En
cumplimiento del mandato al Gobierno para fijar anualmente el salario mínimo
interprofesional, contenido en el artículo 27.1 del texto refundido de la Ley
del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015,
de 23 de octubre, se procede mediante este real decreto a establecer las
cuantías que deberán regir a partir del 1 de enero de 2017, tanto para los
trabajadores fijos como para los eventuales o temporeros, así como para los
empleados de hogar.
Las
nuevas cuantías, que representan un incremento del ocho por ciento respecto
de las vigentes entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2016, son el
resultado de tomar en consideración de forma conjunta todos los factores
contemplados en el citado artículo 27.1 del texto refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores y tienen
en cuenta lo establecido en la disposición adicional única del Real
Decreto-ley 3/2016, de 2 de diciembre, por el que se adoptan medidas en el
ámbito tributario dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y
otras medidas urgentes en materia social.
El
citado incremento tiene en cuenta la mejora de las condiciones generales de
la economía, a la vez que se continúa favoreciendo, de forma equilibrada, su
competitividad, acompasando así la evolución de los salarios en el proceso de
recuperación del empleo.
Este
real decreto ha sido consultado a las organizaciones sindicales y
asociaciones empresariales más representativas.
En
su virtud, a propuesta de la Ministra de Empleo y Seguridad Social y previa
deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de diciembre de 2016,
DISPONGO:
Artículo
1. Cuantía del salario mínimo interprofesional.
El
salario mínimo para cualesquiera actividades en la agricultura, en la
industria y en los servicios, sin distinción de sexo ni edad de los
trabajadores, queda fijado en 23,59
euros/día o 707,70 euros/mes, según que el salario esté fijado por días o
por meses.
En
el salario mínimo se computa únicamente la retribución en dinero, sin que el
salario en especie pueda, en ningún caso, dar lugar a la minoración de la
cuantía íntegra en dinero de aquel.
Este
salario se entiende referido a la jornada legal de trabajo en cada actividad,
sin incluir en el caso del salario diario la parte proporcional de los
domingos y festivos. Si se realizase jornada inferior se percibirá a
prorrata.
Para
la aplicación en cómputo anual del salario mínimo se tendrán en cuenta las
reglas sobre compensación que se establecen en los artículos siguientes.
Artículo
2. Complementos salariales.
Al
salario mínimo consignado en el artículo 1 se adicionarán, sirviendo el mismo
como módulo, en su caso, y según lo establecido en los convenios colectivos y
contratos de trabajo, los complementos salariales a que se refiere el
artículo 26.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, así como
el importe correspondiente al incremento garantizado sobre el salario a
tiempo en la remuneración a prima o con incentivo a la producción.
Artículo
3. Compensación y absorción.
A
efectos de aplicar el último párrafo del artículo 27.1 del texto refundido de
la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto a compensación y absorción
en cómputo anual por los salarios profesionales del incremento del salario
mínimo interprofesional, se procederá de la forma siguiente:
1.
La revisión del salario mínimo interprofesional establecida en este real
decreto no afectará a la estructura ni a la cuantía de los salarios
profesionales que viniesen percibiendo los trabajadores cuando tales salarios
en su conjunto y en cómputo anual fuesen superiores a dicho salario mínimo.
A
tales efectos, el salario mínimo en cómputo anual que se tomará como término
de comparación será el resultado de adicionar al salario mínimo fijado en el
artículo 1 de este real decreto los devengos a que se refiere el artículo 2,
sin que en ningún caso pueda considerarse una cuantía anual inferior a 9.907,80 euros.
2.
Estas percepciones son compensables con los ingresos que por todos los
conceptos viniesen percibiendo los trabajadores en cómputo anual y jornada
completa con arreglo a normas legales o convencionales, laudos arbitrales y
contratos individuales de trabajo en vigor en la fecha de promulgación de
este real decreto.
3.
Las normas legales o convencionales y los laudos arbitrales que se encuentren
en vigor en la fecha de promulgación de este real decreto subsistirán en sus
propios términos, sin más modificación que la que fuese necesaria para
asegurar la percepción de las cantidades en cómputo anual que resulten de la
aplicación del apartado 1 de este artículo, debiendo, en consecuencia, ser
incrementados los salarios profesionales inferiores al indicado total anual
en la cuantía necesaria para equipararse a este.
Artículo
4. Trabajadores eventuales y temporeros y empleados de hogar.
1.
Los trabajadores eventuales y temporeros cuyos servicios a una misma empresa
no excedan de ciento veinte días percibirán, conjuntamente con el salario
mínimo a que se refiere el artículo 1, la parte proporcional de la
retribución de los domingos y festivos, así como de las dos gratificaciones
extraordinarias a que, como mínimo, tiene derecho todo trabajador,
correspondientes al salario de treinta días en cada una de ellas, sin que en
ningún caso la cuantía del salario profesional pueda resultar inferior a 33,51 euros por jornada legal en la
actividad.
En
lo que respecta a la retribución de las vacaciones de los trabajadores a que
se refiere este artículo, dichos trabajadores percibirán, conjuntamente con
el salario mínimo interprofesional fijado en el artículo 1, la parte
proporcional de este correspondiente a las vacaciones legales mínimas en los
supuestos en que no existiera coincidencia entre el período de disfrute de
las vacaciones y el tiempo de vigencia del contrato. En los demás casos, la
retribución del período de vacaciones se efectuará de acuerdo con el artículo
38 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y demás
normas de aplicación.
2.
De acuerdo con el artículo 8.5 del Real Decreto 1620/2011, de 14 de
noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del
servicio del hogar familiar, que toma como referencia para la determinación
del salario mínimo de los empleados de hogar que trabajen por horas, en
régimen externo, el fijado para los trabajadores eventuales y temporeros y
que incluye todos los conceptos retributivos, el salario mínimo de dichos
empleados de hogar será de 5,54
euros por hora efectivamente trabajada.
3.
En las cuantías del salario mínimo por días u horas fijadas en los apartados
anteriores se computa únicamente la retribución en dinero, sin que el salario
en especie pueda, en ningún caso, dar lugar a la minoración de la cuantía
íntegra en dinero de aquellas.
Disposición
transitoria primera. Reglas de afectación de la nueva cuantía del salario
mínimo interprofesional en los convenios colectivos.
1. Las cuantías
del salario mínimo interprofesional establecidas en el Real Decreto
1171/2015, de 29 de diciembre, salvo que las partes legitimadas acuerden la
aplicación de las nuevas cuantías del salario mínimo interprofesional y dado
el carácter excepcional del incremento establecido por este real decreto,
continuarán siendo de aplicación durante 2017 a los convenios colectivos
vigentes a la fecha de entrada en vigor de este real decreto que utilicen el
salario mínimo interprofesional como referencia para determinar la cuantía o
el incremento del salario base o de complementos salariales.
2. Cuando la
vigencia de dichos convenios exceda de 2017, salvo acuerdo en contrario, la
cuantía del salario mínimo interprofesional se entenderá referida, para los
años siguientes, a la fijada en el Real Decreto 1171/2015, de 29 de
diciembre, incrementada según el objetivo de inflación del Banco Central
Europeo.
3. Lo dispuesto
en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de que deban ser
modificados los salarios establecidos en convenio colectivo inferiores en su
conjunto y en cómputo anual a las cuantías del salario mínimo
interprofesional vigente en cada momento en la cuantía necesaria para
asegurar la percepción de dichas cuantías, siendo de aplicación las reglas
sobre compensación y absorción que se establecen en el artículo 3.
Disposición
transitoria segunda. No afectación de la nueva cuantía del salario mínimo
interprofesional en las referencias contenidas en normas no estatales y
relaciones privadas.
1. Dado el
carácter excepcional del incremento establecido por este real decreto, las
nuevas cuantías del salario mínimo interprofesional que se establecen no
serán de aplicación:
a) A las normas
vigentes a la fecha de entrada en vigor de este real decreto de las
comunidades autónomas, de las ciudades de Ceuta y Melilla y de las entidades
que integran la Administración local que utilicen el salario mínimo
interprofesional como indicador o referencia del nivel de renta para
determinar la cuantía de determinadas prestaciones o para acceder a
determinadas prestaciones, beneficios o servicios públicos, salvo disposición
expresa en contrario de las propias comunidades autónomas, de las ciudades de
Ceuta y Melilla o de las entidades que integran la Administración local.
b) A
cualesquiera contratos y pactos de naturaleza privada vigentes a la fecha de
entrada en vigor de este real decreto que utilicen el salario mínimo
interprofesional como referencia a cualquier efecto, salvo que las partes
acuerden la aplicación de las nuevas cuantías del salario mínimo
interprofesional.
2. En los
supuestos a que se refiere el apartado anterior, salvo disposición o acuerdo
en contrario, la cuantía del salario mínimo interprofesional se entenderá
referida durante 2017 a la fijada en el Real Decreto 1171/2015, de 29 de
diciembre, incrementada para los años siguientes en el mismo porcentaje en
que se incremente el indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM).
3. Lo dispuesto
en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de que deban ser
modificados los salarios establecidos en contratos o pactos de naturaleza
privada inferiores en su conjunto y en cómputo anual a las cuantías del
salario mínimo interprofesional vigente en cada momento en la cuantía
necesaria para asegurar la percepción de dichas cuantías, siendo de
aplicación las reglas sobre compensación y absorción que se establecen en el
artículo 3.
Disposición
final primera. Habilitación para la aplicación y desarrollo.
Se
autoriza a la Ministra de Empleo y Seguridad Social para dictar las
disposiciones de aplicación y desarrollo de este real decreto.
Disposición
final segunda. Entrada en vigor y período de vigencia.
Este
real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado» y surtirá efectos durante el período comprendido
entre el 1 de enero y el 31 de
diciembre de 2017, procediendo, en consecuencia, el abono del salario
mínimo en el mismo establecido con efectos del 1 de enero de 2017.
Dado en Madrid,
el 30 de diciembre de 2016.
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En
cumplimiento del mandato al Gobierno para fijar anualmente el salario mínimo
interprofesional, contenido en el artículo 27.1 de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015,
de 23 de octubre, se procede mediante este real decreto a establecer las
cuantías que deberán regir a partir del 1 de enero de 2016, tanto para los
trabajadores fijos como para los eventuales o temporeros, así como para los
empleados de hogar.
Las
nuevas cuantías, que representan un incremento del uno por ciento respecto de
las vigentes entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2015, son el
resultado de tomar en consideración de forma conjunta todos los factores
contemplados en el citado artículo 27.1 del Estatuto de los Trabajadores.
El
citado incremento responde a la mejora de las condiciones generales de la
economía, a la vez que continúa favoreciendo, de forma equilibrada, su
competitividad, acompasando así la evolución de los salarios con el proceso de
recuperación del empleo.
Este
real decreto ha sido consultado a las organizaciones sindicales y
asociaciones empresariales más representativas.
En
su virtud, a propuesta de la Ministra de Empleo y Seguridad Social y previa
deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de diciembre
de 2015,
DISPONGO:
Artículo
1. Cuantía del salario mínimo interprofesional.
El
salario mínimo para cualesquiera actividades en la agricultura, en la
industria y en los servicios, sin distinción de sexo ni edad de los
trabajadores, queda fijado en 21,84 euros/día o 655,20 euros/mes, según que
el salario esté fijado por días o por meses.
En
el salario mínimo se computa únicamente la retribución en dinero, sin que el
salario en especie pueda, en ningún caso, dar lugar a la minoración de la
cuantía íntegra en dinero de aquel.
Este
salario se entiende referido a la jornada legal de trabajo en cada actividad,
sin incluir en el caso del salario diario la parte proporcional de los
domingos y festivos. Si se realizase jornada inferior se percibirá a
prorrata.
Para
la aplicación en cómputo anual del salario mínimo se tendrán en cuenta las reglas
sobre compensación que se establecen en los artículos siguientes.
Artículo
2. Complementos salariales.
Al
salario mínimo consignado en el artículo 1 se adicionarán, sirviendo el mismo
como módulo, en su caso, y según lo establecido en los convenios colectivos y
contratos de trabajo, los complementos salariales a que se refiere el
artículo 26.3 del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por
Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, así como el importe
correspondiente al incremento garantizado sobre el salario a tiempo en la
remuneración a prima o con incentivo a la producción.
Artículo
3. Compensación y absorción.
A
efectos de aplicar el último párrafo del artículo 27.1 del Estatuto de los
Trabajadores, en cuanto a compensación y absorción en cómputo anual por los
salarios profesionales del incremento del salario mínimo interprofesional, se
procederá de la forma siguiente:
1.
La revisión del salario mínimo interprofesional establecida en este real
decreto no afectará a la estructura ni a la cuantía de los salarios
profesionales que viniesen percibiendo los trabajadores cuando tales salarios
en su conjunto y en cómputo anual fuesen superiores a dicho salario mínimo.
A
tales efectos, el salario mínimo en cómputo anual que se tomará como término
de comparación será el resultado de adicionar al salario mínimo fijado en el
artículo 1 de este real decreto los devengos a que se refiere el artículo 2,
sin que en ningún caso pueda considerarse una cuantía anual inferior a
9.172,80 euros.
2.
Estas percepciones son compensables con los ingresos que por todos los
conceptos viniesen percibiendo los trabajadores en cómputo anual y jornada
completa con arreglo a normas legales o convencionales, laudos arbitrales y
contratos individuales de trabajo en vigor en la fecha de promulgación de
este real decreto.
3.
Las normas legales o convencionales y los laudos arbitrales que se encuentren
en vigor en la fecha de promulgación de este real decreto subsistirán en sus
propios términos, sin más modificación que la que fuese necesaria para
asegurar la percepción de las cantidades en cómputo anual que resulten de la
aplicación del apartado 1 de este artículo, debiendo, en consecuencia, ser
incrementados los salarios profesionales inferiores al indicado total anual
en la cuantía necesaria para equipararse a éste.
Artículo
4. Trabajadores eventuales y temporeros y empleados de hogar.
1.
Los trabajadores eventuales y temporeros cuyos servicios a una misma empresa
no excedan de ciento veinte días percibirán, conjuntamente con el salario
mínimo a que se refiere el artículo 1, la parte proporcional de la
retribución de los domingos y festivos, así como de las dos gratificaciones
extraordinarias a que, como mínimo, tiene derecho todo trabajador,
correspondientes al salario de treinta días en cada una de ellas, sin que en
ningún caso la cuantía del salario profesional pueda resultar inferior a
31,03 euros por jornada legal en la actividad.
En
lo que respecta a la retribución de las vacaciones de los trabajadores a que
se refiere este artículo, dichos trabajadores percibirán, conjuntamente con
el salario mínimo interprofesional fijado en el artículo 1, la parte
proporcional de este correspondiente a las vacaciones legales mínimas en los
supuestos en que no existiera coincidencia entre el período de disfrute de
las vacaciones y el tiempo de vigencia del contrato. En los demás casos, la
retribución del período de vacaciones se efectuará de acuerdo con el artículo
38 del Estatuto de los Trabajadores y demás normas de aplicación.
2.
De acuerdo con el artículo 8.5 del Real Decreto 1620/2011, de 14 de
noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del
servicio del hogar familiar, que toma como referencia para la determinación
del salario mínimo de los empleados de hogar que trabajen por horas, en
régimen externo, el fijado para los trabajadores eventuales y temporeros y
que incluye todos los conceptos retributivos, el salario mínimo de dichos
empleados de hogar será de 5,13 euros por hora efectivamente trabajada.
3.
En las cuantías del salario mínimo por días u horas fijadas en los apartados
anteriores se computa únicamente la retribución en dinero, sin que el salario
en especie pueda, en ningún caso, dar lugar a la minoración de la cuantía
íntegra en dinero de aquéllas.
Disposición
final primera. Habilitación para la aplicación y desarrollo.
Se
autoriza a la Ministra de Empleo y Seguridad Social para dictar las
disposiciones de aplicación y desarrollo de este real decreto.
Disposición
final segunda. Entrada en vigor y periodo de vigencia.
Este
real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado» y surtirá efectos durante el período comprendido
entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2016, procediendo, en
consecuencia, el abono del salario mínimo en el mismo establecido con efectos
del 1 de enero de 2016.
Dado en Madrid,
el 29 de diciembre de 2015.
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