lunes, 20 de enero de 2014

Sobre empresas en concurso y procedimientos de despidos colectivos. Notas a dos interesantes sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Galicia y Andalucía, de 20 y 3 de diciembre de 2.013 (I).



1. Un nuevo repaso a las sentencias dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia en procedimientos de despido colectivo, suspensión contractual y reducción de jornada, me permite centrar la atención en dos ellas por el interés de algunos de sus contenidos, con la característica común de tratarse de empresas declaradas por auto judicial en situación de concurso voluntario, con una muy breve mención en la parte final de la entrada a una muy bien argumentada sentencia del TSJ del País Vasco y el concepto que acuña de “situación coyuntural” de dificultad económica, técnica, organizativa o de producción que permite acudir al procedimiento de suspensión de contrato y reducción de jornada. Las dos sentencias que son objeto de comentario en esta entrada del blog no se encuentran aún publicadas en el CENDOJ, ni tampoco, al menos hasta donde mi conocimiento alcanza, en las redes sociales, por lo que me detendré con mayor detalle en algunos de sus contenidos que en el supuesto de que ya pudieran leerse por todas las personas interesadas.

 2. Hace unos días, los amigos Xosé Rodríguez y Celia Porto, de la asesoría jurídica de la CIG de Orense, tuvieron la amabilidad de enviarme la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2013 por el TSJ de Galicia, de la que fue ponente la magistrada Pilar Yebra-Pimental.  Dicha sentencia se dicta como consecuencia del recurso de suplicación interpuesto por miembros del comité de empresa de Amencer Reciclado SLU contra el auto dictado el 23 de abril por el juzgado de 1ª instancia nº 4 de Ourense, que conoció del concurso solicitado por dicha empresa.

A) De la lectura de los antecedentes de hecho puede conocerse que la empresa solicitó al juez del concurso la adopción de las medidas previstas en el art. 64 de la Ley 22/2003,concursal, del que me interesa recordar ahora el contenido de dos párrafos del apartado 7: “Si no hubiera sido alcanzado un acuerdo, el juez del concurso dará audiencia a quienes hubieran intervenido en el período de consultas, para lo cual, el secretario del juzgado les convocará a una comparecencia en la que podrán formular alegaciones y aportar prueba documental. El juez podrá sustituir esta comparecencia por un trámite escrito de alegaciones por tres días. El auto, en caso de acordarse la suspensión o extinción colectiva de los contratos de trabajo, surtirá efectos desde la fecha en que se dicte, salvo que en el auto se disponga otra fecha posterior, y producirá las mismas consecuencias que la resolución administrativa de la autoridad laboral recaída en un expediente de regulación de empleo, a efectos del acceso de los trabajadores a la situación legal de desempleo”.

Se trata de una empresa que fue declarada en concurso voluntario por auto de 19 de febrero, con petición de extinción de los contratos de trabajo de toda la plantilla, y habiéndose celebrado el período de consultas del procedimiento de despido colectivo sin alcanzarse un acuerdo. En aplicación del art. 64.7 de la LC, el auto de 23 de abril declaró la extinción de los 34 contratos y fijó el montante de la indemnización que debía percibir cada trabajador. Las razones aducidas por la empresa para presentar el concurso pueden leerse en el enlace adjunto, en el que también se vierten duras críticas contra la central sindical CIG.   

B) En la sentencia objeto de comentario hay un único fundamento de derecho, si bien de una extensión considerable (cinco páginas y media) en el que se recoge la argumentación de la parte recurrente y la respuesta de la Sala que llevará a su estimación de petición de nulidad del Auto por incumplimiento de las formalidades legales previstas en el marco normativo vigente, ordenando “la retroacción de las actuaciones de la forma que se indica en el último Fº Dª de esta resolución, a fin de que se dicte nueva resolución sobre el fondo, para resolver sobre las cuestiones no resueltas debidamente, con absoluta libertad de criterio”. La sentencia ha sido valorada muy positivamente por la CIG.

El recurso de suplicación, interpuesto al amparo del art. 193 de la Ley 36/2011, reguladorade la jurisdicción social, solicitó la nulidad del Auto por defectos formales que provocaron indefensión a los ahora recurrentes (“a) Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión”), y con carácter subsidiario la declaración de no ser conforme a derecho por inexistencia de las causas aducidas para la tramitación del despido colectivo (“c) Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia”).

La existencia de defectos formales de especial relevancia que llevan a pedir la nulidad del Auto por vulneración del derecho fundamental de tutela judicial efectiva (art. 24 CE) se basa en la infracción de los arts. 64.5 y 64.6 de la LC y del art. 28.2 CE (relativo al derecho de huelga pero que aquí se trae a colación por los recurrentes en cuanto que se habría producido la vulneración del derecho a la negociación colectiva). En el art. 64.5 se dispone que “Los representantes de los trabajadores o la administración concursal podrán solicitar al juez la participación en el período de consultas de otras personas físicas o jurídicas que indiciariamente puedan constituir una unidad de empresa con la concursada. A estos efectos, podrán interesar el auxilio del juzgado que se estime necesario para su comprobación. Igualmente, para el caso de unidad empresarial, y a efectos de valorar la realidad económica del conjunto empresarial, se podrá reclamar la documentación económica consolidada o la relativa a otras empresas”, y el art. 64.6 se plasma la obligación de negociar de buena fe durante el período de consultas.

Pues bien, la parte recurrente alegó la existencia de un grupo empresarial, “ya declarado por los juzgados de lo social de Orense” y así lo argumentó durante el período de consultas, sin que en el Auto se formulara ninguna manifestación al respecto. En cuanto a la inexistencia de causa económica, argumentada con carácter subsidiario, se funda tanto en la no veracidad de las tesis empresariales como en la falta de información fundamental que la empresa debió aportar y no lo hizo, poniendo especialmente de manifiesto que “la autoridad laboral informó desfavorablemente el ERE de extinción y afirma que en el expediente no se aportó memoria explicativa de las causas de solicitud de extinción ni la documentación económica financiera..”.

En conclusión, además de los preceptos legales ya mencionados, la parte recurrente solicita la declaración de nulidad por vulneración de otros muchos preceptos, de los que en la sentencia sólo se deja constancia de su cita, sin que podamos saber si hubo mayor alegación en el recurso. Se trata de los arts. 6 y 7 del Código Civil(sobre el fraude de ley y la exigencia de buena fe), los arts. 51 y 44 de la LET (relativos a los ERES y la sucesión de empresa), y los arts. 44, 74, 75, 91 y 148 de la LC (relativos a la continuación de la actividad profesional o empresarial del deudor, los plazos de presentación de los informes de los administradores concursales y su estructura, los créditos con privilegio general y los planes de liquidación de la empresa concursada).

C) Al entrar en el estudio de las alegaciones de la parte recurrente, la sentencia se detiene por razones obvias en la petición de nulidad y estudia con atención la tesis de la existencia de un grupo de empresas que expuso la parte ahora recurrente durante el período objeto de consultas, de la que queda debida y documentada constancia en el informe anexo al acta de la reunión del período de consultas celebrada el 5 de marzo, y a la argumentación de que a pesar de ello “ni la administración concursal ni el juzgado hicieron nada para evitar que el ERE fuera tramitado únicamente respecto de la concursada SL”. La Sala repasa ampliamente la doctrina del TC y del TS sobre el carácter extraordinario de la declaración de nulidad de actuaciones y  la necesidad debidamente acreditada de que exista una infracción material y no meramente formal, y afirma de forma contundente que “tal infracción obviamente se ha producido” y ha causado indefensión a la recurrente.

La sentencia es demoledora con respecto a las lagunas o inexistencia de argumentación para dar respuesta a todas las cuestiones suscitadas durante el período de consultas ya que, como he indicado con anterioridad, sólo declara la extinción de las relaciones contractuales y fija las indemnizaciones “por haber quedado acreditada la causa económica” por carecer la empresa de actividad. No da respuesta a las argumentaciones sobre la inexistencia de las causas económicas aducidas y no responde a la argumentación de la existencia de un grupo empresarial que hubiera merecido análisis para determinar o no dicha existencia y, en su caso, su carácter mercantil y/o laboral. Como el único razonamiento jurídico de la sentencia es que la empresa carece de actividad y ello justifica las extinciones contractuales, no se da respuesta a los argumentos de la recurrente y le crea lo que la Sala califica de “evidente indefensión a la parte laboral” por no motivar la resolución.

De forma también muy contundente la Sala plantea que la resolución utilizó un “modelo” en el que se incorporaron únicamente los datos de la empresa concursada para completarlo, ya que no creo que pueda entenderse de otra forma la tesis de la sala de que el Auto “no señala dato alguno que pueda servir de elemento objeto de análisis, comparación o valoración, sino que parece responder a un modelo o comodín de resolución, de aplicación genérica, por lo que no puede servir tampoco a la comprensión de la resolución”.

La utilización de este “modelo o comodín” y no haber entrado en el análisis de los argumentos de la recurrente sobre el grupo de empresa y la posibilidad de resolverse el conflicto de forma diferente, llevan a concluir a la Sala que ha existido tanto falta de motivación como incongruencia omisiva, y por ello la declaración de nulidad y la retroacción de las actuaciones ha de posibilitar que el nuevo Auto que dicte el Juzgado se pronuncie sobre todas las cuestiones antes referenciadas, es decir, “que se justifique por el juzgado de instancia la concurrencia de las causas de extinción colectiva (además del exclusivo dato que se aporta de carencia de actividad), así como permitir que se aporte documentación relativa a la existencia del grupo de empresas, siguiendo el expediente hasta dictar un nuevo auto motivado que resuelva las cuestiones que esta Sala ha precisado en este Fundamento de derecho”.

Un buen, y duro, “repaso jurídico” del TSJ al auto del Juzgado, ¿no les parece? Ahora, a esperar la nueva resolución que se dicte.    

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