viernes, 3 de enero de 2014

ERE. Rizando el rizo jurídico. Presentación de una autodemanda empresarial y desestimación de la misma. Nota a la sentencia de la Audiencia Nacional de 20 de diciembre.



1. Hasta donde mi conocimiento alcanza, la sentencia dictada el 20 de diciembre por la Sala delo Social de la Audiencia Nacional, de la que fue ponente el magistrado Ricardo Bodas, es la primera ocasión en que la AN debe conocer de una autodemanda empresarial interpuesta al amparo del art. 124.3 de la Ley reguladora de lajurisdicción social. Además, de las sentencias que he podido conocer sobre presentación de autodemanda empresarial y analizar en el blog, esta es la primera en que se desestima la pretensión de la parte empresarial autodemandante, esto es que se reconozca que la decisión de extinción de los contratos de trabajo fue ajustada a derecho. Otro interés añadido del caso radica en las discrepancias claramente existentes entre los demandados, todos los trabajadores de la empresa, ya que diez manifestaron su oposición  a la demanda y siete se allanaron a la misma.
 
Desde luego, no será este el caso más complicado precisamente del que haya debido conocer la AN desde que se aprobó la reforma laboral de 2.012, (la razón de su conocimiento es el hecho de que la empresa poseía centros de trabajo “en más de una Comunidad Autónoma”), dado el cúmulo de errores jurídicos cometidos por la ahora demandante durante la tramitación del procedimiento de despido colectivo y de los que queda debida constancia en los hechos probados.

2. Pero prestemos atención en primer lugar a los antecedentes de hecho. La demanda se interpone el 24 de septiembre y va dirigida contra diecisiete trabajadores y el FOGASA, siendo la razón de ir dirigida contra todos los trabajadores y no contra una representación unitaria o sindical el que todos ellos participaron en la negociación durante el período de consultas. La autodemandante solicita que la Sala dicte sentencia con declaración de que el despido colectivo del personal de la plantilla fue ajustado a derecho. En el acto del juicio, celebrado el 19 de diciembre y previo intento fallido de conciliación, la empresa argumentó que se había negociado con todos los trabajadores porque estos “se negaron a elegir representantes ad hoc”, y que fue imposible el acuerdo con ellos aunque no pusieran en cuestión la concurrencia de las causas económicas y productivas alegadas por la empresa.

Por la parte demandada, como ya he dicho, siete trabajadores se allanaron a la demanda, mientras que otros diez manifestaron su oposición a la misma y expusieron que se había incumplido la normativa reguladora de la representación de los trabajadores en un procedimiento de despido colectivo, con cita de los arts. 51.2 y 41.4 de la LET y arts. 1 y 2 de la Directiva UE de 1998 sobre despidoscolectivos, considerando que el cumplimiento de estas reglas era “de orden público”. Negaron también la existencia de una situación económica negativa de la empresa y explicaron que un ERTE anterior presentado por la empresa había sido anulado por varias sentencias de juzgados de lo social de Albacete (queda recogido este dato en el hecho probado segundo).  

3. En cuanto a los hechos probados, y por lo que interesa a mi explicación, es necesario dejar constancia en primer lugar de la inexistencia de representantes unitarios; en segundo término, del inicio de tramitación de un procedimiento de despido colectivo el 19 de julio, con comunicación remitida por la empresa a todos los trabajadores en la que “se les invitó a participar en un período de consultas, que se llevaría a cabo desde el 22-07 al 5-08-2013”, adjuntando a cada carta la documentación económica necesaria para poder justificar su propuesta; en tercer lugar, es importante destacar que en la primera reunión celebrada entre la dirección de la empresa y todos los trabajadores, esta les informa de la posibilidad de elegir una comisión representativa ad hoc, siendo rechazada esta posibilidad por todos ellos, quedando constancia en el hecho probado quinto de que la empresa nos les informó “de las consecuencia de la falta de elección de representantes”; en las posteriores tres reuniones participaron todos los trabajadores (salvo uno por razones familiares), junto con una asesora del sindicato FECOMA- CCOO en la segunda reunión. La última propuesta de la empresa durante el período de consultas fue rechazada por nueve votos en contra y ocho a favor.

4. El debate jurídico se centra, como puede fácilmente comprenderse tras esta síntesis que he efectuado de los antecedentes y hechos probados, en determinar si se ha cumplido la normativa reguladora de la representación de los trabajadores, y en caso de no haberse cumplido qué consecuencias puede tener sobre los despidos llevados a cabo por la empresa.

La Sala, en el fundamento jurídico tercero, recuerda cuál es la normativa aplicable al respecto, en la que se insiste en la referencia a “la representación de los trabajadores”: art. 51.2 de la LET (en relación con el art. 2 de la Directiva 1998/59/CE), art. 41.4 de la misma norma (designación de representantes cuando no existan en la empresa o centro de trabajo) y, en estrecha relación con el anterior precepto, art. 26.3 del RD 1483/2012. Importa aquí recordar, y así lo hace también la sentencia, que debe haber representación (sindical, unitaria o ad hoc) en todo procedimiento de despido colectivo, que la no designación de representantes ad hoc cuando no hubiere representantes sindicales o unitarios, una vez transcurrido el período de cinco días desde el inicio del período de consultas, no supone su paralización, y que la empresa es la que debe informar a los trabajadores de la posibilidad de elegir a sus representantes y también de que, en caso de no hacerlo, esta circunstancia “no impedirá la continuación del procedimiento”.

Dada la claridad de los textos normativos referenciados, y de la insistencia de todos ellos en referirse a la presencia de una “representación de los trabajadores” (terminología también utilizada en la Directiva de la UE), la Sala concluye, con pleno acierto a mi parecer, que “que los trabajadores, afectados por el despido, no pueden disponer de ese requisito, ni están legitimados para negociar directamente el período de consultas, porque la Directiva 1998/59/CE, así como los arts. 51.2 y 41.4 ET, que la trasponen a nuestro ordenamiento, dejan perfectamente claro que la negociación del período de consultas debe realizarse con representantes de los trabajadores y no con los trabajadores afectados”.

Es decir, la negociación estuvo viciada desde su inicio por no existir representación de la parte trabajadora, no siendo aceptable la decisión de los trabajadores de querer participar todos conjuntamente en el proceso negociador, porque esa decisión no estaba en la esfera de su poder de disposición, ya que, vuelve a insistir la Sala,  “la negociación del período de consultas de los despidos colectivos está regulada legal y reglamentariamente de modo preciso para que se negocie con representantes de los trabajadores y no con los trabajadores afectados directamente”.  A este argumento cabe añadir, y también me parece muy relevante, el incumplimiento empresarial de informar a los trabajadores sobre las consecuencias de su decisión, pues le correspondía sólo a ella, y no a la representación sindical que participó en una fase del proceso negociador, esa obligación. Por decirlo con las propias palabras de la sentencia, la tramitación del período de consultas no se ajustó a lo dispuesto en el art. 5.12 de la LET, “sin que dicha conclusión pueda enervarse, porque acudiera a las reuniones una asesora de CCOO, porque dicho sindicato no negoció como tal el período de consultas, ni le competía informar a los trabajadores sobre las consecuencias jurídicas de no proceder a elegir la comisión ad hoc, en tanto que dicha obligación correspondía exclusivamente a la empresa”.

La consecuencia de tal incumplimiento lleva a desestimar la petición de la autodemandante, ya que el art. 124.11 de la LRJS dispone que “Se declarará ajustada a derecho la decisión extintiva cuando el empresario, habiendo cumplido lo previsto en los artículos 51.2 o 51.7 del Estatuto de los Trabajadores, acredite la concurrencia de la causa legal esgrimida”, y dado que se ha infringido el art. 51.2 de la LET no puede accederse a la petición formulada en la demanda. El allanamiento de varios de los demandados no puede servir en esta ocasión para dar satisfacción a la petición de la demandante, recordando la Sala que el art. 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil posibilita que así sea salvo que el allanamiento “se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante”, y dada la indisponibilidad del requisito de los criterios para determinar la representación de los trabajadores en el período de consultas, este se configura (ex art. 51.2 LET y 26.3 RD 1483/2012) “de orden público, por lo que la negociación del período de consultas seguido con los trabajadores afectados, se produjo en fraude de ley”.

En fin, me viene a la mente un conocido refrán: la empresa, tanto con su actuación durante el proceso negociador como después con la presentación de la autodemanda, “jugó con fuego”, y finalmente (con la sentencia dictada por la AN) “acabó quemándose”.  

Buena lectura de la sentencia.

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