1. El pasado 30
de junio realicé un amplio comentario en este blog sobre la sentencia dictadael día 12 del mismo mes por la Sala de lo Social de la Audiencia nacional en el“Caso Coca-Cola”, de la que fue ponente el magistrado Rafael López Parada. Sin
perjuicio de volver sobre la misma más adelante, recupero ahora un fragmento
del comentario con el que iniciaba mi análisis de dicha sentencia:
“Se trata de
otro “tratado doctrinal” de relaciones colectivas de trabajo a los que no tiene
acostumbrados la AN en sus últimas sentencias sobre asuntos de indudable
importancia jurídica… (Pretendo) sólo apuntar aquellos contenidos de la
sentencia que considero más destacados, tanto en el plano doctrinal como en el
de aplicación concreta al litigio enjuiciado. Por otra parte, ya se han
publicado en las redes sociales, y en las webs sindicales, diferentes análisis
de interés sobre el conflicto, de los que ahora me permito citar al efectuado
por el Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la
Universidad de Salamanca, buen bloguero y amigo, Wilfredo Sanguinetti, sobre la
protección del derecho de huelga que se efectúa en dicha sentencia y que lleva
por título “La garantía de la efectividad del derecho de huelga en los despidos
colectivos: el caso Coca Cola”. Desde la perspectiva empresarial (Coca-Cola
Iberia) cabe mencionar el comunicado hecho público poco después de que se
hiciera pública la sentencia, y como es lógico difundido por la prensa
económica empresarial, en este caso el diario Expansión el 14 de junio, del que
me quedo con una frase que suscita perplejidad jurídica, cuando afirma que
“llama la atención que la sentencia, a pesar de validar los postulados del
embotellador, concluya incomprensiblemente en nulidad”; y digo que me suscita
perplejidad porque la sentencia llega la conclusión de que los despidos son
nulos después de analizar diversos motivos de la demanda, y no sólo uno de
ellos, que son los que la llevan a tomar tal decisión. En efecto, en el fallo
de la sentencia se declara “la nulidad del despido colectivo recurrido y el
derecho de los trabajadores afectados a la reincorporación a su puesto de
trabajo, condenando solidariamente a las empresas demandadas a la inmediata
readmisión de sus respectivos trabajadores despedidos, con abono de los
salarios dejados de percibir”. Sin duda,
habrá que estar atentos a los acontecimientos que se desarrollen próximamente
sobre la ejecución de la sentencia, una resolución judicial que ha sido
calificada por el Catedrático de DTSS de la Universidad de Castilla-La Mancha,
e infatigable bloguero, Antonio Baylos, como “un triunfo de la movilización de
los trabajadores y de una defensa jurídica arrolladora del sindicato”. Desde la
perspectiva sindical, desde la Federación agroalimentaria de CC OO, se ha
puesto de manifiesto la importancia de la sentencia y se ha destacado que a su
parecer el fallo se basa en tres cuestiones: “la vulneración del derecho de
información y consulta de los representantes sindicales durante la negociación;
la inexistencia de un plan industrial que justificase la fusión de las ocho
embotelladoras en una sola y la necesidad de reducir la plantilla para ahorrar
costes; y la vulneración del derecho fundamental de huelga en el caso de los
empleados de Fuenlabrada”.
2. Pues bien, este
mes de noviembre la AN ha debido enfrentarse nuevamente a dos conflictos
jurídicos relacionados directamente con la sentencia de 12 de junio. En primer
lugar, en concreto en la sentencia dictada el 6 de noviembre, de la que fue
ponente el magistrado Pablo Aramendi, con ocasión de la demanda presentada por
la Unión Sindical Obrera (USO) por presunta vulneración de su derecho de
libertad sindical, vulneración desestimada por la Sala; en segundo término, y
es sin duda la noticia que más atención ha merecido en todas las redes sociales
(ha contribuido sin duda a ello tanto la importancia de la empresa como la
rapidez con que ha sido publicada la resolución judicial), en el auto dictadoel día 20, del que ha sido ponente el magistrado Rafael López Parada, con
ocasión de la petición por parte sindical de la ejecución provisional de la
sentencia de 12 de junio, petición aceptada por la Sala que ha acordado, en lo
que ahora importa destacar, “dar ejecución provisional a la sentencia de esta
Sala de 12 de junio de 2014 en el procedimiento 79/2014 y dar ejecución provisional
a la indicada sentencia en relación con los trabajadores para los cuales dicha
ejecución provisional ha sido solicitada con su autorización, que se relaciona
en el apartado tercero de este auto”.
3. Vayamos por
parte. De forma breve, por su menor importancia fáctica, aunque también la
tiene jurídicamente hablando, me refiero a la citada sentencia de 6 denoviembre. La síntesis publicada en la página web del CENDOJ (muy recientemente
remodelada) es la siguiente: “Un sindicato que no ha sido parte en proceso de
despido colectivo por no haber formulado la correspondiente demanda, no puede
pretender intervenir en las reuniones entre las partes del proceso que pudieran
dar lugar a un acuerdo transaccional del art. 235.4 LRJS. Por esta razón y por
no acreditado que entre dichas partes se abrieran negociaciones de otro tipo,
se rechaza su pretensión de tutela del derecho fundamental de libertad sindical
y la indemnización por daños”.
A) La sentencia
encuentra su origen en la demanda interpuesta por USO el 14 de agosto contra
Coca Cola Iberia Partners SA (CCIP), UGT. CC OO y CSIF “sobre tutela de
derechos”. Cabe recordar que USO participó en la comisión negociadora del
procedimiento de despido colectivo que concluyó sin acuerdo entre las partes y
que dio lugar a la demanda resuelta por la sentencia de 12 de junio, demanda
que no fue formulada por la USO (sí por los restantes tres sindicatos).
La argumentación
de la recurrente para entender vulnerado su derecho de libertad sindical, según
puede leerse en el antecedente de hecho cuarto, es que “entre el empresario y
los sindicatos demandados a consecuencia de la sentencia de despido colectivo
dictada en su día se han mantenido reuniones en la que se ha vetado su participación
que se han producido los días 10, 22, 23 y 28 de julio en donde se han tratado
cuestiones ajenas a la aplicación del fallo de la sentencia y que por
constituir una negociación no puede dejarse de lado a este sindicato sin
atentar contra su libertad sindical”. Las alegaciones de la recurrente fueron
rechazadas por todas las demandadas, que en síntesis expusieron que las
reuniones se produjeron para tratar sobre la ejecución de la sentencia.
B) La cuestión
jurídica es, pues, suficientemente clara: un sindicato presente en la comisión
negociadora que no interpone demanda contra la decisión empresarial, pero que
más adelante sí la interpone contra quienes fueron parte en el proceso de
despido colectivo por entender que están negociando “sobre cuestiones ajenas al
fallo de la sentencia” (de 12 de junio), tesis rotundamente rechazada por las
ahora demandadas.
La Sala acude
necesariamente al art. 235.4 de la Ley reguladora de la jurisdicción social,
que concede a las partes en conflicto (demandantes y demandadas) la posibilidad
de alcanzar un acuerdo transaccional en cualquier momento de la tramitación del
recurso, acuerdo que podrá ser impugnado en sede judicial “mediante el
ejercicio por las partes de la acción de nulidad por las causas que invalidan
los contratos o por los posibles perjudicados con fundamento en su ilegalidad o
lesividad”. ¿Quién puede alcanzar el citado acuerdo? Las partes del conflicto
resuelto por la sentencia y que se encuentra en fase de tramitación del
recurso. ¿Fue parte la USO en el conflicto ahora referenciado? No, al no haber
interpuesto demanda, por lo que, dicho con las contundentes palabras de la
sentencia de 6 de noviembre (fundamento jurídico cuarto): “carece de plano de
título por el que reivindicar su presencia en reuniones, tratos, negociaciones
o cualquier tipo de contacto referido al objeto controvertido de dicho
litigio”, es decir el despido colectivo y las consecuencias de la sentencia
dictada, o dicho de otra forma las negociaciones para alcanzar una solución
pactada que permitiera evitar una nueva sentencia, solución que no se alcanzó y
que ha llevado, la falta de acuerdo, a la petición de ejecución provisional de
la sentencia y al auto de 20 de noviembre al que más adelante me referiré con
detenimiento.
La Sala recuerda
que ha habido otros conflictos laborales suscitados en CCIP, y en lo que ahora
interesa la demanda interpuesta por varios sindicatos (UGT y CC OO, con
adhesión de CSI-F) el 26 de marzo, en proceso de conflicto colectivo por
impugnación de las medidas de acompañamiento acordadas en el despido colectivo,
en la que fue parte demandada la USO que se opuso a aquella, pero en dicho
conflicto se dictó sentencia en la que se estimó la excepción de litispendencia
y no se entró en el fondo del conflicto, y de ahí que pueda afirmarse, como
hace la Sala, que dicha sentencia “no generó ningún tipo de expectativa
procesal que pudiera dar lugar a reuniones o tratos para adoptar medidas en
orden a su cumplimiento”.
C) ¿Cuándo
hubiera sido vulnerado el derecho de libertad sindical de la USO, en su
vertiente de derecho a la negociación? Cuando las partes demandadas hubieran
negociado no sólo sobre cómo resolver el conflicto suscitado por la ejecución
de la sentencia de 12 de junio, sino también sobre otras cuestiones de interés
para los trabajadores de la empresa, pero ello (vid. Fundamento jurídico sexto)
no ha sido probado por la demandante, prueba necesaria, o más exactamente “indicio
o sospecha”, que hubiera sido necesaria para trasladar a las demandadas la
carga de acreditar, ex art. 181 de la LRJS “la aportación de una justificación
objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su
proporcionalidad”. La parte demandante aportó notas de prensa, escritos del
sindicato CC OO y otros documentos, de los que la Sala no concluye que fueran
algo más que escritos relacionados con el proceso de negociación post sentencia
en la búsqueda de una solución pactada al conflicto.
La conclusión
jurídica de todo lo anteriormente expuesto es que fue el propio sindicato ahora
demandante el que cerró la puerta a la búsqueda de soluciones pactadas tras la
sentencia, en cuanto que sólo pueden negociar y acordar, ex art. 235 LRJS, las
partes del conflicto, y por todo ello la Sala desestima “de plano” tanto “la
pretensión declarativa del suplico” como “la adicional pretensión de condena a
resarcimiento por daños… que se hubieran causado por un incorrecto proceder de
los demandados”.
4. Pasemos ya al
estudio de otro “tratado doctrinal” de la AN, el auto del 20 de noviembre, que
ha merecido una muy destacada atención en los medios de comunicación y en las
redes sociales, habiéndose publicado el mismo en varias páginas web.
A) Como es
perfectamente comprensible, la reacción sindical, y muy especialmente de los
trabajadores afectados, en su gran mayoría del centro de trabajo de CCIP en
Fuenlabrada, ha sido de mucha alegría, mientras que por parte de la empresa se
“respeta y acata” la decisión judicial, pero inmediatamente se añaden algunas
consideraciones adicionales en su nota de prensa, recogida en el diario
económico Expansión el día 21, tales como que la reincorporación de las
trabajadores "depende exclusivamente de la voluntad de la empresa", y
que las reincorporaciones "en todo caso se llevarían a cabo en los centros
que están abiertos y en los puestos ahora existentes", así como también
que el auto "no obliga a la reapertura de ningún centro de trabajo",
destacando también el diario que el negociador de la embotelladora, el
exministro Manuel Pimentel, “ha recalcado que el auto no obliga a reabrir la
planta de Fuenlabrada. "El hecho de que la Audiencia Nacional no obligue a
reabrir Fuenlabrada permite ofrecer un puesto de trabajo a todos los que lo
deseen en otras plantas de la compañía", ha señalado”.
B) Para quienes
no deseen leer mi análisis del auto, o simplemente no tengan tiempo suficiente
para ello, les basta con la nota de síntesis publicada por el CENDOJ el día 21,
y muy especialmente el excelente resumen publicado por el letrado Enrique Lillo,del gabinete confederal de CC OO y responsable jurídico del sindicato en elconflicto; resumen que también me ha sido de mucha utilidad para entender la
importancia del auto (resolución judicial que he leído en dos ocasiones para
tener un mejor y más adecuado conocimiento de todas las cuestiones planteadas) y
que ya está publicado en las redes sociales y transcrito íntegramente en el
blog del que fuera secretario general de las CC OO de Cataluña, José Luis LópezBulla (mi felicitación desde aquí al sindicato por los cincuenta años de vida
desde su nacimiento en la clandestinidad, en la parroquia de Sant Medir de
Barcelona, el 20 de noviembre de 1964).
Adjunto a
continuación la nota oficial de síntesis:
“La Sala de lo social de la Audiencia Nacional ha
acordado admitir las solicitudes de ejecución provisional que plantearon CCOO y
UGT en relación con los trabajadores afectados que autorizaron dicha
ejecución provisional. Así, la Sala da un plazo de cinco días hábiles a las
empresas de Coca Cola para que se manifiesten si, mientras se tramita el
recurso de casación en el Supremo, van a exigir o no la prestación de servicios
laborales de sus respectivos trabajadores a los que se refiere esta ejecución
provisional, en las condiciones que regían antes de su despido.
La Sala además ordena a las empresas de Coca Cola
que abonen a estos trabajadores los salarios debidos desde la sentencia que
declaró la nulidad del despido el pasado 12 de junio y que siga abonándolos
mientras se tramite la casación ante el Supremo. Para ello, en el plazo de un
mes, las empresas ejecutadas tendrán que cuantificar los salarios de cada
trabajador con sus intereses y la deuda correspondiente a cada uno de ellos y
su fórmula de pago. De esa cuantificación se dará después traslado a las partes
ejecutantes para que en el plazo de otro mes digan si están conformes o no.
La Sala avala a los miembros del comité de
empresa de Fuenlabrada para que continúen desarrollando las funciones propias
de su cargo y advierte a las empresas ejecutadas que si lo impiden o ponen
obstáculos se pondrán los hechos en conocimiento de la autoridad laboral.
En su auto, los jueces explican las razones por
las que procede la ejecución provisional en casos como este, en el que se ha
declarado en despido nulo y que tras las reformas legales, estamos ante
sentencias cuyo fallo incorpora un pronunciamiento de condena susceptible de
ejecución definitiva si llega a ser firme, como se da en el caso presente.
Explican también que la vía a seguir debe de ser
la de la ejecución en la parte económica, de satisfacer solidariamente con la
misma retribución que venían percibiendo a los trabajadores, solamente a
aquellos para los cuales lo pidieron UGT y CCOO, sin poderse extender para los
que no hayan conferido autorización para ello”.
5. Regreso por unos momentos a mi comentario de lasentencia de 12 de junio, para recuperar algunos fragmentos que considero de
interés para el estudio y análisis posterior del auto de 20 de noviembre.
“¿Qué interesa
destacar de las cerca de 50 páginas de los fundamentos jurídicos de la
sentencia?
a) En primer lugar, la delimitación, ex art. 51 de la LET y art. 124 de la
LRJS, de qué debe tramitarse por la vía colectiva, en este caso tratándose de
despidos, y de qué litigios sólo son susceptibles de plantearse en sede de
conflicto individual, concluyendo la Sala, en línea con la tesis ya defendida
en sentencias anteriores y que también ha acogido el Tribunal Supremo en
sentencia de 16 de septiembre de 2013, que la vía del art. 124 está reservada a
las medidas de flexibilidad externa y que por consiguiente guarden relación con
el despido colectivo (es decir, no sólo la decisión propiamente dicha de
despedir sino también las que guarden relación con la misma como por ejemplo
los criterios de selección), mientras que la adoptadas para facilitar la
flexibilidad interna, y siempre que sean colectivas, tienen que instrumentarse
por la vía del procedimiento de conflicto colectivo regulado a partir del art.
153 de la LRJS, y de ahí que concluya que en el caso enjuiciado la sentencia “no pueda hacer pronunciamiento
alguno sobre la legalidad de las medidas de movilidad geográfica o
modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo adoptadas en el marco
del despido colectivo, no solamente porque nada se pida en relación con las
mismas, sino porque para ello este procedimiento sería inadecuado”. La salvedad
a esta separación se encuentra en consideraciones efectuadas en dos sentencias
de la AN, de 31 de enero y 11 de febrero de 2014, sobre el uso desviado de la
misma, es decir su no conformidad a derecho “si se llegara a acreditar el uso
de una determinada medida propuesta por el empresario con la única finalidad de
presionar a los representantes de los trabajadores para obtener el acuerdo
sobre otras de menor gravedad”, ya que ello “ ello sería constitutivo de una
vulneración de la buena fe negocial determinante de la nulidad de la decisión
empresarial. Pero esa situación no se aprecia en modo alguno en el caso que
analizamos”.
…g) ¿Cuáles son los efectos de la declaración de nulidad? …es una de las
cuestiones que más interpretaciones está generando en los sujetos afectados,
aunque a mi parecer la explicación del fundamento jurídico vigésimo es bastante
clara y no deja lugar, al menos a mi parecer, a muchas dudas.
En primer lugar, la readmisión de los trabajadores despedidos, debiendo
estos devolver la indemnización que hubieran percibido; en segundo término, la
condena solidaria de todas las empresas codemandadas, al apreciarse la
existencia de un grupo de empresas laboral tal como he explicado con anterioridad;
en tercer lugar….que la sentencia sólo se pronuncia sobre los despidos
colectivos y no entra a conocer de las extinciones que se hayan podido producir
por otras causas ni tampoco de las medidas de flexibilidad interna adoptadas; en
fin, la ejecución de la sentencia según lo dispuesto en el art. 247.2 de la
LRJS corresponde a la propia Sala, estando los sujetos a los que se refiere
este artículo legitimados para instarla (“Están legitimados, en nombre propio o
en el de los afectados por el título ejecutivo en los conflictos de empresa o
de ámbito inferior, el empresario y los representantes legales o sindicales de
los trabajadores, y en los conflictos de ámbito superior a la empresa, las
asociaciones patronales y los sindicatos afectados…. .. . En todo caso, los
sindicatos más representativos y los representativos, de conformidad con los
artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad
Sindical, las asociaciones empresariales representativas en los términos del
artículo 87 del Estatuto de los Trabajadores y los órganos de representación
legal o sindical de los trabajadores podrán personarse como partes en la
ejecución, aunque no hayan sido parte en el procedimiento previo de
constitución del título ejecutivo, siempre que su ámbito de actuación se
corresponda o sea más amplio que el del conflicto. …”).
La sentencia recuerda, aunque creo que la remisión al citado precepto y al
art. 20 hubiera bastado, que la solicitud que efectúen los sujetos colectivos
legitimados deberá efectuarse “con la debida individualización y autorización
de los concretos trabajadores a los que esta ejecución afecte”. Parece
inminente la solicitud de ejecución provisional de la sentencia, ya que según
informaciones periodísticas, “fuentes del sindicato apuntaron que está previsto
que el martes o el miércoles se presente la solicitud para la readmisión de los
236 trabajadores que sufrieron un despido forzoso, así como del resto de
empleados que, pese a haberse acogido a las medidas voluntarias, opten por
volver a la empresa”. Por lo demás, para el ejercicio de las acciones
individuales que pueden plantearse habrá que esperar a que la sentencia de
instancia devenga firme, algo que no va a ocurrir con rapidez dado que la
empresa ya ha anunciado la interposición de un recurso de casación.
h) Para concluir, cabe referirse al fundamento jurídico vigésimo primero y
a las cuestiones procesales que se suscitan por la Sala respecto a la
interpretación del art. 124 de la LRJS y la obligación empresarial o no de
consignación de las cantidades pendientes de abono como salarios de tramitación
y la eventual ejecución provisional del fallo.
Es cierto que el art. 124 LRJS no prevé expresamente respecto a las
cuestiones planteadas, pero la Sala entiende que la dificultad de concretar las
cantidades “no puede ser obstáculo para rechazar la obligación de consignar en
esta clase de procesos”, a fin y efecto de garantizar el derecho a la tutela
judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución y que enlaza con la
protección conferida por el art. 230.4 de la LRJS (“4. Si el recurrente no
hubiere efectuado la consignación o aseguramiento de la cantidad objeto de
condena en la forma prevenida en los apartados anteriores, incluidas las
especialidades en materia de Seguridad Social, el juzgado o la Sala tendrán por
no anunciado o por no preparado el recurso de suplicación o de casación, según
proceda, y declararán la firmeza de la resolución mediante auto contra el que
podrá recurrirse en queja ante la Sala que hubiera debido conocer del recurso”).
Para la Sala, “admitir recurrir la sentencia sin asegurar el cumplimiento de la
condena, colocaría en situación de riesgo potencial grave la eficacia del
fallo, vulnerándose así el art. 24.1 de la Constitución”.
Por otra parte, acude al art. 526 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, de aplicación supletoria al procedimiento laboral, para argumentar la
viabilidad de la ejecución provisional, concluyendo que “si la sentencia
declarando la nulidad del despido colectivo no pudiera ser garantizada por el
doble mecanismo de consignación de su contenido hasta el fallo y ejecución
provisional de sus consecuencias posteriores, estaríamos situando a quienes han
obtenido una resolución judicial a su favor en peor condición de los
trabajadores que alcanzaron un acuerdo indemnizatorio con los demandados y además
se estaría poniendo en peligro el futuro reintegro de las prestaciones de desempleo
solapadas con el periodo en que los trabajadores tienen derecho conforme esta
sentencia a percibir salarios de tramitación”. Al ser el fallo de la sentencia
de condena al abono de salarios devengados y no percibidos durante el período
de tramitación, conlleva necesariamente la obligación de consignación o aval de
las cantidades adeudadas.
Aún más, la Sala concreta que a efectos de interposición del recurso de
casación, el empleador deberá, junto con el escrito del recurso, “explicitar
los criterios y cálculos empleados para fijar el importe de la condena
consignada, tanto para su verificación por la Secretaria Judicial como por la
parte contraria así como para su eventual subsanación y en su caso controversia
y determinación en la fase procesal de anuncio del recurso”.
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