1. Hasta donde
mi conocimiento alcanza, la sentencia dictada el 20 de diciembre por la Sala delo Social de la Audiencia Nacional, de la que fue ponente el magistrado Ricardo
Bodas, es la primera ocasión en que la AN debe conocer de una autodemanda
empresarial interpuesta al amparo del art. 124.3 de la Ley reguladora de lajurisdicción social. Además, de las sentencias que he podido conocer sobre presentación
de autodemanda empresarial y analizar en el blog, esta es la primera en que se
desestima la pretensión de la parte empresarial autodemandante, esto es que se
reconozca que la decisión de extinción de los contratos de trabajo fue ajustada
a derecho. Otro interés añadido del caso radica en las discrepancias claramente
existentes entre los demandados, todos los trabajadores de la empresa, ya que diez
manifestaron su oposición a la demanda y
siete se allanaron a la misma.
Desde luego, no
será este el caso más complicado precisamente del que haya debido conocer la AN
desde que se aprobó la reforma laboral de 2.012, (la razón de su conocimiento es
el hecho de que la empresa poseía centros de trabajo “en más de una Comunidad
Autónoma”), dado el cúmulo de errores jurídicos cometidos por la ahora
demandante durante la tramitación del procedimiento de despido colectivo y de
los que queda debida constancia en los hechos probados.
2. Pero
prestemos atención en primer lugar a los antecedentes de hecho. La demanda se
interpone el 24 de septiembre y va dirigida contra diecisiete trabajadores y el
FOGASA, siendo la razón de ir dirigida contra todos los trabajadores y no
contra una representación unitaria o sindical el que todos ellos participaron
en la negociación durante el período de consultas. La autodemandante solicita
que la Sala dicte sentencia con declaración de que el despido colectivo del personal
de la plantilla fue ajustado a derecho. En el acto del juicio, celebrado el 19
de diciembre y previo intento fallido de conciliación, la empresa argumentó que
se había negociado con todos los trabajadores porque estos “se negaron a elegir
representantes ad hoc”, y que fue imposible el acuerdo con ellos aunque no
pusieran en cuestión la concurrencia de las causas económicas y productivas
alegadas por la empresa.
Por la parte
demandada, como ya he dicho, siete trabajadores se allanaron a la demanda,
mientras que otros diez manifestaron su oposición a la misma y expusieron que
se había incumplido la normativa reguladora de la representación de los
trabajadores en un procedimiento de despido colectivo, con cita de los arts.
51.2 y 41.4 de la LET y arts. 1 y 2 de la Directiva UE de 1998 sobre despidoscolectivos, considerando que el cumplimiento de estas reglas era “de orden
público”. Negaron también la existencia de una situación económica negativa de
la empresa y explicaron que un ERTE anterior presentado por la empresa había
sido anulado por varias sentencias de juzgados de lo social de Albacete (queda
recogido este dato en el hecho probado segundo).
3. En cuanto a
los hechos probados, y por lo que interesa a mi explicación, es necesario dejar
constancia en primer lugar de la inexistencia de representantes unitarios; en
segundo término, del inicio de tramitación de un procedimiento de despido
colectivo el 19 de julio, con comunicación remitida por la empresa a todos los
trabajadores en la que “se les invitó a participar en un período de consultas,
que se llevaría a cabo desde el 22-07 al 5-08-2013”, adjuntando a cada carta la
documentación económica necesaria para poder justificar su propuesta; en tercer
lugar, es importante destacar que en la primera reunión celebrada entre la dirección
de la empresa y todos los trabajadores, esta les informa de la posibilidad de
elegir una comisión representativa ad hoc, siendo rechazada esta posibilidad
por todos ellos, quedando constancia en el hecho probado quinto de que la
empresa nos les informó “de las consecuencia de la falta de elección de
representantes”; en las posteriores tres reuniones participaron todos los
trabajadores (salvo uno por razones familiares), junto con una asesora del
sindicato FECOMA- CCOO en la segunda reunión. La última propuesta de la empresa
durante el período de consultas fue rechazada por nueve votos en contra y ocho
a favor.
4. El debate
jurídico se centra, como puede fácilmente comprenderse tras esta síntesis que
he efectuado de los antecedentes y hechos probados, en determinar si se ha
cumplido la normativa reguladora de la representación de los trabajadores, y en
caso de no haberse cumplido qué consecuencias puede tener sobre los despidos
llevados a cabo por la empresa.
La Sala, en el
fundamento jurídico tercero, recuerda cuál es la normativa aplicable al
respecto, en la que se insiste en la referencia a “la representación de los
trabajadores”: art. 51.2 de la LET (en relación con el art. 2 de la Directiva
1998/59/CE), art. 41.4 de la misma norma (designación de representantes cuando
no existan en la empresa o centro de trabajo) y, en estrecha relación con el
anterior precepto, art. 26.3 del RD 1483/2012. Importa aquí recordar, y así lo
hace también la sentencia, que debe haber representación (sindical, unitaria o
ad hoc) en todo procedimiento de despido colectivo, que la no designación de
representantes ad hoc cuando no hubiere representantes sindicales o unitarios,
una vez transcurrido el período de cinco días desde el inicio del período de
consultas, no supone su paralización, y que la empresa es la que debe informar
a los trabajadores de la posibilidad de elegir a sus representantes y también de
que, en caso de no hacerlo, esta circunstancia “no impedirá la continuación del
procedimiento”.
Dada la claridad
de los textos normativos referenciados, y de la insistencia de todos ellos en
referirse a la presencia de una “representación de los trabajadores”
(terminología también utilizada en la Directiva de la UE), la Sala concluye,
con pleno acierto a mi parecer, que “que los trabajadores, afectados por el
despido, no pueden disponer de ese requisito, ni están legitimados para
negociar directamente el período de consultas, porque la Directiva 1998/59/CE,
así como los arts. 51.2 y 41.4 ET, que la trasponen a nuestro ordenamiento,
dejan perfectamente claro que la negociación del período de consultas debe
realizarse con representantes de los trabajadores y no con los trabajadores
afectados”.
Es decir, la
negociación estuvo viciada desde su inicio por no existir representación de la
parte trabajadora, no siendo aceptable la decisión de los trabajadores de
querer participar todos conjuntamente en el proceso negociador, porque esa
decisión no estaba en la esfera de su poder de disposición, ya que, vuelve a
insistir la Sala, “la negociación del
período de consultas de los despidos colectivos está regulada legal y
reglamentariamente de modo preciso para que se negocie con representantes de
los trabajadores y no con los trabajadores afectados directamente”. A este argumento cabe añadir, y también me
parece muy relevante, el incumplimiento empresarial de informar a los
trabajadores sobre las consecuencias de su decisión, pues le correspondía sólo
a ella, y no a la representación sindical que participó en una fase del proceso
negociador, esa obligación. Por decirlo con las propias palabras de la
sentencia, la tramitación del período de consultas no se ajustó a lo dispuesto
en el art. 5.12 de la LET, “sin que dicha conclusión pueda enervarse, porque
acudiera a las reuniones una asesora de CCOO, porque dicho sindicato no negoció
como tal el período de consultas, ni le competía informar a los trabajadores
sobre las consecuencias jurídicas de no proceder a elegir la comisión ad hoc,
en tanto que dicha obligación correspondía exclusivamente a la empresa”.
La consecuencia
de tal incumplimiento lleva a desestimar la petición de la autodemandante, ya
que el art. 124.11 de la LRJS dispone que “Se declarará ajustada a derecho la
decisión extintiva cuando el empresario, habiendo cumplido lo previsto en los
artículos 51.2 o 51.7 del Estatuto de los Trabajadores, acredite la concurrencia
de la causa legal esgrimida”, y dado que se ha infringido el art. 51.2 de la
LET no puede accederse a la petición formulada en la demanda. El allanamiento
de varios de los demandados no puede servir en esta ocasión para dar
satisfacción a la petición de la demandante, recordando la Sala que el art. 21 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil posibilita que así sea salvo que el allanamiento
“se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o
perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso
adelante”, y dada la indisponibilidad del requisito de los criterios para
determinar la representación de los trabajadores en el período de consultas,
este se configura (ex art. 51.2 LET y 26.3 RD 1483/2012) “de orden público, por
lo que la negociación del período de consultas seguido con los trabajadores
afectados, se produjo en fraude de ley”.
En fin, me viene
a la mente un conocido refrán: la empresa, tanto con su actuación durante el
proceso negociador como después con la presentación de la autodemanda, “jugó
con fuego”, y finalmente (con la sentencia dictada por la AN) “acabó quemándose”.
Buena lectura de
la sentencia.
No hay comentarios:
Publicar un comentario