia fáctica, aunque también la tiene jurídicamente hablando, me refiero a la citada sentencia de 6 denoviembre. La síntesis publicada en la página web del CENDOJ (muy recientemente remodelada) es la siguiente: “Un sindicato que no ha sido parte en proceso de despido colectivo por no haber formulado la correspondiente demanda, no puede pretender intervenir en las reuniones entre las partes del proceso que pudieran dar lugar a un acuerdo transaccional del art. 235.4 LRJS. Por esta razón y por no acreditado que entre dichas partes se abrieran negociaciones de otro tipo, se rechaza su pretensión de tutela del derecho fundamental de libertad sindical y la indemnización por daños”.

A) La sentencia encuentra su origen en la demanda interpuesta por USO el 14 de agosto contra Coca Cola Iberia Partners SA (CCIP), UGT. CC OO y CSIF “sobre tutela de derechos”. Cabe recordar que USO participó en la comisión negociadora del procedimiento de despido colectivo que concluyó sin acuerdo entre las partes y que dio lugar a la demanda resuelta por la sentencia de 12 de junio, demanda que no fue formulada por la USO (sí por los restantes tres sindicatos).

La argumentación de la recurrente para entender vulnerado su derecho de libertad sindical, según puede leerse en el antecedente de hecho cuarto, es que “entre el empresario y los sindicatos demandados a consecuencia de la sentencia de despido colectivo dictada en su día se han mantenido reuniones en la que se ha vetado su participación que se han producido los días 10, 22, 23 y 28 de julio en donde se han tratado cuestiones ajenas a la aplicación del fallo de la sentencia y que por constituir una negociación no puede dejarse de lado a este sindicato sin atentar contra su libertad sindical”. Las alegaciones de la recurrente fueron rechazadas por todas las demandadas, que en síntesis expusieron que las reuniones se produjeron para tratar sobre la ejecución de la sentencia.

B) La cuestión jurídica es, pues, suficientemente clara: un sindicato presente en la comisión negociadora que no interpone demanda contra la decisión empresarial, pero que más adelante sí la interpone contra quienes fueron parte en el proceso de despido colectivo por entender que están negociando “sobre cuestiones ajenas al fallo de la sentencia” (de 12 de junio), tesis rotundamente rechazada por las ahora demandadas.

La Sala acude necesariamente al art. 235.4 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, que concede a las partes en conflicto (demandantes y demandadas) la posibilidad de alcanzar un acuerdo transaccional en cualquier momento de la tramitación del recurso, acuerdo que podrá ser impugnado en sede judicial “mediante el ejercicio por las partes de la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos o por los posibles perjudicados con fundamento en su ilegalidad o lesividad”. ¿Quién puede alcanzar el citado acuerdo? Las partes del conflicto resuelto por la sentencia y que se encuentra en fase de tramitación del recurso. ¿Fue parte la USO en el conflicto ahora referenciado? No, al no haber interpuesto demanda, por lo que, dicho con las contundentes palabras de la sentencia de 6 de noviembre (fundamento jurídico cuarto): “carece de plano de título por el que reivindicar su presencia en reuniones, tratos, negociaciones o cualquier tipo de contacto referido al objeto controvertido de dicho litigio”, es decir el despido colectivo y las consecuencias de la sentencia dictada, o dicho de otra forma las negociaciones para alcanzar una solución pactada que permitiera evitar una nueva sentencia, solución que no se alcanzó y que ha llevado, la falta de acuerdo, a la petición de ejecución provisional de la sentencia y al auto de 20 de noviembre al que más adelante me referiré con detenimiento.  

La Sala recuerda que ha habido otros conflictos laborales suscitados en CCIP, y en lo que ahora interesa la demanda interpuesta por varios sindicatos (UGT y CC OO, con adhesión de CSI-F) el 26 de marzo, en proceso de conflicto colectivo por impugnación de las medidas de acompañamiento acordadas en el despido colectivo, en la que fue parte demandada la USO que se opuso a aquella, pero en dicho conflicto se dictó sentencia en la que se estimó la excepción de litispendencia y no se entró en el fondo del conflicto, y de ahí que pueda afirmarse, como hace la Sala, que dicha sentencia “no generó ningún tipo de expectativa procesal que pudiera dar lugar a reuniones o tratos para adoptar medidas en orden a su cumplimiento”.

C) ¿Cuándo hubiera sido vulnerado el derecho de libertad sindical de la USO, en su vertiente de derecho a la negociación? Cuando las partes demandadas hubieran negociado no sólo sobre cómo resolver el conflicto suscitado por la ejecución de la sentencia de 12 de junio, sino también sobre otras cuestiones de interés para los trabajadores de la empresa, pero ello (vid. Fundamento jurídico sexto) no ha sido probado por la demandante, prueba necesaria, o más exactamente “indicio o sospecha”, que hubiera sido necesaria para trasladar a las demandadas la carga de acreditar, ex art. 181 de la LRJS “la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad”. La parte demandante aportó notas de prensa, escritos del sindicato CC OO y otros documentos, de los que la Sala no concluye que fueran algo más que escritos relacionados con el proceso de negociación post sentencia en la búsqueda de una solución pactada al conflicto.

La conclusión jurídica de todo lo anteriormente expuesto es que fue el propio sindicato ahora demandante el que cerró la puerta a la búsqueda de soluciones pactadas tras la sentencia, en cuanto que sólo pueden negociar y acordar, ex art. 235 LRJS, las partes del conflicto, y por todo ello la Sala desestima “de plano” tanto “la pretensión declarativa del suplico” como “la adicional pretensión de condena a resarcimiento por daños… que se hubieran causado por un incorrecto proceder de los demandados”.

4. Pasemos ya al estudio de otro “tratado doctrinal” de la AN, el auto del 20 de noviembre, que ha merecido una muy destacada atención en los medios de comunicación y en las redes sociales, habiéndose publicado el mismo en varias páginas web.

A) Como es perfectamente comprensible, la reacción sindical, y muy especialmente de los trabajadores afectados, en su gran mayoría del centro de trabajo de CCIP en Fuenlabrada, ha sido de mucha alegría, mientras que por parte de la empresa se “respeta y acata” la decisión judicial, pero inmediatamente se añaden algunas consideraciones adicionales en su nota de prensa, recogida en el diario económico Expansión el día 21, tales como que la reincorporación de las trabajadores "depende exclusivamente de la voluntad de la empresa", y que las reincorporaciones "en todo caso se llevarían a cabo en los centros que están abiertos y en los puestos ahora existentes", así como también que el auto "no obliga a la reapertura de ningún centro de trabajo", destacando también el diario que el negociador de la embotelladora, el exministro Manuel Pimentel, “ha recalcado que el auto no obliga a reabrir la planta de Fuenlabrada. "El hecho de que la Audiencia Nacional no obligue a reabrir Fuenlabrada permite ofrecer un puesto de trabajo a todos los que lo deseen en otras plantas de la compañía", ha señalado”.

B) Para quienes no deseen leer mi análisis del auto, o simplemente no tengan tiempo suficiente para ello, les basta con la nota de síntesis publicada por el CENDOJ el día 21, y muy especialmente el excelente resumen publicado por el letrado Enrique Lillo,del gabinete confederal de CC OO y responsable jurídico del sindicato en elconflicto; resumen que también me ha sido de mucha utilidad para entender la importancia del auto (resolución judicial que he leído en dos ocasiones para tener un mejor y más adecuado conocimiento de todas las cuestiones planteadas) y que ya está publicado en las redes sociales y transcrito íntegramente en el blog del que fuera secretario general de las CC OO de Cataluña, José Luis LópezBulla (mi felicitación desde aquí al sindicato por los cincuenta años de vida desde su nacimiento en la clandestinidad, en la parroquia de Sant Medir de Barcelona, el 20 de noviembre de 1964).

Adjunto a continuación la nota oficial de síntesis:

“La Sala de lo social de la Audiencia Nacional ha acordado admitir las solicitudes de ejecución provisional que plantearon CCOO y UGT en relación con los trabajadores  afectados que autorizaron dicha ejecución provisional. Así, la Sala da un plazo de cinco días hábiles a las empresas de Coca Cola para que se manifiesten si, mientras se tramita el recurso de casación en el Supremo, van a exigir o no la prestación de servicios laborales de sus respectivos trabajadores a los que se refiere esta ejecución provisional, en las condiciones que regían antes de su despido.

La Sala además ordena a las empresas de Coca Cola que abonen a estos trabajadores los salarios debidos desde la sentencia que declaró la nulidad del despido el pasado 12 de junio y que siga abonándolos mientras se tramite la casación ante el Supremo. Para ello, en el plazo de un mes, las empresas ejecutadas tendrán que cuantificar los salarios de cada trabajador con sus intereses y la deuda correspondiente a cada uno de ellos y su fórmula de pago. De esa cuantificación se dará después traslado a las partes ejecutantes para que en el plazo de otro mes digan si están conformes o no.

La Sala avala a los miembros del comité de empresa de Fuenlabrada para que continúen desarrollando las funciones propias de su cargo y advierte a las empresas ejecutadas que si lo impiden o ponen obstáculos se pondrán los hechos en conocimiento de la autoridad laboral.

En su auto, los jueces explican las razones por las que procede la ejecución provisional en casos como este, en el que se ha declarado en despido nulo y que tras las reformas legales, estamos ante sentencias cuyo fallo incorpora un pronunciamiento de condena susceptible de ejecución definitiva si llega a ser firme, como se da en el caso presente.

Explican también que la vía a seguir debe de ser la de la ejecución en la parte económica, de satisfacer solidariamente con la misma retribución que venían percibiendo a los trabajadores, solamente a aquellos para los cuales lo pidieron UGT y CCOO, sin poderse extender para los que no hayan conferido autorización para ello”.  

5. Regreso por unos momentos a mi comentario de lasentencia de 12 de junio, para recuperar algunos fragmentos que considero de interés para el estudio y análisis posterior del auto de 20 de noviembre.

¿Qué interesa destacar de las cerca de 50 páginas de los fundamentos jurídicos de la sentencia?

a) En primer lugar, la delimitación, ex art. 51 de la LET y art. 124 de la LRJS, de qué debe tramitarse por la vía colectiva, en este caso tratándose de despidos, y de qué litigios sólo son susceptibles de plantearse en sede de conflicto individual, concluyendo la Sala, en línea con la tesis ya defendida en sentencias anteriores y que también ha acogido el Tribunal Supremo en sentencia de 16 de septiembre de 2013, que la vía del art. 124 está reservada a las medidas de flexibilidad externa y que por consiguiente guarden relación con el despido colectivo (es decir, no sólo la decisión propiamente dicha de despedir sino también las que guarden relación con la misma como por ejemplo los criterios de selección), mientras que la adoptadas para facilitar la flexibilidad interna, y siempre que sean colectivas, tienen que instrumentarse por la vía del procedimiento de conflicto colectivo regulado a partir del art. 153 de la LRJS, y de ahí que concluya que en el caso enjuiciado  la sentencia “no pueda hacer pronunciamiento alguno sobre la legalidad de las medidas de movilidad geográfica o modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo adoptadas en el marco del despido colectivo, no solamente porque nada se pida en relación con las mismas, sino porque para ello este procedimiento sería inadecuado”. La salvedad a esta separación se encuentra en consideraciones efectuadas en dos sentencias de la AN, de 31 de enero y 11 de febrero de 2014, sobre el uso desviado de la misma, es decir su no conformidad a derecho “si se llegara a acreditar el uso de una determinada medida propuesta por el empresario con la única finalidad de presionar a los representantes de los trabajadores para obtener el acuerdo sobre otras de menor gravedad”, ya que ello “ ello sería constitutivo de una vulneración de la buena fe negocial determinante de la nulidad de la decisión empresarial. Pero esa situación no se aprecia en modo alguno en el caso que analizamos”.

…g) ¿Cuáles son los efectos de la declaración de nulidad? …es una de las cuestiones que más interpretaciones está generando en los sujetos afectados, aunque a mi parecer la explicación del fundamento jurídico vigésimo es bastante clara y no deja lugar, al menos a mi parecer, a muchas dudas.

En primer lugar, la readmisión de los trabajadores despedidos, debiendo estos devolver la indemnización que hubieran percibido; en segundo término, la condena solidaria de todas las empresas codemandadas, al apreciarse la existencia de un grupo de empresas laboral tal como he explicado con anterioridad; en tercer lugar….que la sentencia sólo se pronuncia sobre los despidos colectivos y no entra a conocer de las extinciones que se hayan podido producir por otras causas ni tampoco de las medidas de flexibilidad interna adoptadas; en fin, la ejecución de la sentencia según lo dispuesto en el art. 247.2 de la LRJS corresponde a la propia Sala, estando los sujetos a los que se refiere este artículo legitimados para instarla (“Están legitimados, en nombre propio o en el de los afectados por el título ejecutivo en los conflictos de empresa o de ámbito inferior, el empresario y los representantes legales o sindicales de los trabajadores, y en los conflictos de ámbito superior a la empresa, las asociaciones patronales y los sindicatos afectados…. .. . En todo caso, los sindicatos más representativos y los representativos, de conformidad con los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, las asociaciones empresariales representativas en los términos del artículo 87 del Estatuto de los Trabajadores y los órganos de representación legal o sindical de los trabajadores podrán personarse como partes en la ejecución, aunque no hayan sido parte en el procedimiento previo de constitución del título ejecutivo, siempre que su ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto. …”).

La sentencia recuerda, aunque creo que la remisión al citado precepto y al art. 20 hubiera bastado, que la solicitud que efectúen los sujetos colectivos legitimados deberá efectuarse “con la debida individualización y autorización de los concretos trabajadores a los que esta ejecución afecte”. Parece inminente la solicitud de ejecución provisional de la sentencia, ya que según informaciones periodísticas, “fuentes del sindicato apuntaron que está previsto que el martes o el miércoles se presente la solicitud para la readmisión de los 236 trabajadores que sufrieron un despido forzoso, así como del resto de empleados que, pese a haberse acogido a las medidas voluntarias, opten por volver a la empresa”. Por lo demás, para el ejercicio de las acciones individuales que pueden plantearse habrá que esperar a que la sentencia de instancia devenga firme, algo que no va a ocurrir con rapidez dado que la empresa ya ha anunciado la interposición de un recurso de casación.

h) Para concluir, cabe referirse al fundamento jurídico vigésimo primero y a las cuestiones procesales que se suscitan por la Sala respecto a la interpretación del art. 124 de la LRJS y la obligación empresarial o no de consignación de las cantidades pendientes de abono como salarios de tramitación y la eventual ejecución provisional del fallo.

Es cierto que el art. 124 LRJS no prevé expresamente respecto a las cuestiones planteadas, pero la Sala entiende que la dificultad de concretar las cantidades “no puede ser obstáculo para rechazar la obligación de consignar en esta clase de procesos”, a fin y efecto de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución y que enlaza con la protección conferida por el art. 230.4 de la LRJS (“4. Si el recurrente no hubiere efectuado la consignación o aseguramiento de la cantidad objeto de condena en la forma prevenida en los apartados anteriores, incluidas las especialidades en materia de Seguridad Social, el juzgado o la Sala tendrán por no anunciado o por no preparado el recurso de suplicación o de casación, según proceda, y declararán la firmeza de la resolución mediante auto contra el que podrá recurrirse en queja ante la Sala que hubiera debido conocer del recurso”). Para la Sala, “admitir recurrir la sentencia sin asegurar el cumplimiento de la condena, colocaría en situación de riesgo potencial grave la eficacia del fallo, vulnerándose así el art. 24.1 de la Constitución”.

Por otra parte, acude al art. 526 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria al procedimiento laboral, para argumentar la viabilidad de la ejecución provisional, concluyendo que “si la sentencia declarando la nulidad del despido colectivo no pudiera ser garantizada por el doble mecanismo de consignación de su contenido hasta el fallo y ejecución provisional de sus consecuencias posteriores, estaríamos situando a quienes han obtenido una resolución judicial a su favor en peor condición de los trabajadores que alcanzaron un acuerdo indemnizatorio con los demandados y además se estaría poniendo en peligro el futuro reintegro de las prestaciones de desempleo solapadas con el periodo en que los trabajadores tienen derecho conforme esta sentencia a percibir salarios de tramitación”. Al ser el fallo de la sentencia de condena al abono de salarios devengados y no percibidos durante el período de tramitación, conlleva necesariamente la obligación de consignación o aval de las cantidades adeudadas.

Aún más, la Sala concreta que a efectos de interposición del recurso de casación, el empleador deberá, junto con el escrito del recurso, “explicitar los criterios y cálculos empleados para fijar el importe de la condena consignada, tanto para su verificación por la Secretaria Judicial como por la parte contraria así como para su eventual subsanación y en su caso controversia y determinación en la fase procesal de anuncio del recurso”.

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