domingo, 29 de junio de 2008

El baròmetre del CIS del mes de maig. Les preocupacions dels espanyols.

El Centre d’Investigacions Sociològiques (CIS) publicà el divendres 27 de juny l’avenç provisional de resultats del baròmetre corresponent al mes de maig de 2008.

La immigració es considera el quart problema que existeix actualment a Espanya (28.5) (possibilitat de tres respostes), es a dir 2.4 punts més que en el baròmetre del mes d’abril, per darrera de l’atur (52.5), els problemes d’índole econòmica (51.9), i el terrorisme (31.4), immediatament per davant de l’habitatge (24.5). A una certa distància el segueixen la inseguretat ciutadana (12.3), els problemes relacionats amb la qualitat de l’ocupació (8.7), i “la classe política, els partits polítics” (7.1). Cal fer especial esment del creixement de les preocupacions dels enquestats per la situació econòmica (amb un increment de 3.5 punts sobre el mes d’abril).

Quan es pregunta als enquestats quin és el principal problema, ara a Espanya, la immigració segueix ocupant el quart lloc (9.0), per darrera de l’atur (26.5), els problemes d’índole econòmica (26.4.) i el terrorisme (10.7); el segueixen l’habitatge (7.4), la classe política i els partits polítics (2.9), “no sap” (2.8), la inseguretat ciutadana (2.7) i els problemes relacionats amb la qualitat de l’ocupació (2.4).

Si es pregunta quins són els problemes que afecten personalment més els enquestats (possibilitat de tres respostes), la immigració baixa fins al cinquè lloc (9.7), per darrera dels problemes d’índole econòmica (50.2), amb un creixement de 3,6 punts sobre el mes d’abril, l’atur (25.9), l’habitatge (21.4), i la inseguretat ciutadana (10.8); el segueixen els problemes relacionats amb la qualitat de l’ocupació (9.4), les pensions (7.0) i el terrorisme (6.6).

Quan es pregunta quin és el problema que afecta personalment més a l’enquestat, la immigració encara baixa més, fins al novè lloc (3.2), per darrera dels problemes d’índole econòmica (32.1), l’atur (15.4), l’habitatge (9.5), “no sap” (5.9), “cap” (5.3), les pensions (5.0), els problemes relacionats amb la qualitat de l’ocupació (3.8), i la inseguretat ciutadana (3.8).

La immigració preocupa més als homes que a les dones (31.1 i 26.1, quan es pregunta quins són els principals problemes a Espanya), així com a les persones de edat compreses entre els 55 i 64 anys (31.4); quan es pregunta quin es el principal problema personal, la franja més important també és la de les persones compreses entre els 45 i 54 anys (4.7). Pel nivell d’estudis, i a diferència del que succeïa el mes anterior, les persones amb estudis de FP i secundaris són les que se senten més preocupades personalment per la immigració (4.3 i 3.8, respectivament).

Segons la condició socioeconòmica dels enquestats, són els comerciants i els petis empresaris, així com els ocupadors amb assalariats, alts funcionaris, alts executius y professionals per compte propi, els que manifesten més preocupació general per la immigració ( 37.6 i 36.1, respectivament). Els que estan personalment més preocupats són també els comerciants i els petits empresaris (5.9), així com el personal administratiu, comercial i de serveis (4.3).


Les “noves classes mitges” (assalariats no manuals) són les que manifesten més la seva preocupació general per la immigració segons el baròmetre, ja que el 31.1 considera que és un dels tres problemes més important a Espanya, un 11.1 que és el problema principal, i un 4.5 que és el seu problema principal.

D’especial interès em semblen les dades aportades pel Baròmetre sobre les preocupacions del enquestats segons la seva opció política electoral, es a dir segons el record de vot en les eleccions generals de 2008. Si en la primera resposta eren un 26.1 dels enquestats els que consideraven la immigració com un dels tres principals problemes a Espanya, el percentatge puja fins el 44.0 en el cas dels votants de CiU, i cal destacar també que aquesta preocupació la tenen el 33.0 de les persones que van votar al Partit Popular. Tanmateix s’ha de fer esment del fet que són els votants del Partit Popular els qui creuen que la immigració es el problema que els afecta més (4.8), mentre que en el conjunt de la població enquestada és únicament del 3.2.

El baròmetre d’aquest mes inclou una bateria de preguntes sobre la política europea, i entre d’altres qüestions es demana als enquestats que manifestin el seu parer sobre la conveniència d’una política d’immigració europea. Molt majoritàriament les respostes son favorables (68.2), mentre que els contraris són un 17.2 i els que “no saben” són un 13.5).

martes, 24 de junio de 2008

Sin papeles, ¿sin derechos? Las reflexiones del obispo José Sánchez.

Reproduzco en esta entrada, por su indudable interés, la carta semanal del 22 de junio del Obispo de Sigüenza - Guadalajada, José Sánchez González, sobre la directiva de retorno de los inmigrantes en situación irregular. Conviene leer con ojos bien abiertos y críticos sobre el fenómeno migratorio las reflexiones del presidente de la comisión de migraciones de la Conferencia Episcopal Española. . Si bien el texto está escrito antes de la aprobación definitiva del texto el pasado día 18, sus comentarios y criticas mantienen pleno valor.



"Queridos diocesanos:

En estos días se pretende dar un paso importante en la Unión Europea con la aprobación de una Directiva “sobre los procedimientos y normas comunes en los Estados miembros para el retorno de nacionales de terceros países que se encuentren ilegalmente en su territorio”. Son muchos los que opinan que la nueva Directiva limita seriamente derechos fundamentales de los migrantes y supone un paso atrás en la construcción de un verdadero espacio de libertad, justicia y seguridad.

En definitiva, esta nueva norma, como otras muchas que se refieren a los emigrantes e inmigrantes, acusan un fallo de origen, porque parten de dos principios, que no pueden convertirse en la base fundamental del derecho y de las leyes que afectan a los migrantes. Estos dos principios son la defensa de los intereses nacionales y la primacía de la economía sobre la persona.

Por esta razón, cuando los inmigrantes nos vienen bien, porque los necesitamos para cubrir puestos de trabajo que los nativos rechazan, como el peonaje en la construcción, en la agricultura en la hostelería, en la limpieza, en el cuidado de niños y ancianos, son bienvenidos los extranjeros y se les dan toda clase de facilidades. Cuando, como ahora, amenaza o está presente la crisis, todo son dificultades y las medidas que se adoptan para impedir su venida y facilitar su marcha rozan con frecuencia la frontera en lo que a derechos humanos se refiere.

La tendencia de la legislación común europea sobre inmigrantes denominados “sin papeles” va en la triple dirección de impedir, como primera medida, su salida de sus respectivos países, utilizando para ello patrulleras contra pateras; en segundo lugar, si llegan a entrar en un país de la Unión Europea, se les retiene, a veces en condiciones que se parecen más a un campo de concentración que a un digno alojamiento, pudiendo prolongar el tiempo de retención más allá de lo que está permitido para los sospechosos de haber cometido un delito. Algunos países han pretendido incluso la equiparación entre inmigración clandestina y delito, para poder así aplicarles los mismos “castigos”. En tercer lugar, se facilita la expulsión y se establece un tiempo hasta de cinco años de prohibición de volver a un país de la Unión Europea.

Por lo que se refiere a los menores indocumentados, a su guarda, custodia y tutela, las condiciones de su internamiento nacen más de una consideración como extranjeros que como niños.

Son muchas las voces que se van levantando contra esta forma de tratar a los inmigrantes, por muy ilegales, clandestinos o “sin papeles” que se les considere. Son ante todo personas y, por lo común, personas en grave necesidad, a los que se ha de prestar siempre un trato humano y respetuoso con su dignidad y con sus derechos fundamentales. Emigrar por necesidad y lograr entrar en otro país no es un delito, si no hay otra causa. El inmigrante, de por sí, no es equiparable a un delincuente; será, cuando más, infractor de una norma, y no cabe aplicarle el trato que la ley establece en caso de un delito.

A los cristianos y a las personas de buena voluntad se nos ofrece con motivo de estas situaciones la oportunidad de poner en juego nuestra hospitalidad, que se ha de manifestar en la acogida de toda persona necesitada que viene a nosotros, independientemente de su condición legal. Hemos de ejercitarnos asimismo en la defensa de sus derechos, en la ayuda a su integración en nuestra sociedad y en nuestra Iglesia, en nuestra obligación de compartir y en nuestro servicio fraterno en todo aquello que esté en nuestra mano.

Desde Brindisi, lugar de llegada a Italia de inmigrantes clandestinos de Europa del Este, como son en España lugar de llegada de inmigrantes las Islas Canarias y las costas del sur de la Península, nos invitaba El Papa hace unos días a la compasión y explicaba este término en el sentido, de la “compasión cristiana, que nada tiene que ver con la beatería, con el asistencialismo. Más bien es sinónimo de solidaridad y de compartir y está animada por la esperanza”.

Ante esa masa de depauperados que arriban a nuestras costas o vagan por nuestros pueblos y ciudades, hemos de escuchar la voz del Señor que nos dice: “Siento compasión de estas gentes, porque están como ovejas sin pastor… Dadles vosotros de comer”.

lunes, 23 de junio de 2008

La presidencia francesa de la Unión Europea (julio – diciembre 2008) y la política comunitaria de inmigración (I).

1. La inmigración vuelve a ser noticia de actualidad en los últimos meses en la Europa de los 27, si es que realmente alguna vez ha dejado de serlo. Y efectúo esta afirmación por un triple motivo:

En primer lugar, por el renovado interés que el gobierno francés ha manifestado desde hace varios meses por situarla como uno de los ejes centrales de su presidencia del segundo semestre de este año. Más concretamente, basta con leer detenidamente las intervenciones del presidente Nicolás Sarkozy, o del Ministro de inmigración, integración, identidad nacional y desarrollo solidario, Brice Hortefeux, para justificar la tesis expuesta. El Ministro ya anunció, con ocasión de la presentación de los datos del primer año de su Ministerio el día 19 de junio, que presentará la propuesta del pacto europeo de inmigración y asilo en la reunión del Consejo que tendrá lugar los días 7 y 8 de julio en Cannes.

En segundo término, su importancia también viene avalada por la reciente presentación de dos nuevas Comunicaciones de la Comisión Europea sobre las políticas de inmigración y de asilo que se pretende que sean formalmente aprobadas por el Consejo Europeo de 15 de octubre de 2008, e incorporarse en el año 2009, según se afirma en los documentos de la Comisión, “en un nuevo programa quinquenal en el ámbito de justicia, libertad y seguridad”, que sustituiría al programa aprobado en 2004 en La Haya, que a su vez tomo el relevo del aprobado en la ciudad finlandesa de Tampere en 1999. Destaco ahora un punto especialmente problemático: dado el interés del gobierno francés en que el futuro pacto efectúe una declaración expresa sobre la prohibición de regularizaciones masivas, la Comunicación de la Comisión le servirá de punto de apoyo frente a algunas críticas que pudieran suscitarse sobre este punto por parte de algunos Estados miembros (¿España?), ya que su “principio común” número 10 es el siguiente: “las medidas de retorno eficaces son un elemento indispensable de la acción de la UE contra la inmigración ilegal. Las regularizaciones masivas y sistemáticas de personas en situación irregular deberían ser evitadas, manteniendo la posibilidad de proceder a regularizaciones individuales basadas sobre criterios equitativos y transparentes”. Por cierto, no le ha faltado tiempo al grupo parlamentario popular del Congreso de los Diputados para presentar una proposición no de ley en la que se pide la modificación de la Ley Orgánica de derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social “con el fin de establecer una disposición adicional donde se prohíba por ley las regularizaciones masivas, transmitiendo así un mensaje claro e inequívoco de rechazo a la inmigración ilegal, y fundamentalmente a las mafias que trafiquen ilegalmente con estas personas”.

Por fin, y desde luego no menos importante que los motivos anteriores, la reciente aprobación, el pasado 18 de junio, por el Parlamento Europeo, sin modificaciones con respecto al texto presentado por la Comisión, de la propuesta de Directiva relativa a procedimientos y normas comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países que se encuentren ilegalmente en su territorio, lleva a pensar que la política comunitaria sufre una profunda contradicción en materia de inmigración, ya que por una parte, y el ejemplo de la futura directiva es paradigmático, se refuerzan los mecanismos de control y seguridad, mientras que por otra las nuevas propuestas comunitarias, sin descuidar ciertamente la vertiente de seguridad, siguen enfatizando la importancia de las políticas de integración y del respeto de la normativa internacional y comunitaria hacia los inmigrantes, siendo ello plenamente compatible a mi parecer con que se ponga el acento en el acceso regular y ordenado al país de acogida y , muy especialmente, al mercado de trabajo.

2. Decir que la política europea tiene un impacto indudable sobre la española es algo que no requiere de mucha justificación, tanto por las obligaciones jurídicas que impone nuestra pertenencia a la UE, como por la evidencia de que la política de inmigración tiene cada vez más un rostro o vertiente internacional, aún cuando se respeten las reglas nacionales sobre fijación del número de personas que pueden acceder al país, o las propiamente comunitarias como el principio de “preferencia comunitaria para el empleo” que otorga prioridad frente a los ciudadanos de terceros Estados.

Por poner un ejemplo muy concreto: las recientes declaraciones del Ministro de Trabajo e Inmigración, Sr. Celestino Corbacho, sobre la necesidad de ajustar la política española de reagrupación familiar de los inmigrantes, o dicho de forma menos políticamente correcta la reducción del núcleo de familiares a los que se pueda reagrupar, con la propuesta de supresión de la reagrupación de los hijos mayores de edad y de los ascendientes, y sin entrar ahora en la valoración jurídica y política de la misma, llevaría a la modificación obligada de la normativa estatal vigente, la tanta veces modificada Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero, y su Reglamento aprobado por Real Decreto 2393/2004 de 30 de diciembre, que regulan una política de reagrupación más amplia que la Directiva 2003/86/CE del Consejo, de 23 de septiembre de 2003, sobre el derecho a reagrupación familiar, que me imagino que es la que tienen en consideración los asesores ministeriales para hacer esa propuesta por boca del máximo responsable del Ministerio.

En efecto, repárese que según la normativa comunitaria – repito que mejorada por la normativa estatal – como regla general el reagrupamiento puede efectuarse con el cónyuge, los hijos menores del reagrupante y de su cónyuge, siempre y cuando tengan una edad inferior a la de la adquisición de la mayoría legal del Estado de acogida y no estén casados. Por lo que respecta a otros posibles supuestos de reagrupamiento familiar, la Directiva deja a cada Estado la facultad – parcialmente ejercida por España – de decidir si autoriza la entrada de la pareja no casada del reagrupante que mantenga con este una relación estable debidamente probada, la de los ascendientes en primer grado del reagrupante o su cónyuge “cuando estén a su cargo y carezcan del apoyo familiar adecuado en el país de origen”, y de los hijos mayores solteros de ambos “cuando no sean objetivamente capaces de proveer a sus propias necesidades debido a su estado de salud”.

Aún cuando las declaraciones del Ministro necesitarán, para ser efectivas, de un proyecto de ley que modifique la normativa estatal citada, parece obvio que se desea volver al criterio más estricto de reagrupación familiar contemplado en la normativa comunitaria. Supongo que los servicios técnicos del Ministerio deben tener los datos que avalen la “bondad política” de esa hipotética restricción en aras a que no se incrementen los costes de protección social, básicamente en el ámbito sanitario. De todas formas, me permito sugerir que se lo piensen dos veces antes de ir en esa dirección, ya que buena parte de los padres reagrupados son los que cuidan, o cuidarían a sus nietos mientras que los padres, y muy especialmente las madres, cuidan laboralmente a los hijos de los españoles, algo que ha posibilitado en los últimos años un incremento importante de la población activa y ocupada femenina autóctona en el mercado de trabajo. Y en segundo lugar, porque los recientes datos de la población extranjera empadronada en España a 1 de enero de 2008 no creo que permitan avalar la urgencia de tomar esas decisiones sin un juicio muy estricto y ponderado con carácter previo sobre su bondad.

Repárese que según los datos facilitados por el Instituto Nacional de Estadística el pasado día 20, el 43,3 % de los empadronados españoles tiene 45 o más años, mientras que ese porcentaje es de sólo el 21,2 % entre los extranjeros. Por el contrario, el porcentaje es prácticamente idéntico para la franja de edad entre los 0 y 16 años, es decir antes del acceso al mercado laboral (15,4 % de los autóctonos y 15,0 de los extranjeros), y muy superior para los segundos si nos centramos en la franja de edad laboral más importante, la comprendida entre 16 y 45 años (41,3 % para la población española, y 63,9 % para la extranjera). Por cierto, no parece ocioso recordar que, a salvo de las correcciones que deban hacerse en su momento para la aprobación definitiva de los datos censales, la población rumana, es decir de un Estado miembro de la UE, es la primera en número (728.697 empadronados), seguida de Marruecos (644.688) y Ecuador (420.110). El incremento de la población rumana ha provocado que el colectivo de ciudadanos de los Estados miembros de la UE alcancen los 2.095.952 miembros y supongan el 40,2 % del total de ciudadanos extranjeros empadronados (5.220.577, el 11,3 % del total), muy por delante del colectivo de ciudadanos que provienen de la América del Sur (1.541.658, un 29,5 % del total).

3. En entradas posteriores del blog me propongo examinar las líneas maestras de esa nueva política comunitaria, para tratar de descifrar cuáles son sus ejes centrales o más significativos, y si supone una mera continuación de la existente, o bien implica un cambio de alcance con respecto a la anterior. Ya apunto que la razón de ser de esta nueva política pone, a mi parecer, mucho más el acento en las políticas de seguridad que la todavía vigente, y que se nutre intelectualmente del cambio de orientación política producido en dos países tan importantes como Francia e Italia, quedando el gobierno español, en principio, como el más defensor de las políticas que ponen el acento en la integración, aunque el apoyo dado en el parlamento europeo por los diputados socialistas (todos menos tres) a la llamada Directiva de retorno no sea precisamente, a mi parecer, un punto de apoyo para reafirmar la defensa de esa política de integración.

Cap a on va el model social de la Unió Europea?

El Diari de Girona publica avui aquest article, on exposo el meus dubtes sobre el futur del model social europeu si es segueixen aprovant normes o propostes com les d'ordenació del temps de treball o el retorn dels immigrants en situació irregular.


"La normativa comunitària vigent en matèria d'ordenació del temps de treball, la Directiva 2003/88/CE de 4 de novembre, pot ser pròximament modificada (i esperem que no sigui així) si el Parlament Europeu dóna el vist-i-plau a les modificacions aprovades els passats dies 9 i 10 de juny pel Consell Europeu d'ocupació, política social, sanitat i consumidors. El nou text troba el seu origen en el presentat el 22 de setembre de 2004 i que no ha estat possible aprovar fins a aquest últim Consell, aprovació deguda en gran part al canvi de criteri dels governs conservadors francès i italià, que han donat el vist-i-plau a la proposta presentada per la presidència eslovena.

Crec que la millor forma d'entendre i comprendre la importància d'aquestes modificacions proposades, que suposarien segons la meva opinió una regressió important en el model social europeu que en tantes ocasions he defensat en els meus articles, és justament la comparació amb el text vigent, i quan es faci per qualsevol persona interessada es comprovarà la magnitud del canvi. Tinc molts dubtes, per no dir que gairebé tots, que el text aprovat respecti altres normes internacionals i comunitàries, encara que pomposament el considerant número 14 de la proposta digui que la (futura) Directiva respecta els drets fonamentals i observa els principis reconeguts per la Carta de Drets Fonamentals de la UE, i que el seu objectiu és garantir el ple respecte del dret a unes condicions de treball justes i equitatives, consagrat a l'article 31 de la Carta dels Drets Fonamentals de la Unió Europea, en particular, en el seu apartat 2, que disposa que "tot treballador té dret a la limitació de la durada màxima del treball i a períodes de descans diaris i setmanals, així com un període de vacances anuals retribuïdes".

El text finalment aprovat pel Consell els dies 9 i 10 no ha comptat, afortunadament, amb el vistiplau d'Espanya, Bèlgica, Xipre, Hongria i Portugal. Els esmentats països van emetre un comunicat en acabar la reunió en el qual manifestaven que l'equilibri necessari entre la protecció dels treballadors, d'una banda, i una organització flexible de treball, per una altra, no s'havia aconseguit en un tema tan fonamental com la jornada laboral, i que tampoc s'havia aconseguit un progrés significatiu pel que fa a la millora de la salut i de la seguretat dels treballadors a la feina. Lamentaven també que no hagués aconseguit cap progrés en la reducció de l'ús de l'"opt out" o en la determinació d'una data per a la seva eliminació progressiva, i que fóra possible treballar fins i tot més enllà dels nous límits establerts de 60 0 65 hores setmanals.
Per la seva importància, em permeto transcriure el nou (encara que per a mi és vell, perquè ens retrotreu al segle XIX) article 22.1, perquè crec que reflecteix fidelment el canvi que es vol imposar: "Si bé el principi general estipula que la setmana de treball a la UE ha de tenir 48 hores com a màxim i que en la pràctica és una excepció que els treballadors a la UE treballin més temps, els Estats membres podran autoritzar la no aplicació de l'article 6 (es refereix a la jornada setmanal màxima de 48 hores) sempre que adoptin les mesures necessàries per garantir la protecció efectiva de la seguretat i de la salut dels treballadors. No obstant això, l'exercici d'aquesta facultat haurà d'estar expressament previst en el conveni col•lectiu o a l'acord celebrat entre els interlocutors socials del nivell adequat, o en la legislació nacional prèvia consulta als interlocutors socials del nivell adequat". La proposta permet que puguin treballar-se més de 48 hores setmanals, fins a arribar als límits abans indicats, per acord individual entre empresari i treballador, amb el que això suposa d'atac clar i manifest al dret de negociació col•lectiva, atac que d'altra banda no només es realitza en aquesta proposta sinó que també es troba en recents sentències del Tribunal de Justícia de la Unió Europea, en les que la regulació negocial de les condicions de treball ha de sotmetre's al dret fonamental de la lliure prestació de serveis, encara que això impedeixi anar més enllà del mínims laborals establerts per algunes normes comunitàries.

Des d'una perspectiva molt pràctica, tinc bastants dubtes que pugui controlar-se quan un treballador que realitza guàrdies (per exemple, en el sector sanitari) està "actiu" o "inactiu" als efectes de la seva consideració com a temps de treball efectiu. Crec que seria bo que les persones coneixedores d'aquesta matèria aportessin alguna reflexió, perquè estic segur que pot ser una font important de conflictes en el moment de la seva concreció.

Certament, la proposta de Directiva en els termes en què ha estat aprovada és un text dur i de regressió de drets laborals i que ha de fer-nos pensar molt cap a on pot encaminar-se el fins ara anomenat model social europeu. M'agradaria que el Parlament Europeu no l'aprovés, encara que això impliqui tornar a obrir el meló del debat jurídic sobre el temps de treball. Però a dia d'avui, desgraciadament sóc escèptic sobre el paper del Parlament Europeu, després de la trista aprovació dimecres passat de la proposta de directiva comunitària sobre retorn dels immigrants en situació irregular, i més escèptic estic amb l'actitud de la major part dels europarlamentaris socialistes. Tinc molta tristesa per l'aprovació d'aquesta Directiva, perquè crec que Europa està oblidant el valor de la solidaritat, i espero que no ens passi factura en el pròxim futur en les nostres relacions amb els països americans i africans.

Estic plenament d'acord amb la proposició no de llei presentada pel grup socialista al Congrés dels Diputats el passat dia 13, en la que es demana que la Cambra traslladi la seva posició contrària a l'ampliació de la jornada laboral a tots els grups parlamentaris, "sol•licitant el seu suport per rebutjar la Directiva". Ara espero i desitjo (sóc membre de la Fundació Utopia, i potser per això formulo aquesta petició) que el grup socialista del Congrés presenti una nova proposició en la qual es demani, encara que sigui només a efectes simbòlics, que la Cambra manifesti el seu rebuig a la Directiva de retorn.

Temps dolents, sembla, per als drets de les persones, autòctones i immigrades, en l'àmbit comunitari. Per això em reconforta rebre, quan estic acabant aquest article, un correu del nou director de la Càtedra d'Immigració de la UdG, l'estimat company Ferran Camas, en el que ens informa de la represa de la seva activitat. De feina, per descomptat, no li'n faltarà, i li desitjo tot l'èxit en el seu afany".

domingo, 22 de junio de 2008

La inmigración en el último Consejo Europeo.

1. Reproduzco esta entrada del blog las conclusiones dedicadas a la inmigración del Consejo Europeo que ha tenido lugar los días 19 y 20 en Bruselas, menos importantes a mi parecer que en Consejos anteriores, dado que ha centrado su atención en temas institucionales (el impacto de la negativa irlandesa a ratificar el nuevo Tratado) y económicos (la subida de los precios de los carburantes). No obstante, cabe destacar a mi parecer dos cuestiones: la primera, la referencia al pacto europeo sobre inmigración y asilo que presentará la presidencia francesa el próximo mes de julio, y del que me ocuparé en otra entrada, y una mención específica, al referirse a la necesidad de avanzar en una política efectiva de retorno y readmisión, a “la necesidad de celebrar urgentemente acuerdos de readmisión con todos los principales países de origen o de tránsito”. Sin olvidar, ciertamente, la manifestación de “satisfacción” con que el Consejo ha recibido la muy reciente, y última por el momento, Comunicación de la Comisión sobre una política común de inmigración para Europa, cuya versión inglesa ya puede consultarse en el apartado de novedades de la página web, nuevamente en marcha, de la Càtedra d’Immigració, Drets i Ciutadania de la Universitat de Girona, que dirige el profesor Ferran Camas.

También reproduzco las (parcas) declaraciones sobre la política de inmigración al finalizar el Consejo de los presidentes de los gobiernos español y francés. Destaco que José Luis Rodríguez Zapatero sólo abordó la cuestión cuando fue preguntado por un periodista tras su intervención inicial (en la que se dedicó a analizar las cuestiones económicas que han estado en la base del conflicto de los transportistas), mientras que Nicolás Sarkozy fue bastante más explicito y defendió las bondades de su pacto europeo de inmigración, además de destacar que no habrá problemas con España para llegar a un acuerdo sobre ese pacto, manifestación que coincide (y me imagino que tendremos que esperar a fijar su contenido concreto para saber si es posible realmente dicho acuerdo) con las formuladas recientemente en España por el Ministro de Asuntos Exteriores, Miguel Ángel Moratinos, y el Presidente de la Junta de Andalucía, y también Presidente del PSOE, Manuel Chaves.


2. Conclusiones del Consejo Europeo.

LIBERTAD, SEGURIDAD Y JUSTICIA

6. Fortalecer la Unión Europea como espacio de libertad, seguridad y justicia es una prioridad clave para los ciudadanos. El Consejo Europeo hace un llamamiento al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión para que hagan cuanto sea posible por adoptar rápidamente las importantes propuestas legislativas aún pendientes en este ámbito antes de fin de año o, en su caso, antes del final de la presente legislatura.

7. El pasado mes de diciembre, el Consejo Europeo destacó que era necesario un compromiso político renovado para desarrollar una política global europea de migración. Desde entonces se han realizado progresos importantes, en particular sobre el desarrollo de una estrategia de gestión integrada de las fronteras y una mayor cooperación con los terceros países. En los próximos meses habrá que dedicarse a intensificar los esfuerzos en este ámbito, con el fin de dar a las políticas de migración mayor eficacia y coherencia. En este contexto, el Consejo Europeo recibe con satisfacción la presentación por la Comisión de su Comunicación "Una política común de inmigración para Europa: principios, acciones e instrumentos" y aguarda con interés la próxima propuesta de un pacto sobre inmigración y asilo de la Presidencia francesa entrante.

8. El Consejo Europeo pone de relieve los vínculos que interrelacionan la migración, el empleo y el desarrollo, y la importancia de combatir los principales factores que impulsan la migración ilegal. Pide al Consejo que intensifique sus trabajos con el fin de adoptar las propuestas sobre la admisión de nacionales de terceros países para empleos de alta cualificación, sobre sanciones contra quienes emplean a inmigrantes ilegales y sobre el procedimiento único de solicitud y el establecimiento de un conjunto común de derechos para los nacionales de terceros países.

9. El Consejo Europeo acoge con satisfacción las conclusiones del Consejo de abril de
2008 sobre la cooperación práctica en materia de asilo y la Comunicación de la Comisión "Plan sobre Política de Asilo: un enfoque integrado sobre la protección en toda la UE". Subraya la necesidad de seguir avanzando hacia el futuro sistema europeo común de asilo para ponerlo en marcha a más tardar en 2010.

10. El Consejo Europeo destaca la importancia de seguir desarrollando la estrategia de gestión integrada de las fronteras y de abordar las especiales presiones a que se ven sometidos algunos Estados miembros y obrar a favor de un reparto justo de las responsabilidades. Hay que avanzar velozmente en el futuro desarrollo de FRONTEX, incluso mediante la intensificación de la coordinación operativa. Es preciso utilizar las tecnologías modernas para mejorar la gestión de las fronteras exteriores. Se ruega a la Comisión que presente, antes de comienzos de 2010, las propuestas para un sistema de registro de entradas y salidas y de viajeros. El Consejo Europeo espera con interés los próximos estudios, así como las posibles propuestas legislativas, sobre un sistema electrónico de autorización de viaje y sobre la creación de un sistema europeo de vigilancia de las fronteras. El Consejo Europeo invita a la Comisión a que intensifique sus esfuerzos sobre estos asuntos y le informe rápidamente sobre los avances obtenidos y sobre la posibilidad de adoptar nuevas medidas, con miras a desarrollar y aplicar lo más pronto posible la estrategia global.

11. El Consejo Europeo reitera que hace falta una política efectiva de retorno y readmisión. Se felicita por los avances realizados sobre la propuesta relativa a una normativa común al respecto y subraya la importancia de aumentar la cooperación con terceros países respecto de la readmisión, inclusive mediante la aplicación de las obligaciones derivadas de los instrumentos en vigor y, por consiguiente, pone de relieve la necesidad de celebrar urgentemente acuerdos de readmisión con todos los principales países de origen o de tránsito.

12. El Consejo Europeo respalda las conclusiones del Consejo, de 16 de junio, sobre la intensificación del Enfoque Global de la Migración, y subraya la importancia de continuar, respetando el equilibrio geográfico, el diálogo, la asociación y la cooperación con terceros países en cuestiones de migración. Se ha de perfeccionar aún el Enfoque Global de la Migración, en especial mediante el desarrollo de instrumentos concretos, como las misiones relativas a la migración, las plataformas de cooperación, las asociaciones de movilidad y los perfiles migratorios. A este respecto, el Consejo Europeo acoge con satisfacción la puesta en marcha de asociaciones piloto de movilidad con Cabo Verde y la República de Moldova y aguarda con interés el inicio del diálogo sobre dichas asociaciones con Georgia y Senegal. Se invita a la Comisión a que evalúe las asociaciones piloto de movilidad e informe sobre sus resultados a más tardar en junio de 2009.


3. Conferencia de prensa del Presidente del Gobierno español después de la reunión del Consejo Europeo Bruselas, viernes, 20 de junio de 2008

“………..A partir de aquí, saben que hemos tenido un Consejo Europeo denso de trabajo. Ha sido un Consejo Europeo intenso porque teníamos por delante para afrontar un tema importante, como es el referéndum en Irlanda de la semana pasada, las perspectivas que había abierto el “no” del pueblo irlandés en relación con el Tratado de Lisboa y algunos otros temas especialmente de naturaleza socioeconómica, como la subida del precio del petróleo y del precio de los alimentos, el análisis que hacían los veintisiete líderes de la Unión Europea, la Comisión, y la estrategia a seguir al respecto.


No quiere decir que no haya habido otros temas; que los ha habido, como es habitual en el Consejo Europeo, como temas relativos a la inmigración, a los Balcanes o a algunas otras cuestiones, como el cumplimiento de los Objetivos del Milenio, la ayuda al desarrollo; pero me voy a centrar, para hacer lo más breve posible esta comparecencia, en Irlanda, Tratado de Lisboa y precios de los combustibles y precios de los alimentos.

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P.- Presidente, aunque ayer el Ministro de Asuntos Exteriores ya nos explicó los acuerdos en relación con el tema de Cuba, dado que hay un apartado en el que se habla de que dentro de un año se evaluará y se verá si ha sido positiva la reacción, quisiera saber si España, que ha sido el gran impulsor de la supresión de las medidas sancionadoras, sería también, en caso de que no hubiera esa reacción positiva por parte de Cuba, el primero en abogar por la instauración de nuevas medidas sancionadoras de este tipo.

Luego, me gustaría saber su opinión en cuanto a unas declaraciones del Presidente venezolano, Hugo Chávez, en las que amenaza con no suministrar petróleo a los países europeos que apliquen los acuerdos de inmigración.

Presidente.- En relación con la segunda, no conozco bien las manifestaciones. Siempre hay que tomárselas con la máxima prudencia. Quizás lo que convenga es explicarle exactamente al Presidente de Venezuela en qué consiste esa Directiva. Es verdad que esa Directiva ha tenido muchas interpretaciones e, incluso, a veces se oyen opiniones que no tienen mucho que ver con lo que la Directiva dice y con la realidad que vivimos. Pero no tenga ninguna duda que se la explicaremos para que, por supuesto, no haya ninguna reacción. De hecho, el Ministro de Asuntos Exteriores lo va a hacer. Acaba de tener una reunión en Caracas y lo hará, si es necesario, para que la relación de Europa con todos los países latinoamericanos siga siendo positiva.
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P.- Una pregunta sobre inmigración. De cara a la Presidencia francesa, me gustaría saber si se han acercado posiciones con el Gobierno francés sobre el Pacto de Inmigración; en concreto, sobre el contrato de integración.


Presidente.- Sí, se han acercado posiciones. Hay un marco establecido en las propias Resoluciones del Consejo, al que no he hecho referencia por no alargarme en exceso, y, desde luego, estoy convencido de que bajo Presidencia francesa llegamos a un texto sobre el llamado Pacto de Inmigración, en donde se contemplen los aspectos sustanciales que cada uno defendemos. Entre esos aspectos que nosotros defendemos, desde luego, está el no considerar relevante el contrato de inmigración”.


4. Conférence de presse de M. le Président de la République à l'issue du Conseil européen de Bruxelles. Vendredi 20 Juin 2008

« …………Ce qui est important, c’est que l’Europe soit capable de réagir pour retrouver la confiance des Européens en apportant des réponses concrètes aux problèmes concrets des Européens, sur le changement climatique, sur la sécurité énergétique, sur l’immigration, sur la sécurité alimentaire et sur la meilleure façon de protéger les Européens dans un monde incertain. Ces défis seront à l’ordre du jour de la Présidence française. Le Conseil européen a été unanime et a demandé que cette Présidence soit la plus ambitieux possible. Sur ce point, je me réjouis de l’accueil très positif qu’a reçu l’idée française d’un pacte européen sur l’immigration. Le Conseil européen a salué l’idée française du pacte européen sur l’immigration. Nous présenterons donc ce pacte au début du mois de juillet et j’ai bon espoir que nous puissions l’adopter dès le Conseil européen d’octobre, même si j’ai bien conscience que cela présente des délais très brefs. Mais, au fond, la meilleure réponse à la difficulté institutionnelle, c’est de montrer que, non obstant cette difficulté, l’Europe continue à travailler et à avancer

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QUESTION - Monsieur le Président, sur le pacte européen concernant l’immigration, que vous a dit M. ZAPATERO ? Est-ce qu’il est sur la même longueur d’onde que vous ? Il y avait quelques divergences notamment sur le contrat d’intégration. Et surtout, est-ce qu’il vous a donné des assurances à l’avenir, visant à ne plus opérer de régularisation massive ?

LE PRESIDENT - Ecoutez, avec l’Espagne on a travaillé main dans la main pendant deux jours, comme d’habitude. C’est une habitude avec M. ZAPATERO. J’avais pris la peine de téléphoner à Brice HORTEFEUX avant. Il m’a indiqué qu’il n’y avait plus l’ombre d’un problème. Il n’y a jamais eu de problème et on peut discuter sur le contenu du pacte. Je crois que l’Espagne est très allante pour adopter ce pacte européen de l’immigration et puis je ne pense pas que, sur les régularisations massives, M. ZAPATERO, vis-à-vis de lui-même et de la société espagnole ce soit son intention de poursuivre. Alors, on avait une discussion sur les régularisations au cas par cas et c’est réglé, on est tout à fait d’accord. Donc, à ma connaissance, il n’y a pas de problème et surtout, de cette crise irlandaise, il y a une volonté de nos partenaires de dire qu'il faut que la Présidence française propose des décisions concrètes et donne le sentiment que l’on ne va pas retomber dans l’immobilisme du fait des institutions.

QUESTION - Monsieur le Président, est-ce qu’il y a eu une position du conseil européen sur les déclarations de la Bolivie, de l’Argentine, du Brésil, de l’Equateur sur notre directive qui a été votée par le Parlement européen sur l’immigration il y a deux jours, nous menaçant de revoir nos investissements en Amérique latine et CHAVEZ concernant les fournitures de pétrole ?

LE PRESIDENT - On n’en a pas parlé du tout.

viernes, 20 de junio de 2008

Sigue el ataque al derecho colectivo del trabajo.

El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas sigue con su operación de “ataque y derribo” al derecho colectivo del trabajo, al que considera un freno inaceptable para la libertad fundamental de prestación de servicios. Puede parecer muy dura esta expresión, pero creo que de seguir por este camino el derecho colectivo del trabajo va a quedar reducido a la mínima expresión en el ámbito comunitario ante la defensa sacrosanta y a ultranza que efectúa el TJCE de la citada libertad fundamental. Ahora es el gobierno de Luxemburgo el que ve como su normativa tendente a proteger a los trabajadores desplazados es considerada contraria a los textos comunitarios.

La sentencia que dictada ayer jueves (asunto C-319/06, Sala Primera), es mucho menos llamativa desde el plano político-sindical, pero no menos importante a mi parecer que las sentencias Viking, Laval y Rüffert. Por ello, ya ha merecido la valoración muy crítica de la Confederación Europea de Sindicatos, que en un comunicado ha manifestado que “This judgement is another one in the series Laval and Rüffert, showing that the ECJ and the European Commission are on a consistent track to narrow down the scope for Member States and social partners to ensure a proper functioning of their labour markets when it comes to foreign service providers posting workers to their territory. It confirms the ECJ’s narrow interpretation of the Posting Directive in the previous cases, allowing only for a limited number of host country rules to apply. In this case, the ECJ does not recognize the autonomous right of Luxembourg to define which national public policy provisions are so important, that they should apply to national and foreign service providers on an equal footing, to counter unfair competition on wages and working conditions of workers by cross border service providers. The ECJ judgement may have an enormous impact, far beyond the Luxembourg borders, as it challenges the scope for Member States - acting in the general interest - to secure decent wages for all workers on its territory, demand respect for collective agreements and devise effective mechanisms for the monitoring and enforcement of the workers’ rights provided for in the Posting Directive”.

Publico en esta entrada algunos de los fragmentos más significativos a mi parecer de la doctrina del TJUE, cuya obsesión por evitar que el convenio colectivo pueda ir más allá de las previsiones “mínimas” establecidas en la Directiva sobre desplazamiento de trabajadores empieza a ser ya jurídicamente algo más que preocupante. Y, obviamente, recomiendo la lectura detallada de toda la sentencia.

«Incumplimiento de Estado – Desplazamiento de trabajadores – Libre prestación de servicios – Directiva 96/71/CE – Disposiciones de orden público – Descanso semanal – Obligación de presentar los documentos relativos a un desplazamiento mediando un simple requerimiento de las autoridades nacionales – Obligación de designar a un mandatario ad hoc residente en Luxemburgo y que conserve todos los documentos necesarios para la labor inspectora»


Apreciación del Tribunal de Justicia


24 Del considerando decimotercero de la Directiva 96/71 se desprende que las legislaciones de los Estados miembros deben ser coordinadas a fin de establecer un núcleo de disposiciones imperativas de protección mínima que habrán de ser respetadas, en el Estado de acogida, por los empresarios que desplacen a trabajadores (véase la sentencia de 18 de diciembre de 2007, Laval un Partneri, C 341/05, Rec. p. I 0000, apartado 59).

25 Así, el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, de dicha Directiva dispone que los Estados miembros velarán por que, cualquiera que sea la legislación aplicable a la relación laboral, las empresas establecidas en otro Estado miembro, que desplacen trabajadores a su propio territorio en el marco de una prestación de servicios transnacional, garanticen a los trabajadores desplazados las condiciones de trabajo y empleo, relativas a las materias contempladas en el mismo artículo, que estén establecidas en el Estado miembro donde se efectúe el trabajo (sentencia de 18 de julio de 2007, Comisión/Alemania, C 490/04, Rec. p. I 6095, apartado 18).

26 Para llevar a cabo esta misión, la referida disposición prevé con carácter exhaustivo las materias en las que los Estados miembros pueden hacer prevalecer las normas vigentes en el Estado miembro de acogida.

27 No obstante, el artículo 3, apartado 10, primer guión, de la Directiva 96/71 reconoce a los Estados miembros la posibilidad de imponer, respetando el Tratado CE, de manera no discriminatoria a las empresas que desplazan trabajadores a su territorio, condiciones de trabajo y empleo referidas a materias distintas de las enumeradas en el párrafo primero del apartado 1 de dicho artículo, en la medida en que se trate de disposiciones de orden público.

28 Como se deduce del artículo 1, apartado 1, de la Ley de 20 de diciembre de 2002, que establece que constituyen disposiciones de orden público nacional las previstas en los puntos 1 a 14 de dicho apartado, el Gran Ducado de Luxemburgo pretendió ampararse en el artículo 3, apartado 10, primer guión, de dicha Directiva.

29 A este respecto, debe recordarse que la calificación de disposiciones nacionales de leyes de policía y de seguridad por un Estado miembro se refiere a las disposiciones nacionales cuya observancia se ha considerado crucial para la salvaguardia de la organización política, social o económica del Estado miembro de que se trate, hasta el punto de hacerlas obligatorias para toda persona que se encuentre en el territorio nacional de ese Estado miembro o con respecto a toda relación jurídica localizada en él (sentencia de 23 de noviembre de 1999, Arblade y otros, C 369/96 y C 376/96, Rec. p. I 8453, apartado 30).

30 Por consiguiente, contrariamente a lo que sostiene el Gran Ducado de Luxemburgo, la reserva de orden público constituye una excepción al principio fundamental de la libre prestación de servicios, que debe ser interpretada de forma restrictiva y cuyo alcance no puede ser determinado por los Estados miembros unilateralmente (véase, en relación con la libre circulación de personas, la sentencia de 31 de enero de 2006, Comisión/España, C 503/03, Rec. p. I 1097, apartado 45).

31 En el contexto de la Directiva 96/71, el artículo 3, apartado 10, primer guión, de ésta constituye una excepción al principio según el cual las materias en las que el Estado miembro de acogida puede imponer sus normas a las empresas que desplazan trabajadores a su territorio se enumeran, con carácter exhaustivo, en el artículo 3, apartado 1, primer párrafo, de dicha Directiva. Por consiguiente, dicha primera disposición debe interpretarse en sentido estricto.

32 Además, la Declaración nº 10, en relación con la cual la Abogado General señaló acertadamente en el punto 45 de sus conclusiones que puede ser invocada en apoyo de una interpretación del artículo 3, apartado 10, primer guión, de la Directiva 96/71, señala que debe considerarse que los términos «disposiciones de orden público» abarcan las disposiciones obligatorias con respecto a las cuales no se pueden establecer excepciones y que, por su naturaleza y su objetivo, responden a las exigencias imperativas de interés público.

33 En todo caso, la referida disposición de la Directiva 96/71 establece que la alegación de la posibilidad que prevé no exime a los Estados miembros de cumplir las obligaciones que les incumben en virtud del Tratado y, concretamente, las relativas a la libre prestación de servicios, a cuyo fomento presta especial atención el quinto considerando de dicha Directiva.

34 Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones debe examinarse lo dispuesto en el artículo 1, apartado 1, de la Ley de 20 de diciembre de 2002, cuya calificación de disposiciones de orden público nacional refuta la Comisión.

– En lo que atañe a la prescripción relativa al contrato escrito o al documento elaborado en virtud de la Directiva 91/533, contenida en el artículo 1, apartado 1, punto 1, de la Ley de 20 de diciembre de 2002

35 Con carácter preliminar, debe señalarse que dicha prescripción corresponde a una materia que no se menciona en la lista que figura en el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 96/71.

36 El Gran Ducado de Luxemburgo alega, por una parte, que la prescripción discutida es un mero recordatorio del requisito establecido en los artículos 2 y 3 de la Directiva 91/533 y, por otra, que es de orden público ya que su objetivo consiste en la protección de los trabajadores.

37 Como señala el segundo considerando de la Directiva 91/533, la necesidad de someter las relaciones laborales a requisitos formales es primordial para proteger en mayor grado a los trabajadores por cuenta ajena contra una posible falta de reconocimiento de sus derechos y garantizar una mayor transparencia del mercado de trabajo.

38 No obstante, se desprende asimismo del artículo 9, apartado 1, de dicha Directiva que los Estados miembros deben adoptar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a esa misma Directiva.

39 Por consiguiente, como establece el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 91/533, en virtud de la legislación del Estado miembro en el que están establecidos, todos los empresarios, incluidos los que desplacen a trabajadores, están sujetos a las obligaciones establecidas en dicha Directiva.

40 Por consiguiente, debe señalarse que el Estado miembro del que son originarios los trabajadores desplazados debe garantizar el cumplimiento de la exigencia establecida en el artículo 1, apartado 1, punto 1, de la Ley de 20 de diciembre de 2002.

41 En consecuencia, el efecto de la disposición impugnada es someter a las empresas que desplazan trabajadores a Luxemburgo a una obligación a la que ya están sujetas en el Estado miembro en que se hallan establecidas. Además, el objetivo de la Directiva 96/71, consistente en garantizar la observancia de un núcleo duro de las disposiciones de protección de los trabajadores, hace que sea más superflua tal obligación adicional que, habida cuenta de los procedimientos que implica, puede disuadir a las empresas establecidas en otro Estado miembro de ejercer su libertad de prestación de servicios.

42 Pues bien, aunque, según reiterada jurisprudencia, el Derecho comunitario no se opone a que los Estados miembros extiendan su legislación, o los convenios colectivos de trabajo celebrados por los interlocutores sociales, a cualquier persona que efectúe un trabajo por cuenta ajena, aun cuando sea temporal, en su territorio, cualquiera que sea el Estado miembro de establecimiento del empresario, no es menos cierto que tal facultad está supeditada al requisito de que los trabajadores afectados, que realizan temporalmente trabajos en el Estado de acogida, no gocen ya de la misma protección, o de una protección esencialmente comparable, en virtud de obligaciones que se impongan a su empresario en el Estado miembro en el que se halla establecido (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de octubre de 2004, Comisión/Luxemburgo, C 445/03, Rec. p. I 10191, apartado 29, y jurisprudencia allí citada).

43 En particular, ya se ha declarado que la libre prestación de servicios, como principio fundamental del Tratado, sólo puede limitarse mediante normas justificadas por razones imperiosas de interés general y que se apliquen a cualquier persona o empresa que ejerza una actividad en el territorio del Estado miembro de acogida, en la medida en que dicho interés no quede salvaguardado por las normas a las que está sujeto el prestador en el Estado miembro en el que está establecido (véanse las sentencias Arblade y otros, antes citada, apartado 34, así como de 25 de octubre de 2001, Finalarte y otros, C 49/98, C 50/98, C 52/98 a C 54/98 y C 68/98 a C 71/98, Rec. p. I 7831, apartado 31).

44 Siendo así en relación con la protección de los trabajadores garantizada por la Directiva 91/533 y alegada por el Gran Ducado de Luxemburgo, debe señalarse que la exigencia establecida en el artículo 1, apartado 1, punto 1, de la Ley de 20 de diciembre de 2002 no es conforme con el artículo 3, apartado 10, primer guión, de la Directiva 96/71, toda vez que no se impone en la observancia del Tratado.

– Por lo que respecta a la prescripción relativa a la adaptación automática de las retribuciones a la variación del coste de la vida, establecida en el artículo 1, apartado 1, punto 2, de la Ley de 20 de diciembre de 2002

45 Del recurso interpuesto por la Comisión se desprende que ésta se opone no al hecho de que los salarios mínimos varíen en función del coste de la vida, ya que, como señala el Gran Ducado de Luxemburgo, es apodíctico que tal prescripción está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 3, apartado 1, párrafo primero, letra c), de la Directiva 96/71, sino a la circunstancia de que dicha variación afecte a todas las retribuciones, incluidos los salarios que no corresponden a la categoría de salarios mínimos.

46 No obstante, el Gran Ducado de Luxemburgo alega que dicha disposición de la Directiva 96/71 permite implícitamente al Estado miembro de acogida imponer su sistema de variación porcentual del conjunto de los salarios a las empresas que realizan algún desplazamiento a su territorio.

47 A este respecto, debe señalarse que, mediante el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, letra c), de la Directiva 96/71, el legislador comunitario pretendió circunscribir la facultad de intervención de los Estados miembros, en lo que a los salarios se refiere, a las cuantías del salario mínimo. De ello resulta que la norma de la Ley de 20 de diciembre de 2002 relativa a la adaptación automática de los salarios, distintos de los salarios mínimos, a la variación del coste de la vida no forma parte de las materias a que se refiere el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 96/71.

48 El Gran Ducado de Luxemburgo sostiene, sin embargo, que el objetivo del artículo 1, apartado 1, punto 2, de la Ley de 20 de diciembre de 2002 es garantizar la paz social en Luxemburgo y que, por ello, constituye un imperativo de orden público, en el sentido del artículo 3, apartado 10, primer guión, de la Directiva 96/71, al proteger a los trabajadores contra los efectos de la inflación.

49 A este respecto, debe recordarse que dicha disposición de la Directiva 96/71 depara al Estado miembro de acogida la posibilidad de imponer a las empresas que realicen un desplazamiento a su territorio condiciones de trabajo y de empleo relativas a materias que no son las previstas en el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 96/71, siempre que se trate de disposiciones de orden público. Por lo tanto, esta reserva, prevista en el artículo 10, primer guión, de la Directiva 96/71, constituye una excepción al sistema establecido por dicha Directiva, así como al principio fundamental de la libre prestación de servicios sobre el que se funda la misma Directiva y debe ser interpretado en sentido estricto.

50 Así, el Tribunal de Justicia ya tuvo ocasión de puntualizar que, si bien los Estados miembros siguen pudiendo determinar libremente, en lo esencial, de conformidad con sus necesidades nacionales, las exigencias de orden público, no obstante, en el contexto comunitario y, en particular, como justificación de una excepción al principio fundamental de la libre prestación de servicios, dicho concepto debe interpretarse en sentido estricto, de manera que cada Estado miembro no pueda determinar unilateralmente su alcance sin control por parte de las instituciones de la Comunidad Europea (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de octubre de 2004, Omega, C 36/02, Rec. p. I 9609, apartado 30). De ello se deriva que el orden público sólo puede invocarse en caso de que exista una amenaza real y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad (véase la sentencia de 14 de marzo de 2000, Église de scientologie, C 54/99, Rec. p. I 1335, apartado 17).

51 Debe recordarse que las razones que puede invocar un Estado miembro para justificar una excepción al principio de la libre prestación de servicios deben ir acompañadas de un examen de la oportunidad y de la proporcionalidad de la medida restrictiva adoptada por ese Estado, así como de datos precisos en los que pueda sustentarse su argumentación (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de junio de 2007, Comisión/Bélgica, C 254/05, Rec. p. I 4269, apartado 36 y jurisprudencia allí citada).

52 Por consiguiente, para permitir que el Tribunal de Justicia aprecie si las medidas controvertidas son necesarias y proporcionadas en relación con el objetivo de salvaguardia del orden público, el Gran Ducado de Luxemburgo debería haber aportado datos que permitieran demostrar si la aplicación a los trabajadores desplazados a Luxemburgo de la prescripción relativa a la adaptación automática de los salarios a la variación del coste de la vida puede contribuir a la realización de tal objetivo, y en qué medida ello es así.

53 En el caso de autos, no obstante, debe observarse que el Gran Ducado de Luxemburgo se limitó a alegar de una manera general los objetivos de protección del poder adquisitivo de los trabajadores y de paz social sin aportar ningún elemento que permitiera evaluar la necesidad y la proporcionalidad de las medidas adoptadas.

54 Por consiguiente, el Gran Ducado de Luxemburgo no ha demostrado de manera suficiente en Derecho que el artículo 1, apartado 1, punto 2, de la Ley de 20 de diciembre de 2002 forma parte de las disposiciones de orden público, en el sentido del artículo 3, apartado 10, primer guión, de la Directiva 96/71.

55 En consecuencia, dicho Estado miembro no puede invocar la excepción de orden público prevista en el artículo 3, apartado 10, primer guión, de la Directiva 96/71 para imponer a las empresas que realizan algún desplazamiento a su territorio la prescripción relativa a la adaptación automática de los salarios que no sean los salarios mínimos a la variación del coste de la vida.

– En lo que atañe a la prescripción relativa a la regulación del trabajo a tiempo parcial y por tiempo determinado, prevista en el artículo 1, apartado 1, punto 8, de la Ley de 20 de diciembre de 2002

56 El Gran Ducado de Luxemburgo sostiene que el objetivo de tal disposición es asegurar la protección de los trabajadores garantizando el principio de igualdad de trato y de retribución entre los trabajadores a tiempo pleno y aquellos que trabajan a tiempo parcial, según postulan las Directivas 97/81/CE del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa al acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial concluido por la UNICE, el CEEP y la CES (DO 1998, L 14, p. 9), y 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada (DO L 175, p. 43).

57 Procede señalar que la referida prescripción afecta a una materia que no se menciona en la lista que figura en el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 96/71.

58 No se discute que, teniendo en cuenta los imperativos que llevan aparejadas, las obligaciones que implica el artículo 1, apartado 1, punto 8, de la Ley de 20 de diciembre de 2002 puedan obstaculizar el ejercicio de la libertad de prestación de servicios por parte de las empresas que deseen desplazar trabajadores a Luxemburgo.

59 A este respecto, debe señalarse que, en virtud del artículo 2, apartado 1, de las Directivas 97/81 y 1999/70, corresponde a los Estados miembros adoptar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para atenerse a dichas Directivas.

60 Por consiguiente, en la medida en que el cumplimiento de la exigencia establecida en la disposición nacional controvertida es objeto de control en el Estado miembro en el que la empresa que desee desplazar trabajadores a Luxemburgo está establecida, por los mismos motivos que los mencionados en los apartados 41 a 43 de la presente sentencia, el Gran Ducado de Luxemburgo no puede invocar la excepción de orden público derivada del artículo 3, apartado 10, primer guión, de la Directiva 96/71 para justificar la prescripción nacional controvertida.

61 De ello se deduce que el artículo 1, apartado 1, punto 8, de la Ley de 20 de diciembre de 2002 no es conforme al artículo 3, apartado 10, primer guión, de la Directiva 96/71.

– En lo que atañe a la prescripción relativa a las disposiciones imperativas del Derecho nacional en materia de convenios colectivos de trabajo que figura en el artículo 1, apartado 1, punto 11, de la Ley de 20 de diciembre de 2002

62 El artículo 3, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 96/71 define los instrumentos mediante los que se establecen las condiciones de trabajo y de empleo del Estado miembro de acogida relativos a las materias previstas en ese mismo apartado, letras a) a g), que son garantías para los trabajadores desplazados. El segundo guión de dicha disposición se refiere, en particular, a los convenios colectivos declarados de aplicación general.

63 Al igual que dicha disposición, el artículo 1, apartado 1, de la Ley de 20 de diciembre de 2002 establece que constituyen disposiciones de orden público nacional las que resultan, en particular, de convenios colectivos declarados de obligación general relativos a las materias a que se refieren sus puntos 1 a 14. En su punto 11 se alude a las disposiciones relativas a los convenios colectivos de trabajo.

64 Sin embargo, tal disposición no puede constituir una excepción de orden público en el sentido del artículo 3, apartado 10, primer guión, de la Directiva 96/71.

65 En primer lugar, nada justifica que las disposiciones referentes a los convenios colectivos de trabajo, es decir, las que regulan su elaboración y su aplicación, puedan subsumirse, per se y sin más precisión, en el concepto de orden público.
66 En segundo lugar, se impone tal afirmación en relación con las propias disposiciones de tales convenios colectivos que tampoco pueden subsumirse en dicho concepto, en su totalidad y por el mero motivo de que emanan de ese tipo de actos.

67 En tercer lugar, el Gran Ducado de Luxemburgo no puede sostener la tesis de que el artículo 1, apartado 1, punto 11, de la Ley de 20 de diciembre de 2002, concreta in fine la autorización otorgada a los Estados miembros en virtud del artículo 3, apartado 10, segundo guión, de la Directiva 96/71. En efecto, esta disposición se refiere exclusivamente a las condiciones de trabajo y de empleo establecidas por los convenios colectivos declarados de aplicación general. Pues bien, no es así en cuanto a dicho artículo 1, apartado 1, punto 11, que se refiere de manera expresa, y por contraste con la frase introductoria de ese mismo artículo 1, simplemente a los convenios colectivos de trabajo.

68 En consecuencia, el artículo 1, apartado 1, punto 11, de la Ley de 20 de diciembre de 2002 es incompatible con el artículo 3, apartado 10, primer guión, de la Directiva 96/71.

69 Por consiguiente, de lo que precede resulta que el primer motivo invocado por la Comisión es fundado.

martes, 17 de junio de 2008

Dades detallades d’afiliació de la població estrangera a la Seguretat Social del mes de maig de 2008.

Les dades més destacades, fetes públiques pel Ministeri de Treball i Immigració, fetes públiques avui dimarts 17 de juny són les següents:

1. A tota Espanya, a 31 de maig hi ha un total de 2.143.623 estrangers afiliats, dels quals 740.819 són comunitaris i 1.405.082 són extracomunitaris. És a dir, s’ha produït un increment anual del 7,6 %. Cal recordar que a 31 de desembre de 2007 hi havia un total de 1.981.106. Es a dir, en els últims cinc mesos s’ha produït un increment de 164.795 afiliats,

Per règims, el 71,98 % pertany al general, el 7,58 % al règim de la llar familiar, el 9,10 % a l’agrari, l’11,06 % al d’autònoms, el 0,25% al del mar i el 0,03% al del carbó.

Per comunitats autònomes, i amb dades de la mitja del mes d’abril, Catalunya és la primera en nombre total d’afiliats (477.360, 22,20 %), seguida de Madrid (452.316, 21,10 %), Andalusia (242.241, 11,30 %) i Comunitat Valenciana (241.025, 11,24 %).

Per països de procedència, a tot l’Estat, els treballadors marroquins són els primers en nombre (288.455), i els romanesos ocupen la segona posició (265.394). Els equatorians es situen a la tercera posició amb 260.855 treballadors, seguits dels colombians amb 152.897, dels peruans amb 82.365 i del xinesos amb 66.769.

En el règim general de la Seguretat Social destaca el nombre d’afiliats en el sector de la construcció, que tot i que perd 4.699 sobre el mes anterior, ocupa a 359.512, un 23,25 %, dels quals 249.283 són no comunitaris; d’hostaleria (287.105, 18,57 %, amb un important increment de 20.315 afiliats en sèrie mensual), dels quals 202.142 són no comunitaris; i d’activitats immobiliàries i de lloguer i serveis a empreses (233.979, 15,13 %), dels quals 162.590 són no comunitaris. En el règim especial de treballadors autònoms, és també molt important la presència del sector de la construcció (70.259, 29,60 % del total), amb una participació majoritària dels comunitaris (53.769), i també destaca la de comerç i reparació de vehicles de motor (51.911, 21,87 %).


2. El nombre total d’afiliats estrangers a Catalunya a 31 de maig és de 477.360, dels quals 127.424 són comunitaris i 352.647 són extracomunitaris.

Per règims, el 68,79 % dels afiliats estan inclosos en el general, el 9,99 % en el de la llar familiar, el 12,89 % en l’agrari, el 7,64% en el d’autònoms i el 0,70 % en el del carbó.

En el règim general de SS. destaca el nombre d’afiliats en el sector de la construcció, 76.503 (19,58 %), dels quals 62.024 són no comunitaris; activitat immobiliària i de lloguer i serveis a les empreses, 68.214, (17,46 %), dels quals 49.333 són no comunitaris; de l’hostaleria, 64.797 (16,59 %, amb un incremente en sèrie mensual de 4.548), dels quals 49.333 són no comunitaris; del comerç i de reparació de vehicles de motor, 60.216, (15,41 %), dels quals 45.064 són no comunitaris; i de la indústria manufacturera, 52.489 (13,44 %), dels quals 38.873 són no comunitaris. En el règim especial de treballadors autònoms destaca la importància del sector de la construcció (10.844, 24,72 % del total,) i del comerç i reparació de vehicles a motor (9.402, 21,43 %).

A Catalunya, els treballadors marroquins són els primers (77.613), seguits dels equatorians (50.240), dels romanesos (34.969), dels colombians (26.513), dels italians (22.652), dels peruans (20.378), dels xinesos (19.547), dels bolivians (15.944), dels francesos (15.214), dels argentins (15.297), dels pakistanesos (12.878), i dels portuguesos (10.963).

domingo, 15 de junio de 2008

El conflicto de los transportistas.

Reproduzco en esta nueva entrada del blog el artículo publicado ayer sábado en el Diario "La Verdad", del grupo Vocento, sobre el conflicto de los transportistas.


"Esto no es una huelga


Tiene el derecho de huelga la consideración jurídica de fundamental en nuestra Constitución y, por consiguiente, una especial protección jurídica? Sí y mucha, no en vano es, junto con el derecho de libertad sindical, el derecho específicamente laboral más protegido en el texto constitucional. ¿A quién se reconoce ese derecho? A los trabajadores por cuenta ajena, es decir a toda persona que trabaje bajo las órdenes e instrucciones de un superior, con independencia de su relación laboral, estatutaria o funcionarial, como ha declarado repetidamente nuestro Tribunal Constitucional.

¿Estamos viviendo estos días en las carreteras españolas una huelga de las personas que han suspendido su actividad en el sector del transporte para defender sus reivindicaciones? No, porque si se trata de empresarios la respuesta es obvia, y si se trata de trabajadores autónomos su reciente ley recoge la posibilidad de plantear conflictos colectivos pero en absoluto de declarar una huelga contra un empleador que no tienen. Las reivindicaciones existen y de su resolución puede depender la mejora de las condiciones laborales de los transportistas, pero, insisto, no estamos ante el ejercicio del derecho de huelga.

Y sin embargo, desde hace varios días oímos machaconamente en los medios de comunicación, y se utiliza por representantes y dirigentes políticos, la palabra «huelga» para referirse a un conflicto que afecta ciertamente a las condiciones de vida y de trabajo de quienes han paralizado las carreteras y contribuido a provocar una psicosis de carencia de alimentos y desabastecimiento en buena parte de la población, pero que no es, repito no es, de naturaleza laboral. Por ello la obligación de los poderes públicos es negociar, como en cualquier conflicto, pero al mismo tiempo proteger los derechos, que también los tienen, de los ciudadanos que desean desplazarse libremente y de las empresas y trabajadores que se ven afectados directamente por ese conflicto. En definitiva, velar por el cumplimiento de la legalidad en beneficio del conjunto de la ciudadanía. No es, nada más ni nada menos, que cumplir con su obligación.

Si se tratara de una huelga de trabajadores en un sector tan estratégico como es el del transporte (quien escribe es un fiel usuario de los transportes públicos y ha vivido, sufrido y comprendido en bastantes ocasiones, el ejercicio de un derecho fundamental de otros trabajadores), la normativa vigente permite la fijación de servicios mínimos para garantizar, de forma limitada, el ejercicio de otros derechos fundamentales, señaladamente en este caso el de la libre circulación de las personas por el territorio afectado por el conflicto. Y que nadie se acuerde ahora de que el artículo 28.2 de la Constitución no ha sido desarrollado con la correspondiente ley de huelga a la que se refiere en su enunciado, y busque aquí todos los males del presente conflicto. Porque, además de no tratarse de una huelga, y permítanme una licencia de mi actividad profesional, lo primero que explico a mis alumnos cuando explico el derecho de huelga, es que en España no tenemos una ley que desarrolle el derecho constitucional pero lo que no nos faltan son normas que disciplinen el uso de ese derecho, aunque la más importante sea de la etapa preconstitucional.

Pero, como no estamos en presencia de una huelga, sino de una movilización de los transportistas en defensa de sus intereses, y no se trata de trabajadores por cuenta ajena, estamos en presencia de conflictos parecidos, aunque mucho más virulentos, a los planteados, por ejemplo, por grupos de vecinos cuando deciden cortar una carretera o los accesos a una población para defender aquellos intereses que consideran justos defender. Y es aquí donde los poderes públicos deben jugar el doble papel de negociadores, por una parte, y de defensores de la legalidad para el conjunto de la ciudadanía por otra.

Por cierto, el conflicto de los transportistas parece que puede justificar, a juicio de algunas importantes empresas, básicamente del sector de automoción, la suspensión temporal de la actividad y el correspondiente abono de las prestaciones económicas a sus trabajadores por parte del erario público, es decir, todos nosotros. Es curioso, como mínimo, que quienes apuestan más decididamente por la flexibilidad laboral y reclaman incesantemente, consiguiéndolo en muchas ocasiones, una irregularidad controlada del uso del tiempo de trabajo y de la producción de sus factorías, puedan ahora demandar a la administración que les cubra las espaldas alegando la fuerza mayor que se deriva, según ellos de ese conflicto. O sea, que quien saldría perdiendo doblemente sería el trabajador, por los problemas de desplazamiento y de pérdida parcial de su remuneración.

Que el Gobierno controle el conflicto, negocie y acuerde con las organizaciones y personas movilizadas aquello que pueda ser razonable desde la perspectiva de los intereses tanto generales del país como particulares de los sujetos afectados. Pero, por favor, hagamos un buen uso de las palabras y de los derechos. La huelga tenía un valor como elemento de solidaridad entre la clase trabajadora para la defensa de los intereses del conjunto de la misma. Han cambiado los tiempos, ha cambiado la vida laboral, pero sigue habiendo personas que trabajan subordinadamente y que sólo les queda, en bastantes ocasiones, esa medida de presión para defender sus intereses y defender su dignidad. No lo olvidemos cuando hablemos de los conflictos que, cada vez más, van a aparecer en las sociedades llamadas desarrolladas del siglo XXI, en las que la solidaridad, desgraciadamente, no es un valor en alza, pero que aquellos que la defendemos seguiremos apostando firmemente por hacerla valer".

Texto comparado de la Directiva de ordenación del tiempo de trabajo y de la Propuesta de su modificación (II).

8. DIRECTIVA.

CAPÍTULO 2

PERÍODOS MÍNIMOS DE DESCANSO - OTROS ASPECTOS DE LA ORDENACIÓN DEL TIEMPO DE TRABAJO

Artículo 3

Descanso diario

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos los trabajadores disfruten de un período mínimo de descanso diario de 11 horas consecutivas en el curso de cada período de 24 horas.


Artículo 4

Pausas

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que los trabajadores cuyo tiempo de trabajo diario sea superior a seis horas tengan derecho a disfrutar de una pausa de descanso cuyas modalidades, incluida la duración y las condiciones de concesión, se determinarán mediante convenios colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores sociales o, en su defecto, mediante la legislación nacional.


Artículo 5

Descanso semanal

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos los trabajadores disfruten, por cada período de siete días, de un período mínimo de descanso ininterrumpido de 24 horas, a las que se añadirán las 11 horas de descanso diario establecidas en el artículo 3.

Cuando lo justifiquen condiciones objetivas, técnicas o de organización del trabajo, podrá establecerse un período mínimo de descanso de 24 horas.


Artículo 6

Duración máxima del tiempo de trabajo semanal

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que, en función de las necesidades de protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores:

a) se limite la duración del tiempo de trabajo semanal por medio de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas o de convenios colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores sociales;

b) la duración media del trabajo no exceda de 48 horas, incluidas las horas extraordinarias, por cada período de siete días.


Artículo 7

Vacaciones anuales

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos los trabajadores dispongan de un período de al menos cuatro semanas de vacaciones anuales retribuidas, de conformidad con las condiciones de obtención y concesión establecidas en las legislaciones y/o prácticas nacionales.

2. El período mínimo de vacaciones anuales retribuidas no podrá ser sustituido por una compensación financiera, excepto en caso de conclusión de la relación laboral.


CAPÍTULO 3

TRABAJO NOCTURNO - TRABAJO POR TURNOS - RITMO DE TRABAJO

Artículo 8

Duración del trabajo nocturno

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que:

a) el tiempo de trabajo normal de los trabajadores nocturnos no exceda de ocho horas como media por cada período de 24 horas;

b) los trabajadores nocturnos cuyo trabajo implique riesgos especiales o tensiones físicas o mentales importantes no trabajen más de ocho horas en el curso de un período de 24 horas durante el cual realicen un trabajo nocturno.

A efectos de la letra b), el trabajo que implique riesgos especiales o tensiones físicas o mentales importantes será definido por las legislaciones y/o las prácticas nacionales, o por convenios colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores sociales, tomando en consideración los efectos y los riesgos inherentes al trabajo nocturno.


Artículo 9

Evaluación de la salud y traslado de los trabajadores nocturnos al trabajo diurno

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que:

a) los trabajadores nocturnos disfruten de una evaluación gratuita de su salud antes de su incorporación al trabajo y, posteriormente, a intervalos regulares;

b) los trabajadores nocturnos que padezcan problemas de salud, cuya relación con la prestación de un trabajo nocturno esté reconocida, sean trasladados, cuando ello sea posible, a un trabajo diurno para el que sean aptos.

2. La evaluación gratuita de la salud a que se refiere la letra a) del apartado 1 deberá respetar el secreto médico.

3. La evaluación gratuita de la salud a que se refiere la letra a) del apartado 1 podrá formar parte de un sistema nacional de salud.


Artículo 10

Garantías para el trabajo nocturno

Los Estados miembros podrán supeditar el trabajo de ciertas categorías específicas de trabajadores nocturnos a determinadas garantías, con arreglo a las condiciones fijadas por las legislaciones y/o prácticas nacionales, cuando dicho trabajo nocturno implique un riesgo para la seguridad o la salud de los trabajadores que lo realicen.


Artículo 11

Información en caso de recurso regular a trabajadores nocturnos

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que el empresario que recurra regularmente a trabajadores nocturnos informe de este hecho a las autoridades competentes, a petición de las mismas.


Artículo 12

Protección en materia de seguridad y de salud

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que:

a) los trabajadores nocturnos y los trabajadores por turnos disfruten de un nivel de protección en materia de seguridad y de salud adaptado a la naturaleza de su trabajo;

b) los servicios o medios apropiados de protección y de prevención en materia de seguridad y de salud de los trabajadores nocturnos y de los trabajadores por turnos sean equivalentes a los aplicables a los demás trabajadores y estén disponibles en todo momento.


Artículo 13

Ritmo de trabajo

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que los empresarios que prevean organizar el trabajo con arreglo a cierto ritmo tengan en cuenta el principio general de adecuación del trabajo a la persona, con objeto, en particular, de atenuar el trabajo monótono y el trabajo acompasado, en función del tipo de actividad, y los requisitos en materia de seguridad y salud, especialmente en lo que se refiere a las pausas durante el tiempo de trabajo.


CAPÍTULO 4

DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 14

Disposiciones comunitarias más específicas

Las disposiciones de la presente Directiva no se aplicarán en la medida en que otros instrumentos comunitarios contengan prescripciones más específicas en materia de ordenación del tiempo de trabajo en lo referente a determinadas ocupaciones o actividades profesionales.


Artículo 15

Disposiciones más favorables

La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de la facultad de los Estados miembros de aplicar o establecer disposiciones legales, reglamentarias o administrativas más favorables a la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, o de favorecer o permitir la aplicación de convenios colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores sociales que sean más favorables a la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores.


Artículo 16

Períodos de referencia

Los Estados miembros podrán establecer:

a) para la aplicación del artículo 5 (descanso semanal), un período de referencia que no exceda de 14 días;

b) para la aplicación del artículo 6 (duración máxima del tiempo de trabajo semanal), un período de referencia que no exceda de cuatro meses.

Los períodos de vacaciones anuales pagadas, concedidas de conformidad con el artículo 7, y los períodos de bajas por enfermedad no se tendrán en cuenta o serán neutros para el cálculo del promedio;

c) para la aplicación del artículo 8 (duración del trabajo nocturno), un período de referencia definido previa consulta a los interlocutores sociales o mediante convenios colectivos o acuerdos celebrados a nivel nacional o regional entre interlocutores sociales.

Si el período mínimo de 24 horas de descanso semanal exigido por el artículo 5 quedare comprendido en este período de referencia, no se tomará en consideración para el cálculo del promedio

9. CAPÍTULO 5

EXCEPCIONES

Artículo 17

Excepciones

1. Desde el respeto de los principios generales de protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, los Estados miembros podrán establecer excepciones a lo dispuesto en los artículos 3 a 6, 8 y 16 cuando, a causa de las características especiales de la actividad realizada, la jornada de trabajo no tenga una duración medida y/o establecida previamente o cuando pueda ser determinada por los propios trabajadores, y en particular cuando se trate de:

a) ejecutivos dirigentes u otras personas con poder de decisión autónomo;

b) trabajadores en régimen familiar, o

c) trabajadores en actividades litúrgicas de iglesias y comunidades religiosas.


PROPUESTA DE DIRECTIVA.

5. El artículo 17 quedará modificado como sigue:

a) En el apartado 1, los términos "en los artículos 3 a 6, 8 y 16" se sustituirán por los términos "en los artículos 3 a 6 y 8 y en las letras a) y c) del artículo 16".


10. DIRECTIVA (SIGUE ARTÍCULO 17).

2. Mediante procedimientos legales, reglamentarios o administrativos o mediante convenios colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores sociales y siempre que se concedan períodos equivalentes de descanso compensatorio a los trabajadores de que se trate, o siempre que, en casos excepcionales en que por razones objetivas no sea posible la concesión de tales períodos equivalentes de descanso compensatorio, se conceda una protección equivalente a los trabajadores de que se trate, podrán establecerse las excepciones previstas en los apartados 3, 4 y 5.

PROPUESTA DE DIRECTIVA.

b) En el apartado 2, los términos "siempre que se concedan períodos equivalentes de descanso compensatorio a los trabajadores de que se trate" se sustituirán por "siempre que se concedan períodos equivalentes de descanso compensatorio a los trabajadores de que se trate en un plazo razonable que se determinará de conformidad con la legislación nacional o el convenio colectivo o el acuerdo celebrado entre los interlocutores sociales".


11. DIRECTIVA (SIGUE ARTÍCULO 17).

3. De conformidad con el apartado 2 del presente artículo, podrán establecerse excepciones a los artículos 3, 4, 5, 8 y 16:

a) para las actividades laborales caracterizadas por un alejamiento entre el lugar de trabajo y el de residencia del trabajador, como el trabajo off-shore, o que se desarrollen en distintos lugares de trabajo del trabajador distantes entre sí;

b) para las actividades de guardia y vigilancia que exijan una presencia continua con el fin de garantizar la protección de bienes y personas, y en particular cuando se trate de guardianes, conserjes o empresas de seguridad;

c) para las actividades caracterizadas por la necesidad de garantizar la continuidad del servicio o de la producción, en particular cuando se trate de:

i) servicios relativos a la recepción, tratamiento y/o asistencia médica prestados por hospitales o centros similares (incluyendo las actividades de médicos en períodos de formación), instituciones residenciales y prisiones,

ii) personal que trabaje en los puertos o aeropuertos,

iii) servicios de prensa, radio, televisión, producciones cinematográficas, correos o telecomunicaciones, servicios de ambulancia, bomberos o protección civil,

iv) servicios de producción, de transmisión y de distribución de gas, agua o electricidad; servicios de recogida de basuras o instalaciones de incineración,

v) industrias cuyo proceso de trabajo no pueda interrumpirse por motivos técnicos,

vi) actividades de investigación y desarrollo,

vii) agricultura,

viii) trabajadores del sector de transporte de pasajeros, en servicios de transporte urbano regular;

d) en caso de aumento previsible de la actividad y, en particular:

i) en la agricultura,

ii) en el turismo,

iii) en los servicios postales;

e) en el caso de las personas que trabajen en el transporte ferroviario:

i) cuyas actividades sean intermitentes,

ii) cuyo tiempo de trabajo se desarrolle a bordo de trenes, o

iii) cuyas actividades estén ligadas a horarios de transporte y que deban garantizar la continuidad y la regularidad del tráfico;

f) en las circunstancias contempladas en el apartado 4 del artículo 5 de la Directiva 89/391/CEE;

g) en caso de accidente o riesgo de accidente inminente.

PROPUESTA DE DIRECTIVA.

c) En el apartado 3, en la frase introductoria, los términos "a los artículos 3, 4, 5, 8 y 16" se sustituirán por "a los artículos 3, 4, 5 y 8 y a las letras a) y c) del artículo 16".


12. DIRECTIVA (SIGUE ARTÍCULO 17).

4. De conformidad con el apartado 2 del presente artículo, caben excepciones a los artículos 3 y 5:

a) para las actividades que requieran un trabajo por turnos, cuando el trabajador cambie de equipo y no pueda disfrutar de períodos de descanso diario y/o semanal entre el final de un equipo y el comienzo del siguiente;

b) para las actividades caracterizadas por el fraccionamiento de la jornada de trabajo, en particular del personal encargado de las actividades de limpieza.

5. De conformidad con el apartado 2 del presente artículo, caben excepciones al artículo 6 y a la letra b) del artículo 16, respecto de los médicos en periodo de formación, con arreglo a lo dispuesto en los párrafos segundo a séptimo del presente apartado.

Las excepciones a que se refiere el primer párrafo respecto de lo dispuesto en el artículo 6 se autorizarán durante un período transitorio de cinco años a partir del 1 de agosto de 2004.

Los Estados miembros podrán disponer de un plazo suplementario de hasta dos años, en caso necesario, con el fin de atender las dificultades que entrañe el cumplimiento de las disposiciones relativas al tiempo de trabajo por lo que respecta a su responsabilidad en la organización y prestación de servicios médicos y de salud. Al menos seis meses antes del fin del período transitorio el Estado miembro de que se trate deberá informar a la Comisión exponiendo sus motivos, de modo que la Comisión pueda emitir un dictamen, tras evacuar las consultas pertinentes, en los tres meses siguientes a la recepción de dicha información. Si el Estado miembro no sigue el dictamen de la Comisión, deberá motivar dicha decisión. La notificación y la motivación del Estado miembro, así como el dictamen de la Comisión, se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea y se remitirán al Parlamento Europeo.

Los Estados miembros podrán disponer de hasta un año adicional, en caso necesario, con el fin de atender cualquier dificultad especial que entrañe el cumplimiento de las responsabilidades contempladas en el párrafo tercero. Actuarán de conformidad con el procedimiento establecido en dicho párrafo.

Los Estados miembros velarán por que el número de horas semanales de trabajo no supere en ningún caso una media de 58 horas durante los tres primeros años del período transitorio, una media de 56 horas durante los dos años siguientes y una media de 52 horas durante el período, en su caso, restante.

El empresario consultará a los representantes de los trabajadores con tiempo suficiente para alcanzar un acuerdo, siempre que sea posible, sobre el régimen que se aplicará durante el período transitorio. Dentro de los límites establecidos en el párrafo quinto, dicho acuerdo podrá incluir:

a) la media de horas semanales de trabajo durante el período transitorio, y

b) las medidas que deberán tomarse para reducir las horas semanales de trabajo a una media de 48 horas antes de que finalice el período transitorio.

Las excepciones contempladas en el párrafo primero respecto de lo dispuesto en la letra b) del artículo 16 se autorizarán siempre que el período de referencia no supere 12 meses, durante la primera parte del período transitorio especificado en el párrafo quinto, ni seis meses posteriormente.

PROPUESTA DE DIRECTIVA.

d) El apartado 5 se modificará del siguiente modo:

i) El texto del primer guión se sustituye por el siguiente:

"De conformidad con el apartado 2 del presente artículo, caben excepciones al artículo 6 respecto de los médicos en período de formación, en las condiciones que se prevén en los párrafos segundo a sexto del presente apartado."

ii) Se suprimirá el último guión.


13. DIRECTIVA.

Artículo 18

Excepciones mediante convenios colectivos

Podrán establecerse excepciones a las disposiciones de los artículos 3, 4, 5, 8 y 16 mediante convenios colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores sociales a nivel nacional o regional o, de conformidad con las normas fijadas por dichos interlocutores sociales, mediante convenios colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores sociales a un nivel inferior.

Los Estados miembros en los que jurídicamente no exista un sistema que garantice la celebración de convenios colectivos o de acuerdos entre interlocutores sociales a nivel nacional o regional, en las materias de que trata la presente Directiva, o en los que exista un marco legislativo específico para tal fin y dentro de los límites del mismo, podrán, de conformidad con la legislación y/o prácticas nacionales, permitir excepciones a las disposiciones de los artículos 3, 4, 5, 8 y 16 mediante convenios colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores sociales al nivel colectivo apropiado.

Las excepciones previstas en los párrafos primero y segundo del presente apartado sólo se admitirán a condición de que se conceda a los trabajadores de que se trate períodos equivalentes de descanso compensatorio, o bien una protección adecuada en los casos excepcionales en que, por razones objetivas, resulte imposible la concesión de dichos períodos equivalentes de descanso compensatorio.

PROPUESTA DE DIRECTIVA.

6. En el tercer párrafo del artículo 18, la frase "a condición de que se conceda a los trabajadores de que se trate períodos equivalentes de descanso compensatorio" se sustituirá por "a condición de que se conceda a los trabajadores de que se trate períodos equivalentes de descanso compensatorio en un plazo razonable, que se determinará de conformidad con la legislación nacional o el convenio colectivo o el acuerdo celebrado entre los interlocutores sociales".


14. DIRECTIVA (SIGUE ARTÍCULO 18).

Los Estados miembros podrán establecer normas:

a) para la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo por parte de los interlocutores sociales, y

b) para la extensión a otros trabajadores de las disposiciones de los convenios colectivos o acuerdos que se celebren con arreglo al presente artículo, de conformidad con las legislaciones y/o prácticas nacionales.

Artículo 19

Límites a las excepciones a los períodos de referencia

La facultad de establecer excepciones a lo dispuesto en la letra b) del artículo 16, prevista en el apartado 3 del artículo 17 y en el artículo 18, no podrá tener como consecuencia el establecimiento de un período de referencia superior a seis meses.

No obstante, los Estados miembros, siempre que respeten los principios generales de protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, tendrán la facultad de permitir que, por razones objetivas, técnicas o de organización del trabajo, los convenios colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores sociales establezcan períodos de referencia que en ningún caso excederán de 12 meses.

Antes del 23 de noviembre de 2003, el Consejo, basándose en una propuesta de la Comisión acompañada de un informe de evaluación, volverá a examinar las disposiciones del presente artículo y decidirá el curso que deberá dársele.

PROPUESTA DE DIRECTIVA.

7. El artículo 19 se sustituirá por el siguiente texto:

"Sin perjuicio de lo que estipula el artículo 22 bis, apartado b), y no obstante lo dispuesto en el artículo 16, letra b), los Estados miembros, siempre que se respeten los principios generales de protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, tendrán la facultad de permitir que, por razones objetivas o técnicas o relacionadas con la organización del trabajo, el período de referencia se amplíe hasta un máximo de doce meses:

a) mediante convenios colectivos o acuerdos entre los interlocutores sociales, según lo establecido en el artículo 18;


b) mediante disposiciones legales o reglamentarias, previa consulta a los interlocutores sociales al nivel adecuado.

De recurrir a la opción de la letra b), los Estados miembros garantizarán que los empresarios respeten sus obligaciones tal como se establecen en la Sección II de la Directiva 89/391/CE."


15. DIRECTIVA.

Artículo 20

Trabajadores móviles y trabajo off-shore

1. Lo dispuesto en los artículos 3, 4, 5 y 8 no se aplicará a los trabajadores móviles.

No obstante, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores móviles tengan derecho a un descanso adecuado, salvo en las circunstancias previstas en las letras f) y g) del apartado 3 del artículo 17.

2. Siempre que se respeten los principios generales relativos a la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, y siempre que se recurra a la consulta de los interlocutores sociales implicados y se trate de fomentar todas las formas pertinentes de diálogo social, incluida la concertación si las partes así lo desean, los Estados miembros, por razones objetivas o técnicas o por razones relacionadas con la organización del trabajo, podrán ampliar el período de referencia al que se refiere la letra b) del artículo 16 a 12 meses para los trabajadores que realizan principalmente trabajo off-shore.

3. A más tardar el 1 de agosto de 2005, la Comisión, tras consultar a los Estados miembros y a los empresarios y trabajadores a nivel europeo, revisará el funcionamiento de las disposiciones relativas a los trabajadores off-shore desde el punto de vista de la salud y la seguridad con vistas a presentar, en caso necesario, las modificaciones apropiadas.


Artículo 21

Trabajadores que ejercen su actividad a bordo de buques de pesca marítima

1. Lo dispuesto en los artículos 3 a 6 y 8 no se aplicará a los trabajadores que ejerzan su actividad a bordo de buques de pesca marítima que enarbolen pabellón de un Estado miembro.

No obstante, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que cualquier trabajador que ejerza su actividad a bordo de un buque de pesca marítima que enarbole pabellón de un Estado miembro tenga derecho al descanso adecuado y a que se limite el número de horas de trabajo a una media de 48 horas semanales calculadas sobre la base de un período de referencia que no podrá exceder de 12 meses.

2. Dentro de los límites establecidos en el párrafo segundo del apartado 1 y en los apartados 3 y 4, los Estados miembros, habida cuenta la necesidad de proteger la seguridad y la salud de dichos trabajadores, adoptarán las medidas necesarias para garantizar que,

a) las horas de trabajo se limiten a un número máximo que no se deberá sobrepasar en un período de tiempo determinado, o

b) se disfrute de un número mínimo de horas de descanso en un período de tiempo determinado.

El número máximo de horas de trabajo o el número mínimo de horas de descanso se establecerá mediante disposiciones legales, reglamentarias o administrativas o mediante convenios colectivos o acuerdos entre los interlocutores sociales.

3. Las horas de trabajo o descanso estarán sometidas a los límites siguientes:

a) el número máximo de horas de trabajo no excederá de:

i) 14 horas por cada período de 24 horas, ni de

ii) 72 horas por cada período de siete días,

o bien

b) el número mínimo de horas de descanso no será inferior a:

i) diez horas por cada período de 24 horas, ni a

ii) 77 horas por cada período de siete días.

4. Las horas de descanso podrán dividirse en dos períodos como máximo, uno de los cuales será de al menos seis horas, y el intervalo entre períodos consecutivos de descanso no excederá de 14 horas.

5. De conformidad con los principios generales en materia de protección de la salud y la seguridad de los trabajadores, y por razones objetivas o técnicas, o por motivos relativos a la organización del trabajo, los Estados miembros podrán permitir excepciones, incluida la fijación de períodos de referencia, a los límites establecidos en el párrafo segundo del apartado 1 y en los apartados 3 y 4. Tales excepciones deberán ajustarse, en la medida de lo posible, a las normas establecidas, pero podrán tener en cuenta períodos de permiso más frecuentes o más largos o la concesión a los trabajadores de permisos compensatorios. Dichas excepciones se podrán establecer mediante alguna de estas modalidades:

a) disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, siempre que se consulte, cuando sea posible, a los representantes de los empresarios y los trabajadores interesados, y se realicen esfuerzos para fomentar todas las formas pertinentes de diálogo social;

b) convenios colectivos o acuerdos entre los interlocutores sociales.

6. El capitán de un buque de pesca marítima tendrá derecho a exigir a los trabajadores que ejerzan su actividad a bordo que trabajen cuantas horas sean necesarias para la seguridad inmediata del buque, de las personas a bordo del mismo o de su carga, o para socorrer a otros buques o personas que corran peligro en el mar.

7. Los Estados miembros podrán disponer que los trabajadores que ejerzan su actividad a bordo de buques de pesca marítima que, en virtud de la legislación o la práctica nacional, no estén autorizados a faenar durante un período específico del año civil superior a un mes, tomen sus vacaciones anuales con arreglo al artículo 7 dentro del período antes mencionado.

16. Artículo 22

Disposiciones varias

1. Siempre que respete los principios generales de protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, un Estado miembro podrá no aplicar el artículo 6, a condición de que adopte las medidas necesarias para garantizar que:

a) ningún empresario solicite a un trabajador que trabaje más de 48 horas en el transcurso de un período de siete días, calculado como promedio del período de referencia que se menciona en la letra b) del artículo 16, salvo que haya obtenido el consentimiento del trabajador para efectuar dicho trabajo;

b) ningún trabajador pueda sufrir perjuicio alguno por el hecho de no estar dispuesto a dar su consentimiento para efectuar dicho trabajo;

c) el empresario lleve registros actualizados de todos los trabajadores que efectúen un trabajo de este tipo;

d) los registros mencionados se pongan a disposición de las autoridades competentes, que podrán prohibir o restringir, por razones de seguridad y/o de salud de los trabajadores, la posibilidad de sobrepasar la duración máxima del tiempo de trabajo semanal;

e) el empresario facilite a las autoridades competentes, a petición de éstas, información sobre el consentimiento dado por los trabajadores para efectuar un trabajo que exceda de 48 horas en el transcurso de un período de siete días, calculado como promedio del período de referencia que se menciona en la letra b) del artículo 16.

Antes del 23 de noviembre de 2003, el Consejo, sobre la base de una propuesta de la Comisión, acompañada de un informe de evaluación, reexaminará las disposiciones del presente apartado y decidirá sobre el curso que deberá dárseles.

2. Por lo que respecta a la aplicación del artículo 7, los Estados miembros podrán hacer uso de un período transitorio de tres años como máximo, a contar desde el 23 de noviembre de 1996, siempre que durante dicho período transitorio:

a) los trabajadores disfruten de un período anual de tres semanas de vacaciones retribuidas, de conformidad con las condiciones de obtención y concesión establecidas en las legislaciones y/o las prácticas nacionales, y que

b) dicho período de tres semanas de vacaciones anuales retribuidas no pueda ser sustituido por una compensación financiera, salvo en caso de que concluya la relación laboral.

3. Cuando los Estados miembros hagan uso de las opciones previstas en el presente artículo informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

PROPUESTA DE DIRECTIVA.

9. El artículo 22 quedará modificado como sigue:

"Artículo 22
Disposiciones varias

1. Si bien el principio general estipula que la semana de trabajo en la UE debe tener 48 horas como máximo y que en la práctica es una excepción que los trabajadores en la UE trabajen más tiempo, los Estados miembros podrán autorizar la no aplicación del artículo 6 siempre que adopten las medidas necesarias para garantizar la protección efectiva de la seguridad y de la salud de los trabajadores. No obstante, el ejercicio de esta facultad deberá estar expresamente previsto en el convenio colectivo o en el acuerdo celebrado entre los interlocutores sociales del nivel adecuado, o en la legislación nacional previa consulta a los interlocutores sociales del nivel adecuado.

1 bis. En cualquier caso, los Estados miembros que hagan uso de esta opción deberán adoptar las medidas necesarias para garantizar que:

a) ningún empresario exija a un trabajador que trabaje más de 48 horas en el transcurso de un período de siete días, calculado como promedio del período de referencia que se menciona en la letra b) del artículo 16, salvo que haya obtenido el consentimiento por escrito del trabajador para efectuar dicho trabajo; la validez de tal consentimiento no podrá ser superior a un año, y deberá ser renovable;


b) ningún trabajador sufra perjuicio alguno por parte de su empresario por el hecho de no estar dispuesto a dar su consentimiento para efectuar dicho trabajo o de retractarse de su consentimiento por cualquier motivo;

c) el consentimiento dado

i) en el momento de la firma del contrato individual de trabajo; o

ii) durante las primeras cuatro semanas de la relación laboral

se considere nulo y sin efecto;

d) [ningún trabajador que haya dado su consentimiento con arreglo al presente artículo 60 horas, en el transcurso de un período de siete días, calculado como promedio durante un período de 3 meses, trabaje más de:

i) 60 horas, a menos que se haya dispuesto otra cosa en un convenio colectivo o en un acuerdo entre los interlocutores sociales;

ii) 65 horas, cuando el período inactivo del tiempo de atención continuada se considere jornada laboral, de conformidad con el artículo 2bis;]

e) todo trabajador esté autorizado a retractarse, durante los tres primeros meses posteriores a la firma de un acuerdo válido, de su consentimiento de efectuar dicho trabajo, informando por escrito a su empresario de que va a proceder de ese modo con efecto inmediato. Transcurrido ese plazo de tres meses, el empresario podrá exigir al trabajador que notifique por escrito un plazo de preaviso, que no deberá ser superior a tres meses;


f) el empresario lleve registros actualizados de todos los trabajadores que efectúan un trabajo de este tipo y registros adecuados para determinar que se cumplen las disposiciones de la presente Directiva;

g) los registros mencionados se pongan a disposición de las autoridades competentes, que podrán prohibir o restringir, por razones de seguridad o de salud de los trabajadores, la posibilidad de sobrepasar la duración máxima de tiempo de trabajo semanal;

h) el empresario facilite a las autoridades competentes, a petición de éstas, información sobre el consentimiento dado por los trabajadores para efectuar un trabajo que exceda de 48 horas en el transcurso de un período de siete días, calculado como promedio del período de referencia que se menciona en la letra b) del artículo 16, y los registros adecuados para determinar que se cumplen las disposiciones de la presente Directiva.

1 ter. Siempre que se cumplan los principios generales relativos a la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, cuando un trabajador esté contratado por un mismo empresario por un período o periodos que no rebasen un total de [cuatro meses] durante un período de doce meses, no se aplicarán las disposiciones que establece el apartado 1 bis, letras c)ii) y d)."

10. Se añadirá el siguiente artículo 22 bis:

"Artículo 22 bis
Disposiciones especiales

Cuando un Estado miembro haga uso de la posibilidad que establece el artículo 22:

a) No será de aplicación la opción del artículo 19, letra b).


b) Dicho Estado miembro podrá, como excepción a lo dispuesto en el artículo 16, letra b), permitir, mediante disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, por motivos objetivos o técnicos o por razones relacionadas con la organización del trabajo, que el período de referencia se fije de forma que no sea superior a seis meses.

Ese período de referencia deberá supeditarse a que se cumplan los principios generales relativos a la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores y no afectará al período de referencia de tres meses aplicable a tenor del artículo 22, apartado 1 bis, letra d), a los trabajadores que hayan suscrito un acuerdo válido vigente con arreglo al artículo 22, apartado 1 bis, letra a)."

17. DIRECTIVA.

CAPÍTULO 6

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 23

Nivel de protección

Sin perjuicio del derecho de los Estados miembros de adoptar, habida cuenta de la evolución de la situación, disposiciones legales, reglamentarias y contractuales distintas en materia de tiempo de trabajo, siempre que se cumplan los requisitos mínimos establecidos en la presente Directiva, la aplicación de la presente Directiva no constituirá una justificación válida para la disminución del nivel general de protección de los trabajadores.

18 Artículo 24

Informes

1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que ya hayan adoptado, o que vayan a adoptar, en el ámbito regulado por la presente Directiva.

2. Cada cinco años, los Estados miembros informarán a la Comisión de la aplicación efectiva de las disposiciones de la presente Directiva, con indicación de los puntos de vista de los interlocutores sociales.

La Comisión informará de ello al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité consultivo sobre seguridad, higiene y protección de la salud en el lugar de trabajo.

3. A partir del 23 de noviembre de 1996, la Comisión presentará un informe cada cinco años al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo sobre la aplicación de la presente Directiva, teniendo en cuenta las disposiciones de los artículos 22 y 23 así como de los apartados 1 y 2 del presente artículo.

PROPUESTA DE DIRECTIVA.

11. El artículo 24 quedará modificado como sigue:

"Artículo 24
Informes

1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que ya hayan adoptado, o que vayan a adoptar, en el ámbito regulado por la presente Directiva.

2. Cada cinco años, los Estados miembros informarán a la Comisión de la aplicación efectiva de las disposiciones de la presente Directiva, con indicación de los puntos de vista de los interlocutores sociales.

La Comisión informará de ello al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité consultivo para la seguridad y la salud en el trabajo.

3. A partir del 23 de noviembre de 1996, la Comisión presentará un informe cada cinco años al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo sobre la aplicación de la presente Directiva, teniendo en cuenta las disposiciones de los apartados 1 y 2 del presente artículo."

12. Se añadirá el siguiente artículo 24 bis:

"Artículo 24 bis
Informe de evaluación

1. A más tardar tres años después de la fecha prevista en el artículo 3 de la Directiva (2008/ /CE):

a) los Estados miembros que hayan recurrido a la opción prevista en el apartado 1 del artículo 22 informarán a la Comisión, previa consulta a los interlocutores sociales nacionales, de los motivos, sectores, actividades y número de trabajadores de que se trate. El informe de cada Estado miembro deberá incluir información sobre sus efectos en la salud y la seguridad de los trabajadores, con indicación de los puntos de vista de los interlocutores sociales del nivel adecuado, y deberá remitirse asimismo a los interlocutores sociales nacionales.

b) los Estados miembros que recurran al artículo 19, letra b), informarán a la Comisión sobre el modo en que hayan aplicado dicha disposición y sobre sus efectos en la salud y seguridad de los trabajadores.

2. A más tardar cuatro años después de la fecha prevista en el artículo 3 de la Directiva (2008/ /CE), la Comisión, previa consulta a los interlocutores sociales europeos, presentará al Consejo, al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social Europeo un informe sobre:

a) el recurso a la opción del apartado 1 del artículo 22 y los correspondientes motivos de ese recurso,

b) otros factores que puedan contribuir a prolongar las jornadas de trabajo, como es el recurso al artículo 19, letra b).

El informe podrá ir acompañado de las propuestas adecuadas para reducir las jornadas de trabajo excesivamente prolongadas.

3. El Consejo, sobre la base del informe de la Comisión, evaluará el recurso a las opciones que establece la Directiva y particularmente las previstas en los artículos 19, letra b), y 22.

Si resulta conveniente, atendiendo a esta evaluación, y a más tardar cinco años después de la fecha prevista en el artículo 3 de la Directiva (2008/-/CE), la Comisión podrá someter una propuesta al Consejo y al Parlamento Europeo para revisar la Directiva."

19. DIRECTIVA.

Artículo 25

Evaluación del funcionamiento de las disposiciones relativas a los trabajadores a bordo de buques de pesca marítima

A más tardar el 1 de agosto de 2009, la Comisión, tras consultar a los Estados miembros y a los interlocutores sociales a escala europea, procederá al examen del funcionamiento de las disposiciones relativas a los trabajadores a bordo de buques de pesca marítima y, en particular, analizará si dichas disposiciones siguen siendo apropiadas, en particular en lo que se refiere a la salud y a la seguridad, para proponer, si hubiere lugar, las modificaciones oportunas.


Artículo 26

Evaluación del funcionamiento de las disposiciones relativas a los trabajadores del sector del transporte de pasajeros

La Comisión, a más tardar el 1 de agosto de 2005 y tras consultar a los Estados miembros y a los empresarios y trabajadores a escala europea, evaluará el funcionamiento de las disposiciones relativas a los trabajadores del sector del transporte de pasajeros en los servicios de transporte urbano regular con vistas a presentar, en caso necesario, las oportunas modificaciones con el objetivo de garantizar un planteamiento coherente y adecuado para dicho sector.


Artículo 27

Derogación

1. Queda derogada la Directiva 93/104/CE modificada por la Directiva que figura en la parte A del anexo I, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros en cuanto a los plazos de transposición que figuran en la parte B del anexo I.

2. Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.


Artículo 28

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el 2 de agosto de 2004.


Artículo 29

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.



20. PROPUESTA DE DIRECTIVA.

Artículo 2

Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la presente Directiva, y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones previstas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán estas disposiciones a la Comisión a más tardar en la fecha prevista en el artículo 3, y le comunicarán sin demora cualquier modificación posterior de las mismas. Velarán, en particular, por que los trabajadores o sus representantes dispongan de procedimientos adecuados a efectos del cumplimiento de las obligaciones previstas por la presente Directiva.
Artículo 3

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el […], o garantizarán que, a más tardar en dicha fecha, los interlocutores sociales hayan introducido las disposiciones requeridas mediante acuerdos. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de legislación nacional que adopten en el ámbito correspondiente a la presente Directiva.


Artículo 4

La presente Directiva entrará en vigor el […] día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.