1. Entre examen
y examen, y la correspondiente corrección, he tenido oportunidad de leer el excelente
artículo del catedrático de DTSS de la UCLM, buen amigo y excelente bloguero,
Antonio Baylos “Sindicato y juristas deltrabajo entre dos siglos”, publicado en el Cuaderno nº 33 de la Fundación 1º de
Mayo y que ordena diferentes entradas publicadas con anterioridad en su blog.
El artículo (incompleto por faltar el análisis del período más reciente de la atormentada
historia del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social español, y que a buen
seguro Antonio ya estará preparando ¿verdad?) explica con seriedad y
rigurosidad, no exenta de la sutil ironía que caracteriza a su autor, las
relaciones complejas entre el mundo sindical y el iuslaboralismo, y la
importante presencia que este ha tenido (o al menos una amplia parte del mismo)
en la elaboración, debate y discusión de propuestas que ha incorporado el
sindicalismo confederal en sus negociaciones con los poderes públicos y también
en su espacio preferente de actuación, esto es el de la negociación colectiva.
Como muy bien explica el profesor Baylos, no todo han sido “flores y sonrisas”
en esas relaciones, y cada momento histórico en que ha habido cambios en las
direcciones sindicales, las ha conocido y vivido con resultados desiguales.
martes, 28 de enero de 2014
domingo, 26 de enero de 2014
Ultraactividad. Dos nuevas sentencias de la AN (20 de enero de 2014) y del TSJ de Madrid (9 de diciembre de 2.013) refuerzan la autonomía colectiva y la libre decisión de las partes para mantener la vigencia del convenio colectivo (y II). .
Hecho ese
ejercicio de análisis normativo, parece que la Sala se inclinara por aplicar la
reforma a todos los convenios, o por decirlo con sus propias palabras “a la
vista de tales precisiones, y en una 1ª aproximación al tema, podría entenderse
que la totalidad de los convenios colectivos suscritos con anterioridad a la Ley
3/2012, tanto si contienen previsiones en materia de ultra-actividad, como si
carecen de ellas, quedarían afectados por lo dispuesto en la nueva norma, una
vez concluido el periodo de duración fijado y transcurrido el plazo de un año
para negociar uno nuevo – disposición transitoria 4ª de la Ley 3/2012”. Pero se
trata de una falsa alarma, ya que con inmediatamente, y con aplicación del
mismo criterio jurídico que la Sala tuvo en consideración en la sentencia de 18
de noviembre dictada con ocasión del conflicto sobre aplicación del convenio
colectivo de la Comunidad de Madrid (sentencia que devino firme al no haberinterpuesto la Comunidad recurso de casación), expone que “ni en el nuevo
texto, el del art. 86.3 ET , ni en las disposiciones transitorias de la Ley
3/2012 - y en especial, en la disposición 4ª -, existe previsión normativa que
posibilite esa acotación temporal”. Es decir, aquello que prima es la autonomía
colectiva de las partes a la hora de fijar el período de vigencia del convenio,
y sólo de forma subsidiaria, es decir “salvo pacto en contrario”, se aplicará
la nueva regla prevista en el art. 86.3 reformado por la Ley 3/2012, tanto a
los convenios denunciados antes de su entrada en vigor como a los que lo fueran
después.
Ultraactividad. Dos nuevas sentencias de la AN (20 de enero de 2014) y del TSJ de Madrid (9 de diciembre de 2.013) refuerzan la autonomía colectiva y la libre decisión de las partes para mantener la vigencia del convenio colectivo (I).
1. En alguna
ocasión he criticado en este blog la lentitud del CENDOJ en actualizar su base
de datos de resoluciones judiciales, en especial por lo que respecta a las de
los Tribunales Superiores de Justicia. Es de justicia también felicitarle
cuando la publicación de las sentencias se efectúa con mucha rapidez, y en el
caso de las dictadas por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional suele
ser frecuente, y aún lo ha sido más en la última actualización que he tenido
oportunidad de consultar el viernes 24, porque ya han sido publicadas siete
sentencias dictadas en 2014, cinco de ellas de fecha 20 de enero. Justamente en
una de las sentencias dictadas el pasado lunes la Sala aborda nuevamente la
problemática derivada de los conflictos jurídicos suscitados sobre la vigencia
de los convenios colectivos denunciados con anterioridad a la entrada en vigor
de la Ley 3/2012 de 6 de julio, y ya adelanto que reitera y reafirma, con más
contundencia si cabe, las tesis expuesta en su primera sentencia de 23 de
julio.
sábado, 25 de enero de 2014
Las primeras reformas en materia de cotización a la Seguridad Social del año 2014. ¿Puede un Real Decreto-Ley modificar la Ley de Presupuestos Generales del Estado 2014 que, a su vez, había sido modificada previamente a su aprobación por otro Real Decreto-Ley?
1. La lectura del Boletín Oficial
del Estado de muchos sábados suele deparar interesantes sorpresas jurídicas, y
mucho más cuando se trata de la publicación de un Real Decreto-Ley, norma que
se está convirtiendo en el cajón de sastre, a imagen y semejanza de las
antiguas leyes de medidas fiscales, administrativas y sociales, más conocidas
como “leyes de acompañamiento”, para modificar leyes muy recientemente aprobadas
y para corregir errores u omisiones observados en las mismas. La técnica
legislativa y la seguridad jurídica (aunque la norma justifique en ocasiones la
modificación justamente para alcanzar esa seguridad) padecen
extraordinariamente ante estos cambios normativos, repercutiendo negativamente
en la mayor parte de la ciudadanía, y muy en especial en quienes tienen que
interpretar y aplicar las normas, la poca calidad jurídica del marco normativo
y la permanente inseguridad sobre cuál es la norma aplicable en cada momento.
viernes, 24 de enero de 2014
La immigració laboral a Espanya segons l’enquesta de població activa del quart trimestre de 2013.
Segons les dades de l’enquesta de població activa del quart trimestre de2013, fetes públiques ahir dijous, 23 de gener, la població activa estrangera
estava integrada per 3.175.900 persones, amb 2.013.500 ocupades i 1.162.300
aturades, mentre que 1.132.800 persones estaven conceptuades com inactives. El
nombre de persones estrangeres de 16 i més anys és de 4.308.600, amb un descens
trimestral de 17.100 i en sèrie interanual de 163.000 persones, i cal fer
especial esment d’aquesta dada perquè continua la línia del nou trimestres
anteriors.
jueves, 23 de enero de 2014
Nueva, y muy interesante, sentencia a favor de la ultraactividad de un convenio colectivo. Notas a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao de 10 de enero de 2014.
1. Recibí el
pasado martes, y agradezco su envío, la sentencia dictada el 10 de enero por elJuzgado de lo Social nº 6 de Bilbao, a cuyo frente se encuentra el
magistrado-juez Jaime Segalés, con ocasión de la demanda interpuesta por el
sindicato ESK el 20 de noviembre contra la empresa OAL Viviendas Municipales deBilbao. El conflicto versa sobre la decisión de la empresa de entender decaída la
vigencia del convenio colectivo propio y entender aplicable otro de ámbito
superior (estatal). Como digo en el título, se trata de una sentencia muy
interesante, no tanto por declarar el mantenimiento de la vigencia del
convenio, ya que el juzgador aplica los mismos criterios que en otras anteriores
sentencias dictadas por la Audiencia Nacional, Tribunales Superiores de
Justicia y el propio Juzgado, sino por las reflexiones jurídicas (la
consideración de profesor universitario del magistrado se demuestra de forma
clara en la sentencia) sobre cómo debe interpretarse el art. 41 de la Ley del
Estatuto de los trabajadores, en el bien entendido que no se trata aquí sólo de
reflexiones sino que las aplica al caso concreto y por tanto forman parte
plenamente del cuerpo de la resolución judicial.
lunes, 20 de enero de 2014
Sobre empresas en concurso y procedimientos de despidos colectivos. Notas a dos interesantes sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Galicia y Andalucía, de 20 y 3 de diciembre de 2.013 (y II).
3. Mi atención
se centra ahora en otra sentencia en la que también la empresa afectada se
encuentra en situación de concurso y en dónde igualmente se debate sobre la
existencia de un grupo de empresas. No obstante, las diferencias con la
anterior resolución judicial son manifiestas, ya que la Sentencia dictada por
el TSJ de Andalucía (Sede de Sevilla) de 3 de diciembre de 2013, de la que ha sido ponente el magistrado
José Joaquín Pérez-Beneyto, da debida respuesta a todas las alegaciones de
forma y de fondo efectuadas en la demanda, y desestima la demanda interpuesta
en procedimiento de despido colectivo por los miembros de la comisión
negociadora y declara ajustada a derecho la decisión extintiva de la empresa.
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ERES,
extinción,
no ajustada a derecho
Sobre empresas en concurso y procedimientos de despidos colectivos. Notas a dos interesantes sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Galicia y Andalucía, de 20 y 3 de diciembre de 2.013 (I).
1. Un nuevo
repaso a las sentencias dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales
Superiores de Justicia en procedimientos de despido colectivo, suspensión
contractual y reducción de jornada, me permite centrar la atención en dos ellas
por el interés de algunos de sus contenidos, con la característica común de
tratarse de empresas declaradas por auto judicial en situación de concurso
voluntario, con una muy breve mención en la parte final de la entrada a una muy
bien argumentada sentencia del TSJ del País Vasco y el concepto que acuña de “situación
coyuntural” de dificultad económica, técnica, organizativa o de producción que
permite acudir al procedimiento de suspensión de contrato y reducción de jornada.
Las dos sentencias que son objeto de comentario en esta entrada del blog no se
encuentran aún publicadas en el CENDOJ, ni tampoco, al menos hasta donde mi
conocimiento alcanza, en las redes sociales, por lo que me detendré con mayor
detalle en algunos de sus contenidos que en el supuesto de que ya pudieran
leerse por todas las personas interesadas.
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extinción,
no ajustada a derecho
domingo, 19 de enero de 2014
UE. Libre circulación de personas; el dinero y la compra de la ciudadanía europea; la prisión y la (no) integración del extranjero. Unas notas sobre Resoluciones del Parlamento Europeo y sentencias del Tribunal de Justicia.
1. En la
apretada agenda de la sesión plenaria del Parlamento Europeo celebrada esta
semana, y de la que ya he dado cuenta en una anterior entrada al comentar una
Resolución de contenido directamente laboral, han tenido cabida dos importantes
debates sobre el derecho a la libre circulación de personas (y muy
especialmente de trabajadores) en el seno de la UE, y sobre cuáles deben ser
las vías de acceso a la adquisición de la ciudadanía europea, es decir el
acceso a la nacionalidad de un Estado miembro, ya que recientes decisiones del
gobierno de Malta de facilitar la adquisición de su nacionalidad a quienes
dispongan de unos determinados ingresos y acrediten unas determinadas
inversiones en el pequeño territorio maltés han puesto sobre aviso a las
instituciones europeas.
sábado, 18 de enero de 2014
ERES. Sobre el deber de negociar de buena fe, el concepto de grupo de empresa, la obligación de cumplir con los requisitos formales, y la obligada negociación por empresa y no por centros de trabajo. Notas a tres sentencias de 23 de diciembre de 2013 de la Audiencia Nacional.
1. La evaluación
de los exámenes deja poco tiempo durante muchos días del mes de enero para
poder leer con la debida tranquilidad, si después quieres efectuar algún
comentario, las sentencias dictadas por los juzgados y tribunales,
preferentemente en mi caso del orden jurisdiccional social (pero en modo alguno
de forma exclusiva, dada la importancia de las sentencias de otros órdenes y,
por supuesto, del Tribunal Constitucional y del Tribunal de Justicia de la
Unión Europea). No obstante, es bueno y necesario encontrar el tiempo necesario,
aunque no sea todo el querido y deseado, para poder seguir con esa tarea de
lectura, comentario y crítica, tanto porque forma parte de la tarea
investigadora del docente como, al fin y al cabo, porque va a servirle en su
tarea académica ante el alumnado, al
aportar sus reflexiones sobre cómo están aplicando los juzgados y tribunales
las reformas (cambios, ajustes, recortes,..) decididas ya sea por el poder
legislativo o por el poder ejecutivo.
En esta entrada
quiero comentar con brevedad las tres últimas sentencias en materia de
procedimiento de despido colectivo dictadas en 2013 por la Sala de lo Social de
la Audiencia Nacional, a las que he tenido acceso en mi seguimiento periódico de
la base de datos del CENDOJ, una vez actualizada ésta tras el parón de período
navideño. Cuando comenté en el blog una sentencia de la AN de 20 de diciembre
pensaba con toda sinceridad que era la última que habían dictado el pasado año,
pero no es así, y la Sala de lo Social trabajó hasta el día anterior al de
Nochebuena, como lo prueba el que las tres sentencias a las que voy a referirme
a continuación tienen fecha de 23 de diciembre.
Ninguna de
ellas, a mi parecer, introduce o incorpora nueva doctrina a la sentada por la
AN en anteriores sentencias, algo perfectamente comprensible si se repara en la
cantidad de conflictos importantes de los que ha debido conocer la Sala de lo
Social y en los que sí ha sentado un importante cuerpo doctrinal sobre la
aplicación de la reforma laboral de 2012 (con sus posteriores modificaciones),
que he tratado de analizar, con más o menos espíritu crítico según mi parecer
sobre cada una de la sentencias, en anteriores entradas del blog. Las
cuestiones que ahora se abordan en las tres sentencias versan, en apretada
síntesis, sobre qué debe entenderse por negociar de buena fe, nuevamente sobre
el concepto de grupo de empresas y su diferenciación en el ámbito mercantil y
laboral, la reiteración del criterio antiformalista (¿en exceso en alguna
ocasión?) que lleva a la Sala a no aceptar la petición de nulidad por defectos
de forma, y la obligada negociación por empresa y no por centros de trabajo.
Dejo para una próxima
entrada, o próximas porque cuando me pongo a redactar la entrada creo en
ocasiones que voy a efectuar el comentario de varias sentencias y poco después
me doy cuenta de que la importancia de alguna de ellas aconseja un análisis
separado del de las restantes, algunas nuevas resoluciones judiciales de las
Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de indudable
interés, y nuevamente aprovecho la oportunidad para agradecer a los buenos
amigos y amigas, o simplemente personas conocidas o que tienen indudable
interés personal o profesional por el
mundo laboral, el envío de algunas sentencias recientes y que no se publican en
las redes sociales y que hay que esperar un cierto tiempo (bastante en ocasiones)
para encontrarlas publicadas en el CENDOJ.
2. La primerasentencia de la AN que merece mi atención es la dictada el 23 de diciembre, con
número de recurso 393/2013, de la que fue ponente el magistrado Manuel
Fernández-Lomana. El litigio versa sobre la demanda interpuesta el 11 de
septiembre por la CSI-F, en procedimiento sobre despido colectivo, contra la empresa
Seguriber, dedicada a la prestación de servicios de seguridad, con una
plantilla de 1867 trabajadores que se distribuyen en ocho delegaciones en todo
el territorio español (hecho probado primero), con expresa mención a la
importante presencia, por razones que no es necesario obviamente explicar, en
el País Vasco y Navarra, de 215 trabajadores.
El despido
colectivo instado por la empresa el 16 de julio plantea la extinción de 34
contratos de trabajadores adscritos a centros de trabajo de Vizcaya, Álava y
Navarra, existiendo dos comités de empresa (con 9 representantes en el del País
Vasco y 5 en el de Navarra) con los que se negoció durante el período de
consultas, de cuyo contenido se deja muy amplia constancia en los hechos
probados sexto, séptimo y octavo, siendo muy relevante a mi entender el motivo
aducido por la empresa para plantear las extinciones, esto es la supresión de
determinados servicios de protección encargados por el Ministerio del Interior.
Entre las contrapropuestas de la parte trabajadora se incluyen las de reducir
las horas/días de trabajo, o bien si es posible que haya traslados a otros
centros, así como un incremento de las indemnizaciones sobre la cuantía
legalmente establecida en la Ley del Estatuto de los trabajadores (20 día de
salario/año y un máximo de 12 mensualidades). Ante la falta de acuerdo sobre
las últimas propuestas empresariales y la imposibilidad de consensuar el
montante de la indemnización (petición del comité de Navarra de 25 días de
salario/año como mínimo, y de 29 días por el comité del País Vasco), finaliza
el período de consultas el 5 de agosto tras la celebración de cuatro reuniones
(16 y 24 de julio, 1 y 5 de agosto).
El debate
jurídico se centra únicamente en la pretensión de la parte demandante de que se
declare la nulidad de los despidos porque la parte empresarial no tomó en
consideración las propuestas formuladas por la parte trabajadora, obviamente
más equilibradas para resolver el conflicto desde la perspectiva de esta
última, algo que es calificado como de “quebranto en la buena fe en la
negociación” (fundamento de derecho segundo). No hay discusión sobre las causas
que motivan el ERE, y así se pone de manifiesto en la demanda y se plasma en el
fundamento de derecho tercero.
A partir de ahí,
es decir del debate sobre la buena fe negocial y qué debe entenderse por la
misma, la Sala acude a la jurisprudencia del TS y recuerda que la obligación de
negociar no implica la de alcanzar un acuerdo, por lo que habrá que estar al
contenido de las actas del período de consultas (¡nuevamente la importancia de
las actas!, que es algo sobre lo que vengo insistiendo desde hace bastante
tiempo en mis comentarios) para determinar si ha habido o no negociación, y yo
añadiría que si ha habido, además de negociación, una actuación de buena fe negocial.
Formulo esta reflexión, a modo de “obiter dicta” personal, porque la
negociación puede realmente existir, pero las estrategias de las partes
negociadoras podrían implicar que bajo la apariencia del cumplimiento del
requisito formal se escondiera un incumplimiento real, ciertamente algo
bastante difícil de detectar en numerosas ocasiones. Hecha esta manifestación,
y volviendo al caso concreto, del contenido de las actas la Sala concluye que
sí ha existido negociación y que está se ha llevado a cabo de buena fe por la parte empresarial, destacando el
cumplimiento de los requisitos formales, las propuestas presentadas durante la
negociación, aunque finalmente fueran desestimadas ante la falta de acuerdo, y
añadiendo (¿aviso a negociadores?) que algunas de las propuestas empresariales
fueron rechazadas por la parte trabajadora, por sus representantes, “sin que
estos tuvieran al respecto una posición uniforme” (un poco forzada, dicho sea
con toda sinceridad, me parece esta observación, aunque tenga un valor limitado
dentro de la fundamentación de la Sala, ya que es algo más que frecuente que
haya diferencias en el seno de la parte trabajadora durante una negociación, debido
a que la comisión puede estar integrada por miembros de diferentes organizaciones
sindicales que no han de tener la misma actitud, y defender las mismas tesis,
durante la negociación). En conclusión, la Sala desestima el recurso porque a
su parecer, y tras el detallado análisis de los hechos probados, ha existido
una negociación de buena fe, “sin que la Sala pueda anular la decisión de la
empresa por no haber llegado a un acuerdo”.
3. Abordo ahorala sentencia dictada por la AN el 23 de diciembre con número de recurso
330/2013, de la que fue ponente el magistrado Manuel Fernández-Lomana, en un
procedimiento de suspensión temporal de contratos de trabajo. El litigio versa
sobre la demanda interpuesta el 26 de julio por el presidente del Comité de
Empresa del centro de trabajo de Guadalajara de Obras Coman SA contra la misma
y muchas otras empresas más, todas ellas mencionadas en el antecedente de hecho
primero, con lo que ya es fácil deducir de entrada que una buena parte del
debate jurídico girará sobre la existencia de grupo de empresas, y además si es
de carácter mercantil y laboral
conjuntamente o sólo tiene el primer atributo.
En los hechos
probados se deja constancia de la presentación un ERTE por parte de la empresa
demandada el 8 de octubre de 2012, con celebración en fechas posteriores del
período de consultas y finalizando este sin acuerdo, con afectación de la
decisión empresarial a trabajadores de centros de trabajo ubicados en cuatro
Comunidades Autónomas.
También queda
debida constancia de la relación jurídica entre las diferentes empresas que
fueron codemandadas junto con la principal, siendo necesario añadir que la
parte demandante desistió en el acto del juicio de la demanda contra varias de
las empresas inicialmente codemandadas, algo que aún entrando dentro de las
posibilidades legales de la normativa procesal laboral merece un comentario
crítico de la Sala, a medio camino entre el contenido puramente jurídico de la
crítica y el realizado desde la perspectiva del esfuerzo que ha requerido a la Sala
en términos del tiempo dedicado al litigio, por no haberse dado debido
cumplimiento en la demanda a lo dispuesto en el art. 80.1 c) de la Leyreguladora de la jurisdicción social sobre la “enumeración clara y concreta de los
hechos sobre los que verse la pretensión”. Para la Sala, la demandante no ha
cumplido lo fijado en el precepto legal, y su crítica es clara y contundente
como lo demuestra esta manifestación recogida en el fundamento de derecho
cuarto: “El demandante tiene la obligación legal de exponer los hechos
concretos por los que entiende que existe grupo de empresa. Solo así se
garantiza la seriedad en la demanda a varios sujetos y la ausencia de
indefensión a los demandados…. El caso de autos es un supuesto claro de lo que
no debe hacerse. Se demandó a un total de 25 empresas, con el despliegue y
esfuerzo de tramitación que supone para el órgano jurisdiccional y los demandados,
para quedar reducida la demanda a 9 empresas. La reducción de la demanda no
supuso una alteración de los hechos, lo que es un claro exponente del marcado
carácter genérico de los mismos..”.
La crítica
guarda relación con la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por
todas las empresas codemandadas e indefensión por ignorar los motivos por los
que eran demandadas. La Sala aceptará la alegación formulada, y con respecto al
debate sobre la posible indefensión (ciertamente estrechamente unido al anterior)
partirá de las alegaciones expuestas por la demandante para sostener la existencia
del grupo empresarial, que son las siguientes: “que todas las sociedades están
gestionadas por dos personas: D Landelino y D. Jacinto; que las instalaciones
de las empresas están en la C/Trafalgar 20 de Guadalajara, donde prestan
servicios los trabajadores de las empresas; que todos los empleados manejan un
archivo llamado "intranet trabajo"; que obras COMAN SAL el 20 de
julio de 2012, firmó un contrato con REVESTIMENTOS BENELUDY y el pagaré emitido
es avalado por GESTESA DESARROLLOS URBANOS SL; que se hacen cuentas
consolidadas conjuntas y que OBRAS COMAN tiene préstamos participativos con
empresas del Grupo por valor de 1.542.401 #”.
Previo al
estudio y resolución de los contenidos de la demanda, la Sala ha de resolver
sobre la falta de legitimación activa alegada por la empresa con respecto a la
parte demandante, al tratarse de un comité de un único centro de trabajo de la
empresa, siendo así que el ERTE afecta a los de cuatro autonomías, o dicho en
otros términos se plantea nuevamente el debate entre correspondencia del ámbito
de afectación del conflicto con el de legitimación de la parte que presenta la
demanda (art. 124.1 LRJS: “La decisión empresarial podrá impugnarse por los
representantes legales de los trabajadores a través del proceso previsto en los
apartados siguientes. Cuando la impugnación sea formulada por los representantes
sindicales, éstos deberán tener implantación suficiente en el ámbito del
despido colectivo”).
Para desestimar
esta tesis, se recuerda que la Sala ya se pronunció en sentido contrario en su
sentencia de 20 de marzo de 2.013. En mi comentario a dicha sentencia manifesté
que esta cuestión era de particular interés, y lo hice en estos términos: “Se debate
… la aceptación de que el comité de un centro de trabajo puede impugnar la
decisión empresarial, que afecta a todos los centros de la empresa, de acuerdo
a lo dispuesto en el art. 124.1 de la Ley 36/2011, reguladora de la
jurisdicción social, que no requiere ningún tipo específico de implantación a
la representación unitaria, a diferencia del requerimiento de implantación
suficiente para la representación sindical, diferencia que queda debidamente
justificada, y comparto el criterio de la Sala puesto de manifiesto ya en una
sentencia anterior de 11 de enero, porque el citado precepto “no exige ningún
requisito a los representantes unitarios, como no podría ser de otro modo,
ningún tipo de implantación, puesto que su misma condición representativa
acredita una relación real y efectiva en el ámbito del despido, siéndoles
exigible acreditar únicamente, que la impugnación se decidió mancomunadamente,
cuanto se trate de delegados de personal, o por la mayoría de los miembros del
comité de empresa, conforme disponen los arts. 62.2 y 65.1 ET..”.
Al igual que ha
hecho en otras recientes sentencias en las que ha debido abordar la existencia
o no de grupo empresarial, la Sala acude a tres sentencias del TS, de 23 de
octubre de 2.012, 20 de marzo y 27 de mayo de 2013, estas dos últimas dictadas
ya en resolución de recursos de casación interpuestos contra sentencias que ya
aplicaron la reforma laboral de 20123, siendo dedicada especial atención a la
última citada porque es justamente la que centra su atención en el concepto de
grupo empresarial y sus diferencias a efectos mercantiles y laborales (me
remito al comentario de esta sentencia efectuado en una anterior entrada del
blog). Con apoyo básicamente en esta última sentencia, la Sala entiende que no
ha quedado probada la existencia de grupo empresarial laboral o patológico. Sobre la dirección unitaria,
conexión entre el accionariado y actuación en el mercado como grupo se entiende
aceptado por el Derecho Mercantil y por consiguiente no supondría uso abusivo de
la personalidad jurídica. La Sala recuerda que se permite por la jurisprudencia
que haya centros de trabajo comunes de dos o más empresas y que presten
servicios en ellos trabajadores de diversas empresas, “mientras no se acredite
que presten servicios de forma indiferenciada”, algo que la Sala estima “que no
ha ocurrido en este caso”, aunque nos quedemos sin conocer los argumentos jurídicos
(no los hay) por lo que la Sala llega a esta conclusión (algo que pudiera
plantear, y desconozco si la parte demandante lo utilizará en un hipotético
recurso de casación, un problema de incongruencia omisiva).
Desestimada la
existencia de grupo empresarial laboral, la sentencia se adentra en el
fundamento jurídico séptimo en la resolución de las pretensiones formuladas en
la demanda sobre incumplimiento de defectos formales por la empresa,
concluyendo la inexistencia de todo ellos, y posteriormente en el debate de la
existencia o no de causa económica, concluyendo con el reconocimiento de su
existencia a partir de los hechos probados y enfatizando que la parte
trabajadora no rebatió la situación económica negativa de la empresa que instó
los despidos, sino que pusieron el acento en la necesidad de conocer la
realidad económica de todas las empresas que, a su parecer, integraban el
grupo, pero una vez desestimada su existencia, es decir “no acreditado tal
extremo, de la contabilidad aportada y no rebatida, se infiere que la situación
económica es la alegada por la empresa”.
Respecto a los
alegados defectos formales, me interesa destacar que la Sala sigue enfatizando,
como continuación de una línea iniciada hace ya cierto tiempo y a la que se han
sumado algunas sentencias de TSJ, la importancia de que aquellas alegaciones
que se formulan en la demanda hayan sido planteadas durante el período de
consultas, refiriéndose concretamente a la no aportación del plan de
acompañamiento (por cierto, para que nadie lo olvide, obligatorio cuando se
trata de despidos de más de 50 trabajadores), y con cita de sus sentencia de 13
de mayo de 2013 manifiesta que no cabe la nulidad solicitada ya que “ni en
aquel caso, ni en el que enjuiciamos ahora, la representación de los
trabajadores se quejase de la omisión del plan”. Es decir, la regla
antiformalista que cada vez se ve más patente en las resoluciones de la AN
lleva a entender cumplido el requisito si hubo discusión durante el período de
consulta y la empresa formuló propuestas que bien pudieran ser “medidas de
acompañamiento”. Respecto a los criterios de selección, tampoco se indicaron
los criterios generales utilizados, si bien la empresa explicó a cada
trabajador despedido cual era el criterio elegido para “seleccionarle”, y de
ahí deduce que la Sala que pueden inferirse los criterios generales utilizados,
“por lo que sería excesivamente formalista anular la medida por tal omisión”.
Distinta hubiera
sido la resolución judicial si las causas alegadas hubieran sido sólo
productivas y no se hubieran visto acompañadas de las económicas, realmente
existentes estas últimas como he explicado con anterioridad, ya que la empresa
no aportó el informe técnico requerido por el art. 7.2 del RD 1483/2012, al
objeto de acreditar la concurrencia de la causa, y de ahí que la Sala considere
que “respecto de la causa productiva, se ha infringido la obligación de aportar
la necesaria documentación en el periodo de consultas y de acreditación de la
misma, lo que invalida la negociación respecto de la misma”.
4. La tercerasentencia dictada el 23 de diciembre por la AN, con número de recurso 306/2013
y de la que fue ponente el magistrado Ricardo Bodas, versa sobre demanda presentada
el 12 de julio por la Federación de Industria de CC OO y la Federación de
industrias y trabajadores agrarios de UGT contra ENERMISA y otras varias empresas
como codemandadas, en un litigio sustancialmente semejante, con la única diferencia
de la tramitación por la AN por tratarse de un conflicto supraautonómico, a los
resueltos por varias sentencias de los TSJ de Castilla y León (17 de abril y 23
de mayo) y Asturias (5 de julio). Todos ellos versan sobre procedimientos de
despido colectivo instados por las empresas como consecuencia de rescisiones de
contratos suscritos con las principales clientes de la empresa, y en el caso
concreto ahora enjuiciado, por la pérdida del único cliente, del que dependía
(hecho probado tercero) el 100 % de su facturación, “y ante la crisis del
sector no ha sido posible de encontrar alternativa alguna para mantener la
actividad de prestación de servicios, por su especialización y por la forma en
que la crisis de la minería ha afectado a todas las empresas del sector”.
En los
fundamentos de derecho se pasa revista nuevamente, al haberse planteado la
existencia de un grupo de empresas, a la jurisprudencia del TS y muy
señaladamente, otra vez más, a la dictada el 27 de mayo, para concluir en la
inexistencia del grupo empresarial laboral o patológico, apartándose en este
punto de la doctrina sentada por la sentencia del TSJ de Asturias de 5 de julio.
Para la AN, ello no ha quedado probado en el caso ahora enjuiciado que hubiera
prestación indiferenciada en el trabajo por parte de los despedidos (es este
criterio, sin duda, el que utiliza la AN en sus últimas sentencias para ser
bastante restrictiva en la aceptación del grupo de empresa laboral), y no
importa que haya quedado probado que sí hubiera una prestación sucesiva de
trabajo en diferentes empresas, ya que ello “no supone un uso abusivo de la
personalidad jurídica”. En definitiva, la AN está acogiendo la doctrina del TS
en su sentencia de 27 de mayo de 2013 sobre la valoración de la actuación
empresarial en su conjunto para determinar si estamos en presencia o no de un
fraude jurídico, donde la prestación indiferenciada adquiere sin duda
relevancia para poner de manifiesto el fraude. Bien es cierto, además, que
otras posteriores sentencias del TSJ de Asturias (8 y 20 de noviembre, y 5 de
diciembre) han negado la existencia de grupo de empresas en litigios semejantes
al actual, y que esta tesis la había defendido la propia AN en su sentencia de
19 de diciembre de 2.012.
Desestimada la
alegación de existencia de grupo empresarial, la demanda prosperará porque la negociación
se efectuó por centros de trabajo, siendo requisito obligatorio según la Sala,
que ha sido acogido expresamente en la “reforma de la reforma laboral” operada
por el Real Decreto-Ley 11/2013 de 2 de agosto, que se efectuara una sola
negociación en el ámbito empresarial siendo suficientemente ilustrativa de esta
tesis las sentencias de la propia AN de 25 de julio, 16 y 21 de noviembre de
2012, y 1 y 23 de abril de 2013. En la sentencia de 16 de noviembre, por
referirme sólo a una de ellas, manifesté que “La Sala acude a su doctrina
sentada en la sentencia de 25 de julio para reiterar que los acuerdos
alcanzados en sede de centro de trabajo no son válidos con arreglo a lo
dispuesto en el art. 51.2 de la LET y que la consulta y negociación debe
realizarse a escala de la empresa, recordando además que el RD 801/2011,
vigente cuando se planteó el conflicto, no permitía la adopción de acuerdos en
unos centros y no en otros, ya que requería, para que la autoridad
administrativa laboral pudiera aprobar un ERE, que el acuerdo se hubiera
producido en todos ellos. Obiter dicta, la Sala aprovecha las peculiaridades
del caso enjuiciado, en el que incluso hubo negociaciones a título individual
por tener un centro de trabajo un solo trabajador, para defender su tesis de la
negociación a escala de empresa ya que (en este caso) “ se observa con especial
claridad hasta qué punto la tramitación de un despido colectivo por centros
degrada las garantías para los trabajadores, puesto que convierte a los centros
de trabajo en rivales entre sí, parcela y consecuentemente merma la fuerza
negociadora de los representantes de los trabajadores, y hace de mayor
debilidad a algunos afectados frente a otros”
.
Buena lectura de
las sentencias.
martes, 14 de enero de 2014
Notas sobre la Resolución aprobada el 14 de enero por el Parlamento Europeo “Inspecciones de Trabajo como estrategia para mejorar las condiciones laborales”.
1. Esta semana
se está celebrando la primera sesión plenaria del Parlamento Europeo del año
que hemos recién estrenado y en el que se celebrarán elecciones del 22 al 25 demayo en los Estados miembros de la Unión Europea para elegir su nueva
composición. La agenda de trabajo está cargada de importantes debates (uno de
ellos, y cada vez más importante, el del “respeto del derecho fundamental a la
libre circulación en la UE”), y también de aprobación de diversos Informes,
varios de los cuales tienen una indudable importancia y contenido laboral.
Además del que será objeto de comentario en esta nueva entrada del blog, hay
que referirse al que aborda la protección social para todos los trabajadores,con mención expresa a la inclusión de los trabajadores autónomos, y el relativo
a la participación financiera de los trabajadores en los beneficios de laempresa.Tampoco conviene olvidar, por el indudable impacto que tiene sobre el
mundo del trabajo, el Informe presentado sobre "la reindustrialización deEuropa para promover la competitividad y la sostenibilidad”.
domingo, 12 de enero de 2014
¿Llegará la mejora laboral al mercado de trabajo español? ¿Cómo llegará en su caso?
El diario El
País publica hoy un interesante artículo firmando por los periodistas Manuel V.
Gómez Y Clara Blanchar, con el título “La mejora laboral llegará en precario”.
En dicho artículo se efectúa un análisis de la realidad laboral española y las
perspectivas de futuro, y se recoge el parecer de diversos juristas,
economistas y sociológicos.
Más regulación del contrato para la formación y el aprendizaje; ahora, sobre los aspectos formativos. Notas a la Orden ESS/2518/2013, de 26 de diciembre.
1. Empieza a ser
un uso y costumbre que el Boletín Oficial del Estado publique muchos sábados alguna
norma que tenga relación con el mundo laboral. El ejemplo más reciente lo
tenemos en la “Orden ESS/2518/2013, de 26 de diciembre, por la que se regulan
los aspectos formativos del contrato para la formación y el aprendizaje, en
desarrollo del Real Decreto 1529/2012, de 8 de noviembre, por el que se
desarrolla el contrato para la formación y el aprendizaje y se establecen las
bases de la formación profesional dual”, que fue publicada ayer y que entra en
vigor en el día de hoy (también se está convirtiendo en habitual que las normas
laborales entren en vigor en domingo, y
no parece que al legislador le preocupen mucho los problemas de índole
práctica que pudieran suscitarse).
Etiquetas:
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contrato de trabajo,
formación
sábado, 11 de enero de 2014
Ultraactividad. El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña mantiene la vigencia del Convenio colectivo del sector de transporte de mercancías por carretera y logística de la provincia de Barcelona. Notas a la sentencia de 12 de diciembre de 2013.
1. Hasta donde
mi conocimiento alcanza, la sentencia dictada el pasado 12 de diciembre por laSala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, de la que ha sido ponente
la magistrada Matilde Aragó, con quien comparto este año la codirección de las
XXV jornadas catalanas de Derecho Social, es la primera en la que el TSJ ha
debido pronunciarse sobre la vigencia de un convenio colectivo denunciado con
anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 3/2012 de 6 de julio (o al menos
la primera que se ha hecho pública).
jueves, 9 de enero de 2014
El baròmetre del CIS del mes de desembre. Les preocupacions dels espanyols.
1. El darrer baròmetre del Centre d’Investigacions Sociològiquesdel mes de desembre, fet públic ahir
dimecres 8 de gener, constata que es manté la preocupació dels ciutadans per
l’atur i creix per la corrupció i el frau, que disminueix per la situació
econòmica, i també que la immigració té poca importància com a problema per a
Espanya i que ho és encara menys a títol personal pels enquestats. El baròmetre
es va dur a terme entre els dies 1 i 13 de desembre.
miércoles, 8 de enero de 2014
Empleo y discapacidad. Un análisis de los datos más recientes y unas notas sobre el contenido laboral del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre (I).
1. El Boletín
Oficial del Estado publicó el 3 de
diciembre el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que seaprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas condiscapacidad y de su inclusión social, que entró en vigor al día siguiente de la
publicación. El propósito de esta entrada del blog es acercarme a los
contenidos de esta norma directamente vinculados con el empleo, continuando así
en la línea de seguimiento de las normas sobre discapacidad, y su realidad en
el mundo laboral, que vengo haciendo desde hace ya varios años, y a las que he
dedicado atención en el blog, en el marco de los proyectos de investigación de
un grupo de trabajo de profesores de Derecho del Trabajo y de la Seguridad
Social de la Universidad Autónoma de Barcelona dirigido por el profesor Ricardo
Esteban Legarreta.
Empleo y discapacidad. Un análisis de los datos más recientes y unas notas sobre el contenido laboral del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre (y II).
5. Del RDLeg1/2013, y por lo que respecta a su tramitación y con atención al empleo, quiero
referirme a dos dictámenes de indudable importancia jurídica, los emitidos por
el Consejo Económico y Social y por el Consejo de Estado (de este último ya he
efectuado una somera mención con anterioridad).
lunes, 6 de enero de 2014
La regulación del Fondo Social Europeo en el período 2007 -2013 y las novedades incorporadas en la del período 2014-2020 (y II).
3. Paso a
continuación a examinar los contenidos más destacados de la normativa que es de aplicación a partir del 1 de enero.
A) Reglamento(UE) no 1304/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de2013, relativo al Fondo Social Europeo y por el que se deroga el Reglamento
(CE) no 1081/2006 del Consejo. En el anexo I se encuentra la tabla de
correspondencias entre los artículos de Reglamento derogado y el nuevo que lo
sustituye. Además, es muy importante destacar
(art. 26. Disposiciones transitorias) que las ayudas concedidas al amparo de la
normativa ahora derogada no se verán afectadas por el cambio legal por lo que
respecta a su continuación o modificación, de tal manera que el Reglamento
de 2006, y otras normas que fueran de
aplicación, lo seguirán siendo hasta la conclusión de las ayudas u operaciones.
La regulación del Fondo Social Europeo en el período 2007 -2013 y las novedades incorporadas en la del período 2014-2020 (I).
1. El DiarioOficial de la Unión Europea L 347, del 20 de diciembre, publicó varias normas
de indudable interés para la política social europea en el septenio que se ha
iniciado el 1 de enero de este año. Refiriéndome en esta entrada del blog al
Fondo Social Europeo, hay que citar dos de ellas: en primer lugar, la que lo
regula de forma específica, esto es el “Reglamento (UE) nº 1304/2013 delParlamento Europeo del Consejo, de 17 de diciembre de 2013 relativo al Fondo
Social Europeo y por el que se deroga el Reglamento (CE) n o 1081/2006 del
Consejo”; en segundo término la que establece las disposiciones comunes para
los fondos estructurales europeos, es decir el “Reglamento (UE) nº 1303/2013del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se
establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo
Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo
Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por
el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de
Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo
Europeo Marítimo y de la Pesca, y se deroga el Reglamento (CE) no 1083/2006 del
Consejo”.
domingo, 5 de enero de 2014
Sobre el principio de no discriminación en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea: parejas de derecho y parejas de hecho; contratos de duración determinada y contratos de duración indefinida. Notas a dos sentencias de 12 de diciembre de 2013.
1. Además del
seguimiento periódico que efectúo de la jurisprudencia del Tribunal de Justiciade la Unión Europea, cada más citada en la sentencias de nuestros tribunales,
tengo la suerte de estar en una lista de distribución de la síntesis de todas
las sentencias de contenido laboral que lleva a cabo el profesor José MaríaMiranda Boto, de la Universidad de Santiago de Compostela, a quien desde aquí
agradezco nuevamente su excelente labor en este ámbito, que no se queda sólo en
la citada síntesis, ya que el profesor Miranda Boto es habitual comentarista de
estas sentencias en revistas y webs especializada. Igualmente, recibo el
prontuario trimestral de jurisprudencia del TJUE que elabora el incansable magistrado
Carlos Hugo Preciado, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Cataluña, que además se publica con regularidad en la revista JurisdicciónSocial de Jueces para la Democracia, dirigida por otro incansable trabajador
como es el magistrado Miquel Ángel Falguera. En fin, también quiero agradecer
la información enviada por la magistrada del Tribunal Supremo Lourdes Arastey
con ocasión de sentencias de indudable importancia jurídica, como es
justamente, como mínimo, la dictada en uno de los supuestos que comentaré.
sábado, 4 de enero de 2014
Sobre titulares periodísticos y contenidos reales de las sentencias. Un apunte a la sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de diciembre de 2013.
1. En la lectura
habitual que intento hacer cada día de la prensa económica me he encontrado en
el día de hoy con un titular en el diario “El Economista” que ha llamado
poderosamente mi atención: “El TC ampara a una empleada que robó dinero a suempresa”. En el artículo, firmado por Lucía Sicre, se explica en síntesis la
sentencia dictada por el TC el pasado 16 de diciembre, cuyo contenido íntegro,
así como la nota de síntesis elaborada por el gabinete de prensa, se encuentra
disponible en la página web del TC. Una vez leído el artículo, puedes tener sin
duda una idea más general del contenido de dicha sentencia y que, a mi parecer,
guarda poca relación con el titular de la información, pero quién se quede sólo
con el titular de la noticia, por mucho impacto periodístico que se le quiera
dar con el mismo, puede pensar que el robo de dinero de la empresa por parte de
una trabajadora ha sido “bendecido” por el TC.
viernes, 3 de enero de 2014
ERE. Rizando el rizo jurídico. Presentación de una autodemanda empresarial y desestimación de la misma. Nota a la sentencia de la Audiencia Nacional de 20 de diciembre.
1. Hasta donde
mi conocimiento alcanza, la sentencia dictada el 20 de diciembre por la Sala delo Social de la Audiencia Nacional, de la que fue ponente el magistrado Ricardo
Bodas, es la primera ocasión en que la AN debe conocer de una autodemanda
empresarial interpuesta al amparo del art. 124.3 de la Ley reguladora de lajurisdicción social. Además, de las sentencias que he podido conocer sobre presentación
de autodemanda empresarial y analizar en el blog, esta es la primera en que se
desestima la pretensión de la parte empresarial autodemandante, esto es que se
reconozca que la decisión de extinción de los contratos de trabajo fue ajustada
a derecho. Otro interés añadido del caso radica en las discrepancias claramente
existentes entre los demandados, todos los trabajadores de la empresa, ya que diez
manifestaron su oposición a la demanda y
siete se allanaron a la misma.
La immigració i les dades d'atur i d’afiliació a la Seguretat Social del mes de desembre.
En primer lloc, faig referència a les dades d’afiliacióa la Seguretat Social fetes públiques
avui divendres, 3 de gener, pel Ministeri d’Ocupació i Seguretat Social.
Una qüestió metodològica prèvia important: a partir
del mes de juliol de l’any 2.008 les dades solament inclouen las mitges del
mes, però no les del darrer dia del mes, a diferència del què s’havia fet fins
el mes de juny. Es a dir, les dades publicades avui inclouen informació sobre
l’afiliació mitja del mes i l’afiliació desestacionalitzada, mentre que les
dades dels mesos de gener a juny de l’any 2.008 també incorporaven les xifres
d’afiliació de l’últim dia del mes.
jueves, 2 de enero de 2014
ERES. Un nuevo repaso a sentencias dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia en los meses de octubre y noviembre de 2013.
1. El último
repaso del año 2013 a la base de datos de resoluciones judiciales dictadas en
procedimientos de despidos colectivos, suspensiones contractuales y reducciones
de jornada me ha permitido acceder a la lectura de algunas sentencias de las
Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia (dictadas en
instancia o en suplicación) de indudable interés…, y también me ha servido para
comprobar la imposibilidad de comentar todas ellas en el blog con la intensidad
con que he podido efectuar el comentario de buena parte de las anteriores, y la
simple y sencilla razón es porque no dispongo de tiempo suficiente para ello.
Una vez asumida
esta imposibilidad, efectúo unos breves comentarios de algunas de las
sentencias leídas recientemente y que recomiendo a las personas interesadas en
la materia. El período objeto de seguimiento en el CENDOJ ha sido el
comprendido entre mediados de octubre y finales de diciembre, y las sentencias
analizadas aparecen bajo la rúbrica de despidos colectivos, por lo que estoy
seguro de que habrá otras sentencias interesantes con idéntico contenido pero
que no aparecerán bajo esa rúbrica, tal como he constatado desde el inicio del
seguimiento de la sentencias sobre ERES, o más exactamente ahora procedimientos
de despidos colectivos, suspensiones de contratos y reducciones de jornadas, en
el blog.
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no ajustada a derecho
Nueva sentencia con autodemanda empresarial en procedimiento de despido colectivo. Oposición de la parte trabajadora (que no impugnó la decisión). Una nota a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 31 de julio de 2013.
1. Es objeto de
este breva entrada la sentencia dictadapor la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 31 dejulio de 2013, de la que fue ponente el magistrado Humberto Guadalupe, una sentencia que quería comentar hace ya bastante tiempo perro que diversas razones no me ha sido posible hasta ahora.
miércoles, 1 de enero de 2014
Las migraciones. Una mirada a la compleja realidad europea y española al iniciarse un nuevo año. ¿Será recentralizada la política de inmigración en España? (y II).
6. Quien desee
conocer los datos más reciente sobre migraciones en España (incluyendo, pues,
tanto los datos de las personas que emigran a otros Estados como los de quienes
llegan a España) dispone de tres interesantes documentos del Instituto Nacional
de Estadística sobre estadística de migraciones, censo de población y viviendas
2011, y movimiento natural de la población 2012; igualmente, también es de
interés el Informe general 2012 sobre la población reclusa en España elaborado
por la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias. Todos los datos
disponibles han de ponerse en relación con las cifras definitivas oficiales de
la población total en España a 1 de enero de 2013, que es de 47.129.783
personas (RD 1016/2013, de 20 de diciembre, por el que se declaran oficiales
las cifras de población resultantes de la revisión del Padrón municipal
referidas al 1 de enero de 2013), 135.538 habitantes registrados menos que el 1
de enero de 2012.
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Las migraciones. Una mirada a la compleja realidad europea y española al iniciarse un nuevo año. ¿Será recentralizada la política de inmigración en España? (I)
1. Hoy se inicia
el mandato semestral de la Unión Europea a cargo del país más afectado por la
crisis económica y social, Grecia.http://www.gr2014.eu/ En su programa de trabajo, uno de los puntos
a los que dedica más atención es a la inmigración, y no es por casualidad dado
que el territorio griego es puerta de entrada a la UE y en el ámbito político
la existencia de un fuerte partido político antiinmigrantes, Amanecer Dorado,
es un especial motivo de preocupación para una buena parte de la sociedad
griega. En dicho programa puede leerse que “la Presidencia griega concentrará
sus esfuerzos en poner de relieve los aspectos positivos de una gestión
integral de la migración en beneficio de impulsar el crecimiento, y no
escatimará esfuerzos en la promoción de todas las dimensiones de las políticas
de migración y de movilidad. Al mismo tiempo, está prevista la actuación para
hacer frente a los problemas derivados de la inmigración ilegal en la economía,
la cohesión social y la estabilidad política”.
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