En una entradaanterior del blog procedí a efectuar la comparación del texto del acuerdo alcanzado en
la mesa del diálogo social, el día 22 de diciembre, con la normativa vigente.
El texto del
acuerdo ha sido trasladado al marco normativo por el Real Decreto-Ley 32/2021,de 28 de diciembre, “de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía
de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo” , aprobado por el Consejo de Ministros celebrado el día 28, publicado en el BOE
del 30 y con entrada en vigor, según se estipula en la disposición final
octava, al día siguiente al de su publicación, es decir el 31, “a excepción de
los preceptos a los que se refiere el apartado 2”, que son varios de los que se
recogen en la norma, y no de menor importancia.
Además, en el tránsito
del acuerdo social al texto normativo se han producido una serie de cambios que
considero necesario poner en conocimiento de todos aquellos lectores y lectoras
del blog que leyeron la anterior entrada, al objeto de que tengan un completo
conocimiento de la norma y de sus avatares.
Cabe indicar que
tales cambios o modificaciones son en una parte de carácter meramente formal, para
corregir la redacción del acuerdo y darle mayor cobertura técnico- jurídica, y
que otras guardan relación con cuestiones que probablemente fueron objeto de
olvido por parte de quienes estaban en la mesa del diálogo social y que ha sido
necesario incorporar para que el texto adquiera plena coherencia legal, y sirva
como ejemplo, así me lo parece y a expensas de que quienes conocen en la teoría
y sobre todo en la práctica la materia, algunas modificaciones añadidas a la
Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social y a la Ley General de Seguridad
Social. Además, la estrecha relación entre la Ley de Presupuestos Generales del
Estado para 2022, objeto de mi atención en esta entrada , y el RDL 32/2021 se pone claramente de
manifiesto en varios preceptos añadidos que deben permitir cumplir con los
objetivos marcados en el Plan de recuperación, transformación y resiliencia
remitido a la Comisión Europea y que, recordemos, obtuvo una valoración
positiva, al igual, dicho sea ahora incidentalmente, que la valoración
efectuada de la reforma laboral
Y por supuesto, si
bien no es objeto de esta entrada, no cabe olvidar ni mucho menos la exposición
de motivos de la nueva norma, merecedora de una atención muy detallada y que
espero efectuar próximamente, aunque sí me permito ya efectuar una sugerencia a
todos los lectores y lectoras: dediquen el tiempo necesario a comparar la que “daba
entrada” a la reforma laboral de 2012 (primero en el RDL 3/2012 de 10 de
febrero y después en la Ley 3/2012 de 6 de julio) y la del texto de 2021. Observarán
fácilmente los cambios sustanciales existentes, y podrán llegar a la conclusión
(les hago un spoiler de mis tesis sobre la reforma) que sí estamos ante un
verdadero cambio que apuesta por la recuperación de derechos y que coloca a la flexibilidad
interna y a la negociación colectiva en el centro de la nueva política laboral.
Lo dejo de momento aquí apuntado.
Por todo ello,
procedo a continuación a comparar el texto del acuerdo con el del RDL 32/2021,
y obviamente solo incorporo en esta comparación las modificaciones o añadidos
que considero merecedoras de relevancia.
Buena lectura.
Texto
del acuerdo. 22.12.2021. |
Texto
del RDL 32/20201 de 28.12. |
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Artículo
primero. Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de
octubre. El
texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, queda modificado como
sigue: Uno. Se
modifica el artículo 11, que queda redactado del siguiente modo: «Artículo
11. Contrato formativo. c) El
contrato, que deberá formalizarse por escrito de conformidad con lo
establecido en el artículo 8, incluirá obligatoriamente el texto del plan
formativo individual al que se refieren los apartados 2. b), c), d), e),
g), h) y k) y 3.e) y f), en el que se especifiquen el contenido de las
prácticas o la formación y las actividades de tutoría para el cumplimiento de
sus objetivos. Igualmente, incorporará el texto de los acuerdos y convenios a
los que se refiere el apartado 2.e). Tres. Se
modifica el artículo 15, que queda redactado del siguiente modo: «Artículo
15. Duración del contrato de trabajo. 7. La
empresa deberá informar a las personas con contratos de duración determinada
o temporales, incluidos los contratos formativos, sobre la existencia de
puestos de trabajo vacantes, a fin de garantizarles las mismas oportunidades
de acceder a puestos permanentes que las demás personas trabajadoras. Esta
información podrá facilitarse mediante un anuncio público en un lugar
adecuado de la empresa o centro de trabajo, o mediante otros medios previstos
en la negociación colectiva, que aseguren la transmisión de la información. Dicha
información será trasladada, además, a la representación legal de las
personas trabajadoras. Las
empresas habrán de notificar, asimismo a la representación legal de las
personas trabajadoras los contratos realizados de acuerdo con las modalidades
de contratación por tiempo determinado previstas en este artículo, cuando no
exista obligación legal de entregar copia básica de los mismos. Cinco. Se
modifica el artículo 42, que queda redactado del siguiente modo: «Artículo
42. Subcontratación de obras y servicios. 6. El
convenio colectivo de aplicación para las empresas contratistas y
subcontratistas será el del sector de la actividad desarrollada en la
contrata o subcontrata, con independencia de su objeto social o forma
jurídica, salvo que exista otro convenio sectorial aplicable conforme a lo
dispuesto en el título III. No
obstante, cuando la empresa contratista o subcontratista cuente con un
convenio propio, se aplicará este, en los términos que resulten del artículo
84. Seis. Se
modifica el artículo 47, que queda redactado del siguiente modo: «Artículo
47. Reducción de jornada o suspensión del contrato por causas económicas,
técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor. Siete. Se
introduce un nuevo artículo 47 bis, con la redacción siguiente: «Artículo
47 bis. Mecanismo RED de Flexibilidad y Estabilización del Empleo. 5. Serán normas comunes aplicables a las dos modalidades del Mecanismo RED, las siguientes: a) Las
previsiones recogidas en el artículo 47.4 y 7. Los
contratos de duración determinada que tengan establecido plazo máximo de
duración, incluidos los contratos formativos, concertados por una duración
inferior a la máxima legalmente establecida, se entenderán prorrogados
automáticamente hasta dicho plazo cuando no medie denuncia o prórroga expresa
y el trabajador continúe prestando servicios. Expirada dicha duración máxima, si no hubiera denuncia y se continuara en la prestación laboral, el contrato se considerará prorrogado tácitamente por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario que acredite la naturaleza temporal de la prestación. Si
el contrato de trabajo de duración determinada es superior a un año, la parte
del contrato que formule la denuncia está obligada a notificar a la otra la
terminación del mismo con una antelación mínima de quince días.» Once. Se
modifica la disposición adicional vigésima, que queda redactada del siguiente
modo: «Disposición
adicional vigésima. Contratos formativos celebrados con trabajadores con
discapacidad. 1. Las
empresas que celebren contratos formativos con trabajadores con discapacidad
tendrán derecho a una bonificación de cuotas con cargo a los presupuestos del
Servicio Público de Empleo Estatal, durante la vigencia del contrato, del
cincuenta por ciento de la cuota empresarial de la Seguridad Social
correspondiente a contingencias comunes, previstas para estos contratos. Trece. Se
introduce una nueva disposición adicional vigesimoquinta, con la redacción
siguiente: «Disposición
adicional vigesimoquinta. Acciones formativas en los expedientes de
regulación temporal de empleo regulados en los artículos 47 y 47 bis. Durante
las reducciones de jornada de trabajo o suspensiones de contratos de trabajo
a las que se refieren los artículos 47 y 47 bis, las empresas podrán
desarrollar acciones formativas para cada una de las personas afectadas, que
tendrán como objetivo la mejora de las competencias profesionales y la
empleabilidad de las personas trabajadoras. Quince. Se
introduce una nueva disposición adicional vigesimoséptima, con la redacción
siguiente: «Disposición
adicional vigesimoséptima. Régimen jurídico aplicable en los casos de
contratas y subcontratas suscritas con centros especiales de empleo. En
los casos de contratas y subcontratas suscritas con los centros especiales de
empleo regulados en el texto refundido de la Ley General de derechos de las
personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, no será de aplicación el
artículo 42.6 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores.» Artículo
tercero. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. El
texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, queda modificado en los
siguientes términos: Dos. Se
añade un nuevo artículo 153 bis con la siguiente redacción: «Artículo
153 bis. Cotización en los supuestos de reducción de jornada o suspensión de
contrato. En
caso de causarse derecho a la prestación por desempleo o a la prestación a
la que se refiere la disposición adicional cuadragésima primera,
corresponde a la entidad gestora de la prestación el ingreso de la aportación
del trabajador en los términos previstos en el artículo 273.2 y en dicha
disposición adicional, respectivamente. Cuatro. Se
modifica el apartado 2 del artículo 273, que queda redactado como sigue: «2. En
los supuestos de reducción de jornada o suspensión del contrato, la entidad
gestora ingresará únicamente la aportación del trabajador, una vez efectuado
el descuento a que se refiere el apartado anterior.» Siete. Se introduce una nueva disposición adicional cuadragésima primera, con la siguiente redacción: «Disposición
adicional cuadragésima primera. Medidas de protección social de las personas
trabajadoras afectadas por la aplicación del Mecanismo RED de Flexibilidad y
Estabilización del Empleo, regulado en el artículo 47 bis del texto refundido
de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Asimismo,
podrán acceder a dicha prestación las personas que tengan la condición de
socias trabajadoras de cooperativas de trabajo asociado y de sociedades
laborales incluidas en el Régimen General de la Seguridad Social o en
algunos de los regímenes especiales que protejan la contingencia de desempleo «Disposición
adicional cuadragésima tercera. Cotización a la Seguridad Social de los
contratos formativos en alternancia. 1. Respecto
de los contratos para la formación en alternancia a los que se refiere el
artículo 11.2 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, cuando se
celebren a tiempo completo, el empresario estará obligado a cotizar a la
Seguridad Social por la totalidad de las contingencias de la Seguridad
Social, en los siguientes términos: 1.º Cuando
la base de cotización mensual por contingencias comunes, determinada conforme
a las reglas establecidas en el Régimen de la Seguridad Social que
corresponda, no supere la base mínima mensual de cotización de dicho Régimen,
el empresario ingresará mensualmente en la Seguridad Social, las cuotas
únicas que determine para cada ejercicio la correspondiente Ley de
Presupuestos Generales del Estado, siendo la cuota por contingencias comunes
a cargo del empresario y del trabajador, y la cuota por contingencias
profesionales a cargo exclusivo del empresario. Igualmente, ingresará las
cuotas únicas correspondientes al Fondo de Garantía Salarial, que serán a su
exclusivo cargo, así como las correspondientes a desempleo y por formación
profesional, que serán a cargo del empresario y del trabajador, en las
cuantías igualmente fijadas en la correspondiente Ley de Presupuestos
Generales del Estado. 2.º Cuando
la base de cotización mensual por contingencias comunes, determinada conforme
a las reglas establecidas en el Régimen de la Seguridad Social que
corresponda, supere la base mínima mensual de cotización de dicho Régimen, la
cuota a ingresar estará constituida por el resultado de sumar las cuotas
únicas a las que se refiere el ordinal anterior y las cuotas resultantes de
aplicar los tipos de cotización que correspondan al importe que exceda la
base de cotización anteriormente indicada de la base mínima. 2. La
base de cotización a efecto de prestaciones será la base mínima mensual de
cotización en el Régimen General de la Seguridad Social, salvo que el importe
de la base de cotización a que se refiere el ordinal 2.º del apartado
anterior sea superior, en cuyo caso se aplicará esta. 3. A
los contratos formativos en alternancia a tiempo parcial les resultarán de
aplicación las normas de cotización indicadas en esta disposición para los
contratos formativos en alternancia a tiempo completo. 4. A
los contratos formativos en alternancia les resultarán de aplicación los
beneficios en la cotización a la Seguridad Social que, a la entrada en vigor
de esta disposición, estén establecidos para los contratos para la formación
y el aprendizaje.» Artículo
quinto. Modificación del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y
Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo
5/2000, de 4 de agosto. El
texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, queda
modificado en los siguientes términos: Uno. Se
modifica el apartado 5 del artículo 6, que queda redactado como sigue: «5. No
informar a los trabajadores a tiempo parcial, a los trabajadores a distancia,
a los trabajadores con contratos de duración determinada o temporales,
incluidos los formativos, y a los trabajadores fijos-discontinuos sobre las
vacantes existentes en la empresa, en los términos previstos en los artículos
12.4, 13.3, 15.7 y 16.7 del Estatuto de los Trabajadores.» Tres. Se
añade un nuevo apartado 14 al artículo 7, con la siguiente redacción: «14. La
formalización de nuevas contrataciones laborales incumpliendo la prohibición
establecida en el artículo 47.7.d) del Estatuto de los Trabajadores. Se
considerará una infracción por cada persona trabajadora contratada.» Cinco. Se añade un nuevo apartado 20 al artículo 8, con la siguiente redacción: «20. Establecer
nuevas externalizaciones de actividad incumpliendo la prohibición establecida
en el artículo 47.7.d) del Estatuto de los Trabajadores.» Diez. Se
modifica la letra b) del artículo 19 bis.1, que queda redactado como sigue: «b) Formalizar
contratos de puesta a disposición para supuestos distintos de los previstos
en el artículo 6.2 de la Ley 14/1994, de 1 de junio. A
estos efectos, se considerará una infracción por cada persona trabajadora
afectada.» Once. Se
modifica la letra b) del artículo 19 ter.2, que queda redactado como sigue: «b) Formalizar
contratos de puesta a disposición para supuestos distintos de los previstos
en el artículo 6.2 de la Ley 14/1994, de 1 de junio. A
estos efectos, se considerará una infracción por cada persona trabajadora
afectada.» Doce. Se
añade una nueva letra h) al artículo 19 ter.2, con la siguiente redacción: «h) Formalizar
contratos de puesta a disposición para la cobertura de puestos de trabajo
respecto de los que no se haya realizado previamente la preceptiva evaluación
de riesgos.» Trece. Se
incorpora una nueva letra c bis) al artículo 40.1, con la siguiente
redacción: «c
bis) Las infracciones graves señaladas en los artículos 7.2, 7.14, 18.2.c),
19.2.b), 19.2.e), 19 bis.1.b), 19 ter.2.b) y 19 ter.2.e) se sancionarán con
la multa siguiente: en su grado mínimo, de 1.000 a 2.000 euros; en su grado
medio, de 2.001 a 5.000 euros y, en su grado máximo, de 5.001 a 10.000
euros.» Disposición
adicional tercera. Expedientes de regulación temporal de empleo por
impedimento o por limitaciones a la actividad normalizada vinculadas a la
COVID-19. La
tramitación y efectos de los expedientes de regulación temporal de empleo por
impedimento o por limitaciones a la actividad normalizada vinculadas a la
COVID-19, regulados en el artículo 2 del Real Decreto-ley 18/2021, de 28 de
septiembre, de medidas urgentes para la protección del empleo, la
recuperación económica y la mejora del mercado de trabajo, seguirán
rigiéndose por lo dispuesto en dicho precepto hasta el día 28 de febrero de
2022. Disposición
adicional cuarta. Régimen aplicable al personal laboral del sector público. Los
contratos por tiempo indefinido e indefinido fijo-discontinuo podrán
celebrarse cuando resulten esenciales para el cumplimiento de los fines que
las administraciones públicas y las entidades que conforman el sector público
institucional tenga encomendados, previa expresa acreditación. Si
para la cobertura de estas plazas se precisara de una tasa de reposición
específica, será necesaria la autorización del Ministerio de Hacienda y
Función Pública. Igualmente
se podrán suscribir contratos de sustitución para cubrir temporalmente un
puesto de trabajo hasta que finalice el proceso de selección para su cobertura
definitiva, de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad,
mérito y capacidad y en los términos establecidos en la Ley 20/2021, de 28 de
diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el
empleo público. Disposición
adicional quinta. Contratación en el marco del Plan de Recuperación,
Transformación y Resiliencia y Fondos de la Unión Europea. Se
podrán suscribir contratos de duración determinada por parte de las entidades
que integran el sector público, reguladas en el artículo 2 del Real
Decreto-ley 36/2020, de 30 de diciembre, por el que se aprueban medidas
urgentes para la modernización de la Administración Pública y para la
ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, siempre que
dichos contratos se encuentren asociados a la estricta ejecución de Plan de
Recuperación, Transformación y Resiliencia y solo por el tiempo necesario
para la ejecución de los citados proyectos. Lo
dispuesto en el párrafo anterior será también de aplicación para la
suscripción de contratos de duración determinada que resulten necesarios para
la ejecución de programas de carácter temporal cuya financiación provenga de
fondos de la Unión Europea. Los
citados contratos se realizarán de acuerdo con los principios constitucionales
de igualdad, mérito y capacidad y en los términos establecidos en la Ley
20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la
temporalidad en el empleo público. Disposición
adicional sexta. Cómputo estadístico de las personas trabajadoras a las que
se les aplica la regulación prevista en los artículos 47 y 47 bis del
Estatuto de los Trabajadores. Las
personas trabajadoras que vean reducida temporalmente su jornada ordinaria
diaria de trabajo o suspendido temporalmente su contrato conforme a lo
establecido en los artículos 47 y 47 bis del texto refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores serán computadas como ocupadas a efectos
estadísticos. Disposición
adicional séptima. Prórroga de la vigencia del Real Decreto 817/2021, de 28
de septiembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para
2021. Hasta
tanto se apruebe el real decreto por el que se fija el salario mínimo
interprofesional para el año 2022 en el marco del diálogo social, en los
términos establecidos en aquel, y de acuerdo con lo previsto en el artículo
27 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, se
prorroga la vigencia del Real Decreto 817/2021, de 28 de septiembre, por el
que se fija el salario mínimo interprofesional para 2021. Disposición
transitoria primera. Régimen transitorio aplicable a los contratos formativos
vigentes. Los
contratos en prácticas y para la formación y el aprendizaje basados en lo
previsto en el artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores, según la
redacción vigente antes de la entrada en vigor del apartado uno del artículo
primero, resultarán aplicables hasta su duración máxima, en los términos
recogidos en el citado precepto. Disposición
transitoria segunda. Régimen transitorio en materia de cotización a la
Seguridad Social aplicable a determinados contratos formativos. 1. La
cotización de los contratos de formación en alternancia que se suscriban a
partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley se realizará, hasta
tanto no entre en vigor el régimen de cotización establecido en la
disposición adicional cuadragésima tercera del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, conforme a lo establecido en el apartado doce
del artículo 106 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año
2022 sobre los contratos para la formación y el aprendizaje. 2. La
cotización de los contratos para la formación y el aprendizaje suscritos con
anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley, se realizará
conforme a lo establecido en la disposición adicional cuadragésima tercera
del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y, hasta tanto
no entre en vigor dicho régimen de cotización, conforme a lo establecido en
el apartado anterior. Disposición
transitoria tercera. Régimen transitorio aplicable a los contratos de
duración determinada celebrados antes del 31 de diciembre de 2021. 1. Los
contratos para obra y servicio determinado basados en lo previsto en el artículo
15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, según la redacción vigente antes de
la entrada en vigor del apartado tres del artículo primero, celebrados antes
del 31 de diciembre de 2021, así como los contratos fijos de obra suscritos
en virtud de lo dispuesto en el artículo 24 del VI Convenio Estatal de la
Construcción, que estén vigentes en la citada fecha, resultarán aplicables
hasta su duración máxima, en los términos recogidos en los citados preceptos. Asimismo,
los contratos por obra o servicio determinados celebrados por las
Administraciones Públicas y sus organismos públicos vinculados o
dependientes, previstos en normas con rango de ley, vinculados a un proyecto
específico de investigación o de inversión de duración superior a tres años y
que estén vigentes en la fecha señalada en el párrafo anterior, mantendrán su
vigencia hasta el cumplimiento de la duración fijada de acuerdo a su
normativa de aplicación, con el límite máximo de tres años contados a partir
de la citada fecha. 2. Los
contratos eventuales por circunstancias del mercado, acumulación de tareas o
exceso de pedidos y los contratos de interinidad basados en lo previsto en el
artículo 15.1.b) y c) del Estatuto de los Trabajadores, respectivamente,
celebrados según la redacción vigente antes de la entrada en vigor del
apartado tres del artículo primero, se regirán hasta su duración máxima por
lo establecido en dicha redacción. 3. Se
encontrarán en situación legal de desempleo los trabajadores cuando se
extingan, los contratos a los que se refieren los apartados anteriores, por
la expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto
del contrato, siempre que dichas causas no hayan actuado por su denuncia. Disposición
transitoria cuarta. Régimen transitorio aplicable a los contratos de duración
determinada celebrados desde el 31 de diciembre de 2021 hasta el 30 de marzo
de 2022. Los
contratos para obra y servicio determinado y los contratos eventuales por
circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos,
celebrados desde el 31 de diciembre de 2021 hasta el 30 de marzo de 2022, se
regirán por la normativa legal o convencional vigente en la fecha en que se
han concertado y su duración no podrá ser superior a seis meses. Disposición
transitoria quinta. Régimen transitorio sobre límites al encadenamiento de
contratos. Lo
previsto en la redacción dada por el presente Real Decreto-ley al artículo
15.5 del Estatuto de los Trabajadores será de aplicación a los contratos de
trabajo suscritos a partir de la entrada en vigor del mismo. Respecto
a los contratos suscritos con anterioridad, a los efectos del cómputo del
número de contratos, del período y del plazo previsto en el citado artículo
15.5, se tomará en consideración sólo el contrato vigente a la entrada en
vigor de este Real Decreto-ley. Disposición
transitoria sexta. Aplicación transitoria de la modificación del artículo 84
del Estatuto de los Trabajadores prevista en esta norma. 1. Sin
perjuicio de la preferencia aplicativa dispuesta en el artículo 84.1, la
modificación operada en el apartado 2 de dicho precepto por el presente real
decreto-ley resultará de aplicación a aquellos convenios colectivos
suscritos y presentados a registro o publicados con anterioridad a su entrada
en vigor una vez que estos pierdan su vigencia expresa y, como máximo, en
el plazo de un año desde la entrada en vigor de este real decreto-ley. Disposición
transitoria séptima. Régimen aplicable a los convenios colectivos denunciados
a la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley. Los
convenios colectivos denunciados a la fecha de entrada en vigor de este real
decreto-ley, y en tanto no se adopte un nuevo convenio, mantendrán su
vigencia en los términos establecidos en el artículo 86.3 del Estatuto de los
Trabajadores en la redacción dada por el presente real decreto-ley. Disposición
transitoria octava. Comunicaciones de la empresa al Servicio Público de Empleo
Estatal para la tramitación y pago de la prestación regulada en la
disposición adicional cuadragésima primera del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social. A
los efectos de la tramitación y del pago de la prestación regulada en la disposición
adicional cuadragésima primera del texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, y hasta que se proceda al desarrollo del procedimiento de
comunicación previsto en la disposición adicional cuadragésima segunda del
mismo texto legal, la empresa vendrá obligada a comunicar al Servicio Público
de Empleo Estatal, los periodos de inactividad de las personas trabajadoras
afectadas por la aplicación de las medidas de suspensión o reducción
adoptadas al amparo de artículo 47 bis del Estatuto de los Trabajadores. El
procedimiento para esta comunicación se regulará por resolución de la persona
titular de la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal. Disposición
transitoria novena. Irretroactividad en materia sancionadora. Las
infracciones en el orden social cometidas con anterioridad a la entrada en
vigor de este real decreto-ley se sancionarán conforme a las cuantías y se
someterán al régimen de responsabilidades vigente con anterioridad a dicha
fecha. Disposición
derogatoria única. Alcance de la derogación normativa. 4. Queda
derogada la disposición adicional cuarta del Real Decreto-ley 16/2014, de 19
de diciembre, por el que se regula el Programa de Activación para el Empleo Disposición
final primera. Modificación de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se
regulan las empresas de trabajo temporal. Se
modifica el apartado 3 del artículo 10 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por
la que se regulan las empresas de trabajo temporal, del siguiente modo: «3. La
empresa de trabajo temporal podrá celebrar también con el trabajador un
contrato de trabajo para la cobertura de varios contratos de puesta a
disposición sucesivos con empresas usuarias diferentes, siempre que tales
contratos de puesta a disposición estén plenamente determinados en el momento
de la firma del contrato de trabajo y respondan en todos los casos a un
supuesto de contratación de los contemplados en el artículo 15.2 del Estatuto
de los Trabajadores, debiendo formalizarse en el contrato de trabajo cada
puesta a disposición con los mismos requisitos previstos en el apartado 1 y
en sus normas de desarrollo reglamentario. Igualmente,
las empresas de trabajo temporal podrán celebrar contratos de carácter
fijo-discontinuo para la cobertura de contratos de puesta a disposición
vinculados a necesidades temporales de diversas empresas usuarias, en los
términos previstos en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores,
coincidiendo en este caso los periodos de inactividad con el plazo de espera
entre dichos contratos. En este supuesto, las referencias efectuadas en el
artículo 16 del Estatuto de los Trabajadores a la negociación colectiva se
entenderán efectuadas a los convenios colectivos sectoriales o de empresa de
las empresas de trabajo temporal. Estos convenios colectivos podrán,
asimismo, fijar una garantía de empleo para las personas contratadas bajo
esta modalidad.» Disposición
final segunda. Modificación del texto refundido de la Ley de Empleo, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 3/2015, de 23 de octubre. Se
introduce una nueva disposición adicional novena en el texto refundido de la
Ley de Empleo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2015, de 23 de
octubre, con la siguiente redacción: «Disposición
adicional novena. Contratos vinculados a programas de activación para el
empleo. 1. Las
administraciones públicas y, en su caso, las entidades sin ánimo de lucro
podrán realizar contratos para la mejora de la ocupabilidad y la inserción
laboral en el marco de los programas de activación para el empleo previstos
en este texto refundido de la Ley de Empleo, cuya duración no podrá exceder
de doce meses. 2. Las
personas trabajadoras mayores de 30 años que participen en programas públicos
de empleo y formación previstos en este texto refundido de la Ley de Empleo,
podrán ser contratadas mediante el contrato formativo previsto en el artículo
11.2 del Estatuto de los Trabajadores.» Disposición
final tercera. Adaptación de referencias normativas. Las
referencias normativas al artículo 47 del texto refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores, contenidas en dicho texto legal, deberán
extenderse, a los mismos efectos, al artículo 47 bis de la referida
disposición. Disposición
final cuarta. Títulos competenciales. Este
real decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.7.ª,
13.ª y 17.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado las
competencias exclusivas en las materias de legislación laboral, sin perjuicio
de su ejecución por los órganos de las comunidades autónomas; de bases y
coordinación de la planificación general de la actividad económica; así como
de legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin
perjuicio de la ejecución de sus servicios por las comunidades autónomas,
respectivamente. Disposición
final sexta. Protección por desempleo de las personas trabajadoras
fijas-discontinuas. El
Gobierno regulará, en el marco de la reforma del nivel asistencial por
desempleo, las modificaciones necesarias para mejorar la protección del
colectivo de fijos-discontinuos, permitiéndoles el acceso a los subsidios por
desempleo, en las mismas condiciones y con los mismos derechos que se aplican
al resto de personas trabajadoras por cuenta ajena del Régimen General de la
Seguridad Social protegidos por la contingencia de desempleo. Disposición
final séptima. Habilitación normativa. Se
habilita al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para
el desarrollo y ejecución de este real decreto-ley. Disposición
final octava. Entrada en vigor. 1. Este
real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado», a excepción de los preceptos a los que se
refiere el apartado 2. 2. Entrarán
en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del
Estado» los siguientes preceptos: a) El
apartado uno del artículo primero, de modificación del artículo 11 del texto
refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. b) El
apartado tres del artículo primero, de modificación del artículo 15 del texto
refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, sin perjuicio de lo
establecido en la disposición transitoria tercera. c) El
apartado cuatro del artículo primero, de modificación del artículo 16 del
texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. d) El
apartado siete del artículo tercero, por el que se introduce, en el texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social, una nueva disposición
adicional cuadragésima primera, de medidas de protección de las personas
trabajadoras afectadas por la aplicación del Mecanismo RED regulado en el
artículo 47 bis del texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores. e) El
apartado nueve del artículo tercero, por el que se introduce, en el texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social, una nueva disposición
adicional cuadragésima tercera, sobre cotización a la Seguridad Social de los
contratos formativos en alternancia. f) Los
apartados 2 y 3 de la disposición derogatoria única. |